JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2020-00407-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 005-2023-25 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 La señora María Lucía Guzmán Medina interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos contra el Municipio de Quimbaya, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se ordene a las entidades demandadas que se garanticen los derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública 1 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la Vereda el Laurel ubicada en el Municipio de Quimbaya.

Que se ordene al Municipio de Quimbaya que inicie los estudios técnicos para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado de la comunidad de la Vereda El Laurel, así mismo, que apropie los recursos necesarios para iniciar el proceso de construcción del acueducto y alcantarillado de dicha vereda. Que se ordene al Municipio de Quimbaya incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), a la vereda el Laurel, para que la comunidad pueda acceder a los beneficios con los que cuentan al estar en éste Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda El Laurel.

Fundamento fáctico Indica la accionante que: La comunidad que se encuentra afectada en sus derechos colectivos está ubicada en el municipio de Quimbaya cerca del kilómetro 7 y se encuentra conformada por 53 viviendas cada una con 4 integrantes, para un total aproximado de 212 personas, de las cuales 150 son estudiantes. Además, hay 7 viviendas en el sector La Vaga, en las cual habitan 25 miembros de la comunidad indígena Embera Chamí, para un total de 237 habitantes.

No se cuenta con una ubicación exacta de la Vereda, ya que no fue incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Las personas de la vereda el Laurel están afectadas gravemente desde el año 2004, situación que se ha visto agravada con la pandemia, ya que no cuentan con un sistema del alcantarillado que le permita evacuar sus aguas residuales en forma debida.

En la actualidad, cuentan con un sistema de pozos sépticos en el interior de sus viviendas, los cuales no tienen mantenimiento, y además se encuentran desactualizados y rebosados, por lo cual, se están generando graves afectaciones a la salud, especialmente de los niños y ancianos de la vereda. Los habitantes y los niños de la vereda el Laurel no cuentan con un sistema de acueducto que les permita acceder al recurso hídrico, es decir, acceso al agua potable, toda vez que las tuberías artesanales con las que cuentan, al estar conectadas a los yacimientos del Comité de Cafeteros, no cumplen la función de tratamiento del agua.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros En relación con el sistema de evacuación de aguas servidas, al ser artesanal y obsoleto, no cumple con las funciones sanitarias requeridas por la comunidad (evacuación de aguas residuales), por lo cual, los habitantes del sector presentan graves problemas de salud, afectando principalmente a niños y adultos mayores.

La mayoría de habitantes de esta vereda son indígenas y, en consecuencia, no cuentan con los recursos necesarios, para hacer por sus propios medios el mantenimiento que este requiere. La comunidad de la vereda el Laurel, desde el año 2004, ha venido manifestando sus inconformidades a través de diferentes solicitudes enviadas a las entidades responsables (CRQ, EPQ y al Municipio de Quimbaya), para que éstos den solución a la situación que se ha venido presentando a lo largo de estos años, respecto del mal servicio que se les ha venido proporcionando, pero han hecho caso omiso al problema de la infraestructura que tienen los habitantes en relación al sistema de acueducto y alcantarillado.

Después de todos los intentos de la comunidad a lo largo de estos años para dar solución a su problema, y no ver que las autoridades competentes se preocupan por dar una respuesta favorable, el 4 de junio del 2013, se instaura una solicitud con el fin de que se les proteja los derechos que se les están siendo vulnerados por el mal estado en que se encuentra el alcantarillado, afirmando que, han sido infructuosos los intentos de solución a este problema.

El 3 de marzo del 2016 se informa a la CRQ que existe una problemática constante, debido a que, al desembocar las aguas residuales de las viviendas de los habitantes en la quebrada cercana, la creciente de la misma genera el rebosamiento de estas aguas negras, causando que las viviendas se inunden y provoque olores nauseabundos y abundancia de plagas.

En el año 2018, mediante acta de 14 de noviembre se radica derecho de petición al alcalde, indicándole la necesidad de atender la situación de emergencia que está viviendo la comunidad, pero no hubo respuesta del ente territorial. Se presentó la reclamación administrativa a la EPQ en la fecha 6 de abril del 2020, obteniendo respuesta mediante el oficio con número de radicado R- 03266-20.

Así mismo, se presentó la reclamación administrativa a la CRQ en la fecha 6 de abril del 2020, obteniendo respuesta mediante el oficio 718 de 2020. Posteriormente, se instauró la reclamación administrativa al municipio de Quimbaya en la fecha 6 de abril del 2020, y hasta la fecha de hoy no se han pronunciado al respecto con la reclamación presentada.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Se presentó nuevamente derecho de petición al Municipio de Quimbaya en la fecha 3 de noviembre del 2020, obteniendo respuesta mediante el oficio SSIQ- 2020-115.

Fundamento jurídico. Cita como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 49, 79, 95 numeral 8, 189 numeral 22, 311, 365. 367 y 369 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 12 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. - Artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. - Literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

El goce de un ambiente sano. - Literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. La seguridad y salubridad públicas. - Literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Artículos 1, 2, 5, 28, 134 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 10 numeral 3 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997. - Artículos 32 y 33 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 30, 47, 111 de la Ley 99 de 1993. - Artículo 2 del Decreto 1077 de 2015. - Artículo 22 del Decreto 302 de 2000. - Artículos 4, 6, 8 del Decreto 2105 de 1983. - Resolución 1096 de 2000. - Resolución 151 de 2001 Hace referencia también a las sentencias T- 7-262-066, T-6.312.444, T- 6.726.847, T-443236, T-3.056.570.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Trámite procesal.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó vincular al Departamento del Quindío en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007.2 El día 12 de enero de 2021 la Defensoría del Pueblo Regional Quindío allegó memorial3 en la que manifiesta coadyuvar en su totalidad las pretensiones de la demandada, razón por la cual mediante auto de 02 de febrero de 2021 se aceptó la coadyuvancia y además se ordenó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros- Comité de Cafeteros Quindío.4 Luego de surtirse el traslado respectivo se realizó audiencia de pacto de cumplimiento el día 7 de abril de 2021, la cual se declaró fallida de conformidad a lo establecido en el literal b) del inciso 6° del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.5 Mediante auto de 08 de julio de 2021 se decretaron pruebas.6 El día 09 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas.7 Luego mediante auto de 16 de noviembre de 2021 se ordenó vincular a la señora Nohemy Herrera de Cifuentes como tercera interesada y se le corrió traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.8 Finalmente, mediante auto de 03 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión.9 Coadyuvancia. Defensoría del Pueblo.10 Manifiesta que es claro que existe un daño que conllevó al colapso del alcantarillado que pasa y surte con agua la Vereda “El Laurel” del municipio de Quimbaya Quindío, para lo cual se han elevado varias solicitudes a la administración municipal, a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. – E.P.Q.- y a la Corporación Autónoma del Quindío – C.R.Q. 2 Archivo digital One Drive 012AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.4 4 Archivo digital One Drive 021AutoAceptaCoadyuvanciaVincula.pdf 5 Archivo digital One Drive 040AudienciaPactoCumplimiento 6 Archivo digital One Drive 041AutoDecretaPruebas 7 Archivo digital 061AudienciaPruebas 8 Archivo digital One Drive 063AutoVinculacion 9 Archivo digital SAMAI índice 74 10 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.4 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Afirma que son los residentes del sector de la Vereda en cita del municipio de Quimbaya Quindío a quienes en este momento se les están conculcando varios derechos colectivos, pues, se les está afectando la salud y el ambiente sano, toda vez que los daños ocasionados en las redes de alcantarillado del sector dan cuenta que se están generando enfermedades para los residentes, aparte de ello, si por dicho problema llegara a colapsar la vía o algunas casas, dado que algunas partes de la red de alcantarillado quedan desprotegidas, sería catastrófico para la comunidad, ya que habría otra clase de afectación en salud, porque se producirían malos olores y proliferación de zancudos, mosquitos y toda clase de vectores como pareciera que ha estado empezando a suceder igualmente.

Considera que a este grupo de personas residentes en el sector de la Vereda "El Laurel" en Quimbaya Quindío, se les debe proteger sus derechos e intereses colectivos relacionados en el artículo 4 literales a), g), h), j) y 1) de la ley 472 de 1998, ordenando a las autoridades accionadas hacer cesar el grado de peligro o la amenaza en que se encuentran, previendo problemas más graves que a futuro se puedan llegar a presentar y a efectos de restablecerles el derecho a un ambiente sano y a una infraestructura de alcantarillado en óptimas condiciones.

Contestación de la demanda. Municipio de Quimbaya.11 Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que el Municipio de Quimbaya no es quien desarrolla, ejecuta y administra el sistema de acueducto y alcantarillado en dicha entidad territorial, pues aduce que esa función le compete a Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, siendo, en su criterio, la legitimada en la causa por pasiva para ser demandada en este proceso.

Afirma que es cierto que las viviendas afectadas se encuentran en la zona rural del municipio de Quimbaya, y que su sistema de alcantarillado se evacua a través de pozos sépticos que, según estudios realizados en visita técnica por parte de la Subsecretaria de Infraestructura del Municipio de Quimbaya en asocio con la Dirección de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío, se pudo establecer que existe un sistema de alcantarillado combinado con tubería de concreto de diámetro de 12”, que se encuentra en muy mal estado y colapsado en algunos tramos.

Igualmente, señala que varias de las recamaras están fracturadas, causando filtración de aguas residuales al terreno, que producen socavación del mismo. 11 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Dice que el tramo por donde se conducen las aguas residuales hasta una quebrada cercana, cruza por un terreno privado donde se observó que las recamaras están totalmente destruidas o colapsadas, la tubería ya no existe y el agua se vierte libremente sobre el terreno, produciendo una zanja de aproximadamente 300ml hasta la quebrada, generando malos olores y contaminando el terreno circundante, toda vez que no se posee ningún tipo de tratamiento.

Manifiesta que, según la visita técnica realizada, existe un servicio que es prestado por el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío quien lo presta para uso agrícola, no humano a través de una red de distribución con tubería de media pulgada llegando hasta cada una de las 72 viviendas existentes cada una con su respectivo contador.

Argumenta que el Municipio de Quimbaya siempre se ha establecido la imposibilidad de realizar obras por el costo que representan, saliéndose de los presupuestos municipales, sin embargo, dice que se está gestionando ante la Dirección de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío para lo concerniente. Señala que mediante oficio Nro.

SSIQ-2020- 122 del 17 de noviembre de 2020 suscrito por el Subsecretario de Obra Públicas e Infraestructura se informa que se realizó visita técnica en conjunto con la Dirección de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío donde se pudo evidenciar la problemática de las redes de acueducto y alcantarillado, motivo por el cual se indica que se empezaron a realizar las gestiones necesarias para realizar los estudios y diseños para gestionar los recursos para llevar a cabo las obras de reposición de acueducto y alcantarillado.

Afirma que el municipio de Quimbaya realizaría los avalúos comerciales para entrar a negociar con la propietaria del lote donde se debe construir la planta de tratamiento de aguas residuales. De otro lado, manifiesta que según lo establecido por la Corte Constitucional el ejercicio de las acciones populares no es procedente cuando se pretende la adecuación de vías, construcción de puentes, y cualquier tipo de obras, toda vez que los derechos reclamados no se clasifican como colectivos en sentido estricto sino como derechos económicos y sociales, o de contenido progresivo, determinando que es claro para dicha corporación que no es viable por el juez popular ordenar la construcción de obras en las vías públicas, ya que son derechos de desarrollo progresivo y, por lo tanto, constituyen claros mandatos de optimización, que solo son realizables en la medida de las capacidades de los entes territoriales, entendiendo el concepto de desarrollo progresivo conforme lo determina el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo.

Por esto, se requiere de un dispositivo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros de flexibilidad necesaria que refleje las necesidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar su plena efectividad.

Finalmente, manifiesta que ya existe una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, presentada por la señora Nohora Londoño Londoño en contra del Municipio de Quimbaya con radicación 63001233100020050172900 la cual ordena la construcción de acueductos en todas las veredas del municipio de Quimbaya Departamento del Quindío.12 Se opone a las pretensiones de la demanda, pues indica que lo que reclama la comunidad, por mandato Constitucional y legal es de competencia directa del Municipio de Quimbaya y/o del prestador del servicio.

Dice que la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico, adscrito a la Secretaría de Aguas e Infraestructura Departamental, se encarga de coordinar y articular con los Municipios del Departamento, sus requerimientos de inversión y de apoyo técnico en materia de agua potable y saneamiento básico, mediante el Programa Aguas Para La Prosperidad – Planes Departamentales De Aguas PAP – PDA Quindío. En ese sentido, aduce que en ejercicio de su competencia, desde el Plan Departamental de Aguas - PDA -, el Departamento ya inició con un apoyo técnico, apoyo que inicialmente solicitó el Municipio de manera verbal, vía telefónica el señor Alcalde se comunicó con la Arquitecta Mónica María Camacho Valladares, directora del PDA, le puso en conocimiento la situación y desde la oficina PDA se realizó visita técnica el día 22 de octubre de 2020.

Manifiesta que, de acuerdo a esta visita, se tuvo reunión en el despacho del Secretario de Aguas e Infraestructura del departamento, el día 27 de octubre de 2020, con la presencia del señor alcalde del municipio de Quimbaya, Abelardo Castaño Marín, el Ingeniero Julián Alberto Peláez Secretario de infraestructura Municipal el Secretario de Aguas e Infraestructura Departamental Jhon Jaber Castro Mancera, la Arquitecta Mónica María Camacho Valladares Directora del PDA Quindío y el Ingeniero James Ospina Cárdenas contratista del PDA Quindío, y que de esta reunión se estableció la necesidad de una realizar una consultoría con el fin de establecer obras a ejecutar y costos de las mismas.

Argumenta que se le solicitó al municipio, mediante oficio S.A.I.S 81.145.01- 01702 del 9 de noviembre de 2020, el certificado de propiedad a nombre del municipio, tanto de las vías a intervenir con el alcantarillado, como del predio donde se construiría la PTAR, autorización de servidumbres por donde pasaría 12 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros el colector y el nombre del futuro operador del sistema de alcantarillado y planta de tratamiento, los cuales son requisitos para la viabilización de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico que se ejecuten con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP -.

Afirma que el Municipio está consiguiendo la documentación para iniciar con este proyecto. Por lo anterior, solicita que se desvincule al Departamento del Quindío, toda vez que no ha vulnerado, ni ha incurrido en la violación de las normas que invoca el accionante como fundamento de la presente acción popular y en consecuencia, se denieguen las pretensiones respecto al Departamento.

Como solicitud subsidiaria solicita que en el fallo se establezcan de manera clara y especifica las ordenes que debe cumplir en Departamento del Quindío. Empresas Públicas del Quindío.13 Manifiesta que la Vereda El Laurel del municipio de Quimbaya Quindío se encuentra fuera del perímetro del servicio que presta la entidad en materia de acueducto y alcantarillado, y que la competencia de dicho sector radica en cabeza del Comité de Cafeteros, no obstante, aduce que en ocasiones que se ha solicitado el apoyo, aunque no es responsabilidad de la empresa, la misma ha estado presta en la realización de mantenimientos y brindar asesorías pensando siempre en ofrecer una mejor calidad de vida a la comunidad.

Dice que las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., no se está vulnerando los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda El Laurel del municipio de Quimbaya Quindío, razón por la cual se opone a las pretensiones de la demanda. Señala que, en todo caso, la entidad está presta a brindar la colaboración que se requiera. Con fundamento de lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Corporación Autónoma Regional del Quindío.14 Manifiesta que, dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra ninguna relacionada con las pretensiones de la acción, pues éstas son de competencia del Municipio. 13 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.3 14 Archivo digital One Drive 016ContestacionDemandaEntidades y 016.5 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Señala que, frente a situaciones de riesgo, las Corporaciones Autónomas Regionales "Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesqo." Dice que la competencia atribuida a las corporaciones autónomas regionales, es la de realizar estudios sobre los posibles riesgos, mas no de ejecutar alguna actividad que permita mitigar el riesgo, puesto que son los municipios los encargados de ejecutar las acciones oportunas que eviten las posibles catástrofes que se puedan presentar.

Sostiene que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, por lo que, en su criterio, no se puede imponer a la Corporación Autónoma Regional del Quindío la obligación de ejecutar obras sobre el presente riesgo manifestado.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Corporación Autónoma Regional del Quindío no es la autoridad competente de ejecutar las obras solicitadas por la accionante, puesto que es obligación del ente territorial, realizar las actuaciones pertinentes en busca de mitigar los posibles riesgos que se generan en su jurisdicción, siendo el papel de la autoridad ambiental simplemente de apoyo y subsidiario frente a las posibles catástrofes que se puedan determinar en el Municipio.

Federación Nacional de Cafeteros.15 Manifiesta que la federación no desconoció los derechos colectivos invocados por la accionante, en tanto la actividad que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío desarrolla, no se enmarca dentro de los supuestos que trae la Ley 142 de 1994. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues manifiesta que el tipo de agua que distribuye el Comité de Cafeteros del Quindío, no es potable y, en consecuencia, no apta para el consumo humano, por lo que no es posible exista una posible vulneración o se hayan vulnerado los derecho colectivos invocados por la accionante, toda vez que la actividad que desarrolla la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío no se enmarca dentro de los postulados de la Ley 142 de 1993, si lo hace, dentro de la normatividad de las autoridades ambientales territoriales, en este caso, la Corporación 15 Archivo digital One Drive 024ContestacionDemandaVinculado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Autónoma Regional del Quindío CRQ, entidad que mediante Resolución No. 2399 del 20 de septiembre de 2017, otorgó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, la prórroga de una concesión de aguas superficiales y subterráneas para uso agrícola y pecuario.

Dice que el garante de los servicios públicos domiciliarios, en este caso el servicio de acueducto es el Estado en cabeza de los municipios y los departamentos. Argumenta que no existe vulneración por acción u omisión de los derechos colectivos invocados, dado que ello implicaría que el Comité Departamental de Cafeteros rebase los límites impuestos por la autoridad ambiental en la concesión de agua para uso agrícola y pecuario, con las consecuencias jurídicas que ello le acarrearía, sin perder de vista, que garantizar el acceso a todos los servicios públicos, como es el servicio público de agua potable, es una competencia que constitucional y legalmente se encuentra en cabeza de las entidades territoriales, en este caso, del municipio de Quimbaya y del departamento del Quindío. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Empresas Públicas del Quindío16 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado de la Vereda El Laurel del municipio de Quimbaya Quindío. Parte demandante.17 Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que la problemática descrita en la demanda fue corroborada con la prueba pericial y la declaración testimonial del señor Juan Manuel Mambuscay.

Defensoría del Pueblo.18 Señala que de las manifestaciones hechas por la demandante y el testigo Juan Manuel Mambuscay, así como del dictamen pericial realizado, se deja entrever que es cierto que la comunidad de la Vereda El Laurel no cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado que garantice sus derechos colectivos. Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 16Archivo digital SAMAI Índice 78 17 Archivo digital SAMAI Índice 79 18 Archivo digital SAMAI Índice 80 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Corporación Autónoma Regional del Quindío.19 Insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa y hace referencia a la Ley 1523 de 2012 para concluir que la función de las Corporaciones Autónomas regionales, es la de realizar estudios sobre los posibles riesgos, mas no de ejecutar alguna actividad que permita mitigar el riesgo, puesto que son los municipios los encargados de ejecutar las acciones oportunas que eviten las posibles catástrofes que se puedan presentar Señala que el papel de la autoridad ambiental, es simplemente de apoyo y subsidiario frente a las posibles catástrofes que se puedan determinar en el Municipio.

Ministerio Público.20 La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia emitió concepto indicando que se acreditó en el proceso que el municipio de Quimbaya a través de sus administraciones municipales ha sido omisivo en el ejercicio del control urbano, en garantizar el agua potable a todos sus habitantes incluyendo el sector rural y del saneamiento del territorio, por cuanto si bien no se lleva un control y se permite que cada día se asienten más personas en zona rural y urbana del Municipio (problemática general del país), dice que tampoco se evidencia la realización de proyectos efectivos que garanticen el cubrimiento total en la prestación de los servicios públicos.

Señala que la entidad territorial al no realizar acciones encaminadas a corregir la problemática que se presenta con los habitantes de la vereda El Laurel del Municipio, se encuentra violando flagrantemente derechos colectivos como el derecho a un ambiente sano y demás, incluso normas ambientales relacionadas con el medio ambiente en lo que respecta a la planeación urbana como la contemplada en el artículo 188 del Decreto 2811 de 1974 En cuanto a las Empresas Públicas del Quindío, señala que de la contestación de la demanda y las respuestas dadas por dicha entidad no se evidencian acciones encaminadas a garantizar estos derechos colectivos, pues atribuye responsabilidad al Comité de Cafeteros cuando es de conocimiento general que esta empresa surte de agua suelos con vocación agrícola.

Las Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP tiene autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto principal es la prestación de los servicios públicos domiciliarios en varios municipios del Departamento del Quindío, en el caso concreto su principal obligación es la prestación de agua potable, y servicio de alcantarillado, de conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la ley 489 de 1998, ley 142 de 1994 y 689 de 2001, en este caso para el municipio de Quimbaya. 19 Archivo digital SAMAI Índice 81 20 Archivo digital SAMAI Índice 82 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Por su parte, manifiesta que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece que a las Corporaciones Autónomas les corresponde: ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Así las cosas, indica que la CRQ siendo la máxima autoridad ambiental en el Departamento del Quindío tiene en el marco de sus competencias aportar y contribuir a la solución de la problemática que hoy se suscita. Por tanto, considera el Ministerio Público que la C.R.Q. también debe estar involucrada, no sólo en la asesoría técnica, sino también, en la ejecución de las obras para la construcción del alcantarillado en la vereda El Laurel ubicado en zona rural del Municipio de Quimbaya, pues esta infraestructura contribuiría con la descontaminación de las fuentes hídricas aledañas, y evitaría el deterioro ambiental.

Afirma que se evidencia la necesidad de realizar gestiones y actuaciones por parte de las entidades hoy demandadas Municipio de Quimbaya, Empresas Públicas del Quindío, Departamento del Quindío, y CRQ encaminadas a proteger los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, lo cual va ligado a proteger el derecho fundamental a la vida y a la salud, entidades que como se demostró tienen competencia en la solución de la problemática presentada en la vereda el Laurel ubicado en zona rural del Municipio de Quimbaya.

Considera que se debe ordenar, con base en las pruebas que reposan en el expediente, el reconocimiento de los derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para los habitantes de la vereda El Laurel ubicado en zona rural del Municipio de Quimbaya, concediendo las pretensiones únicamente en relación al servicio público de alcantarillado con el fin de que se realicen por parte de las accionadas todas las gestiones y actuaciones para recaudar los recursos económicos necesarios e iniciar el proceso de construcción del alcantarillado que permita no solo la protección a la vida y a la salud de las personas sino que redundara en el saneamiento ambiental de las quebradas aledañas a la vereda.

Respecto al suministro del agua para el consumo humano señala que se configura la excepción de fondo presentada por el Municipio de Quimbaya de cosa juzgada por cuanto como se manifestó anteriormente existe un fallo vigente en el Juzgado Primero, frente al cual no ha culminado su verificación, donde cobija todos los acueductos veredales que viene cubriendo la Federación Nacional de Cafeteros en el Municipio de Quimbaya.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Federación Nacional de Cafeteros.21 Señala que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, no ha vulnerado los intereses colectivos de los habitantes de la vereda del Laurel en la medida que el tipo de agua que distribuye no es potable y, en consecuencia, no apta para el consumo humano, por lo que no es posible que exista vulneración alguna de los derechos colectivos invocados por la accionante.

Departamento del Quindío.22 Presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea, cuando había vencido el término legal y el proceso ya se encontraba a despacho. CONSIDERACIONES FINALES Cuestiones previas. La legitimación en la causa por pasiva. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”.

Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados. Ahora bien, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la causa material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. 21 Archivo digital SAMAI Índice 83 22 Archivo digital SAMAI Índices 84 y 85 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores23.(….)”24 Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Quimbaya, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío y dichas entidades fueron vinculadas y notificadas en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

De igual manera ocurre con las entidades vinculadas en forma oficiosa al sub lite, esto es, el Departamento del Quindío y la Federación Nacional de Cafeteros- Comité de Cafeteros Quindío, entidades que, como se desprende de acápites antecedentes, han sido informadas de la existencia del proceso y han podido intervenir en sus distintas etapas.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto. Cosa juzgada. El Municipio de Quimbaya en la contestación de la demanda manifiesta que ya existe una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de la acción popular presentada por la señora Nohora Londoño Londoño en contra del Municipio de Quimbaya con radicación 63001233100020050172900 la cual ordena la construcción de acueductos en todas las veredas del municipio de Quimbaya En virtud a lo anterior, este despacho mediante auto de 08 de julio de 202125 decretó como prueba de oficio que se allegara al expediente las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso antes mencionado, las cuales fueron incorporadas en medio digital. 23 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 24 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. 25 Archivo digital One Drive 041AutoDecretaPruebas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia proferida en una acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.

Al respecto, el Consejo de Estado reiterando su jurisprudencia y haciendo alusión a lo establecido por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo antes referido indicó: “(…) La Sala recuerda que la cosa juzgada es la institución jurídica por medio de la cual, las sentencias ejecutoriadas adquieren el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas; de manera que no es posible estudiar el fondo de un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción cuando un juez, de forma previa, ya emitió un pronunciamiento definitivo. 1.

En la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, definió el fenómeno de cosa juzgada y señaló que tiene por objeto evitar que se inicie un nuevo debate con identidad de objeto, causa petendi y parte demandada: “[…] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica e impedir así que por los mismos hechos y causa se adelante un nuevo proceso. De tal manera que, para el operador jurídico aplica como una prohibición de iniciar un nuevo debate dada la identidad en el objeto, en la causa petendi y en la parte demandada. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular […]”26 (Destacado de la Sala). 2.

En cuanto a las acciones populares, el artículo 35 de la Ley 472 prevé que “[…] La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. […]”. 3. La Corte Constitucional en sentencia C-622 de 14 de agosto de 200727 al estudiar la constitucionalidad de la norma citada28, explicó que la sentencias proferidas en las acciones populares tienen efecto erga omnes por el carácter difuso de los derechos colectivos, de manera que cuando el funcionario judicial verifica que se ha configurado la cosa juzgada debe rechazar la demanda o declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Asimismo, en esta sentencia, la alta Corporación precisó, en relación con el artículo 35 de la Ley 472, lo siguiente: “[…] Del contenido de la citada disposición se infiere que, por su intermedio, se busca proyectar el alcance de las decisiones que resuelven acciones populares más allá de quienes intervinieron en el respectivo proceso, haciendo oponibles 26 CE Sección Primera Sentencia de 2 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, Expediente: 2010 – 00750 – 01, Actor: Carlos Ángel Cárdenas Acosta. 27 Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil 28 Artículo 35 de la Ley 472.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros sus efectos a todas las personas, independientemente de que hayan sido o no parte en el juicio o sean o no titulares del mismo derecho litigioso.

El hecho de que a través de las acciones populares se protejan derechos cuya titularidad es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad, y que los mismos puedan ser representados por cualquier miembro de la colectividad afectada, explica que se haya querido extender los efectos de la sentencia que resuelven acciones populares, tanto a las partes en el proceso, entre las que se cuentan por supuesto al actor popular, como a la comunidad en general, donde ha de incluirse también al colectivo interesado y titular de los derechos en conflicto.

En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. […]” (Resaltado fuera de texto original) 4. Ahora bien, en esta decisión la Corte Constitucional precisó que, a pesar del efecto erga omnes de la sentencia, no se presenta el fenómeno de cosa juzgada cuando la sentencia desestima las pretensiones de la demanda y obran nuevas pruebas que permiten la protección de los derechos colectivos.

Así las cosas, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472: “[…] Declarar EXEQUIBLE el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior. […]” 29 (Negritas del texto) Así las cosas, en acciones populares la cosa juzgada ocurre cuando hay identidad de objeto, causa petendi y parte demandada, independientemente si el actor popular es o no el mismo por cuanto se trata de derechos cuya titularidad es difusa.

Igualmente, en sentencia de unificación del año 2012 esa misma Corporación se había referido sobre los efectos de la cosa juzgada absoluta y relativa, y en virtud de ello la procedencia del agotamiento de la jurisdicción: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera 29 CE SCA Sección Primera C.P: Hernando Sánchez Sánchez Sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP) Actor: Luis Guillermo López Martínez Y Otros.

Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional Y Municipio De Tunja Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter "mixto", pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito4.

Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación. Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada.

Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados.

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos”30 (Se resalta en negrita) Posición reiterada en pronunciamiento posterior, así: «En relación con la figura del agotamiento de la Jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, puso de manifiesto que, para perfeccionarse la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción es necesario que con apoyo de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el desarrollo de la función judicial, se oriente el trámite de la acción popular, en los eventos en que este tipo de acciones sean implementadas de forma simultánea y que ellas guarden identidad de hechos, causa petendi y estén dirigidas contra la misma demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia. Ahora bien, en consideración al agotamiento de jurisdicción, la Sala Plena también se pronunció sobre el tema de la cosa juzgada, en el sentido de explicar que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos tipos de efectos de cosa juzgada dando lugar al agotamiento de jurisdicción, los cuales se explican de la siguiente forma: • Cosa juzgada absoluta: se produce cuando la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, haciendo que el fallo haga tránsito a cosa juzgada con efecto erga omnes. • Cosa juzgada relativa: se produce cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y se vuelve a ejercer la acción con la misma fundamentación fáctica, causa petendi, parte demandada.

(…) Ante la referida situación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió que, en los casos anotados, lo procedente sería que en las acciones populares que hayan sido admitidas sin advertir la excepción de cosa juzgada, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y se procederá al rechazo de la demanda en virtud del fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción. La aplicación de esta figura jurídica también tendrá lugar cuando la demanda 30 CE SCA Sala Plena Auto de unificación del 11 de septiembre de 2012.

Rad. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros este pendiente para ser evaluada para su admisión y ante tal situación también se dará lugar al rechazo de la demanda.

(…) En el presente caso se alega la presunta vulneración de los derechos colectivos (…), por cuanto la sede del Banco Agrario en el Municipio de Dosquebradas carece de baños públicos adecuados para el acceso de personas en condición de discapacidad. El mismo guarda identidad de hechos, pretensiones, parte demandada y material probatorio con otra acción popular proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.

(…). [E]s evidente que las dos acciones interpuestas por el [demandante] fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (el Banco Agrario de Colombia), por lo que la Sala advierte que en el caso sub-lite se enmarca en la aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia citada con anterioridad, en los casos en los cuales los derechos colectivos son amparados se constituye el efecto jurídico de cosa juzgada absoluta, produciéndose el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ya existe un precedente que resolvió la afectación del o de los derechos colectivos que se pretendan amparar, situación que ocurre en el caso concreto.» 31 (Se resalta en negrita) Así pues, siendo de relevancia para el caso concreto la definición de cosa juzgada absoluta, se debe indicar, que ésta se produce cuando la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, haciendo que el fallo haga tránsito a cosa juzgada con efecto erga omnes.

Así mismo, según los parámetros establecidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo las acciones populares que hayan sido admitidas sin advertir la excepción de cosa juzgada, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado y proceder al rechazo de la demanda en virtud del fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción. Revisadas los documentos que se incorporaron al proceso se encuentra que en este caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, frente a lo relacionado con la inexistencia de un sistema de acueducto que garantice el suministro de agua para consumo humano de la comunidad de la Vereda El Laurel, teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción popular con radicado No. 63-001-2331-000-2005-01729-02 se resolvió32: «PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de ordenar el Amparo de derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ante la vulneración de los mismos por parte del Municipio de Quimbaya. 31 CE SCA Sección Primera, providencia del 26 de abril de 2018.

Rad. 66001-23-33-000-2014-00020-02(AP)A. C.P. María Elizabeth García González. 32 Archivo digital 052RptaReqAuto30-07-2021- 052.1Juzgado1- 02SentenciaSegundaInstancia.pdf Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros SEGUNDO En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE QUIMBAYA- Q- a través de su Representante legal que inicie y lleve a cabo todas las gestiones, medidas y actividades de todo orden, con miras al suministro, de manera permanente, de agua apta para el consumo humano a sus habitantes en la zona rural y especialmente en los lugares o veredas que cubren el denominado acueducto veredal Portachuelo-Ramal Carmelita-Chaquiro y los demás acueductos veredales que viene cubriendo la Federación Nacional de Cafeteros- Comité Departamental de Cafeteros del Quindío en dicho Municipio, bien sea de manera directa o por intermedio de terceras personas- Se le concede para ello el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, según lo indicado en la parte motiva.» (Se resalta en negrita) En ese orden de ideas, se encuentra que existe identidad de causa pues aquella acción popular se originó en virtud a la ausencia de un sistema de acueducto que garantizara el suministro de agua para consumo humano en las veredas de la zona rural del Municipio de Quimbaya, tal como sucede en este proceso; también hay identidad de objeto pues en aquella se buscaba que se ordenara realizar las acciones pertinentes para que se garantizara el suministro de agua para consumo humano en las veredas del Municipio de Quimbaya y en este proceso se busca que se garantice dicho suministro a la comunidad de la Vereda El Laurel de ese mismo municipio; en cuanto a identidad de parte demandada, en este caso se observa que en ambos procesos se demanda al Municipio de Quimbaya como entidad que debe garantizar la prestación de los servicios públicos dentro de su territorio.

Así las cosas, al evidenciarse que en este asunto existe una cosa juzgada absoluta en lo referente a la pretensión relacionada con el suministro de agua para consumo humano a través de un sistema de acueducto en la comunidad de la Vereda El Laurel, se declarará la nulidad de lo actuado y se procederá con el rechazo de la demanda acudiendo a la figura de agotamiento de la jurisdicción en lo que a dicha pretensión respecta, previniendo que lo que debió iniciarse fue un incidente de desacato de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción popular con radicado No. 63-001-2331-000-2005-01729-02, tal como lo indica el agente del Ministerio Público.

En tal virtud, se dispondrá que por secretaría se remita al Juzgado Primero Administrativo copia de la demanda junto con esta sentencia, para efectos que se estudie la apertura de la verificación de cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular en el proceso antes mencionado, y la posibilidad de iniciar un incidente de desacato.

Aclarado lo anterior, se continuará el análisis solo en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya en virtud de la inexistencia de un sistema Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros de alcantarillado que permita la evacuación de aguas residuales y aguas lluvias.

De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.

Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.

Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”33 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. 33 CE. SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la Vereda el Laurel ubicada en el Municipio de Quimbaya. ii) Existe una omisión de las entidades accionadas y vinculadas al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias de la comunidad de la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya y al no realizar un control de vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas. iii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 1.

Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.

Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado34, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Derechos e intereses colectivos invocados. En el caso concreto, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con i) el goce de un ambiente sano; ii) seguridad y salubridad públicas; iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El goce de un ambiente sano. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: 34 Ver por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros “(…) Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.

Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

(…)”35 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha indicado que la ausencia de saneamiento básico, es decir, de un sistema de disposición y tratamiento de aguas residuales desconoce el derecho colectivo al ambiente sano36, pues genera el deterioro de las condiciones básicas que el 35 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros. 36 Sentencia T 078/2020 y T 280/2016 Corte Constitucional Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros hombre requiere para su supervivencia, ante la imposibilidad de evacuar y tratar las aguas negras o residuales que se generan diariamente.

Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos.

Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Los citados derechos colectivos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en los literales g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 2017 consideró: “[…] 39.

Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” El Consejo de Estado haciendo alusión a dicha sentencia de la Corte Constitucional llega a la siguiente conclusión: “106.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. (…)”37 Siguiendo lo anterior se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria y la convivencia pacífica.

Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.38 Así pues, se tiene que el derecho a la salubridad pública se relaciona íntimamente con el derecho a una infraestructura de servicios que lo garantice y con la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, que garantice el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de sus miembros, siendo ello inherente a la finalidad social del Estado.39 37 CE SCA Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. 38 CE SCA Sección Cuarta, C.P: Ligia López Díaz, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000- 2002-0490-01(AP-533) Actor: Gloria Helena Jaramillo de Muñoz Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud 39 CE SCA.

Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(ap) Actor: Mary Viscaya Garnica y Claudia remolina Patiño demandado: Municipio de San Gil (Santander), Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - Acuasan E.I.C.E. E.S.P.., y Corporación Autónoma Regional de Santander - cas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que, por lo tanto, es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de los servicios públicos que prestará el Estado están incluidos el saneamiento ambiental y el agua potable con el fin de brindar bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art 366 C.P.) Sobre este derecho colectivo el Consejo de Estado ha indicado: «En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.

El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.

Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.»40 Así pues, se tiene que este derecho supraindividual consiste en que los miembros de la comunidad puedan beneficiarse de servicios como el saneamiento básico, el agua potable, entre otros, y además que sea de manera eficiente y oportuna, es decir, que se presten en el momento en que sean requeridos para lograr el efecto deseado, esto es, el bienestar general y la calidad de vida de la población. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

Pruebas. - Oficio de 16 de julio de 2004 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Quimbaya dirigido a la Comunidad Vereda El Laurel en el que indica que se elaboraría un presupuesto para las obras que ejecutaría el ente territorial con el fin de solucionar la situación de aguas negras en la Manzana F de dicha vereda, en virtud a convenio suscrito entre la Administración Municipal y la Empresa Sanitaria del Quindío -Esaquín S.A.-.41 - Oficio de 14 de mayo de 2012 suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Laurel dirigido al Secretario de Gobierno del Municipio de Quimbaya en el que solicita la reparación del alcantarillado, pues manifiesta que con la ola invernal las viviendas se estaban inundando, y las aguas negras se estaban devolviendo por las recamaras.42 - Oficio radicado el 10 de agosto de 2012 suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Laurel dirigido al Alcalde del Municipio de Quimbaya por medio del cual solicita la reparación y adecuación del pozo séptico y/o alcantarillado por encontrarse al borde de colapsar.43 - Oficio de 08 de enero de 2013 suscrito por el Secretario de Obras Públicas e infraestructura del Municipio de Quimbaya por medio del cual se hace entrega del plano del levantamiento topográfico de la vereda El Laurel.44 40 CE SCA Sección Tercera C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 19 de abril de 2007, Radicación No. 54001-23-31-000- 2003-00266-01(AP).

Demandante Jairo Emilio Díaz Álvarez Demandado: Municipio de Cúcuta y otro. 41 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág 22 42 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág 23 43 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág 24 44 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Págs 26-28 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros - Oficio de 15 de marzo de 2013 suscrito por el Personero del Municipio de Quimbaya dirigido al Alcalde de ese mismo municipio en el que indica que la comunidad del caserío El Laurel viene presentando problemas con el pozo séptico, el cual colapsó y con las lluvias se rebosa y genera inundaciones, razón por la cual se requiere que adopten medidas de solución porque existe un peligro inminente para la integridad y salubridad de la comunidad.45 - Oficio de 28 de mayo de 2013 proferido por el Subsecretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Quimbaya en el que indica que el Municipio de Quimbaya no cuenta con el personal idóneo ni con los recursos suficientes para realizar el diseño y construcción de la red de alcantarillado.46 - Acta de visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío el día 12 de julio de 2019 a la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya en la que se anota:47 «Con el objetivo de verificar los desagües de aguas residuales domésticas del sector de efectuó recorrido en compañía de la señora secretaria encontrando: Existe sistema de alcantarillado el cual llega a recamara la cual está colapsada y las aguas residuales de este sector pasan por colector natural que está en la parte de abajo por escurrimiento contamina.

No se pudo observar si estas aguas llegan a la quebrada. El agua es del comité de Cafeteros. En el sector hay 61 viviendas, en 8 viviendas habitan 10 personas que pertenecen a la población Embera Chami. 54 viviendas son habitadas por 4 personas por vivienda. Colegio Institución Educativa El Laurel con un promedio de 150 estudiantes. Hogar infantil que recibe 9 niños.

En el Sector La Vaga existen 7 viviendas las cuales no cuentan con sistemas y algunas aguas residuales llegan a la quebrada. En este sector hay conversaciones para reubicar las viviendas ya que en épocas de lluvia la quebrada crece y ocasiona inundaciones. En la Vaga hay 7 viviendas habitadas por 25 personas» - Oficio radicado el 14 de noviembre de 2018 suscrito por miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Laurel dirigido al Alcalde del Municipio de Quimbaya en el que se le pone de presente que desde el año 2004 se vienen presentando problemas con el alcantarillado, el cual ha comenzado a colapsar generando inundaciones en temporadas de lluvia y ocasionando afectación en las planchas de concreto, razón por la cual solicitan el mantenimiento y reparación del sistema de alcantarillado de la Vereda, advirtiendo que existe un peligro inminente para la integridad y la salubridad de la comunidad.48 45Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág. 29 46 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág 31 47 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Págs 32-33 48 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia P´gas 34-35 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros - Reclamación administrativa presentada por la accionante dirigida al Municipio de Quimbaya, las Empresas Públicas del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío en la cual solicitan que se adopten las medidas necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado y suministro de agua potable en la Vereda El Laurel. 49 - Oficio de 16 de abril de 2020 suscrito por el Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional de la Empresas Públicas del Quindío en el cual indica que la Vereda El Laurel del Municipio del Quimbaya hace parte del sector rural y se encuentra por fuera del perímetro de servicio de la entidad.50 - Oficio de abril de 2020 suscrito por el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresas Públicas del Quindío en el que manifiestan que, si bien el sistema de acueducto y alcantarillado no es operado por la entidad, en ocasiones la entidad ha prestado su colaboración en la realización de mantenimientos y asesorías pensando en el bienestar de la comunidad.51 - Oficio de 15 de abril de 2020 suscrito por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío dirigida a la accionante en el que manifiestan que no tienen ninguna competencia en cuanto a la realización de mantenimientos o reparaciones de alcantarillados veredales.52 - Oficio de 03 de noviembre de 2020 suscrito por el alcalde del Municipio de Quimbaya y dirigido a la Directora de Aguas y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío por medio de la cual le solicita que se incluya la Vereda El Laurel en las obras del plan estratégico de inversiones 2020-2023 con el fin de solucionar la problemática de acueducto y alcantarillado que presenta dicha comunidad.53 - Oficio de 12 de noviembre de 2020 suscrito por la Directora de Aguas y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío dirigido al alcalde del Municipio de Quimbaya en el que se indica:54 «En atención a su solicitud, realizamos visita técnica al Centro Poblado El Laurel, en compañía del Subsecretario de Infraestructura, Ingeniero Julián Alberto Peláez Román, donde se observó que este cuenta con 72 viviendas y una población aproximada de unas 360 personas, con un alcantarillado combinado en tubería de concreto de diámetro de 12", que se encuentra en muy mal estado y colapsado en algunos tramos.

Igualmente, varias de las recamaras están fracturadas, causando filtración de aguas residuales al terreno, que producen socavación del mismo. 49 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Págs. 37-47 50 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág. 48 51 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág. 49-50 52 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág. 51 53 Archivo digital One Drive 016.ContestacionDemandaEntidades- 016.1MunicipioDeQuimbaya- 016.1.3AnexosContestacion Pág. 4 54 Archivo digital One Drive 002DemandaMaríaLucia Pág 53-54 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros El tramo por donde se conducen las aguas residuales hasta una quebrada cercana, cruza por un terreno privado donde se observó que las recámaras están totalmente destruidas o colapsadas, la tubería ya no existe y el agua se vierte libremente sobre el terreno, produciendo una zanja de aproximadamente 300 ml hasta la quebrada, produciendo malos olores y contaminando el terreno circundante, toda vez que no se posee ningún tipo de tratamiento.

En lo relacionado con el suministro de agua, nos informaron que el servicio lo presta El Comité de Cafeteros, pero sin ningún tratamiento, porque este es de uso agrícola y se hace a través de una red de distribución con tubería de 1/2 ", llegando hasta cada una de las 72 viviendas existentes, las cuales tienen cada una su contador Con el fin de brindar apoyo al municipio, para resolver la problemática de saneamiento básico presentado en este Centro Poblado, la Secretaría de Aguas e Infraestructura, a través del Plan Departamental de Aguas, podrá apoyar en la ejecución de un proyecto para los "Estudios y diseños de solución puntual a problemas de saneamiento básico en el Centro Poblado El Laurel, municipio de Quimbaya, departamento del Quindío", para lo cual se hace necesario que el municipio remita a la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico, los siguientes documentos: 1.

Certificado de propiedad, a nombre del municipio de Quimbaya, del predio donde se proyecta el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, del Centro Poblado. 2. Documento expedido por el municipio de Quimbaya, certificando la propiedad del municipio sobre las vías del Centro Poblado, donde se proyecta la optimización del alcantarillado. 3.

Cartas de compromiso de dueños de predios, autorizando las servidumbres por donde pasaría el colector o tubería que transportará las aguas servidas hasta la Planta de Tratamiento. 4. Nombre del futuro operador del servicio de alcantarillado y planta de tratamiento con la respectiva carta de compromiso de dicha operación. Lo anterior, en cumplimiento del RAS, Reglamento de Agua Potable y Saneamiento y la Resolución 661 de 2019 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por medio de la cual se establecen los requisitos para la presentación y viabilización de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, a ejecutar con recursos SGP.

Una vez, se cuente con estos documentos, procederemos a presentar el proyecto ante el Comité Directivo del PDA, para su aprobación, y de esta manera, se daría inicio al proceso precontractual para la consultoría de los estudios y diseños de esta solución puntual de problemas de saneamiento.» - Oficio de 17 de noviembre de 2020 suscrito por el Subsecretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Quimbaya dirigido a la accionante, entre otros, en el que manifiesta que se realizó visita a la Vereda El Laurel donde Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros se pudo evidenciar la problemática de las redes de acueducto y alcantarillado, razón por la cual realizó las gestiones necesarias para empezar a realizar los estudios y diseños con el fin de gestionar recursos para llevar a cabo obras de reposición de acueducto y alcantarillado y realizar avalúos para negociar con la propietaria del lote donde se debe construir la planta de tratamiento de aguas residuales.55 - Oficio de 15 de noviembre de 2020 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío en el que se anota:56 «En atención a esta solicitud, personal adscrito a la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico, realizó visita técnica en compañía del Secretario de Infraestructura municipal, a este Centro Poblado, ubicado a 7 Km del municipio y constatar el estado de la infraestructura de alcantarillado y sistema de tratamiento existente Dicha visita se realizó el día 22 de octubre de 2020. a la cual, se unieron varios representantes de la comunidad.

Se anexa informe y lista de asistencia. En esta visita, se evidenciaron varias cámaras de inspección colapsadas y otras en mal estado, socavadas por efecto de las aguas lluvias y residuales, que vierten sobre el suelo, causando erosiones. De igual forma la tubería principal se encuentra agrietada o colapsada, lo que hace que el sistema no funcione de manera óptima En el recorrido de las aguas servidas de aproximadamente 300 metros, está ubicado en un predio privado y descarga directamente a la quebrada La Española, a cielo abierto, toda vez que la tubería colectora y cámaras, están colapsadas, lo cual ha tenido un impacto ambiental negativo, por los malos olores, la socavación del terreno y la contaminación de la quebrada La Española.

El Centro Poblado está conformado por 53 viviendas, donde viven aproximadamente 270 personas De acuerdo a esta visita, se tuvo reunión en el despacho del Secretario de Aguas e Infraestructura del departamento, el día 27 de octubre de 2020, con la presencia del señor alcalde del municipio de Quimbaya, Abelardo Castaño Marín, el Ingeniero Julián Alberto Peláez Secretario de infraestructura Municipal el Secretario de Aguas e Infraestructura Departamental Jhon Faber Castro Mancera, la arquitecta Mónica María Camacho Valladares Directora del PDA Quindío y el Ingeniero James N Ospina Cárdenas contratista del PDA Quindío. En esta reunión se estableció que era necesario realizar una consultoría, con el fin de establecer los diseños de las obras a ejecutar y su costo, tanto del sistema de alcantarillado, como de la planta de tratamiento de aguas residuales, y de esta manera, tener una solución puntual a este problema de vertimientos Para incluir este proyecto en el Plan Estratégico de Inversiones, PEI del Plan Departamental de Aguas, se le solicitó al municipio, mediante el oficio S.A.I.S 81.145.01-01702 del 9 de noviembre de 2020, el certificado de propiedad a nombre del municipio, tanto de las vías a intervenir con el alcantarillado, como del predio donde se construiría la STAR, autorización de servidumbres por donde pasaría el colector y el nombre del futuro operador del sistema de alcantarillado y planta de tratamiento, los cuales son requisitos para la viabilizarían de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico que se 55Archivo digital One Drive 016.ContestacionDemandaEntidades- 016.1MunicipioDeQuimbaya 016.1.3AnexosContestacion pág 1. 56 Archivo digital One Drive 016.ContestacionDemandaEntidades- 016.2DepartamentoQuindío, 016.2.4PruebasDepartamento págs. 1-2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros ejecuten con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP.

De acuerdo a informaciones telefónicas con el Secretario de Infraestructura del municipio de Quimbaya, la administración municipal está realizando todas las gestiones necesarias para la consecución de los documentos solicitados.» - Copia del Acta de visita realizada el 22 de octubre de 2020 a la Vereda El Laurel mencionada en el oficio anterior.57 - Resolución No. 20104010006775 de 04 de marzo de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la cual se resuelve cancelar la inscripción del Comité de Cafeteros del Quindío en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos58. - Resolución No, 2399 de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Quindío por medio del cual se prorroga una concesión de aguas superficiales y subterráneas para uso agrícola y pecuario, advirtiéndose que no puede dársele un uso diferente.59 - Dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil César Augusto Rodríguez Mejía Magíster en Ingeniería con énfasis en Recursos Hídricos y Medio Ambiente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío. «(:..) Respecto a la solicitud de determinar “Si existe alguna deficiencia con el sistema de acueducto y alcantarillado en la vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya, relacionadas con dificultades en la evacuación de aguas residuales y el acceso al agua potable”, se pudo concluir que, SI EXISTE deficiencia en los sistemas de acueducto y alcantarillado, generando dificultades en la evacuación de aguas residuales y en el acceso al agua potable.

Sistema de acueducto De acuerdo con la visita de campo y lo expresado por las líderes comunitarias, se confirmó que el servicio de acueducto de la vereda El Laurel es prestado por el Comité de Cafeteros del Quindío, como bien se sabe, los acueductos del Comité de Cafeteros son de tipo rural y su principal función es suministrar agua para uso agrícola y pecuario; dicha agua del comité es clarificada más no tratada, por lo cual no es agua apta para consumo humano, en otras palabras, no es agua potable.

Bajo este orden de ideas se concluye que el caserío de la vereda El Laurel no tiene acceso a agua potable. Sistema de alcantarillado La evacuación de las aguas residuales se realiza a través de un sistema de alcantarillado el cual transporta dichas aguas hacia 2 puntos de vertimiento, 57 Archivo digital One Drive 016.ContestacionDemandaEntidades- 016.2DepartamentoQuindío, 016.2.4PruebasDepartamento Pág 11 58 Archivo digital One Drive 024.ContestacionDemandaVinculado- 024.2AnexosContestación Anexo 3Resolución No. SSPD 20104010006775 59 Archivo digital One Drive 024.ContestacionDemandaVinculado- 024.2AnexosContestación Anexo Anexo 4.

Resolución 2399 de 2017 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros uno a un sistema de pozo séptico localizado en las coordenadas geográficas 4º34’52.17” latitud norte y -75º47’51.49” longitud oeste, el cual vierte sus aguas hacia un drenaje natural tributario a la quebrada El Chispero.

El otro vertimiento descarga directamente las aguas residuales sobre la quebrada La Sapera en las coordenadas geográficas 4º34’59.65” latitud norte y - 75º47’55.06” longitud oeste. Respecto al sistema de alcantarillado, se evidenció que este no cuenta con un operador del servicio público de alcantarillado, situación que trae asociado un constante deterioro de la infraestructura del sistema de alcantarillado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo que garantice el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado.

Así mismo se pudo evidenciar que el sistema de alcantarillado funciona como un alcantarillado de tipo combinado, quiere decir esto que transporta aguas residuales domésticas y aguas lluvias, sin embargo, de acuerdo con lo observado en la visita de campo se infiere que el sistema de alcantarillado fue concebido como un sistema de alcantarillado sanitario ya que sus diámetros son pequeños, del orden de 8 pulgadas a 10 pulgadas, y por lo tanto, no tiene la capacidad suficiente de transportar las aguas combinadas que se producen en las épocas de lluvia, lo cual conlleva a un rebosamiento y colapso en el funcionamiento de la infraestructura del sistema de alcantarillado generando problemas de inundaciones tanto en las vías como al interior de las viviendas y por ende problemas de salubridad pública para los pobladores de la vereda El Laurel.

Igualmente se pudo apreciar algunos hundimientos en las vías y andenes del caserío los cuales pueden estar asociados a procesos erosivos y de socavación del suelo adyacente al sistema de alcantarillado, procesos que pueden estar asociados a posibles problemas de infiltración de agua del sistema de alcantarillado. Respecto a los vertimientos de aguas residuales, se pudo evidenciar que el pozo séptico localizado hacia el sector de la quebrada El Chispero, se encuentra totalmente deteriorado y colapsado, por lo que no cumple adecuadamente su función, generando vertimiento de aguas residuales hacia la Quebrada El Chispero, así como la generación y propagación de malos olores, lo cual finalmente genera afectación y deterioro del medio ambiente, así como problemas de salubridad pública.

Por otro lado, el vertimiento de aguas residuales hacia la quebrada La Sapera se realiza directamente sobre su cauce sin ningún tipo de tratamiento, lo que genera contaminación, deterioro del medio ambiente y problemas de salubridad pública, afectando no solamente a la comunidad del caserío de la vereda El Laurel sino también a todos los posibles usuarios de la quebrada localizados aguas abajo de dicho vertimiento.

Igualmente, en la visita de campo, se identificaron dos vertimientos adicionales de aguas residuales, el primero corresponde a la vivienda localizada en las coordenadas geográficas 4º34’54.26” latitud norte y -75º47’56.45” longitud oeste, la cual cuenta con sistema de pozo séptico cuyo estado es bastante deteriorado y no funciona correctamente, lo que produce un vertimiento de aguas residuales no tratadas hacia un drenaje natural que finalmente tributa hacia la quebrada el Chispero.

El otro vertimiento corresponde a las viviendas que se encuentran localizadas en el sector conocido como “La Vaga” en las coordenadas geográficas 4º34’57.00” latitud norte y -75º47’58.54” longitud Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros oeste; las cuales generan vertimientos de aguas residuales sin tratar directamente al cauce de la quebrada La Sapera.

En conclusión, se puede afirmar que el caserío de la vereda El Laurel no cuenta con una adecuada infraestructura para transportar, evacuar, tratar y disponer las aguas residuales producto de las actividades domésticas de la población que allí vive. Medidas de solución Con el fin de dar respuesta a la segunda parte del segundo requerimiento “cuáles son las medidas que podrían adoptarse para solucionarla”, se recomienda adoptar los lineamientos establecidos en la resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 2017; así como de la resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018, por la cual se establecen los requerimientos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales, con el fin de dar una solución definitiva a la problemática social, ambiental y de salubridad que se presenta en la comunidad.

En este caso, se recomienda a los entes territoriales tales como el municipio de Quimbaya y Gobernación del Quindío, iniciar las gestiones necesarias para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para los sistemas de acueducto y alcantarillado del caserío de la vereda El Laurel, el cual permita acceder a recursos del estado y así poder dar solución a la problemática ambiental que actualmente se presenta en dicha comunidad con relación al acceso al agua potable y evacuación de las aguas residuales.

Para la formulación y ejecución de proyectos de infraestructura para los sistemas de acueducto y alcantarillado como mínimo deberán llevarse a cabo las siguientes fases según lo establece la resolución 0330 de 2017. Fase I: Planeación del proyecto de infraestructura En esta fase se deberá llevar a cabo diferentes etapas las cuales listan a continuación: 1.

Diagnostico detallado de la situación del caserío de la vereda El Laurel. 2. Determinación de la población afectada. 3. Características socio-culturales de la población y participación comunitaria. 4. Cuantificación de la demanda y/o necesidades. 5. Conocimiento de la infraestructura existente. 6. Definición del alcance de las intervenciones. 7.

Estudios básicos de alternativas. 8. Formulación y priorización de proyectos 9. Formulación y análisis de alternativas del proyecto. 10. Comparación de alternativas y selección de la alternativa viable. 11. Elaboración del plan de obras. 12. Determinación de los costos del proyecto. 13. Formulación del cronograma de implementación del proyecto.

Fase II: Diseños Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Una vez se haya llevado a cabo la fase de planeación, será necesario realizar los estudios y diseños de ingeniería de detalle previo a la construcción de los sistemas de acueducto y alcantarillado, el procedimiento general para esta fase de diseños se lista a continuación. 1.

Definición y localización de cada uno de los componentes del proyecto a diseñar. Para el caso de la problemática de la comunidad de la vereda El Laurel los componentes generales se resumen en sistema de acueducto, sistema de alcantarillado, sistema de tratamiento de agua potable y sistema de tratamiento aguas residuales. 2. Reconocimientos de campo, investigación predial inicial. 3.

Levantamientos topográficos. 4. Investigación de suelos y geotecnia. 5. Selección de alternativas. 6. Diseño geométrico y análisis de interferencias. 7. Diseño hidráulico. 8. Diseño geotécnico. 9. Diseño estructural. 10. Obras complementarias. 11. Definición de especificaciones técnicas de construcción. 12. Fichas de adquisición predial y declaratoria de utilidad pública. 13.

Permiso, licencias y autorizaciones. 14. Determinación del presupuesto y cronograma de obras. Fase III: Construcción La construcción de las obras requeridas para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico como mínimo deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. Sujeción de la construcción a los planos y especificaciones técnicas de diseño aprobados. 2.

Definición de métodos constructivos y materiales. 3. Medidas de gestión social, seguridad industrial y salud ocupacional. Fase IV: Operación y mantenimiento La operación y mantenimiento se entiende como toda actividad de carácter rutinario y preventivo necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, encaminados a prevenir fallas en los mismos, en la maquinaria, equipos e instalaciones.

Igualmente deberá considerarse el mantenimiento correctivo como respuesta a fallas y contingencias, diferentes a las actividades de rehabilitación y renovación de los sistemas. El procedimiento general para el funcionamiento continuo de los diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado deberán seguir los requerimientos establecidos en los planos de construcción e instalación, los manuales de operación y mantenimiento, los manuales de procesos y procedimientos, los documentos suministrados por el diseñador, constructor, fabricante y/o proveedor al entregar a la entidad contratante las obras, bienes o servicios que le fueron contratados.

Para garantizar una adecuada operación y mantenimiento de los sistemas necesariamente se deberá contar con un operador para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dicho operador podrá ser público, privado o mixto y deberá acogerse a los lineamientos y normas de la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Nuevamente, es de anotar que actualmente el caserío de la vereda El Laurel no cuenta con un operador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que garanticen su adecuado funcionamiento. Así mismo, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas, se deberán adelantar campañas para la educación, sensibilización y capacitación de los usuarios, las cuales deberán incluir temáticas relacionadas con la calidad del agua, responsabilidades de los usuarios para el buen funcionamiento de los sistemas, uso eficiente y ahorro del agua, prácticas de higiene, gestión adecuada de los residuos líquidos y sólidos.

Es de anotar que, durante la ejecución de las diferentes fases de la formulación y ejecución del proyecto, se deberá contar una interventoría integral, la cual efectuará el seguimiento de todos los aspectos contractuales, técnicos, administrativos, financieros, sociales y ambientales del proyecto. Recomendaciones a la comunidad. Finalmente se recomienda a la comunidad de la vereda El Laurel evitar arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas, esto con el fin de reducir la probabilidad de taponamientos totales de las tuberías de alcantarillado.

Así mismo, se recomienda en la medida de lo posible instalar filtros individuales de agua y hervir el agua antes de consumirla, esto con el fin de reducir el riesgo de adquirir enfermedades asociadas al consumo de agua cruda no potabilizada. Es de anotar que estas recomendaciones a la comunidad sin medidas transitorias mientras que se da una solución definitiva a la problemática relacionada con el acceso al agua potable y el vertimiento de aguas residuales.» - En la contradicción del dictamen pericial60 el Ingeniero Civil César Augusto Rodríguez Mejía manifiesta que es docente en ingeniería civil en la Universidad del Quindío en los cursos de hidrología, abastecimiento y remoción de aguas, ósea, acueductos y alcantarillados, que ha participado en proyectos de consultorías relacionadas con sistema de abastecimiento de agua potable, sistemas de recolección de aguas residuales y aguas lluvias.

Así mismo, que es profesional desde el año 2011 y es Magíster en recursos hídricos y medio ambiente. Señala que para rendir el informe realizó una visita de campo y una inspección visual de los sistemas de acueducto y alcantarillado y de la revisión del expediente. - Oficio de 04 enero de 2023 suscrito por la Secretaria de Planeación del Municipio de Quimbaya en la que responde a los interrogantes formulados por esta Corporación de la siguiente manera61: “(:..) 1.

Si la Vereda El laurel a la que hace alusión la demanda del Proceso de la referencia hace parte del territorio del Municipio de Quimbaya, en caso de 60 Archivo digital One Drive 061AudienciaPruebas- Audiencia Pruebas 61 Archivo digital SAMAI Índice 92 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros ser así se especifique cual es la clasificación del suelo (Urbano. de expansión urbana. suburbano. rural) Respuesta: Según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo Municipal No.013- 2000), modificado por el acuerdo 017 del 24 de diciembre del 2021, la vereda el Laurel hace parte del territorio del municipio de Quimbaya, y se ubicada suelo rural del municipio de Quimbaya Quindío; es de indicar que dentro dicha vereda se localiza a su vez el Centro Poblado el Laurel. 2.

Si el Municipio de Quimbaya cuenta con un operador u operadores del servicio de acueducto y alcantarillado público, en caso de ser positiva la respuesta se indique la entidad resoecilva (sic) Respuesta: En el suelo Urbano del municipio de Quimbaya se cuenta con un (1) operador del servicio de acueducto y alcantarillado denominado EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO EPQ S.A E.S.P. En el Suelo Rural del municipio de Quimbaya no cuenta con operador del servicio de acueducto (potable) y alcantarillado.

Se aclara que se cuenta con el servicio de acueducto no potable (uso agrícola y pecuario) servicio prestado por el Comité de cafeteros. 3. Si la Vereda El Laurel se encuentra localizada dentro o fuera del radio de acción del sistema de acueducto y alcantarillado público del municipio. Respuesta: La vereda el Laurel se encuentra localizada fuera del radio de acción del sistema de acueducto y alcantarillado público (Fuera del perímetro sanitario) del municipio.

Para el suelo Rural del municipio, cada predio debe de contar con su sistema de tratamiento de aguas residuales bien sea pozo séptico o un sistema de tratamiento de aguas residuales según sea el caso esto controlado por la corporación autónoma regional del Quindío CRQ, ya que dicha entidad es quien expide los respectivos permisos de Vertimientos.

Además a lo anterior, se indica que el municipio de Quimbaya anualmente gira RECURSOS de SGP APSB, al PDA "Plan departamental de Aguas'; con el fin de que dicha entidad ejecute proyectos de inversión en Agua Potable y Saneamiento Básico tanto en el área urbana como rural del municipio.” - Declaración testimonial del señor Juan Manuel Mambuscay Marulanda62, quien manifiesta que vive en la Vereda El Laurel desde su nacimiento y que actualmente es líder de la comunidad.

Indica que desde el año 2004 la vereda presenta una grave problemática en cuanto al sistema de acueducto y alcantarillado, pues el agua es suministrada por el Comité de Cafeteros pero 62 Archivo digital 061AudienciaPruebas- Audiencia Pruebas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros solo para uso agrícola, es decir, que no es apta para consumo humano, razón por la cual los habitantes se ven obligados a adquirir bolsas de agua en establecimientos de comercio.

Señala que el sistema de alcantarillado ha empezado a colapsar, al punto en que en temporadas de lluvia han tenido que llamar a los organismos de socorro, toda vez que se presentan inundaciones en las viviendas, las calles presentan hundimiento, las aguas negras se rebosan y abundan las plagas. Dice que la comunidad cuenta con 76 casas desde la manzana E hasta la manzana A y el sector denominado La Vaga.

Los habitantes oscilan entre los 300 a 400 personas y están constituidas por familias de comunidades indígenas, como Embera Chami, personas desplazadas de la violencia, niños (más o menos 200), y unos 35 adultos de la tercera edad. Señala que han presentado peticiones ante las autoridades tendientes a que soluciones la problemática pero que han sido omisivas.

Caso concreto. En cuanto a la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos se encuentra que en el proceso quedó claramente acreditado que en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya se están presentando graves inundaciones en épocas de lluvia, hundimientos en las vías y andenes asociados a procesos erosivos y de socavación del suelo adyacente al sistema de alcantarillado, vertimiento de aguas residuales libremente en el terreno, lo cual genera malos olores y proliferación de plagas.

Igualmente, quedó acreditado que dicha situación se presenta en virtud a que existe un deficiente sistema de alcantarillado y además no se cuenta con un operador del servicio público, situación que trae asociado un constante deterioro de la infraestructura del sistema de alcantarillado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo que garantice el adecuado funcionamiento del mismo.

Se demostró que dicho sistema no tiene la capacidad suficiente de transportar las aguas combinadas que se producen en las épocas de lluvia, lo cual conlleva a un rebosamiento y colapso en el funcionamiento. Así mismo, se evidenció que los pozos sépticos que se encuentran en la vereda están totalmente deteriorados y colapsados, por lo que no cumplen adecuadamente su función, generando vertimiento de aguas residuales hacia las quebradas sin ningún tipo de tratamiento.

Además, en otros puntos, ni siquiera existen pozos sépticos, sino que los vertimientos de aguas residuales se realizan directamente sobre el cauce de las quebradas. Quedó acreditado entonces que la vereda El Laurel no cuenta con una adecuada infraestructura para transportar, evacuar, tratar y disponer las aguas residuales producto de las actividades domésticas de la población que allí vive.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Lo anterior, se extrae de los oficios que ha emitido el Municipio de Quimbaya a través de sus diferentes dependencias dando respuesta a múltiples peticiones que ha presentado la comunidad y el Personero de ese mismo municipio, así mismo se encuentra que la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Departamento del Quindío a través de su Dirección de Aguas y Saneamiento Básico realizaron visitas a la vereda quienes también informan sobre la problemática que allí se presenta, lo cual fue ratificado por el Ingeniero Civil Cesar Augusto Rodríguez Mejía quien fue el encargado de elaborar el dictamen pericial decretado en este proceso.

Así las cosas, puede inferir la Sala que, en primer lugar, existe una vulneración al derecho colectivo al ambiente sano, pues tal como quedó establecido con anterioridad la ausencia de un adecuado saneamiento básico, es decir, de un sistema de disposición y tratamiento de aguas residuales genera el deterioro de las condiciones básicas que el hombre requiere para su supervivencia, no solo para los habitantes de la vereda El Laurel, sino de todos aquellos usuarios que se abastecen de las aguas en las que están siendo vertidas las aguas sin ningún tipo de tratamiento a las quebradas, toda vez que se hace evidente la contaminación del recurso hídrico, los malos olores y la proliferación de plagas en el sector.

Igualmente, se encuentra que existe un claro peligro o amenaza al derecho colectivo de la salubridad pública pues no existe la infraestructura adecuada para garantizar dicho derecho de manera íntegra, al punto que la comunidad está viviendo situaciones de índole sanitario que pueden poner en peligro la salud y la vida de sus habitantes, estas son, vertimiento de aguas negras libremente en los terrenos y colapso del sistema de alcantarillado en épocas de lluvias que genera que el agua se devuelva por las recámaras, lo cual puede generar enfermedades.

Finalmente, es evidente que existe una vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que se acreditó que la Vereda El Laurel no cuenta con una infraestructura que permita la adecuada recolección de las aguas residuales por medio de tuberías y conductos adecuados, ni tampoco su tratamiento y disposición final.

Así las cosas, establecida la afectación de los derechos colectivos y su causa desde el punto de vista fáctico deberá entonces establecerse si es imputable a alguna acción u omisión de las entidades accionadas y vinculadas a este proceso. Para ello deberá hacerse referencia al siguiente marco normativo63. 63 Es importante destacar que este mismo análisis lo realiza el Consejo de estado en la siguiente providencia: CE SCA Sección Primera C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 20 de febrero de 2020 Rad. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC).

Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otro Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado.

Por su parte, el artículo 367 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el alcantarillado, el cual es definido como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” A su vez el artículo 134 del Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente- indica que corresponde al Estado, entre otros, “fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas y someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación”.

Esa misma normativa indica en el artículo 35 que “se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.” De igual forma señala el artículo 137 ibídem que serán objeto de control de protección y control especial las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos, quedando prohibido la descarga de aguas negras provenientes de fuentes domésticas, entre otros.

Establece también el artículo 145 de esa codificación que cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna, lo cual también se encuentra regulado en el artículo 222 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto 1076 de 2015.

Ahora bien, la prohibición de verter residuos sin tratamiento previo a las aguas se encuentra consagrada en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015 así: “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación en los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” Así mismo, es importante hacer referencia al artículo 12 de la Ley 9 de 1979 que establece que “Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos.” Ahora bien, en materia de servicios públicos las competencias de las autoridades se establecen así: En cuanto a los Departamentos el artículo 298 de la Constitución Política de Colombia establece que ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

Por su parte el artículo 367 ibídem consagra que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de dichas disposiciones constitucionales el legislador en la Ley 142 de 1994 en su artículo 7° estableció: “ARTÍCULO 7.

Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Se resalta en negrita) Así mismo el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 consagra: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. (:..) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. (…)” De igual forma los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1° de la Ley 1977 de 2019 establecen: “ARTÍCULO 4o.

EVALUACIÓN AL USO Y EJECUCIÓN A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso. La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.” En relación a los Municipios el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece que como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley.

Así mismo, el artículo 367 ibídem establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Igualmente, el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…) (Se resalta en negrita) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros En el mismo sentido el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 establece la acción urbanística como la forma en que se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio a cargo de los municipios y distritos, entre la que se encuentra la de “localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”.

En la misma normativa en el artículo 14 se establece que dentro de los planes de ordenamiento territorial en el componente rural se debe identificar, entre otros, los centros poblados rurales y adoptarse las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos, saneamiento básico y de equipamiento social.

Por otro lado, la Ley 715 de 2001 en su artículo 76 establece: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Ahora bien, en cuanto a las Empresas de Servicios Públicos los artículos 15 y 18 de la Ley 142 de 1994 establecen que precisamente tienen como objeto la prestación de uno o más servicios públicos, entre ellos, el servicio de alcantarillado.

En este punto resulta necesario hacer referencia al siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado donde resuelve un asunto en el que una Empresa de Servicios Públicos manifiesta la imposibilidad de prestar el servicio por cuanto la zona afectada se encuentra por fuera del ámbito de sus competencias: “La apoderada de Empresas Públicas de Medellín –E.P.M. E.S.P.-, indicó que esa entidad, desde los puntos de vista jurídico y técnico, se encuentra imposibilitada para prestar los servicios públicos solicitados, toda vez que la zona afectada se ubica por fuera del ámbito de sus competencias y, además, debido a la ekística (???) del sector, resultaría arriesgado, inviable y costoso, cumplir con las órdenes del Tribunal.

(:..) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros i) Las limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados, y tampoco justifica con suficiencia la omisión en el cumplimiento de la obligación de garantizarles a todas las personas el suministro del mínimo de agua potable indicado por la O.M.S. iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 149 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018. Rad. N.º 19001-33-31- 005- 2011-00294-01(AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. iv) Dicha obligación se prolongará hasta que se cuente con los estudios, obras, adecuaciones, requisitos o condiciones necesarias para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a través de las redes convencionales. v) Las empresas de servicios públicos podrán colaborar con las entidades territoriales involucradas, para la realización de las actuaciones administrativas que permitan la conexión de los predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 1.2.7.

Así las cosas, la Sala considera que las limitaciones jurídicas y técnicas esgrimidas por E.P.M. en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no son suficientes para evadir su aporte a la consolidación de las medidas que se requieren para solucionar la problemática que se presenta en la Vereda Granizal del Municipio de Bello.

Por el contrario, de conformidad con su objeto social, E.P.M. podrá suscribir con las autoridades involucradas, convenios, acuerdos o contratos a efectos de repartir las cargas y cooperar con las actividades necesarias para procurar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Vereda Granizal, mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, atendiendo a los principios de universalidad, calidad, eficiencia, solidaridad y redistribución de ingresos, y asumiendo que en el sector afectado la empresa ya presta otros servicios públicos domiciliarios.» (Se resalta en negrita) En relación con las Corporaciones Autónomas Regionales procede la Sala a hacer referencia a sentencia del Consejo de Estado en donde realizan un recuento sobre las competencias de dichas entidades en materia de servicios públicos como el alcantarillado así: “(…) Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 201864 efectuó un análisis de la misma, para lo cual se refirió al auto de 22 de noviembre 64 CE SCA, Sección Primera, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros de 200165, a través del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió una consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 199466.

En dicha oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las corporaciones autónomas regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley. En consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.

De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las corporaciones autónomas regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

(…) En igual sentido, se advierte que la Sala en sentencia de 16 de mayo de 201967 sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 201168, las corporaciones autónomas regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.

Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa 65 Radicación número: 1382 66 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000-2014-00230-01. 68 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

(…)”69 (negritas y subrayado del texto) Así pues, siguiendo el juicioso análisis que realiza el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aunque las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen dentro de sus funciones la obligación de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de conformidad a lo establecido en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables Conforme a lo anterior, bajo ese marco normativo es dable concluir, en primer lugar, que el Municipio de Quimbaya ha incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 311 y 367 de la Constitución Política de Colombia, así como las establecidas en las disposiciones de la Ley 142 de 1994, Ley 388 de 1997 y Ley 715 de 2001, pues ha omitido no solo ordenar su territorio en la medida que ha permitido asentamientos humanos sin que previamente se localice la infraestructura que garantice los servicios públicos, sino que además pese a que desde el año 2004 la comunidad ha expuesto la problemática del sistema de alcantarillado que presenta la Vereda El Laurel, no ha ejecutado los proyectos tendientes a que se garantice la prestación del servicio de evacuación, tratamiento y disposición de aguas residuales, ya sea de manera directa o indirecta con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, permitiendo dicha entidad territorial que se contaminen las fuentes hídricas del municipio a través de descargas de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento.

En cuanto al Departamento del Quindío, si bien la obligación de la prestación de los servicios públicos se encuentra principalmente a cargo del Municipio, existen obligaciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal por parte de aquel ente territorial. Se observa que en este proceso quedó acreditado que desde el año 2020 el municipio de Quimbaya ha solicitado apoyo al Departamento del Quindío para 69 CE SCA Sección Primera.

C.P Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 21 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP). Demandante: Procuraduría 21 Judicial II Ambiental Y Agraria Del Valle Del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros solucionar la problemática de la Vereda El Laurel en cuanto al sistema de alcantarillado, pero a la fecha no se ha evidenciado una acción concreta de dicha entidad territorial, lo cual, a juicio de la Sala, permite evidenciar un incumplimiento de lo establecido en la Ley 492 de 1994, Ley 715 de 2001 y Ley 1176 de 2007, pues dentro de las competencias de los departamentos están las de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios para desarrollar las funciones en materia de servicios públicos, aunado a que deben realizar un seguimiento de la prestación de los mismos.

En relación con la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra que pese a que el 12 de julio de 2019 realizó una visita a la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya en donde directamente evidenció que el sistema de alcantarillado se encontraba colapsado y generaba contaminación de fuentes hídricas por vertimiento directo a la quebrada, no se evidencia ningún tipo de acción de control y seguimiento a dicha problemática, lo cual llama la atención de la Sala pues siendo la máxima autoridad ambiental del departamento y ante la existencia de contaminación debe adoptar alguna medida.

Aunado a lo anterior, como quedó establecido las Corporaciones Autónomas Regionales no solo tienen funciones de evaluación, control y seguimiento, sino que inclusive deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Razón por la cual, se determina que la CRQ ha omitido cumplir las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Ahora bien, en cuanto a las Empresas Públicas del Quindío se encuentra que dicha entidad, según oficio de 04 de enero de 2023 suscrito por la Secretaria de Planeación del Municipio de Quimbaya, es la operadora del servicio de acueducto y alcantarillado del suelo urbano del municipio, es decir, que no presta sus servicios en el suelo rural, aunado a que la Vereda El Laurel se encuentra localizada fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado que es operado por dicha entidad, razón por la cual, en principio, podría decirse que no ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, y por ende, tampoco existe una relación de causalidad con la afectación a los derechos colectivos invocados en la demanda.

Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, independientemente de la ubicación de los predios donde se requiere el servicio de alcantarillado, en este caso al tratarse de la empresa que presta el servicio en el municipio, puede colaborar con las entidades territoriales involucradas para la realización de las actuaciones administrativas que permitan la conexión de los predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros En efecto, extrapolando los argumentos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con su objeto social, Empresas Públicas del Quindío podrá suscribir con las autoridades involucradas, convenios, acuerdos o contratos a efectos de repartir las cargas y cooperar con las actividades necesarias para procurar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Vereda El Laurel, mediante la prestación del servicio público de alcantarillado, a través de redes convencionales, si es factible.

De otro lado, esta Sala encuentra que existe relación de causalidad entre las omisiones del Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío, toda vez que al no existir una adecuada ordenación del territorio, al no ejecutar las acciones pertinentes para lograr que la comunidad de la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya cuente con una infraestructura que permita la adecuada recolección de las aguas residuales por medio de tuberías y conductos adecuados, su tratamiento y disposición final, al no efectuar el correspondiente control de los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas, era esperable que se presentara la afectación a los derechos colectivos invocados en la demanda.

Por estas razones, la Sala acogerá el concepto del Ministerio Público y declarará que el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y se encuentran amenazando el derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes de la Vereda el Laurel ubicada en el Municipio de Quimbaya, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias de la comunidad de la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya y al no realizar un control de vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las señaladas entidades. Ahora bien, en cuanto a la Federación Nacional de Cafeteros- Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, quedó demostrado que mediante la Resolución No. 20104010006775 de 04 de marzo de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se resuelve cancelar la inscripción del Comité de Cafeteros del Quindío en el Registro único de Prestadores de Servicios Públicos, así mismo que dicha entidad solo tiene una concesión de aguas superficiales y subterráneas para uso agrícola y pecuario, lo cual permite establecer que no existe ninguna acción u omisión de dicha entidad, ni tiene ninguna injerencia en la problemática antes mencionada, por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Por lo anterior, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se emitirán las siguientes órdenes, teniendo en cuenta además el dictamen pericial practicado en este proceso donde se plantean las soluciones a la deficiencia en el sistema de alcantarillado de la Vereda El Laurel: - Que el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria en el término de doce (12) meses contados a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias, apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado, ya sea a través de redes convencionales o cualquier otro mecanismo que permita conducir, tratar y disponer de las aguas residuales sin que se perjudiquen las fuentes receptoras, los suelos, la flora y la fauna, en la vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya.

Para ello deberán seguirse las indicaciones establecidas en el Dictamen Pericial realizado por el Ingeniero Civil César Augusto Rodríguez Mejía, teniendo en cuenta solo lo referente al sistema de alcantarillado: Fase I: Planeación del proyecto de infraestructura 1. Diagnostico detallado de la situación del caserío de la vereda El Laurel. 2.

Determinación de la población afectada. 3. Características socio-culturales de la población y participación comunitaria. 4. Cuantificación de la demanda y/o necesidades. 5. Conocimiento de la infraestructura existente. 6. Definición del alcance de las intervenciones. 7. Estudios básicos de alternativas. 8. Formulación y priorización de proyectos 9.

Formulación y análisis de alternativas del proyecto. 10. Comparación de alternativas y selección de la alternativa viable. 11. Elaboración del plan de obras. 12. Determinación de los costos del proyecto. 13. Formulación del cronograma de implementación del proyecto. Fase II: Diseños Una vez se haya llevado a cabo la fase de planeación, será necesario realizar los estudios y diseños de ingeniería de detalle previo a la construcción de los sistemas de (…) alcantarillado, el procedimiento general para esta fase de diseños se lista a continuación. 1.

Definición y localización de cada uno de los componentes del proyecto a diseñar. Para el caso de la problemática de la comunidad de la vereda El Laurel los componentes generales se resumen en (…) sistema de alcantarillado, (…) y sistema de tratamiento aguas residuales. 2. Reconocimientos de campo, investigación predial inicial. 3. Levantamientos topográficos. 4.

Investigación de suelos y geotecnia. 5. Selección de alternativas. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros 6.

Diseño geométrico y análisis de interferencias. 7. Diseño hidráulico. 8. Diseño geotécnico. 9. Diseño estructural. 10. Obras complementarias. 11. Definición de especificaciones técnicas de construcción. 12. Fichas de adquisición predial y declaratoria de utilidad pública. 13. Permiso, licencias y autorizaciones. 14. Determinación del presupuesto y cronograma de obras.

Fase III: Construcción La construcción de las obras requeridas para los proyectos del sector de (…) saneamiento básico como mínimo deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. Sujeción de la construcción a los planos y especificaciones técnicas de diseño aprobados. 2. Definición de métodos constructivos y materiales. 3. Medidas de gestión social, seguridad industrial y salud ocupacional.

Fase IV: Operación y mantenimiento La operación y mantenimiento se entiende como toda actividad de carácter rutinario y preventivo necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de (…) alcantarillado, encaminados a prevenir fallas en los mismos, en la maquinaria, equipos e instalaciones. Igualmente deberá considerarse el mantenimiento correctivo como respuesta a fallas y contingencias, diferentes a las actividades de rehabilitación y renovación de los sistemas.

(…)” - Que las entidades deberán tener en cuenta lo establecido en el artículo 222 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 9 de 1979, por ello deberán evaluar si los predios de la Vereda El Laurel se pueden conectar al sistema de alcantarillado del municipio y, en caso de no ser posible, deberán dotarlos de algún sistema adecuado de conducción, tratamiento y disposición de residuos. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá prestar asesoría y realizar evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya antes mencionado. - Que los miembros de la comunidad de la vereda El Laurel deberán evitar arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas, y deberán prestar su colaboración con las entidades obligadas para que puedan ejecutar sus funciones en aras de solucionar la problemática aquí analizada.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Sobre las costas.

Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”70 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pero si a condenarlas por costas procesales, toda vez que la sentencia resultó favorable a las pretensiones tendientes a proteger los derechos colectivos.

Ahora bien, en cuanto a gastos del proceso no hay prueba que acredite su causación, pero sí se condenará en agencias en derecho conforme a lo establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la actora acudió a varias audiencias y estuvo presente en todo el proceso, a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente71, que será pagada de manera solidaria por el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y las Empresas Públicas del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo referente a la pretensión relacionada con el suministro de agua para consumo humano a través de un sistema de acueducto en la comunidad de la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, inclusive, en lo que respecta a dicha pretensión, en virtud del agotamiento de la jurisdicción. Segundo: Por secretaría, se deberá remitir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia copia de la demanda junto con esta sentencia, para efectos que se estudie la apertura de la verificación de cumplimiento del fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción popular con radicado No. 63-001-2331-000-2005-01729-02, y la posibilidad de iniciar de oficio un incidente de desacato.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y Empresas Públicas del Quindío, por lo expuesto. 70 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 71 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Federación Nacional de Cafeteros- Comité de Cafeteros del Quindío. Quinto: Declárese que el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y se encuentran amenazando el derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes de la Vereda el Laurel ubicada en el Municipio de Quimbaya, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias de dicha comunidad y al no realizar un control de vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas.

Sexto: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria en el término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias, apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado, ya sea a través de redes convencionales o cualquier otro mecanismo que permita conducir, tratar y disponer de las aguas residuales sin que se perjudiquen las fuentes receptoras, los suelos, la flora y la fauna, en la vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya.

Para ello deberán seguirse las indicaciones establecidas en el Dictamen Pericial realizado por el Ingeniero Civil César Augusto Rodríguez Mejía, teniendo en cuenta solo lo referente al sistema de alcantarillado así: Fase I: Planeación del proyecto de infraestructura 1. Diagnostico detallado de la situación del caserío de la vereda El Laurel. 2.

Determinación de la población afectada. 3. Características socio-culturales de la población y participación comunitaria. 4. Cuantificación de la demanda y/o necesidades. 5. Conocimiento de la infraestructura existente. 6. Definición del alcance de las intervenciones. 7. Estudios básicos de alternativas. 8. Formulación y priorización de proyectos 9.

Formulación y análisis de alternativas del proyecto. 10. Comparación de alternativas y selección de la alternativa viable. 11. Elaboración del plan de obras. 12. Determinación de los costos del proyecto. 13. Formulación del cronograma de implementación del proyecto. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Fase II: Diseños Una vez se haya llevado a cabo la fase de planeación, será necesario realizar los estudios y diseños de ingeniería de detalle previo a la construcción de los sistemas de (…) alcantarillado, el procedimiento general para esta fase de diseños se lista a continuación. 1.

Definición y localización de cada uno de los componentes del proyecto a diseñar. Para el caso de la problemática de la comunidad de la vereda El Laurel los componentes generales se resumen en (…) sistema de alcantarillado, (…) y sistema de tratamiento aguas residuales. 2. Reconocimientos de campo, investigación predial inicial. 3. Levantamientos topográficos. 4.

Investigación de suelos y geotecnia. 5. Selección de alternativas. 6. Diseño geométrico y análisis de interferencias. 7. Diseño hidráulico. 8. Diseño geotécnico. 9. Diseño estructural. 10. Obras complementarias. 11. Definición de especificaciones técnicas de construcción. 12. Fichas de adquisición predial y declaratoria de utilidad pública. 13.

Permiso, licencias y autorizaciones. 14. Determinación del presupuesto y cronograma de obras. Fase III: Construcción La construcción de las obras requeridas para los proyectos del sector de (…) saneamiento básico como mínimo deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. Sujeción de la construcción a los planos y especificaciones técnicas de diseño aprobados. 2.

Definición de métodos constructivos y materiales. 3. Medidas de gestión social, seguridad industrial y salud ocupacional. Fase IV: Operación y mantenimiento La operación y mantenimiento se entiende como toda actividad de carácter rutinario y preventivo necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de (…) alcantarillado, encaminados a prevenir fallas en los mismos, en la maquinaria, equipos e instalaciones.

Igualmente deberá considerarse el mantenimiento correctivo como respuesta a fallas y contingencias, diferentes a las actividades de rehabilitación y renovación de los sistemas. (…)” - Que las entidades deberán tener en cuenta lo establecido en el artículo 222 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 9 de 1979, razón por la cual deberán evaluar si los predios de la Vereda El Laurel se pueden conectar al sistema de alcantarillado del municipio y, en caso de no ser posible, deberán dotarlos de algún sistema adecuado de conducción, tratamiento y disposición de residuos. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá prestar asesoría y realizar evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya. - Que los miembros de la comunidad de la vereda El Laurel deberán evitar arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas, y deberán prestar su colaboración con las entidades obligadas para que puedan ejecutar sus funciones para solucionar la problemática aquí analizada.

Séptimo: Condénese al Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y las Empresas Públicas del Quindío solidariamente a pagar a favor de la señora María Lucía Guzmán Medina la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de costas procesales. Octavo: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente de esta sentencia, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Quimbaya, el Personero del municipio de Quimbaya, un delegado de Empresas Públicas del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, y la demandante o un representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Laurel, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

Noveno: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Décimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No.05.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2020-00407-00 Demandante: María Lucía Guzmán Medina Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Vinculada: Nohemy Herrera de Cifuentes Demandado: Municipio de Quimbaya- Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)