Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEIP de Barranquilla, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Demandante Luigi Farelo Galiano y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d Administración Judicial Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Luigi Farelo Galiano y Olga Lucía Osorio García, contra Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
II.
ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Los señores LUIGI FARELO GALIANO y OLGA LUCÍA OSORIO GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo GIUSSEPPE FARELO OSORIO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que sea declarada responsable por el error judicial contentivo en las sentencias adiadas 1 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 A título de indemnización, solicita que las entidades demandadas reconozcan los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales, salud y vida en relación. Finalmente, solicita que la condena sea objeto de corrección monetaria e indexada, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y la parte demandada sea condenada en costas.
Hechos El 27 de marzo de 2008, el señor LUIGI FARELO GALIANO, capitán de la Sociedad Aerovías del Continente Americano SA, en adelante Avianca SA, cuando cubría la ruta Bogotá-Cartagena, presentó síntomas de pánico que condujeron a la declaratoria de emergencia en vuelo, por lo que fue atendido a bordo de la aeronave y trasladado posteriormente al Hospital de Bocagrande en la ciudad de Cartagena, donde le descartaron enfermedad coronaria.
De manera inmediata fue trasladado a la Clínica del Caribe en la ciudad de Barranquilla, donde le realizaron exámenes y también descartaron enfermedad coronaria, posteriormente fue atendido directamente por la especialista en medicina interna PATRICIA VALENCIA MACIAS, asignada por AVIANCA SA, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 108 de la Convención Colectiva de Pilotos.
El día 29 de marzo de 2008, el actor volvió a presentar episodio de pánico, sintiendo hormigueo en miembros superiores acompañado de sensación de frialdad y desmayo, por lo que, en el mes de abril de 2008, AVIANCA SA, a través de su cuerpo médico, decidió remitirlo a un médico PSIQUIATRA, siendo valorado en varias ocasiones por los profesionales ADOLFO AHUMADA GRAUBARD y OSCAR ROSALES RODRÍGUEZ, este último, en valoración realizada el 31 de mayo de 2010, concluyó en relación al caso del demandante que su cuadro clínico no corresponde a un trastorno de ansiedad estrictamente emocional, es secundario a su patología orgánica, que debía continuar en estudio por otras disciplinas médicas para aclarar el diagnostico.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 No obstante lo anterior, la médica internista PATRICIA VALENCIA MACIAS, desde junio de 2008, venía sosteniendo que el actor padecía de ataques de ansiedad, recetándole el medicamento ansiolítico XANAX, sin tener la especialidad de psiquiatría, ni el consentimiento informado del paciente, quien con el paso de los días no presentaba mejoría, sino que, por el contrario, los síntomas eran más frecuentes, como fue la hipertensión arterial con cuadro depresivo severo.
Por insistencia del paciente y su familia, el Departamento Médico de AVIANCA SA ordena la práctica de exámenes adicionales, entre ellos un TAC de abdomen total, evidenciándose una masa suprarrenal izquierda, de allí que la médica internista PATRICIA VALENCIA MACIAS solicitara estudio de “metayodobencilguanidina” y valoración por endocrinología, después de suministrarle tratamiento médico para un cuadro de crisis de pánico.
El día 5 de noviembre de 2009, la doctora DINETT MOVILLA CASTRO realiza una evaluación endocrinológica con un diagnóstico de FEOCROMOCITOMA S. DE CUSHING y solicita una junta médica. El día 25 de mayo de 2010, el demandante asistió al internista nefrólogo ADOLFO PERTUZ PINZÓN, quien inmediatamente recomienda una valoración por un cirujano especializado, siendo remitido al médico MIGUEL ALBERTO FORERO, quien enfoca su diagnóstico de manera correcta, esto es, la presencia de una masa suprarrenal izquierda, como la desencadenante de los síntomas, siendo esto concordante al TAC de abdomen total efectuado, de allí que el 7 de Septiembre de 2010, es decir, treinta meses después de la aparición de los síntomas iniciales, el señor LUIGI FARELO GALIANO fuera sometido a una cirugía de extracción de masa suprarrenal izquierda.
El día 10 de abril de 2013, el señor LUIGI FARELO GALIANO es tratado por la médica psiquiatra CHAFIT CHAIN GÓMEZ, con la finalidad de observar las secuelas generadas al paciente, debido al prolongado y erróneo manejo con medicamentos de tipo psiquiátricos y antidepresivos, más porque cuando le fue detectada la presencia de la masa suprarrenal izquierda, este ya presentaba un cuadro alto de fármaco dependencia, producido por el consumo de ansiolíticos.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 El actor nunca se recuperó de las secuelas psiquiátricas producto del equivocado manejo con medicamentos benzodiacepinicos, lo que conllevó a que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución No. 0094 de fecha 23 de febrero de 2012, cancelara el certificado médico y las licencias de piloto del señor LUIGI FARELO GALIANO. Todo lo anterior, conllevó a que el demandante presentara demanda de responsabilidad civil contra la empresa AVIANCA S.A., correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral De Barranquilla, despacho judicial que profirió sentencia el día 1 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda, por consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial De Barranquilla – Sala Civil Familia, el día 20 de Febrero de 2019, confirmando la decisión del Ad quo, sustentado en que no existió error en el diagnóstico y que los médicos que atendieron al señor LUIGI FARELO GALIANO, actuaron de acuerdo a la praxis médica.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos La parte actora considera comprometida la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque en el proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por el actor contra AVIANCA SA, por el incorrecto diagnostico recibido, hubo una indebida valoración probatoria, configurándose un error de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los operadores judiciales otorgaron pleno valor probatorio al testimonio de las galenas PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, con especialidades en neumología y psiquiatría, respectivamente, las cuales no son las idóneas para el dictamen del señor Capitán LUIGI FARELO GALIANO, pues los médicos especialistas en NEFROLOGIA y ENDOCRINOLOGIA son los que pueden determinar la existencia de los tumores suprarrenales y sus efectos.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 El testimonio rendido por la médica neumóloga PATRICIA OSORIO PUPO fue valorado por el Juez como un dictamen pericial, muy a pesar que, mediante auto de decreto y práctica de pruebas, no se estableció que el testimonio de la galena sería considerado como técnico, mucho menos que sería un dictamen pericial. En el desarrollo de su declaración como testigo, se comportó como perito, y así fue valorado por el operador judicial, valoración que a la postre fue fundamental para negar las pretensiones de la demanda.
Lo que se corrobora en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Los operadores judiciales, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas en el curso del proceso de responsabilidad civil por error en el diagnóstico médico, no tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por el demandante, entre ellas, informe de la historia clínica elaboradas por el médico psiquiatra ADOLFO AHUMADA GRAUBARD y la endocrinóloga DINETT MOVILLA CASTRO, así como el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra OSCAR ROSALES RODRÍGUEZ y la historia clínica elaborada por el médico internista nefrólogo ADOLFO PERTÚZ PINZÓN. Más aun, cuando en las pruebas relacionadas en la demanda, se aportaron un total de 37 pruebas documentales, todas útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para demostrar el error de diagnóstico médico.
Sin embargo, aquellas pruebas documentales de naturaleza médica, no fueron valoradas en lo absoluto por el Juez, y que se considera, da lugar a la configuración del error jurisdiccional. Se cuestiona que el fallo de primera instancia no mencionara las pruebas antes reseñadas y no entendió la Litis, pues no se trataba de demostrar que no se padecía de trastornos psiquiátricos, sino que estos eran una consecuencia de una patología orgánica, que se trataba era de demostrar que el departamento médico de AVIANCA S.A. se equivocó en el diagnostico al suministrar medicamentos psiquiátricos y ansiolíticos, cuando en realidad se trataba de un tumor de glándulas suprarrenales (Feocromocitoma) y los trastornos emocionales eran una consecuencia de ello, pero el tratamiento médico se enfocó en el suministro medicamentos psiquiátricos y ansiolíticos como el XANAX, afectándolo hasta el punto de perder su licencia de piloto, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 situación que no hubiese ocurrido, si desde el inicio se hubiese dado un acertado diagnóstico médico, practicándole la cirugía para extirparle el tumor, tal como sucedió tan solo el día 27 de septiembre año 2010, es decir después de treinta (30) meses de los síntomas iniciales. - CONTESTACIÓN La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el actor no expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales existió un error judicial en las providencias cuestionadas, tampoco se alega una mala praxis médica por los médicos tratantes, y lo evidenciado de las pruebas es un esfuerzo por tratar de identificar el origen de las patologías presentadas por el actor en su crisis, que fueron tratadas sintomáticamente.
Expone que el actor pretende una nueva valoración de las pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso de responsabilidad civil, sin ser contradecidas por los extremos de la Litis que conformaron el proceso ordinario, posición que viola los principios de la valoración racional de la prueba conforme a la sana crítica. Refiere que, si el actor en su momento consideró que las sentencias dictadas en el proceso ordinario civil eran erradas, bien pudo presentar una acción de tutela para que en sede constitucional se revocara la decisión judicial y no ejercer el presente medio de control, con el que busca una tercera instancia, reemplazar al juez natural, violar el principio de cosa juzgada.
Propone las excepciones de inexistencia de daño imputable a la demandada y culpa exclusiva de la víctima. - ALEGACIONES La parte actora presentó alegatos conclusivos para reiterar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de responsabilidad civil extracontractual Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 adelantado por el actor contra AVIANCA SA incurrieron en error judicial, porque dejaron de valorarse el informe de historia clínica elaborado por el médico psiquiatra ADOLFO AHUMADA GRAUBARD, el diagnóstico realizado por el psiquiatra y psicoanalista OSCAR ROSALES RODRÍGUEZ, los que trataron al paciente por remisión que hiciere la misma AVIANCA SA; que también fueron desconocidas las historias clínicas elaboradas por el médico internista nefrólogo ADOLFO PERTÚZ PINZÓN y la endocrinóloga DINETT MOVILLA CASTRO, quienes contaban con la idoneidad técnica para emitir concepto en el caso del actor.
Refiere que todas las anteriores pruebas buscaban demostrar que los quebrantos de salud del actor eran orgánicos y ello produjo efectos psiquiátricos, sin embargo, los jueces tuvieron en cuenta el eje de defensa de AVIANCA SA, es decir, que la situación de salud era consecuencia de trastorno de la personalidad, sustentado en los diagnósticos de los doctores MARGARITA ARTETA, PATRICIA CHAFIT CHAIN y ENRIQUE JIMÉNEZ.
Cuestiona que la sentencia de primera instancia no hizo mención alguna de las pruebas aportadas por la parte actora, que solo se analizaron y valoraron las aportadas por los demandados, violando así el artículo 176 del CGP, que ordena al juez exponer siempre, de manera razonada, el mérito que le asigne a cada prueba, omisión que pudo ser enmendada por la segunda instancia, pero tampoco se refirió a ellas.
Destaca que, aunque no se discute la idoneidad de la profesional PATRICIA OSORIO PUPO en el área de NEUMOLOGÍA para rendir testimonio, lo cierto es que no contaba con la calidad de perito, mucho menos con las especialidades en medicina interna y psiquiatría para poder tomar su declaración como concluyente de la situación médica del actor.
Tampoco se podía tomar el testimonio de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO como peritaje, por ser contrario a la ley y al debido proceso, al estar afectada su credibilidad e imparcialidad, por tener relación laboral con la contraparte. La testigo PATRICIA OSORIO PUPO, es especialista en neumología y la medicina interna, y son solo los médicos especialistas en nefrología o endocrinología los que Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 tienen el conocimiento para diagnosticar y tratar las glándulas suprarrenales (Feocromocitoma), además, nunca trató al paciente LUIGI FARELO GALIANO, entonces hay que concluir que no era testigo técnico. Además, la historia clínica solo podía ser valorada mediante un perito experto en la materia, además introducir su informe pericial de acuerdo al 227 y 228 del CGP, pero en este caso, la declarante PATRICIA OSORIO PUPO se estaba refiriendo a conocimientos científicos con base en la historia clínica, y el señor Juez tuvo en cuenta sus conceptos para elaborar su sentencia. Aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala Civil-Familia, pudo haber corregido el error judicial de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo, se limitó a establecer que se trataba de simples aseveraciones informativas, considerando que de esa manera se corregía el error, pero las providencias se corrigen revocando las de instancias superiores y no morigerando las afirmaciones consignadas en ellas.
La entidad demandada, en sus alegaciones, reiteró el argumento de defensa esgrimido en la contestación de la demanda, especialmente que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que las sentencias cuestionadas fuera contrarias a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que las sentencias cuestionadas hayan incurrido en tal yerro; resulta claro que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. - Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia, solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual incurrió en error fundamental al otorgar a la declaración de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO el carácter de informe pericial, cuando nunca fue considerada como perito, otorgándole un valor bastante preponderante.
Refiere que también existió error judicial, porque la sentencia de primera instancia le da valor probatorio a la declaración de la médico PATRICIA OSORIO PUPO, cuando se refiere al estado de salud del señor LUIGI FARELO, siendo que quedó plenamente sentado en su declaración que ella no fue en ningún momento médico tratante del demandante, entonces, mal podría dársele plena credibilidad cuando hace referencia a su estado de salud y concluir si su cirugía fue oportuno o extemporánea, o cuando sostiene que cuando el paciente tiene elevada los niveles de presión hay que remitirlo a un Nefrólogo, señalando que: “ese no fue este caso”, refiriéndose a LUIGI FARELO.
También que dicho testimonio se refirió a temas generales, surgiendo incertidumbre acerca de la calidad con que se rindió. También cuestiona el valor dado a la declaración de la médico PATRICIA OSORIO PUPO fuera tomada como experticia porque no se cumplió con el trámite señalado en el artículo 227 del CGP, de hecho, no fue relacionado como tal en el auto del 13 de junio de 2018, que relacionó todas las pruebas.
En su sentir, también le asiste razón a los accionantes cuando sostiene en su demanda, que las pruebas aportadas fueron ignoradas en las sentencias de primera y segunda instancia, pues solo se hizo un análisis de las pruebas aportadas por los demandados. Que una de las partes pudo demostrar su argumentación médica y, la otra, se quedó sin la oportunidad que analizaran sus pruebas, porque en las sentencias se guardó silencio absoluto, lo que a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, constituye otro error Jurisdiccional y una violación a sus derechos como sujeto procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 La demanda fue presentada el 21 de junio de 2021, correspondiéndole en reparto al Despacho que hoy presenta la ponencia, el que admitió la demanda y las notificaciones de rigor, mediante proveído del 12 de agosto de 2021. La audiencia inicial se llevó a cabo 9 de diciembre de 2021 y la de pruebas el 17 de marzo de 2022; por auto adiado 12 de mayo de 2022 se ordenó la presentación de las alegaciones finales por escrito, derecho que ejercieron todas las partes.
El Agente del Ministerio Público conceptuó de fondo. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en los artículos 152-5 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para considerar configurado un error judicial en las sentencias adiadas 1 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 08001-31-53-007-2017-00333-00.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 - TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque, de un lado, el error de hecho por la no valoración de las pruebas aportadas por las partes no fue aducido en el proceso de responsabilidad civil, como recurso contra la providencia de primera instancia, y de otro, la declaración de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO como experta, así como el dictamen pericial rendido por la doctora MARTHA ALONSO OSORIO, y su debida sustentación, fueron recaudados y valorados en debida forma por los jueces de la causa. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa.
Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico se ha caracterizado por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia1.
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 1 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Por su parte, el artículo 67 ibídem dispone los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado – artículo 70 de la Ley 270 de 19962 o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. De allí que la jurisprudencia del Consejo de Estado señalara que “(…) el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 2 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa3. En efecto, la Alta Corporación en cita precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo4.
Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado5.
Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, cuando se trate del primero se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 76001-23-31-000-2009-00746-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 25000-23-26-000-2012-00598-01, C..P.: María Adriana Marín. 5 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión6.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo7, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado el Consejo de Estado, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 7 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 En esa misma dirección, el Consejo de Estado9 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento10, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del supuesto error.
Por lo mismo, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. - CASO CONCRETO La parte actora, a través del medio de control de la referencia, pretende la declaratoria administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error judicial contentivo en las sentencias adiadas 1 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil No. 08-00-31-53-007-2017-00333-00. La entidad demandada, por su parte, alega que las providencias cuestionadas no incurren en error judicial alguno y que, el actor debió hacer uso de todos los recursos ordinarios a su alcance, como es la acción de tutela.
Hechos probados CUADERNO No. 1 PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 08-00- 31-53-007-2017-00333-00. Demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil, presentada por el señor LUIGI FARELO GALIANO y otros, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA), LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ GALEANO, PATRICIA VALENCIA MACÍAS SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, (fls. 2-39, cuaderno 1) Certificado médico expedido al actor, por la División de Medicina de Aviación del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (fls. 145-155) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y AVIANCA (fls. 157-158) Informe de valoración psiquiátrica practicada al actor, de fecha 18 de octubre de 2006 (fls. 159-160) y valoración por neurología practicada al actor (fls. 161- 162). Oficio adiado 31 de marzo de 2008, por el cual, el Analista de Seguridad Ocupacional de Avianca, informa del evento presentado el 27 de marzo de 2008, durante el vuelo Bogotá- Cartagena que “Durante la fase de descenso el Capitán Farelo presenta una incapacidad médica, este manifiesta sentirse mal y entrega el control del avión al Copiloto el continúa con el control del avión. El Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 copiloto se declara en emergencia y realiza aterrizaje sin ningún inconveniente (f. 164) Epicrisis llevada al actor en la Clínica del Caribe, el 28 de marzo de 2008 (fls. 165-173) Oficio adiado 15 de febrero de 2010, signado por el Coordinador de Salud Ocupacional de AVIANCA SA, por el cual se hace entrega a EPS SANITAS y AFP COLFONDOS de la historia clínica del actor.
(fls. 239-240) Conceptos médicos respecto del caso clínico del actor, expedidos por el médico internista nefrólogo ADOLFO PERTÚZ PINZÓN (fls. 244-245), psiquiatra- psicoanalista OSCAR ROSALES RODRÍGUEZ (Fls. 247-249), psiquiatra ADOLFO AHUMADA GRAUBARD (fls. 257-259) y, psiquiatra CHAFIT CHAIN GÓMEZ (fls. 260-261, 275-276). Historia clínica seguida al actor en la Clínica del Country, de fecha 23 de septiembre de 2010 (fls. 251-254) Comunicación adiada 23 de febrero de 2012, por la cual AVIANCA informa al actor la Junta Médica practicada, en la que se determinó por unanimidad que no es apto para actividades aeronáuticas como piloto transporte de línea (f. 270) Resolución No. 824 de por la cual se cancela el último certificado y licencias de piloto de aviones expedidas al actor (fls. 271-273) Oficio adiado 30 de junio de 2017, por el cual AVIANCA SA da respuesta a la petición del actor de fecha 12 de junio de 2017. Acta de reparto de fecha 18 de octubre de 2017, donde consta que la demanda verbal de responsabilidad civil promovida por el actor contra AVIANCA SA y Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 otros, fue asignada al Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No. 08001-13-153-007-2017-00333-00. Auto admisorio de la demanda de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 317). CUADERNO No. 2- PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 08-00- 31-53-007-2017-00333-00. Contestación de la demanda presentada por SEGUROS SURAMERICANA (fls.
AVIANCA SA (fls. 2-26), AVIANCA (fls. 174-231), PATRICIA VALENCIA MACIAS, (fls. 446-480) y, HUMBERTO MARTINEZ GALEANO (f. 1-81). Acta de audiencia inicial fechada 13 de junio de 2018, donde se fijó el litigio señalando que se trata de “el daño causado en la salud y estado del demandante (…) por el excesivo consumo de XANAX, que fue recetado por la Doctora PATRICIA VALENCIA MACIAS, médica adscrita a la prepagada SURAMERICANA, a pesar que a juicio del demandante no era necesario como quiera que el cuadro clínico que padecía el demandante se derivaba de un problema hormonal originado en masa que ocupaba espacio en suprarrenal izquierda (…)” (sic). En el decreto de pruebas, se negaron las pedidas por la parte actora, que eran solicitadas a Avianca, el consentimiento informado e historia clínica.
Se accede a las testimoniales y a los testimonios técnicos, teniendo en cuenta que fueron médicos tratantes del actor. Sobre las pruebas solicitadas por la doctora PATRICIA VALENCIA, se señala que la declaración de la médica PATRICIA OSORIO PUPO no puede ser considerada como testimonio técnico porque no cumple con dichas calidades, pero si podía ser decretada y considerada como experta y especialista en la materia.
Adicionalmente se tienen como pruebas los dictámenes periciales aportados y se cita a los profesionales que los rindieron para que los sustenten. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 Las pruebas solicitadas por los demás demandados fueron decretadas sin salvedades. Hicieron parte todos los sujetos procesales intervinientes (fls. 132- 134) Acta de audiencia de pruebas, fechada 31 de julio de 2018, en la que se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante y, la testigo de la parte demandada. Memorial fechado 31 de julio de 2018, a través del cual, el testigo ADOLFO AHUMADA GRAUBARD presentó excusas por su inasistencia a la audiencia del 31 de julio de 2018 y solicita se le otorgue nueva posibilidad de participar.
(f. 168) Acta de continuación de audiencia de pruebas, fechada 1 de agosto de 2018, donde se hace constar que se escucharon los testigos de la parte demandada, doctoras PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, se presentaron alegaciones y se dictó sentencia, resolvieron absolver a las demandadas y condenaron en costas a la parte actora.
La declaración de la galena PATRICIA OSORIO PUPO, se puede sintetizar así: El juez le pone de presente el documento visible a folio 784, cuaderno No. 2 del expediente ordinario civil, y le preguntó sobre las diferencias entre feocromocitoma y adenoma cortical. Señala la galena que los conceptos son incompatibles, que el adenoma cortical, se produce en la corteza y no produce la hormona catecolamina, en cambio el feocromocitoma se produce dentro de la medula y si genera la hormona.
Refiere que la especialidad en medicina interna se encarga de tratar las patologías no quirúrgicas del adulto, que es un campo de acción muy amplio, porque incluye estudio de las demás super-especialidades, que la labor es recibir al paciente, si se tiene la experticia se resuelve, y si no, se trabaja en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 equipo con otras especialidades, que si se generan dudas en relación al caso del paciente, este se refiere inmediatamente a otro experto, entonces se deposita el manejo del paciente en el experto, que la labor como médico es resolver problema. Acto seguido la doctora PATRICIA OSORIO PUPO quiso referirse al caso particular del demandante, pero la parte actora objetó la intervención diciendo que no podía hablar de ello por no haberlo tratado, que ya estaba decantado que no compareció como testigo técnico, por no haber sido testigo presencial de los hechos.
El juez refiere que es un caso interesante, y que ya hay jurisprudencia sobre el tema, que el experto no se le puede preguntar sobre hechos del proceso, porque no los conoce, que debe exponer sus conocimientos generales y abstractos. Dice que no es posible que hable del caso particular, porque en ese caso hubiera pedido un dictamen pericial, y se violaría el derecho de defensa de la contraparte.
Retoma la intervención la declarante señalando que se examina al paciente, se le interroga y ordena exámenes para tener una hipótesis diagnóstica, que las pruebas reinas son las biopsias, que estas aclaran todo. Que cuando se tiene un diagnóstico de feocromocitoma, que dentro de sus síntomas está la cefalea, las palpitaciones, se puede pensar que se debe irse más allá, también percibe que hay un cuadro de angustia por los síntomas, por lo que se refiere a un psiquiatra, quien hará el tratamiento.
Que en la parte médica se debe empezar a insistir en resolver el caso, lo primero que se hace es prueba de laboratorio, se mira si hay catecolaminas elevadas, que no siempre están permanente, sino de manera incidental y esta se acompaña de una sintomatología como cefalea, hipertensión o crisis de angustia o taquicardia, normalmente lo que se hace es referirse a la persona experta en eso que son el endocrinólogo o nefrólogo, si hubiera un proceso de hipertensión severa, que no lo hubo en este caso.
En este punto, nuevamente se objeta la declaración, por referirse al caso clínico del actor. Se accede a la réplica. La declarante retoma su relato diciendo que los casos son cedidos a las super-especialidades, excepto en los casos Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 laborales. Que, si hay una prueba patológica, esto descarta que se haya presentado un feocromocitoma. Se le pregunta si el adenoma cortical puede generar catocolamina, y dice que no, luego se le indaga sobre qué síntomas puede presentar, a lo cual, refiere que eso puede preguntársele al respectivo especialista en endocrinología, pero refiere que cuando los adenomas se presentan se pueden dejar ahí cuando son muy pequeños, no tienen importancia clínica y se observan, el problema es cuando crezcan mayor de 3 cm y tenga aspecto o comportamiento de malignidad que obliguen a una cirugía. A instancia del interrogatorio de la parte demandada, se le pregunta que si el diagnóstico de los tumores suprarrenales es complejo; responde que son escasos, que ahora hay muchas maneras de estudiarlo y métodos de imágenes diagnósticas, pero lo que determina que existe una lesión suprarrenal es que se encuentren elevados los niveles de catecolamina en sangre, examen que se debe hacer varias veces, en este caso se lleva a manejo o a cirugía, a cargo del súper especialista.
Responde que, si como médica tiene una sospecha de un caso de feocromocitoma, los exámenes que practicaría sería estudiar la catocolamina, en suero y orina, y remitir de una vez al endocrino. De otra parte, dice que un internista, inclusive un médico general puede recetar xanax. Al preguntársele cuales son las condiciones, de cirugía con lesiones de suprarrenales, dice que ya lo había mencionado antes, que son aquellas lesiones que sean mayores de 3, lesiones que tengan una positividad dentro de las pruebas serológicas o de orina, personas que tengas una posibilidad que sea un tumor maligno. Define las glándulas suprarrenales, son las que producen las catecolaminas, la parte simpática son las expresiones, lo que nos anima a asustarnos a enfrentarnos, depende de ello, la que nos obliga a tomar una conducta frente a un incendio.
Que un tumor mayor a 6 cm debe ser operado, reitera que no es endocrino, pero como galena ha leído que los tumores mayores a 3 cm son operables. Que la apnea del sueño no tiene nada que ver con la ingesta de xanax. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 Define los ansiolíticos, en general, medicamentos que controlan la ansiedad, que en nuestro medio no se tiene control para adquirirlo, que si ella como médica lo receta es para controlar la angustia, resolver el problema. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, al momento de dictar sentencia, esbozó como consideraciones: Señala que entre el demandante y Patricia Valencia existió una relación médico-paciente en el campo de la medicina curativa.
Que tenía una obligación de medios no de resultados con el demandante, la cual cumplió a cabalidad o diligencia para atender la patología presentada. Ello se demuestra con las pruebas diagnósticas de sangre, orina y endocrinológicas que la médica le ordenó al paciente desde el inicio del padecimiento en el año 2008, las pruebas resultaron negativas y ya en el año 2010 cuando se percata un aumento leve en las hormonas se ordenó un tac de abdomen que evidenció una lesión en suprarrenal que fue operado en el año 2010 cuando se advirtió la lesión. Los exámenes fueron claros en el tiempo, sin embargo, las pruebas realizadas al demandante resultaron negativas.
Tal circunstancia está acreditada no solo con el interrogatorio de la propia galena Patricia Valencia Macías, sino que encuentra respaldo con otras pruebas como la declaración de Patricia Osorio Pupo, que manifestó de forma coincidente que los casos para los cuales se hacía posible la extracción o cirugía eran tres centímetros, de los cuales ninguno cumplía en el caso.
Esto demuestra que la doctora Patricia Valencia actuó con la diligencia debida y tomó los parámetros lex artis de cualquier médico en la situación en la que se encontraba el demandante. Pada el operador judicial a examinar la conducta del médico psiquiatra Adolfo Ahumada Graubard, pues la doctora Patricia Valencia remite al demandante, por cuanto desde el inicio de los síntomas presentados se le recetó el ansiolítico Xanax.
De modo que desde el año 2008 hasta el año 2011 cuando se le suspende el medicamento es tratado por este médico. Durante este tiempo el demandante estuvo incapacitado en varias ocasiones y el médico aumentaba Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 la dosis de ansiolítico de acuerdo a lo indicado por la lex artis mientras seguía siendo estudiado por la doctora Valencia Macías. Luego se suspende el uso de Xanax el 31 de julio de 2008 al observar mejoría en el proceso terapéutico de tipo ansioso. Por lo que el demandante regresó a sus labores como piloto, por lo que es dable concluir que presentó mejoría por un lapso de 07 meses, hasta el mes de febrero de 2009 en que el vuelo de Caracas – Bogotá aparecen los síntomas mencionados (13:03).
Desde ese momento el demandante siguió siendo tratado por la doctora Valencia Macías que realizó varias pruebas bioquímicas que resultaron negativas y también continuó con el psiquiatra Ahumada una vez al mes, que reanudó el medicamento Xanax para el tratamiento de ansiedad, con el cual presentó mejoría. Es con posterioridad a la extirpación de la masa suprarrenal izquierda concretamente un año que el psiquiatra Ahumada disminuye paulatinamente el uso del medicamento Xanax, fue acorde y bien realizado tal como lo manifestó la perito Marta Alonso Osorio que analizó las diversas clínicas aportadas al expediente.
Que los galenos tratantes cumplieron la obligación de medio, usaron las herramientas técnicas para la sanación del paciente a través del uso del medicamento ansiolítico lo cual estuvo acorde con las leyes para el buen ejercicio de la profesión médica y para atender los síntomas propios del demandante Luigi Farelo. Además, que las pruebas no mostraban un diagnóstico de tipo orgánico sino de un trastorno de ansiedad sin que se hiciera necesaria la intervención quirúrgica ya que no se evidenciaban los síntomas de alertas requeridos para ella.
En cuanto la tacha de sospecha del doctor José Galeno de la Rosa dice que es un punto de vista interesante, ya que su declaración fue directa y concreta. En su punto de óptica fue cierto, pero es preciso para valorar el testimonio que no conoció la historia clínica completa del paciente para emitir un concepto médico sobre el particular, como se realizó. No conoció los problemas que tuvo el capitán en el post-operatorio después de la recepción de la glándula, no conoció los problemas comportamentales que tenía el demandante.
No se Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 demostró que convivía con el demandante (16:00). Por tanto, su conocimiento es limitado. No mintió, pero su testimonio debe valorarse con el conocimiento incompleto que tenia del asunto. Tan es así que no considera sesgado el testimonio porque el mismo médico reconoció que si persistían los síntomas de comportamiento del demandante Luigi Farelo no estaría relacionado con el feocrotizoma porque la totalidad de los síntomas debieron haber desaparecido al no existir ya las descargas de hormonas.
Afirmación coincidente con los testimonios de César Echavarría, Álvaro Freija Lascano y Jaime Gómez que coinciden en lo de la mejoría de los padecimientos del Capitán Luigi Farelo luego de la intervención, pero desconocen lo atinente a los problemas comportamentales a la recepción de la glándula y del intento de robo de la esposa del Capitán. No es posible concluir que estén acreditados para acreditar la mejoría. No son médicos y en el expediente o en la historia clínica no existen aseveraciones de que hubiera una mejoría del demandante.
Además, tratándose de una responsabilidad civil médica debe demostrarse los presupuestos de la misma. Debe acreditarse el nexo causal entre el daño padecido por el demandante y el proceso practicado por los médicos, a través de las pruebas que determinen con exactitud el nexo causal. En ese orden de ideas la prueba idónea es la pericial, además las que se alleguen en ese determinado sentido.
El demandante no aportó prueba pericial que acreditara tal aspecto, existe una prueba de patología realizada por la Clínica Country que indica no existió el freocotizoma sino adenoma cortical. Y cuando vino la médica internista se le pregunta la diferencia sobre estas patologías y así lo hace en la audiencia. No existe prueba idónea que acredite que el paciente no padeció de trastorno de ansiedad que impidiera el uso del medicamento Xanax.
No habiendo prueba no hay entonces lugar a declarar la responsabilidad solicitada. Por el contrario, la parte pasiva probó la hipótesis de que la lesión que tenía el paciente en la glándula suprarrenal izquierda se encontraba en la corteza de la glándula y no en la médula por tanto los síntomas que presentaba el demandante podrían Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 haber tenido su causa en la lesión de la glándula suprarrenal izquierda únicamente si es la lesión se hubiese encontrado en la médula pues es entes lugar donde se descarga la hormona, la cual puede ser un síntoma coincidente con lo experimentado por el demandante. Lo cual no fue el caso del paciente demandante pues su lesión estaba en la corteza donde no se producen las hormonas y si se produjeran los síntomas serían secundarios porque la corteza no produce las hormonas.
Tal afirmación encuentra sustento en el dictamen pericial rendido por la doctora Patricia Osorio Pupo, que indicó que no hubo retraso en la cirugía que extirpó la masa, no se comprobó que la lesión fuera maligna (23:14). Tampoco se comprobó que las manifestaciones clínicas no fueran secundarias a hormonas. Sobre este aspecto se tiene la valoración neuropsicología elaborada por la profesional Marta Arteta que concluye como posibilidad de diagnóstico trastorno de personalidad limítrofe o emocionalmente inestable, lo cual tiene sustento en lo dicho por la doctora Chafit Chain Gómez con igual diagnóstico.
Concordante con la evaluación hecha por el psiquiatra de la Aeronáutica Enrique Jiménez que dijo que el trastorno mental no era de naturaleza endocrinológica sino un claro compromiso de la personalidad. Acoge el peritazgo aportado por la parte demandante y elaborado por la médica psiquiatra Marta Alonso Osorio que afirma que el diagnóstico de personalidad limítrofe emitido por la doctora Chain no tiene como origen una enfermedad orgánica pues los trastornos de personalidad de origen estructural o idiosincráticos.
Concluye que la conducta desplegada por los galenos cumplió los deberes que la lex artis le imponía, así como, los deberes secundarios de conducta, incluyendo el suministro de la información debida. Además, reitera que no se demostró que el daño reclamado fuese producto de la conducta de los médicos demandados. Entonces, no hay lugar a declarar la responsabilidad civil pedida menos a condenar por perjuicios.
(fls. 172-173) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 Escrito fechado 6 de agosto de 2018, donde el demandante realiza los reparos concretos a la sentencia del 1 de agosto de 2018, de la siguiente manera: i) El juez no resolvió en debida forma la solicitud de imparcialidad de testigo, según el artículo 211 del CGP. El a quo dio una interpretación errónea a la solicitud de imparcialidad que se solicitó en relación al testimonio de la psicóloga GLORIA INÉS QUIÑONES.
Si bien la prueba fue solicitada por la demandada AVIANCA lo hizo en su oportunidad como prueba testimonial con reconocimiento de documento. Ante esta situación, se incriminó la tacha de imparcialidad en razón a que tiene un interés con relación a la demandada AVIANCA, por cuando su hijo es piloto de la empresa HELICOL, cuya propietaria es la empresa demandada.
No solo aceptó el testimonio, sino que desde ese instante defendió que el problema de la cancelación de la licencia de piloto del actor fue un problema de trastorno de la personalidad y no un problema orgánico, como lo establecía el acto administrativo de la AERONÁUTICA CIVIL donde participó la testigo QUIÑONES, acto administrativo que estaba por fuera del alcance del juez para ser controvertido. ii) De la valoración de las pruebas del Juez, toma en conjunto los testimonios médicos de los doctores PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, que son especialistas en neumología y psiquiatría, respectivamente, no pudiendo conceptuar sobre tumores suprarrenales, en tanto esto le corresponde a nefrólogos y endocrinólogos, quienes pueden determinar si hay diferencias entre un tumor de la suprarrenal feocromocitoma y un adenoma cortical, situación que fue reconocida por las mismas testigos.
El juez debió decretar un auto de mejor proveer y solicitar una prueba oficiosa por un especialista (nefrólogo o endocrinólogo) para que acarara las dudas en ese proceso y lo llevara a una visión exacta en la materia. iii) El juez aceptó el testimonio de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, médico internista neumóloga como una testigo técnica, cuando al momento de la fijación del litigio y que también fue materia de controversia al instante de la declaración, siendo persuadido por el apoderado judicial de AVIANCA.
El Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 27 SC5780-4-2 testimonio de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO se basó en la preparación técnica científica para que resolviera temas referentes a las glándulas suprarrenales y medicamentos ansiolíticos, temas de conocimiento de especialistas en endocrinología, siendo ella una médica internista neumóloga, no calificada para ello. iv) El juez restó importancia a la falta de consentimiento informado; partiendo que, si bien sería un error de conducta para establecer una responsabilidad médica, al final este resultado no produjo un daño. Sí hubo un daño en la salud mental del actor, al suministrarle un medicamento que no era apropiado en su diagnóstico real, que se mantuvo por 30 meses creando una dependencia. v) Solicita el decreto de pruebas en segunda instancia, consistente en el testimonio de los doctores ADOLFO AHUMADA GRAUBARD y ADOLFO PERTUZ y documentales referidas a pruebas documentales como la historia clínica que, según la parte actora, nunca fue aportada íntegramente por las demandadas en sus contestaciones (fls. 174-176) Auto adiado marzo 6 de 2020, por el cual se obedece lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el caso.
CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA Auto del 31 de agosto de 2018, por el cual, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del proceso No. 08-001-31-53-007-2017- 00333-01. Auto del 2 de octubre de 2018, que niega el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia porque la solicitud fue extemporánea.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 28 SC5780-4-2 Acta de audiencia de sustentación y fallo adiada 20 de febrero de 2019, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirma el fallo de primera instancia, tras argumentar: Los reparos a la decisión de primera instancia se concretan en tres aspectos puntuales, a saber: i) el valor probatorio otorgado a la declaración de la profesional de la salud Patricia Osorio Pupo, médica internista neumóloga, y de la perito Martha Alonso Osorio; ii) la imparcialidad de la testigo psicóloga Gloria Inés Quiñones por el interés que guarda con la demandada, Avianca S.A.; y iii) la inobservancia del consentimiento informado.
En ese orden se abordarán. Dígase de una vez que en el auto que decretó la declaración de la profesional Patricia Osorio Pupo se dijo que no cumplía con las cualidades de testigo técnico, sino como experta y especialista en la materia. En esta última calidad comentó a grandes rasgos que es médico general, especialista en medicina interna y neumología; ha fungido como profesora de medicina interna y farmacología de las Universidades Javeriana y del Norte.
Hizo una ilustración sobre la diferencia existente entre un feocromocitoma y un adenoma cortical. El primero se produce dentro de la médula (palpitaciones, procesos de angustias, cefaleas) y el segundo descarta la presencia de un feocromocitoma, descarta la producción de catecolaminas y se produce en la corteza. Aclara que el médico internista estudia las patologías no quirúrgicas del adulto (muy amplio), resuelve el problema con trabajo en equipo y deposita el manejo a un especialista.
Cualquier médico puede referirse a la existencia de un feocromocitoma con una prueba de patología. El adenoma cortical no genera nada, adenomas pequeños que no tienen importancia clínica, salvo que sea mayor de 03 y sean malignos. Los tumores suprarrenales son escasos, lo que determina la existencia de uno de ellos es la elevada presencia de catepolamina; su diagnóstico es complejo, son varios exámenes que deben hacerse varias veces (imagenología y endocrinología).
Cualquier médico puede recetar medicamentos ansiolíticos en estados de ansiedad. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 29 SC5780-4-2 Por su parte, la profesional Martha Alonso Osorio fungió como perito psiquiatra en razón del dictamen aportado por la demandada, Patricia Valencia Macías, y en cuya audiencia de contradicción dijo de manera sucinta que es médico cirujano, especialista en psiquiatría; que examinada la historia clínica del señor Luigui Farelo Galiano muestra un primer episodio de ansiedad paroxística, miedo que no le permite estar en sus capacidades, estado de alerta, descarga de catepolamina de las glándulas suprarrenales, sistema de alerta máxima, la persona no piensa.
Los medicamentos ansiolíticos pueden prescribirse por cualquier médico; desde el 2008 se exige un formulario de la autoridad de estupefacientes. Por los resultados habidos, el trastorno de ansiedad padecido por el paciente fue de índole mental, ello porque el paciente presentó el primer episodio en una cabina y puede contemplar factores biológicos más una parte psicológica, más unos componentes medio-ambientales.
Y examinada la historia clínica posterior se evidencia pruebas proyectivas ordenadas por la profesional Margarita Arteta que diagnostica un trastorno límite de personalidad, que es una enfermedad adquirida, patologías idiosincráticas que se encuentran presentes y se manifiestan en momentos de estrés y se disipan, más trastorno depresivo ansioso.
El trastorno limítrofe de personalidad nace con ella y se manifiesta en casos de crisis. La reducción progresiva del medicamento ansiolítico al paciente se hizo de forma adecuada al proceso de desintoxicación, se tardó 09 meses en desmontarlo aproximadamente y depende de las características del paciente. La dosis de ansiolíticos fue acorde a los protocolos médicos, se aumentó después y depende de la intensidad de los síntomas, las características corporales.
No existe una adicción de benzodiacepinas y teleología del padecimiento es mental no orgánico. (…) En el caso bajo examen las pruebas reseñadas –y objeto de censura por la parte recurrente- no fueron los únicos elementos de juicio tenidos en cuenta por el operador judicial de primera instancia. Mírese que en los considerandos vertidos en la sentencia apelada se hace referencia a documentos aportados por las partes –en mayor relevancia la historia clínica del demandante, Luigi Farelo Galiano, y documentos clínicos que muestran el desarrollo evolutivo de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 30 SC5780-4-2 las patologías sufridas desde el 27 de marzo de 2008-, a declaraciones de testigos, al dictamen pericial aportado por uno de los integrantes de la parte demandada e inclusive a los interrogatorios de las partes en litigio. Los medios probatorios muestran el adecuado manejo clínico o la conformidad del protocolo médico dado al paciente, Luigi Farelo Galiano, que presentó un trastorno de ansiedad paroxística, síndrome psicosomático reactivo e incremento dopamiénergico, diagnóstico concretado por evaluación neuropsicología en trastornos de personalidad de estructura limítrofe, con rasgos esquizoides, hipomaniacos, depresivos, hipocondriacos, un grado de narcisismo maligno. Patologías no asociadas al adenoma cortical en la glándula suprarrenal izquierda, así que las enfermedades psiquiátricas diagnosticadas no necesariamente tienen origen en la lesión orgánica entrecortada con posterioridad en el demandante, es a la conclusión que se arrima esta instancia judicial.
Resulta, entonces, que el suministro del medicamento ansiolítico Alprazolan – Xanax- no contravino la guía clínica para la atención del paciente Farelo Galiano, por el contrario, se ajustó a la misma como quedó en evidencia con las pruebas obrantes en la actuación, es decir, que la médica Patricia Valencia Macías cumplió el deber de diligencia y cuidado en la atención del paciente.
Además, la parte demandante no acreditó efectivamente la relación causal existente entre el daño reclamado y el presunto acto médico tildado de dañino, este último encausado entre un error de diagnóstico y el tratamiento seguido al demandante. Tampoco desacreditó la pericia allegada por la parte demandada, siendo un tema de especial conocimiento científico, y la prueba cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a la idoneidad del experto, así como, su fundamentación científica, y a la convergencia que guarda con las demás pruebas que obran en el proceso.
Respecto a lo dicho por la médica Patricia Osorio Pupo su declaración como especialista en medicina interna versó sobre aspectos conceptuales de las Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 31 SC5780-4-2 patologías feocromocitoma y adenoma cortical y el manejo clínico de un médico internista en términos generales. Aseveraciones meramente ilustrativas en el presente asunto. Auto del 20 de marzo de 2019, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
(fls. 68-69). Auto del 20 de marzo de 2019, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, niega por extemporáneo la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia y autoriza la expedición de copias del proceso (fls. 70-71). Auto del 25 de abril de 2019, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resuelve negativamente el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 20 de marzo de 2019, que negó el incidente de nulidad (fls. 86—88). Auto del 17 de febrero de 2020, que obedece lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de declarar inadmisible la demanda de casación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 20 de febrero de 2019.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Sala considera que, para discurrir el juicio de responsabilidad propuesto, es menester constatar la procedencia del título de imputación de error judicial, en tanto se hubiere cumplido con la interposición de los recursos de ley y la ejecutoriedad de las providencias cuestionadas.
Pues bien, logró comprobarse que, en efecto, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Barraquilla, el día 1 de agosto de 2018, que fue desatado negativamente por la Sala Civil-Familia del Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 32 SC5780-4-2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019. Inclusive, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado inadmisible, como consta en auto adiado 21 de noviembre de 2019.
Como se dijo, para tener cumplido este presupuesto, los reparos hechos a la sentencia deben guardar congruencia con los cuestionamientos constitutivos de error judicial en el presente proceso, lo que impone a esta Corporación hacer el respectivo parangón: Reparos concretos hechos a la sentencia de primera instancia y que fueron el marco de competencia de los superiores funcionales que conocieron de los recursos Presuntos errores judiciales endilgados en el concepto de violación enderezado en la presente demanda de reparación directa i) no se resolvió debidamente la imparcialidad del testimonio de la psicóloga GLORIA INÉS QUIÑONES, ii) El juez no debió valorar los testimonios médicos de las doctoras PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, que por sus espacialidades en neumología y psiquiatría, respectivamente, no podían conceptuar sobre tumores suprarrenales, debiendo decretarse un auto de mejor proveer i) Se le otorgó pleno valor probatorio a la prueba testimonial de las doctoras PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, con especialidades en neumología y psiquiatría, respectivamente, las cuales no son las idóneas para el dictamen rendido en torno al caso clínico del señor Capitán LUIGI FARELO GALIANO, pues los médicos especialistas en NEFROLOGIA y ENDOCRINOLOGIA son los que pueden determinar la existencia de los tumores suprarrenales y sus efectos. iii) La declaración de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO no debió tomarse como testimonio técnico, lo que había quedado claro desde la fijación del litigio; tampoco podía resolver temas referentes a las glándulas suprarrenales y medicamentos ansiolíticos, temas que son de conocimiento de especialistas en endocrinología, siendo ella una médico internista neumóloga, no calificada para ello ii) Fue valorada que la declaración de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO como dictamen pericial, como consta en el minuto 23:14 de la audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia, muy a pesar que en la audiencia inicial se dejó claro que no podía ser tenido como tal, mucho menos como dictamen pericial. iv) El juez restó importancia a la falta de consentimiento informado.
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Colombia 33 SC5780-4-2 iii) No se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por el demandante, entre ellas, informe de la historia clínica elaboradas por el médico psiquiatra ADOLFO AHUMADA GRAUBARD y la endocrinóloga DINETT MOVILLA CASTRO, así como el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra OSCAR ROSALES RODRÍGUEZ, historia clínica elaborada por el médico internista nefrólogo ADOLFO PERTÚZ PINZÓN. Los fallos tanto de primera, como segunda instancia ignoraron por competo las pruebas documentales aportadas por la parte actora.
Los jueces no entendieron la Litis, pues no se trataba de demostrar que no se padecía de trastornos psiquiátricos, sino que estos eran una consecuencia de una patología orgánica, que el departamento médico de AVIANCA S.A. se equivocó en el diagnostico al suministrar medicamentos psiquiátricos y ansiolíticos, cuando en realidad se trataba de un tumor de glándulas suprarrenales (Feocromocitoma) y los trastornos emocionales eran una consecuencia de ello.
De la comparación precedente, la Sala considera que, el juicio de responsabilidad se deberá circunscribir a aquellos reparos que fueran aducidos en el proceso judicial cuestionado, esto es, los relacionados con la valoración hecha a las declaraciones de las doctoras PATRICIA OSORIO PUPO y MARTHA ALONSO OSORIO, pues, la falta de apreciación de los documentos aportados por el demandante, como fue la historia clínica y algunos conceptos médicos, corresponde a un cuestionamiento traído apenas a esta instancia judicial y que, en manera alguna fue aducido en alguna de las instancias del proceso ordinario de responsabilidad civil.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 34 SC5780-4-2 En lo atinente a la firmeza de la decisión, se tiene que las providencias objeto de censura cobraron ejecutoria el 13 de enero de 2020, cuando culminó el trámite del recurso extraordinario de casación. Precisado lo anterior, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico, y ii) La imputación plena-fáctica y jurídica.
El daño Ahora bien, como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39 El daño antijurídico, en este caso, se concreta en la afectación que en sus derechos económicos considera el actor, causó la adopción de una decisión judicial que le resultó adversa tras un análisis probatorio errado, razón por la que procede la Sala a la revisión de los fundamentos explícitos de la providencia objeto de los reproches ya precisados.
Pues bien, en lo que se refiere a la imputación, se observa que, cuando se accedió al decreto del testimonio de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, solicitado en la contestación presentada por la demandada, PATRICIA VALENCIA MACIAS, se dijo que su declaración sería tenida en cuenta como experta en la materia. A su turno, en la audiencia donde finalmente depuso, el juez de la causa, ante las objeciones que hiciera la parte actora, tuvo a bien reiterar que la profesional declararía como experta en la materia, que como no trató directamente al demandante, lo que podía hacer era dar referencias e “iluminar con su conocimiento” (28:23, audiencia de instrucción y juzgamiento del 1 de agosto de 2018).
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 35 SC5780-4-2 Y, analizada en forma exhaustiva la declaración de la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, se tiene que, este medio de prueba cumplió cabalmente con su objeto, pues se limitó a exponer, de manera general, definiciones de conceptos médicos tales como adenoma cortical, feocromocitoma, hormonas catecolamina, entre otros; igualmente resolvió casos planteados como hipotéticos, y planteó, los que a su juicio, serían la forma de diagnóstico y tratamiento.
De hecho, cuando la doctora PATRICIA OSORIO PUPO quiso referirse al caso particular del demandante, la parte actora replicó la intervención diciendo que no podía hablar de ello por no haberlo tratado, y no haber sido testigo presencial de los hechos, objeción que fue acogida por el fallador de primera instancia, reiterando en qué debía versar su declaración en el proceso.
La Sala no pasa por alto que el juez de primera instancia, al momento de dictar sentencia y referirse a la versión dada por la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, erró al identificarla como un “dictamen pericial” sin embargo, este yerro no tiene la virtualidad de viciar la sentencia, teniendo en cuenta que la deposición, en sí misma considerada, albergó conceptos médicos y técnicos generales, más no se refirió al caso clínico del demandante y cuando ello quiso suceder, fue el mismo juez quien clarificó, una vez más, que su comparecencia era exclusivamente para referirse a los conceptos que se le preguntaran.
Por la misma generalidad de su declaración, que se insiste, se redujo a la definición de conceptos y responder a casos hipotéticos, la Sala considera que la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, desde una de sus especialidades – medicina interna – podía brindar una declaración veraz, idónea y creíble sobre los conceptos que se le preguntaron.
Los conceptos vertidos por la doctora PATRICIA OSORIO PUPO, que fueron empleados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, se refieren a que i) el adenoma cortical se produce en la corteza y no genera la hormona catecolamina, en cambio, el feocromocitoma se produce dentro de la medula, que sí genera la hormona mencionada; también ii) que las lesiones Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 36 SC5780-4-2 suprarrenales, si son muy pequeñas, se pueden dejar ahí, no tienen importancia clínica y se observan, que el problema es cuando crecen mayor de 3 cm y tengan aspecto o comportamiento de malignidad que obliguen a una cirugía. A partir de esto, el juez, al referirse al caso concreto, afirmó que la lesión del demandante se encontraba en la corteza, donde no se producen la hormona catecolamina y, si se produjeran los síntomas, estos serían secundarios porque la corteza no produce hormonas.
Que, como el tumor no era grande, tampoco maligno, no había premura en realizar su extracción, de manera que no hubo retraso en la cirugía. Es decir, el juez aplicó los conceptos generales dados por la especialista al caso del actor, documentado en su historia clínica, construyendo su propia apreciación y convencimiento, sin que pueda esta Corporación aseverar que la galena fuera quien hiciera esas determinaciones, pues nunca dio una apreciación concreta o particular, que diera lugar a considerar que su deposición fue tratada como un dictamen pericial, más allá del error de identificación ya expuesto.
Asimismo, tanto el dictamen y declaración de la psiquiatra MARTHA ALONSO OSORIO fueron sometidos al trámite y contradicción de rigor, del mismo modo, la especialista contaba con las calidades para rendir la experticia, tales como idoneidad y fundamentación científica, por contera, podía ser objeto de plena valoración por el juez de primera instancia, como efectivamente lo fue.
Máxime si se tiene en cuenta que la perito no dictaminó concepto médico o clínico distinto a lo relacionado a su especialidad, es decir, no se refirió a la patología orgánica del señor FARELO GALEANO, sino al aspecto neuropsicológico del paciente, conforme lo observado en su historia clínica. Ahora, contrario a lo afirmado en la presente demanda, era la misma parte actora quien tenía la obligación de dotar el proceso de responsabilidad civil de probanzas tendientes a acreditar que los padecimientos del actor no eran de origen psiquiátrico sino orgánico y que el tratamiento de ansiolíticos al que estuvo sometido por 30 meses fue errado, para lo cual, debía propender por aportar los reclamados dictámenes en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 37 SC5780-4-2 nefrología o endocrinología, pues la tesis de la contraparte fue coincidente en afirmar que la patología del actor era netamente psiquiátrica, y, como es obvio, su esfuerzo probatorio estaría apuntando a dicha tesis. Es más, el juez de primera instancia puso de presente que las pruebas allegadas y recaudadas a instancia de la parte actora no lograban probar la relación causal entre el daño reclamado y el presunto acto médico tildado de dañino (error diagnóstico y tratamiento médico); que tampoco se allegó dictamen pericial que sustentara su tesis, cuando es esta la prueba idónea en casos de responsabilidad médica, evidenciando con esto el incumplimiento de la carga procesal de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Al respecto, la Corporación avizora que los testimonios técnicos de los galenos, OSCAR ROSALES, ADOLFO PERTUZ y ADOLFO AHUMADA GRAUBARD, decretados a instancia de la parte actora, no fueron recaudados porque estos no comparecieron a la diligencia, inclusive, el apoderado de la parte actora pidió en la audiencia del 31 de julio de 2018 que el último profesional mencionado fuera atendido por medios tecnológicos, solicitud que fue aceptada en su oportunidad por el juez de primera instancia, pero finalmente no se llevó a cabo la diligencia, sin que quedaran registradas las razones que mediaron para el efecto.
La importancia de estas declaraciones para las resultas favorables del proceso quedó mucho más en evidencia, ante las solicitudes de decreto de pruebas en segunda instancia, de fechas 6 de agosto y 13 de septiembre de 2018, elevadas por el apoderado judicial de los demandantes, que no fueron consideradas por el Tribunal Superior de Barranquilla, por extemporáneas.
Todo lo anterior permite considerar acertada la confirmación del fallo de primera instancia por parte del superior funcional, órgano que concluyó que hubo una valoración integral del acervo probatorio del proceso ordinario, en tanto se auscultó inclusive en la historia clínica del demandante, los testimonios recaudados y las declaraciones de parte, que llevaron a los operadores judiciales a concluir que las Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 38 SC5780-4-2 patologías neuropsicológicas que aquejaban al demandante no estaban asociadas al adenoma cortical ubicado en su glándula suprarrenal izquierda, por lo que, no necesariamente tenían origen en la lesión orgánica que con posterioridad fue encontrada. Finalmente, la Sala destaca que, si bien a esta instancia judicial se allegaron dictámenes periciales que buscan robustecer la tesis del actor sobre el errado tratamiento clínico que recibió, lo cierto es que estos no son demostrativos del error judicial en las providencias acusadas.
Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaban los jueces civiles de primera y segunda instancia al momento de proferir sendas decisiones controvertidas11. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda.
COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 26 de julio de 2021, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00086-01, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 08-001-23-31-000-2021-00321-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 39 SC5780-4-2 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c61d2debb641953328433016c949a5985a3ac716a34879e9607246a03751110a Documento generado en 06/03/2023 11:26:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO