TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 18001-33-33-003-2020-00501-01 Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL CAQUETÁ Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Instalación de señales sonoras en las intersecciones semafóricas del municipio de Florencia. Recurso incongruente.
Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Florencia, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre del 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia amparó los derechos colectivos.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.1 Pretende la parte actora que se declare que el Municipio de Florencia ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se pretende, y en consecuencia se ordene al ente territorial realizar las gestiones administrativas, presupuestales y adecuaciones necesarias para la instalación señales sonoras en veintidós semáforos ubicados en la zona céntrica de la ciudad.
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá diagnosticó la presunta vulneración a derechos colectivos de la población sorda, sordociega y ciega de Florencia, y realizó el estudio de la red semafórica de la ciudad respecto si cumplen con señales sonoras para permitir el paso con seguridad conforme lo ordena la Ley 361 de 1997 artículo 63 y si está omisión vulnera derechos colectivos. 2.
Se recibieron quejas de parte de habitantes en situación de discapacidad visual en Florencia, quienes manifestaron que los semáforos en el municipio no cuentan con señales sonoras que adviertan el momento exacto para el cruce peatonal de manera segura y 1 Archivo 2, Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá debido a que estas personas utilizan el sentido del oído y el tacto para orientarse por la ciudad, es necesario realizar las adecuaciones en la red semafórica con señales sonoras, se instalen guías táctiles y baldosas podotáctiles en los andenes y calles donde se ubican los semáforos y así facilitar la movilidad de la población invidente. 3.
La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá identificó 22 semáforos que controlan el tránsito vehicular y peatonal en puntos de alta concurrencia en el centro de Florencia. 4. A través de petición de fecha 03/09/2020 solicitó al municipio de Florencia la adecuación de los 22 semáforos existentes en las calles y avenidas principales del municipio de Florencia, con señales sonoras, en beneficio de las personas en situación de discapacidad visual.
Adicionalmente solicitó que se informara si en el municipio de Florencia existen semáforos inclusivos que cuenten con señales sonoras, que acciones ha realizado para adecuar los semáforos con esta tecnología; y si en el municipio se cuenta con guías o barandas metálicas o baldosas podotáctiles que faciliten el cruce peatonal a las personas invidentes. 5.
Mediante oficio STM-876 de fecha 07/10/2020, la Secretaría de Transporte y movilidad, otorgó respuesta indicando que “…actualmente se cuenta con 28 intersecciones semaforizadas en la jurisdicción” “En el municipio de Florencia no existen semáforos con señales sonoras, conforme a la red recibida esta vigencia, las existentes son vehiculares y peatonales” y “En la actualidad no se cuenta con guías táctiles para invidentes, en los andenes ni ningún otro tipo de elemento facilitador para el cruce en semáforos para dichas personas”. 6.
A través de petición de fecha 21/10/2020, se solicitó a la Gobernación información respecto a la cantidad de personas en situación de discapacidad auditiva y visual en Florencia y los municipios. Al respeto el ente territorial, mediante misiva del 28/10/2020 señaló que en Florencia hay aproximadamente 193 personas en situación de discapacidad visual.
Señaló como derechos colectivos vulnerados: i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE FLORENCIA2 afirmó que no hay suficiente material probatorio que acredite la presunta vulneración a los derechos colectivos deprecados, y arguyó que no se demuestra la afectación del porcentaje poblacional caracterizada como vidente y sordomudo, ya que de la respuesta dada por la Gobernación del Caquetá no se desprenden datos contundentes del que se pueda inferir el flujo de personas, vehículos, el mínimo de peatones con discapacidad visual, antecedentes de accidente de tránsito; por lo tanto, no es prioritario para el Ente territorial la instalación de señalización por falta de disponibilidad presupuestal.
En el mismo sentido argumentó que en estricto cumplimiento del artículo 59 de la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito) el accionante no acreditó la necesidad de lo pretendido, 2 Archivo 20 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá contrario sensu, considera que existe la obligatoriedad de los peatones invidentes y sordomudos estar acompañados al cruzar las vías con acompañantes mayores de 16 años.
Propuso la excepción de carencia de objeto de la acción popular impetrada al no existir amenaza contra derechos colectivos. Propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual con los derechos colectivos”; e “inexistencia de requisitos necesarios para la prosperidad de la acción popular” I.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIENTO3.
Se realizó el 27 de julio de 2021 y se declaró fallida, toda vez que no hubo acuerdo conciliatorio. I.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público.
SEGUNDO: ORDÉNAR al Municipio de Florencia la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas en situación de discapacidad visual, en diez (10) intersecciones viales ubicadas en vías principales, priorizando las de mayor flujo de personas y vehículos. Se le otorga el termino de un año para la instalación, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE a la entidad accionada y la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, a quienes se les informará de su designación por escrito. actor popular, a la entidad accionada y a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. (…)” El juez de primera instancia concluyó que «la demostración de la vulneración al derecho colectivo del goce y disfrute del espacio público, queda plenamente demostrada por el municipio de Florencia, quien en su contestación de la demanda aceptó que no cuenta con las señales sonoras en los semáforos para personas en situación de discapacidad visual, sumado al oficio STM-876 del 7 de octubre de 2020, suscrito por el Secretario de Transporte y Movilidad de Florencia, en el cual afirmó: “En el Municipio de Florencia no existen semáforos con señales sonoras conforme a la red recibida en esta vigencia, las existentes son vehiculares y peatonales”; y que además se encuentra vencido el plazo de los 18 meses que trata el art. 57 de la Ley 361 de 1997 para elaborar planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, que permitan la circulación segura de las personas en situación de discapacidad visual. 3 PDF 45ActaPactoCumplimiento- Expediente Digital. 4 Archivo 66 del Expediente Digital.
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá I.5 EL RECURSO DE APELACIÓN5. El MUNICIPIO DE FLORENCIA presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «solicito a su señoría se tenga en cuentas las diferentes acciones programadas por parte de la administración Municipal en aras del cumplimiento y la no vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Florencia y en consecuencia revóquese la sentencia de primera instancia…» Como sustento de la petición, argumentó que: «La Secretaría de Transporte y Movilidad de Florencia, como instancia del Municipio de Florencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, como autoridad de tránsito tiene la responsabilidad de establecer la señalización en las vías públicas o privadas abiertas al público, como lo indica el artículo 115 ut supra en el Parágrafo 1º indica: (…) De acuerdo a lo anterior acogiendo la decisión del Despacho, se incluye en forma priorizada la futura intervención en los planes y programas que adelantará la Secretaría de Transporte y Movilidad, a efectos de modernizar la red semafórica del municipio, que acorde a los lineamientos establecidos en el Manual de Señalización que será expedido por el Ministerio de Transporte, los dispositivos sonoros en los semáforos se constituyen en requisito.
Una vez se agote el principio de planeación que tiene fundamento y se infiere de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales, e implica que el negocio jurídico contractual deberá estar debidamente diseñado y pensado conforme a las necesidades y prioridades que demande el interés público, para adelantar el respectivo proceso contractual, enmarcado en los principios de eficacia, economía, transparencia, eficiencia que deben ser aplicados a la administración pública.
De acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal “FLORENCIA, BIODIVERSIDAD PARA TODOS 2020- 2023”, en el Programa. Inteligencia Vial, se ha indicado “El desarrollo de la ciudad y sus consecuentes implicaciones en su movilidad, así como el incumplimiento de las normas y señales de tránsito… entre otros aspectos, hacen necesario tomar medidas y generar estrategias que permitan mitigar la problemática vial que se presenta y salvaguardar la vida de los ciudadanos. En este orden de ideas el ente territorial ya había a planteado “…el mantenimiento y actualización de los semáforos”.
En dicho sentido igualmente se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” Reglamentada Decreto Nacional 734 de 2012, Decreto 1538 de 2005. Adicionada Ley 1287 de 2009. 5 PDF 68RecursoApelacionMcipioFlorencia- Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Así pues, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitida, bajo estos argumentos se expresa la forma como se materializará, para la vigencia 2023.» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que se deben resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La entidad demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia? b. ¿Puede considerarse que está debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida? c. ¿Debe revocarse la sentencia recurrida? II.3.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Sobre la apelación fallida el Consejo de Estado ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en norma procesal alguna, sí ha sido desarrollada jurisprudencialmente, utilizándose en los eventos en que los argumentos de reparo presentados por el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia recurrida no tienen relación con el tema debatido.6 Al respecto, el Consejo de Estado7 ha explicado que: «Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado8, así: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000- 2016-01266-01 (5266-2018). 7 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214- 01 (1392-2016). 8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-200002086-01, número interno 2273-2005. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrilla y cursiva en el texto original). De la sentencia previamente citada, se extrae que, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como resultado que permanezca incólume lo decidido en primera instancia. Lo anterior guarda relación con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe proferir el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en donde se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En sentencia proferida el 30 de junio de 20179, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: «Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno 9 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1).
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).» En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.10 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.11 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 202012 en la que se dijo: «…en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »(Negrita fuera del texto).
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se reitera que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, debía circunscribirse a determinar si en el presente caso se encontraba acreditada la vulneración de los derechos colectivos irrogados, y sí le asistía responsabilidad al ente territorial.
No obstante, llama la atención de la Sala, que la entidad demandada en el recurso de apelación no expuso argumentos de disenso relacionados con la motivación o la decisión adoptada por el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202- 02(0417-10). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18). Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá a quo, por el contrario, se limita a hacer una exposición detallada de los pasos que ha adelantado y que adelantará para dar cumplimiento a las órdenes dadas por el a quo en la sentencia recurrida.
En ningún aparte del recurso de alzada se avizora un motivo de inconformidad con lo decidido por el juez, por el contrario, manifiesta abiertamente que se acoge a la decisión, y que adelantará las gestiones pertinentes para cesar la vulneración de los derechos colectivos amparados. Sobre el principio de congruencia en el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2020, radicado interno (1174-15) (C.P César Palomino Cortés), indicó que la función del ad quem es la de confrontar las afirmaciones esgrimidas por el apelante con la decisión recurrida, con la finalidad de verificar los errores en los que pudo incurrir el a quo.
El tenor literal es el siguiente: «Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”13. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe indicarse que en el caso que nos ocupa la apelación es fallida, lo que conlleva a confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.4. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15.
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-003-2020-00501-01 Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Aprobada en sala de decisión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx