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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2020-00546-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA BILORY AMAYA ALSINA. DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00546-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia. II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DIANA BILORY AMAYA ALSINA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Declarar la nulidad de la Resolución 037 del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Procurador Provincial de Ocaña, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del proceso disciplinario No. 2016-294521, D-2016-598-878416. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No 0005 del 28 de febrero de 2019, proferida por el Procurador Regional de Norte de Santander, que resolvió la apelación en el proceso disciplinario y modificó la sanción inicial por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses, la cual, por estar retirada del servicio activo, fue convertida a multa por valor de $31.123.476.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 1. Ordenar a la entidad demandada que la exoneraran de todo tipo de responsabilidad disciplinaria. 2. Que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), correspondiente a las prestaciones económicas dejadas de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 3.

Que se reconozcan perjuicios morales y daño a la salud en cuantía equivalente a 100 S.M.L.M.V. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 2 4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

HECHOS Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Mediante los actos que se acusan, la actora fue sancionada por la Procuraduría por la presunta falta cometida al ejercer la profesión de abogada pese a ser servidora pública ya que actuó como apoderada judicial de Nelly Lizeth Serrano Rincón, en un proceso de privación de patria de potestad, estando nombrada y posesionada como Personera del municipio de San Martín, Cesar. 2.

La conducta se encuadró en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 17, de la entonces Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1.

Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. (…). La parte actora relató, que, estando en ejercicio del cargo de Personera del municipio de San Martín, Cesar, su señora madre, sin autorización alguna, procedió a radicar una demanda que estaba en su escritorio y de la cual presumía que había sido radicada días antes de su posesión. Así mismo, manifestó, que, al enterarse del trámite para la admisión de la referida demanda, decidió como medida preventiva sustituir poder al abogado Alberto Enrique Ruiz Robles, quien posteriormente renunció a la sustitución y, por tal razón, designó como nuevo apoderado sustituto al abogado Jaime Antonio Escobar Escobar.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 40 y 93); Ley 734 de 2002 (artículos 4, 6, 9, 14, 18, 21 y 28) y Ley 1437 de 2011 (artículos 10 y 138).

El apoderado de la parte actora adujo que los fallos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda y la sanción impuesta fue inadecuada, desproporcionada e irrazonable, ya que no se omitieron los atenuantes como: i) la diligencia y eficacia demostrada en el desempeño del cargo; ii) el no haber afectado derechos fundamentales de un tercero; y iii) Que la falta se originó a raíz de la conducta de un tercero, esto es, por imprudencia de la señora Olga Alsina (madre de la actora).

Afirmó entonces que no hubo una valoración completa de las pruebas que favorecían a la disciplinada, dejando de lado especialmente los atenuantes antes descritos. Además, no se valoró la hoja de vida de la actora, pues en la misma no existe ningún llamado de atención respecto al desempeño de sus funciones mientras estuvo vinculada. De esta manera, concluyó que la “conducta calificada con culpa grave, por existir posiblemente ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, pudo ser tasada con una sanción leve inferior solo a meses de suspensión y así pudo haberse equilibrado las cargas” (sic).

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 3 La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Precisó que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control en materia disciplinaria, tiene la facultad constitucional y legal para adelantar la acción disciplinaria en contra de los servidores públicos y algunos particulares que cumplen funciones públicas. Así mismo, señaló que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables a la entonces disciplinada y atendiendo las garantías del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En este orden, resaltó que el Procurador Regional de Santander, en segunda instancia, modificó la sanción de destitución e inhabilidad general que se le había impuesto a la actora, por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses (convertida a multa de $31.123.476), decisión esta última que le resultó menos gravosa y con la cual se le respetaron sus derechos al debido proceso y defensa, entre otros.

Por último, sostuvo que los fallos disciplinarios acusados no vulneraron las decisiones emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en razón del bloque de constitucionalidad, de manera que en el presente caso no se reúnen las condiciones necesarias para predicar algún tipo de responsabilidad administrativa. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó ante los juzgados administrativos el 11 de septiembre de 20192 y por falta de competencia se remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, siendo asignada a este Despacho, según acta individual de reparto de fecha de 13 de febrero de 20203.

Luego, mediante auto del 16 de febrero de 20214, fue admitida y una vez notificada, la entidad demandada, durante el término de traslado de la demanda, contestó oportunamente5. Agotado el procedimiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto6.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que los operadores disciplinarios no valoraron una serie de hechos que la favorecían, por ejemplo: i) que la demanda en cuestión no fue presentada directamente por ella, sino por la señora Olga Alsina y sin su previa autorización; ii) que su actuación al interior del proceso de privación de patria de potestad, solo se limitó a sustituir un poder a favor de otro abogado, mas no a realizar ninguna actuación procesal de fondo; o iii) haberse valorado su hoja de vida.

De esta manera, insistió que la sanción de suspensión por el término de 9 meses y la tasación de la multa determinada, era exagerada y desproporcionada teniendo en cuenta la calidad personal de la investigada y los atenuantes descritos, por lo que consideró que el término de suspensión debió ser menor a 6 meses y sin multa pecuniaria7.

La Procuraduría General de la Nación al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la 2 Archivo digital No. 01 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 09 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No 21 del expediente electrónico. 6 Índice No. 39 de la plataforma de SAMAI. 7 Índice No. 43 de la plataforma de SAMAI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 4 actuación administrativa sancionatoria, que llevó a la imposición de la sanción, se ajustó a los postulados del debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada8. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si los fallos disciplinarios acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en forma irregular; si se presentó en el proceso disciplinario, alguna violación al debido proceso, si existió una defectuosa valoración probatoria y si la sanción impuesta a la señora Diana Bilory Amaya Alsina fue desproporcional.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el control judicial sobre los actos disciplinarios, por parte del juez de lo contencioso administrativo; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la demanda. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 5.3.1. Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo. El Estado Social de Derecho colombiano9 se soporta en los principios de legalidad y tridivisión del poder, este último, está sustentado en el artículo 11310 constitucional, por lo que resulta menester aclarar que si bien el principio de tridivisión del poder implica una separación de funciones entre las distintas ramas del Estado, también conlleva una colaboración amónica entre éstas para el logro de sus fines; lo que permite que las decisiones disciplinarias proferidas en sede administrativa -Oficina de Control Disciplinario Interno de cada Entidad Estado o Ministerio Público- no sean definitivas; sino que las mismas estén sujetas a un control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se sigue de lo anterior que el poder disciplinario en cabeza del Ministerio Público y/o las Oficinas de Control Disciplinario Interno de cada entidad del Estado, no es un poder absoluto y no implica que estos organismos no estén a su turno sujetos a control judicial dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente, en el cual el juez contencioso-administrativo debe garantizar los derechos fundamentales al pleno acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva (Artículos 228 a 230 CP; 2, 7, 11 del CGP; y 103 del CPACA). 8 Índice No. 41 de la plataforma de SAMAI. 9 ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 10 “ARTICULO 113.

Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. (…) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 5 Así las cosas, de conformidad con los incisos 1º y 2º del artículo 103 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos (en especial, de los fundamentales) reconocidos en la Constitución Política y la ley, en la medida que el control judicial de los actos y actuaciones de la administración, son expresiones del Estado Social de Derecho.

Por tanto, no escapa a esta órbita de control judicial, el juicio de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad (juridicidad completa) que puede y debe realizar el juez de lo contencioso en el proceso que resuelva la demanda contra las actuaciones disciplinarias adelantadas por la administración pública. En este orden de ideas, se puede decir que el control que ejerce la jurisdicción contencioso- administrativa sobre los actos sancionatorios disciplinarios, se efectúa prima facie a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley que sea aplicable, sin que se encuentre restringido por aquello que se plantee expresamente en la demanda, si con ellos se desconocieron derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa técnica o el de audiencia, etc.

Sobre esta perspectiva, Indira Latorre González sostiene que: “la conocida Sentencia T-406 de 1992, al referirse a las implicaciones del Estado social de derecho, resaltó el rol del juez como “interventor” del sistema jurídico a través de adaptaciones y correcciones al mismo. Rol que, a su vez, se traduce en un medio de comunicación entre el Estado y la sociedad.

Como se señaló en esta sentencia, el juez, bajo este modelo de Estado, asume nuevas formas de actuación frente al legislador y frente a la administración pública.”11. Ahora bien, en cuanto a la competencia que tiene el juez contencioso respecto a la valoración probatoria que realiza al conocer el medio de control contra los actos administrativos disciplinarios, se subraya que en razón de la facultad que le asiste para estudiar integralmente los actos acusados a la luz de las disposiciones Constitucionales y legales, entre ellas las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA12; el juez, por disposición del numeral décimo del artículo 180 del CPACA13, puede decretar de oficio en la audiencia inicial las pruebas que considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos relatados en la demanda.

Así mismo, los incisos primero y segundo del artículo 213 del CPACA14 autorizan al juez contencioso, en cualquiera de las instancias y antes de dictar sentencia, para que decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad o de puntos confusos o difusos de la contienda. 11 LATORRE GONZALEZ, Indira, El Juez Administrativo Colombiano ¿Un factor influyente en el fortalecimiento del Estado social y constitucional de derecho?, Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2015, p.87. 12 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. (…) (…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 13 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL.

(…) (…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 14 ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 6 En este orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 9 de agosto de 201615, unificó la posición de esa Corporación, advirtiendo que con la misma se pretende dar inicio a un tercer período que denomina “control judicial integral”, donde se amplía los poderes del juez en el medio de control -nulidad y restablecimiento del derecho- sobre los asuntos de carácter disciplinarios.

Para una mayor claridad se transcriben algunos razonamientos de la referida jurisprudencia, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. • Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento16, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 15 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, con ponencia del consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), proferida dentro de la radicación número: 11001- 03-25-000-2011-00316-00, actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 7 • Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia17. • Respecto del principio de proporcionalidad.

Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA18 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”.

El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”19 Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.

En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) • Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”.

Para el Consejo de Estado, pues, el control judicial de legalidad debía avanzar hacia un análisis sustancial, en busca de la primacía de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, para determinar que el control es “pleno e integral”20, esto es, que el juez de lo contencioso no tiene las limitaciones y restricciones indicadas, al hacer el juicio de legalidad sobre los actos administrativos sancionatorios; y por tanto, debe confrontar estos a la luz de la Carta Política y de la ley en la medida en que su preceptiva sea aplicable; por lo tanto el papel del juez contencioso-administrativo no se sujeta solo a lo que proponga el actor en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo esto postulados, es evidente que el control judicial que corresponde al juez contencioso administrativo involucra el estudio de legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, 17 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 18 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 19 Ver “El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo.

Un análisis jurídico desde el Derecho español”. Daniel Sarmiento Ramírez – Escudero. Universidad Externado de Colombia. 2007, 1.ª ed. páginas 95-96. 41 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. 42 Ob. Cit. Sarmiento, 2007, pág. 329. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014.

Radicación 263 de 2013. Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: PNG. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 8 así como las causales de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA y demás preceptos que conforman el ordenamiento jurídico vigente, y eventualmente podría llegar hasta el control judicial nacional de convencionalidad, pues ya se sabe que, por principios, una de las implicaciones del Estado Social de Derecho, es que el juez administrativo colombiano sea “interventor del sistema jurídico”, lo que lo facultad para revisar integralmente las decisiones disciplinarias. 5.3.2.

Análisis probatorio y caso concreto 5.3.2.1. Hechos probados Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan las siguientes: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 2 de marzo de 2015 (fl. 60 del expediente físico), donde se pactó que Nelly Lizeth Serrano Rincón contrató los servicios profesionales de la abogada Diana Bilory Amaya Alsina, para que instaurara a su nombre una demanda de aumento de cuota alimentaria y la representara en todos los asuntos relacionados. - Copia del poder especial conferido por Nelly Lizeth Serrano Rincón en favor de Diana Bilory Amaya Alsina, donde consta que la apoderada quedó facultada para presentar demanda de privación de la patria potestad en contra del señor Lenin Argenis García Estrada.

Así mismo, se advierte que dicho poder tiene como fecha de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica, el día 27 de mayo de 2015 (fl. 60 del expediente físico). - Copia del acta de posesión de fecha 30 de mayo de 2015, en la cual Diana Bilory Amaya Alsina asumió el cargo de Personera del Municipio de San Martín, Cesar. - Copia del sello de radicación de una demanda, presentada por Olga Alsina Angarita, el día 23 de junio de 2015 (fl. 62 del expediente físico). - Copia del auto proferido por la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, de fecha 1º de agosto de 2015, en el que se reconoció al doctor Alberto Enrique Ruiz Robles, como apoderado sustituto de la doctora Diana Bilory Amaya Alsina, dentro del proceso verbal de privación de patria potestad, Radicado No. 2015-00257, en que la demandante es la señora Nelly Lizeth Serrano Rincón y demandado el señor Lenin Argenis García Estrada (fl. 63 del expediente físico). - Copia de la sustitución de poder otorgada por Diana Bilory Amaya Alsina en favor de Antonio Escobar Escobar, y en reemplazo de Alberto Enrique Ruiz Robles, para que continuara la representación jurídica en el proceso verbal de privación de patria potestad, radicado No. 2015-00257 ya referenciado.

Así mismo, se advierte que dicho poder tiene como fecha de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica, el día 26 de noviembre de 2015 (fl. 64 del expediente físico). - Copia de la certificación suscrita por la Secretaría General del Concejo municipal de San Martín, Cesar, de fecha 24 de agosto de 2016, en que consta que Diana Bilory Amaya Alsina se desempeñó como personera de ese municipio a partir del 1º de junio de 2015 y hasta el 29 de julio de 2016.

De las pruebas relacionadas en precedencia, es claro concluir que DIANA BILORY AMAYA ALSINA, estando nombrada y posesionada como personara del Municipio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 9 de San Martín, Cesar, también fungió como apoderada principal de Nelly Lizeth Serrano Rincón, en el proceso verbal de privación de patria potestad, con Radicado No. 2015-00257, hecho que además es aceptado por la parte actora en el escrito de la demanda, al señalar “DÉCIMO TERCERO. Que la señora AMAYA ALSINA, estando posesionada como Personera Municipal de San Martín, inició el trámite de renuncia y sustitución de poder donde venía actuando en la jurisdicción ordinaria de Aguachica (…)”. 5.3.2.2.

Caso concreto La parte actora argumenta que los fallos disciplinarios acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, al considerar que la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses (convertida a multa de $31.123.476), resulta inadecuada, desproporcionada e irrazonable, ya que no se tuvieron en cuenta algunos atenuantes, tales como: i) la diligencia y eficacia demostrada en el desempeño del cargo; ii) el no haber afectado derechos fundamentales de un tercero; y iii) Que la falta se originó a raíz de la conducta de un tercero, esto es, por imprudencia de la señora Olga Alsina (madre de la actora), al haber radicado la demanda sin su previa autorización. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a resolver el objeto de la litis, para lo cual, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la norma que describe la conducta imputada a la actora.

En efecto, se tiene que el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)21, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

(…)” Nótese que la norma arriba transcrita es de aquellas que la doctrina denomina como tipos en blanco u abiertos, pues, para definir la falta disciplinaria, por ejemplo, en el caso sub judice, resulta forzoso remitirse al numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1.

Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. (…) (subrayas para denotar). Fue así como a DIANA BILORY AMAYA ALSINA se le reprochó la conducta de “haber actuado como apoderada de la señora NELLY LIZETH SERRANO RINCÓN, en el Juzgado Promiscuo de familia de Aguachica Cesar, proceso verbal privación patria potestad radicado 20-011- 31-84-001-2015-00257, estando en el cargo de personera municipal” (único cargo).

En este punto, es preciso señalar que la sustitución de poder no termina con el mandato judicial, de ahí que se permita al apoderado principal reasumir en cualquier momento la representación judicial que ostenta, con la cual quedan revocadas automáticamente las sustituciones anteriores, tal como lo dispone el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso.

Se tiene entonces que el mandato judicial solo finaliza con la revocación del poder o la renuncia de éste. En este sentido, el profesor y tratadista HERNÁN FABIO 21 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 10 LÓPEZ BLANCO en su estudio CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Parte General22, explicó que: “12.7. La finalización del mandato judicial. El mandato judicial, no obstante ser un contrato que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de dos personas, mandante y mandatario, puede terminar bien por la revocación del poder o por renuncia de éste.

Estos casos, de naturaleza unilateral, por provenir y ser eficientes con la declaración de voluntad de uno de los contratantes, están expresamente permitidos por el art. 2189, nums. 3º y 4º del C.C. que disponen que el mandato termina “3. Por la revocación del mandante y 4. Por la renuncia del mandatario” y por el art. 76 del CGP que regula la “Terminación del poder”.

Bajo estos parámetros, no se comparte los argumentos de la parte actora, según la cual “su actuación al interior del proceso de privación de patria de potestad, solo se limitó a sustituir un poder a favor de otro abogado, mas no a realizar ninguna actuación procesal de fondo”, pues, en todo caso, se reitera que la figura de la sustitución de poder no la relevó de su condición de apoderada de Nelly Lizeth Serrano Rincón, dentro del proceso verbal de privación de patria potestad, con Radicado No. 2015-00257, sino que simplemente delegó las funciones que a ella se le habían encomendado, pero manteniendo ante la poderdante íntegras las responsabilidades asumidas, igual que si interviniera de manera directa y siempre con la posibilidad de “reasumirlo en cualquier momento”, tal como lo dispone el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso -ya citado-.

Por otro lado, la Sala observa, que, si bien la falta atribuida a DIANA BILORY AMAYA ALSINA está descrita objetivamente como gravísima en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)23, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la misma fue considerada como grave por cuanto la conducta desplegada por la actora se calificó en segunda instancia bajo la modalidad de culpa grave, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el numeral 9º24 del artículo 43 del Código Disciplinario Único.

En este orden de ideas, atendiendo que la conducta disciplinable fue calificada finalmente como grave culposa, se advierte que la sanción prevista por el legislador para este tipo de faltas es la de suspensión, según lo establecido en el artículo 4425 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, forzoso es acudir al artículo 46 ibidem, que, en relación con la sanción de suspensión, dispone que la misma no será inferior a un mes ni superior a doce meses. 22 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupre Editores Ltda, 2016, pág. 424. 23 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”. 24 ARTÍCULO

43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. 25 ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

(Subrayas fuera del texto original). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 11 Así las cosas, conforme a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, consagrados en el artículo 4726 del Código Disciplinario Único, entre ellos: (i) el grave daño social de la conducta sancionada, habida cuenta que se desconoció el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007;

(ii) el conocimiento de la ilicitud, dado que, por sus condiciones profesionales (abogada) y experiencia, la actora debía saber que mientras estuviera desempeñando un cargo público no podía fungir como abogada en un proceso judicial, pues, para tomar posesión del cargo de personera, debió previamente haber renunciado al poder y no acudir a la figura de la sustitución;

(iii) el nivel directivo de la actora, puesto que al momento del ilícito disciplinario fungía como Personera del Municipio de San Martín, Cesar; y (iv) la ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios durante los últimos 5 años anteriores a la comisión de la conducta; conllevan necesariamente a concluir que la sanción disciplinaria que se le impuso a DIANA BILORY AMAYA ALSINA, cual fue la de 9 meses de suspensión, se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues no desborda los límites prestablecidos por el legislador.

Ahora bien, comoquiera que la encartada finalizó su período en el cargo de Personera municipal de San Martín, Cesar, a partir del 29 de julio de 2016, según consta en la certificación suscrita por la Secretaria General del Concejo municipal de San Martín, Cesar, de fecha 24 de agosto de 2016, y en vista de que para el momento de la ejecutoria de los fallos disciplinarios acusados no existía noticia ni prueba alguna de que la exempleada DIANA BILORY AMAYA ALSINA se encontraba desempeñando el mismo u otro cargo en otra entidad, lo procedente era dar aplicación al inciso segundo del artículo 46 del Código Disciplinario Único, es decir, convirtiendo el término de 9 meses de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, tal como en efecto se hizo.

Por último, es del caso recordar que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria está dada por el incumplimiento de los deberes funcionales, sin justificación alguna, y no por haber afectado derechos fundamentales de un tercero, tal como erradamente lo pretende hacer valer la parte demandante. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de mayo de 201327, señaló: “A diferencia del derecho penal, el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos en estricto sentido.

Lo que sanciona el derecho disciplinario es la infracción de deberes, que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado Social de Derecho, pues se debe velar por la garantía de la función pública, y salvaguardar principios constitucionales como lo son la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, 26 ARTÍCULO

47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

(…). 27 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Alfonso Vargas Rincón; sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013); Expediente No. 0976-2010. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 12 publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Para que se estructure la responsabilidad disciplinaria, es necesario que se haya realizado una conducta típica, antijurídica (ilicitud sustancial) y culpable (a título de dolo o culpa). En relación con la ilicitud sustancial, el Código Disciplinario Único, en su artículo 5o. dispone: “Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Así mismo, el artículo 122 de la Constitución Política establece que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y de desempeñar los deberes que le incumben.

De lo anterior se desprende que la ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales sin ninguna justificación y en consecuencia, el incumplimiento de dichos deberes es el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. (…) Sin embargo, es importante resaltar que en materia disciplinaria, no es necesario que la conducta desplegada por el funcionario produzca algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario es encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas.

En consecuencia, la ausencia de un resultado material no impide que se estructure la falta disciplinaria” (Negrillas se destaca). Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba transcritos, los cuales esta Sala comparte, es dable concluir que en materia disciplinaria la ilicitud sustancial se materializa con la afectación del deber funcional por parte del servidor público sin justificación alguna, independientemente si ello trae aparejado un resultado o si con la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño a un tercero. Dicho de otro modo, lo que se exige en última es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional.

Por tanto, la antijuridicidad de la falta no se perfecciona únicamente con la obtención de un resultado, esto es, con una transformación en el mundo real, pues, para el derecho disciplinario, las faltas son mera conducta, definidas como aquellas que se configuran con el incumplimiento simple y llano de la norma. Sobre esta clasificación de las faltas disciplinarias, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional28, precisó: “6.3.1.

Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta29”. 28 Sentencia T-282A de 2012.

Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº: 038- 05956-04. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainia.

Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 13 (…) Aunado a lo anterior, tal como se indicó en párrafos precedentes (ver Supra 5), ciertos principios e instituciones del derecho penal le son aplicables al disciplinario, por lo que es procedente el estudio de la doctrina autorizada en la teoría del delito.

Referencia que se presentará, con el propósito de clarificar los conceptos relevantes sobre la clasificación de los tipos penales y disciplinarios para reiterar que la falta contenida en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 tiene el carácter instantánea y de mera conducta. Los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han establecido lo siguiente con relación a la ordenación de los tipos penales: i) Delitos de resultado, “son aquellos en los que se exige de manera expresa o tácita que la conducta del sujeto agente produzca cierto efecto en el mundo exterior”30.

Una muestra de ello, es el delito de homicidio, que no sólo se exige un comportamiento riesgoso para la vida, sino que también se haya ocasionado la muerte de determinada persona31. ii) Delitos de mera conducta, “serían los que describen como punible la acción realizada, sin importar que ésta produzca o no consecuencias. [Verbigracia], con el solo hecho de que una persona lleve consigo cinco kilos de cocaína, el legislador entiende que se han afectado los bienes jurídicos que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pretende proteger”32.

(…) La Procuraduría ha precisado que las faltas disciplinarias son, por regla general, de mera conducta y excepcionalmente de resultado; situación contraria a la prevista en el derecho penal, comoquiera que en el ámbito disciplinario el fundamento de la sanción es el incumplimiento de los deberes funcionales establecidos para los servidores públicos33, con independencia de resultado alguno producido en el mundo real.

Confundir las categorías señaladas conlleva a vulnerar el principio de seguridad jurídica, debido a que el ciudadano no puede identificar cual será la decisión en su caso concreto.” (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 30 de junio de 201634, consideró como falta de mera conducta el comportamiento descrito en el numeral 41 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, así: “El verbo rector es ofrecer, cuyo significado, según definición del diccionario de la Real Academia Española es comprometerse a dar, hacer o decir algo35, es decir, se trata de una falta de mera conducta y de ejecución instantánea, pues para su consumación no es necesaria la existencia de un resultado, la sola acción de realizar el ofrecimiento hace que se perfeccione la falta disciplinaria. 30Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 13) de mayo de 2009, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Radicado 31362, aprobado Acta No. 138 Bogotá, D. C. 31 Ibídem. 32 Ibídem.

En este mismo punto opinó: suele confundirse la división existente entre tipos de resultado y tipos de mera actividad con la dicotomía que hay entre delitos de lesión (en los que el objeto de la acción ha de ser destruido o realmente menoscabado para que se consume el hecho) y delitos de peligro (en los que la conducta sólo supone una amenaza de daño para el bien jurídico), que a su vez han sido divididos en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto, de suerte que al final terminan asimilándose los tipos de resultado con los de lesión y los de mera actividad con los de peligro, para con ello concluir, de manera equivocada, que toda conducta de peligro no exige efecto verificable alguno en el mundo exterior. 33 Op.cit, Despacho Procurador General De La Nación Radicación 009-68643 y Procuraduría 2ª.

Delegada para la Vigilancia Administrativa, Radicación Nº:014-162137-2007. 34 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016); Rad: 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11); Actor: Sabas Pretelt De La Vega; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 35 www.rae.es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 14 Lo anterior quiere decir que esa acción, por sí sola, configura la falta endilgada, pues no es necesario que se produzca el resultado para que se vea afectado el bien disciplinario jurídicamente tutelado, que es la moralidad, íntimamente ligado a los principios de transparencia y buena fe que rigen el actuar de la administración pública.” (Negrillas para denotar).-.

Así pues, comoquiera que la conducta reprochada a DIANA BILORY AMAYA ALSINA se encuentra enmarcada en el numeral que el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por “haber actuado como apoderada de la señora NELLY LIZETH SERRANO RINCÓN, en el Juzgado Promiscuo de familia de Aguachica Cesar, proceso verbal privación patria potestad radicado 20-011-31-84-001-2015-00257, estando en el cargo de personera municipal” (único cargo), esta Colegiatura concluye que la falta disciplinaria endilgada a la aquí actora es de mera conducta y no de resultado, pues, para su estructuración, sólo bastaba fungir como apoderada dentro de un proceso judicial mientras se desempeñaba como Personera del Municipio de San Martín, Cesar, sin importar que con tal acción se produjera un daño en sentido estricto.

Considera la Sala, por tanto, que la interpretación realizada por la parte actora (referente a no haber afectado derechos fundamentales de un tercero, o porque la falta se originó a raíz de la conducta de un tercero, esto es, por imprudencia de la señora Olga Alsina, al haber radicado la demanda sin su previa autorización) no solo contraviene principios constitucionales como el de buena fe, en la medida que pasa por alto deberes de los particulares como el de ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta36, sino también una de las finalidades del derecho disciplinario, cuál es la de asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público.

Principio que a su vez fue reconocido en el Código Disciplinario Único, en el artículo 16, así: “ARTÍCULO

16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.” Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 20 de marzo de 201437, se pronunció sobre el objeto del derecho disciplinario en los siguientes términos: “El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada.

De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘(…) a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’38. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘( ) está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’39.”40 (Negrillas para resaltar).

De lo expuesto hasta aquí, se puede colegir que el derecho disciplinario busca sancionar el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, sin que medie una razón válida que justifique la ausencia del mismo, circunstancia 36 Sobre el principio de buena fe se pueden consultar las sentencias C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; y C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda – Subsección “B”; C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E); sentencia del 20 de marzo de 2014; Rad.: 11001-03- 25-000-2012-00902-00 (2746-12); Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 38 Sent. C-417 de 1993. 39 Sent. C-417 de 1993. 40 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 15 que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. Por consiguiente, forzoso es para la Sala determinar que el comportamiento reprochado a la actora se subsume en el tipo disciplinario imputado, sin que sea necesario verificar la existencia de otro resultado dañoso, razón por la cual se desechan los argumentos de la demanda.

De esta manera, sostiene la Sala que en el presente asunto los operadores disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia (aún con la modificación que se hizo), actuaron de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y con base en el recaudo probatorio allegado en legal forma al proceso. No se ha probado, pues, ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico postulados por la parte actora en su líbelo demandatorio, quedando así desvirtuada la irregularidad, la violación al debido proceso o violación directa de las normas deprecadas por la accionante, por lo que los actos administrativos demandados mantendrán incólume su presunción de legalidad.

5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA41, esta colegiatura, conforme al numeral primero42 del artículo 365 del CGP, condenará en costas a la parte demandante, en atención al actual criterio objetivo valorativo43 desarrollado por el Consejo de Estado, pues, además de ser la parte vencida en el proceso, se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la parte demandada, por ejemplo, con la contestación de la demanda44 y el escrito de los alegatos de conclusión45.

De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas de la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; que serán asumidas por la parte vencida.

Igualmente, las expensas que estén causadas y acreditadas (gastos procesales de que trata el artículo 171, numeral 4º, del CPACA, valor de copias, honorarios de auxiliares de justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de este Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. 4.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 42 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (Se subraya ahora). 43Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

“(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

(Subrayas para destacar). 44 Archivo digital No 21 del expediente electrónico. 45 Índice No. 41 de la plataforma de SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia 16 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de este Tribunal, e inclúyanse el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.054. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a7781b78f426928780c045676bb3a7c1d4f26bc7a59c475864049423365b4c8 Documento generado en 08/06/2023 08:44:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica