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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300620230003501

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-04-28

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Protección ante la no resolución oportuna de los recursos de reposición y apelación contra acto administrativo que reconoce pensión de vejez /CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Declaratoria en segunda ante notificación de acto administrativo por parte de COLPENSIONES. En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio corresponde a esta Sala de decisión determinar si la entidad accionada vulneró al accionante el derecho de petición por la mora en resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al informar que mediante la Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022 emitida por COLPENSIONES se “resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.

Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, y a la vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se constató que en el trámite de la segunda instancia en la presente tutela COLPENSIONES acreditó que notificó la Resolución SUB-302530 de 1° de noviembre de 2022, al demandante en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) amparo del derecho fundamental de petición y conclusión del procedimiento administrativo; y ii) la solución del caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 28 de abril de 2023 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones del amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Hernán Poveda Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, en procura de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada que, “en un término no mayor a 48 horas dé respuesta de manera concreta, clara y de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación” interpuesto el 20 de septiembre de 2022, en contra de la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 1° de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió admitir la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, ordenando su notificación a la entidad accionada, concediéndole un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

Dentro del término concedido la entidad accionada se pronunció solicitando se negara el amparo solicitado, argumentando que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque tampoco se encuentra demostrado que hayan vulnerado los derechos reclamados por el accionante. III.

FALLO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 15 de marzo del 2023 tuteló en su ordinal 1° los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Gustavo Hernán Poveda Ortiz, vulnerados por COLPENSIONES. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo impugnado se ordenó COLPENSIONES, que, “en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que no lo hubiere hecho, proceda a NOTIFICAR al señor GUSTAVO HERNÁN POVEDA ORTIZ la Resolución SUB-302530 del 01 de noviembre de 2022 mediante la cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022.

La entidad accionada debe acreditar ante este Despacho que efectuó la notificación al accionante”. A dicha conclusión llegó en primer lugar, resaltando la posibilidad que tiene el Juez Constitucional de amparar derechos fundamentales más allá de los solicitados en la demanda y que efectivamente estén siendo violados, así como de disponer actuaciones adicionales, con el fin de que dicha protección sea efectiva, de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional.

Tomando en consideración lo anterior, el a quo encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al advertir que pese a que desde el auto admisorio de la tutela se solicitó a COLPENSIONES que aportara la copia de la Resolución n.° SUB 201149 del 29 de julio 2022, y en caso de haberse resuelto, aportara la copia de la resolución por medio de la cual se resolvió al recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por el accionante contra dicha resolución, así, como la constancia de haberse notificado la respuesta al accionante, “al revisar el expediente, se advierte que, si bien se aportó copia de la resolución de respuesta ofrecida frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la mencionada resolución, esto es la Resolución SUB 302530 del 01 de noviembre de 2022, sin embargo no se allegó la constancia de notificación al accionante”.

En consecuencia, consideró que como no existe certeza en cuanto a que la respuesta ofrecida por la entidad accionada mediante la Resolución SUB-302530 del 1° de noviembre de 2022, efectivamente hubiera sido notificada a la parte interesada, se vulneraron los derechos fundamentales de derecho y al debido proceso, ordenando que la accionada proceda con su notificación. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia COLPENSIONES la impugnó con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado. Informa que mediante la expedición de la Resolución SUB-302530 del 1° de noviembre de 2022, resolvió la solicitud objeto de la tutela y mediante el oficio de 25 de noviembre de 2022, se informó al accionante sobre la notificación por aviso del mencionado acto.

Que dicha comunicación fue enviada mediante guía MT717030671CO a la dirección de notificaciones registrada en el escrito de petición. Por lo anterior, asegura que la vulneración de los derechos fundamentales del señor Gustavo Hernán Poveda Ortiz ya se encuentra superada, “dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto”.

Como consecuencia de lo anterior precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, comoquiera que ya atendieron de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, “por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio de 25 de noviembre de 2022”.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja concedió en efecto devolutivo la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023. VI. CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1. Tesis del Juez de primera Instancia Tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Gustavo Hernán Poveda Ortiz, vulnerados por COLPENSIONES, ordenándole que le notificara la Resolución SUB-302530 del 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución número SUB-201149 del 29 de julio 2022.

Lo anterior al evidenciar que, si bien se aportó copia de la resolución mediante la cual se responde el recurso de reposición, esto es, la Resolución SUB-302530 del 1 de noviembre de 2022, no se allegó la constancia de notificación al accionante, no teniendo certeza en cuanto a que la respuesta dada por la entidad accionada efectivamente hubiera sido notificada a la parte interesada. 1.2.

Tesis de la impugnante- accionada COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado, alegando que, mediante el oficio de 25 de noviembre de 2022, se informó al accionante sobre la notificación por aviso de la Resolución SUB-302530 del 1° de noviembre de 2022, comunicación que fue enviada mediante la guía MT717030671CO a la dirección de notificaciones registrada en el escrito de petición. 2.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la sala En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio corresponde a esta Sala de decisión determinar si la entidad accionada vulneró al accionante el derecho de petición por la mora en resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al informar que mediante la Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022 emitida por COLPENSIONES se “resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.

Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, y a la vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se constató que en el trámite de la segunda instancia en la presente tutela COLPENSIONES acreditó que notificó la Resolución SUB-302530 de 1° de noviembre de 2022, al demandante en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) amparo del derecho fundamental de petición y conclusión del procedimiento administrativo; y ii) la solución del caso concreto. 3. Amparo del derecho fundamental de petición y conclusión del procedimiento administrativo El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”.

Asimismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. De esta manera pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.

La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 Constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

El máximo órgano guardián de la constitución ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T –377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por lo expuesto, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador, o (iii) no se notifique la respuesta.

Bajo ese contexto se expidió la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la cual en sus artículos 13 y 14 consagró: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Negrilla fuera de texto). Bajo esa óptica, se establece el plazo de 15 días como regla general para resolver los derechos de petición tanto en interés general como particular, en tanto que las peticiones referentes a informaciones o documentos deben resolverse en un plazo máximo de 10 días; cuando la solicitud se eleva en la modalidad de consulta, el plazo de respuesta es de 30 días.

Ahora bien, en punto a si los recursos interpuestos en vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional desde la sentencia T- 316 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, luego de traer a colación varias sentencias dictadas desde el año de 1994 hasta el 2004, concluyó lo siguiente: “Teniendo como base los anteriores fallos, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está elevando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición. Por lo tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición en vía gubernativa cuando los recursos allí interpuestos no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación. En suma, toda petición respetuosa debe ser oportunamente resuelta por la respectiva autoridad, pues, la administración quebranta el derecho de petición cuando no se decide los recursos interpuestos con independencia del “efecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo 40 C.C.A.-.

(…) Para la Corte la obligación que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, por el contrario, para esta Corporación el silencio administrativo es prueba fehaciente de vulneración del derecho de petición. (…) Por ende, la obligación que tienen los funcionarios de decidir oportunamente los recursos que a ellos son interpuestos no se satisface con el silencio administrativo negativo, en la medida que esta figura no puede asimilarse a la resolución de la petición, ya que, no resuelve material ni sustancialmente lo solicitado.

Lo anterior debido a que, además de ser el silencio administrativo fruto de la abstención de resolver una petición formulada, su objeto es permitir que se demande ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un acto ficto, controversia que va a versar sobre la legalidad de la actuación administrativa o del respectivo acto y no sobre los recursos interpuestos.

Por lo tanto, mientras no se utilicen las acciones contenciosas la administración sigue obligada a resolver, además de responder por los daños que produzca su inactividad. En consecuencia, el silencio administrativo no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, porque mientras la administración no decida de fondo el derecho de petición, este va a continuar vulnerado” (subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo expuesto, téngase en cuenta que el artículo 74 del CPACA consagra lo siguiente: “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito…”.

De igual forma, el artículo 76 del CPACA establece que de los recursos de reposición (no obligatorio para acceder a la jurisdicción) y apelación habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

En relación con el trámite de los recursos de reposición y apelación, el artículo 79 del CPACA establece que se tramitaran en el efecto suspensivo y se resolverán de plano, salvo que se haya solicitado la práctica de pruebas o se decreten pruebas de oficio, caso en el cual se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse decisión motivada que resuelva el recurso, respecto de todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Y agrega el artículo 86 ibídem que “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para resolver los recursos interpuestos contra decisiones que deciden el reconocimiento o no de una pensión, es de 15 días hábiles a que hace referencia el CPACA. A dicha conclusión se llegó luego de que la Corte resolviera un caso de tutela en sentencia T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, en el que se tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión gracia, sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna.

En dicha oportunidad, la Corte señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días hábiles. A la misma conclusión llegó esta Corporación en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión n.° 2 que preside el MP.: Luis Ernesto Arciniegas Triana, el 27 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela n.° 15001-33-33-0011-2021-00128-01, oportunidad en la que se revocó la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que amparó los derechos fundamentales de la accionante y en su lugar se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. Por lo anterior, cabe precisar que ante el vencimiento del plazo consagrado en la ley para que pueda tener ocurrencia el silencio administrativo negativo, el peticionario podrá, a su elección: i) continuar esperando a que la administración resuelva los recursos interpuestos, caso en el cual, por no estar en firme, el acto impugnado carecerá de su carácter ejecutivo y ejecutorio, o ii) acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar las respectivas decisiones, toda vez que, al operar el silencio administrativo negativo consagrado en su beneficio, respecto de los recursos interpuestos, se entiende agotada la actuación administrativa. 4.

Solución del caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: Demanda de tutela en la que se narra que el 20 de septiembre del 2022, el actor radicó en físico en COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

No obstante, señala que a la fecha COLPENSIONES, no ha dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación que se interpusieron. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución número 2022-5770072 SUB201149 del 29 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicada ante COLPENSIONES el 20 de septiembre de 2022. Mediante los cuales se solicita que se reponga y apele la mencionada resolución, “ya que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones reposan semanas que no se encuentran acreditadas y que son indispensables e importantes para el reconocimiento de la pensión de vejez…”. Que se le dé el correspondiente trámite al recurso.

También se pide que se acrediten los aportes de los periodos comprendidos entre mayo de 1995, septiembre a diciembre de 1995; enero, marzo, mayo a agosto de 1996; agosto de 1999; y de junio a diciembre de 2020, que son los aportes que hacen falta por acreditar. Y finalmente se reconozca la pensión de vejez. Certificación emitida por COLPENSIONES en la que se hace constar que mediante la Resolución n.° SUB 302530 se resolvió la solicitud de obligación pensional reconocimiento – recurso pensión de vejez, del demandante.

Que el mencionado acto administrativo se encuentra ejecutoriado a partir del 21 de diciembre de 2022. Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022 emitida por COLPENSIONES “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en la que se resolvió declarar la improcedencia del recurso de reposición en subsidio de apelación, presentando por el actor, y se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues “de conformidad con lo anteriormente detallado se establece que el señor POVEDA ORTIZ GUSTAVO HERNAN, ya identificado, no reúne el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues cuenta con un total de 1.237 y la normatividad vigente establece 1.300 semanas, motivo por el cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez, indicando que el interesado podrá seguir cotizando hasta reunir los requisitos establecidos en la normatividad”.

Oficio emitido por COLPENSIONES el 1° de noviembre de 2022, dirigido al demandante a la calle 19- 11-13 Centro Colonial Granahorrar, oficina 208, mediante se informa que debía presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de esa comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano PAC COLPENSIONES, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA.

También se advierte que en caso de no presentarse en el PAC para surtir la notificación personal, COLPENSIONES procedería a notificarlo por AVISO, según el artículo 69 ibidem. Oficio entregado el 15 de noviembre de 2022, como se aprecia en la guía de 4/72 M715375058CO, como se aprecia a continuación: Oficio emitido por COLPENSIONES el 25 de noviembre de 2022, dirigido al demandante, mediante el cual se notifica por aviso el acto administrativo SUB 302530, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, que debían interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, en los términos del artículo 76 del CPACA.

Remito por 4/72 el 1° de diciembre de 2022 al demandante, a la dirección Calle 19- 11- 13 Centro Colonial Granahorrar Of 208 de Tunja, recibido por Yackeline Reyes, como se aprecia en la siguiente imagen: Oficio emitido por COLPENSIONES el 21 de marzo de 2023, dirigido al demandante al correo electrónico asesoriasjuridicastunja15@gmail.com, mediante el cual se hace entrega de la Resolución SUB 302530 de 1 de noviembre de 2022, informando que en la parte resolutiva de la misma se indican los recursos que procedente en contra de la misma, que se deben interponer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. Constancia de notificación electrónica 2022-16074229 emitida por COLPENSIONES, en la que se hace constar que el 21 de marzo de 2023 se notificó al correo electrónico del demandante la Resolución SUB 302530 de 1 de noviembre de 2022, la que es firmada solamente por el Director de Atención y Servicio.

En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio corresponde a esta Sala de decisión determinar si la entidad accionada vulneró al accionante el derecho de petición por la mora en resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución número SUB 201149 del 29 de julio 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al informar que mediante la Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022 emitida por COLPENSIONES se “resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.

Así pues, se aprecia que efectivamente el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución número 2022-5770072 SUB201149 del 29 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, recursos radicados ante COLPENSIONES el 20 de septiembre de 2022. Mediante tales recursos solicitó que se revocara la mencionada resolución, “ya que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones reposan semanas que no se encuentran acreditadas y que son indispensables e importantes para el reconocimiento de la pensión de vejez…”.

También se pidió que se acreditaran los aportes de los periodos comprendidos entre mayo de 1995, septiembre a diciembre de 1995; enero, marzo, mayo a agosto de 1996; agosto de 1999 y de junio a diciembre de 2020, y finalmente se reconociera la pensión de vejez. La petición debía resolverse, de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, es decir, el 11 de octubre de 2022, y la acción de la referencia fue repartida el 1° de marzo de 2023, es decir, cuando los términos estaban ampliamente superados, apreciándose por lo expuesto, la vulneración del derecho de petición del señor Poveda Ortíz. No obstante, se encuentra acreditado que se está ante un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que, dentro del trámite de la segunda instancia en la presente tutela COLPENSIONES acreditó que notificó la Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022, al demandante.

Efectivamente, la entidad accionada en primera instancia allegó la Resolución SUB 302530 de 1° de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en la que se resolvió declarar la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentando por el actor, con fundamento en que “mediante la Resolución No. SUB 201149 del 29 de julio de 2022 se declara improcedente el recurso de apelación instaurado en contra de Resolución No. DPE 3044 del 17 de marzo de 2022, no es procedente presentar un recurso de reposición contra acto administrativo que a su vez está resolviendo un recurso, motivo por el cual no es procedente recurrirlo”.

No obstante lo anterior, y con el fin de preservar los derechos del señor Poveda Ortiz Gustavo Hernán se realizó un nuevo estudio de la prestación, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues “de conformidad con lo anteriormente detallado se establece que el señor POVEDA ORTIZ GUSTAVO HERNAN, ya identificado, no reúne el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues cuenta con un total de 1.237 y la normatividad vigente establece 1.300 semanas, motivo por el cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez, indicando que el interesado podrá seguir cotizando hasta reunir los requisitos establecidos en la normatividad”.

También COLPÉNSIONES acreditó en primera instancia que el mencionado acto administrativo se intentó notificar a través de citación para notificación personal, el 15 de noviembre de 2022, por medio del oficio emitido por la entidad accionada el 1° de noviembre de 2022, dirigido al demandante a la calle 19- 11-13 Centro Colonial Granahorrar, enviado a través de 4/72, guía M715375058CO, en los términos del artículo 68 del CPACA.

Asimismo, se aprecia que como no se pudo hacer la notificación personal de la Resolución n.° SUB 302530 de 2022, se notificó la misma por aviso, como lo dispone el artículo 69 del CPACA, como lo logró acreditar COLPENSIONES en el trámite de segunda instancia, demostrando que remitió el oficio del 25 de noviembre de 2022, a través de correo certificado 4/72, el 1° de diciembre de 2022, al demandante, a la dirección Calle 19- 11- 13 Centro Colonial de Granahorrar Of. 208 de Tunja.

Lo que también aconteció el 21 de marzo de 2023, mediante aviso que se remitió al correo electrónico asesoriasjuridicastunja15@gmail.com., haciendo entrega de la Resolución SUB-302530 de 1 de noviembre de 2022, informando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos respectivos, teniéndose con dicho proceder como válida la notificación surtida y por lo mismo la cesación de la vulneración del derecho de petición. Así las cosas, habrá de concluirse que la respuesta, aunque tardía, -dado que evidentemente sobrepasó los términos previstos en el CPACA-, satisface las condiciones exigibles para tener por eliminada la infracción al derecho de petición, pudiéndose predicar la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019 M.P. Cristina Pardo, en los siguientes términos: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 15 de marzo del 2023, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el ciudadano Gustavo Hernán Poveda, por las razones expuestas.

Adicionalmente, como no se puede pasar por alto que el derecho fundamental de petición fue vulnerado, dada la evidente e injustificable tardanza con que se produjo la respuesta, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a COLPENSIONES, para que adopten las medidas conducentes para evitar la reiteración de infracciones al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 15 de marzo del 2023, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el ciudadano Gustavo Hernán Poveda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas.

TERCERO: PREVENIR a COLPENSIONES, para que adopten las medidas conducentes para evitar la reiteración de infracciones al derecho de petición.

CUARTO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase    Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha,  Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA  Magistrado   Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO   Magistrado   Firmado electrónicamente   DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO        Magistrado