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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2019-00424-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ – CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00424-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, en contra del E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ – CESAR, con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – De conformidad con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ estuvo vinculada con la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz - Cesar, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 8 de enero de 2019; destacando que ejerció sus labores de manera subordinada a los gerentes de la ESE referida, a quienes rendía mensualmente un informe de sus actividades.

Indica que, mientras desempeñó las funciones mencionadas, cumplió un horario de lunes a viernes, de 7 a 12 am y de 2 a 5:30 pm; del mismo modo, afirma que siempre recibió dotación y suministros por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz - Cesar, entidad que afirma vigilaba en todo momento su desempeño. Advierte que la relación que existía entre la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 2 La Paz - Cesar, cumplía todos los elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, y que como parte de las actividades contratadas le correspondía: (i) prestar servicios de auxiliar de enfermería;

(ii) realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del objeto contractual; (iii) proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la entidad contratante; (iv) realización del censo de vacunación de niños menores de 6 años en zonas asignadas;

(v) vacunación en zona rural; (vi) actualización de Kardex; (vii) atención los fines de semana de recién nacidos; (viii) seguimiento de gestantes y, (ix) control prenatal y jornadas de vacunación. Finalmente, la demandante puntualizó que el 22 de mayo de 2019 solicitó ante la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz – Cesar, el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que tiene derecho con ocasión a la relación laboral de hecho que se habría configurado, petición que informa le fue negada mediante oficio de fecha 20 de junio de la misma anualidad, lo que motivó se incoara el medio de control de la referencia. 2.2.- PRETENSIONES. – Se incoaron en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio del 2019, a través del cual la Gerente de la E.S.E. MARINO ZULETA RAMIREZ, Doctora JESSICA INES CALDERON MEJIA, dio respuesta negativa a la petición de Agotamiento de la Vía Gubernativa que formuló mi cliente la señora ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ a traves de apoderado judicial, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, Indemnización moratoria, Vacaciones, cotización para pensión, Auxilio de transporte, Dotación/Uniformes, Subsidio familiar, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Auxilio de alimentación y Bonificación por servicios prestados.

Pagos estos, que ese ente hospitalario le adeuda en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió en benefició de esa empresa Social del Estado. SEGUNDA: Que se declare que entre mi poderdante ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HODPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la DESNATURALIZACIÓN de los contratos de Prestación de Servicios, suscritos entre éstos, advirtiendo que la sentencia es constitutiva de derechos y en tal sentido NO HAY LUGAR A PRESCRIPCIÓN. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la E.S.E. Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz – Cesar, a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ al pago de las prestaciones sociales tales como (cesantías, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, entre otras), causadas durante el tiempo que duró la relación; es decir, desde el día 02 de mayo del 2012 hasta el día 08 de abril de 2019.

CUARTA: Que, además, se condene a la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, a pagar a mi poderdante ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ, las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 3 QUINTA: En consideración al principio de igualdad salarial, condenar a la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez al pago de las diferencias salariales ocasionadas por la remuneración desigual recibida por la señora ANGELICA LOPEZ MANJARREZ en relación con las Auxiliares del Área de la Salud pertenecientes a la planta de personal de la entidad, causadas durante el tiempo que duró a relación laboral; es decir, desde el día 02 de mayo del 2012 hasta el día 08 de abril de 2019.

SEXTA: Que se condene al pago a favor de a mi mandante por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2018, no cancelados, la suma que asista para el cargo de auxiliar de enfermería, como consecuencia del contrato laboral realizado entre mi mandante y la E.S.E. SEPTIMA: Que el fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.

OCTAVO: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.” -Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Se invocaron como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 2º, 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y artículo 2º del Decreto 2400 de 1968.

Como argumento central, se indicó que la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios, violando los derechos laborales de la actora, ya que no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella.

Por lo anterior, solicita que se dé prevalencia a la realidad sobre la formalidad contractual empleada para la prestación del servicio. Aseguró que se transgredió el derecho a la igualdad de la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, ya que se le brindó un trato diferenciado frente a quienes desarrollaban las mismas labores en iguales condiciones de subordinación. En este contexto, ratifica que la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, con el propósito de desconocer los derechos labores de la actora.

Por consiguiente, alega que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder; atendiendo que las funciones desempeñabas por la reclamante eran propias de un cargo de planta, y que fue retirada del mismo, por reclamar los derechos y prestaciones sociales a los que tiene derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control que nos ocupa, alegando que entre la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 4 actora y dicha entidad se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, pero de manera discontinua e ininterrumpida, los cuales se se ejecutaron de una manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento de horario.

Manifiesta que la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario, únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así las cosas, puntualiza que este tipo de vinculación no genera relación laboral, ni obligaciones prestacionales.

En todo caso, reconoce que le suministró a la contratista los elementos requeridos para que ejerciera su labor de manera eficiente y aclarara que la contratista aceptó las cláusulas y condiciones del contrato al suscribir el mismo, en el cual se pactó que se trataba de una relación civil, mas no laboral. En el escrito de contestación se propusiero las siguientes excepciones de mérito: I) Pago de lo no debido, II) Inexistencia de la obligación y III) Cobro de lo no debido. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 3 de junio de 2022 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; no obstante, se aplazó su realización para el 6 del mismo mes y año, fecha en la cual se surtió la aludida diligencia, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria inició el día 8 de julio de 2022, y se clausuró con auto de fecha 11 de agosto de la misma anualidad, una vez se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior; así las cosas, se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:  Nómina correspondiente a los años 2012, 2014, 2015 y 2016, de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.  Certificado de pago de aportes a pensión realizados por la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ.  Acuerdo No. 009 de 31 de mayo de 2010, por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de planta de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.  Certificaciones de prestación de servicios, expedidas por la Subdirectora Administrativa de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, respecto a la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ.  Hoja de vida de la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, así como certificaciones del monto de los contratos suscritos con la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, y las funciones desempeñadas por ésta.  Derecho de petición presentado el 22 de mayo de 2019 por la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, ante la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 5 RAMÍREZ, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho; así como la respuesta emitida por la entidad demandada, la cual fue notificada el 20 de junio de 2019.  Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, junto con los soportes y antecedentes administrativos de cada uno de estos, en donde se advierten las actividades ejecutadas en razón de los mismos.

De otro lado, se recibieron las declaraciones de YOLETH CECILIA CARRILLO GUTIÉRREZ y MARÍA ESTELA SANGUINO OVALLOS. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida para presentar alegaciones conclusivas, la parte actora presentó sus alegatos definitivos, oportunidad en la cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda, los cuales estima encuentran soporte en las pruebas recopiladas en esta actuación; por su parte la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ omitió intervenir. 3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia. IV.

CONSIDERACIONES. – Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, existió una relación laboral encubierta, y sí como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2019, y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes, en los interregnos comprendidos entre el entre el 2 de mayo de 2012 y el 7 de abril de 2019, durante los cuales desarrolló actividades como auxiliar de enfermería en la entidad accionada. 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 6 De igual manera deberá determinarse si le asiste derecho al pago de los “salarios” presuntamente dejados de percibir como contraprestación de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, dentro de los cuales aduce cumplió íntegramente con las obligaciones pactadas. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales. 2 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016.

Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317- 2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 7 El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la 4 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 5 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 8 figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.6” - Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada7.

En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” En la misma línea argumentativa, frente a los derechos que se pueden derivar del reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, el H. Consejo de Estado también ha tenido oportunidad de analizar si los derechos económicos se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción trienal, en relación con lo cual ha indicado que: “...

Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar en las controversias conocidas bajo el rótulo de 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 9 contrato realidad desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible....

En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral....

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales....

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo....

En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. [ ]” 9-Se subraya- En esa misma oportunidad, precisó la alta Corporación: 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 ya citada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 10 “... 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

Vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 11 Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)10, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad11, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202112 (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.

De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.

Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 11 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).

M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 12 «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 13... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 14 la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” -Resaltado original- Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 15 más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “… 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. […]”-Se subraya- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 4.5.- CASO CONCRETO.- En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, al afirmar que, pese a que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios a la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ, desarrolló las actividades de auxiliar de enfermería, bajo subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su jefe directo.

Adicionalmente, requiere que se ordene que se le reconozca el pago de los “salarios” presuntamente dejados de percibir como contraprestación de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, dentro de los cuales aduce cumplió íntegramente con las obligaciones pactadas. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con las pretensiones incoadas por la accionante, bajo el entendido que considera que las pruebas documentales arrimadas al expediente solo acreditan que existió una vinculación contractual entre las partes en litigio.

Aclarado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 8 de abril de 2019, durante los cuales estuvieron vigentes los contratos de servicios suscritos entre las partes en litigio: No. CONTRATO/ORD EN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE SUSCRIPCIÓN PLAZO OBJETO VALOR 238 2 de mayo de 2012 2 meses Prestar servicios personales como auxiliar área de la salud de la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.720.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 16 348 3 de julio de 2012 2 meses Prestar servicios personales como auxiliar área de la salud de la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.720.000 452 3 de septiembre de 2012 1 mes y 28 días Prestar servicios personales como auxiliar área de la salud de la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.662.667 540 1° de noviembre de 2012 2 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería para la implementación de la estrategia de monitoreo rápido de cobertura rápida y seguimiento comunitario al riesgo obstétrico en zona urbana y rural del municipio de La Paz - Cesar $1.840.000 069 8 de enero de 2013 5 meses y 21 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $5.215.500 Adición en plazo y valor al contrato 069 26 de junio de 2013 15 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $457.500 043 2 de enero de 2014 6 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $5.490.000 Adición en plazo y valor al contrato 043 27 de junio de 2014 2 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.830.000 223 2 de septiembre de 2014 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 271 2 de octubre de 2014 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 357 12 de noviembre de 2014 1 mes y 20 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.525.000 054 2 de febrero de 2015 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 109 2 de marzo de 2015 2 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.800.000 Adición en valor al contrato 109 27 de abril de 2015 - Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $30.000 160 4 de mayo de 2015 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.904.000 260 5 de agosto de 2015 2 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.936.000 Adición en plazo y valor al contrato 260 2 de octubre de 2015 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $968.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 17 358 4 de noviembre de 2015 1 mes y 27 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.738.500 023 4 de enero de 2016 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 358 8 de junio de 2016 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $968.000 453 11 de julio de 2016 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $968.000 547 11 de agosto de 2016 4 meses y 20 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $4.517.333 038 2 de enero de 2017 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.745.000 174 3 de abril de 2017 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.745.000 298 4 de julio de 2017 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.745.000 452 4 de octubre de 2017 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 535 7 de noviembre de 2017 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 621 11 de diciembre de 2017 20 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $610.000 036 2 de enero de 2018 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 128 2 de febrero de 2018 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.745.000 Adición valor al contrato 128 30 de abril de 2018 - Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 249 5 de junio de 2018 27 días Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 338 3 de julio de 2018 2 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $1.830.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 18 449 3 de septiembre de 2018 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 540 3 de octubre de 2018 1 mes Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $915.000 076 8 de enero de 2019 3 meses Prestar servicios como auxiliar de enfermería con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en la ESE Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz $2.775.600 Como objeto de los aludidos contratos, se definió: “… PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS PROCESOS ASISTENCIALES EN SALUD EN LA ESE HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DEL MUNICIPIO DE LA PAZ.

CLAUSULA SEGUNDA: ESPECIFICACIONES DEL OBJETO.- El contratista se compromete con el HOSPITAL A. 1) realizar de manera personal todas las actividades inherentes al objeto del contrato y las descritas en la certificación de necesidad, en el área de Vacunación o según la necesidad del servicios en el área que requiera. 2) A presentar al día los aportes de seguridad social (Salud, Pensión y riesgos profesionales) de conformidad a la normativa que regula la materia. 3) a presentar informes mensuales o cuando el gerente o Supervisor las solicite de actividades realizadas. […]” -Sic- De este modo, resulta necesario para dar la solución del problema jurídico planteado, examinar si en el presente asunto la parte demandante logró demostrar que su relación con la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ – CESAR, estuvo regida por los elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación, y que se trataron de enmascarar por medio de las órdenes de prestación de servicio.

En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba dentro del plenario, puesto que la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ tenía la obligación de asistir diariamente a prestar sus servicios como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA” en la ESE, en el horario que se le asignara, lo que era retribuido por un valor económico que variaba según la época en que se prestó el servicio, lo que se pactó en los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.

Al respecto, depusieron las declarantes: YOLETH CECILIA CARRILLO GUTIÉRREZ: “... PREGUNTA: Bueno, quiero que me indique, en qué fecha y en qué circunstancia conoció usted a la señora ANGÉLICA LÓPEZ. RESPUESTA: Bueno, cuando ella entró a la Ese en el 2012, ya yo estaba ahí en [ ] y ahí fue donde la conocí. PREGUNTA: ¿recuerda usted para que fecha aproximadamente ingresó ella al hospital? RESPUESTA: O sea, la fecha no la tengo Doctora, pero sé que fue en el 2012.

PREGUNTA: Bueno, usted me dice que su forma de vinculación ha sido a través de contratos de prestación de servicios ¿qué me puede decir acerca de la forma de vinculación de la señora Angélica? si lo sabe ¿cómo se vinculó ella al hospital? RESPUESTA: También por prestaciones de servicios, porque estaba en la misma área, en el área de vacunación. PREGUNTA: ¿Ambas estaban en el área de vacunación? RESPUESTA: Sí señora.

PREGUNTA: ¿Recuerda usted hasta qué época estuvo vinculada la señora Angélica López? RESPUESTA: Hasta el 2019, dos mil, sí hasta 2019. PREGUNTA: ¿Y por qué causa se retiró? RESPUESTA: Por el pago, más que todo. PREGUNTA: ¿Qué paso con el pago? RESPUESTA: Por el pago, los tenían demasiado atrasados, en esa época nos debían cinco meses de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 19 atraso.

PREGUNTA: Bueno, y la vinculación de ustedes ¿fue de forma directa o través de alguna empresa de empleos temporales, cooperativas de trabajo asociado, asociación sindical o fue directamente? RESPUESTA: Directamente con el Hospital. PREGUNTA: ¿Debían ustedes cumplir horario laboral? RESPUESTA: Sí señora, teníamos horario laboral de 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde de lunes a viernes.

PREGUNTA: ¿Y cómo vacunadoras o en el área de vacunación ustedes tenían asignada un área específica de vacunación en el Hospital o sus actividades las cumplían por fuera de la sede del Hospital? RESPUESTA: Bueno, nosotros tenemos ahí, el área de vacunación, pero el trabajo de nosotros es, extramural calle y veredas. PREGUNTA: Desarrólleme un poquito eso, explíquenme cómo era ese trabajo.

RESPUESTA: Bueno, nosotros vacunamos casa a casa aquí en el municipio, todos los días llevábamos la vacunación a los niños y como dos o tres veces a la semana íbamos a zonas rurales a vacunar a los niños a esas zonas dispersas. PREGUNTA: ¿Se le exigía algún número de personas vacunadas, por día, por mes? RESPUESTA: No, teníamos metas.

PREGUNTA: ¿Cómo eran las metas? RESPUESTA: Por lo menos teníamos que vacunar mil quinientos algo niños mensuales, con todos los biológicos. PREGUNTA: Bueno, para los desplazamientos a las zonas rurales a las veredas ¿cómo se realizaba ese desplazamiento? ¿con recursos propios o a través de medios de transporte suministrados por el Hospital? RESPUESTA: Sí, el hospital, la ESE nos suministraba el transporte.

PREGUNTA: ¿Qué tipo de transporte? RESPUESTA: En carros, contrataban carros, carros y ellos nos llevaban hasta las zonas, habían veces que nos llevaban a un punto y de ahí nos tocaba caminar […] porque el carro no tenía acceso hasta allá. PREGUNTA: El horario al que me hizo referencia ¿era de lunes a viernes o de lunes a sábado, o todos los días incluido sábados y domingos? RESPUESTA: No, por lo general de lunes a viernes, pero había sábados que teníamos jornadas de vacunación que también nos toca pues ir, que eso allá en nivel nacional.

PREGUNTA: Señora Yoleth, manifestaba usted ahorita que el tipo de vinculación que tenían ustedes era por contrato de prestación de servicios, recuerda o sí nos puede explicar de pronto en la manera práctica ¿cómo se daban esos contratos, por cuánto tiempo, ¿cómo era eso? RESPUESTA: Bueno, era de uno mensual, cada dos meses hasta tres meses, pero por lo general ya último era mensual el contrato.

PREGUNTA: ¿Entre contrato y contrato se pasaba algún tiempo o eran inmediato? RESPUESTA: No, se pasaba un tiempo. A veces se pasan de 5 hasta 10 días. PREGUNTA: ¿EL pago lo hacía directamente el hospital de los contratos? RESPUESTA: Sí, eso iba directamente con la ESE. PREGUNTA: ¿Ustedes tenían un jefe inmediato del hospital o coordinador o qué oficina del hospital les encargaba las tareas y obligaciones de su prestación de servicios? RESPUESTA: Pues nosotros tenemos una coordinadora […] que es nuestra jefa inmediata.

PREGUNTA: ¿Recuerda o sí de pronto en el tiempo que estuvo la señora Angélica seguía esa coordinación que les exigía labores, horarios en su prestación de servicios? RESPUESTA: Sí claro, también existía esa coordinadora que era la que […] nos daba lo que teníamos que hacer, las metas que teníamos que realizar. PREGUNTA: En el área de ustedes existía también personal vinculado no solo por contrato sino nombrados del Hospital.

RESPUESTA: Bueno, en ese tiempo solo había una señora, pero ya estaba pensionada.[...]” MARÍA ESTELA SANGUINO OVALLOS: “... PREGUNTA: ¿Qué actividades desarrollaba la señora LÓPEZ MANJARRES? RESPUESTA: Ella se desempeñaba como auxiliar también, trabajaba en la parte de vacunación y en la parte de demanda inducida. PREGUNTA: Me puede explicar, en esas áreas ¿qué actividades se desarrollan? RESPUESTA: En demanda inducida se incita a la población, ella estaba pendiente en el área de promoción, prevención y en la vacunación, se debía vacunar a la población en las calles y se dirigían a las veredas.

PREGUNTA: ¿Para llevar a cabo esa actividad debían reportarse en el Hospital inicialmente o cómo se desarrollaban esas actividades y cómo se definía a qué tipo de población iban dirigidas esas actividades de demanda inducida? RESPUESTA: Pues tenía un horario, ellas llegaban al Hospital y tenían que esperar las directrices que les diera el coordinador hacia donde se dirigían y tenían que cumplir un horario de 7 de la mañana hasta las 12 del medio día, luego regresaban en la tarde de 2 a 5 de la tarde.

PREGUNTA: Para los desplazamientos en las veredas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 20 y dentro del casco urbano que era más extenso, ¿Cómo se desplazaba la señora LÓPEZ MANJARRES? RESPUESTA: Cuando se desplazaban a las veredas muchas veces se desplazaban en los vehículos que asignaba el Hospital y en el casco urbano a veces en vehículos de su propiedad o a veces el Hospital les asignaba un vehículo que los llevara a cierto punto y de ahí ellos caminaban por las diferentes calles.

PREGUNTA: ¿Usted desarrolló actividades similares? RESPUESTA: Yo trabajé en la parte de urgencias, cumplía horarios, pero no salía de la entidad, todo el tiempo estaba dentro de la entidad PREGUNTA: ¿Usted estuvo vinculada hasta qué periodo? RESPUESTA: Hasta marzo del 2019. PREGUNTA: Durante ese periodo en el que usted estuvo vinculada al Hospital, ¿la señora LÓPEZ MANJARRES, siempre desempeñó las mismas actividades? RESPUESTA: Si, en esa época siempre estaba en esas dos áreas.

PREGUNTA: Quiero que me indique, si lo recuerda ¿Quién actuaba como coordinador de las actividades de la señora LÓPEZ MANJARRES? RESPUESTA: Ellos tuvieron una jefe que se llama MAYRA, pero el apellido no lo recuerdo, luego la jefe DOLORES MORÓN también estuvo como coordinadora y la jefe LUDIS no recuerdo el apellido. PREGUNTA: Señora MARÍA ESTELA ¿la elaboración de los contratos era directamente con el Hospital? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿El servicio que ustedes brindaban era personal, en el Hospital? RESPUESTA: Si todo el tiempo. PREGUNTA: El pago por esa prestación lo hacía ¿directamente el hospital? RESPUESTA: Si el Hospital. PREGUNTA: ¿Siempre les exigían cumplimiento de horarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Dentro de ese cumplimiento de horario había metas para realizar o eran por grupos de trabajo ¿Cómo era eso? RESPUESTA: Pues en la parte de demanda inducida creo que a ellas le exigían unas metas y en vacunación pues también los miden con unas metas.

PREGUNTA: En los contratos había un tiempo límite para firmar entre un contrato y otro. RESPUESTA: Si, a veces terminábamos y no firmábamos de una vez, nos decían que siguiéramos laborando y en el trascurso del mes firmaba el contrato, pero con continuidad de la fecha. PREGUNTA: O sea, que el tiempo que laboraba no era reconocido en el otro contrato.

RESPUESTA: Si lo reconocían, fueron muy pocas las ocasiones en que de pronto se perdían uno o dos días de trabajo.[...]” Ahora bien, para llegar concluir si en el presente asunto hubo una relación de subordinación entre las partes lo primero será analizar las funciones que desempeñaba la demandante en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios.

Como prueba en el plenario, fue allegada una certificación expedida por el Subdirector Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ – CESAR, en la que se indicó: “… Desde mayo de 2012 a abril de 2018, los turnos de las Auxiliares de enfermería de planta y por contrato, se realizan de la siguiente manera: en el área de urgencias, los turnos eran de 7:00 A.M., a 1:00 P.M., de 1:00 P.M. a 7:00 A.M., secuencias de 6 horas, y de 7:00 P.M., a 7:00 A.M., secuencia de 12 horas; en el área de consulta externa con una secuencia de 6 horas diarias de lunes a viernes y en el área de promoción y prevención P Y P, con una secuencia de 8 horas diarias de lunes a viernes.  Las funciones que realizaban las auxiliares de enfermería dentro del periodo de mayo de 2012 a abril de 2018, son las siguientes:  Realizar y mantener actualizado un croquis y censo de la población objeto de atención por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ asignado.

Motivar, informar y educar a la comunidad desarrollando acciones de Detección Temprana y Protección Específica en salud y tratamiento oportuno de los principales problemas de salud del área de influencia de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ. Promover la coordinación entre las instituciones, que operan en su área de cobertura. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 21  Orientar a la familia y comunidad sobre la importancia del control de crecimiento y desarrollo de los niños.  Llevar el esquema de vacunación y registro de las fechas de aplicación de los biológicos.  Prestar servicios básicos de salud a la comunidad de forma intra y extra mural.  Realizar visitas domiciliarias y promover la utilización de los servicios, soportando la búsqueda activa de usuarios que permitan detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas y a las orientaciones del plan de trabajo establecido por la E.S.E.  Coordinar el trabajo de campo con agentes y líderes comunitarios  Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo al nivel de atención.  Asistir y participar activamente en as reuniones de tipo administrativo y/o educativo que programe la E.S.E. y a las cuales sea convocado.  Participar en reuniones o eventos institucionales y comunitarios que tengan relación con los programas o actividades a su cargo.  Promover y practicar la cultura del autocontrol con la finalidad de cumplir la misión y visión institucional.  Cumplir con el diligenciamiento de los formularios acordes con los lineamientos establecidos.  Participar y apoyar las acciones de control interno de gestión de la E.S.E.  Velar por el cuidado y uso racional de los equipos y elementos a su cargo.  Hacer entrega de la información de facturación, debidamente diligenciada, de acuerdo a los horarios establecidos en el área.  Suministrar oportunamente los informes correspondientes a las actividades programadas.  Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. […]” En ese orden, al revisar la normatividad aplicable, se advierte que el Decreto 1335 de 1990, que cumple las veces de Manual General de Requisitos y Funciones del Subsector Oficial del Subsector Salud, que aplica como marco general para las ESE’s, estipula las funciones que debe cumplir quien desempeñe el cargo precitado, de la siguiente manera: “...

AUXILIAR DE ENFERMERIA - 521010

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores auxiliares de enfermería en la atención de individuos, familia y comunidad en cualquier nivel de atención de salud. 2. FUNCIONES -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 22 -Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. -Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. -Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. -Identificar las dietas especiales para pacientes. -Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. -Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. -Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. -Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. -Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. -Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. -Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.” -Subraya fuera de texto- Por otra parte, al escuchar lo manifestado por los testigos, se evidencia que lo afirmado fue consistente y contundente, al hacer referencia a las funciones que ejecutaba la demandante en la ESE, en especial, la de ejercer como vacunadora, las cuales, al ser contrastadas con las enunciadas en el Decreto citado, se advierte una gran coincidencia. En este contexto, al efectuar el análisis de las funciones que desempeñaba la hoy demandante, lo que se encuentra ampliamente demostrado en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior; en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues siempre deberán estar supeditados al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por los profesionales de la salud, que pasan a detentar el cargo de jefes directos.

De otro lado, cabe destacar que el cargo que ejerció la actora a través de contratos de prestación de servicios, está creado en la planta de personal de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, tal y como quedó establecido en el Acuerdo No. 009 de 31 de mayo de 2010, por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de planta de la referida entidad: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 23 Lo anterior, corrobora que la actora desempeñaba funciones similares a las previstas para empelados de planta de la ESE demandada.

En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora mediante contratos de prestación de servicios;

(ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían el carácter de permanentes en la entidad; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones.

Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral con los contratos de prestación del servicio suscritos con la actora. De otro lado, en el litigio planteado previamente, se estableció que correspondía determinar si a la actora le asistía el derecho al pago de los “salarios” presuntamente dejados de percibir como contraprestación de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, dentro de los cuales aduce cumplió íntegramente con las obligaciones pactadas.

Frente a este tema, se advierte que se encuentra acreditado en el plenario, que la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ suscribió el contrato de prestación de servicios 540 de fecha 3 de octubre de 2018, por el término de un mes; posteriormente, se encuentra el contrato 076 suscrito el 8 de enero de 2019; lo que implica que, en los periodos reclamados, es decir, los meses de noviembre y diciembre de 2018, no existió contrato vigente entre la actora y la la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, por lo que no se reconocerá emolumento alguno por ese lapso de tiempo. 4.6.- PRESCRIPCIÓN.- Ahora bien, resulta claro que si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que le asisten13.

Si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez;

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 24 laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama14. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; no obstante, dispuso que el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En el caso bajo estudio, se observa que la demandante presentó reclamación ante la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ en procura de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 22 de mayo de 2019, y que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la entidad accionada terminó ese mismo 2019, de lo que se desprende que la indemnización para el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación contractual fue presentada dentro del término establecido legalmente.

No obstante, entre la suscripción del contrato 023 de 4 de enero de 2016, el cual fue pactado por el término de un mes, que se extendió hasta el 4 de febrero de esa anualidad, y la firma del contrato 358 del 8 de junio de 2016, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, lo que conllevó a que operara el fenómeno de prescripción, de conformidad con la nueva tesis expuesta por el H. Consejo de Estado. 4.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado16 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y 14 CONSEJO DE ESTADO, decisión de 16 de diciembre de 2013, ya citada. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 25 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, denominadas: I) Pago de lo no debido, II) Inexistencia de la obligación y III) Cobro de lo no debido, y, en consecuencia, PRIMERO: DECLARAR NULO el acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha 20 de junio del 2019, a través del cual la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, y en su lugar DECLARAR la existencia del contrato realidad por las consideraciones anotadas, entre la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y dicha entidad, durante los siguientes periodos de tiempo: 2 de mayo de 2012 hasta el 8 de abril de 2019, sin incluir las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, a reconocer las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, tomando como base los honorarios de un empleado que ocupe cargo equivalente de planta o en proporción periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que no están prescritas, es decir, entre el 8 de junio de 2016 y el 8 de abril de 2019, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable, por acaecer la prescripción extintiva de los derechos prestacionales causados antes del 8 de junio de 2016, conforme lo explicado en la parte motiva.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada a que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir a razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚE las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por los periodos de 2 de mayo de 2012 hasta el 8 de abril de 2019, sin incluir las interrupciones.

Por su parte, la actora para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o cancelar según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia 26 CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 051 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d96538299242360955b73dcf9e8bbafcabb8d400e2d9e63bf0f8f9902938f416 Documento generado en 08/06/2023 11:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica