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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-2333-000-2021-00149-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. 005-2023-19 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de repetición y cumplidos los presupuestos procesales de este medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1 La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Temporalmente S.A.S con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare patrimonialmente responsable a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez en calidad de enfermera auxiliar de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para el año 2014, y a la empresa Temporalmente S.A.S en calidad de contratista por sus conductas gravemente culposas en la causación del daño. 1 Archivo digital One 002.DemandaHospitalSanJuanDios.pdf y 011SubsanacionDemanda- Subsanación demanda y anexos.pdf Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas, al pago o reintegro de la suma total de $689.856.376,oo que fue cancelada por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en virtud de sentencia la judicial condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Q. y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío. - Que se condene a las demandadas al pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. - Que las sumas por las cuales se condene a la parte demandada, sean respectivamente indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar. - Que se condene en costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los señores Manuel Salvador Duque Vargas y otros instauraron demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el objeto de que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de la señora María Romelia Vargas de Duque el 6 de octubre de 2014.

El día 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia profirió sentencia en primera instancia donde declaró administrativamente y solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y a la Sociedad Temporalmente S.A.S., por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque.

La providencia fue apelada por las partes, no obstante, fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 20 de junio de 2019, condenando a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En primera instancia se condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la compañía Seguros del Estado S.A. a reembolsar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan de Dios de Armenia, las sumas derivadas del pago que ésta hiciere al demandante como consecuencia de la sentencia emitida en su contra, hasta el cubrimiento de la póliza de seguro.

Posteriormente, la sentencia de segunda instancia modificó parcialmente en el sentido de excluir a Seguros del Estado S.A. y condenar a la Previsora Compañía de Seguros, llamada en garantía, a pagar a los demandantes la suma de $560.000.000. En el texto de las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia se indica que la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez aplicó un medicamento que no se encontraba ordenado por el médico tratante, y que además no tuvo en cuenta que la paciente tenía registrado que era alérgica a la “Dipirona”.

Los operadores judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia determinaron que el actuar negligente y la omisión en la aplicación de los protocolos médicos por parte de la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez configuraron la causa directa del daño, es decir, la muerte de la paciente. Razón por la cual fue condenada la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

La señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez trabajaba en la ESE en razón del contrato de suministro de personal celebrado con la empresa Temporalmente S.A.S., siendo colaboradora del Estado en virtud de las funciones a su cargo. La Empresa Temporalmente S.A.S tenía dentro de sus obligaciones suministrar trabajadores altamente capacitados.

Por tanto, la empresa contratada enviaría el personal verificando las condiciones requeridas, es decir, auxiliares de enfermería debidamente acreditados, con experiencia y capacitados para el ejercicio de sus labores. La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios realizó el pago total de las obligaciones pecuniarias a las que fue condenada en el fallo previamente mencionado, por valor de $689.856.376, a favor de Manuel Salvador Duque Vargas (en su nombre y como heredero de Luisa Fernanda Duque Lopera), Manuel Salvador Duque Duran, María Amparo Duque de Gómez, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Dana Chary Morales Duque, Erika Nayely Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Lady Jhoanna Valencia Duque, Angela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo, Cristian Alberto Duque Castillo y Geraldin Duque Giraldo.

En sesión ordinaria del 12 de febrero de 2021 llevada a cabo por el comité de conciliación de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sus miembros analizaron las razones de procedencia del medio de control de repetición y decidieron por unanimidad que se configuraban los elementos necesarios para promoverlo en contra de las demandadas.

Fundamentos de derecho El preámbulo, artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, artículo 268 del Decreto 1716 de 2009, la Ley 996 de 2005 y demás normas concordantes y complementarias. Señala que se configuran todos los elementos para la prosperidad de la pretensión de repetición así: Sobre la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad indica que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, profirió sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Manuel Salvador Duque y otros, por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque, en octubre de 2014, declarando administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío y a la Sociedad Temporalmente S.A.S., a título de pérdida de la oportunidad en la realización del acto paramédico y suministro del medicamento Dipirona.

Señala que, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió, el 20 de junio de 2019, la sentencia de segunda instancia, modificando parcialmente los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia, excluyendo de la responsabilidad a la Sociedad Temporalmente S.A.S. Igualmente, se condenó a la aseguradora Previsora S.A. compañía de seguros, a cancelar a los demandantes del total de la condena la suma de quinientos sesenta millones de pesos m/cte ($560.000.000).

Respecto al pago de la indemnización por parte de la entidad pública manifiesta que obra en el expediente acuerdo de pago celebrado entre el apoderado de los demandantes y la ESE, cuyo contenido fue plasmado en la Resolución número 0540 del 30 de junio de 2020, en el cual se incluyó el capital y los intereses respectivos. Se canceló la suma total de $689.856.376, a través de cuatro pagos; la aseguradora canceló el dinero que les correspondía, es decir, la suma de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera $560.000.000.

Igualmente, se anexa copia del registro presupuestal No. 1787 de fecha 30 junio de 2020, certificado de disponibilidad presupuestal No. 2217 de fecha 30 de junio de 2020 y copia de las consignaciones realizadas a la cuenta corriente número 0000000084013291 del Banco Davivienda a nombre de su titular Luis Diego Giraldo Londoño. En cuanto a la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado, dice que con respecto a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez, si bien no tenía una relación laboral directa con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, lo cierto es que en ejecución de la prestación del servicio actuó en representación del ente hospitalario.

Manifiesta que igualmente, se acredita la calidad de contratista de la empresa Temporalmente S.A.S mediante el contrato de prestación celebrado con La Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios de Armenia. Finalmente, afirma que en relación con la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado se tiene acreditado que la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque se produjo por la mala práctica de la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez quien sin tomar las precauciones propias de la profesión y de sus estudios aplicó un medicamento “dipirona” que se encontraba referenciado como alérgico para la paciente, que no estaba formulado por un médico y que tampoco se evidenció el cumplimiento del protocolo médico denominado “los 10 correctos” así: i) paciente correcto; ii) medicamento correcto; iii) dosis correcta; iv) vía de administración correcta; v) hora correcta; vi) registrar los medicamentos administrados; vii) informar e instruir al paciente acerca de los medicamentos administrados; viii) comprobar que el paciente no ingiera ningún medicamento ajeno al prescrito; ix) descatar cualquier alergia o interacción medicamentosa; x) conservar técnica aséptica antes de preparar o administrar un medicamento.

Dice que en cuanto a la empresa Temporalmente S.A.S, ésta se encuentra obligada a responder por los perjuicios que llegaré a causar los trabajadores en misión que suministre a la entidad contratante, debe realizar un filtro de selección de personal con el fin de obtener los profesionales mayormente capacitados que puedan ejecutar las labores de complejidad requeridas, para este caso, un centro hospitalario, pero que, en este caso, la empresa Temporalmente S.A.S no envió personal capacitado y con la suficiente experiencia exigida para prestar colaboración en el servicio médico asistencial.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Trámite procesal.

Mediante auto de 5 de abril de 2022 se admitió la demanda interpuesta ordenando notificar personalmente al Ministerio público y a la parte demandada. En cuanto a la sociedad Temporalmente S.A.S se ordenó su notificación a través del canal digital informado en la demanda, así como aquel inscrito en el certificado de existencia y representación legal que se anexó a la demanda (iscrim1@hotmail.com)2 Respecto a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez se ordenó que por Secretaría se requiriera a la Cámara de Comercio de Armenia y la E.P.S. Sanitas para que manifestaran si contaban con información relacionada con sitios o direcciones electrónicas en los que pueda notificarse la mencionada señora, y en caso de conocerse el canal digital se procediera a notificar personalmente esta providencia a la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En caso de tratarse de una dirección física se ordenó que se procediera a notificar conforme lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. También se advirtió que en caso de no conocerse el sitio o canal digital se procediera al emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 108 ibídem.

La EPS Sanitas mediante oficio de 08 de abril de 2022 dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación indicando que en su base de datos aparecía como canal digital a nombre de Jhenny Alexandra Alonso Martínez el correo electrónico jheca0110@hotmail.com.3 En virtud a lo anterior se efectuó notificación a través de los canales digitales informados el día 21 de abril de 2022.4 Luego de surtido el término de traslado, el proceso ingresó a despacho el día 24 de junio de 2022 sin pronunciamiento alguno.5 El día 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas6. 2Archivo digital One Drive 004AnexosDemanda pág 891 3 Archivo digital One Drive 017RespuestaRequerimiento- 017.1EpsSanitas 4 Archivo digital One Drive 018NotificaciónDda 5 Archivo digital SAMAI Índice 19 6 Archivo digital SAMAI Índice 26 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Luego, el 26 de agosto de 2022 se realizó audiencia de pruebas7 Finalmente, se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.8 Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante.9 Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que de las declaraciones testimoniales de los señores Gustavo Norman Castillo, Nayibe Mancilla Rodríguez, Mariluz Varón Londoño y Gloria María Rengifo, se desprenden las siguientes conclusiones: Que efectivamente fue la demandada Jhenny Alexandra Alonso Martínez quien de forma negligente y con total culpa grave, aplicó el medicamento denominado dipirona a la paciente, causando finalmente su muerte.

Que para el suministro o aplicación de un medicamento a los pacientes existe una lista obligatoria denominada los “diez correctos”, en donde se debe verificar el paciente, la camilla, los medicamentos, la identidad, alergias y demás, y que si se siguen los pasos adecuadamente es casi imposible equivocarse. Que efectivamente la paciente y sus familiares habían reportado el antecedente alérgico, el cual se consignó en la historia cliente, estando enterados tanto los médicos como las enfermeras jefes y auxiliares de enfermería. Concepto del Ministerio Público10.

La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia presenta concepto indicando que en cuanto al daño se acreditó el pago efectivo realizado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, tal como se desprende del contrato de transacción en el cual acordó que en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso 63001-3333- 002-2015-00097-00, pagaría a través de su apoderado, la suma de $689.856.376 diferida en 4 cuotas y del registro presupuestal No. 1787 de 30 de junio de 2020 por un total de $689.856.376 para dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción. 7 Archivo digital SAMAI índice 28 8 Archivo digital SAMAI índice 31 9 Archivo digital SAMAI índice 36 10 Archivo digital SAMAI índice 37 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En cuanto al comportamiento dañino manifiesta que obra en el plenario contrato de prestación de servicios No. 0277 de 2014, el cual tenía por objeto suministrar el personal de enfermeras y auxiliares de enfermería para que de manera personal desarrollaran en la entidad las actividades propias de su profesión u oficio, el cual tenía un plazo de ejecución inicial de cuatro meses contados a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, el cual luego adicionaron a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, el cual luego adicionaron por dos meses más hasta el 28 de febrero de 2015, por ende, la existencia de las obligaciones en cabeza de la Sociedad Temporalmente S.A.S., están acreditadas.

Dice que el comportamiento dañino es imputable a la Sociedad Temporalmente S.A.S., pues en su calidad de contratista, era su deber adoptar todas las medidas endientes a garantizar la seguridad de los pacientes que estaban a cargo de las enfermeras que suministraban para el servicio de la E.S.E., especialmente cumplir con lo regulado en el contrato referido en el ítem anterior, esto es, suministrar personal con experiencia y capacitado para el ejercicio de sus labores.

Aduce que en este caso no solo se endilga un comportamiento dañino a una persona natural sino también una falla del servicio a una persona jurídica, toda vez que en el caso que nos ocupa no se cumplió con los protocolos requeridos relacionados con la aplicación de un medicamento que generó un shock anafiláctico y como consecuencia la muerte de paciente alérgica a dicho medicamento, en principio un actuar calificable como gravemente culposo imputable a la institución Empresa Temporalmente S.A.S., habida cuenta que la señora que incurrió en el comportamiento culposo, esto es, Jhenny Alexandra Alonso Martínez, trabajaba en la ESE en razón del contrato de suministro de personal celebrado con la empresa anotada.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuran los presupuestos para declarar, vía repetición, la responsabilidad patrimonial de Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S, por las sumas de dinero que debió pagar la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de segunda instancia de 20 de junio de dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001-3333-002-2015-00097-02.

Específicamente si se reúnen los elementos de i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Previo a ello deberá determinarse si el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto a la responsabilidad de la Sociedad Temporalmente S.A.S. en el proceso de reparación directa en cuanto al daño causado por la muerte de María Romelia Vargas Duque, configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) El fenómeno jurídico de la cosa juzgada; ii) Los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.11 Conforme a lo anterior es claro que la cosa juzgada es una institución por medio de la cual se busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, garantizando la seguridad jurídica e impidiendo que se reabran debates resueltos en sede judicial. 11 Sentencia C-522 de 2009.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, dicho fenómeno se encuentra regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “(…) Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” De igual forma, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 189 (:..) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.” Conforme al aparte de la norma transcrita, es claro que para que pueda decretarse la existencia de cosa juzgada es necesario que entre la sentencia emitida en un proceso anterior y el proceso que está en curso exista identidad de partes e identidad de causa y objeto.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: “El fenómeno de la cosa juzgada, que se ha asimilado al principio del "non bis in ídem", tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica12 (:..) El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.

El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. No. 50001-23-31-000-2003-20430- 01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada13.

Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada14”15 Debe indicarse que el principio de non bis in ídem es una garantía del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consiste en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es por eso que la Jurisprudencia ha indicado que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada es una manifestación o desarrollo de dicho principio que se configura cuando en un proceso la demanda versa sobre el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes de aquel proceso que cuenta con una sentencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, para entender la configuración de dicho fenómeno en el caso concreto, es importante indicar que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que en el evento en que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, podrá repetir contra éste.

Ahora bien, la Ley 678 de 2001 estableció dos vías para lograr dicha repetición, esto es, a través de la acción de repetición o a través del llamamiento en garantía con fines de repetición. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “(:..) La Constitución y la ley autorizan a las entidades estatales para reclamar a su vez, patrimonialmente, al funcionario que en su calidad de tal y con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado el daño antijurídico que comprometió la responsabilidad estatal.

Para hacer efectiva tal reclamación, la entidad puede optar por uno de dos caminos: i) presentar una demanda de 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, exp. D- 3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 CE SCA Sección Tercera, Sub A, C.P: María Adriana Marín, Sentencia de 12 de diciembre de 2022, Radicado No. 27001-2331-000- 2010-00190-01 (59031), Demandante: Solangel González Ramírez y otros, Demandado Nación- Ministerio de Transporte- Invías.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera repetición en contra del servidor o ex servidor una vez terminado el proceso en el que fue condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante, o ii) formular el llamamiento en garantía dentro del mismo proceso contencioso administrativo en el que ella es demandada, para que una vez se juzgue su responsabilidad y si hay lugar a ello, se estudie la del funcionario o ex funcionario frente a la administración y si hay lugar a que le reconozca todo o parte del pago que la entidad haya efectuado en virtud de la condena judicial proferida en su contra.

Es decir que al lado de la acción de repetición con que cuentan las entidades estatales, se halla también la posibilidad para ellas de efectuar, dentro de los procesos contencioso administrativos adelantados en su contra, el llamamiento en garantía a sus funcionarios o exfuncionarios, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa la entidad se vea abocada a indemnizar perjuicios a terceros, con el fin de que dentro del mismo proceso, una vez dilucidada la responsabilidad patrimonial estatal, se analice la conducta del servidor público, para determinar si surge a su cargo el deber de reembolsar total o parcialmente el monto de la indemnización pagada por la administración.”16 Teniendo claro lo anterior, se tiene probado en este proceso que los señores Manuel Salvador Duque Vargas y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el objeto de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de la señora María Romelia Vargas de Duque ocurrido el 6 de octubre de 2014.17 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia siendo asignado el radicado 63001-3333-002-2015- 00097-00, quien en auto de 16 de marzo de 2015 resolvió admitirla, ordenando su notificación a la entidad demandada y corriendo traslado por el término y para los fines establecidos en la ley.18 El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contestó la demanda y a su vez llamó en garantía a la Empresa Temporalmente S.A.S.19 El día 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en primera instancia donde declaró administrativamente y solidariamente responsable al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y a la Sociedad Temporalmente S.A.S. por la pérdida de oportunidad de la señora María Romelia Vargas de Duque; como consecuencia de lo anterior condenó a las 16 CE SCA Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 29 de maro de 2012, Rad. 41001-23-31-000-1992- 07003-01(20460).

Demandante: Ramiro Polania Fernández Y Otros Y Demandado: Industria Licorera Del Huila 17 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 309-324 One Drive 18 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs. 328-329 One Drive 19 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 331-341 One Drive Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera entidades a pagar la indemnización por perjuicios morales y daño emergente a los demandantes20.

Respecto a la sociedad Temporalmente S.A. la Juez analiza su responsabilidad frente al daño consistente en la pérdida de oportunidad de la señora María Romelia Vargas de Duque indicando que: “Ahora, habrán de responder solidariamente las entidades demandadas ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la Sociedad TEMPORALMENTE SAS, considerando que obra a folios 142 al 149 del cuaderno 1 de pruebas, ejemplar del contrato de prestación de servicios Nro. 0277 de 2014, en el mismo se describe la contratación de servicios personales de profesionales de la salud y asistenciales incluyendo auxiliares de enfermería y enfermeras profesionales, respecto a la cláusula de indemnidad ya el Consejo de Estado a preceptuado a esta no tiene efecto frente a terceros y aunque frente a las partes si obliga ya deberá por la vía de solución de controversias entre las partes dirimir al respecto, no corresponde en este momento al Juez Administrativo resolver.

(…) Determinados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN CUAN DE DIOS DE ARMENIA y sociedad TEMPORALMENTE SAS, han de ser estimadas las súplicas de la demanda en forma solidaria entre las entidades precitadas (…)” El día 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío con ponencia del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez modificó parcialmente la providencia apelada, en el sentido de condenar solamente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por el daño muerte y no por la pérdida de oportunidad.21, en cuanto a la Sociedad Temporalmente S.A.S indicó: “Por consiguiente, la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial ubicada en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS se encuentra debidamente sustentado probatoria y jurídicamente ya que el servicio fue brindado por esta institución y el mismo falló con la aptitud de causar el daño alegado, por ello, el mismo no podía ser atribuido a la EMPRESA TEMPORALMENTE SAS, quien solamente dispuso personal en favor de esta institución, motivo por el cual, la decisión de primera instancia será modificada en el sentido de haberse acreditado una imputación a título de falla del servicio pero en cabeza solo de la entidad hospitalaria” Lo anterior, permite establecer que en este caso ya se analizó la responsabilidad patrimonial de la Empresa Temporalmente SAS frente al daño consistente en la 20Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 148-217 One Drive 21Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs. 218-262 One Drive Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues se reúnen todos sus elementos.

En efecto, frente a la identidad de objeto: se encuentra que en el primer proceso se buscaba que se declarara responsable patrimonialmente a la Empresa Temporalmente SAS frente al daño consistente en la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque. Frente a la identidad de causa: la causa petendi consistió en que la señora María Romelia Vargas Duque falleció, luego de que le fuera suministrado un medicamento denominado “Dipirona” por parte de la enfermera Jhenny Alexandra Alonso Martínez quien, según lo dicho por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pertenecía a la sociedad Temporalmente S.A.S y había sido enviada en misión a prestar sus servicios a dicha entidad hospitalaria.

En relación con la identidad de partes se encuentra que en el primer proceso fue la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios quien llamó en garantía a la sociedad Temporalmente S.A.S para que se analizara su responsabilidad frente al daño consistente en la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque, en este proceso las partes son las mismas.

Así las cosas, esta Corporación declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la sociedad Temporalmente S.A.S en virtud de lo establecido en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solo se continuará el análisis frente a Jhenny Alexandra Alonso Martínez. Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 201122, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. 22 ARTÍCULO 142.

REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El fundamento normativo de esta acción se encuentra en el inciso segundo del art. 90 de la Carta Política de 1991, al disponer que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes elementos: “(…)i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.)23”.

Así las cosas, se procese a verificar si en el caso concreto se encuentran reunidos los elementos antes mencionados: - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia de la sentencia del 20 de junio de 201924 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con ponencia del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, por medio de la cual se modificó parcialmente la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia25, en el sentido de condenar solamente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por el daño muerte y no por la pérdida de oportunidad, en consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes así: Por perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Manuel Salvador Duque, María Amparo Duque de Gómez, Efigenia Duque Vargas, María Sorania Duque Vargas, María Liliana Duque Vargas, Roelfil Duque Vargas. 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26- 000-2019-00149-00(64853) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMBDemandado: FREDDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 24 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs. 218-262 One Drive 25 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 148-217 One Drive Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por perjuicios morales la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque Durán, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Erika Nayeli Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, Lady Jhoanna Valencia Duque, Angela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldin Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo, Cristian Alberto Duque Castillo.

Por daño emergente a favor de Roelfil Duque Vargas la suma de $7.682.376. Así mismo, se indicó que La Previsora S.A Compañía de Seguros en virtud de la póliza 1006148 debía afectar y pagar el monto alusivo a perjuicios morales hasta $560.000.000, y la suma que excediera el valor asegurado estaría a cargo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de - El pago de la indemnización por parte de la entidad pública.

En cuanto al pago de la indemnización realizado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se encuentra que: Mediante Resolución 000540 de 30 de junio de 2020 el Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en virtud de la condena proferida en el proceso radicado No. 63001-3333-002-2015-00097- 00 ordenó a la división de Tesorería que efectuara el pago correspondiente a $689.856.376 al apoderado de los demandantes en 4 pagos26.

Se emitió registro presupuestal No. 1787 de 30 de junio de 2020 por un total de $ 689.856.376 para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso radicado No. 63001-3333-002-2015-00097-00.27 La Tesorería de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Armenia emitió los siguientes comprobantes de egreso, por el pago de la indemnización por la muerte de María Romelia Vargas Duque derivado de la sentencia emitida por esta jurisdicción: Comprobante No. 00000000160662 de 30 de junio de 2020 por valor de $48.000.000, con la correspondiente constancia de pago del Banco Davivienda28. 26 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs Págs. 62-66 One Drive 27 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs Pág 67 One Drive 28 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs Pág. 79-80 One Drive Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Comprobante No. 000000162019 de 14 de julio de 2015 por valor de $172.800.000, con la correspondiente constancia de pago del Banco Davivienda.29 Comprobante No. 00000000163434 de 14 de agosto de 2020 por valor de $220.800.000, con la correspondiente constancia de pago del Banco Davivienda.30 Comprobante No. 0000000164811 de 02 de septiembre de 2020 por valor de $220.662.176, con la correspondiente constancia de pago del Banco Davivienda.31 La entidad en cada pago descontó el valor de las estampillas.

En ese sentido, puede concluirse que este elemento se encuentra acreditado. - La calidad del demandado como agente, ex agente del Estado o particular en ejercicio de función pública. Respecto a este elemento, encuentra la Sala que si bien a través de las declaraciones de los testigos Gustavo Castillo Norman, Mariluz Varón Londoño, Nayibe Mancilla Rodríguez, Diana Carolina Franco Tobón, y Gloria María Rengifo Prieto32, se puede verificar que para la época de los hechos la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en dicha entidad hospitalaria, no existe ninguna prueba en el proceso que acredite el tipo de vinculación que existía entre ésta y la entidad estatal.

Ahora bien, en la demanda se afirma que Jhenny Alexandra Alonso Martínez trabajaba en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en virtud del contrato de suministro de personal celebrado con la empresa Temporalmente S.A.S., sin embargo, no se aporta prueba que acredite tal situación. En efecto, solamente se aportó copia del contrato de prestación de servicio No. 0277 de 201433 suscrito entre la sociedad Temporalmente S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el cual tenía como objeto enviar personal para prestar los servicios, entre otros, de auxiliares de enfermería, el cual tenía un plazo de ejecución desde el 01 de 29 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs Pág. 123 y 147 One Drive 30 Archivo digital 011SubsanacionDemanda comprobantes.pdf págs. 1-2 One Drive 31 Archivo digital 011SubsanacionDemanda comprobantes.pdf págs. 3-4 One Drive 32 Archivo digital SAMAI Índice 28 33 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 1-36 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera septiembre al 31 de diciembre de 2014.

Así mismo, se aporta la copia de la adición No. 001 al contrato 0277 de 201434 ampliando el plazo de ejecución por dos meses, esto es, enero y febrero de 2015. Dichos documentos si bien acreditan la existencia de una relación contractual entre la sociedad Temporalmente S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no permiten verificar que la señora Jhenny Alexandra Alonso Martínez fuera trabajadora de dicha empresa de servicios temporales y, menos, que haya sido enviada en misión a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Debe indicarse que este elemento no puede ser objeto de presunción, por lo tanto, debe existir prueba suficiente e idónea que lo demuestre. Pero en todo caso, aun si se acreditara que Jhenny Alexandra Alonso Martínez era trabajadora de la empresa de servicios temporales denominada Temporalmente S.A.S35, dicha situación solo llevaría a establecer la vinculación con dicha empresa y no con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y, por lo tanto, tampoco se demostraría la calidad de agente o ex agente del Estado.

Para ello es importante hacer referencia al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 que establece que la “empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

(se resalta en negrita) Por su parte el artículo 74 ibidem establece: “Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.” En ese sentido, si bien existió un vínculo contractual entre Temporalmente S.A.S, y el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, lo cierto es que el personal que fue enviado al hospital para desarrollar la labor contratada tenía un vínculo con la empresa de servicios temporales pues era su empleador, pero no con la entidad estatal. 34 Archivo digital 004AnexosDemanda.pdf Págs 51-55 35 El Certificado de Existencia y Representación Legal Temporalmente S.A.S reposa en 004AnexosDemanda.pdf págs. 891-895 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En ese sentido, esta Sala considera que este elemento no se encuentra acreditado, razón por la cual, deberán negarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de realizar ningún otro tipo de análisis, pues dicha circunstancia impide continuar con la verificación de los demás elementos.

Condena en costas Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP36, si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante pues la parte contraria ni siquiera compareció al proceso37 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada a frente a la sociedad Temporalmente S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Tercero: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 36 Art 365. ( ) Numeral 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 37 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-2333-000-2021-00149-00 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Demandado: Jhenny Alexandra Alonso Martínez y Sociedad Temporalmente S.A.S. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)