SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2018-00362-01 DEMANDANTE: ELIZABETH DEL SOCORRO GARCÍA MIRANDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEY 244 DE 1995- PRESCRIPCIÓN DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES A). La demanda. La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto derivado de la no respuesta frente al derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2016 y como consecuencia que el Departamento de Córdoba pague la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas a la señora Elizabeth del Socorro García Miranda, así mismo que el Departamento de Córdoba indexe la sanción moratoria, pague intereses y sea condenados en costas y gastos del proceso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 24 de agosto de 2010; sin embargo, no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 19 de agosto de 2011, solicitó las cesantías definitivas, las que fueron reconocidas a través de la Resolución N° 0366 de fecha 19 de noviembre de 2012 y canceladas el 21 de febrero de 2013.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, solicitud que aún no se ha resuelto. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 2 Como normas violadas y concepto de la violación, se indicó que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos 1° y 2 de la Ley 244 de 1995. Lo anterior debido a que las cesantías definitivas de la señora Elizabeth del Socorro García Miranda no fueron canceladas oportunamente; razón por la que se debe reconocer y pagar la sanción moratoria, la que no ha prescrito pues a través de la Resolución N° 1378 de fecha 21 de mayo de 2008, el Departamento de Córdoba se sometió al proceso de reestructuración de pasivos consagrado en la Ley 550 de 1999, lo que impidió iniciar proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago de la citada sanción moratoria.
B). Contestación de la demanda. Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señala que no se configuraron los requisitos de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, así mismo propone la excepción de no comprender la demanda a todos los Litis consorcios necesarios – falta de integración del contradictorio necesario e integración del contradictorio, ya que la demandante fue vinculada por el Municipio de Ayapel, pero no se ha demandado a dicha entidad.
C). La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día treinta (30) de septiembre de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en lo siguiente: El a quo señala que se encuentra acreditado que el 19 de agosto de 2011, la señora Elizabeth del Socorro García Miranda solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las que fueron reconocidas a través de la Resolución N° 0366 de fecha 19 de noviembre de 20124 y canceladas el 21 de febrero de 2013.
Como la Resolución N° 0366 de fecha 19 de noviembre de 2012 fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1992 pues éste venció el 9 septiembre de 2011, el Despacho aplicará la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación por importancia jurídica N° CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, lo que ocurre “70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Con las pruebas aportadas se concluye que el Departamento de Córdoba incumplió el término para cancelar las cesantías, pues el vencimiento del término fue el 30 de noviembre de 2011 y la fecha de pago fue el 21de febrero de 2013. Sin embargo, como la sanción moratoria se causó a partir del 1° de diciembre de 2011, la señora Elizabeth del Socorro García Miranda pudo solicitar su reconocimiento y pago hasta el 1° de diciembre de 2014, lo que no ocurrió; razón por la que prescribió. D).
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda a las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 3 pretensiones de la demanda.
Se señala que el A -quo no analizó los argumentos expuestos, en tal sentido reitera que la sanción moratoria no ha prescrito pues el Departamento de Córdoba se sometió al proceso de reestructuración de pasivos consagrado en la Ley 550 de 1999, lo que impidió iniciar proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago de la citada sanción moratoria.
En tal sentido luego de citar varios precedentes del Consejo Superior de la Judicatura la parte demandante señala que bajo el criterio que antes imperaba al pretender el reconocimiento de la sanción moratoria, la jurisdicción sobre la cual radicaba la competencia era la ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral y conforme a lo decantado por el Consejo Superior de la Judicatura, se aplicaba claramente al caso que nos ocupa, pues la sanción moratoria denotaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, atendiendo la naturaleza propia de la misma, de acuerdo con lo señalado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues no se discutía en manera alguna el derecho, por cuanto dichas normas establecen los parámetros para su cómputo, así como la forma de calcular su monto (un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías), teniendo como base un título ejecutivo complejo, el cual se integra por: la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, comprobante de pago de las cesantías y solicitud de pago, a fin de contabilizar el termino de 65 días dentro de los cuales debe efectuarse su consignación. Se agrega que para el caso en particular, tratándose de un ente territorial sometido al régimen de insolvencia económica establecida en la Ley 550 de 1999, no es posible iniciar procesos de ejecución contra el mismo.
Así lo señala el Artículo 58, numeral 13 de dicha norma: “… no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” Por lo anterior la parte activa considera que las reclamaciones por concepto de sanción moratoria, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la jurisprudencia anteriormente reseñada, se tenían como obligaciones claras, expresas y exigibles, por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 no era posible su ejecución. Por lo anterior, debió entonces considerar el a quo al momento de emitir su fallo, que para la época en que nació el derecho, era imposible presentar demanda ejecutiva laboral en contra del ente demandado, y solo después de largo tiempo se sentó una posición definitiva frente al tema, cuando se determinó finalmente la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala además el precepto que viene citado que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”, razón por la cual, no se podría aplicar la figura prescriptiva a las reclamaciones que se pretenden dentro del medio de control referenciado y que ahora niega la señora Juez.
Por último, apunta que deben aplicarse los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente para el caso en particular dar aplicación a la prescripción trienal, pues en criterio de la actora no puede soportar el administrado la inseguridad jurídica creada en estos asuntos, existiendo volubilidad en las posiciones jurisprudenciales, causando a quien acude a la administración de justicia graves perjuicios, cuando confiadamente se creía que el trámite era ante la jurisdicción laboral y que por tanto no podía ejecutarse el momento por el estado de intervención en el que se encuentra el Departamento de Córdoba, como tampoco es aplicable la prescripción por expresa disposición de la Ley 550 de 1999.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 4 E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 10 de marzo de 20232, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación alguna en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A). La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
B). Problema jurídico. Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitadas por la demandante en su calidad de docente oficial.
Así mismo, se analizará si en el presente caso no podría operar la prescripción en virtud de los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, por la variación jurisprudencial sobre la jurisdicción que debe conocer del asunto y el medio de control procedente para la reclamar el derecho y por encontrarse la demandada en proceso de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. I). De la sanción moratoria. Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20063.
En este sentido se tiene que La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 24, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando 2 Doc Nº 04 C2 – expediente digital 3 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014- 00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 ARTÍCULO 1o.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 5 un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas.
La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 20065, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que, con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.
De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa. El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla subrayada fuera de texto).
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 5 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…) ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 6 De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías parciales o definitivas se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984-CCA o la Ley 1437 de 2011-CPACA.
II). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. En cuanto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Al respecto, textualmente expuso la Corporación7: «[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida».
(Negrilla subrayada fuera de texto). De igual forma, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 20198 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
En tal sentido, el citado precepto normativo establece: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Así mismo, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 20209, señaló, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, las siguientes reglas jurisprudenciales: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 7 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02679-01(6008-18) 9 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 7 ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» (Negrilla subrayado fuera de texto). Destaca el Tribunal que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020 citada, fija reglas frente a la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990, se aplica lo referente a la prescripción frente al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que lo que varía es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
Así se destacó en reciente sentencia del 23 de enero de 202210: “A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.” (negrilla por fuera del texto) D).
Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
El Consejo de Estado, en la precitada providencia, precisó que, si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
Que en el sub examine la demandante el 19 de agosto de 201112 elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías Definitivas ante el Departamento de Córdoba; cesantías 10 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00009-01 Nº interno: 2026-2020 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Se aporta solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Pg. 18 y 19 doc. 01 expediente digitalizado. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 8 que fueron reconocidas mediante la Resolución 0366 de 19 de noviembre de 201213, por valor de $9.027.648 pesos, notificado el 05 de diciembre de 2012 a la actora14, la demandante señala que las cesantías fueron pagadas el 21 de febrero de 2013, sin embargo no acredita el pago.
Mediante derecho de petición, presentado el 11 de febrero de 201615, la demandante solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Pues bien, en el presente asunto la petición de reconocimiento de las cesantías fue presentada antes de la entrada en vigencia del CP ACA, por lo que la sanción moratoria comenzó a correr a partir de los sesenta y cinco (65) días después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías (19 de agosto de 2011)- dado que la respuesta a la petición se profirió luego de transcurridos 15 días a su presentación, pues el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 09 de septiembre de 2011, no obstante la respuesta se profirió el 19 de noviembre de 2012; por lo tanto, los 65 días se deben contar a partir de la interposición del derecho de petición, conforme lo indicado en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201816 antes citada.
Quiere decir esto, que la entidad demandada tenía hasta el 23 de noviembre de 2011, para cancelar las cesantías sin generar sanción por mora. De tal suerte, que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr desde el 24 de noviembre de 2011. Siendo así, en el presente caso la fecha en que iniciaría la mora sería desde 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha del pago (según la demandante ocurrido el día 21 de febrero de 2013), por lo que -conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- el término de tres (3) años con el que contaba la demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida venció el 24 de noviembre de 2014, y al haber sido presentada la reclamación 11 de febrero de 2016, se está frente al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva.
En efecto, considera la Sala que no es procedente la aplicación de la prescripción en la forma señalada por la apelante en la que plantea que por virtud de los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, dado que para la fecha en que se causó el derecho de conformidad con el precedente el derecho debía reclamarse a través de un proceso ejecutivo y que al estar el Departamento de Córdoba en proceso de reestructuración de pasivos, no era posible iniciar la ejecución, debe señalarse que la parte activa no acredita siquiera sumariamente haber intentado agotar el proceso ejecutivo o haber acudido ante el promotor del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad accionada, por lo cual ante tal inactividad no puede predicarse la aplicación de los precitados principios.
De otro lado, la accionada señala que, al encontrarse el Departamento de Córdoba en proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, por lo que en el presente caso no operaria término de prescripción. 13 PDF No. 01 (págs. 20-23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF No. 01 (págs. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF No. 01 (págs. 24-26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 9 Respecto a lo anterior, en atención a que dentro del sub lite la sanción moratoria se causó a partir 24 de noviembre de 2011, no resulta admisible el argumento según el cual con la expedición de la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008- por el cual la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda procedió a aceptar solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el Departamento de Córdoba, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba en razón al acuerdo de reestructuración de pasivos; por cuanto la sanción reclamada es posterior al citado acto administrativo y por lo tanto, por ser posteriores a la negociación del citado acuerdo no están cobijados por el mismo y de contera no le es aplicable lo estipulado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
Por otro lado, si en gracia de discusión se tuviera que el derecho reclamado es anterior a la negociación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no se acredita que estos estuvieran dentro de las acreencias reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Departamento y sus acreedores, pues la actora solo se limita a argüir que el acuerdo interrumpe el término de prescripción y caducidad.
Lo anterior, por cuanto la Sala cita el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, el cual señala “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”, así las cosas, en el sub lite no se acreditó que lo reclamado se tratara de una deuda cierta a cargo del ente territorial demandado, por lo que no se cumplen las condiciones para que no opere la suspensión de la prescripción y caducidad, máxime cuando no existe prueba que previo a la negociación del acuerdo se haya solicitado el reconocimiento del retroactivo de la prima técnica.
Es así como la Sala de decisión toma en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.
Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta los derroteros jurisprudenciales expuestos, la actora sí bien tenía derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, no bastante, reitera la Sala que, la reclamación debía presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, lo cual en el caso no aconteció, ya que el término de 3 años para reclamar la sanción moratoria venció sin que la parte actora hiciera la reclamación respectiva; presentándola sólo cuando ya había vencido este.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente citados, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia apelada. D). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al 17 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2018-00362-01. 10 demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, si se tiene en cuenta que sobre el asunto objeto de estudio -sanción moratoria- han existido varios cambios jurisprudenciales desde la fecha en que se solicitaron las cesantías.
Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.