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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2019-00071-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA - Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 18001-23-40-000-2019-00071-00 Demandante: DEISON LEANDRO TIQUE BASTIDAS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA, CORPOAMAZONIA, SERVAF S.A. E.S.P., INPEC, EPMSC FLORENCIA, USPEC y EMPRESAS PÚBLICAS AGUAS DE FLORENCIA S.A.S E.S.P Tipo de expediente: DIGITALIZADO - FÍSICO.

Tema: Cosa juzgada absoluta. Derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y la seguridad y la salubridad pública. Asunto decidido en sentencia proferida dentro del radicado 18001-23- 31-004-2016-00001-00. Acta No. 22 de la fecha SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

I.

ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA1 Deison Leandro Tique Bastidas, actuando en nombre propio interpuso acción popular prevista en los artículos 2 y 12 de la Ley 472 de 1998 en contra del municipio de Florencia, Servaf S.A. E.S.P, Corpoamazonia, Aguas de Florencia, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (EPMSC) El Cunduy y la USPEC, para reclamar protección a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y la seguridad y la salubridad contenidos en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Que como consecuencia de ello se ordene: “PRIMERO: Declarar que Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Y Carcelario El Cunduy Florencia- Epmsc, Alcaldía Municipal de Florencia, Y 1 Folios 1 al 47 del archivo No. 01 del expediente judicial electrónico. Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 2 de 15 Corpoamazonia Regional Caquetá, vulneraron los derechos colectivos invocados, debido a la contaminación por la disposición de aguas residuales provenientes del mismo.

SEGUNDO: Solicito realizar las gestiones pertinentes para que se le dé el tratamiento debido para las aguas residuales, esto es que se disponga de un nuevo sistema de desagüe al interior del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario (EPMSC) de Florencia, un sistema de cañerías de desagüe que conecte las aguas servidas directamente con el alcantarillado público.” Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso el accionante que vive cerca del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy desde hace más de tres (3) años, y observa como las aguas residuales del centro de reclusión, al salir, contaminan un pequeño arroyo cuyas aguas cruzan los barrios de VILLA MERCEDES, YAPURÁ NORTE, VILLA DEL RECREO, LA AMAZONÍA y BRISAS DEL HACHA.

Afirmó que la problemática está afectando el agua, el suelo y el aire, y además de ello, el estancamiento del afluente hídrico lleva consigo la proliferación de vectores. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El EPMSC – Florencia2, señaló que la institución realizó seguimiento a los posibles focos de contaminación y pudo constatar que había una fuga de aguas residuales en el descolgadero de la tubería principal de vertimientos, por lo cual, se ordenó de inmediato el cambio de la pieza de tubería de seis pulgadas de drenaje de aguas residuales que presentaba la ruptura y permitía la fuga.

Reconoció que antes de la radicación de la presente acción popular se había presentado un inconveniente con la tubería, pero que ello ya fue subsanado –destaca que fue terminado el proyecto de porcicultura-, y que, por lo tanto, no existe la amenaza o peligro al interés colectivo presuntamente vulnerado. Afirmó que la entidad ha tomado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos colectivos, y aclara que la institución está conectada al servicio alcantarillado del municipio donde van todas las aguas del establecimiento.

Propuso la excepción de caducidad. Por su parte CORPOAMAZONIA3 señaló que el 14 de junio de 2019 se llevó a cabo una inspección con presencia del accionante, y se encontró que en el barrio Yapura Norte está ubicado el escurrimiento natural derivado del predio de la Cárcel Cunduy, y se evidenció que a pocos metros se encuentra un colector de alcantarillado público al cual se podría conectar el establecimiento penitenciario, sin embargo, recomienda que la conexión se realice por separado de los vertimiento de aguas lluvias para evitar que reboce el sistema de alcantarillado del barrio. 2 Folio 66, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente digitalizado. 3 Folio 77, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 3 de 15 Refirió que de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley 1551 de 2012, los municipios tienen la función constitucional de prestar los servicios públicos, por lo tanto, es el municipio de Florencia (Servaf) el primer llamado a garantizar la protección ambiental deprecada.

Indicó que mediante concepto técnico No. 0415 del 14 de junio de 2009 -a raíz de la denuncia ambiental de la accionante- se conceptuó: “1. Que, de acuerdo a la visita de inspección ocular realizada, (…), se considera que existe una infracción ambiental consistente en vertimientos de aguas residuales domesticas al caño que atraviesa el Barrio Yapura Norte en la cabecera Municipal de Florencia Departamento del Caquetá. 2.

Que SERVAF (…) deberá identificar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) El Cunduy, si se encuentra registrado como usuario ante la empresa, con el fin de conectarlos al sistema de alcantarillado público de manera inmediata, para evitar la contaminación de la fuente hídrica y la proliferación de vectores y olores en el caño del Barrio Yapura Norte. 3.

En caso de ser usuario de SERVAF (…), se deberán allegar ante esta autoridad ambiental los informes con sus respectivos análisis fisicoquímicos de las aguas residuales derivadas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) EI Cunduy, con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad de vertimientos la resolución No. 0631 del 2015.

(…)" Finalizó indicando que en caso de lo anterior resultare probado, Corpoamazonia iniciará el proceso administrativo sancionatorio (PASA) investigando las conductas de la Alcaldía de Florencia y Servaf. Finalmente el Municipio de Florencia4, aseveró que no hay prueba de la afectación de los derechos colectivos por parte del municipio de Florencia, y que tal y como consta en el oficio SOP 0938 del 21 agosto 2019 –previo a la interposición de la presentación popular-, se estableció un acuerdo con el director del EPMSC – Florencia, a través del cual el municipio efectúa las obras necesarias de red de alcantarillado en la vía pública con el fin de qué dicha entidad carcelaria ejecutará sus obras técnicas dentro de la propiedad para que se conectara a la red de alcantarillado sanitario construido por el municipio de Florencia. Insistió en la precariedad probatoria para demostrar la presunta vulneración alegada, y que en caso de existir la misma, la responsabilidad recaería única y exclusivamente sobre EPMSC – Florencia, por ser el competente para efectuar las remodelaciones y construcción de la infraestructura interna para el desagüe de las aguas negras residuales que produce dicha entidad carcelaria para ser conectada en debida forma a la red de alcantarillado del municipio de Florencia, máxime cuando el municipio ha solicitado que suspenda el vertimiento de aguas negras residuales existente. 4 Folio 92, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 4 de 15 Propuso las excepciones de pleito pendiente, hecho exclusivo de un tercero y cosa juzgada. En audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 17 de octubre de 2019, se vinculó como litisconsorte necesario al INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, SERVAF S.A E.S. P y AGUAS FLORENCIA S.A. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-5 indicó que en virtud del Decreto 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015, la entidad responde por el suministro de bienes y servicios, como el mejoramiento de la infraestructura del Establecimiento El Cunduy.

Añadió que mediante oficio E-2019-010131 del 18 de julio de 2019, reiterado mediante oficio del 01 de octubre de 2019, se solicitó a SERVAF remitir la información para atender la sentencia proferida por este Tribunal, dentro de la acción popular 18001-23-31-004-2016- 00001-00, frente a lo cual se informó cual es el punto más favorable para hacer la conexión del sistema de alcantarillado, indicando coordenadas y demás trámites administrativos para recibir el aval por parte de la empresa, por lo que se procedió a la justificación técnica ante la Dirección de Gestión Contractual sobre la necesidad de iniciar el proceso contractual, por ende, se están adelantando los trámites necesarios para subsanar definitivamente el problema, y garantizar que las aguas residuales sean depositadas en el alcantarillado público.

La EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P -SERVAF-6 indicó que ya existe decisión adoptada mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 16 de mayo de 2019. Propuso la excepción de cosa juzgada. El INPEC7 mencionó que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, los planes, programas, proyectos en materia de logística y administrativa, seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier otro tipo de contrato que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria penitenciaria son de competencia de la USPEC, de manera que cualquier afectación de los derechos colectivos del medio ambiente derivado del inadecuado tratamiento de aguas residuales servidas en el EPMSC – Florencia compromete la responsabilidad de dicha entidad, por ende, es la llamada a realizar las acciones para cesar la vulneración de los derechos de los afectados.

Propuso las excepciones de inexistencia de las acciones u omisiones por parte de INPEC y cosa juzgada. EMPRESAS PÚBLICAS AGUAS DE FLORENCIA S.A.S E.S.P8 indicó que no se encuentra probada la vulneración alegada por el accionante, y que en caso de acreditarse el único responsable sería el EPMSC – Florencia. 5 Folio 128, PDF 02CuadernoPrincipal2, expediente digitalizado. 6 Folio 4, PDF 05CuadernoPrincipal3, expediente digitalizado. 7 Folio 32, 06CuadernoPrincipal3, expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 5 de 15 Propuso la excepción de pleito pendiente; cosa juzgada; y falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y material. I.3. PACTO DE CUMPLIMIENTO. La audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 12 de marzo de 2020, se declaró fallida porque las partes no presentaron fórmula de acuerdo.9 II.

CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el señor Deison Leandro Tique Bastidas en contra del Municipio de Florencia, Corpoamazonia y otros de conformidad con los artículos 125-2 y 152 – 14 de la Ley 1437 de 2011.

II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. En atención a las pretensiones de la presente acción y los argumentos de defensa expuestos por las entidades vinculadas al extremo pasivo de la litis, la sala deberá analizar los siguientes aspectos: a. ¿Se encuentra probada la excepción de cosa juzgada? b. ¿Se encuentra probada la excepción de pleito pendiente? c. ¿Se encuentra probada la excepción hecho de un tercero? En caso de que no se encuentren probadas las excepciones propuestas, se deberá analizar si: d. ¿Existe vulneración a los derechos colectivos irrogados? e. ¿Deben las entidades demandadas reestablecer los derechos colectivos vulnerados? II.3.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a) En cuanto a la excepción de cosa juzgada. El MUNICIPIO DE FLORENCIA, la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P - SERVAF-, el INPEC, y EMPRESAS PÚBLICAS AGUAS DE FLORENCIA S.A.S E.S.P, propusieron la excepción de cosa juzgada, argumentando para ello, que esta misma Corporación profirió sentencia dentro de la acción popular con radicado No. 18001-23-40- 000-2016-00001-00, cuyo interés colectivo esta intrínsecamente relacionado con el proceso de marras, esto es, la protección y amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública de los habitantes del barrio Yapura Norte, los cuales se han visto menoscabados por las aguas servidas que provienen del EPMSC – Florencia. 9 Archivo 08 del expediente digital.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 6 de 15 El artículo 23 de la Ley 472 de 1998, en su artículo 23 establece que «en la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.» Teniendo en cuenta que la excepción previa fue propuesta dentro de la oportunidad procesal para ello, la Sala procederá a analizar si la figura de la cosa juzgada se encuentra configurada en el caso sub examine.

Frente a la figura jurídica de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en C-622 de 2007 señaló que esta hace «referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.» La misma Corporación le atribuyó las siguientes consecuencias a la figura de la cosa juzgada: «la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, e vitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.” Además de las consecuencias descritas, la Alta Corporación precisó que, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: “identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.

La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.” Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a analizar la acción popular de la referencia y la acción popular tramitada por el Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado 18001-23-31-004-2016-00001-00, a efectos de verificar si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 7 de 15 Veamos: - En cuando a la identidad de objeto y de causa. 18001-23-31-004-2016-00001-00 18001-23-40-000-2019-00071-00 OBJETO Busca la protección y amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Busca la protección y amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación o sustitución; la seguridad y salubridad públicas. CAUSA PETENDI "PRIMERA: SE ORDENE a quien corresponde como Director o encargado del centro Carcelario y Penitenciario El Cunduy, la suspensión inmediata y total del derrame de aguas naturales y servidas provenientes a cielo abierto de oeste a este acorde a los puntos cardinales y de norte a sur (ubicándose desde la entrada del establecimiento) y que tiene origen su caudal del interior de ese centro, pasando en forma permanente (Las 24 horas y 365 días del año), sobre lotes en construcción y las viviendas de JOSÉ MILCIADES CUELLAR RENDON, Y OTROS; traspasando a la vía pública para afectar las viviendas de OMAR SALAZAR CUELLAR Y OTROS.

SEGUNDA: Como el origen del caudal de aguas naturales (mezcladas con aguas servidas) tiene su yacimiento al interior de las instalaciones de la cárcel el Cunduy, se ordene a quien corresponda adelantar los trabajos de encausamiento que permitan la desviación de estas hacia el sistema interno de alcantarillado de ese establecimiento, o donde considere necesario, con el fin de que por ningún motivo continúe su curso hacia nuestras viviendas.

Lo que necesitamos es que sus aguas (naturales y servidas) NO invadan más nuestras propiedades y la vía pública en general y con ello, que se termine la humedad que además de daños estructurales en las construcciones impiden la construcción de mejoras. TERCERA: Que las aguas lluvias de la vía pública (destapada) que bordean ese establecimiento carcelario sean encausadas mediante el sistema de conducción (alcantarillado) más adecuado que evite su paso a cielo abierto y rumbo hacia nuestras viviendas y lotes.

CUARTA: Que la señora POLA MARITZA POLANIA OSSA, quien es propietaria en la parte superior del sector (calle 36 1 C Bis) procede a ejecutar trabajos que sean necesarios con el fin de suspender en forma definitiva el paso de vertidas provenientes de la Cárcel El Cunduy y vía pública aledaña por sus predios, lo que garantizaría que por allí no vuelvan a correr estas y se termine la problemática origen de este documento.

Cabe agregar que los predios de la señora POLA MARITZA POLANIA OSSA, por donde cursan las aguas a su paso hacia nuestra viviendas y lotes en construcción más abajo, están ubicados en la parte PRIMERO: Declarar que Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Y Carcelario El Cunduy Florencia- Epmsc, Alcaldía Municipal de Florencia, Y Corpoamazonia Regional Caquetá, vulneraron los derechos colectivos invocados, debido a la contaminación por la disposición de aguas residuales provenientes del mismo.

SEGUNDO: Solicito realizar las gestiones pertinentes para que se le dé el tratamiento debido para las aguas residuales, esto es que se disponga de un nuevo sistema de desagüe al interior del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario (EPMSC) de Florencia, un sistema de cañerías de desagüe que conecte las aguas servidas directamente con el alcantarillado público.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 8 de 15 posterior. Presumimos que allí mucho tiempo atrás (no sabemos cuánto), fue hecho un canal que recogiera las aguas naturales provenientes de los predios de la cárcel para llenar un estanque y es por allí que, está corriendo las aguas naturales más las servidas que salen a cielo abierto de las instalaciones de la cárcel y las de lluvia provenientes desde la vía principal salida a Neiva - Huila.

Es de anotar también que para ese entonces el sector donde hoy se encuentran nuestras propiedades aún no se hallaba construido. Una vez analizado el objeto y las pretensiones de las acciones constitucionales relacionadas, encuentra la Sala que en ambos procesos se buscan la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, y al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, los cuales se han visto vulnerados y/o afectados por las aguas naturales y servidas que salen del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad el Cunduy, por lo tanto, se pide que se tomen las medidas del caso para lograr que las aguas servidas y naturales lleguen al sistema de alcantarillado, y así evitar que las mismas se desplacen de manera incontrolada sobre la vía de los barrios aledaños y causen agravios en los predios de vecinos y en la salud de los habitantes.

En la sentencia proferida dentro de la radicación 18001-23-31-004-2016-00001-00, la Sala encontró probado que en el sector del Barrio Yapura Norte, alrededor de los predios donde funciona el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, no existe colector de alcantarillado, lo cual genera que se efectúen vertimientos directos de aguas negras que desembocan en un caño que se encuentra a cielo abierto, lo cual se convierte en foco de enfermedades y malos olores que impactan de manera negativa el medio ambiente del sector.

Señaló en su momento, que la problemática que aqueja a la comunidad se genera en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, debido al vertimiento de las aguas negras y naturales que provienen de su interior, contaminando el medio ambiente, por cuanto son las redes internas las que no cumplen con la normatividad existente para la construcción de la estructura, además de la existencia de una porqueriza a un costado del terreno de la cárcel.

Para esta Colegiatura es evidente que los dos procesos precitados guardan una identidad de objeto, esto es, la protección y amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, de los habitantes del Barrio Yapura Norte, los cuales se han visto afectados por los vertimientos de aguas servidas y aguas naturales que provienen del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, y buscan además de la protección de los derechos colectivos, que se logre la canalización y conducción de las mismas al sistema de alcantarillado.

Luego de revisar la parte resolutiva de la sentencia emitida por este Tribunal dentro del radicado 2016-00001-00 -la cual fue modificada frente a los tiempos por el Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia-, la Sala encuentra que efectivamente se protegieron los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del barrio Yapura Norte, y se libraron las respectivas órdenes a las diferentes autoridades, para que dentro del marco de sus competencias adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar, para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos deprecados: Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 9 de 15 “TERCERO: Declarar que los demandados son responsables de la vulneración de los derechos colectivos demandados, de conformidad con lo precedido.

CUARTO: Proteger los derechos colectivos atinentes al “GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA”, en beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Yapura Norte en Florencia Caquetá.

QUINTO: Impartir las siguientes órdenes, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados: 1.- LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC. 1.1.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, bien sea a través de los contratos en curso o los que deban celebrarse, realizar las obras necesarias para el mantenimiento del pozo séptico y demás tanques de depósito y circulación de aguas y residuos sólidos que se encuentran en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al igual que la adecuación e instalación de nuevas tuberías en cada uno de los patios que conforman el centro penitenciario.10 1.2.

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del fallo se realicen todas las obras necesarias para la canalización de aguas internas y externas que circulan por el establecimiento penitenciario, se realice su debida canalización y alcantarillado, al igual que el debido tratamiento de las aguas residuales con el fin de que conecten a la red externa del Alcantarillado del Municipio que administra SERVAF.11 2.- EL MUNICIPIO DE FLORENCIA. 2.1.

Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, deberá elaborar y expedir legalmente, un plan de mejoramiento de aguas en todo el sector aledaño al establecimiento carcelario El Cunduy, donde se presente un diagnostico al igual, que un plan de acción teniendo en cuenta además de otros factores externos que afectan el medio ambiente, el uso y disposición final de las aguas y residuos sólidos de los propietarios y/o arrendatarios de bienes inmuebles de uso residencial o comercial. 2.2.

Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, deberá adelantar las actuaciones administrativas, frente a los propietarios en lo que corresponda a estos conforme a su derecho de dominio frente al bien inmueble, con el fin de que se adelanten las adecuaciones del alcantarillado o redes internas en cada predio con las especificaciones técnicas correspondientes que permitan conectarse a la red externa que administra la empresa SERVAF S.A, para que no se afecte el alcantarillado, las 10 El Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y modificó el numeral 1.1. del ordinal quinto de la parte resolutiva, en relación con los términos de cumplimiento de las órdenes judiciales: “En el evento que la Unidad de Servicios Penitenciarios deba llevar a cabo un proceso de contratación, la orden judicial se cumplirá en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por el contrario, si la orden se cumple en virtud de un contrato que, para la fecha en que se profiera esta sentencia, se encuentra en la etapa de ejecución, el plazo será el pactado en el contrato estatal correspondiente.” 11 El Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y modificó el numeral 1.2 del ordinal quinto, en relación con los términos de cumplimiento de las órdenes judiciales: “En el evento que la Unidad de Servicios Penitenciarios deba llevar a cabo un proceso de contratación, la orden judicial se cumplirá en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso contrario, si la orden judicial se cumple en virtud de un contrato que, para la fecha en que se profiera esta sentencia, se encuentra en la etapa de ejecución, el plazo será el pactado en el contrato estatal correspondiente.” Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 10 de 15 vías públicas por las inundaciones y principalmente el medio ambiente, igualmente que las adecuaciones de las redes de alcantarillado instaladas por cada uno de los propietarios de los predios cumpla con las especificaciones requeridas para el desagüe y que estas salgan a la red primaria del alcantarillado municipal y que cumplan de manera estricta con los normas de construcción. 3.- CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA “CORPOAMAZONIA” Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, llevar a cabo una inspección para determinar las responsabilidades y el cumplimiento de lo acá ordenado, por parte de cada una de las entidades y particulares de acuerdo a sus competencias e implemente una campaña de educación y prevención referente al manejo del agua tanto residuales como de consumo; así mismo que inicie y culmine efectivamente las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. 4.- EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. ESP –SERVAF- S.A ESP. 4.1.

Por su parte, la empresa de servicios públicos de Florencia, SERVAF S.A ESP, deberá prestar la colaboración al Municipio en las visitas que se deban realizar al Establecimiento carcelario el Cunduy y a los predios aledaños. 4.2. Una vez el Establecimiento Penitenciario El Cunduy y los particulares, realicen las adecuaciones de las redes internas, la empresa deberá realizar las obras correspondientes conforme a su competencia para la conexión a la red externa.” En ese orden, se encuentra que, respecto de los fundamentos de derecho, se vislumbra que en ambas acciones se solicita el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, y al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, por lo que puede concluirse que en uno y otro se buscaba la protección de la misma zona o sector: Población aledaña al EPMSC-Florencia. En ambos expedientes se atribuye la vulneración de los derechos colectivos al EPMSC- Florencia, puesto que de ahí provienen aguas servidas que no cuentan con manejo y disposición final que terminan contaminando las aguas naturales que nacen en el centro penitenciario, y al mismo tiempo termina contaminando el medio ambiente y afectando las poblaciones circunvecinas.

Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, considera la Sala que se encuentra acreditada la identidad de objeto y de causa, cumpliendo así, con dos de los requisitos necesarios para que se configure cosa juzgada. - Frente a la identidad de sujetos. ACCIÓN POPULAR 18001-23-31-004-2016-00001-00 18001-23-40-004-2019-00071-00 Demandante ANYI MILEIDY ALVIS CUELLAR DEISON LEANDRO TIQUE BASTIDAS Demandado MUNICIPIO DE FLORENCIA, CORPOAMAZONIA, USPEC, INPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SERVAF.

MUNICIPIO DE FLORENCIA, CORPOAMAZONIA, USPEC, INPEC, EPMSC Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 11 de 15 FLORENCIA, SERVAF, EMPRESAS AGUAS FLORENCIA. Encontramos identidad de sujetos pasivos: MUNICIPIO DE FLORENCIA, CORPOAMAZONIA, USPEC, INPEC, SERVAF, los cuales eran conocedores de la problemática ambiental provocada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, y quienes reconocieron en el marco de sus competencias legales y constitucionales, las falencias en la canalización y disposición final de las aguas naturales y servidas que vierten del centro carcelario; así como de las afecciones y agravios que se estaban causando a los habitantes del barrio colindante; por ende, las órdenes impartidas dentro de la acción popular 2016-00001-00 -que incluye a las entidades que han sido demandadas en este proceso- amparan los derechos deprecados por al actor popular de la referencia, y no se requiere de nuevas órdenes o de la participación de nuevos sujetos pasivos para lograr la garantía esperada con la acción de marras, puesto que son las entidades condenadas en la acción popular primigenia quienes deberán dar cumplimiento al fallo, y con ello hacer cesar la vulneración al medio ambiente y salubridad pública.

Entonces, se puede constatar que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CORPOAMAZONIA, USPEC, INPEC, SERVAF fungen como demandados en los dos procesos en contraste, y si bien los demandantes no son los mismos, dicha circunstancia no es óbice para la prosperidad de la excepción bajo análisis, en tanto, la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en el expediente 2016-00001-00 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, de tal suerte que es oponible a toda la comunidad -produce efectos erga omnes-, en consecuencia, lo relevante es que los responsables de la salvaguarda de los derechos colectivos sean los mismos, máxime que sí participaron en ambos procesos.

En esa consideración, se encuentra que el tercer requisito, relacionado con la identidad de parte demandada, también se cumple. - Efectos de la cosa juzgada. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que «la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.» La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 mediante sentencia C-622 de 14 de agosto de 200712, aclaró que la cosa juzgada en acciones populares es binario (absoluto y relativo), por las siguientes razones: “La norma sometida a juicio, se reitera, es el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, a través del cual se definen los efectos de las sentencias que resuelven las acciones populares.

(…) Está claro que en los procesos donde se persigue la protección de derechos colectivos socialmente relevantes, caracterizados como se ha dicho por una titularidad difusa, cerrar por completo cualquier posibilidad a la comunidad para que pueda defender judicialmente sus intereses, sin atender a las circunstancias que han motivado una decisión anterior, pone entredicho el ejercicio eficaz de los 12 M. P: Rodrigo Escobar Gil Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 12 de 15 derechos colectivos y, además, hace inoperante el mecanismo de defensa judicial que la propia Constitución del 91 instituyó para brindarles una protección real y efectiva.

Esto último se presenta, concretamente, en el caso de las sentencias que niegan o desestiman la protección de los derechos e intereses colectivos sometidos a juicio, pues, como lo señala el Ministerio Público en su concepto de rigor, hay derechos colectivos como el medio ambiente, los recursos naturales renovables y el equilibrio ecológico, entre otros, que se encuentran expuestos a constantes riesgos o amenazas de daño, en gran medida generados por el desarrollo industrial y tecnológico, y que además de resultar de difícil prueba, en un determinado momento, que puede coincidir con la presentación y definición de la acción popular, no se cuenta con los conocimientos especializados que permitan tener un cierto nivel de certeza sobre su amenaza o violación. En estos casos, no resultaría constitucionalmente admisible, que ante la falta de prueba, la sentencia desestimatoria de una acción popular haga tránsito a cosa juzgada general o absoluta, impidiendo que en un proceso ulterior tales aspectos se conozcan y se acrediten, permitiendo definir la existencia de la amenaza o violación de los derechos colectivos.

Por eso, tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. […].

Sin embargo, muy a pesar de ello, considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia”.[…].

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta cuando exista un amparo del derecho colectivo, pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con «nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos».

Entonces nos encontramos frente a una cosa juzgada absoluta, comoquiera que el juez constitucional accedió a las pretensiones de la demanda popular con radicado 2016-00001- 00, amparando los derechos colectivos deprecados, cuyas órdenes a cumplir harán cesar la vulneración alegada en ambos procesos, ya que se trata de la misma problemática, frente a la misma población, y el mismo trasgresor.

Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 13 de 15 - Del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012 (M.P Susana Buitrago Valencia), precisó que en lugar de decretar la acumulación de procesos en las acciones populares cuando se esté ante demandas en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo pertinente es declarar el agotamiento de la jurisdicción. Además señaló que dicha figura también aplica ante la existencia de cosa juzgada absoluta o relativa.

“De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. […] Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

(…) Así las cosas, la noción de agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada general o absoluta resulta aplicable en sede de acción popular, cuando exista sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada, siempre y cuando la nueva solicitud: i) verse sobre los mismos hechos; ii) la misma causa petendi; iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado.

En el evento de que la sentencia ejecutoriada deniegue las pretensiones, adicional a los anteriores requisitos, la nueva solicitud debe estar fundamentada en los mismos supuestos probatorios.”13 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030- 01(AP)REV-SU, Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 14 de 15 Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se advierte la configuración de la cosa juzgada absoluta, comoquiera que esta misma Corporación en sentencia del 15 de marzo de 2018, despachó favorablemente las pretensiones de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00001-00, y resolvió amparar derechos colectivos deprecados, cuyas órdenes impartidas tienden a cesar la vulneración alegada en ambos procesos, ya que se trata de la misma problemática, frente a la misma población, y el mismo trasgresor; es procedente aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta. b) Frente a las demás excepciones.

Además de la excepción de cosa juzgada, él Municipio de Florencia, propuso las excepciones de pleito pendiente y hecho de un tercero; el INPEC propuso la inexistencia de las acciones u omisiones; Empresas Aguas Florencia propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. Frente a dichas exceptivas la Sala guardará silencio al considerar que no su análisis y desarrollo resultaría infructuoso como quiera que ya se encontró probada la excepción de cosa juzgada.

II.4. CONCLUSIÓN. En el presente asunto es pertinente declarar el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, ya que se encontró acreditado que entre el proceso popular 2016-00001-00 -el cual ya cuenta con sentencia ejecutoriada- y el de la referencia, existe identidad de causa, de objeto y de sujetos, por lo tanto, a esta Corporación le está vedado resolver de nuevo el mismo asunto.

II.5. COSTAS. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia de primera instancia Protección a los Derechos e Intereses Colectivos 18001-23-40-000-2019-00071-00 Deison Leandro Tique Bastidas 15 de 15 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx