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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2017-00507-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO –APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ELINA MARÍA CALDERÓN CHINCHILLA DEMANDADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP- RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00507-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta la entidad demandada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte ejecutante, manifiesta que la señora Elina María Calderón Chinchilla demandó a la UGPP para obtener, entre otras pretensiones la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, debidamente indexada más los intereses moratorios.

Pretensiones que fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, en segunda instancia revocó la anterior providencia, ordenando a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los conceptos que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.

Indica que, el 22 de noviembre de 2016 la señora Elina María Calderón Chinchilla, solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal, no obstante, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo porque: - Para indexar la primera mesada pensional no tuvo en cuenta como índice final el de diciembre de 2009, y como índice inicial el de diciembre de 1999, de las series de empalme del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta que el último año de servicios de la actora fue enero a diciembre de 2000 y adquirió el estatus de pensionada en diciembre de 2010. - No indexó ni una sola de las diferencias pensionales adeudadas.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 - Reconoció un retroactivo de $6.047.069,56 y $938.700 ($6.985.769,56) el día 1° de junio de 2017, y el mismo día descontó $6.256.670 y $894.000 ($7.150.670) sin especificar por qué concepto. - El 27 de junio de 2017 descontó la suma de $521.996 sin especificar por qué concepto y subió el descuento por aportes a salud de $153.900 a $164.900 y la mesada pensional de $1.282.314 a $1.373.792. - El 27 de julio de 2017 la UGPP descontó la suma de $521.996 sin especificar por qué concepto. - No pagó las costas liquidadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en cuantía de $60.000.

Aduce que la demandante presentó petición a la UGPP solicitando se le informara las fórmulas utilizadas y los valores aplicados, para determinar el valor de los aportes a pensión y salud efectuados sobre lo factores de salario y la indexación correspondiente. Pero la entidad respondió evasivamente, como artifició para intimidar a quienes obtienen decisiones favorables y no inicien las acciones de cobro correspondiente. 2.2.- PRETENSIONES. – Que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- por las siguientes sumas: - Veinticinco millones quinientos diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos con veintitrés centavos ($25.510.857,23) correspondiente a la diferencia pensional adeudada. - Cuatro millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos con sesenta y cinco centavos ($4.048.415,65), por concepto de indexación de diferencia pensional adeudada. - Seiscientos ochenta y dos mil setecientos diecisiete pesos con treinta y tres centavos ($682.717,33) de intereses moratorios. - Siete millones cuentos cincuenta mil seiscientos setenta pesos ($7.150.670) por el descuento efectuado el 1° de junio de 2017 como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que se ejecuta. - Quinientos veintiún mil novecientos noventa y seis pesos ($521.996) que corresponde al descuento efectuado el 27 de junio de 2017. - Quinientos veintiún mil novecientos noventa y seis pesos ($521.996) que fue el descuento efectuado el 27 de julio de 2017. - Sesenta mil pesos ($60.000) por concepto de costas del proceso ordinario. - Por las costas del proceso ejecutivo. 2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 29 de junio de 2018, una vez realizada las operaciones aritméticas correspondientes, acorde con la sentencia basamento de la ejecución y lo cumplido parcialmente en la Resolución RDP 010608 del 16 de marzo de 2017, proferida por la UGPP, libró mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y a favor de Elina María Calderón Chinchilla, por la suma de $7.961.064 o de lo que Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 resulte de la liquidación final, más los intereses que se causen a partir desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga a cabalidad.

Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, de conformidad en lo ordenado en el artículo 431 del CGP. 2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, mediante la Resolución No.RDP016897 del 24 de abril de 2017, que modifica la resolución RDP 10608 del 16 de marzo de 2017, se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues se ordena entre otras el pago de los intereses moratorios en cabeza de la UGPP.

Aclara que, la UGPP realizó las gestiones y pago tanto las diferencias pensionales, como los intereses y costas del proceso que reclama la parte actora en el presente proceso, y que por ello no hay lugar a que se generen nuevos pagos a favor de la demandante. Sostiene que el actor presenta una liquidación que no se ajusta a la ley a afectos del cobro de las sentencias judiciales que fueron falladas a su favor, pues para el cumplimiento de la sentencia en mención se debe considerar la fecha en que el actor presentó la solicitud ante la entidad estatal, y cuando se allegó la documentación requerida para darle cumplimiento a la sentencia. Explica que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta tres meses después, y la tasa aplicable para este periodo será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, y quedan supeditados hasta tanto el ejecutante no aporte a la entidad la totalidad de la documentación necesaria para el pago del retroactivo pensional.

Precisa que, si bien corresponde a la UGPP el pago de intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta la providencia de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo cierto es que no puede cancelarse doblemente los intereses por el cumplimiento de sentencia judicial si dentro del expediente administrativo se evidencia la respectiva reclamación de dichos intereses al PA CAJANAL.

Con fundamentos en los anteriores argumentos solicita que se declaren probadas las excepciones de cumplimiento de sentencia judicial y pago e Indebida liquidación de sentencia judicial. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte demandada.

El a quo dijo haber revisado y analizado las dos liquidaciones que en forma diametralmente opuesta se contradicen y que asumen cada una de las partes, Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 considerando que ambas liquidaciones hay errores que hacen que la sentencia no se encuentre cumplida a cabalidad.

Referente a la presentada por la parte demandante, indica que el desface esta, en que incluye la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, además las horas extras, como si estos factores los hubiese devengado todos los meses, cuando está acreditado que solamente lo devengo cada uno de ellos, una vez al año, en consecuencia no podrían incluirse en forma global junto con los emolumentos que percibía mes a mes, sino en la doceava parte.

El Despacho advierte que la sentencia tiene una redacción que se presta a confusión, porque dice que, del promedio de todos los conceptos que hubiera devengado en el último año de servicio, esto es, además, de los ya reconocidos, sueldo básico y bonificación por servicios prestado. Pero más adelante, los específica, resaltándolos, el auxilio de alimentación, prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, y deja por fuera las horas extras.

Y que, por ello, la parte actora debió pedir aclaración de la sentencia y como no lo hizo, esta negligencia se le atribuye en su contra, no teniendo el fallador otro camino que limitarse a la taxatividad que resalta la sentencia del Honorable Tribunal. Explicó entonces, que hechas las operaciones excluyendo las horas, porque la sentencia base no lo dijo en forma expresa, se encontró que el IBL arroja la suma de $885.236, los que multiplicado por el 75%, resulta una base para la pensión que debe ser indexada de $663.927, y de aquí se denota que la reliquidación hecha por la UGPP en la resolución que dice que da cumplimiento al fallo judicial, no fue adecuado porque parte con un IBL de $826.354, que multiplicado por el 75% le daría la base para la pensión resulta ser $619.766, suma inferior a la establecida por el despacho con lo debidamente probado en el proceso.

Así concluye que, la entidad demandada no ha cumplido a cabalidad con el referido fallo, porque si arrancamos con este desface desde la base de liquidación, lógicamente se proyecta en todo el tiempo, porque la primera mesada pensional se ha liquidado por debajo de lo que efectivamente debía ser. Considera que se debe seguir adelante la ejecución, para que se liquide el crédito conforme a lo expuesto, sin soslayar los descuentos para los aportes que deben efectuarse según la ley, pues así lo dijo también la sentencia. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, para que la decisión de primera instancia sea revocada parcialmente, toda vez que, si bien es cierto declara no probada la excepción de pago y ordena seguir adelante la ejecución, la interpretación que realiza el a quo en sus consideraciones resulta restrictiva pues, pueda que la sentencia que constituye el titulo ejecutivo, resalta en alguno de sus aparte alguno factores salariales como lo son: auxilio de alimentación, prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, en la misma sentencia se dice que deben ser todos los factores que la demandante recibió durante el último año de servicio, más aun cuando se reconoce que las horas extras las devengó y están debidamente certificadas.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En cuanto a la primera mesada pensional añade que el IBL se conformó trayendo todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio, pero discriminando las doce asignaciones básicas que recibió la demandante durante el último año de servicio, a lo que se le incluyo la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras.

Al resultado de la suma de todo lo anterior se dividió entre doce, que resultaría lo que confunde el juez cuando dice que se liquida como si hubiera devengado todos los factores todos los meses. Además, recalca que cada mesada pensional debe ser indexada, es decir actualizada a valor presente. Y que, se debe tener en cuenta que la demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2000, y cuando cumplió el requisito de la edad habían pasado más de diez años, razón por la cual se debe aplicar la fórmula para ser actualizada. 4.2 El apoderado de la UGPP manifiesta que verificado los aplicativos de la entidad, se encuentra que a través de la Resolución No.RDP016897 del 24 de abril de 2017, que modifica la resolución RDP 10608 del 16 de marzo de 2017, se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y se ordena entre otras el pago de los intereses moratorios en cabeza de la UGPP.

Afirma que, la UGPP realizó las gestiones y pago tanto las diferencias pensionales, como los intereses y costas del proceso que reclama la parte actora en el presente proceso, y que por ello no hay lugar a que se generen nuevos pagos a favor de la demandante, debiéndose revocar íntegramente la sentencia de primera instancia. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 La apoderada de la parte demandante, solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que, el a quo deja de incluir factores salariales en la liquidación del ingreso base de liquidación porque toma literalmente apartes de la sentencia del ad quem, olvidando que es la misma sentencia que ordena incluir todos los factores salariales devengados por la señora Elina María Calderón Chinchilla en el último año de servicio.

Insiste en que, el juez de primera instancia realiza un ejercicio interpretativo restrictivo de lo resuelto por su superior, ordenando realizar la liquidación de la primera mesada pensional (reliquidación pensional) dejando por fuera las horas extras que la actora percibió en el último año de servicio prestado, por no estar incluidas taxativamente en un listado de factores salariales hecha por el a quem, sin embargo, estas se encuentra debidamente probadas con el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y también en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que la decisión del Tribunal no tiene la virtud de restar los factores salariales ya reconocidos, mucho menos si así no se expresó en las motivaciones de la sentencia del Tribunal.

La parte actora tiene claro que el Tribunal ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, en los porcentajes previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, tal como lo corroboro el juez de primera instancia al expresar al momento de seguir adelante la ejecución “se ordenara liquidar el crédito conforme a lo dicho y con los descuentos, sin obviar, sin soslayar, los descuentos para los aportes que Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 deben efectuarse según la ley, pues así también lo dijo la sentencia.”; pero también que dichos descuentos no se pueden hacer al arbitrio de la UGPP, realizando una indebida liquidación de la sentencia judicial, y quienes por salir del paso, manifestaron que la liquidación hecha por la parte ejecutante no se ajusta a la Ley.

Considera que la UGPP realiza unas deducciones a los abonos hecho a la actora, sin explicar de dónde provienen y cuál es su real fundamento, por tanto, recuerda que los aportes a seguridad social en pensiones hacen referencia a la suma que concurren a pagar el empleador y el trabajador, en un 75% y 25%, respectivamente, liquidados sobre el salario de este último, los cuales pueden generar los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a cargo del empleador, si no ha cumplido con su obligación consagrada en el artículo 22 del mismo estatuto.

Y que, por el concepto de aportes a seguridad social en salud, basta aplicar el 12% a la diferencia pensional adeudada. Alega que no se puede imponer una carga adicional al pensionado ordenando y/o deduciéndole del pago de la reliquidación de la pensión una parte para el pago de aportes, porque esta es una obligación a cargo exclusivo del empleador, evidenciando la mala fe de la parte ejecutada, ya que lo que debió realizar fue el descuento sobre los factores salariales y actualizarlos al momento del pago.

Por último, refiere que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”, y teniendo en cuenta que Elina María Calderón Chinchilla no ha consentido que el abono efectuado se impute a capital, esta suma debe ser imputada a los intereses determinados en la liquidación que se efectué el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y subsiste de pagar el capital y los intereses que han seguido causándose. 5.2 La apoderada de la UGPP reitera su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, pues insiste que la entidad ha realizado los reconocimientos pensionales respectivos, y los intereses conforme a Derecho.

Así mismo, que ya se realizó la respectiva liquidación y orden de pagó de acuerdo a la Sentencia que presta mérito ejecutivo. De otra parte, señala que, la liquidación presentada por la actora no se ajusta a lo que realmente corresponde, y que además la demandante realizó la reclamación en medio de la liquidación de CAJANAL tiempos que no se le pueden sumar a la UGPP.

Manifiesta que, el mandamiento debe ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de LA ANDJE. Reitera que no hay lugar a que se generen nuevos pagos a favor del actor, dado que tanto las diferencias pensionales, como los intereses y costas del proceso fueron ordenados, y por ende la CAJANAL EICE en su momento dio cumplimiento a las sentencias judiciales objeto de mandamiento de pago, por lo que deben entonces negarse las pretensiones planteadas en la demanda y ordenar No seguir adelante con la ejecución, y dar por Terminado el proceso por pago de la Obligación. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se debe esclarecer si la Unidad de Gestión Pensional ha pagado la obligación a favor de la señora Elina María Calderón Chinchilla cómo se dispuso por este Tribunal en el fallo judicial de fecha 25 de agosto de 2016. 6.2.

Sobre el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007- 000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 6.3.

Caso concreto. En el presente caso la entidad accionada pretende que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que, a través de la Resolución No.RDP016897 del 24 de abril de 2017, que modifica la resolución RDP 10608 del 16 de marzo de 2017, se dio total cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 25 de agosto de 2016, en el sentido de pagar tanto las diferencias pensionales, como los intereses y costas del proceso de acuerdo a la sentencia que presta mérito ejecutivo.

Por su parte, la ejecutante pide que se revoque parcialmente la sentencia apelada, manifestando que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo, como quiera que, en la liquidación de la primera mesada pensional no se incluyó como factor salarial las horas extras que la señora Elina María Calderón Chinchilla percibió en el último año de servicio prestado, por el contrario, se le hicieron unos descuentos sin determinar su origen.

En primera medida, la Sala observa que en la decisión adoptada por el Juzgado de la primera instancia se tuvieron en cuenta las diferencias que arrojan en el reconocimiento pensional los factores contemplados por la UGPP y las mesadas que finalmente se han reconocido a la demandante, en la sentencia del 25 de agosto de 2016 dictada por este Tribunal y que es la que aquí se ejecuta.

Y como consecuencia de ello concluyó que la UGPP no ha pagado la obligación como se dispuso en el referido fallo, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, y declaró impróspera la excepción de pago propuesta. Pero en las cuentas efectuadas por el Juzgado Primero Administrativo en la audiencia del artículo 372 del CGP, se aludió a los siguientes conceptos: (i) Auxilio de alimentación, (ii) prima de servicios, (iii) prima de navidad y (iv) prima de vacaciones.

Dijo el a quo que las horas extras no estaban incluidas en la decisión ejecutada, aspecto este que, como se dijo anteriormente es el motivo de inconformidad de la ejecutante. Para la Sala, le asiste razón a la apelante parte activa de la litis, dado que la sentencia ejecutada en su numeral tercero expresamente señala: 2 Morales Molina, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Ordenase a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora ELINA MARÍA CALDERÓN CHINCHILLA en el equivalente al setenta y cinco (75%) el promedio de TODOS LOS CONCEPTOS QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, esto es, ADEMÁS DE LOS YA RECONOCIDOS (sueldo básico, y bonificación por servicios prestados), el auxilio de alimentación la prima de vacaciones, la prima de servicios, y la prima de Navidad, de noche al pago de las diferencias causadas, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse desde el 10 de diciembre de 2010. el valor resultante será reajustado con base en el índice de precios al consumidor que expide el DANE, de acuerdo con la fórmula: … El Tribunal advierte que se ordenó incluir todos los conceptos que hubiere devengado, y está demostrado que en el último año de servicios la actora devengó horas extras.

Pero además también tiene en cuenta el Tribunal que la misma sentencia indica que los conceptos ordenados tener en cuenta eran ADICIONALES A LOS YA RECONOCIDOS. Y en este punto observa esta Sala que en la resolución RDP 051190 al reconocer la pensión y fijar su monto tuvo en cuenta que durante los últimos 10 años la actora devengó lo relativo a las siguientes partidas para el reconocimiento pensional: (i) asignación básica mensual, (ii) Bonificación por servicios prestados, y (iii) horas extras.

Por el año 2000 en dicho acto administrativo incluyó por este último factor salarial la suma de $243.996, que al actualizarlo se reflejó en el monto de ($436.57.00). Pues bien, de la sentencia ejecutada se advierte clara y expresamente, en dos formas que tal suma de dinero no podía ser desconocida por la UGPP al reliquidar la pensión, esto es, (i) al indicar que se incluirían TODOS LOS CONCEPTOS QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS y (ii) porque se dijo que se tendrían en cuenta además de los ya reconocidos.

Como las horas extras ya habían sido reconocidas en el acto inicial (como también fue la bonificación por servicios prestados), mal podría entenderse, como lo hizo el a-quo, que por no incluirse tales horas extras en la enunciación no taxativa contenida en el transcrito numeral 3 del título de recaudo ejecutivo, no era un factor que incidiera en el reconocimiento pensional y en la orden de reliquidación de la pensión de la señora Calderón Chinchilla dada a la ejecutada.

En consecuencia, como lo solicita la ejecutante este factor sí debe ser incluido al momento de reliquidar su pensión de vejez, y así se debe hacer al momento de realizar la liquidación del crédito. Sin embargo, no se le halla razón a la demandante cuando se opone a que se le realicen descuentos a las sumas reconocidas, pues la misma sentencia que se ejecuta expresamente señala que el pago de las diferencias causadas, se hace previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, desde el 10 de diciembre de 2010.

Ahora, en cuanto a la apelación interpuesta por la UGPP, la Sala considera que esta no se torna próspera. Primero, porque como se observa en el informe efectuado por el Contador liquidador de este Tribunal, la liquidación de la sentencia efectivamente arroja como resultado general, que la UGPP no ha reconocido ni cancelado a la demandante la totalidad Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 de los valores que de la sentencia ejecutada se derivan, tampoco los intereses causados por las sumas que de tales diferencias resultan.

Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es bueno advertir que, también la liquidación efectuada por el contador del Tribunal contiene un yerro que no puede pasar inadvertido por la Sala, y es que la indexación de la primera mesada pensional, se hizo partiendo del valor obtenido de los factores aplicados, los cuales se incrementaron desde el año 2000 hasta el año 2010, con el aumento decretado por el gobierno para las mesadas pensionales, y llegó al monto de $1´213.571.74, el cual se considera equivocado, por cuanto para ese interregno de tiempo la pensión no se había reconocido.

Lo expuesto es así porque, en estos casos lo que se dispone por criterios de equidad es que el valor de la mesada se actualice con la aplicación de la fórmula usada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha del reconocimiento pensional, esto es, tomando como IPC inicial el del mes anterior a la fecha de retiro y como IPC final el del mes anterior a la fecha del reconocimiento de la prestación. Así, la primera mesada pensional que debió reconocerse a la demandante, es por la suma de $678.224, la que se actualiza en la forma acabada de indicar hasta el año 2010, fecha de adquisición del estatus de pensionada de la señora Calderón Chinchilla.

Segundo, porque como de las anteriores consideraciones se advierte, resulta que el acto administrativo dictado para dar cumplimiento a la sentencia no se aviene a considerar todos los factores salariales ordenados tener en cuenta para la reliquidación de la sentencia, ni los indexa adecuadamente. Adicionalmente, el recurso interpuesto se limitó a indicar que los intereses ya habían sido liquidados y reconocidos, y que la sentencia se había cumplido efectivamente, pero no se argumenta siquiera someramente, el por qué se considera que los valores advertidos por el juez a-quo en la audiencia, no resultaban los adecuados para el cumplimiento de la obligación ejecutada.

Se limita a exponer el apelante que considera que la obligación ya estaba cumplida, y que se atenía a lo que el Tribunal analizara. Como bien es sabido, la parte que se alza contra una decisión judicial tiene la carga de exponer los motivos por los cuales disiente de ella, en forma explicada, pormenorizada, indicando las razones de hecho, probatorias o fácticas que le llevan a solicitar al ad quem la revocatoria de la decisión. En tal sentido, este Tribunal considera insuficiente que la parte se limite a exponer, como lo hizo la apelante UGPP que ordenó el pago de los intereses moratorios y que no hay lugar a generar nuevos pagos, basados en los estudios que hizo la misma UGPP.

Debía la apelante, por ejemplo, describir los estudios, analizar las cifras obtenidas, demostrar las diferencias o rebatir los montos estudiados por el juzgador en la sentencia recurrida. Así las cosas, es menester confirmar la decisión apelada por ambas partes, pero modificándola en el sentido de que, al momento de hacer la liquidación del crédito, se deberán tener en cuenta las horas extras devengadas por la actora durante el último año de prestación de servicios.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2017-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas en contra de la entidad demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho dos salarios mínimos, conforme a las tarifas establecidas para los procesos ejecutivos en segunda instancia, inciso segundo del numeral 4 del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Las costas serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaria del despacho a quo (Art. 366 CGP.). Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer de este proceso ejecutivo, porque la apoderada de la parte demandante (Dra. Margarita Orozco) funge como apoderada sustituta en la demanda que presentó contra la Rama Judicial a fin de obtener la nivelación salarial, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-, pero con la salvedad que, al momento de hacer la liquidación del crédito, a las diferencias que arrojan la reliquidación pensional ordenada a favor de la demandante se le deben incluir las horas extras devengadas por la señora Elina María Calderón Chinchilla durante el último año de prestación de servicios, tal como se explicó en las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-, para lo cual se fija como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 054. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8ea8df1745374b0b8aa65f643206abfffcff04ee51e454805bcd86374e60918 Documento generado en 08/06/2023 11:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica