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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220140015401

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2023-04-27

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción popular Radicado 13001-23-33-000-2017-01166-00 Demandante Joaquín Torres Nieves Coadyuvantes parte actora Gustavo Rafael Pérez Marimón y Daniel Rodríguez Ramos Demandado Ministerio de Cultura, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Distrito de Cartagena Coadyuvantes parte demandada María Victoria de Zubiria Piñerez, Antonio José Marimón Blanco y Alberto Enrique Marín Zamora Tema Defensa del patrimonio cultural de la Nación – Coches turísticos de Cartagena de Indias Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro de la acción popular instaurada por Joaquín Torres Nieves contra el Ministerio de Cultura.

Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y el Distrito de Cartagena de Indias. III.- ANTECEDENTES Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.

DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 El actor popular pretende que se declare la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicita: “Ordénese al accionado MINISTERIO DE CULTURA: 1) Incluya de manera expresa dentro de los elementos constitutivos de patrimonio histórico y cultural de interés nacional, la actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias. 2) Coordine con el Distrito de Cartagena de Indias las actividades que sean necesarias para la preservación y protección de la actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias.

Principalmente las siguientes: 2.1. Permitir que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural estacionen en las diferentes plazas de la ciudad en las que históricamente han parqueado con el objetivo de recoger usuarios, principalmente turistas, principalmente en la plaza de los coches. 2.2. Establecer calles en el centro histórico de la ciudad, por las que puedan transitar preferencialmente los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural durante el horario de actividad de los mismos. 2.3.

Destinar en el sector de Chambacú un sitio en el que sean construidas las pesebreras en las que sean albergados todos los caballos y coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural. 2.4. Efectuar actividades de capacitación a los cocheros en atención a los clientes, patrimonio histórico y, en general, en temas que permitan a estas personas prestar un mejor servicio, como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad. 2.5.

Entregar subsidios económicos o en especie a los cocheros como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, de manera 1 Fl. 1 – 8 Archivo 1 del expediente digital. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digital. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que puedan alimentar y sostener adecuadamente sus caballos en épocas de baja presencia de turistas en la ciudad.

Ordénese al accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE: 1) Homologue los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, de manera que puedan ser objeto de comercialización y propiedad en igualdad de condiciones con los demás vehículos que se movilizan en Colombia. 2) Coordine con el Distrito de Cartagena de Indias los procedimientos que sean necesarios para que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias puedan ser objeto de comercio en igualdad en condiciones con los demás vehículos que se movilizan en Colombia.

Ordénese al accionado POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA: 1) Abstenerse de efectuar actividades de regulación del ejercicio de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, entendiendo que estas actividades corresponden a la autoridad de tránsito de la ciudad. 2) Abstenerse de imponer comparendos a los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, entendiendo que el control y sanción de alguna irregularidad cometida por estos en ejercicio de su actividad, corresponde a la autoridad de tránsito.

Ordénese al accionado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS: 1) Restablezca el horario diario de ocho (8) horas de actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico. 2) Permita que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural estacionen en las diferentes plazas de la ciudad en las que históricamente han parqueado con el objetivo de recoger usuarios, principalmente turistas, principalmente en la plaza de los coches. 3) Establezca calles en el centro histórico de la ciudad, por las que puedan transitar preferencialmente los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural durante el horario de actividad de los mismos, incluyendo calles de Getsemaní. 4) Destine en el sector de Chambacú un sitio en el que sean construidas las pesebreras en las que sean albergados todos los caballos y coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural. 5) Efectúe actividades de capacitación a los cocheros en atención a los clientes, patrimonio histórico y, en general, en temas que permitan a Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 estas personas prestar un mejor servicio, como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad. 6) Entregue subsidios económicos o en especie a los cocheros como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, de manera que puedan alimentar y sostener adecuadamente sus caballos en épocas de baja presencia de turistas en la ciudad. 3.1.2.

HECHOS 3 Afirma el actor popular que la actividad que desempeñan los cocheros que conducen coches turísticos en el Centro Histórico de Cartagena de Indias, conforme lo estableció el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, está incluida dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO. Que tal declaratoria de patrimonio cultural e histórico fue reconocida también en la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias.

Aduce que, hace más de treinta años los cocheros se han ubicado en el sector de Chambacú, lugar donde tienen las pesebreras de los caballos que utilizan para halar los coches por el centro histórico. En el año 2009, la entonces alcaldesa del Distrito ordenó la destrucción de las caballerizas, por lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el restablecimiento inmediato de la ocupación histórica de Chambacú, ordenando al Distrito que la reubicación se hiciera en un lugar equidistante y de condiciones similares.

A pesar de lo anterior, el Distrito de Cartagena no ha permitido que los cocheros tengan condiciones adecuadas para construir las pesebreras dignas y que cumplan con la salubridad. Tampoco ha destinado vías del centro histórico en las que puedan transitar exclusivamente los coches durante el horario de su actividad, lo que genera riesgos de accidentes y, además, las vías no están adaptadas para evitar que los caballos se deslicen. 3 Fl. 3 – 6 archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, cuestiona que se ha limitado la actividad de los caballos a seis horas diarias, sin que tal decisión tenga fundamento científico o técnico alguno. En consecuencia, solo se permite el tránsito de coches turísticos entre las 4:00 p.m. y las 11:00 p.m. También se ha prohibido que los coches estacionen en las plazas del centro histórico, en espera de usuarios, pues solamente pueden parquear en la vía pública adyacente al Parque de la Marina, en la que solo cabe una pequeña cantidad de coches habilitados para prestar sus servicios.

Por tal motivo, se ven obligados a parquear en diferentes lugares del centro histórico, pero son perseguidos por miembros de la Policía Nacional. Por otro lado, afirma que el Ministerio de Cultura ha omitido el deber de incluir la actividad de los cocheros de Cartagena de Indias dentro de los elementos constitutivos de patrimonio histórico y cultural de interés nacional, ni ha promovido actividades para sea protegida, preservada y promovida la actividad de los cocheros.

Adicionalmente, señala que lo coches no fueron incluidos dentro de los vehículos que se deben inscribir en el Registro Único Automotor RUNT, pero los cocheros sí están obligados a pagar impuestos por el uso de los coches, sin que se les permita efectuar transacción comercial alguna con ellos. Finalmente, cuestiona que algunos miembros de la Policía Nacional impidan a turistas utilizar los servicios de los cocheros entre las 10:30 y 11:00 p.m. Del mismo modo, reiteradamente imponen comparendos por supuestas violaciones al Código de Policía, tales como, el estacionamiento en lugares prohibidos, desconociendo que esa sería una facultad de la autoridad de tránsito. 3.2.

Coadyuvantes de la parte accionante 3.2.1. Gustavo Rafael Pérez Marimón4 En su condición de cochero de la ciudad de Cartagena coadyuvó la demanda de acción popular, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: 4 Folios 231 – 233 archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Puso de presente que el Distrito de Cartagena no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Cartagena, pues lo único que ha hecho es intentar desalojar a los accionantes del predio que ocupan en Chambacú, de manera que, las medidas dictadas por el juez constitucional de segundo grado no han sido superadas.

Adicionalmente, afirma que la referida sentencia de tutela reconoce a los cocheros como constituyentes del patrimonio histórico, motivo por el cual, dentro de esta acción popular se debe respetar el status, por existir cosa juzgada constitucional. Por otro lado, manifiesta que los cocheros se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que, si bien es cierto, en la acción de tutela citada se demostró la condición de pobreza en la que viven, en lugar de proveerles medidas de amparo, protección y estímulos para el mejoramiento de la actividad económica; el Distrito de Cartagena ha tomado medidas que afectan gravemente una situación ya deteriorada. 3.2.2.

Daniel Rodríguez Ramos5 En su condición de cochero de la ciudad de Cartagena coadyuvó la demanda de acción popular, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Advierte que el Distrito de Cartagena lleva diez años incumpliendo el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, radicado 0514-09, e impide la construcción de unas caballerizas adecuadas para que los caballos estén en las condiciones requeridas para su salud y comodidad, con el argumento de que, por tratarse de un bien público, no pueden efectuar dichas obras directamente.

Señaló que, lo anterior ha generado que la opinión pública crea que los cocheros son los causantes de las malas condiciones que presentan las caballerizas, esto aunado al retiro de los adoquines de las calles de la 5 Folios 249 – 252 archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 ciudad, reemplazándolos por cemento, material que es inadecuado para el tránsito de los caballos, porque sus herraduras deslizan y les generan caídas, que la opinión pública atribuye al maltrato animal.

Por ello, solicita que las calles por donde circulan los coches sean adecuadas nuevamente con adoquines para permitir que los caballos cabalguen con seguridad, garantizando así el patrimonio histórico de la humanidad. Destaca que la UMATA realiza revisiones y chequeos a los coches y caballos que los impulsan, acreditando que se encuentran en adecuadas condiciones para prestar el servicio que asegura la preservación del patrimonio.

Empero, atendiendo las consideraciones del fallo de tutela ya citado, el único lugar adecuado, que no afecte la prestación del servicio, es Chambacú; porque históricamente es el utilizado por los cocheros, debido a la distancia y demás condiciones para la construcción de las caballerizas y parqueo de los coches. 3.3. CONTESTACIONES 3.3.1.

Policía Nacional6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, como quiera la Policía Metropolitana de Cartagena, en cumplimiento de las órdenes emanadas el Distrito de Cartagena, da cumplimiento estricto al Decreto 1273/2014 por medio del cual se regula la prestación del servicio de coches turístico en el Centro Histórico de Cartagena.

En ese orden, considera que esa entidad viene cumpliendo a cabalidad su misionalidad y funciones dentro del marco legal y constitucional, desarrollando un trabajo mancomunado con las autoridades político administrativas, de modo que, no debe atribuírsele la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. 3.3.2. Ministerio de Cultura7 6 Folio 47 – archivo 01 del expediente digital. 7 Folio 65 – 67 archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Se opuso a las pretensiones de la acción popular, por considerar que en el actuar misional de la entidad no ha existido acción u omisión, que pueda calificarse como vulneradora real o potencial de derechos e intereses colectivos, pues su proceder se ajusta en todo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que señala que las declaratorias de bienes o manifestaciones de interés cultural, deben surtirse los procedimiento señalados en las leyes 397 de 1997, modificada por la 1185 de 2008, y el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 correspondiente al sector cultura.

Advirtió que la acción popular no puede suplantar la normativa que establece los requisitos, procedimientos, trámites, estudios y análisis requeridos para la declaratoria de una manifestación como de interés cultural, pues al ser un procedimiento reglado, deberá surtirse con plenitud de garantías tanto para el solicitante, como para la comunidad en la cual se implementa la actividad que se pretende elevar a de interés cultural. 3.3.4.

Distrito de Cartagena No contestó la demanda 3.3.5. Ministerio de Transporte No contestó la demanda. 3.4. Coadyuvancia parte demandada8 Los señores María Victoria de Zubiría Piñeres, Antonio José Marimón Blanco y Alberto Enrique Marín Zamora intervinieron para oponerse a las pretensiones de la acción popular. Al respecto, afirmaron que es falsa la afirmación del accionante en cuanto a que los coches turísticos están incluidos dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO.

Señalaron que, en la sentencia de tutela aportada por el accionante no se reconoce la calidad de patrimonio histórico a la actividad de los cocheros, 8 Folio 90 – 101 archivo 01 del expediente digital. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 pues en ese fallo solamente se amparó la confianza legítima frente a un desalojo del espacio público.

Advirtieron que, en sentencia C – 981 de 2010 la Corte Constitucional resolvió una demanda de constitucionalidad presentada por los mismos cocheros de Cartagena contra el literal 1, numeral 12, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que contempla las multas, sanciones y restricciones aplicables a los vehículos de tracción animal que presten servicio de transporte público.

Explicaron que, el Decreto 656 del 3 de junio de 2014, por el cual se regula la actividad de los coches turísticos, no fue expedido de forma unilateral ni arbitraria por la Alcaldía Mayor de Cartagena, por el contrario, fue el resultado de un proceso largo y dispendioso, que incluyó mesas de trabajos con varias entidades y representantes del gremio de los cocheros.

Que para la reglamentación sobre los horarios de circulación de los coches turísticos se tuvo en cuenta la capacidad máxima de trabajo para los equinos, por lo tanto, se estableció la jornada en ocho (8) horas diarias, como lo recomiendan los expertos veterinarios en la materia. Pusieron de presente algunos hechos relacionados con el maltrato a equinos durante sus días de trabajo y que han sido de conocimiento público, a través de los medios de comunicación locales y nacionales, en los que los caballos se desplomaban en plena vía pública ante la mirada de visitantes y cartageneros, muriendo muchos de ellos por sobrecarga de trabajo, cólicos y parios cardio respiratorios fulminantes.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 20189. Por auto del 15 de febrero de 201910, se admitió una solicitud de coadyuvancia y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que tuvo lugar el 7 de marzo de 201911. 9 Folio 19 - 40 archivo 01 del expediente digital. 10 Folio 198 - 199 archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 223 - 229 archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por auto del 28 de marzo de 201912, se admitió a los coadyuvantes de la parte actora. Contra ese auto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto del 27 de febrero de 201913.

Finalmente, por auto del 13 de febrero de 2022, se prescindió de las pruebas que se encontraban pendientes por practicar y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes14.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 3.4.2. Parte demandada 3.4.2. Policía Nacional15 En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.2. Distrito de Cartagena16 Expuso que, en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad, ya que la actividad de los cocheros se viene realizando durante años de manera ininterrumpida, atendiendo los lineamientos establecidos tanto por el Ministerio de Transporte, como la normativa fijada a nivel Distrital.

Resaltó que, la actividad de los cocheros en el centro histórico es de carácter privado, dirigida por unos particulares para su propio lucro, pero con vigilancia y supervisión de las distintas entidades para garantizar tanto los derechos de estos en la prestación de su servicio, así como de los 12 Folio 268 – 273 archivo 01 del expediente digital. 13 Folio 311 – 320 archivo 01 del expediente digital. 14 Archivo 27 del expediente digital. 15 Archivo 29 del expediente digital. 16 Archivo 30 del expediente digital.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 caballos utilizados para la actividad y de la ciudadanía que convive con el desarrollo de la misma. De igual manera, advirtió que el sitio utilizado como pesebrera en Chambacú es un espacio público el cual se encuentra invadido y utilizado para el desarrollo de esta actividad, por lo que considera que la misma no reviste de legalidad en cuanto al uso que se viene dando a ese sitio.

Que el Distrito de Cartagena en el año 2014 expidió el Decreto No. 0656, por medio del cual se dictan medidas de seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionadas con el servicio de coches en la ciudad, bajo la cual se establecen los criterios y requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, en el que se reglamenta desde los recorridos, zonas de estacionamiento, relación de los coches facultados para la prestación de los servicios y su rotación, así como los horarios de prestación del servicio y condiciones mínimas de los caballos.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 16- del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2001, que dispone que los Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional.

De igual manera, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto por el factor territorial, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que los hechos que se relatan en la demanda ocurren en el Distrito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver si las entidades accionadas vulneran el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación, al no reconocer a la actividad de coches turísticos en el centro histórico del Distrito de Cartagena la calidad de patrimonio histórico y cultural. Para resolver el problema jurídico principal, se deberá establecer previamente si a la actividad de coches turísticos en Cartagena se le ha reconocido tal calidad, a través de los mecanismos legales establecidos para ese fin.

En caso afirmativo, habrá de determinarse si resultan procedente las medidas de protección solicitadas en la demanda. 5.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, porque la actividad de los coches turísticos en Cartagena de Indias no hace parte de ese patrimonio cultural inmaterial, contrario a lo que se afirma en la demanda.

De manera que, no se trata de una actividad a la que, por su valor cultural expresamente reconocido, se le deba aplicar un plan de salvaguarda especial. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual manera, se sustentará que, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular, tampoco proceden las medidas de protección solicitadas, pues todas ellas representan un tratamiento especial respecto de una actividad o manifestación que no puede considerarse como patrimonio cultural de la Nación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación De acuerdo con el artículo 72 de la Constitución Política, el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 que en su artículo 4, modificado por la Ley 1158 de 2008, sobre la integración del patrimonio cultural de la Nación, dispone: “ARTICULO 4o.

INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural; b) Aplicación de la presente ley.

Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. (…)”. A su vez, el artículo 5º de la citada ley define el sistema nacional de patrimonio cultural de la Nación como: “ARTICULO 5o.

SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema”.

En el artículo 111- 1 de la misma ley describe en qué consiste el patrimonio cultural inmaterial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11-1. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. 1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley.

(…) 4. Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8o de este Título.

En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural”. Sobre las listas representativas de patrimonio cultural inmaterial, el Decreto 1080 de 201517 en su artículo 2.5.2.1. dispone: “ARTÍCULO 2.5.2.1.

Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI-. Algunas manifestaciones relevantes, de conformidad con los criterios de valoración y los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI-.

La LRPCI es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigido a aplicar planes especiales de salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista. La inclusión de una manifestación en la LRPCI constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina si dicha manifestación, dada su significación especial para una comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y la aplicación de un plan especial de salvaguardia”.

En cuanto al procedimiento para la inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial -LRCPI-, en el artículo 2.5.2.8. del citado decreto se establece: “ARTÍCULO 2.5.2.8. Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI. La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de 17 Decreto Único Reglamentario del sector cultural.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura. Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal.

En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto. Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.

PARÁGRAFO. La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación”. Sobre el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ha sostenido el Consejo de Estado: “Así las cosas, resulta claro que el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, propende por la protección de los bienes, materiales e inmateriales, y los valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, con lo cual se procura conservar la identidad cultural colombiana.

(…) De lo expuesto, la Sala resalta que para que opere la protección especial que ostentan los BIC, resulta de vital importancia que los bienes sean declarados como tal, bien sea en el ámbito Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o en los territorios indígenas o comunidades negras, pues de lo contrario, no podrán ser objeto de amparo a la luz de la Ley 397, modificada por la Ley 1185.

La Sala también advierte que con la expedición de la Ley 397, se le otorgó la categoría de BIC, entre otros, a los conjuntos históricos que con anterioridad hubiesen sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o incorporados a los POT y, por tanto, están sujetos al régimen de protección de dichos bienes. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con el fin de garantizar la protección y conservación de un BIC o de un Área Arqueológica Protegida, la normativa en comento previó la adopción de ciertos actos, de los cuales se destaca: i) La declaratoria de BIC mediante acto administrativo, con lo que se persigue que aquél quede cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguarda previsto en la Ley 397; ii) la adopción del PEMP, cuyo instrumento no se requiere en todos los casos, y del PMA; y iii) el programa de arqueología preventiva18”.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 201919, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena tuteló los derechos al trabajo, al mínimo vital y el principio de la confianza legítima de los señores Gustavo Rafael Pérez Marimón, Fredy Arzuza Márquez, Fabio Arzuza Márquez y Omar José Larios Ortiz.

Como consecuencia de ello, ordenó: En la parte motiva de esa providencia, en lo relevante, se consignó: 18 Sentencia del 28 de octubre de 2022, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado 13001-23-33-000-2011-00348-01. 19 Folio 19 - 33 archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.2.

De acuerdo con lo expuesto en el informe rendido por el comandante del CAI el Limbo de la Policía Metropolitana de Cartagena20, el control de cocheros es una actividad que se ejecuta permanentemente en la ciudad amurallada, en cumplimiento del Decreto 676 del 14 de abril de 2014. Los coches tendrán un plazo, entre las 4:00 p.m. y las 5:00 p.m. para llegar a sus zonas para esperar el inicio de los recorridos, y en ese momento se aprovecha para verificar el estado, tanto de los animales, como de los coches, así como el peso y la capacidad máxima establecida en el referido decreto.

De igual manera se indicó que, en compañía de la Secretaría de Tránsito, Turismo y Espacio Público, se han desarrollado planes tendientes a verificar y controlar el estado de condición en la que se encuentran los coches de servicio de la ciudad de Cartagena, es decir, se verifican las condiciones de salubridad, movilidad y protección de los coches.

En caso de incumplimiento, pueden ser objeto de comparendo e inmovilización de los vehículos. 5.5.1.3. Mediante Decreto No. 0656 del 3 de junio de 201421, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias dictó medidas de seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionadas con el servicio de coches en el Distrito de Cartagena.

En dicho acto administrativo se adoptaron, principalmente, las siguientes medidas: - Se establecieron 3 recorridos diferentes para los coches turísticos. 20 Folio 59 – 63 archivo 01 del expediente digitalizado. 21 Folio 131 – 150 archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Se dispusieron las zonas de estacionamiento tanto en el centro histórico como en Bocagrande. - Se establecieron medidas de rotación por recorridos y números de placas de los coches. - Se determinaron horarios durante los cuales podrán desplazarse los caballos y ofrecer los recorridos, así: - Se dispuso que cada coche debería contar con un mínimo de dos caballos, que deben registrarse ante la UMATA distrital. - Se establecieron como condiciones mínimas para la prestación del servicio: que los caballos deben contar con un peso mínimo de 350 kilogramos, estar vacunados, sin heridas, con resistencia física, bien nutridos y herrados. - Se dispuso que la inobservancia de las disposiciones contenidas en el decreto acarrearía las sanciones previstas en el artículo 131, numeral 12, literal a de la Ley 769 de 2002. - En cuanto a las pesebreras, se estableció que los propietarios de los caballos deben garantizar que estos permanezcan, durante su descanso, en pesebreras con bebederos y comederos exclusivamente diseñados para su cuidado y se determinaron las especificaciones que deben reunir esos lugares. - También se determinaron las características que deben reunir los coches, tales como, el peso máximo y el número de pasajeros que no podrá exceder de 4 adultos o 3 adultos y dos niños menores de 12 años. 5.5.1.1.

La directora de la UMATA distrital rindió un informe que se solicitó como prueba de oficio22. En dicho documento, se indicó: - En cumplimiento del Decreto 656 de 2014, la UMATA ejerce la revisión de las condiciones mínimas de los caballos utilizados para prestar el 22 Folio 3 – 7 archivo 15 del expediente digital. Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 servicio de coches turísticos, cada tres meses, y el resultado es informado al DATT. - Sobre las condiciones mínimas que deben cumplir los caballos, transcribió el artículo séptimo del Decreto 656 de 2014. - Se aportaron las actas de revisión trimestral de los caballos en el mes de marzo de 2022, así como las historias clínicas de los animales. - Se relacionaron un total de ocho (8) emergencias médicas veterinarias entre los meses de enero y marzo de 2022. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La acción popular que se estudia tiene por objeto que se declare la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación y, como medida de protección principal, solicita la parte actora que se ordene al Ministerio de Cultura incluir de manera expresa dentro de los elementos constitutivos de patrimonio histórico y cultural de interés nacional, la actividad de los coches turísticos en Cartagena de Indias.

La demanda tiene como fundamento esencial la afirmación que hace el actor popular, y que reiteran los coadyuvantes de la parte actora, en cuanto a que la actividad que desempeñan quienes conducen coches turísticos en el centro histórico de Cartagena de Indias está incluida dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO.

De entrada, se advierte que esta afirmación no es cierta, en la medida que la declaratoria de patrimonio histórico y cultural de la humanidad que hizo la UNESCO en 1984, se refiere expresamente al “puerto, fortalezas y conjunto monumental de Cartagena de Indias23”, es decir, el patrimonio lo constituye un conjunto de bienes materiales, sin que se refiera expresamente a actividades o manifestaciones culturales de carácter inmaterial.

También se afirma en la demanda que en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, se reconoció la calidad de patrimonio cultural e histórico a la actividad de los coches turísticos. Al respecto, se advierte que en ese fallo 23 La información puede ser consultada en la página web de la UNESCO: https://whc.unesco.org/en/list/285 Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 se ampararon los derechos al trabajo, mínimo vital y el principio de la confianza legítima de los accionantes, quienes se desempeñaban como cocheros.

Como consecuencia de ello, se ordenó al Distrito de Cartagena adoptar medidas adecuadas y suficientes para reubicar a los accionantes, de manera que pudieran seguir ejerciendo su oficio, sin las cuales no procedería el desalojó. En la parte motiva de esa providencia se consideró que el oficio de los cocheros estaba ligado a la propia historia de Cartagena de Indias, que como es sabido, es patrimonio histórico y cultural de la humanidad y principal destino turístico de Colombia.

Contrario a lo sostenido por la parte actora, en la referida sentencia en ningún momento se le reconoce el carácter de patrimonio cultural a la actividad de los coches turísticos, pues en ella el juez simplemente resalta la importancia de este oficio en la historia y la tradición turística de la ciudad. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el juez constitucional no tiene la competencia para reconocer la calidad de patrimonio histórico y cultural a una actividad, manifestación cultural u oficio determinado, pues para que ello sea así debe existir un acto administrativo de las autoridades competentes que así lo determinen, previo surtimiento de un procedimiento administrativo reglado.

Como quedó expuesto en acápite anterior, para que una manifestación inmaterial pase a integrar el patrimonio cultural de la Nación, es necesario que se incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, que es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia, como lo dispone el artículo 4º de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el Decreto 1080 de 2015 en el artículo 2.5.2.8. establece el procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI-, que abarca la postulación y evaluación institucional por las instancias competentes (Ministerio de Cultura, entidad territorial, consejos de patrimonio cultural) y, finalmente, la expedición del Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 acto administrativo en el que se ordene la inclusión en la LRPCI, que conlleva a la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación. Determinado lo anterior, es posible concluir que la actividad de los coches turísticos en Cartagena de Indias no hace parte del patrimonio cultural de la Nación, ni del patrimonio histórico cultural de la humanidad declarado por la UNESCO.

Esto, por cuanto, no está acreditado que respecto de esta manifestación se haya surtido el trámite para su inclusión en la LRPC y, mucho menos, que frente a ella se haya elaborado un plan especial de salvaguardia, que exija un tratamiento especial como el que se pretende en esta acción constitucional. En ese sentido, no es la acción popular el escenario idóneo para ordenar al Ministerio de Cultura que incluya los coches turísticos de Cartagena dentro del Patrimonio Cultural de la Nación pues, se reitera, para ello es necesario que se adelante un procedimiento administrativo y que se realice una valoración previa para determinar si se debe incluir esta manifestación en la LRPC.

Además, debe existir un acto administrativo que expresamente declare que hace parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Así las cosas, la Sala no encuentra vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, esencialmente porque la actividad de los coches turísticos en Cartagena de Indias no hace parte de ese patrimonio cultural inmaterial, contrario a lo que se afirma en la demanda.

De manera que, no se trata de una actividad a la que, por su valor cultural expresamente reconocido, se le deba aplicar un plan de salvaguarda especial. Al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular, tampoco proceden las medidas de protección solicitadas, pues todas ellas representan un tratamiento especial respecto de una actividad o manifestación que no puede considerarse como patrimonio cultural de la Nación, por las razones que se han expuesto en esta providencia. En ese sentido, los coches turísticos que circulan en el centro histórico de Cartagena de Indias son tratados como vehículos de tracción animal, en Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 los términos de la Ley 769 de 2002; además, se les permite prestar un servicio que se encuentra regulado por el Distrito de Cartagena en el Decreto 676 de 2004, con la finalidad de garantizar su prestación sin que se desconozcan los derechos de los animales que se utilizan y de la comunidad en general.

Finalmente, frente a las manifestaciones que hacen tanto el actor popular como los coadyuvantes, en cuanto a que el Distrito de Cartagena no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2009 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; la Sala considera que la acción popular no es el medio idóneo para determinar si se ha dado cumplimiento o no a un fallo de tutela, pues para ello cuentan los interesados con el incidente de desacato.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.6.3. Condena en costas El Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación24, señaló que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada. Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos.

Igualmente, precisó que solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En estos eventos la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme la posición jurisprudencial que se cita, la Sala no condenará en costas ni multa al actor popular, por no evidenciar en su actuar comportamientos temerarios o de mala fe. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión-Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601.

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA