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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-005-2023-00113-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2023-05-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Acción De Tutela. Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00113-01 Demandante: Camilo José Aldana García Demandado: Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-.

Tema: Derecho a La Educación - Igualdad - Dignidad Humana - Mínimo Vital - Libre Desarrollo de la Personalidad - Debido Proceso. Decisión: Confirma Sentencia De Primera Instancia. I. ASUNTO A RESOLVER. Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado doce (12) de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Hechos. El actor manifiesta que se graduó del Colegio La Salle de Montería, donde obtuvo un puntaje de 393 en las pruebas saber, lo cual le hizo beneficiario del componente de Excelencia del programa Generación E. Señala que se encuentra inscrito en el SISBEN con registro A1 grupo SISBEN IV POBREZA EXTREMA, por lo que se puede inferir que no cuenta con los recursos suficientes para acceder a servicios educativos profesionales de costos elevados.

SIGCMA Aunado a lo anterior, estudió el primer semestre de medicina en la Universidad de Cartagena en el periodo 2022-02, semestre que no finalizó en razón a que la profesión no satisfacía sus expectativas profesionales, en adición, que los costos de vida eran muy elevados, motivo por el cual decidió regresar a la ciudad de Montería para estudiar la carrera de Ingeniería Mecánica en la Universidad Pontifica Bolivariana, a la cual asiste, pero sin legalizar su matrícula.

Por lo tanto, solicitó transferencia del Crédito a la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB seccional Montería, lo cual no ha podido materializar debido al reglamento operativo del ICETEX que no permite el cambio de carrera y universidad si la matrícula de la nueva carrera super el valor del 20%. El accionante manifiesta que desconocía esta situación. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que comenzó los trámites de la matrícula en la UPB para la carrera de Ingeniería Mecánica, con ayuda del profesional de apoyo del ICETEX de la UPB, remitió correo solicitando el cambio de la IES del accionante, al cual respondieron que no era posible acceder de forma favorable teniendo en cuenta que no reúne las condiciones señaladas en el artículo 31 del Reglamento Operativo del Fondo. 2.2.

Pretensiones. Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y en ese orden, que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que acepten el cambio de Institución Educativa Superior, con reconocimiento al beneficio del componente de Excelencia del programa de Generación E. 2.3.

Trámite impartido en primera instancia. La Tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de marzo de 2023, en la cual se ordenó notificar a la accionada ICETEX para que ejerciera su derecho de defensa, y de seguido se ordenó la vinculación del Ministerio de SIGCMA Educación Nacional al asunto a través de auto del día 28 de la misma calenda.

Las entidades convocadas manifestaron lo siguiente: Informe de la entidad accionada – ICETEX. De inicio señaló como necesaria la vinculación del Ministerio de Educación Nacional debido a que el fondo de administración para el componente de excelencia generación E, se constituyó a través de un convenio interadministrativo entre ICETEX y dicha entidad, en el cual ICETEX es solo el mandatario del Ministerio de Educación. Ahora bien, manifestó que no es posible acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto, el joven Camilo Aldana García no cumple el tercer requisito del artículo 31 del reglamento operativo que aplica al componente de excelencia, esto es: “se aceptará un (1) único trámite de cambio de programa académico y/o de institución de educación superior (IES), el cual deberá solicitarse y realizarse dentro de los dos (2) primeros periodos académicos cursados y previo a que se haga efectivo el tercer (3) desembolso del crédito condonable, siempre y cuando el cambio no represente un incremento en el valor total de la matrícula mayor al 20% con relación al valor total de la matrícula del programa académico en cual se legalizó el beneficio del componente de excelencia.” (Subrayado por fuera del texto) Lo que quiere decir en términos concretos, que el cambio solicitado representa un incremento en valor total de la matricula mayor al 20% ($6.260.745) con relación al valor total de la matrícula del programa académico en el cual se legalizó ($810.729) el beneficio del Componente de Excelencia. Ministerio de Educación Nacional.

Expuso que la operación de los créditos condonables se reglamentó mediante los documentos denominados Reglamento Operativo, el cual los jóvenes candidatos diligencian el formulario No. 1 de aceptación donde declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria. SIGCMA Explicó que el joven Camilo José Aldana García ya cuenta con la calidad de beneficiario del Programa Generación E – Componente Excelencia, de lo que se entiende que dicho formulario fue diligenciado por él incluyendo la aceptación de las condiciones.

Que el texto normativo del reglamento les fue enviado en diferentes oportunidades y se encuentra publicado a disposición de cualquier ciudadano en su portal oficial, por lo que el conocimiento de todas las disposiciones incluidas en el Reglamento Operativo se encuentra bajo la responsabilidad de cada beneficiario y sus acudientes, lo que a su concepto consideran es imposible que en ese punto que el accionante alegue desconocimiento de la reglamentación aplicable al beneficio que le fue asignado.

De igual forma señaló que la solicitud de cambio de IES del actor cumple con tres (3) de las (4) cuatro condiciones obligatorias ya que: ha sido su único trámite de cambio, no ha cursado más de dos (2) periodos académicos y no se le han realizado más de tres (3) desembolsos, pero para que dicha solicitud pueda ser estudiada es necesario cumplir en su totalidad con las cuatro (4) condiciones incluidas en el artículo 31 del reglamento.

Reiteró lo dicho por el ICETEX en los términos que, de acuerdo con la información registrada en los sistemas de ICETEX, el programa de medicina en la Universidad de Cartagena para el año 2022-2 fue legalizado por $810.729, por lo cual, indican que el valor semestral de matrícula del nuevo programa académico no podrá ser superior a $972.875 ($810.729 + (20%) $162.146).

Así, indican que con esa información se procedió a revisar el valor de matrícula del programa de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana para el cual el joven Camilo José Aldana García solicitó el cambio y de acuerdo a la información de la IES para el año 2023 el programa de ingeniería mecánica tiene un valor semestral de matrícula de $6.260.745, lo que significa un aumento superior al 20%.

En suma, indicó que no se vislumbra acaecimiento de un perjuicio irremediable para el joven Camilo José Aldana García, por consiguiente le presentaron las opciones para mantener el beneficio que tiene el joven: 1. Que el joven Camilo José Aldana García desarrolle sus estudios en el programa académico de Medicina de la Universidad de Cartagena, con el cual legalizó el beneficio del componente de Excelencia del Programa Generación E, 2.

Que el joven solicite el cambio de programa académico pero el nuevo programa deberá SIGCMA cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31. cambio de programa académico o IES del Reglamento Operativo del año 2022. 2.4. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen: Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, encontró probado según certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX: Que mediante convenio interadministrativo No. CO1.PCCNTR.743469 se constituyó el Fondo de Administración para el componente de excelencia del programa generación e, entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.

Que El joven Camilo José Aldana García no fue remitido dentro de los potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia” por parte del Ministerio de Educación Nacional, sino que mediante sentencia de impugnación de tutela se ordenó si el joven debería considerarse o no como beneficiario de dicho programa, a lo cual la Junta Administradora en fecha 28 de abril de 2022 decidió que en caso de que se de apertura a un nuevo proceso de convocatoria se reconozca al joven Camilo José como potencial beneficiario – candidato, sin que se le exija la inscripción y/o registro en la base de datos del SISBEN IV.

Por consiguiente, el joven Camilo José Aldana García presentó solicitud a la convocatoria Generación E en la Universidad de Cartagena donde adelantó estudios en primer semestre de medicina y ostenta estado actual de sin actualizar datos de estudiante desde el día 23 de noviembre de 2023. SIGCMA Que tal como lo indicó el Ministerio de Educación, cuando los jóvenes diligencian el “Formulario No. 1 de Aceptación” dentro del proceso de convocatoria, declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria, lo que incluye el reglamento operativo.

Encontró acreditado también que el articulo 31 dispone como requisitos 1. Un único trámite de cambio de programa académico y/o Institución de Educación Superior (IES), 2. Que se solicite y realice dentro de los 2 primeros periodos académicos cursados. 3. Que se realice previo a que se haga efectivo el tercer desembolso del crédito condonable y 4.

Que el cambio no represente un incremento en el valor total de la matrícula mayor al 20% con relación al valor total de la matrícula del programa académico en el cual legalizó el beneficio del componente de excelencia. Consideró el A-quo que no se evidencia vulneración al derecho de la igualdad por cuanto no fue acreditado siquiera sumariamente que se hubiese presentado una situación en la que las entidades accionadas hubiesen desconocido el reglamento operativo.

O que se encuentre en una situación de desventaja frente a los demás beneficiarios del programo. No se observó vulneración al derecho a la dignidad humano ni al mínimo vital por cuanto el accionante no se le está negando las condiciones necesarias para su existencia materialmente apropiada acorde con el proyecto de vida, en razón que este es beneficiario de un apoyo de sostenimiento brindado por dicho programa.

Por consiguiente, señaló el A- quo que el programa Generación E brinda una amplia gama de programas en diferentes instituciones de educación superior, donde puede encontrar la carrera que llena sus expectativas, esto es, ingeniería mecánica, para lo cual puede tener en cuenta el Claustro educativo Universidad de Córdoba donde se oferta dicho programa y está localizada en la misma ciudad que la universidad pretendida por el accionante dentro de los requisitos establecidos por el articulo 31 del Reglamento Operativo.

Aunado a lo anterior, no encontró el A-quo vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto, las accionadas no están limitando el modelo de vida del SIGCMA accionante o su autonomía para escoger la carrera que desea estudiar. No observó a la vez, violación al debido proceso, pues estimó que el actuar de las entidades accionadas está dentro del procedimiento estipulado en el Reglamento Operativo y atiende las disposiciones vigentes en el momento que el tutelante fue beneficiado por el programa Generación E. En los términos anteriores, en sede de primera instancia se decidió: “PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por la parte actora dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” 2.5.

Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos: Insta se revoque la sentencia de 12 de abril de 2023 y, en su defecto se tutelen los derechos fundamentales invocados, toda vez que la judicatura de primera instancia se limitó solo a considerar lo expuesto por el ICETEX y por el Ministerio de Educación Nacional desechando la importancia y objetivos del programa Generación E. Señala que al considerarse que la cuarta condición del articulo 31 del Reglamento Operativo no se cumple y por tanto no hace viable la petición, incurre en exigencias que son contrarias al beneficio Generación E, por cuanto este gira en torno en ayuda económica para estudiar, importando entonces que el cambio de Universidad y cambio de carrera implique en la matricula un valor superior al 20%, situación que desconocía, aun a pesar de que se aceptaron las condiciones del reglamento, recalca que es una persona con solo 18 años de edad sin experiencia para entender el correcto contenido de dicho texto, y que obró de buena fe.

SIGCMA Manifiesta que esa exigencia vulnera el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto y el derecho a la educación, toda vez que ve frustrada su vida futura al no poder pagar la matricula en la UPB. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso del joven Camilo José Aldana García. Ello, como consecuencia de la negativa del ICETEX de conceder el cambio de Institución Educativa Superior en el marco del artículo 31 del Reglamento Operativo del Fondo.

Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado, el ICETEX, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarse a hacer el cambio solicitado por el accionante. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para determinar sí en el asunto planteado, la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no aceptar el cambio de IES.

SIGCMA 3.3. Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

La Sala procede a analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Camilo José Aldana García contra el ICETEX. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo siguiente: Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo el señor Aldana García, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la renuencia de la entidad accionada.

Así mismo, la tutela puede dirigirse SIGCMA contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, al tiempo que es esta la convocada por el actor como la facultada para reconocer lo solicitado en la demanda constitucional, por lo tanto se cumple la legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, la acción de tutela fue puesta oportunamente, ya que entre la última actuación que del Instituto frente al solicitud del actor, esto es, la respuesta sobre el cambio de IES dirigido a la UPB, fue 21 de febrero de 2023 y de seguido el 22 de marzo de 2023 instauró la acción de tutela, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio se plantea una controversia sobre el derecho de educación del accionante y la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios. Puntualmente, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con el cambio de su crédito educativo a otra institución de educación superior, ello teniendo en cuneta la postura de la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental, puesto aun cuando en principio pueda tenerse la respuesta negativa emanada del ICETEX como un acto administrativo contra el cual pueda interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio ordinario no resultaría idóneo y eficaz de cara a las pretensiones del accionante en la acción de tutela, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo ordinario es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas, más no tiene como objetivo analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor, y en ese orden, “no permite extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”1.

Todo esto, sumado a la condición de vulnerabilidad económica del accionante quien viene calificado como persona en pobreza extrema, permiten a esta Corporación concluir que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo y eficaz para desatar las 1 Ver entre otras, Sentencia T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiterada en la Sentencia T-340 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T 243 de 2020. SIGCMA pretensiones sobre la vulneración alegada por la parte actora, y cumple entonces con el requisito de subsidiariedad. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad, así como un instrumento para la construcción de la equidad social.

Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales, así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.

Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento de este. Dicho carácter le imprime dos rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad.

En el marco del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 de la CP), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo obstáculo. En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de ( ) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Dignidad humana: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, SIGCMA la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general promete el fundamento político del Estado2.

La igualdad como derecho: La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior ( )3 Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como: "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4.

Libre desarrollo de la personalidad: El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación. Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico5. 2 Sentencia T-291 de 2016 3 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017 SIGCMA Debido proceso: El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.

Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad.

De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida6. Ahora, en el contexto educativo el objetivo esto se traduce a evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos. 3.6.

Análisis del caso concreto. Se encuentra en el caso concreto que el accionante busca mediante la acción de tutela proteger sus derechos fundamentales derechos a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada ICETEX por la respuesta a la solicitud de fecha 8 de febrero de 2023 donde solicitó el cambio de la IES del accionante, obteniendo respuesta negativa el 21 de febrero de 2023.

Viene acreditado en el plenario, con certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que mediante convenio interadministrativo No. CO1.PCCNTR.743469 se constituyó el Fondo de Administración para el componente de 6 Sentencia SU – 147 de 2017.

SIGCMA excelencia del programa generación e, donde el joven Camilo José Aldana García no fue remitido dentro de los potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia” por parte del Ministerio de Educación Nacional, sino que en cumplimiento de sentencia tutela se ordenó la Junta Administradora reconoció al joven Camilo José como potencial beneficiario – candidato, y en ese camino el hoy accionante, presento solicitud a la convocatoria Generación E en la Universidad de Cartagena donde adelantó estudios en primer semestre de medicina en el periodo 2022-01 y ostenta estado actual de sin actualizar datos de estudiante desde el día 23 de noviembre de 2023 como se puede observar en los registros remitidos por el ICETEX en la contestación de la acción de tutela.

Puntualmente, se observa relevante que el programa de Medicina en la Universidad de Cartagena para el año 2022-02 fue legalizado por el ICETEX en virtud del beneficio otorgado al accionante por valor de matrícula de $810.729. Ahora bien, se observa que el joven Camilo José Aldana García solicitó el cambio de institución educativa superior para el programa académico de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana con sede en la ciudad Montería la cual según el recibo de matrícula aportado como anexo de la demanda, tiene un valor semestral de $6.260.745.

SIGCMA Pues bien, no se discute en el asunto el derecho al beneficio educativo, que ya viene concedido al actor, sino la posibilidad de realizar un cambio de institución educación a elección del estudiante. Al respecto, alega el ICETEX que el artículo 31 del reglamento operativo de la cuarta convocatoria año 2022 del programa Generación E Componente Excelencia del cual es beneficiario el accionante, y que viene aceptado por el estudiante beneficiario dispone Capítulo IV de características de la financiación, los requisitos para el cambio de programa académico o institución educativo, que son los siguientes: 1.

Un único trámite de cambio de programa académico y/o Institución de Educación Superior (IES), 2. Que se solicite y realice dentro de los 2 primeros periodos académicos cursados. 3. Que se realice previo a que se haga efectivo el tercer desembolso del crédito condonable y 4. Que el cambio no represente un incremento en el valor total de la matrícula mayor al 20% con relación al valor total de la matrícula del programa académico en el cual legalizó el beneficio del componente de excelencia. Al punto, precisa que la diferencia entre la matrícula inicial y el valor del nuevo programa académico supera la diferencia del 20% dispuesta como cuarto requisito en artículo 31 del reglamento operativo de la convocatorio de la cual se benefició el estudiante Aldana García, por lo tanto no se aceptó el cambio solicitado.

Insiste la entidad accionada que cuando los jóvenes diligencian el “Formulario No. 1 de Aceptación” dentro del proceso de convocatoria, declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria, lo que incluye el reglamento operativo, el cual hace parte integral del beneficio educativo y es publicado y remitido a los beneficiarios.

Sobre lo cual, el accionante manifestó en la impugnación haber aceptado las condiciones del reglamento salvo que por su corta edad -18 años- no tenía la experiencia para entender el correcto contenido de dicho texto; en todo caso considera que debe inaplicarse dicha regulación y en su lugar aceptarse el cambio solicitado pues lo contrarío atenta contra su derecho a la educación. SIGCMA Para solventar la controversia planteada en impugnación resulta necesario traer a colación que la H. Corte Constitucional al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus créditos, ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuación del Instituto vulnera el principio de confianza legítima.

En contraposición, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del crédito, la Corte ha negado el amparo, haciendo énfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta entidad. “(…) la Corte ha estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de créditos educativos y el ICETEX.

Por regla general, ha concedido el amparo de los derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima cuando el ICETEX incumple con su obligación de desembolsar los recursos pertinentes y ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes. Por ejemplo, señaló que al negar la renovación de un crédito hecha a tiempo, el ICETEX violó el principio de confianza legítima de un accionante, a quien le había sido otorgado un crédito para cursar un programa que no cumplía con los requisitos de acreditación impuestos por el Estado y tan solo luego de 3 semestres se le informó que no era posible financiar sus estudios porque se trataba de una carrera no formal.

En otro caso, le ordenó al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la totalidad de la carrera de un accionante que había sido el segundo mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial, en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagos -incumplimiento de la entidad territorial con sus aportes- desconocía los principios de buena fe y confianza legítima del actor.

También señaló que el Instituto no puede desestimar postulaciones de estudiantes con base en requisitos desconocidos por éstos al momento de la convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. 36. En dos casos, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte le ordenó al ICETEX inaplicar las normas de su reglamento.

Uno, relacionado con la imposibilidad reanudar un crédito, previamente aplazado, con el fin de permitir los estudios de medicina del actor. A esta conclusión llegó al constatar que dicha entidad no tuvo en cuenta que el accionante había sido víctima de secuestro y posteriormente desplazado, situaciones que le impidieron en su momento dar continuidad al crédito.

Para la Corte, al no atender su solicitud de reanudación el Instituto vulneró los derechos a la educación y a la confianza legítima del actor.[65] El otro fue el caso de una persona que se encontraba en condición de discapacidad antes de tomar el crédito y posteriormente en razón dicha situación no pudo continuar con el pago de las cuotas.

Al revisar el reglamento del ICETEX, la Corte encontró que la situación descrita no estaba regulada, por ello, y en aras de proteger SIGCMA los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, le ordenó al Instituto inaplicar el artículo del reglamento que establecía las causales de condonación de la deuda y suspender el cobro de las cuotas del periodo de amortización y de los respectivos intereses del crédito al que accedió la accionante, hasta tanto se reglamentara su situación específica. 37.

Recientemente, la Corte halló inadmisible que el ICETEX finalizara el crédito educativo de un accionante que, por error, indicó en el formulario de inscripción del préstamo que su programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando en realidad eran 8 períodos académicos, en tanto “(i) la finalidad constitucional y legal de los programas de crédito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, facetas esenciales del núcleo de dicho derecho; y (ii) porque la decisión de suspender el crédito educativo, terminó por contrariar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera desproporcionada las normas reglamentarias sobre terminación de créditos educativos.” 38.

Por el contrario, la Corte ha negado el amparo en casos en los que quedó demostrado que los accionantes no cumplieron con sus obligaciones crediticias. En este sentido, señaló que el Instituto no vulnera el derecho al debido proceso y al mínimo vital al retener porcentajes de los salarios de codeudores solidarios sin autorización judicial, pues las normas vigentes así lo permitían[68] y ésta era una consecuencia claramente explicada y pactada al momento de la suscripción del crédito.

La Corte señaló que no es la acción de tutela el mecanismo judicial para resolver este tipo de controversias y recordó que el ICETEX había actuado conforme a las disposiciones normativas que establecían un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas de los créditos por los beneficiarios del Instituto, las cuales atienden a la especial naturaleza de la entidad, que no es la misma de cualquier otra institución financiera.

Al respecto sostuvo: “dicho trámite específico se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar sus estudios.

No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los préstamos concedidos a los usuarios del sistema financiero.” 39. También ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los préstamos que otorga.

En este sentido, ha sido enfática al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente.

En un caso en que el accionante había celebrado un acuerdo de pago por el valor que tenía en mora con dicha entidad y que luego, mediante acción de tutela, reclamó que se financiara la totalidad de su deuda y no sólo el saldo en mora, la Corte recordó que “una vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de SIGCMA esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse.

De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.” En otra oportunidad, en la que una estudiante pretendía que se reanudaran los desembolsos de su crédito, que habían sido suspendidos porque no había actualizado la información requerida, la Corte señaló que el ICETEX había obrado conforme a derecho y por lo tanto, denegó el amparo. 7 Analizado lo anterior, y de la información contenida en el expediente, esta Sala encuentra que el caso bajo estudio se enmarca en el segundo escenario planteado, y por ello, confirmará la decisión que denegó el amparo del derecho a la educación de Camilo José Aldana García, pues de acuerdo con los hechos probados durante el trámite constitucional, el ICETEX garantizó el cumplimiento de sus obligaciones y otorgó de manera oportuna el crédito al accionante para el programa académico y la institución educativa seleccionada por él. Ahora bien, el ICETEX no aceptó el cambio de institución educativa solicitado como quiera que consideró que no se cumplieron con los presupuestos del reglamento de dicha convocatoria en el artículo 31 antes citado, sin que ello signifique que incurre en la vulneración de los derechos fundamentales alegados; contrario a ello, el actor conoce y aceptó el reglamento operativo al participar en dicha convocatoria, mal puede alegar su impericia en su propio beneficio, mucho menos cuando la situación administrativa discutida viene clara y previamente regulada, sin encontrarse en el asunto bajo examen otras circunstancias que permitan ordenar que se inaplique dicha regulación que no fue impuesta de forma posterior, arbitraria o sorpresiva y en ese entendido no vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Véase que, siguiendo las respuestas emanadas de las entidades convocadas en este asunto, no se está frente a una negación de la posibilidad del cambio de programa académico o institución educativa superior al actor, sino que esto debe ajustarse a la 7 Sentencia T 243 de 2020. SIGCMA reglamentación de la convocatoria cuarta de 2022 en la que se inscribió y que resultó beneficiado el accionante.

Por lo que le asiste razón al a quo al indicar que si bien el accionante aduce vulneración a sus derechos fundamentales, este se hace de manera abstracta, sin precisar una vulneración como consecuencia de la actuación reprochable del accionado y sin alegar circunstancias particulares que requieran la protección, y adicionalmente, se omite pronunciamiento sobre la posibilidad de solicitar el cambio de programa o IES dentro de una amplia gama de instituciones de educación superior a nivel nacional que ofrecen el programa de estudios que cumple con sus expectativas profesionales.

En este punto, la Sala considera necesario puntualizar que la vulneración de los derechos fundamentales alegados no radica simplemente en no acceder a lo pedido, pues de la valoración del caso concreto no se encuentra transgredido el derecho a la educación del accionante comoquiera que el ICETEX actuó conforme a derecho y en acatamiento de las regulaciones previamente informadas en el marco del beneficio otorgado.

En consecuencia, procederá la sala a confirmar la sentencia de primera instancia donde se negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha doce (12) de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería, mediante la cual se ordenó negar el amparo tutelar solicitado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO