TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 18001-33-33-002-2019-00410-01 Demandante JOSÉ HUMBERTO GALINDO VERA Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTRO Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Protección derechos colectivos a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios.
Inundaciones Barrio La Esmeralda. Servicio público de alcantarillado. Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Departamento del Caquetá, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó los derechos colectivos deprecados.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.1 Pretende la parte actora que se ordene al Municipio de Florencia y al Departamento del Caquetá, realizar los estudios y obras requeridos para la solución de los problemas de inundaciones en el Barrio La Esmeralda. Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. En el Barrio La Esmeralda del municipio de Florencia existe una red de alcantarillado que fue construida en virtud del Contrato de Obra 012 de 2014 suscrito por el Departamento del Caquetá y el ingeniero Cristóbal Bloise Clavijo.
Sin embargo, en los días de lluvia se rebosa y provoca inundaciones de aguas residuales en el sector. 2. La comunidad de dicho barrio ha manifestado en distintas oportunidades, incluso 1 Expediente físico, folio 1. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera desde el momento de construcción de la obra, su inconformidad con el sistema de alcantarillado y los problemas que ha presentado.
Se realizaron denuncias ante las entidades correspondientes sin que a la fecha hayan dado respuesta. 3. La Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia, encontró problemas como: (i) se revisaron varios puntos donde se generan vertimientos de aguas residuales sobre las cunetas de aguas lluvias; (ii) existen viviendas donde se rebosan las aguas residuales al patio; y (iii) la tubería se encuentra fisurada, ya que brotan aguas residuales sobre la vía pavimentada. 4.
Las inundaciones de aguas lluvias y residuales no solo representan un riesgo para la comunidad, sino que provocan serios problemas de salubridad y pérdidas materiales. En escrito del 29 de septiembre de 2020, la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá solicitó su participación como coadyuvante de la parte actora2. Como derechos colectivos vulnerados y/o amenazados señaló la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento del Caquetá3 argumentó que si bien se suscribió el contrato de obra para la construcción del sistema de alcantarillado de aguas residuales, lo cierto es que, presenta sobresaturación de su causal en días de fuertes lluvias, dado que por la topografía, recibe el de los Barrios Yapura y Bellavista, lo cual genera que sea usado para desalojar grandes cantidades de agua; además, porque la comunidad ha utilizado el sistema de forma combinada pese a que se socializó que se construyó únicamente para aguas domésticas.
Afirmó, que también suscribió el Contrato 727 del 27 de diciembre de 2017 que tuvo por objeto la construcción de la estructura de retención de sólidos para la estación de bombeo del Barrio La Esmeralda, con el fin de hacer contención a todos los elementos que eran arrojados por la comunidad. No obstante, este “proyecto no ha sido entregado al municipio de Florencia, toda vez que este no ha querido recibir el mismo, a pesar de que el Departamento del Caquetá cumplió con las exigencias manifestadas por la Empresa de Servicios Públicos – SERVAF SA E.S.P.” Manifestó que una vez se terminó la construcción del sistema del alcantarillado, la comunidad ha realizado conexiones a las cajillas domiciliarias y hacen uso de esas con aguas residuales y lluvias a pesar de las recomendaciones del contratista, esto es, que únicamente se debían utilizar para aguas residuales.
Propuso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que le corresponde al Municipio de Florencia, con recursos propios o financiación, adelantar la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Asimismo, que la obligación de satisfacer las necesidades de alcantarillado recae en SERVAF S.A. E.S.P. como administradora de las redes de acueducto. 2 Archivo 11 del Expediente Digital. 3 Expediente físico, folio 24. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera Por su parte, el Municipio de Florencia4 altercó que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y de pruebas que comprometan la responsabilidad de la entidad, especialmente, si se tiene en cuenta que la obra de acueducto y su administración está a cargo del Departamento del Caquetá. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; e inexistencia de nexo causal.
Finalmente SERVAF S.A. E.S.P -vinculada como litisconsorte necesario en auto del 17 de noviembre de 20205- guardó silencio6. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá y el Municipio de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, para que en el término de un (01) año, adelanten conjuntamente y dentro del marco de sus competencias, las acciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales, a fin de lograr la entrega del sistema de alcantarillado de aguas residuales domiciliarias a los residentes del barrio La Esmeralda del Municipio de Florencia, construido por parte del Departamento del Caquetá. Así mismo, la construcción paralela de un sistema de alcantarillado que soporte aguas lluvias en dicho sector, que garantice la terminación en la afectación de los derechos colectivos de los usuarios.
Por su parte, se ordena a SERVAF S.A. E.S.P. que deberá garantizar la administración de la obra o red de alcantarillado de dicho sector, una vez sean entregada por parte del municipio de Florencia. Advirtiéndose que el tiempo concedido más las prórrogas a que haya lugar, no podrán exceder el término de 18 meses.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA y SERVAF S.A. E.S.P., desarrollar mínimo dos campañas al año, sensibilizando a los habitantes del Barrio La Esmeralda y sus alrededores, sobre el uso adecuado de los sistemas de alcantarillado y la importancia de evitar que residuos sólidos caigan en los mencionados conectores. 4 Expediente físico, folio 88. 5 Archivo 21 del Expediente Digital. 6 Archivo 27 del Expediente Digital. 7 Archivo 79 del Expediente Digital.
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE al Despacho, actor popular, entidades accionadas, litisconsorte necesario, y Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. Los designados rendirán informe en los próximos seis (06) meses, acerca del cumplimiento dado a lo aquí ordenado, sin perjuicio que esta Judicatura los requiera en fecha diferente o disponga la práctica de inspección judicial para verificación directa.
SEXTO: PREVENIR a las accionadas, para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que el Despacho mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo popular y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: NIÉGUESE las demás pretensiones.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” El juez de primera instancia consideró en primer lugar que el Municipio de Florencia y el Departamento del Caquetá sí están legitimados en la causa, como quiera que tienen relación mediata o inmediata con los hechos y derechos objeto del proceso. Al resolver el caso concreto, indicó que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, así como por la aceptación del municipio frente a que el alcantarillado del barrio ha presentado fallas, se tiene que la comunidad tenía conocimiento que el alcantarillado fue diseñado para un caudal de aguas domésticas de carácter sanitario, es decir, no podía incluir aguas lluvias, pero hicieron caso omiso y evacuaron las aguas de sus patios a las cajillas, lo que generó su colapso en la época de lluvias.
También manifestó que está acreditado que existe una red de alcantarillado para el uso de aguas residuales, pero presenta fallas porque se combina de manera informal con aguas lluvias, lo que conlleva a que el sistema colapse por no tener la capacidad suficiente. A partir de esta inferencia dedujo que la solución radica en la construcción de un sistema exclusivo para aguas lluvias.
Frente a las obligaciones a cargo de cada una de las entidades, refirió las Leyes 142 de 1994, 136 de 1994 y 1551 de 2012 para explicar que los municipios tienen la obligación de proporcionar a sus habitantes el servicio de alcantarillado a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, sin embargo, la ley permite a los departamentos que en cumplimiento de sus funciones de apoyo y coordinación adelanten obras, las cuales deben ser administradas por los entes territoriales.
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera Consideró que en el caso existe una bifurcación respecto de la prestación del servicio de alcantarillado, pues, de una parte, el Municipio de Florencia adujo que es el Departamento del Caquetá el responsable de las obras, pero este último, a su vez arguyó que aquel no las ha recibido.
Seguidamente manifestó que los derechos colectivos no pueden estar supeditados a esos trámites administrativos. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN8. El Municipio de Florencia9 presentó el recurso de apelación, pero en auto del 8 de noviembre de 2022 se declaró extemporáneo10. El Departamento del Caquetá también apeló la sentencia de primera instancia y su argumentación recayó sobre los siguientes puntos: - El juez apoyó su decisión en el Código de Régimen Departamental sin enunciar el articulado del que se desprendan las funciones relacionadas con la gestión municipal, “inobservancia que impide realizar en debida forma el derecho de contradicción”. - El artículo 70 de la Ley 142 de 1994 señala que los deberes del departamento se contraen al apoyo y coordinación, sin embargo, en el caso concreto no existe ordenanza alguna que se las endilgue; en consecuencia, mal se haría en ordenar funciones que no han sido adjudicadas. - La coordinación y complementariedad está sujeta a la suscripción del plan de acción con el Municipio de Florencia, en el que predice los proyectos a desarrollar. - El juez a quo no estableció los porcentajes en los que cada entidad debe responder para el cumplimiento de la orden judicial, de modo que resulta imposible el cumplimiento de la construcción paralela de un sistema de alcantarillado que soporte las aguas lluvias del sector.
Esto resulta indispensable, toda vez que el inicio de las obras solo depende del municipio porque es este el responsable de la prestación eficiente de los servicios públicos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
II.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada, esta Sala deberá entrar a analizar si ¿El Departamento del Caquetá debe 8 Archivo 50 del Expediente Digital. 9 Archivo 83 del Expediente Digital. 10 Archivo 97 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera concurrir al cumplimiento de las órdenes relacionadas con la construcción del sistema de alcantarillado que soporte las aguas lluvias del Barrio La Esmeralda? II.3.
DE LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.
En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) una daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.
Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
De manera quela misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.
II.4. LO PROBADO EN EL PROCESO. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Barrio La Esmeralda del Municipio de Florencia, así: - El Departamento del Caquetá suscribió el Contrato No. 012 de 2014, el cual tenía por objeto la construcción del sistema de alcantarillado para algunos barrios, entre ellos, La Esmeralda.11 - En el Oficio No. 004313 del 19 de julio de 2017 remitido por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Caquetá al Personero Municipal, se informó que el alcantarillado que se construyó era de aguas residuales domésticas.12 - El 27 de diciembre de 2017 el Departamento del Caquetá suscribió el Contrato 727, cuyo objeto era la construcción de la estructura de retención de sólidos para la estación de bombeo del Barrio La Esmeralda en el Municipio de Florencia.13 - Con el Oficio 001526 del 8 de marzo de 2018, el Departamento del Caquetá informó lo siguiente:14 “( ) Las bombas han colapsado por basuras, como tapas plásticas, frascos, bolsas, trapos (ropa interior), elementos de protección sexual y otros como balones pequeños plásticos.
Este elemento se quedó atorado tapando la succión de la bomba. Por esta razón se determinó construir una estructura de retención de sólido, el cual fue una decisión que se tomó porque Servaf S.A.S. lo requirió para recibirnos el alcantarillado. La zona es compleja por estar en zona de vega del río hacha, con una variación de altura con respecto a los otros barrios y todas las aguas lluvias van hacia allá. Se ha pensado en el sistema de aguas lluvias a implementar para esta zona, pero por ser tan baja es muy posible que no se pueda construir mediante tubería si no por canales abiertos.
( )”. - En el Oficio No. SOP – 0457 del 29 de abril de 2019 expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia se informó que se había realizado visitas y que se había encontrado lo siguiente:15 11 Expediente físico, folio 41. 12 Expediente físico, folio 63. 13 Expediente físico, folio 75. 14 Expediente físico, folio 72. 15 Expediente físico, folio 12.
Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera “( ) • Se realiza visita técnica y se observa que existe muchas problemáticas en las redes de alcantarillado del barrio La Esmeralda. • La comunidad paga recibo de agua, pero no paga servicio de alcantarillado. • Se revisaron varios puntos donde se generan vertimientos de aguas residuales sobre las cunetas de aguas lluvias. • Existen algunas viviendas donde se rebosa las aguas residuales al patio. • La tubería se encuentra fisurada, ya que brota aguas residuales sobre la vía pavimentada. • Cabe resaltar que esta construcción del alcantarillado del barrio La esmeralda se realizó a través de la Gobernación del Caquetá, mediante contrato de obra 012 de 2014, cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LOS BARRIOS BRUCELAS, LONGRES, EL BOSQUE Y LA ESMERALDA MUNICIPIO DE FLORENCIA – DEPARTAMENTO DEL CAQUETA”. • Dado lo anterior, se solicita que se informe a la Gobernación del Caquetá, para que actúen referente a las pólizas de estabilidad y calidad de la obra, y las que se requieran para que este contrato y sus obras sean funcional.
Teniendo en cuenta que se tiene un tiempo de 5 años de garantía a las mismas. • Por consiguiente, la administración Municipal, no podrá realizar algún tipo de inversión, solo apoyará haciendo el traslado de la solicitud a la Gobernación del Caquetá.” - En el Oficio No. SOP-0752 del 5 de julio de 2019, el Municipio de Florencia informó que no había “recibido por parte de la Gobernación del Caquetá, el alcantarillado sanitario de los barrios Bruselas, Londres, El Bosque y La Esmeralda, construidos bajo el contrato de obra No. 344 del 2013 ( )”.16 - En el informe técnico rendido en el proceso, se señaló lo siguiente:17 “La construcción de alcantarillado de los barrios La Esmeralda ( ) se generó mediante el proyecto BPIN 2012000060020, “Construcción alcantarillado de aguas residuales Caquetá, todo el departamento”.
Del cual sus componentes o metas físicas estaban dadas para la construcción de los alcantarillados de los Municipio de Florencia, Milán y El Paujil. ( ) 16 Expediente físico, folio 97. 17 Expediente físico, folio 142. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera La construcción del alcantarillado del barrio la Esmeralda, como los demás barrios fueron construidos bajo la norma del RAS-2000, el cual indica que los sistemas de alcantarillados de aguas lluvias y aguas negras deben ser construidos por separado.
La comunidad ha tenido la idea siempre que el sistema es para la recolección de todas las aguas, es decir que el sistema debe trabajar combinado y hablan de alcantarillado lavables, ósea, que se conduzca por gravedad. La comunidad nunca entendió que el sistema solo es funcional para la recolección de las aguas servidas de las viviendas y que por las condiciones de nivel el sistema se evacua por gravedad y por una estación elevadora de bombeo.” II.5.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - Frente a la concurrencia del Departamento del Caquetá para el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la construcción del sistema de alcantarillado que soporte las aguas lluvias del Barrio La Esmeralda. El Departamento del Caquetá considera que (i) si bien debe actuar en coordinación con el Municipio de Florencia, no le corresponde prestar los servicios públicos como el de alcantarillado; y (ii) no se establecieron los porcentajes a cada una de las entidades para cumplir con la orden relacionada con la construcción del sistema de alcantarillado que soporte las aguas lluvias del Barrio La Esmeralda.
De acuerdo con el numeral 3.42 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado es definido como «la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos». El artículo 367 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos domiciliarios son prestados directamente por los municipios cuando las características técnicas y económicas del servicio lo permitan y aconsejen; por su parte, los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación. Asimismo, el artículo 288 contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.
Igualmente, la Ley 489 de 199818 prevé lo siguiente: “Artículo 6º. Principio de Coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”. 18 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera A su turno, el artículo 7 de la Ley 142 de 1998 señala que es competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación “7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” Concordante con la norma anterior, el artículo 74 de la Lay 715 de 2001 indica que los «Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.» De otro lado, el artículo 63 de la Ley 99 de 199319 consagró el principio de armonía regional en los siguientes términos: “Principio de Armonía Regional.
Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación ( )” De acuerdo con estas normas, los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional deben llevar implícita la articulación de cada una de las entidades en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que todas están involucradas en la prestación del servicio.
Es por ello que, según los artículos 7º de la Ley 142 de 1994 y 74 de la Ley 715 de 2001, los departamentos deben cumplir con las funciones de apoyo financiero, técnico y administrativo que permita la materialización del principio de coordinación, especialmente si 19 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera se tiene en cuenta que ejerce el rol de gestor departamental de aguas (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.
Así las cosas, la Sala comparte el criterio sostenido por el juez de la primera instancia, en el sentido de que el principio de coordinación lleva implícito el deber de apoyar técnica y financieramente a los municipios, así como con las obras que se requieran para garantizar a los usuarios el servicio público de alcantarillado. En ese orden de ideas, el Departamento del Caquetá no es ajeno a los deberes de protección de los recursos naturales y en esa medida no puede permanecer como un espectador de las necesidades del Barrio La Esmeralda del Municipio de Florencia. Tan evidente es el deber del Departamento del Caquetá en la prestación del servicio público que, en cumplimiento de sus funciones, suscribió un contrato de obra para garantizarle a la comunidad de La Esperanza el alcantarillado de las aguas residuales y posteriormente mediante un oficio manifestó que “se pensó en implementar el sistema de lluvias para la zona”.
Ahora, frente a los porcentajes que echa de menos el departamento, la Sala considera que no es necesario establecerlos, habida cuenta de que cada entidad deberá actuar conforme a las funciones que la Constitución Política y la ley les imponen y ello dependerá de la consecución de los recursos, las necesidades técnicas, así como la ejecución de las obras que se requieran.
Por consiguiente, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia que amparó los derechos colectivos a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna y que ordenó tanto al Municipio de Florencia como al Departamento del Caquetá que adelanten conjuntamente y dentro del marco de sus competencias, las acciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales, a fin de lograr la entrega del sistema de alcantarillado de aguas residuales domiciliarias a los residentes del barrio La Esmeralda del Municipio de Florencia, construido por parte del Departamento del Caquetá. Así mismo, la construcción paralela de un sistema de alcantarillado que soporte aguas lluvias en dicho sector, que garantice la terminación en la afectación de los derechos colectivos de los usuarios. - Precedente vertical sobre las competencias del municipio y el departamento en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
El Consejo de Estado mediante providencia del 09 de julio de 2020 (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), resolvió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Morelia, el Departamento del Caquetá y por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por este Tribunal, en la que se amparó los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Morelia, a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Esta Corporación ordenó al Municipio de Morelia y al Departamento de Caquetá, conjuntamente y en el marco de sus competencias adelantara las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ajustar en debida forma el proyecto para la construcción del acueducto y planta de tratamiento de agua potable; elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales; y poner en marcha un Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera plan de contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Morelia, y del vertimiento de aguas negras al Rio Bodoquero.
El Departamento de Caquetá sostuvo en el recurso de apelación que la competencia para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado recae exclusivamente en el municipio de Morelia. Además, precisó que la acción popular no es más que la ejecución de una obra civil, en la jurisdicción del municipio de Morelia, lo cual compete a las autoridades de dicha municipalidad como responsables directas de tales obligaciones, dado que los departamentos -en relación con los servicios públicos- ejercen funciones de apoyo y coordinación. Al desatar el recurso de apelación presentado por el Departamento de Caquetá relacionado con las competencias de las autoridades demandadas en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, realizó varias precisiones: - Puso de presente el contenido de los arts. 365 y 366 de la Constitución Política, para señalar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que se debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Indicó que el art. 356 de la Constitución Política creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. - Que el art. 288 de la Constitución Política contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. - Citó inextenso el contenido del art. 4 de la Ley 1551 de 2012, a través del cual se desarrolló los principios rectores del ejercicio de competencia de los municipios: coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. - Que conforme los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, al municipio le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras que demande el progreso local.
Ello concordante con el art. 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; art. 5° de la Ley 142; y el art. 8 de la Ley 388 de 1997. - Además de lo anterior, puntualizó en que, de conformidad con el art. 367 constitucional, a los departamentos les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos. - Que, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan entre las responsabilidades del departamento, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, que permita la materialización del principio de coordinación. Finalmente modificó la orden impartida por este Tribunal, en el sentido incluir más órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas para garantizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas, entre otras.
Todo lo anterior, para reforzar la tesis, que el municipio es el encargado de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pero ello no es óbice, para que el Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00410-01 José Humberto Galindo Vera departamento sea un mero espectador, pues dentro de sus funciones de apoyo y coordinación, debe apoyar financiera, técnica y administrativamente al municipio.
II.6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Aprobada en sala de decisión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente (Aclaro voto) Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx