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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333003-2021-00013-01

Reporting judge: Milciades Rodríguez Quintero

Date: 2022-08-31

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 686793333003-2021-00013-01 Link de Expediente Digital Expediente Digital (Dar Click) Accionante JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES E-mail: goprolawyers@gmail.com Accionado MUNICIPIO DE SUAITA E-mail: jimmygarciagomez22@hotmail.com alcaldia@suaita-santander.gov.co contactenos@suaita-santander.gov.co Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de Decisión, los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Municipio de Suaita contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en virtud de la cual se declaró la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso oportuno y eficiente a los servicios públicos de las personas con discapacidad auditiva y visual del Municipio de Suaita – Santander.

I.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos Refiere el accionante que, el Municipio de Suaita no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía interprete para las personas con discapacidad auditiva y visual que residen allí, quienes requieren del mismo para lograr una comunicación efectiva y obtener información en condiciones de igualdad, impidiendo su acceso a los servicios públicos.

Manifiesta que, el día 14 de agosto de 2020 elevó solicitud ante la entidad accionada, con la finalidad de que se llevara a cabo la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados, que ante la anterior solicitud la entidad accionada informó que acudiría al Instituto Nacional para personas con discapacidad auditiva INSOR Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 2 y al Instituto Nacional para personas con discapacidad visual INCI con el objeto de obtener información necesaria para determinar la necesidad e idoneidad de quien puede dar solución a la problemática expuesta, sin que a la fecha de interposición de la acción popular se diera solución a la problemática presentada en la solicitud.

Manifiesta que, es deber del Municipio de Suaita proveer los servicios públicos que determine la ley incentivando la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, razón por la cual la ausencia de un intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE- idóneo limita los derechos de comunicación e información de las personas con discapacidad auditiva y visual.

(Expediente Digital OneDrive - Archivo 002 fls.1-2) 1.1 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante: “PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas (sic)); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).

TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.

CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” (Expediente Digital OneDrive - Archivo 002 fls.3) II.

Contestación de la Demanda Municipio de Suaita, Santander El apoderado del Municipio de Suaita, Santander manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien el municipio no cuenta con un espacio especial para la atención de personas Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 3 en condición de discapacidad, sí cuenta con una servidora adscrita a la planta de personal como auxiliar administrativo Grado 3 del municipio que se encuentra capacitada para prestar la atención a la comunidad con discapacidad auditiva y visual.

Además, agrega que la infraestructura donde funciona la Alcaldía Municipal de Suaita cuenta con las adecuaciones necesarias para la circulación de la comunidad con discapacidad, rampa de acceso, servicios sanitarios en todos los piso y ascensor en funcionamiento entre otros. Argumenta que, ante la solicitud del actor popular, el Municipio de Suaita procedió a ubicar personal capacitado, reiterando que cuentan con una servidora adscrita a la planta de personal como Auxiliar Administrativo del Municipio de Suaita - Mayerly Yadrika Velandia Espinel la cual cuenta con formación en inclusión de personas con discapacidad y que se estableció contacto telefónico con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR y virtual con el Instituto Nacional para Ciegos –INCI en procura de obtener una solución a la problemática planteada mediante programas como el Sistema Braille y asesoría en señalética (INSOR), por lo cual se requiere que la entidad desarrolle talleres de abordaje para personas ciegas.

(Expediente Digital OneDrive - Archivo 011) III. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil resolvió: “Primero: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SUAITA (Santander), vulneró el derecho e interés colectivo establecido en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de las personas ciegas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario, conforme lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena, al representante legal del MUNICIPIO DE SUAITA SANTANDER, en el marco de sus competencias, que dentro de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes, para garantizar el servicio de intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requieran, bien sea de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

Así mismo fije en lugar visible dentro de las instalaciones del palacio municipal la información correspondiente de este servicio, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. E instalar la señalización, avisos, información visual y alarmas luminosas, aptas para ser reconocidas por las personas a que se refiere la presente acción. Tercero: Se ordena conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, integrado por el REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO de SUAITA, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de las ordenes establecidas, Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 4 EL PERSONERO (A) MUNICIPAL DE SUAITA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y EL ACTOR POPULAR, el cual deberá rendir un primer informe del cumplimiento del presente fallo a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y posterior a ello, uno mensual hasta que la obligación se satisfaga en su integridad.

Cuarto: Declarar improcedente la protección del derecho e interés colectivo establecido en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, según en la parte motiva. Quinto: No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. (…)” Al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se constató el incumplimiento a la obligación de que trata el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, al no contar con un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas con discapacidad auditiva y visual, no suscribir ningún convenio con alguna entidad que le pueda prestar ese servicio y no señalizar sus instalaciones de conformidad con los postulados de la norma referida.

El Aquo sostiene que, las actuaciones del Municipio de Suaita van en contravía del propósito garantista de equiparar a las personas discapacitadas con quienes no padecen discapacidades, para que de forma autónoma puedan establecer canales de comunicación. Respecto a la condena en costas el Aquo considero que, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365 del C.G.P y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en el presente caso no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandada y que no se evidencia que se hayan causado la mismas por cuanto no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a cargo del actor, teniendo en cuenta que se decretó a favor de la parte accionante el amparo de pobreza.

(Expediente Digital OneDrive - Archivo 065) IV. Fundamentos de Apelación Actor popular El accionante manifiesta en su recurso que el A quo desconoció la línea jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia bajo radicado número 150013333007-2017-00036-01- Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate respecto de la condena en costas, en la cual se establece que se debe reconocer costas y agencias en derecho en las acciones populares cuando la parte vencida sea el demandado o la entidad pública que vulneró derechos e intereses colectivos por el hecho de ser la parte vencida en el proceso, razón por la cual solicita se revoque el numeral Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 5 quinto del fallo de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad accionada al pago de costas procesales.

(Expediente Digital OneDrive - Archivo 068) Municipio de Suaita, Santander El Municipio de Suaita alega que, la población con discapacidad auditiva cuenta con herramientas tecnológicas que les permiten entender y ser atendidos, como la aplicación Centro de Relevo que, según el Ministerio de Información y Tecnología, se desarrolló para que la población en situación de discapacidad auditiva que cuente con un equipo celular pueda hacerse entender y de esta manera ser atendidos.

Respecto al plazo otorgado por el A quo precisa que, para el cumplimiento de la orden de primera instancia el término de 3 meses es insuficiente, para contratar un intérprete o guía intérprete, analizarse la posibilidad de suscribir un convenio con alguna entidad que pueda prestar ese servicio o analizar la oferta de capacitación a la que pueden acceder los empleados y contratistas de las entidades públicas para formarse en lengua de señas colombiana, lo anterior atendiendo a que el Municipio carece de recursos para realizar la contratación. En ese sentido, solicita se adecúe un término no inferior a un año para que, en caso de ser confirmada la providencia, pueda cumplir la orden dada de conformidad con el principio de planeación. (Expediente Digital OneDrive - Archivo 070) V. Trámite Procesal Segunda Instancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que presentará si a bien lo tenía su concepto de fondo respectivamente.

(Expediente Digital OneDrive, Archivo 076 – SAMAI índice 09) VI. Alegaciones 6.1 Parte Accionante No presento alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2 Municipio de Suaita, Santander El Municipio de Suaita mediante apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que la prueba documental allegada por Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 6 el mismo “Certificación de curso (virtual): Mi biblioteca incluyente”, no fue valorada en debida forma por el Aquo, puesto que la misma da cuenta que dentro de la planta de personal del Municipio de Suaita se encuentra una funcionaria que se encarga de atender y agotar los requerimientos de las personas con discapacidad auditiva y visual.

En el mismo sentido, precisa que ha implementado las gestiones pertinentes para conseguir mediante el Instituto Nacional para Sordos y el Instituto Nacional para Ciegos, los intérpretes que cubran la ayuda técnica requerida, pero que el término otorgado por el Aquo es insuficiente dadas las actuaciones que deben surtirse. Adicionalmente, señala encontrarse de acuerdo con el Aquo en cuanto a abstenerse de fijar costas y agencias en derecho, pues dentro del trámite del proceso no fueron causadas erogaciones.

(Expediente Digital, actuación No. 04, índice SAMAI) 6.3 Ministerio Público No rindió concepto en el presente proceso. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar dos (2) problemas jurídicos y determinar: PJ.1 ¿Si el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es vulnerado por el Municipio de Suaita con ocasión a omitir la implementación del servicio intérprete y guía intérprete dentro de los programas de atención al cliente para las personas con discapacidad auditiva y visual de conformidad con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005? Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1: Sí, toda vez que, de las pruebas allegadas se logró determinar que el Municipio de Suaita no ha incorporado Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 7 dentro de su planta personal interprete o guía interprete con amplios conocimientos del castellano, legua de señas y demás sistemas de comunicación que requieren las personas con discapacidad auditiva y visual para obtener una prestación del servicio de atención al cliente en condiciones de igualdad, de forma idónea y eficaz, por lo que existe una omisión por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de la totalidad de los mandatos de adaptación o ajuste de su funcionamiento y/o planta de personal establecidos por el art. 8 de la Ley 982 de 2005, en relación con la protección de los derechos de la población con discapacidad auditiva y visual, omisión que se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios.

PJ.2 ¿Sí había lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia? Tesis de la Sala de Decisión al PJ.2: Sí, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP)1, en las acciones populares se debe realizar el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accionada siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos. 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e 1 Sala Plena del Consejo de Estado - sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-007- 2017-00036-01 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 8 intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal2, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos4”. De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a 2 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares.

Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 3 Consejo de Estado - Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).

Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 443 del 11 de julio de 2013. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 9 cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone:“(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, esta Sala de Decisión estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 3.1.

Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo el H. Consejo de Estado5, ha sostenido: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”. De lo anterior se puede concluir que este derecho colectivo tiene como objetivo asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, precisando que el mismo debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad.

No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 10 Sobre este punto, referente a la garantía del derecho de acceso a los servicios públicos por igual a todos los miembros de la comunidad, el H. Consejo de Estado6 ha manifestado que: “El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.

A la luz de estas disposiciones y de los compromiso adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20067, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía”. 3.2.

Normatividad para la protección de personas con discapacidad auditiva y visual 3.2.1. Ley 982 de 20058 Al respecto de este tema, la ley 982 de 2005 señaló: “"Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.” Así mismo, en su artículo 8 estableció que: “ARTÍCULO 8o.

Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: GUILLERMO VARGAS AYALA. 7 Incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009. 8 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.” Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 11 De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” 3.3.

De las costas en materia de acciones populares Respecto a las costas procesales, su connotación y composición el Consejo de Estado9 ha indicado: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Ahora bien, en materia de acciones populares, se consagró disposición especial referente a las costas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Frente a las reglas de procedencia de las costas procesales en materia de acciones populares y la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, con Ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, la cual ilustra al respecto: “Con respecto al demandante actor popular.

La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además 9 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate fecha: seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número:15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 12 de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento.

En relación con el demandado trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal.

(…) Reglas de unificación El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

(…) Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 4.

Análisis del Caso Concreto De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver los problemas jurídicos planteados, por lo que se identificaran los hechos que, de conformidad con las pruebas allegadas, fueron demostrados y resultan relevantes para resolver el caso concreto, así: Que, el actor popular solicitó ante la Alcaldía Municipal de Suaita la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, vinculando un intérprete experto en lenguaje de señas y a un guía intérprete en el servicio de atención al público.10 Que, el Municipio de Suaita mediante documento de fecha 17 de septiembre de 2020 le informó al accionante que con ocasión a la 10 Expediente Digital OneDrive.

Archivo PDF No. 2, Folio 5. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 13 solicitud presentada se contactó con el Instituto Nacional para Sordos INSOR y el Instituto Nacional Para Ciegos INCI con el objetivo de obtener la información necesaria para determinar la necesidad e idoneidad de quien pueda dar solución a la situación expuesta en la solicitud.11 Que, mediante respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de fecha 13 de agosto de 2021, el apoderado del Municipio de Suaita, Santander manifestó que: “el Municipio no cuenta con información relativa a vinculación con personal intérprete o guía interprete de Lengua de Señas Colombiana -LSE- desde el año 2005.

La actual administración solo a partir del mes de diciembre vinculó a la funcionaria MAYERLY YADIRKA VELANDIA ESPINEL, quien a su vez en la vigencia 2021, accedió a la formación en atención de personas con discapacidad.” 12 Una vez determinadas las pruebas relevantes para resolver el caso concreto, se procederá a estudiar, en primer lugar, el recurso de apelación presentado por la entidad accionada para lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, el cual, como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, establece el deber de las entidades estatales de incorporar dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía de intérprete para las personas con discapacidad auditiva y visual que así lo requieran, lo anterior con la finalidad que las entidades eliminen las barreras que se les pueden presentar a las personas con discapacidad garantizando una atención y prestación de servicios en igualdad de condiciones, idónea y eficaz.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la entidad accionada no ha incorporado dentro de su planta de personal interprete o guía interprete con amplios conocimiento del castellano, legua de señas y demás sistemas de comunicación y que no ha suscrito convenios ni ha adelantado actividades o capacitaciones tendientes a lograr prestar los servicios que requieren las personas con discapacidad auditiva y visual; sin que sea de recibo el argumento expuesto por la entidad en el que manifiesta que cuenta con una Auxiliar Administrativo Grado 3 adscrita a la planta de personal del Municipio 11 Expediente Digital OneDrive.

Archivo PDF No. 2, Folio 7 y 8. 12 Expediente Digital OneDrive. Archivo PDF No. 56. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 14 que realizó un curso virtual denominado “Mi biblioteca incluyente” con duración de 20 horas realizado por el Ministerio de Cultura y la Biblioteca Nacional de Colombia, por cuanto el certificado13 del mismo no da cuenta de las destrezas adquiridas, ni que la servidora cuente con un amplio conocimiento en Castellano, Lengua de Señas y demás sistemas de comunicación que requieren las personas con discapacidad auditiva y visual de conformidad con la norma citada anteriormente.

De otro lado, respecto al argumento elevado por el Municipio de Suaita, según el cual actualmente existen herramientas tecnológicas como la aplicación denominada Centro de Relevo propuesta por el Ministerio de la Tecnología y la información que permiten a la población con discapacidad auditiva con acceso a internet y a aparatos móviles superar sus limitaciones y acceder a los servicios públicos, ha de precisarse que si bien la virtualidad ha apoyado de forma positiva a esta comunidad, esto no exime de ninguna manera a los Entes Territoriales de atender las obligaciones que, por mandato de Ley están llamados a acatar, aún más cuando se trata de grupos poblacionales que requieren de una atención especial.

Así pues, de la revisión de las pruebas allegadas se logra constatar que efectivamente existe una omisión por parte de la entidad demandada en el cumplimiento de la totalidad de los mandatos de adaptación o ajuste de su funcionamiento y/o plata de personal establecidos por el art. 8 de la Ley 982 de 2005, en relación con la protección de los derechos de la población con discapacidad auditiva y visual, el cual se erige en un obstáculo para el acceso de dicha población en condiciones de igualdad a los servicios que presta ésta entidad vulnerando así, tanto el principio y el derecho a la igualdad como el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por la cual se confirmará la vulneración de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual del Municipio de Suaita.

Respecto a la insuficiencia del término otorgado por el A quo -3 meses- alegada por el Municipio de Suaita para ejecutar lo ordenado, se resalta que, la obligación de garantizar la presencia de un intérprete y un guía interprete 13 Expediente Digital OneDrive. Archivo PDF No. 20. Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 15 para las personas con discapacidad auditiva y visual se encuentra establecida desde el año 2005 con la entrada en vigencia de la Ley 982 de 2005 y que el termino de tres meses otorgado por el Aquo es un término razonable para realizar las gestiones necesarias para la vinculación de intérpretes, guía intérpretes o la suscripción de convenios para la prestación de dichos servicios, sin que de la naturaleza de las actividades a realizar se adviertan características que ameriten ampliar el plazo para su ejecución, por lo que acceder a la pretensión de la entidad accionada significaría prolongar excesivamente el término otorgado.

Ahora bien, respecto al recurso e apelación interpuesto por la parte accionante atinente a la condena en costas en materia de acciones populares, se advierte que, la inconformidad del mismo con el fallo de primera instancia radica en que el Aquo resolvió no condenar en costas a la entidad demandada, pese a que la entidad fue encontrada responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia resolvió no condenar en costas al considerar que la entidad accionada, no actuó de manera temeraria o de mala fe y que no se encuentran causados gastos en el proceso. De lo anterior advierte la Sala que, el argumento del Juez de Primera Instancia para resolver no condenar en costas a la entidad accionada no es de recibo, por cuanto incurre en una errada interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP), toda vez que, de conformidad con la reglas de unificación fijadas por el Honorable Consejo de Estado que se encuentran expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, en las acciones populares se admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accionada siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, teniendo en cuenta que el concepto de costas procesales incorpora las expensas, gastos procesales y agencias en derecho; razón por la cual se modificara en este aspecto la sentencia recurrida.

Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 16 En este orden de ideas, la Sala de Decisión modificará el fallo de fecha 30 de septiembre de 2021 proferido por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte accionada - Municipio de Suaita. 5.

Costas En atención a la parte motiva de esta providencia, se condenará en costas de segunda instancia al Municipio de Suaita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 númeral 1 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación del Municipio de Suaita, Santander fue resuelto desfavorablemente.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.- FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal 5 del fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el cual quedará así: “QUINTO: Condénase en costas de primera instancia al Municipio de Suaita, Santander.

Las costas se liquidarán por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP.”

SEGUNDO: CONFIRMASE en todas las demás partes la sentencia de fecha (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Municipio de Suaita, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por el Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) 17 juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del código general del proceso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.78 de 2022, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Firmado mediante aplicativo SAMAI) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmado mediante aplicativo SAMAI) (Firmado mediante aplicativo SAMAI) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrada