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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-004-2015-00099-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ROCHA QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00099-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Jorge Eliecer Rocha Quintero, ingreso a las filas del Ejército Nacional en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio el día 4 de enero de 2008, incorporado por el Batallón de Artillería No 2 de La Popa con sede en la ciudad de Valledupar.

Refiere que, el día 3 de marzo de 2008, cuando realizaba una caminata de 16 km en jurisdicción de la loma de calentura, sufrió accidente provocado por un superior el teniente del Ejército Fidel Mauricio Valdez Vinazco, comandante del pelotón, quien lo atacó en su integridad propinándole una patada en el pecho. Lo que produjo su desacuartelamiento por tercer examen médico.

Indica que, el soldado regular presenta en la actualidad un diagnóstico médico de trastorno de esquizofrenia, stress postraumáticos, insomnio, delirio de persecución + enfermedad psicótica aguda, hipoacusia neurosensorial moderada progresiva, como consecuencia del trauma craneoencefálico que recibió. Recuenta que, el día 3 de marzo de 2008, inició tratamiento psiquiátrico por presentar un cuadro clínico de agresividad, incoherencia en ideas, aislado, callado y al hablar presenta ideas repetitivas, tratado con medicamentos.

Tratamiento que continuó en los años 2009 y 2010, sin mejoría en su cuadro clínico, tratado con medicamentos para calmar los constantes dolores de cabeza como consecuencia de trauma cráneo cefálico de un año de evolución. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 2 Dice que, posteriormente para el 22 de noviembre de 2011 continuó el tratamiento con psiquiatra con los DX de Alucinaciones, aislamiento, insomnio global, ideas delirantes + problemas auditivos y fuerte dolor de cabeza, y luego el 20 de octubre de 2012, asiste a cita control con el médico especialista en psiquiatría. Afirma que, el 4 de febrero de 2013, el señor Jorge Eliecer Rocha Quintero es valorado por la Junta Medico Laboral Militar, No 56945, quien toma como base los conceptos emitidos por médicos especialistas tratantes, hospitalización en marzo de 2008 en Manizales (sin Soportes), y argumenta que el demandante presenta un buen estado general de salud, sin alteraciones, con pensamientos lógicos coherentes, raciocinios conservados, no evidencia ideas delirantes ni suicidas, y sin problemas auditivos.

Por lo que determina una incapacidad permanente parcial con una PCL del 10%, esto sin verificar el real estado de su salud. Sostiene que, el 4 de octubre de 2013 y 10 de mayo de 2014, asiste a las citas control con el psiquiatra, y continua el tratamiento para los DX de Esquizofrenias Paranoide, Alteración de su comportamiento, agresividad, alteración del sueño, recomienda apoyo para realizar actividades cotidianas básicas.

Señala que el 23 de octubre de 2014, en la ciudad de Bogotá, es calificado por segunda vez, por la Junta Medico Laboral Militar con una pérdida de la capacidad laboral del 85%. Aduce que los traumas y graves lesiones que sufrió el soldado regular Jorge Eliecer Rocha Quintero, como consecuencias del accidente en actos propios del servicio, provocado por un superior, fue lo que le produjo las graves secuelas auditivas y psicóticas, surgiendo de esta forma para la entidad demandada el deber de reparar el daño antijurídico, causados por la falta de precaución u omisión de sus superiores. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de las graves lesiones que padece el soldado regular Jorge Eliécer Rocha Quintero, a causa de las lesiones sufridas en actos y ocasión de servicio el día 3 de marzo de 2008, accidente que produjo el desacuartelamiento por tercer examen médico del comando ejército de fecha 28 de marzo de 2008, con un diagnóstico médico de trastorno de esquizofrenia, stress postraumáticos, insomnio, delirio de persecución + enfermedad psicótica aguda, hipoacusia neurosensorial moderada progresiva.

Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Decima Brigada Blindada Batallón La Popa No 2, deberá pagar: Por Perjuicio Morales, para Jorge Eliecer Rocha Quintero, en calidad de victima directa; la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Leydi Rosa Quintero Rubio y Roberto Rocha Gutiérrez, en calidad de padres de la víctima; la suma equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno Para Stivinson Damián Quintero Quintero, Jesús David Rocha Quintero, Sandra Milena Rocha Quintero, Kevin Andrés Rocha Quintero, y Luis Miguel Rocha Quintero, en calidad de hermanos de la víctima; la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al momento de la ejecutoria de Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 3 la sentencia que termine el proceso, para cada uno. Por Lucro Cesante, a favor del lesionado Jorge Eliécer Rocha Quintero el equivalente a 82.8 SMMLV, que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario.

Por Daño de Alteración Grave de las Condiciones de Existencia a favor del soldado regular Jorge Eliecer Rocha Quintero, en calidad de victima directa, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Que se reconozcan los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional).

En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. Que en la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualice su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. Que la entidad accionada, debe dar cumplimiento a la providencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, resolvió: “Primero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de las lesiones físicas sufridas por Jorge Eliécer Rocha Quintero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios materiales, a favor de Jorge Eliécer Rocha Quintero: Para un total de perjuicio materiales treinta y siete millones veintiún mil trescientos seis pesos ($37.021.306). 2.- Por concepto de perjuicio morales: Para Jorge Eliécer Rocha Quintero, Leydi Rosa Quintero Rubio y Roberto Rocha Gutiérrez, la suma de cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes, y para sus hermanos Stivinson Damián Quintero Quintero, Jesús David Rocha Quintero, Sandra Milena Rocha Quintero, Kevin Andrés Rocha Quintero, y Luis Miguel Rocha Quintero, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 4 Quinto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del CPACA”. El a quo encontró que el daño alegado en la demandante, está plenamente demostrado con el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 8 de diciembre de 2017, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde se indica que la lesión sufrida por el soldado regular le produjo una disminución de la capacidad laboral del 80% y lo hace no apto para actividad militar.

Precisó que, el mencionado daño fue causado por la actividad que desarrollaba el soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio (llamado a realizar movimientos tácticos por órdenes de sus superiores), debido a que está probado, que la vinculación del señor Jorge Eliécer Rocha Quintero, al Ejército Nacional fue en calidad de soldado campesino, de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

Y que, además, se infiere que el soldado estaba en buenas condiciones de salud cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, pues de lo contrario no se hubiere permitido su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio. Bajo las anteriores consideraciones, determinó que el régimen de responsabilidad a aplicar en este asunto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, al tratarse de un soldado que se encontraba en conscripción, y las lesiones recibidas en su cuerpo se dieron en cumplimiento de las actividades propias del servicio, cuando era la obligación de la entidad devolverlo en las mismas condiciones de salud en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y sin que se haya demostrado, por parte de la entidad demandada, que el hecho dañoso se presentó por alguna de las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o fuerza mayor, surge para la entidad demandada la obligación de reparar los daños sufridos.

Al momento de entrar a liquidar los perjuicios, negó lo solicitado por el daño por la alteración grave de las condiciones de existencia, no encontró en el material probatorio, argumentando que dentro del material probatorio allegado no obra ningún elemento de convicción del que pueda deducirse la afectación grave del entorno social del demandante como consecuencia de la lesión producida en la prestación del servicio militar y que le haya afectado de tal manera que le ha imposibilitado de alguna forma la realización o el disfrute de ciertas actividades que normalmente son de mucha importancia para una persona de su edad, pues si bien es cierto que los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas señalan que presenta una afectación de este tipo, también es cierto que al valorar dichos testimonios con las demás pruebas que obran en el proceso, no es posible llegar a la conclusión que se causó el perjuicio que se reclama en esta oportunidad.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que en el presente caso debe decretarse la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que, la concreción del daño a la cual se hace referencia, es decir, las presuntas lesiones o afección psicológica del señor SLC Jorge Eliecer Rocha Quintero, data de fecha 03 de marzo de 2008, es decir que el daño al cual se hace referencia, se concretó y se conoció en un periodo de tiempo en el cual el demandante pudo entablar la acción correspondiente lo cual solo vino hacer hasta Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 5 el 03 de marzo de 2015, pasando cerca de 7 años desde la fecha de los hechos, tal como lo narra en los numerales 2 y 3 de la demanda.

Considera que no puede tenerse en cuenta las fechas en las que se realizó la Junta Médica Laboral, como lo pretende la actora, pues estos exámenes no son requisito para presentar la demanda, más aún cuando el demandante tuvo conocimiento de los hechos el mismo día y no siete años después. Advierte que no hay informativo administrativo por lesión, e insiste en que la Junta Medica Laboral no son requisitos para presentar demanda, pues solo son pruebas que inclusive se había podido solicitar dentro de la misma acción de reparación directa, si se tiene en cuenta que los jueces fallan en contra de la entidad teniendo en cuenta testimonios de los afectados, copia de la historia clínica, e informes periciales o de la Junta Regional de Invalidez, por lo cual el hecho de que los trámites se hubieran realizado de manera posterior no implica que el término de caducidad se deba contar desde la realización de estos trámites.

De otro lado, indica que el a quo dejo de valorar en conjunto las pruebas aportadas al plenario y no tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario, igualmente guardo silencio el a quo referente a lo alegado en los alegatos de conclusión frente a la no existencia de prueba fehaciente sobre los daños padecidos para la época de los hechos.

Precisa que, todas las historias clínicas aportadas al proceso datan del año 2013, no existe prueba de las alegaciones de la demanda y tampoco reposa investigación en el ejército por tal alegación, su instancia en el ejército fue por dos meses y fue desacuartelado por mala incorporación, sus antecedentes y episodios psiquiátricos son establecidos como enfermedad común y no tiene asidero legal ni probatorio.

Aduce que, en el fallo en cuestión el a quo comete error en cuanto a la fecha de causación del daño, pues, si el demandante en el hecho número 2 de la demanda alega el día 03/03/2008, que incluso no dio para probar dentro del plenario sus alegaciones infundadas y temerarias creyendo crear un nexo causal de accidente o responsabilidad estatal, el a quo manifiesta otra fecha cuando dice: “Se encuentra acreditado que el 10 de noviembre de 2013 el soldado Jorge Eliécer Rocha Quintero, sufrió lesiones en su cráneo que le produjeron esquizofrenia - trastorno de estrés postraumático - insomnio - delirio de persecución- enfermedad psicótica aguda”.

Cuestiona el hecho de que el a quo haya tenido por acreditado con la Junta Médica hecha por la cuestionada y extinta junta de calificación Regional del Cesar, primero que el daño haya sido mientras estuvo en actividad militar y mucho más cuando se realizó en el año 2017, pues la orden de pruebas era calificar un daño no tomarse atribuciones que no tenía dicha junta médica, segundo sostener que el soldado se encontraba en buenas condiciones al entrar a prestar servicio militar, más cuando en los anexos de la contestación se aportó el expediente prestacional del señor Rocha Quintero y Teniendo en cuenta que el SLR.

Jorge Eliecer Rocha Quintero, le fue practicada la Junta Médica Laboral N°56945 de fecha 4 de febrero de 2013 y fue establecida la pérdida de la capacidad laboral en un 10% como enfermedad de origen común, por lo que, no se justifica por que guardo silencio el a quo de esta prueba aportada en la demanda y decidió acoger la junta posterior y aumentada exageradamente 8 veces (80%) más que la calificación inicial, pero guardo silencio en cuanto a la imputabilidad de enfermedad común de esta.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 6 Asevera que, los padecimientos del señor Rocha Quintero como esquizofrenia paranoide- cuadro clínico de agresividad, incoherencia en ideas, insomnio global son del año 2013 por lo que no tienen relevancia mientras estuvo prestando servicio militar.

Es decir que, en el presente, es claro que dicha enfermedad es de tipo común, no fue originada por el servicio militar obligatorio y por ende no está el estado en la obligación de indemnizar a los actores. Resalta que, no se puede alegar una enfermedad mental para crear un nexo causal con un accidente que nunca existió, pues no fue probado en el proceso, siendo imposible inferirlo bajo conjeturas, más aun ante la falta de una denuncia penal por hechos lesivos, pues se contradice los hechos narrados por el demandante y un documento apócrifo que firma el demandante con emblemas del Ejército Nacional que son contrarios al documento anexo en la contestación donde se evidencia que nunca existió accidente del señor Rocha Quintero durante su estancia militar, es por ello que no existe informativo administrativo por lesión. Solicita negar los perjuicios materiales y morales a los familiares demandantes en el cual se presumió perjuicios doloris y la responsabilidad estatal y reencause en derecho la sentencia de primera instancia de fecha 18 - mayo- 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y niegue totalmente el fallo en cuestión por ser lesivo a los intereses de la Nación. V.-ALEGATOS 5.1.

En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se declare la caducidad del medio de control, o en su defecto se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, bajo el argumento que, en el presente caso no se puede atribuir daño a la administración, ya que no aparece demostrado como tampoco la parte demandante demostró el nexo causal entre las demandadas y la presunta enfermedad padecida por éste, la presunta enfermedad mental padecida por el soldado regular Jorge Eliecer Rocha Quintero, hayan sido producidas por la actividad militar o por deficiencias en la prestación del servicio militar, ya que como bien se deduce de las pruebas aportadas al proceso esta es una enfermedad común que bien pudo haber padecido fuera de la misma y en la que no intervino la actuación Estatal. 5.2.

La parte demandante, alega que es procedente hacer las declaraciones y condenas en contra de los demandados, pues está plenamente probado que el señor Jorge Eliecer Rocha Quintero, ingreso a las filas del Ejército Nacional el día 4 de enero de 2008 hasta el día 18 de marzo de 2008, como soldado conscripto adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, ubicado en el Municipio de Valledupar, Cesar, en perfecto estado de salud y que en su permanencia en el Ejército Nacional sufrió graves lesiones cuando cumplía labores en actos propios del servicio, cuando en la etapa de instrucción fue atacado en su integridad por su superior el teniente del Ejército Fidel Mauricio Valdez Vinazco, hechos que se convalidaron con los descargos que hizo la víctima y la declaración juramentada hecha por su compañero del Ejercito Diaz Jiménez Nilson Enrique, y de igual manera la forma como el Ejército Nacional quiso hacer ver dentro del proceso que el soldado conscripto había recibido un trauma craneoencefálico, en una jurisdicción diferente en el departamento de Caldas, cuando este estaba en la etapa de instrucción kilómetro 16 jurisdicción de La Loma de Calentura, como lo prueba el dictamen pericial No 7262 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 7 Cesar y La Guajira, ordenado por el Despacho, y ejecutoriado, quien depuso sobre el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 80.00% ósea una incapacidad absoluta y permanente, con fecha estructuración el día 3 de marzo de 2008, que dice accidente de trabajo en instalaciones del Ejército nacional, y que adquirió durante su permanencia en el ejército Nacional, mientras prestaba el servicio Militar Obligatorio.

Anota que el dictamen anterior no fue objetado por el Ejército Nacional, y esta convalidado, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y Porvenir pensiones y cesantías, donde se argumenta que teniendo en cuenta las lesiones sufridas mientras presto su servicio militar hace 10 años se determinó la pérdida de capacidad laboral de 53.70%.

Sostiene que el nexo de causalidad en el presente proceso se encuentra probado con la declaración rendida por los testigos presentados y el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, testigos que manifestaron que el soldado Jorge Eliecer Rocha Quintero, ingresó a la fila del Ejecito Nacional, en óptimas condiciones de salud, y que han sido testigo de los graves problemas que sufrió el soldado regular, toda vez que, mantiene en angustia y vilo a su núcleo familiar por las antiguas crisis esquizofrénicas, y que hay veces coloca en peligro la vida de sus familiares y las personas que lo rodean.

Resalta que, los testimonios dentro del proceso, y las pruebas documentales presentadas al proceso, comprueban los perjuicios sufridos por los demandantes y convalidan el origen y enfermedad que padece el soldado campesino en actos propios y en ocasión del servicio. Sugiere que, al asunto sub júdice, debe aplicarse el régimen de daño especial, puesto que, conforme a lo expresado en la demanda, las lesiones ocasionadas al conscripto Jorge Eliecer Rocha Quintero, se produjeron con ocasión del servicio y porque, con la conscripción, se le impuso una carga que excede el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

No obstante, refiere que, en procesos como el presente, en donde se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el fallador, puede interpretar y precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante, en atención a la aplicación del principio iura novit.

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, por las razones que se pasarán a explicarse. El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 8 El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se instituye en un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

No obstante, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este1. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Rocha Quintero el día 3 de marzo de 2008, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, como Soldado Regular, y sufrió un accidente provocado por un superior, a partir del cual inició tratamiento psiquiátrico por presentar cuadro clínico de agresividad, incoherencia en ideas, aislamiento, el que luego fue diagnosticado como “Esquizofrenia- trastorno de estrés postraumático- insomnio- delirio de persecución- enfermedad psicótica aguda”.

En efecto, sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - Que el señor SLC Rocha Quintero Jorge Eliecer se incorporó al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, el día 4 de enero de 2008 (fl. 42). - Que el día 03 de marzo de 2008, el señor Rocha Quintero fue ingresado al servicio de urgencias de la Clínica Santa Isabel de Valledupar, con un diagnóstico de “Trastorno Esquizofrénico”, caracterizado por presentar lenguaje incoherente asociado idea de persecución, se torna agresivo, por lo que es remitido a valoración por psiquiatría para manejo de enfermedad psicótica aguda (fls.82-84). - Que por ese cuadro clínico fue ingresado al área de hospitalización de ese centro hospitalario donde permaneció hasta el día 07 de marzo de 2008, generándole una incapacidad de diez (10) días (fl. 89 a 97). - Según Acta No. 0285 del 20 de marzo de 2008, que trata del tercer examen médico del personal de Soldados integrantes del 1° contingente de 2008, el señor Rocha Quintero no resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio, por presentar episodio psicótico agudo (fls. 260-261). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 9 - Que el señor SLC Jorge Eliecer Rocha Quintero, fue retirado en el grado de Soldado Campesino, por mala incorporación (tercer examen médico) mediante OAP-EJC No. 1561 de 15 de septiembre de 2008 con novedad fiscal del 20 de marzo de 2008, con un tiempo de servicios prestado a las fuerzas militares de 2 meses y 15 días, hasta el 20 de marzo de 2008 (fl.285). - Conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 56945 de 4 de febrero de 2013 (fls.44 a 47), se estableció lo siguiente;

“VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1. Episodio psicótico inespecífico valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos psicoterapia, actualmente asintomático. - 2). Exposición crónica a ruido valorado y tratado con audiometría tonal seriada dentro de los límites normales. B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 59 LITERAL A DEL DECRETO 094 DE 1989. C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. Le produce una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO Afección -1 Se considera enfermedad común, Literal (A)(EC).

Afección-2. Se considera enfermedad profesional, Literal (B) (EP). - Luego el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, a través de acta No. 7636-TML 15-2-398 mdnsg-tml-41.1 de fecha 06 de julio de 2015, decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 56945 del 4 de febrero de 20132, así: A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.Episodio Psicótico Agudo Inespecífico.

Resuelto. 2.Exposicion crónica a ruido valorado y tratado con audiometría tonal seriada, dentro de los límites normales. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. No le determina incapacidad- APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: cero punto por ciento (0.0%) Total: cero punto por ciento (0.0%) - No obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1065600494-7262 del 08 de diciembre de 2017, le determina una PCL del 80,00% por el diagnóstico 2 Ver folios 319-324.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 10 de “F200 Esquizofrenia Paranoide + trastorno de estrés postraumático + insomnio, delirio de persecución, enfermedad psicótica aguda”, con fecha de estructuración del 03 de marzo de 2008 (fls. 347-349). En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales: “…No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico3.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera insistiendo en el tema relativo al cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales, precisó que la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye criterio que determine el conocimiento del daño toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado debió tener conocimiento previo: “Es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), M.P. Enrique Gil Botero.

El contenido de esa providencia fue reiterado por esta Subsección en providencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 250002336000201500144 01 (53.653), M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 11 momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero4.

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad5.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el hecho que constituye la causa del daño fue el evento psiquiátrico (esquizofrénico) que presentó el señor Jorge Eliecer Rocha Quintero, el día 03 de marzo de 2008, el que según su decir (sin que exista evidencia de su dicho) fue producto de una caída que lo dejó inconsciente por cinco (5) días, provocado por la agresión del comandante del pelotón (patada en el pecho), y que le dejó como resultado la enfermedad psicótica aguda que padece desde entonces.

En este orden de ideas, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un hecho que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. En ese sentido, aun cuando la parte demandante al pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la entidad demandada, aseveró que para esa época 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2018, rad. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Consejera ponente: Dra. María Adriana Marín. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00106-01 (60948). Actor: Luis Alberto Pinto Beleño y Otros. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 12 el señor Jorge Eliécer Rocha Quintero no conocía o tenía certeza de la “complejidad del daño que sufrió”, para la Sala dicha afirmación carece de soporte, por cuanto, como quedó visto, desde el 3 de marzo de 2008, y si en gracia de discusión se quiera tomar el 20 de marzo de 2008 (fecha de desacuartelamiento), el ahora demandante ya conocía de los trastornos psicóticos por los que fue calificado y hoy reclama una indemnización. De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el “hecho dañoso” se configuró a partir del 12 de febrero de 2013, fecha en la que le fue notificada la Junta Médico Laboral No. 56945 por cuanto, la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no modificó en forma alguna el plazo para accionar, ya que, para este asunto, dicha calificación constituye la valoración de la magnitud del mismo y sus secuelas, pero no su concreción, máxime cuando de este primer dictamen se desprende que la lesión tiene evolución desde marzo de 2008, y la última revisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó como fecha de estructuración el 03 de marzo de 2008.

Así entonces, dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día que lo sufrió, esto es, el 20 de marzo de 2008, toda vez que, desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr el 21 de marzo de 2008 y feneció el 21 de marzo de 2010; por lo que se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 02 de marzo de 2015 (fl.192), incluso para la presentación de la solicitud de conciliación el día 16 de septiembre de 2014 (fl.20), había operado el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, los presupuestos anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia, esto es, aquella que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda. Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No habrá condena en costa en esta instancia. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00099-01 13 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 055.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a401f41c96d07ad7857e95b04c561a30f11c27c5453522cd93f4554c36e5086 Documento generado en 15/06/2023 11:10:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica