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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-23-33-000-2018-00213-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2023-05-04

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2018-00213-00 DEMANDANTE.

MARÍA ROSIBEL VALDEZ GARCÍA DEMANDADO. UGPP TEMA. PENSION GRACIA DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES I. ASUNTO Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la señora MARÍA ROSIBEL VALDEZ GARCÍA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP- 36046 del 27 de noviembre de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora María Rosibel Valdez García. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP- 17512 del 27 de abril de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la señora María Rosibel Valdez García. 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP- 35152 del 11 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución RDP- 17512 del 27 de abril de 2017. 4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión de gracia en cuantía de $1.182.085, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional por haber cumplido el requisito de 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicios. 5.

Se condene a la UGPP que liquide la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 25 de diciembre de 2004. 6. Se condene a la UGPP que realice la indexación de la condena correspondiente, conforme el IPC Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 CO-SC5780-99 7.

Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 8. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2 HECHOS Se expresa en la demanda que la actora, señora María Rosibel Valdez García, laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden nacionalizado, por más de 20 años, así: I) en el Departamento de Santander, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 1° de abril de 1077, por 2 años y 29 días, II) en el Departamento de Boyacá, desde el 1° de marzo de 1979, por 3 años, III) en el Departamento de Córdoba, desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 29 de enero de 2018, 17 años, 3 meses y 11 días; para un TOTAL de tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 11 días.

Que desempeñó la labor docente con honestidad, consagración e idoneidad, cumpliendo la edad de 50 años el día 25 de diciembre de 2004, y además de tener más de 20 años de servicios. Por lo anterior, la actora considera que le asiste derecho a una pensión mensual vitalicia de gracia, conforme lo establece la Ley 4 de 1966, es decir, cono todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que en el año 2017 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la UGPP, siendo negado mediante la Resolución RDP- 17512 del 27 de abril de 2017 y la Resolución RDP- 35152 del 11 de septiembre de 2017, bajo el argumento que los tiempos de servicios al Departamento de Córdoba fueron del orden nacional.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas vulneradas las siguientes: artículos 48, 29 y 53 de la Constitución, Código Civil artículo 10, Ley 114 de 1913 artículo 1°, Ley 116 de 1928 artículo 6°, Ley 37 de 1993 artículo 3°, Decreto 081 de 1976, Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, se indica que los actos de nombramiento de la actora como docente emanan de una autoridad territorial, por lo que la vinculación es del orden territorial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para hacerse acreedor de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto se parte una interpretación errónea tanto de la entidad certificadora, como la UGPP, pues se desestima que es una autoridad territorial quien realiza el acto de nombramiento como docente.

III. TRAMITE DEL PROCESO

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el día 09 de julio de 20181. Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada, notificar 1 Ver folio 50 y reverso del expediente. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 CO-SC5780-99 personalmente al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las notificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de C.P.A.C.A.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta. Alega que la demandante no cumple con los requisitos estipulados en la normatividad legal- Ley 114 de 1914, concretamente el requisito ateniente a la vinculación en calidad de docente municipal, departamental o nacionalizada por más 20 años.

Propone como excepciones: 1. “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia”: no se acredita la vinculación de la actora anterior a 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicios prestado, ni el tipo de vinculación territorial o nacionalizada. Que en efecto el tiempo de servicios prestado al Departamento de Córdoba fue del orden NACIONAL, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer la pensión de gracia. 2.

“Prescripción cuatrienal”: En caso de que se concedan las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción especial de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3. “Buena fe”: las actuaciones de la entidad se encuentran amparadas bajo la legalidad y buena fe, en tanto se ha obrado con sujeción a las normas legales. 3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el día 20 de marzo de 20192, se indicó que la excepción de prescripción sería analizada al momento de dictar el fallo, se fijó el litigio, no hubo acuerdo conciliatorio, se resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda y contestación a las cuales se les otorga el valor probatorio al momento del fallo que en derecho corresponda, asimismo el Despacho ordenó la práctica de unas pruebas documentales solicitadas y de oficio.

Por auto del 16 de marzo de 20213, se procede a correr traslado a las partes de las pruebas allegadas, se da por finalizado el proceso probatorio y se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando un término de 10 días a las partes para presentar sus alegatos por escrito. La parte actora alega de conclusión ratificando lo indicado en la demanda.

Expresa que en el expediente se probó con las certificaciones expedidas por la entidad nominadora, los tiempos servidos en el Departamento de Santander, Departamento de Boyacá y Departamento de Córdoba, son del orden Departamental. Inicialmente nombrada mediante Decreto 0213 del 18 de febrero de 1975, tal como se aportó y como actualmente lo certifica lo certifica la Secretaría de Educación Departamental de Santander.

En cuanto a los tiempos laborados desde marzo 01 de 1979 hasta abril 01 2 Fl. 104 expediente 3 Doc. N° 02 expediente digital Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 CO-SC5780-99 de 1982 como se demostró en la demanda y más aún como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, es claro que la docente MARIA ROSIBEL VALDES GARCIA, laboró como docente Departamental en propiedad, mediante Decreto 0583 del 16 de mayo de 1979.

Y referente a los tiempos laborados en el Departamento de Córdoba desde octubre 18 de desde 2000 hasta enero 29 de 2018, nombramiento efectuado a través de Decreto 000696 del 29 de septiembre del 2000, también fueron certificados por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En cuanto a la vinculación y a la financiación de los recursos, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de febrero de 2.010 radicación 2093-08 M.P. Dr Gustavo Gómez Aranguren sección), el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

En conclusión, como el nombramiento de la demandante no fue proferido por el Ministerio de Educación, ni se demostró que los tiempos en los que laboró para el Departamento de Santander, Departamento de Boyacá y en el Departamento de Córdoba, hubiere pertenecido a la planta de personal de docentes nacionales, así como tampoco que la interrupción en el servicio es causal para cambiar el tipo de vinculación, es del caso concluir que su vinculación hasta la fecha de expedición del certificado es de carácter territorial, en consecuencia, la demandante acreditó haber estado vinculada como docente territorial durante un tiempo superior a veinte (20) años de servicio, lo que la hace acreedora de una pensión gracia. La UGPP presenta su alegato, aduciendo que sin perjuicio del tiempo laborado desde el año 1975 hasta el año 1991; cuando la señora María Valdez ingresó nuevamente al servicio en el año 2000 se vinculó como docente nacional permaneciendo y teniendo esta calidad hasta el año 2015, por un periodo continuo de 14 años, 10 meses y 12 días, tal como da cuenta el certificado de Historia Laboral del 22 de septiembre de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Se trata entonces de un tiempo de servicio que no podrá tenerse en cuenta a efectos de computar los 20 años de servicio exigidos por la norma pues se requiere que el mismo sea prestado como docente territorial o nacionalizado. Excluyendo estos tiempos de servicio, sólo restan 16 años, 24 días prestados como docente nacionalizado los cuales son insuficientes para el reconocimiento del derecho pretendido.

Por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en etapa de alegatos. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 CO-SC5780-99

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante es beneficiaria o no de una pensión vitalicia de gracia; para tal efecto se deberá establecer si la actora es un empleado público del orden departamental, nacional o nacionalizado, por lo que se debe analizar si el acto de nombramiento de la accionante fue realizado por la Nación o por un ente territorial, y si se satisfacen los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado 201438052014, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Así como establecer la fecha en que se vinculó a la Administración. Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: 4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19134, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años: «Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella.

Es así, como en las citadas normas se establece: «Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto) Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas 4 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 CO-SC5780-99 épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria: «Artículo 6.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» A su vez, en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

A la letra, en el citado artículo se establece: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Así miso, en la misma norma estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.

La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 19975 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron sendos lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Teherán Mogollón Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 CO-SC5780-99 beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

(…)” Posteriormente, Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018 en materia de pensión gracia, fija las siguientes reglas de unificacion: “ i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

(…) v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…) FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 CO-SC5780-99 como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas y subrayas fueras del texto) Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado6, al estudiar las normas citadas en el anterior recuento normativo, en Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022 - SUJ-030-CE-S2-20217, estableció la siguiente regla de unificación: «2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala).

De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19898, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularan con posterioridad al 1º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.

Así entonces, de las normas previamente reseñadas, se colige que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

De esta manera, para acceder a la pensión en mención, además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 6 “87.

Conforme al criterio que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencias de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), rad.

No:15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017). 8 «[…] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 CO-SC5780-99 En cuanto al tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado9 ha precisado que debe ser territorial o nacionalizado: «26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.» 4.4 SOLUCION DEL CASO La señora María Rosibel Valdez García solicita se declare nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de esto, se condene a la entidad demandada- UGPP a reconocer y pagarle una pensión vitalicia de gracia, por cuanto reúne los requisitos de ley para ello, en especial el haber prestado el servicio docente por más de 20 años con nombramientos de entidades territoriales.

Por su lado, UGPP se opone a la prosperidad de la demanda bajo el argumento el tiempo de servicios prestado al Departamento de Córdoba fue del orden nacional, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer la pensión de gracia. Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para acceder a la pensión gracia se requiere: I) que haya cumplido cincuenta (50) años.

II) Que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración. III) Que se observe buena conducta. IV) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, V) Que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 En este orden de ideas, respecto del requisito de edad se observa que acorde registro civil de nacimiento de la demandante, esta nació el día 25 de diciembre de 195410, es decir, que cumplió los 50 años de edad el día 25 de diciembre de 2004.

Respecto de la buena conducta, honradez y consagración de la labor docente; el Tribunal indica que la UGG aporta expediente administrativo pensional de la demandante, donde obra declaraciones juramentadas de esta de fechas 29 de mayo de 201411 y 5 de diciembre de 201612, las cuales dan cuenta de haber laborado con honradez, consagración y buena conducta.

Como quiera que estos documentos no fueron desvirtuados ni contradichos por la aquí demandada, se entenderá plenamente acreditada la honradez y buena conducta al servicio de docencia de la señora María Rosibel Valdez García. En cuanto al requisito de no recibir otra pensión a cargo de la Nación, obra declaración jurada de la actora de fecha 19 de mayo de 201413, donde declara que recibe únicamente pensión de derecho y que no está tramitando solicitud de pensión a régimen de prima media, asimismo obra acto de reconocimiento de pensión de jubilación a la actora- Resolución N° 0481 de 29 de marzo de 2012, a partir del 26 de 9 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de julio de 2022, expediente 15001-23-33-000-2015-00618-0. 10 Ver registro civil de nacimiento- fl. 20 expediente y fl. 4 expediente administrativo allegado por la UGPP 11 Fl. 54 doc. 01 expediente administrativo aportado por la UGPP 12 Fl. 42 expediente físico, Fl. 92 doc. 01 expediente administrativo aportado por la UGPP 13 Fl. 142 doc. 01 expediente administrativo aportado por la UGPP Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 CO-SC5780-99 junio de 2009, otorgada por el FOMAG14.

En este entendido la Sala señala que conforme el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia y la pensión de jubilación son compatibles, aún si está última está a cargo de la Nación: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Corolario de lo anterior, si bien la demandante percibe una pensión ordinaria de jubilación, esta pensión es compatible con la pensión gracia; y como quiera que no se acreditó que la demandante percibe otra pensión u asignación a cargo de la Nación, ni fue contradicha la declaración jurada donde realiza tal afirmación, se concluye que se cumple con este requisito.

Ahora, respecto del tiempo de servicios, de los documentos aportados por la actora con la demanda, como la UGPP cuando aporta el expediente administrativo, se tiene acreditado lo siguiente: 1) Laboró como maestra al servicio del Departamento de Santander: I) nombrada por Decreto 0213 de 18 de febrero de 1975, proferida por el Gobernador del Departamento de Santander, en la Escuela Nuestra Señora de la Salud, posesionada el día 4 de marzo de 197515 hasta el día 31 de marzo de 1977 (ver certificado de tiempo de servicios16).

Que acorde certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander - FOMAG el tipo de nombramiento de la actora fue del orden nacionalizado17. II) Nuevamente es nombrada por Decreto 165 del 4 de abril de 1989, proferido por el Gobernador de Santander y un delegado del Ministerio de Educación18, como rectora del Colegio Nuestra Señora de la Salud, posesionada el 10 de abril de 198919 hasta el 29 de abril de 199120, y acorde certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander - FOMAG el tipo de nombramiento de la actora fue del orden nacionalizado21. 2) Al servicio del Departamento de Boyacá, nombrada por Decreto N° 0583 16 de mayo de 197922, proferido por el Gobernador y un delegado del Ministerio de Educación, como maestra en comisión en el Colegio Nuestra señora de Nazareth, posesionada el día 5 de junio de 1979 con efectos fiscales a partir del 1° de marzo de 197923 hasta el 01 de abril de 1982, conforme certificados de tiempo de servicios de la Secretaría de educación departamental de Boyacá y el FOMAG tuvo vinculación del orden nacionalizado24. 14 Fl. 46 expediente físico 15 Fl. 26-28 Expediente físico.

Fl. 9, 16 expediente administrativo aportado por la UGPP. 16 CD expediente administrativo aportado por la UGPP Doc. N°1 fl. 27 17 Fl. 49 expediente administrativo aportado por la UGPP. 18 Fl. 18 expediente administrativo aportado por la UGPP. 19 Acta de posesión fl. 44 expediente administrativo UGPP 20 CD expediente administrativo aportado por la UGPP Doc.

N°1 fl. 27. 21 Fl. 51 expediente administrativo aportado por la UGPP 22 Fl. 26 expediente físico. 23 Fl. 30 expediente físico. 24 Fl.38 expediente físico. Fl. 139 expediente administrativo UGPP Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 CO-SC5780-99 3) Como docente al Departamento de Córdoba, nombrada por Decreto 00696 del 29 de septiembre de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, como docente de tiempo completo del Centro Docente el “Rosario”( Hoy Institución Educativa Juan XXIII25), nómina situado fiscal, posesionada el día 18 de octubre de 200026 hasta el 02 de marzo de 201127, y que según Decreto N° 0005 de 17 de febrero de 2011 es trasladada a la Institución Educativa La Ribera 28, centro Educativo del orden territorial29, desde el 03 de marzo de 2011 estando activa a 28 de noviembre de 2022 (fecha de expedición de certificado laboral30).

Que existen dos certificados de tiempo de servicios expedidos ambos por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería- FOMAG, donde uno indica que el tipo de vinculación de la actora es del orden NACIONAL31 y otro certificado de esa misma entidad donde se señala que el tipo de vinculación es NACIONALIZADO32. Ahora bien, respecto de la vinculación de la actora con el Departamento de Santander se indica que esta tuvo dos vinculaciones, la primera del 4 de marzo de 1975 hasta el día 31 de marzo de 1977, proferida por una autoridad del orden territorial como lo es el Gobernador del Departamento, por lo tanto, acorde el artículo 1° de la Ley 1989, esta vinculación tiene el carácter de nacionalizada, ya que esta norma señala: “Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. En cuanto a la segunda vinculación con ese Departamento, del 10 de abril de 1989 hasta el 29 de abril de 1991, esta fue suscrita por el Gobernador junto a un Delegado del Ministerio de Educación, por lo que la Sala trae a colación la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11-2018, que sobre el asunto ha señalado: 3.8 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 25 Fl. 31 C1 expediente administrativo UGPP 26 Fl. expediente físico y fl. 8 expediente administrativo UGPP 27 Fl. 15 C1 expediente administrativo UGPP 28 Fl. 31 C1 expediente administrativo UGPP 29 Doc. 16 expediente digital 30 Doc. 16 expediente digital 31 Fl. 34 expediente físico 32 Fl. 43 y fl. 74 C1 expediente administrativo UGPP Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 CO-SC5780-99 Falla (…) (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo.

(…)” Conforme la jurisprudencia en cita, entonces, respecto de la vinculación de la demandante del 10 de abril de 1989 hasta el 29 de abril de 1991, por el hecho de que haya intervenido un delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento del docente (junto al Gobernador), no lo convierte en un educador de carácter nacional.

Además, acorde la sentencia de unificación citada, la calidad de docente territorial se acredita con el acto de nombramiento o el certificado expedido por la entidad nominadora, así pues, en el plenario obran estos dos documentos- acto de nombramiento proferido por el Gobernador y certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander – FOMAG, donde se estipula el tipo de nombramiento de la actora fue del orden nacionalizado, lo cual es aceptado por la entidad demandada en los actos demandados.

En consecuencia, se concluye las dos vinculaciones que tuvo la demandante con el Departamento de Santander fueron del orden NACIONALIZADO. Ahora, respecto del nombramiento de la actora con el Departamento de Boyacá del 1° de marzo de 1979 hasta el 01 de abril de 1982, se hace igual pronunciamiento, ya que el acto fue expedido Gobernador y un delegado del Ministerio de Educación, lo que no hace que el nombramiento se convierta del orden nacional; además, conforme certificado expedido por la Secretaría de Educación de ese Departamento- FOMAG se estipuló que el nombramiento fue del orden nacionalizado, esto en virtud del proceso de nacionalización de la educación, acorde lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 198933, que señala como docentes nacionalizados a aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1976 por entidades territoriales, conforme la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

En consecuencia, concluye la Sala que este nombramiento es del orden NACIONALIZADO. En referencia al tiempo de servicios prestado al Departamento de Córdoba es que se centra la controversia, ya que la UGPP en los actos demandados y en la contestación de la demanda asevera que se trata de nombramientos del orden nacional. Frente a este dicho, la Sala observa que la demandante laboró del 18 de octubre de 2000 hasta el 33 ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 CO-SC5780-99 02 de marzo de 2011, nombrada Gobernador de este Departamento, con recursos del situado fiscal, posteriormente trasladada el 03 de marzo de 2011 a la Institución Educativa La Ribera del Municipio de Montería. La discusión recae por cuanto existen dos certificados elaborados por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería- FOMAG, donde uno indica que el tipo de vinculación de la actora es del orden NACIONAL y otro que es NACIONALIZADO.

Sobre el asunto, la Sala se permite citar la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11-2018, que sobre los nombramientos con recursos del situado fiscal, hace los siguientes pronunicamientos: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal34; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”35. -Subrayado y negrillas de la Sala- El criterio adoptado fue reafirmado por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 19 de enero de 2023, en donde estudió un caso de similares contornos fácticos al que aquí se presenta, oportunidad en la que discurrió así: “Sobre el particular, esta Sala también aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de mayo de 2019 de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 119 a 120), en el que figura que el «tipo de vinculación» de la demandante es nacional y financiado con recursos del situado fiscal; sin embargo, como se analizó, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante 34 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 CO-SC5780-99 en la que fue designada pertenecía al Distrito y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto que originó la relación laboral a partir del 28 de abril de 1994, cuanto más si en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

En ese orden de ideas, se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.”36 Conforme la jurisprudencia citada, el hecho que los recursos con que se nombra a un docente fueran sufragados con dineros provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, no hace que el docente adquiera el carácter de nacional, puesto que estos recursos girados por la Nación a las entidades territoriales una vez ingresan a los presupuestos locales le pertenecen a éstos, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, “en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas”37.

Así, en el caso concreto, la Sala debe indicar que se aparta de la posición asumida por la UGPP, al considerar que la vinculación de la demandante a partir del 18 de octubre de 2000 hasta el 02 de marzo de 2011 es de carácter nacional, ello, como quiera que si bien, en el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería se indica que la demandante ostenta una vinculación de carácter nacional (Fl. 34 expediente físico), lo cierto es que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial citado no tiene tal calidad.

Ahora, se observa que la actora a partir del 03 de marzo de 2011 fue trasladada a la Institución Educativa La Ribera del Municipio de Montería, estando activa incluso a 28 de noviembre de 2022 (fecha de expedición de certificado laboral 38); sobre este nombramiento ha de decir la Sala que por decreto de pruebas de mejor proveer (artículo 213 del CPACA) se allegó certificado expedido por parte del Municipio de Montería donde hace constar que dicha Institución Educativa es de carácter territorial39, y que además esta docente fue incorporada a la planta del Municipio de Montería mediante Decreto Nº 0236 del 31 de mayo de 2004, esto por cuanto expresa la Sala que el Municipio de Montería fue certificado para prestar el servicio educativo de forma directa, conforme la Ley 715 de 200140.

Conforme lo analizado, se concluye entonces que los tiempos de servicios prestados por la demandante al Departamento de Córdoba, son de carácter nacionalizado, tal y como lo señala uno de los certificados expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. 36Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Rad. 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022). 37 Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado interno (3805-2014), página 20. 38 Fl 4 Doc. 16 expediente digital 39 Fl 4 Doc. 16 expediente digital 40 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 CO-SC5780-99 Por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, se cumplen con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora la actora del beneficio pensional pretendido, acorde el siguiente cuadro: Entidad que realiza en nombramiento Tipo de carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Departamento de Santander Nacionalizado 4 de marzo de 1975 31 de marzo de 1977 2 años, 26 días Departamento de Boyacá Nacionalizado 1º de marzo de 1979 1º de abril de 1982 3 años y 1 mes Departamento de Santander Nacionalizado 10 de abril de 1989 29 de abril de 1991 2 años y 19 días Departamento de Córdoba (posteriormente incorporada a la planta del Municipio de Montería) Nacionalizado 18 de octubre de 2000 02 de marzo de 2011 10 años, 4 meses y 12 días Municipio de Montería Nacionalizado 03 de marzo de 2011 28 de noviembre de 2022- inclusive 11 años, 9 meses y 4 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 29 años, 4 meses y 1 día Fecha en que se cumplen los 20 años de servicios 15/08/2013 La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en la sentencia de unificación del consejo de Estado del 11 de agosto de 2022 - SUJ-030-CE-S2-202141, la cual estableció como regla de unificación: “la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Esto por cuanto en el caso bajo estudio está suficientemente acreditado que la demandante tuvo vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que previo a esa fecha estuvo vinculada al servicio docente con los Departamentos de Santander y de Boyacá. Corolario de lo dicho, la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora nacionalizada.

Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), rad.

No:15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017). Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 CO-SC5780-99 de 1980, contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como docente. 4.4.1 Del restablecimiento del derecho En el sub, lite se declarará la nulidad de los actos demandados, Resolución RDP- 36046 del 27 de noviembre de 2014, Resolución RDP- 17512 del 27 de abril de 2017 y Resolución RDP- 35152 del 11 de septiembre de 2017, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de gracia a la demandante.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar a la demandante una pensión vitalicia de gracia a partir del 15 de agosto de 2013 (fecha en que cumplió los años de servicios y no como se pretende en la demanda el 25 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad; por cuanto a esta última fecha no tenía 20 años en el servicio docente).

La liquidación de la mesada pensional se debe realizar conforme los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»42.

Por otra parte, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas alegada por la demandada, puesto que si bien el derecho pensional de carácter imprescriptible, ya que este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado43. Contrario sensu, el Legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción frente las mesadas causadas, acorde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de196944: Así pues en el caso bajo estudio, la actora causa su derecho el 15 de agosto de 2013, realizó una primera petición de reconocimiento de pensión gracia el 8 de agosto de 2014 (así se indica en el acto demandado fl. 12 expediente físico), y presenta la demanda el 25 de abril de 2018 (acta de reparto fl. 1 expediente físico); es decir, no trascurrieron más de 3 años desde que se causa el derecho hasta el agotamiento en la vía administrativa, pero sí trascurrieron más de 3 años desde que se agota la vía administrativa hasta que se 42 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23- 42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644- 19). 43 Artículo 164 del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]». 44 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 CO-SC5780-99 presenta la demanda, por lo que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015. La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento. Finalmente, por todo lo analizado se indica que se declaran NO probadas la excepciones de “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia” y “buena fe”, propuestas por la UGPP. 4.5.

COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de abogado, quien acudió a las audiencias, presentó alegatos; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE NO probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia y buena fe, propuestas por la UGPP, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP- 36046 del 27 de noviembre de 2014, Resolución RDP- 17512 del 27 de abril de 2017 y Resolución RDP- 35152 del 11 de septiembre de 2017, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia a la actora.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, reconocer y pagar una pensión vitalicia de gracia a la señora MARÍA ROSIBEL VALDEZ GARCÍA, a partir del 15 de agosto de 2013 (fecha en que cumple los 20 años de servicios), en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2015, según se motivó.

CUARTO: Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015, conforme lo dicho en la motivación.

QUINTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: R = Rh. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: Niéguese las demás suplicas de la demanda. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 CO-SC5780-99 OCTAVO: Condenar en costas a la UGPP y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO