TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ÁLVARO RAÚL QUINTERO FRANCO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00095-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse así: El señor ÁLVARO RAÚL QUINTERO FRANCO, estuvo vinculado al Ejército Nacional y mediante Resolución 9080 del 14 de diciembre de 2018 pasó a retiro mientras ostentaba el grado de teniente coronel. Posteriormente, mediante Resolución 4051 del 12 de abril de 2019 el director general de CREMIL le reconoció una asignación mensual de retiro, con el 87% del sueldo básico de actividad en el grado de Teniente Coronel, incluyendo también las partidas computables.
Señaló durante los años 1997 a 2004 en que el aumento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, el demandante permaneció vinculado como oficial del Ejército Nacional en los grados de Subteniente, teniente y capitán, lo cual lógicamente influyó en la liquidación de su asignación de retiro otorgada en el año 2019, según lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.
Manifestó que el derecho al reajuste del salario básico no prescribe ni caduca debido a que su aplicación afecta directamente la liquidación y pago de los derechos prestacionales y pensionales subsiguientes, porque el derecho al incremento salarial de un año en concreto solo permite que se reclamen las diferencias si ello se formula dentro del término prescriptivo pero no opera igual con el derecho al reajuste de los salarios posteriores porque afecta la base que sirve de incremento en el año siguiente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 2 Indicó que solicito al Ejército Nacional la reliquidación del salario básico y las prestaciones que devengó en los años 1997 a 2004 y pidió a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con el IPC fijado por el DANE, peticiones que fueron negadas por cuanto para esa época se encontraba en actividad y no percibía asignación de retiro. 2.2.
PRETENSIONES La parte actora elevó en la demanda las siguientes súplicas: “a) Frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL: 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio de fecha 14 de septiembre de 2020, en virtud de la respuesta dada vía página atención al ciudadano www.pqr.mil.co. a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por mi mandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.
En acatamiento a lo establecido en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que mi poderdante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para fas Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.
En cumplimiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo efectuar la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro de mi prohijado del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 3 6.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral 3°, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios de mi poderdante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 7.
CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. (sic) b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 690 CREMIL 20537232 Consecutivo Anual 70643 de fecha 14 de agosto de 2020, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida a mi mandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad (en su condición de TENIENTE CORONEL (RVA) del EJÉRCITO NACIONAL)con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 12 de abril de 2019 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJERCITO NACIONAL, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando a mi poderdante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AI CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 4 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensiona! de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de Teniente Coronel cancelado desde el día 12 de abril de 2019 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensiona!, a partir del 12 de abril de 2019 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 12 de abril de 2019 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad. 6.
En acatamiento a lo contemplado en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar a mi poderdante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensiona] con fundamento en la falta de inclusión del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro de mi poderdante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensiona! se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensiona! de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS A/ CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJERCITO NACIONAL, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los Incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.
CANCELAR con retroactividad al 12 de abril de 2019 todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 5 al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso.” SIC para lo transcrito.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante. Como argumento de defensa, sostuvo que el Derecho a exigir el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro y demás emolumentos solicitados se configuró desde el momento en que el actor fue escalafonado como Suboficial del Ejército Nacional, es decir que, a partir del momento en que recibió por primera vez su salario debió considerar que estaba siendo desmejorado en su salario e ingresos.
Además, sostuvo que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que los actos administrativos demandado fueron proferidos conforme las normas legales y constitucionales vigentes, que a la fecha están amparados por la presunción de legalidad y constitucionalidad. Finalmente, manifestó que debe aplicarse la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa. • CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Por medio de apoderado judicial CREMIL, expresó que las normas citadas consagran taxativamente la prohibición de la aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro; al respecto es del caso aclarar que esta misma prohibición se encontraba contemplada en los Decretos 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, al establecer "Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Mantuvo que, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, los reajustes con el IPC fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de: (i) salta de legitimación en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 6 causa por pasiva con anterioridad al 18 de marzo de 2019, (ii) inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC con posterioridad al 2005, propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y las de (iii) presunción de legalidad del acto acusado.
(ii) de la aplicación del principio de oscilación, (iii) cobro de lo no debido y (iv) buena fe, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a las excepciones de (i) prescripción propuesta por Cremil e (ii) inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales, propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defesa Ejército Nacional, de acuerdo a las consideraciones.
TERCERO: NEGAR las suplicas de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si los hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el Expediente.” SIC a lo transcrito. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que a la demandante no le asistía derecho al reajuste pretendido en la demanda.
Sostuvo el a quo que, la regla del incremento de las pensiones con base en el IPC que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar dichas prestaciones en forma definitiva, en lugar de la favorabilidad con base en el IPC.
Concluyó la juez de primera instancia que a la parte actora no le asistía el derecho que le sea reconocido el reajuste incoado con posterioridad al 12 de abril de 2019, como lo solicitó, pues para esa fecha ya se había establecido por ley que la liquidación de las asignaciones de retiro tendría en cuenta el principio de oscilación y no el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Reprochó la decisión de primera instancia indicando que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto el demandante durante los años 1997 a 2019 se encontraba en servicio activo, también lo es que el reajuste sobre su asignación básica en actividad incidió en forma indirecta en el cálculo de su asignación de retiro, por lo que debió ordenarse el reajuste solicitado para que ello se reflejara finalmente en el cálculo de su asignación de retiro.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 7 Sostuvo además que, por reconocerse que al personal retirado le asistía derecho al pago de diferencias causadas antes del año 2004 al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC y perder éstas el poder adquisitivo, se está aceptando también que se produjo un detrimento monetario al personal activo durante esos años al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas teniendo como base el IPC, ya que de éstos dependen aquellos.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso el acto administrativo contenido en el oficio No. 390 CREMIL 20537232 consecutivo anual 70643 del 14 de agosto de 2020 es nulo por las razones expuestas en la demanda, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 8 5.1.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Resolución No. 4051 del 12 de abril de 2019, por la cual el demandante es retirado del servicio (fls.27 a 29 del archivo digital No.1 del expediente). - Resolución No. 8980 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Defensa retira del servicio a ALVARO QUINTERO FRANCO (fls.30 a 31 del archivo digital No. 1 del expediente). - Derecho de petición radicado ante el Ejército Nacional del 30 de enero de 2020 (fls. 32 a 35 del archivo digital No. 1 del expediente). - Derecho de petición radicado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls 37 a 44 del archivo digital No. 1 del expediente) El EJÉRCITO NACIONAL no presentó pruebas relevantes junto con la contestación de la demanda.
La demandada CREMIL adosó en la contestación de la demanda: - Hoja de servicios del titular de la prestación, bajo el No. 20354844 del 31 de enero de 2019, distinguida con el No. 3-11442344 del 29 de diciembre de 2018. - Resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al actor, (fls. 22 a 24 del archivo digital No. 1 del expediente). 5.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC” De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República: “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”- Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 9 calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”-Sic para lo transcrito-. Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.
No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial sobre dichos incrementos. De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como: “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 10 “ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-. Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2792 de la misma ley, entre los cuales encontramos: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.
Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 11 Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
(…) 4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”. - Se resalta por fuera del texto original- De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable, por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 12 del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, pero ello teniendo en cuenta que dicho incremento resultaba procedente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo estableciera expresamente la ley: “ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. -Sic para lo transcrito-. La anterior tesis fue reiterada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidándose: “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 20044”. -Sic para lo transcrito-.
5.6. CASO CONCRETO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 13 Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que al señor ÁLVARO RAÚL QUINTERO FRANCO le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 4051 del 12 de abril de 2019, en la que se tuvieron en cuenta para el cálculo de dicha prestación el 87.00% del salario mensual devengado en actividad y las partidas legalmente computables, tal como se desprende del referido acto cuya copia reposa en el plenario.
Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el señor QUINTERO FRANCO se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional hasta el 12 de abril de 2019, fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro. Ello puede apreciarse de la hoja de servicios que reposa en el expediente, prueba documental de la que también se extrae que el mencionado devengó prima de antigüedad, prima de navidad, prima de actividad, subsidio familiar y asignación básica.
Por otra parte, se encuentra probado que el actor instauró petición el 31 de enero de 2020 ante la entidad demandada en la que solicitó el reajuste de la asignación de retiro a él reconocida en virtud de la variación del salario de los años 1997 al 2004 según el IPC. En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a duda que el régimen al que pertenecía el demandante era al consagrado en el Decreto 4433 de 2004 en su integridad, y que con base en esta norma debió ser calculada la asignación de retiro de que es beneficiario.
Bajo ese entendido, y partiendo de los hechos que fueron demostrados en el proceso la Sala precisa que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se utiliza el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
Ello en atención a que, tal como se puntualizó anteriormente, es el Gobierno Nacional quien, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual arrojada por el IPC para las anualidades comprendidas entre 1997 y el 2004 cuando todavía estaba en actividad, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.
En efecto, la Ley 238 de 1995 estableció el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, según las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el reajuste de las asignaciones de retiro de estos servidores podía ser incrementado con base en el IPC en caso de que el porcentaje de dicho índice resultara mayor al porcentaje de incremento anual consagrado por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos, desde el año 1996 (año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) y hasta el año 2004, debido a que para el año 2005 el Decreto 4433 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 14 del 2004 consagró nuevamente el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
No obstante, dicho beneficio se consagró en favor de quienes se encontraren retirados del servicio y hubieren devengado asignación de retiro durante los años 1996 a 2004, y no para los que se encontrasen en servicio activo. Así también lo ha sostenido el Consejo de Estado recientemente, indicando en un caso de idénticos contornos fácticos: “Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
No es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
El actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, tanto al demandante como a aquellos que adquirieron el derecho a la prestación después de la anualidad señalada, se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente”. -Se resalta por fuera del texto original- El anterior razonamiento lo acoge la Sala en su integridad, puesto que como se observa del análisis de las normas antes analizadas, los salarios o asignaciones básicas del personal en actividad no se reajustan con base en el IPC sino en la escala gradual porcentual determinada por el Gobierno Nacional.
A lo anterior debe señalarse que el ajuste de las asignaciones de retiro para los años 1996 a 2004 deviene en razón al contenido normativo que se desprende del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la remisión expresa hecha por la Ley 238 de 1995, normas que rigen únicamente para las asignaciones de retiro y no para los salarios del personal en actividad.
Por tal razón, no le asiste derecho a la actora en lo solicitado por encontrarse en esa época en servicio activo. En consecuencia, le asiste razón a la juzgadora de instancia menor al negar el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia 15 reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiario el demandante, lo cual confirma la legalidad del acto acusado e impone válidamente la confirmación integral de la sentencia venida en apelación
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho en la medida que, a pesar de que el recurso de apelación no prosperó, la parte vencedora de la litis no intervino judicialmente en esta instancia. 5.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 054. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd947e0cbd4e95f9305e96a40279ba1f3b1fc254ee65fbda52343d264175946e Documento generado en 08/06/2023 08:43:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica