ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia Sobre esto el artículo 86 Constitucional dispone que la acción de tutela procederá siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que la acción constitucional debe ser utilizada como la última instancia a los efectos de lograr la protección de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, de modo que, si el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, que resulten idóneos y eficaces debe acudir a ellos de manera principal, pues ésta no puede suplantar los mecanismos procesales establecidos por el Legislador en los ordenamientos legales.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. Ahora, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando a pesar de que el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo ni eficaz para lograr la protección de sus derechos, esto ocurre cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; sobre esto la Corte Constitucional tiene establecido que para que aquel se configure debe ser inminente, esto quiere decir que se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; además, el perjuicio debe ser grave, esto es que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; además de lo anterior, debe requerir medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso, y por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Contenido y alcance.
Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos.
Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. De esta forma, advirtió que "[ ] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados".
Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros" PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición. Del mismo modo, la sentencia T- 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo.
Su admisibilidad, entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de actos administrativos. Decantado lo anterior, es necesario detenerse en el análisis de la procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración proviene de la expedición de actos administrativos.
Sobre esto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Conforme lo anterior, cuando es un acto administrativo el agente vulnerador de los derechos fundamentales, la acción de tutela por regla general es improcedente pues en este caso el interesado cuenta, de una parte, con mecanismos de defensa tanto administrativos, conforme lo consagrado en el capítulo VI de la ley 1437 de 2011, como judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la esa misma Codificación, esto es, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de lo anterior, la codificación contenida en la ley 1437 de 2011 contiene un completo régimen de cautelas en el capítulo XI, las que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión, y que pueden ser solicitadas con la presentación de la demanda y que conforme lo dispuesto en el artículo 229 de esa Codificación deben ser decretadas por el Juez antes de notificar el auto admisorio de la demanda.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento en el caso concreto. Aclarado lo anterior, y en punto de la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se referirá la Sala al requisito de inmediatez que el A quo tuvo por incumplido, recordando que la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con lo anterior, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Por lo anterior, el juez está encargado de establecer, de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo.
Su admisibilidad entonces depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Pues bien, tomando en consideración los parámetros fijados por la Corte Constitucional en punto al requisito de inmediatez, la Sala precisa que en el presente asunto no se cumple tal requisito en lo que tiene que ver con los cuestionamientos que hace la accionante respecto de la homologación de su cargo, dado que tal proceso se surtió en el año 2008, en tal sentido resulta procedente la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar, tal como concluyó el A quo.
De las demás circunstancias informadas por la actora para fundar su solicitud de amparo, precisa la Sala que se pretende que se ordene al Departamento de Boyacá que se pronuncie sobre la legalidad y vigencia del nombramiento de la accionante, se notifique el acto de su vinculación en empleo de libre nombramiento y remoción y que se informe si ejerció alguna acción de nulidad o de revocatoria directa del Decreto 298 del 10 de abril de 1984, pedimentos que a juicio de la Sala no resultan procedentes a través de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se allegó prueba alguna, ni se mencionó en los supuestos fácticos de la solicitud de amparo que la accionante haya acudido al Departamento de Boyacá en ejercicio de su derecho fundamental de petición en aras de obtener tal información y que el ente territorial no hubiere emitido respuesta, caso en el cual resultaría procedente la protección de su derecho fundamental de petición. De otro lado, la actora pretende la suspensión del Proceso de selección de Directivos Docentes y Docentes de la Secretaría de Educación de Boyacá, agregando en sede de impugnación del fallo de primer grado que se refería a la convocatoria realizada según Acuerdo 011 de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ (Planta Administrativa) - Proceso de Selección No. 2416 de 2022 -Territorial 8”, indicando que tal proceso vulnera su “…derecho de permanencia en carrera administrativa que mi vinculación en propiedad me da, pues mi cargo no podría haber salido a concurso, porque la vinculación en propiedad nunca fue revocada ni existe prueba a través de que acto fue modificada”-sic-.
Al respecto, la Sala debe precisar que en este caso la afirmación de la accionante según la cual cuenta con una vinculación en carrera administrativa y se está ofertando su empleo, carece de todo sustento, pues lo acreditado en el plenario es que su vinculación se dio en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuestión que ratificó el Departamento de Boyacá en la contestación de la solicitud de amparo, aspecto que excluye cualquier posibilidad de que su provisión sea en carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos.
De acuerdo a lo anterior, la Sala no advierte vocación de prosperidad de los argumentos planteados por la accionante y en tal sentido se confirmará la sentencia de primer grado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 20 de abril de 2023 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MIREYA AVENDAÑO GALÁN ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACION: 15001333300320230004601 Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150013333003202300046011500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el día 29 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se declaró improcedente la Acción. II.
ANTECEDENTES 2.1.- ACCIÓN DE TUTELA La señora MIREYA AVENDAÑO GALÁN, interpuso acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos; y el que se garantice los principios de buena fe y confianza legítima previstos en la Constitución Política de Colombia.
Como sustento de su petición indica: Que mediante Decreto No. 1849 del 01 de septiembre de 1989, el Departamento de Boyacá la nombró y posesionó en propiedad en el cargo AD7 en el Colegio Departamental Pablo VI del Municipio de Sotaquirá Boyacá. Que el Departamento de Boyacá, de manera arbitraria, cambió su vinculación en propiedad - carrera Administrativa, a una vinculación de libre nombramiento y remoción. Que desconoce el Acto Administrativo por medio del cual se realizó dicha modificación; no ha sido notificada la decisión por medio de la cual se revocó el Decreto No. 1849 del 01 de septiembre de 1989, y tampoco se le solicitó consentimiento para su revocatoria.
Que el cargo como Auxiliar Administrativo en el Colegio Departamental Pablo VI no es de confianza, dirección y manejo. Que el departamento de Boyacá le notificó el Decreto No. 0244 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se resolvió realizar proceso de incorporación a 72 empleados de la planta central de la Secretaría de Educación de Boyacá que se encontraban en libre nombramiento y remoción, entre ellos el de la Tutelante.
Que el Decreto 244 de 2008 no modificó su vinculación inicial con el Departamento de Boyacá, solo asignó un nuevo Código, grado y salario. Que desconoce su verdadera vinculación laboral con el Departamento de Boyacá, pues según el citado decreto y certificaciones expedidas por dicha entidad el cargo es de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no fue notificada del acta de nombramiento y mucho menos tomó posesión en ese cargo.
Que actualmente se surte proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos docentes y docentes adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia. Que dentro del proceso de selección se encuentra en oferta su cargo, lo que implica que una vez surtido el proceso de selección será desvinculada del servicio si el resultado del concurso no le es favorable.
Que la acción de tutela la interpone para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, pues si no se protegen sus derechos fundamentales perdería su vinculación para con la Secretaría de Educación, lo que se constituiría como una vulneración al principio de confianza legítima, ya que inició su vinculación en propiedad y así debería segur hasta ser terminada. 2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió fallo de tutela el día 29 de marzo de 2023 en donde declaró que la Acción no cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela pues desde el hecho en que se funda la tutela, esto es la expedición del Decreto 0244 del 11 de marzo de 2008, hasta la fecha han transcurrido 15 años, lo que implica que se desatiende el principio de inmediatez de la acción de tutela.
Considera el Juzgado que no es posible que luego de 15 años se pretenda ejercer la acción de amparo, luego de haber desconocido el ejercicio de otros medios de acción judicial ordinarios con los cuales hubiera podido controvertir la decisión adoptada en el Acto Administrativo respecto de la homologación del cargo que venía ejerciendo, acciones sobre las cuales ya operó la caducidad, con lo cual también se desatiende el principio de subsidiaridad, pues es un hecho cierto que la tutelante contó con medios administrativos y judiciales.
A su vez indica que no es posible tener como causa de amenaza de los Derechos fundamentales los procesos de selección de directivos docentes y docentes indicados en la tutela, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en esas convocatorias no se adelanta proceso alguno de selección para la provisión del cargo de Auxiliar Administrativo que ejerce la accionante.
Considera el Juzgado que se trata de un temor infundado, máxime si lo alegado es que su vinculación fue modificada a libre nombramiento y remoción, en cuyo caso, el cargo que ejerce no sería objeto de una convocatoria para seleccionar su provisión meritoria en carrera administrativa, pues dicha selección solo opera para los cargos de carrera administrativa.
2.3. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, la señora Mireya Avendaño Galán solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos vulnerados, así como también que se ordene al Departamento de Boyacá allegar el Acto Administrativo que revoca o modifica su vinculación en propiedad junto con el Acta de Notificación; se ordene suspender la oferta del cargo que ocupa en propiedad y se haga pronunciamiento respecto de los derechos que se le están vulnerando.
Señala que, por error de redacción, en la Acción de Tutela se indicó una convocatoria diferente a la que ofertó su cargo. Precisa que es a través del Decreto 411 del 30 de noviembre de 2022 que el Departamento de Boyacá ofertó su cargo y el que a pesar de haber radicado nota aclaratoria el Juzgado no hizo pronunciamiento en tal sentido. Manifiesta inconformidad respecto de la afirmación realizada por el Juzgado de instancia relacionada con que mediante el Decreto 244 de 2008 se realizó el cambio de vinculación inicial y que por tanto debía haber iniciado las acciones legales para controvertir esa decisión. Contrario sensu, considera que mediante ese acto Administrativo no se realizó ningún cambio a su vinculación inicial y así se demuestra en el acta de notificación en donde se puede evidenciar que la situación administrativa anterior era de libre nombramiento y remoción, por lo que no fue este el decreto que modificó su vinculación. Indica que no se le ha notificado el Acto Administrativo a través del cual se modificó su situación de vinculación en propiedad.
Señala que el actuar de las demandadas vulnera el derecho de permanencia en carrera Administrativa, pues su cargo no podía haber sido objeto de concurso porque su vinculación en propiedad nunca fue revocada, ni existe prueba de Acto Administrativo a través del cual haya sido modificada. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a establecer si la acción de Tutela interpuesta por la Señora MIREYA AVENDAÑO GALÁN satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecerse si las Entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la supuesta modificación de la clasificación de su empleo público y con el desarrollo de presunto proceso de selección para proveer, entre otros, el cargo que viene ocupando desde 1989.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, y de la procedencia excepcional del ejercicio de la acción cuando la vulneración surge de la expedición de actos administrativos. Sobre esto el artículo 86 Constitucional dispone que la acción de tutela procederá siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior implica que la acción constitucional debe ser utilizada como la última instancia a los efectos de lograr la protección de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, de modo que, si el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, que resulten idóneos y eficaces debe acudir a ellos de manera principal, pues ésta no puede suplantar los mecanismos procesales establecidos por el Legislador en los ordenamientos legales5.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos Ahora, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando a pesar de que el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo ni eficaz para lograr la protección de sus derechos, esto ocurre cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; sobre esto la Corte Constitucional tiene establecido que para que aquel se configure debe ser inminente, esto quiere decir que se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; además, el perjuicio debe ser grave, esto es que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; además de lo anterior, debe requerir medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso, y por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable7 Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. De esta forma, advirtió que "[ ] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados".
Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros" Del mismo modo, la sentencia T- 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo.
Su admisibilidad, entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Decantado lo anterior, es necesario detenerse en el análisis de la procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración proviene de la expedición de actos administrativos. Sobre esto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa Conforme lo anterior, cuando es un acto administrativo el agente vulnerador de los derechos fundamentales, la acción de tutela por regla general es improcedente pues en este caso el interesado cuenta, de una parte, con mecanismos de defensa tanto administrativos, conforme lo consagrado en el capítulo VI de la ley 1437 de 2011, como judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la esa misma Codificación, esto es, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de lo anterior, la codificación contenida en la ley 1437 de 2011 contiene un completo régimen de cautelas en el capítulo XI, las que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión, y que pueden ser solicitadas con la presentación de la demanda y que conforme lo dispuesto en el artículo 229 de esa Codificación deben ser decretadas por el Juez antes de notificar el auto admisorio de la demanda. 4.- Del derecho de acceso a los cargos públicos – Régimen de carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.
El mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo los funcionarios con sistemas de nombramiento que no han sido determinados por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. Ahora bien, la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, donde se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el Art. 1º Superior y su incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.
3.4. CASO EN CONCRETO Al analizar el asunto de la referencia, la Sala advierte que la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales y que consecuente con ello se ordene al Departamento de Boyacá lo siguiente: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, principio de buena fe y confianza legítima previsto en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 125, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de las entidades accionadas.
SEGUNDA: Se exhorte al departamento de Boyacá para que se pronuncie sobre la legalidad y vigencia del Decreto 1849 del 01 de septiembre de 1989 a través del cual fui nombrada en propiedad en la planta central de la Secretaria de Educación. TECERA: Se ordene al Departamento de Boyacá, poner en mi conocimiento el acto administrativo a través del cual fui notificada de mi vinculación en libre nombramiento y remoción en la planta central de la Secretaria de Educación de Boyacá. CUARTA: Se ordene al Departamento de Boyacá para que se pronuncie sobre si ejerció alguna acción de nulidad o de revocatoria Directa sin previo consentimiento del Decreto 1849 del 01 de septiembre de 1989.
QUINTA: Se conceda la medida provisional en el sentido de ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC suspender de manera inmediata el Proceso de selección de Directivos Docentes y Docentes – población mayoritaria – 2150 a 2237 de2021 y 2316 de 2022, de la Secretaría de Educación de Boyacá, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales” Adicionalmente, al impugnar el fallo de instancia precisó que en el curso de la primera instancia puso en conocimiento del juzgado que en los hechos de la tutela se refería a la convocatoria realizada mediante Acuerdo 411 del 30 de noviembre de 2022 y que la juez de instancia omitió pronunciarse al respecto, además de no haberse revisado en debida forma el Decreto 244 de 2008 y su acta de notificación. En tal sentido, pasará la Sala a hacer mención de los hechos probados en el expediente y que resultan relevantes para el caso, tal como sigue: Mediante Decreto 001849 del 01 de septiembre de 1989, la Señora MIREYA AVENDAÑO GALÁN fue nombrada por el Departamento de Boyacá en el cargo de “Habilitada AD-7 del Colegio Departamental Pablo VI del Municipio de Sotaquirá” con acta de posesión de fecha 08 de septiembre de 1989.
Mediante Decreto No. 00244 del 11 de marzo de 2008 el Departamento de Boyacá asignó al personal administrativo de la Planta Central de la Secretaría de Educación y Establecimientos Educativos la correspondiente denominación, código, grado, condición administrativa y nuevo salario de acuerdo a la homologación determinada mediante Decreto No. 186 de 2008.
La demandante fue notificada de dicho decreto conforme así lo afirma en el hecho número ocho de la acción al indicar “el departamento de Boyacá me notificó el Decreto No. 0244 del 11 de marzo de 2008”. Téngase en cuenta que a pesar de las afirmaciones realizadas por la accionante relacionadas con que el Acta de notificación personal del señalado decreto se encuentra anexa a la acción, lo cierto es que revisados los documentos allegados con la demanda no se encuentra dicha prueba documental.
De acuerdo a lo anterior y en aras de dar claridad a las manifestaciones realizadas por las partes, debe precisar la Sala que en el acto de nombramiento se lee expresamente: A su vez, en el decreto por el cual se adelantó el proceso de homologación, en relación con la accionante se verifica: Al revisar el Decreto No. 244 del 11 de marzo de 2008, se observa que la actora está incluida en la relación de empleados de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – del Nivel Asistencial en el cargo de Auxiliar administrativo.
Así las cosas, no es dable la interpretación de la parte actora al señalar que fue vinculada en carrera administrativa en un empleo que posteriormente fue cambiado de naturaleza, convirtiéndolo en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues aun cuando en el acto de nombramiento no refiere la naturaleza del cargo, no por ello es presumible que corresponde a un nombramiento en carrera administrativa.
Además, en el acto contentivo de la homologación de cargos de la planta departamental -notificado el día 08 de abril de 2008- si se señaló expresamente que correspondía a un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial. No obra ninguna prueba al interior del expediente en la que se demuestre que el cargo ocupado por la accionante en algún momento correspondió a un cargo de carrera Administrativa.
Aclarado lo anterior, y en punto de la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se referirá la Sala al requisito de inmediatez que el A quo tuvo por incumplido, recordando que la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con lo anterior, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales14.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Por lo anterior, el juez está encargado de establecer, de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo.
Su admisibilidad entonces depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Pues bien, tomando en consideración los parámetros fijados por la Corte Constitucional en punto al requisito de inmediatez, la Sala precisa que en el presente asunto no se cumple tal requisito en lo que tiene que ver con los cuestionamientos que hace la accionante respecto de la homologación de su cargo, dado que tal proceso se surtió en el año 2008, en tal sentido resulta procedente la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar, tal como concluyó el A quo.
De las demás circunstancias informadas por la actora para fundar su solicitud de amparo, precisa la Sala que se pretende que se ordene al Departamento de Boyacá que se pronuncie sobre la legalidad y vigencia del nombramiento de la accionante, se notifique el acto de su vinculación en empleo de libre nombramiento y remoción y que se informe si ejerció alguna acción de nulidad o de revocatoria directa del Decreto 298 del 10 de abril de 1984, pedimentos que a juicio de la Sala no resultan procedentes a través de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se allegó prueba alguna, ni se mencionó en los supuestos fácticos de la solicitud de amparo que la accionante haya acudido al Departamento de Boyacá en ejercicio de su derecho fundamental de petición en aras de obtener tal información y que el ente territorial no hubiere emitido respuesta, caso en el cual resultaría procedente la protección de su derecho fundamental de petición. De otro lado, la actora pretende la suspensión del Proceso de selección de Directivos Docentes y Docentes de la Secretaría de Educación de Boyacá, agregando en sede de impugnación del fallo de primer grado que se refería a la convocatoria realizada según Acuerdo 011 de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ (Planta Administrativa) - Proceso de Selección No. 2416 de 2022 -Territorial 8”, indicando que tal proceso vulnera su “…derecho de permanencia en carrera administrativa que mi vinculación en propiedad me da, pues mi cargo no podría haber salido a concurso, porque la vinculación en propiedad nunca fue revocada ni existe prueba a través de que acto fue modificada”-sic-.
Al respecto, la Sala debe precisar que en este caso la afirmación de la accionante según la cual cuenta con una vinculación en carrera administrativa y se está ofertando su empleo, carece de todo sustento, pues lo acreditado en el plenario es que su vinculación se dio en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuestión que ratificó el Departamento de Boyacá en la contestación de la solicitud de amparo, aspecto que excluye cualquier posibilidad de que su provisión sea en carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos De acuerdo a lo anterior, la Sala no advierte vocación de prosperidad de los argumentos planteados por la accionante y en tal sentido se confirmará la sentencia de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado