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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-40-008-2016-00691-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: LEINIS CASTRO NEGRETE y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00691-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indican los actores - a través de su representante judicial – que el señor Pedro Manuel Castro Rivero fue asesinado por tropas del Batallón “Plan Especial Energético y Vial N° 2” el día 01 de mayo de 2003 en el “Puente Maracas”, jurisdicción del municipio de Becerril (Cesar), y que el mismo fue presentado por el Ejército Nacional ante las autoridades judiciales, medios de comunicación y la sociedad como muerto en combate.

En ese sentido, explican que tuvieron que aceptar la versión del Ejército Nacional, sin embargo - manifiestan que – el día 20 de noviembre de 2015 se enteraron del daño antijurídico, a través de un soldado profesional que se encontraba en esa orden de operaciones, el cual puso como condición que no revelaran su nombre, y según los accionantes, les reveló que la muerte del señor Pedro Manuel Castro fue una ejecución extrajudicial.

Explican que es a partir de ese momento que se cuenta la caducidad de la acción. Señalan que, tienen certeza que el señor Pedro Manuel Castro Rivero fue llevado desde la iglesia pentecostal unida de Colombia con sede en el municipio de Becerril y entregado vivo al Ejército para que lo asesinaran, asesinato que – según informan – ocurrió ese mismo día, media hora después de su retención. También manifestaron los demandantes que el Ejército simuló un combate y colocó un arma de corto alcance y material explosivo al lado del cadáver, ello con el fin de hacer verosímil el hecho antes las autoridades judiciales.

Refieren que, se encuentran inconformes con las investigaciones adelantadas por la justicia penal militar, la cual sentenció que la muerte de su familiar se dio en cumplimiento de una orden de operación militar por las condiciones de ilegalidad de la víctima. Consideran esa decisión contraevidente e insisten en que aquel murió en circunstancias diferentes a un combate.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Finalmente, exponen que lo narrado se erige en una falla del servicio del Ejército Nacional, quien – aseguran – actuó en forma antijurídica, sin justificación legal y de contera causó daño a bienes jurídicamente tutelados como la vida y la dignidad humana. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte (ejecución extrajudicial) del señor Pedro Manuel Castro Rivero acaecida el 1 de mayo de 2003; en consecuencia, se les condene a pagarle a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó la referida muerte.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del trece (13) de mayo de 2020, declaró probada la excepción de “caducidad de la pretensión de reparación directa”, argumentando que, desde el 1° de mayo de 2003 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado en la muerte del señor Pedro Manuel Castro Rivero, por ende, susceptible de ser demandado a través del presente medio de control a partir del 2 de mayo de 2003 (y hasta el 2 de mayo de 2005).

La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016. También indicó el a quo que en el sub-lite no había lugar a inaplicar el art. 136 del C.C.A. (vigente para la época de los hechos), pues, al expediente no fue aportada prueba alguna que demostrara la existencia de circunstancias que impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 1 de mayo de 2005.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostiene que la decisión recurrida es un monumento a la impunidad que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

De otro lado, explica que las ejecuciones extrajudiciales son crímenes de lesa humanidad a la luz de diversos instrumentos internacionales y aduce que la sentencia base de la decisión impugnada no fue adoptada en debida forma, pues, la misma ofrece la posibilidad de aplicar la excepción de caducidad, sin embargo – afirma – la primera instancia pretermitió las probanzas arrimadas al proceso que dan cuenta que las víctimas indirectas fueron amenazadas por el Ejército, por lo que tuvieron que desplazarse desde el municipio de Becerril (Cesar), además de ser personas en situaciones de debilidad manifiesta (trabajadores del campo, con escasa formación académica, despojados de sus tierras, en condición de pobreza, despojados de sus tierras, con desconfianza a las autoridades en general).

En concordancia con lo anterior, expone que las condiciones de orientación y desesperanza de sus apadrinados no les permitió constituir apoderado judicial, hasta que el mismo tomó la causa por encontrarla digna de tutela judicial. Seguidamente citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con el tema de la caducidad frente a temas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y exoró, una vez más, Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 se revoque la providencia impugnada y se concedan las pretensiones de la demanda.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos (archivo pdf N°23 del expediente digital1) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y, argumentó, además, que en la decisión de primera instancia se pasó por alto la condición en la que se encontraban las víctimas, pues eran objeto de amenazas, razón por la cual, solicita la inaplicación de las normas de caducidad debido a que los afectados no estaban en posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Seguidamente, indicó que a sus prohijados se les vulneró los derechos al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica en las decisiones judiciales, y que fueron objeto de revictimización, al rememorar los hechos objeto de demanda.

En ese sentido, hizó un llamado de empatía al Ejercito Nacional, para que en su función de defensa, busque la justicia y la verdad de los hechos a fin de esclarecer cada uno de ellos, donde son participes agentes, militares y demás órganos de defensa del Estado. Por último, la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera una decisión donde se concedan “las justas pretensiones de la demanda”. 5.2.

En lo referente a la entidad demandada, la apoderada de la misma, en escrito de alegatos (visible en el archivo pdf N° 24 del expediente digital2), solicitó se confirme la sentencia apelada, por considerar que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Adujo, que tal como lo indicó el a quo, del análisis probatorio se logró establecer la prosperidad de la excepción de caducidad, por el lapso de tiempo transcurrido entre el momento de la ocurrencia del daño y la reclamación del mismo. 5.3 Finalmente, El Agente del Ministerio Público3 en concepto que reposa en el archivo pdf N° 25 del expediente digital4 sugirió hacer uso de los criterios flexibles que sirvan para ponderar la situación relacionada con la muerte del señor PEDRO MANUEL CASTRO RIVERO.

Manifestó, que es importante que el operador judicial analice las pruebas practicadas en el proceso, sin desconocer el momento histórico que atravesaba el país para la época de los hechos (año 2003), así como las condiciones sociales de los familiares del occiso y sus “reales posibilidades de actuar”. Pues, -a su juicio- no es razonable que la decisión de un proceso dependa, del cambio de un juez, de la unificación de un criterio que está dividido o; en su defecto, como lo es en este caso, pase de la imprescriptibilidad y la no caducidad a la prescriptibilidad y caducidad de las acciones y medios de control derivados de delitos de lesa humanidad.

Así mismo, recordó la superioridad funcional de la Corporación que emite la sentencia objeto del recurso y el deber de valorar en forma completa la situación motivo de debate. Hizo especial énfasis en las diferentes oportunidades que tuvo el 1 23AlegatosYurisFernández.pdf (presentados por correo electrónico) 2 24AlegatosyPoderEjércitoNacional.pdf (presentados por correo electrónico) 3 Everardo Armenta Alonso-Procurador 123 Judicial II Administrativo 4 25ConceptoProcurador123.pdf (presentados por correo electrónico) Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 juez de primera instancia para evidenciar una posible caducidad y la declaración de la misma, sin necesidad de llegar al fondo del asunto y declararla de manera oficiosa.

Para concluir, el señor agente del Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos sobre la flexibilización de las barreras para ponderar el fondo del asunto y así llegar a una decisión justa y consiente, dejando claro que es partidario de dar paso a que las situaciones ilustradas a través de los testimonios avalen la inaplicación de la caducidad.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, el referido medio de control podía excepcionalmente incoarse por fuera de los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A.5 tal como lo ha aceptado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pero desde una data diferente a la sostenida por el juzgado de primera instancia, ello en aplicación de las subreglas fijadas por la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 6.2.

De la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a acciones u omisiones del Estado que envuelven delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Sobre la caducidad como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó las siguientes reglas: “3.2.2.

Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. 5 Vigente para la época de los hechos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar… (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” 6.3.

De la caducidad de la acción en el presente asunto. La parte demandante solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte (ejecución extrajudicial) del señor Pedro Manuel Castro Rivero acaecida el 1 de mayo de 2003; en consecuencia, se les condene a pagarle a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó la referida muerte.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que: i.- El día 1 de mayo de 2003 resultó muerto el ciudadano Pedro Manuel Castro Rivero, en un “combate” con el Ejército Nacional, a la altura del Puente Maracas, en jurisdicción del municipio de Becerril (Cesar). Así se relata en la demanda y fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Lo anterior, además, encuentra soporte en el acta de levantamiento de cadáver (fl. 89 Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 expediente físico); en el oficio de fecha 2 de mayo de 2003 suscrito por el oficial CT Ricardo Galvis Sarmiento y dirigido al Inspector Central de Policía de Becerril, mediante el cual se pone a disposición del mismo el cadáver y el material incautado al occiso Castro Rivero (fl. 91 expediente físico); en el acta de reconocimiento de cadáver (fl. 92 expediente físico); necropsia practicada al fallecido (fls. 97 a 99) y en la copia del registro civil de defunción expedido con ocasión de la muerte del señor Pedro Manuel Castro Rivero (fl. 100).

En ese sentido se pronunciaron los testigos Ignacio Manuel Oliveros García y Gregoria María García Galindo, el primero de ellos expresó: “…Bueno, cuando el cuento se regó de que había un muerto en el puente, mucha gente fuimos a darnos cuenta a ver, y nos dimos cuenta que era Pedro, en lo que se dijo ahí que el Ejército le había dado de baja por un enfrentamiento que hubo entre un grupo de la guerrilla que pretendía volar el puente…, pero lo que se dijo fue eso, que en un enfrentamiento con el Ejército habían dado de baja a un subversivo, y el subversivo resultó que era Pedro que lo traían del pueblo” – sic -(minuto 27:00 y s.s., audiencia de pruebas).

La segunda declaró: “…es que eso no tiene nada oculto, si todo mundo lo sabe en Becerril que quien lo mata es el Ejército, lo pasan como guerrillero, no siendo así porque Pedro Manuel Jamás estuvo en un grupo de eso de guerrilla, jamás…” (minuto 35:12 y s.s., audiencia de pruebas). “…cuando a él lo sacan de la iglesia eso enseguida se regó, porque supuestamente a él lo sacó un grupo armado llamarse paramilitares, que fueron quienes lo sacaron de la iglesia y eso enseguida se regó… después la gente como que tomó calma por que ya vieron que peyo andaba era con el Ejército…, todo el mundo se calmó porque pensaban de que el Ejercito lo iba era como a cubrirlo, a protegerlo, porque desde que lo tomaron de allá que lo sacaron, después al verlo acá con el ejército, nadie pensó que a él lo iban era a matar, después a los pocos ratos se sonó, no que peyo que lo mataron, eso hubo helicóptero, eso hubo mejor dicho como si él hubiera sido un jefe de la guerrilla, no es así, eso es totalmente falso, por que a toda persona en Becerril le pueden preguntar quién era Pedro Manuel y lo mismo que yo le estoy diciendo le van a decir a ustedes…” - sic - (minuto 36:24 y s.s., audiencia de pruebas). ii.- Por la muerte del señor Castro Rivero se inició la investigación preliminar N° 098- J90IPM-2003, la cual culminó el 01 de junio de 2004, fecha en la que se profirió el correspondiente auto inhibitorio (fl. 102 y s.s. expediente físico). iii.- Previa la correspondiente petición, el día 26 de enero de 2012, fueron entregadas a la hoy demandante Leinis Castro Negrete (hija del fallecido Pedro Manuel Castro Rivero), copias de la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003 (fl. 167 expediente físico). iv.- A través de petición radicada el 06 de julio de 2015, la hoy demandante Noris Castro Rivero, solicitó ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, “copia autenticada… del proceso de instrucción penal militar seguido por la muerte de mi hermano: PEDRO MANUEL CASTRO RIVERO, asesinado por tropas del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 2, el día primero (1) de Mayo de 2003 entre las 20:00 y 21:00 horas, en el puente Maracas, y que fue adelantada dicha investigación por el juzgado 90 penal militar.” (fl. 171 expediente físico).

Se precisa que la providencia que se pronunció respecto de la anterior solicitud se encuentra ininteligible (fls. 175 y 176 expediente físico). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 v.- Instantes previos a su muerte, el señor Pedro Manuel Castro Rivero, se encontraba en una iglesia del municipio de Becerril (Cesar), lugar de donde fue “sacado” por miembros del Ejército6.

Así lo manifestó el testigo no presencial Alberto Quintero Vides7 (minutos 8:10 s.s. y 17:02 s.s., audiencia de pruebas), quien a su vez indicó que se enteró de los hechos por que se los contaron los “hermanos de la iglesia” del señor Pedro Castro Rivero. Pues bien, la sala coincide con el a quo, en que, en el presente asunto se configuró la caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explica a continuación: Sostuvo la primera instancia que desde el 1° de mayo de 2003 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado en la muerte del señor Pedro Manuel Castro Rivero, por lo que el término para instaurar el presente medio de control inició el 2 de mayo de 2003, hasta el 2 de mayo de 2005 y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016; de otra parte, estimó que no había lugar a inaplicar el correspondiente término de caducidad, en atención a que no se acreditaron circunstancias excepcionales que impidieran a los demandantes incoar la demanda en tiempo.

La parte accionante (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado. Al respecto argumentó sobre la naturaleza del hecho victimizante, que consideró se erige en un crimen de lesa humanidad, al tiempo que reprochó la no aplicación de la excepción al término de caducidad, ello con fundamento en las pruebas que – según afirma – acreditan el desplazamiento, la condición de debilidad manifiesta y las amenazas padecidas por los actores, sumado a la desesperanza que – asevera– no les permitió constituir apoderado judicial.

Ahora, la sala no desconoce la gravedad de los hechos puestos a su consideración (ejecución extrajudicial), tampoco las especiales circunstancias enunciadas en precedencia, y que los testigos y el representante judicial de los actores indica, tuvieron que afrontar sus apadrinados. En ese sentido – en principio –, en aplicación de las subreglas consagradas en la SU de fecha 29 de enero de 2020 transcrita, no habría lugar al conteo del término de caducidad a partir del día siguiente en que sucedieron los hechos (2 de mayo de 2003), esto es, cuando los familiares de la víctima directa conocieron de la participación del Ejército Nacional en los hechos, como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, pues se advierte que para esa época sobre los demandantes se cernían circunstancias especiales que les impedían acceder a la administración de justicia (miedo, amenazas, desplazamiento, falta de asesoría jurídica).

En efecto, de acuerdo con la declaración del testigo Alberto Quintero Vides los familiares del occiso Pedro Manuel Castro Rivero, no procedieron a instaurar las acciones correspondientes (demandas y/o denuncias), toda vez que, les tocó salir huyendo, y en su caso particular advirtió que lo iban a matar, debido a que, no dejó enterrar al fallecido como N.N. (minuto 10:38 y s.s., audiencia de pruebas).

Al ser indagado el testigo en mención sobre las personas o grupo que efectuó las amenazas a la familia Castro Rivero, señaló “me imagino que tuvo que haber sido el Ejército, porque estaban uniformados cuando me fueron a buscar a la casa…” (minuto 6 En este mismo sentido se pronunció el testigo Ignacio Manuel Oliveros García (minuto 21:32 s.s. y 24:56 s.s., audiencia de pruebas) y la declarante Gregoria María García Galindo (minuto 33:31 y s.s., audiencia de pruebas). 7 Este testigo afirmó ser compañero permanente de una hermana del fallecido Pedro Castro Rivero (minuto 06:00 y s.s. audiencia de pruebas).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 11:10 y s.s., audiencia de pruebas). En concordancia, con lo anterior, cuando la apoderada del Ejército Nacional inquirió si en virtud de los hechos relatados (amenazas), el testigo o su familia denunciaron tal situación, este respondió: “no lo hicimos por miedo, porque nos tocó que irnos y no teníamos nadie que nos orientara, ni nada de eso (sic)…” (minuto 13:56 y s.s., audiencia de pruebas); asimismo expresó que no habían elevado denuncia alguna por desplazamiento forzado (minuto 14:44, audiencia de pruebas).

Sobre este tópico (motivos para no denunciar los hechos), la señora Gregoria María García Galindo manifestó “pues los familiares decían, por temor diría yo…” (minuto 35:51, audiencia de pruebas). De igual forma, al ser preguntada la testigo, si la familia del señor Pedro Castro Rivero fue desplazada del municipio de Becerril a raíz de la muerte de este, la misma respondió: “si claro, ellos de ahí se desplazaron, de Becerril se fueron porque, ellos decían, tenían miedo, porque ya como mataron a Peyo que no tenía nada que ver, ellos supuestamente a ellos también les dio nervio, y dijo así también como mataron a él pueden matarnos a nosotros y ellos se desplazaron de Becerril, claro que si…” - sic - (minuto 40:17 y s.s., audiencia de pruebas).

Sin embargo, para este Tribunal no puede soslayarse que, casi nueve años después de la muerte del señor Pedro Castro Rivero, esto es, el 26 de enero de 2012 (plazo razonable para el retorno al lugar de origen, cese de amenazas y consulta con letrados) su hija - hoy demandante - Leinis Castro Negrete8 tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor, por ende, conocimiento de los pormenores que rodearon la muerte del mismo9.

Para la Sala resulta ilustrativo el hecho que la demandante Leinis Castro Negrete, en forma voluntaria, espontánea y sin apremio de ninguna índole, hubiere acudido ante el Ejercito Nacional a solicitar (y obtener) copias de la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, pues, más allá del acceso al expediente y conocimiento de los detalles de la muerte del señor Pedro Castro Rivero, el proceder de la demandante evidencia que el desplazamiento y el temor, que aducen los testigos sufrieron los actores, desapareció, y que, ya se sintieron en condiciones de acudir ante las autoridades a indagar por la muerte de su familiar para explorar y decidir las acciones a emprender o cómo actuar ante la realidad de los hechos10.

Adicionalmente, lo expresado en precedencia revela que, para esa data – enero de 2012 – los familiares del señor Castro Rivero (hoy accionantes) contaban con todos los elementos de juicio para decidir si, con ese conocimiento y sin las presiones, temor y amenazas de otrora, elevaban las acciones resarcitorias correspondientes. 8 El hecho de que una de las familiares y perjudicadas con la muerte del Señor Pedro Castro Rivero haya elevado la solicitud de copias de la investigación iniciada con ocasión de la muerte de este, no implica que los demás familiares no hubieren tenido la misma oportunidad de hacerlo, máxime cuando en el expediente no hay pruebas de circunstancias que hubieren impedido a estos realizar tal solicitud.

Sobre este punto el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación manifestó: “El poder citado fue otorgado por uno solo de los demandantes; sin embargo, en este asunto no obran elementos que permitan inferir que tal circunstancia obedeció a la imposibilidad material de los demás afectados de ejercer las prerrogativas consagradas por la ley a su favor y en la demanda no se manifestó alguna situación con tales connotaciones, razón por la cual la Sala considera que la ausencia de los otros actores obedeció a su decisión libre y voluntaria de no vincularse en dicho momento al proceso penal.” 9 Ver fl. 167 expediente físico. 10 Por ejemplo, rebatir la versión oficial del presunto combate con el Ejercito Nacional, máxime que, como se relata en el libelo introductorio, el fallecido era un hombre de bien; que asistía a una iglesia; que no sabía disparar; que se lo llevó el Ejercito cuando este se encontraba en la iglesia en donde se congregaba; que habían muchas contradicciones en la versión de los soldados investigados (duración del combate, hora del combate, munición gastada en el combate, etc).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 No obstante, como puede verse, el acervo probatorio evidencia que aquellos, en su natural saber y entender, optaron por no poner en funcionamiento el medio de control correspondiente. Para la corporación este hecho (acceso al expediente) es determinante para entender estructurada la caducidad, pues: i) habían transcurrido nueve años aproximadamente desde el acaecimiento del hecho trágico; ii) las pruebas recaudadas en el proceso no evidencian que las amenazas y el desplazamiento que - se aduce - sufrieron los actores, persistieran para el año 2012; iii) sin la angustia propia de los meses próximos siguientes al suceso lamentable, ya con el conocimiento en detalle de la investigación (enero de 2012), los familiares del interfecto optaron, por lo menos dentro de los dos años siguientes a ese conocimiento, por no elevar la pretensión reparatoria ante la jurisdicción contenciosa administrativa; iv) en el sub-lite no se constatan circunstancias que impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 27 de enero de 2014, esto es, dos años después de la fecha en que la hoy demandante (Leinis Castro Negrete, hija del fallecido Pedro Castro Rivero) tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor.

Se recuerda que, según la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 arriba citada “iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”. Se insiste, para este Tribunal, en enero de 2012 habían sido superadas las circunstancias que – hasta ese momento – impedían materialmente a los actores acceder a la justicia, por tanto, empezó a correr el plazo establecido en el art. 136 núm. 8 del C.C.A.11 para demandar en reparación directa.

Con el anterior análisis, esta Corporación – además – atiende el llamado del señor agente del Ministerio Público, quien echando de menos la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en este asunto por parte del a quo, precisó que: “…el operador judicial, a esas alturas, no puede dejar de ver que ya existen otras pruebas, debidamente practicadas, que necesariamente deben integrarse al ejercicio de reflexión judicial, para que la decisión sea tomada sin pretermitir pruebas validas, llamadas a apreciarse, en punto de lo que comprenda el objeto de la decisión….

Es así como, en nuestro criterio, el tema de la caducidad debe evaluarse justipreciando ‘todas’ las pruebas disponibles, si de lo que se trata es tomar una decisión ‘completa’ y en derecho, sin menoscabo de principio ni garantía fundamental algunas.” No obstante lo anterior, la sala arriba a la misma conclusión que la primera instancia, esto es, considerar configurada en el proceso la caducidad de la acción, no a partir del 2 de mayo de 2005 como se sostuvo en la providencia impugnada, sino a partir del 27 de enero de 2014, esto es, dos años después de la fecha en que la hoy demandante (Leinis Castro Negrete, hija del fallecido Pedro Castro Rivero) tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor.

No comparte la sala la apreciación del extremo demandante cuando estima que la caducidad en este asunto se debe contar a partir del 20 de noviembre de 2015 cuando un soldado profesional les reveló que la muerte del señor PEDRO MANUEL 11 Vigente para el momento de los hechos Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 CASTRO fue una ejecución extrajudicial, ya que, como se expuso en párrafos anteriores, el 26 de enero de 2012 Leinis Castro Negrete tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor, en consecuencia – como ya se anticipó - es esta fecha la que se tendrá como la de inicio del conteo del plazo para demandar.

Los argumentos anteriores también sirven para descartar que en este caso se tenga como punto de partida para el inicio del plazo para demandar el 06 de julio de 2015, fecha en que la señora Noris Castro Rivero pidió ante el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar copia autenticada de la “instrucción penal militar” seguida por la muerte de su hermano Pedro Manuel Castro Rivero (fl. 193 expediente físico).

Conclusión: Puestas de este modos las cosas, la Corporación encuentra acreditada la caducidad a partir del 27 de enero de 2014, esto es, dos años después de la fecha en que la hoy demandante (Leinis Castro Negrete, hija del fallecido Pedro Castro Rivero) tuvo acceso a la investigación preliminar N° 098-J90IPM-2003, adelantada por la muerte de su progenitor, por ende, conocimiento de los pormenores que rodearon la muerte del mismo y argumentos para contradecir la versión de muerte en combate del señor Pedro Castro Rivero, difundida por el Ejército Nacional.

Por su parte, se verifica que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de mayo de 2016 y la demanda el 7 de diciembre del mismo año. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en este proveído, específicamente, la fecha de estructuración de la caducidad. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que declaró de oficio la caducidad de la pretensión de reparación directa en este asunto, pero por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, específicamente, la fecha de estructuración de la caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00691-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 004. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aee281c7d555b571b2ea0ec3ebf4f172148246381dc5772476b325ae4187a58a Documento generado en 08/06/2023 01:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica