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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230015900

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-05-08

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO – Contenido y alcance. La Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. La consagración de estos derechos ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la acción de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo: (…) En particular, sobre el ejercicio del derecho a la defensa y su trascendencia constitucional, esa Corporación ha mantenido una jurisprudencia constante en la que, a pesar de la existencia de una pretensión patrimonial, reconoce que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa implica la violación del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando hay irregularidades en la notificación, o en la decisión contraria al debido proceso.

Por lo tanto, por la naturaleza del escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es apenas lógico que la discusión se origine en la correcta aplicación de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el carácter iusfundamental que plantea la situación y que, por lo tanto, pierda relevancia constitucional.

Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Protección para ordenar a juez que resuelva solicitud de terminación de proceso ejecutivo por pago total de la obligación Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala acreditado en el proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago por la suma de $15.292.729, por el capital insoluto adeudado por la ejecutada – Fiscalía General de la Nación- y se libró mandamiento de pago por lo intereses causados sobre la suma anterior, desde el 22 de mayo de 2015, cuando cobró ejecutoria la sentencia base de ejecución, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Siguiendo el curso normal del proceso ejecutivo, se resalta que mediante auto del 25 de octubre de 2019 se estableció la liquidación del crédito a fecha 31 de mayo de 2019 (fecha hasta la cual se efectuó la liquidación), en $31.854.264, de los cuales $15.292.729 corresponden a capital y $16.569.403 a intereses moratorios. Posteriormente, la ejecutada informó al juez que mediante Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, calculó como monto total adeudado la suma de $47.777.866 a favor de la cesionaria MARELVI HERNÁNDEZ aquí accionante, y que efectuó el respectivo pago previos los descuentos de ley (retención en la fuente), consignando a órdenes del Despacho la suma de $45.615.442.

Asimismo, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que en los mismos términos fue solicitado por la parte ejecutada, al considerar que con el pago realizado por la Fiscalía se satisfacía la obligación dineraria. El ejecutante, el 25 de enero 2023, solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y la entrega de los títulos judiciales constituidos.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2023, el juzgado resolvió ordenar el pago a favor de la ejecutante, pero limitó la suma a la establecida en la liquidación del crédito por valor de $31.854.264, conforme fuera estipulado en el auto del 25 de octubre de 2019, al considerar que el corte efectuado por ese Despacho fue hasta el 31 de mayo de 2019, luego de lo cual no se ha presentado actualización de la obligación, sin perjuicio del valor que resulte de la actualización que se realice por el pago del capital efectuado por la entidad ejecutada.

Así las cosas, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial efectuado y ordenó el pago únicamente del valor liquidado por $31.854.264 y el valor restante, es decir el de $13.753.052 o el saldo que resulte ordenó que permaneciera a órdenes del proceso hasta que se efectuara la liquidación del crédito y se resolviera sobre la terminación del proceso, ordenando a las partes presentar la actualización del crédito.

Con posterioridad, la parte ejecutante en fecha 07 de marzo de 2023, presentó liquidación del crédito y solicitó su actualización, razón por la que el Juzgado, mediante auto del 22 de marzo del año en curso, dispuso correr traslado a la parte contraria. Corrido el traslado a la Fiscalía General de la Nación, esta presentó objeción a la liquidación presentada por la parte ejecutante, encontrándose el proceso para resolver lo pertinente.

De lo hasta aquí señalado, encuentra la Sala que efectivamente, la última liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo tiene como fecha de actualización el 31 de mayo de 2019, por un valor de $31.854.264 y con intereses liquidados hasta esa fecha por valor de $13.753.052, en concordancia con el mandamiento de pago. La entidad ejecutada al proferir la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, ordena el pago y consignación a favor de la ejecutante por valor total de $ 45.615.442., y solicita la terminación del proceso ejecutivo en su contra, por pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que, entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona, entre otras, el pago total de la obligación. Respecto de este, el artículo 461 ibidem, contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos: (…)Puede entonces concluirse que se deben cumplir los presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo, (ii) para declarar la terminación del proceso por pago, es necesario que se encuentren en firme las liquidaciones del crédito y de las costas o las que hubiere lugar, y que el ejecutado presente los títulos de consignación de los valores a órdenes del juez de la acción ejecutiva, y (iii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

En tal sentido, al cumplirse los presupuestos en mención, el Juez del ejecutivo está en el deber de ordenar la terminación del proceso y la entrega de los títulos a favor de la parte ejecutante, más aún, al advertirse que tanto la parte ejecutante como ejecutada admiten que el pago satisface la obligación consignada por la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, habiéndose presentado escrito proveniente del ejecutante en el que refiere el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso, lo procedente era disponer por parte del juzgado de conocimiento decisión alguna en los términos solicitados como lo dispone el inciso primero del artículo 461 del C.G.P, y no hacer uso del artículo 446 de la misma disposición, referente a la liquidación del crédito, en la medida que ante el memorial presentado por la ejecutante, la primera disposición no exige presentación de liquidación alguna, solo la manifestación de pago por parte del titular del crédito o de su apoderado con facultad para recibir, como se observa en el memorial de fecha 25 de enero de 2023.

En este orden, se amparará el derecho constitucional al debido proceso de la demandante, y en consecuencia se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2023 y dé trámite a la solicitud de terminación del proceso presentada tanto por la parte ejecutante como la ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del CGP.

Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que la Corte Constitucional, ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aras de precaver que las decisiones dentro de la acción de tutela puedan afectar los intereses dentro del proceso contra el cual se discute la violación de derechos constitucionales, resultaba necesario su vinculación. No obstante, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo la Fiscalía General de la Nación, aquí vinculada, solicitó igualmente la terminación del proceso por pago total de la obligación, y del trámite de la acción constitucional no se advirtió afectación alguna de los derechos constitucionales que se invocan, se accederá a la solicitud presentada y se separará de la presente acción. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S LA DEMANDA La solicitud La señora MARELVY HERNANDEZ CAMACHO, instauró ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, en procura de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada, que de forma inmediata termine el proceso ejecutivo que cursa en ese despacho por pago total de la obligación y como consecuencia de lo anterior se entreguen los títulos judiciales que fueron depositados por la entidad ejecutada.

Hechos La accionante refirió los hechos que se sintetizan a continuación. Indicó que, en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, se encuentra cursando el proceso ejecutivo, con radicación No. 150013333006201700129 00 contra la Fiscalía General de la Nación, por el pago de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión del 6 de mayo de 2015.

Que el juzgado sustanciador dentro del proceso ejecutivo profirió el auto del 10 de mayo de 2018 mediante el cual libró mandamiento de pago por la suma de $15.292.729. Así mismo, dispuso distintas medidas cautelares. Que en el mes de abril de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja procedió a ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación por la suma de $15.292.729 y por los intereses moratorios causados desde el 22 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago respectivo.

Que, mediante auto del 25 de octubre de 2019, se aprobó la liquidación del crédito, previamente presentada por el ejecutante, desde el 22 de mayo de 2015 y hasta 31 de mayo de 2019 en la suma de $31.854.264. Que el 16 de diciembre de 2022, la ejecutada allegó solicitud de terminación de proceso judicial por pago total de la obligación, en razón a que en la Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 se había ordenado el pago de lo adeudado, por lo que consignó la suma de $45.615.442 en el Banco Agrario, anexando los documentos respectivos y soportes.

Que el ejecutante, desde el 25 de enero 2023, solicitó la terminación del proceso y la entrega de los títulos judiciales constituidos. Que, el Juzgado accionado, decidió no terminar el proceso, si no disponer el pago de la suma de $31.854.264 y ordenó presentar una liquidación de crédito nueva, pese a que la Fiscalía General de la Nación solicitó terminar el proceso y pagar la totalidad del dinero consignado en el proceso judicial.

Que a la fecha de hoy no se ha autorizado la entrega de los títulos y el proceso lleva aproximadamente 5 años sin que se haya podido cobrar los dineros respectivos, y no se ha ordenado la terminación del proceso, pese a que la Fiscalía nuevamente solicitó la terminación el 23 de marzo de 2023, por pago total de la obligación. TRÁMITE PROCESAL Repartido el escrito de tutela, se ingresó al Despacho el 17 de abril del año en curso, mediante auto de la misma fecha se resolvió sobre su admisión. Se dispuso la notificación al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, ordenándole presentar el informe de que trata el artículo 19 del D.L. 2591 de 1991, dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación, aportando los documentos que se relacionen y allegar dentro del mismo término las pruebas que sustenten la contestación. Por auto del 2 de mayo de 2023, se resolvió vincular a la Fiscalía General de la Nación, a fin de remediar los yerros cometidos en el trámite del amparo tutelar y evitar la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo o la ineficacia de la sentencia, siendo entonces deber del Juez verificar la concurrencia de todas las partes antes de dictar el fallo judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja. Allegó escrito de contestación, en el que refiere que se opuso a la prosperidad de la acción presentada en su contra, argumentando para tal que, el Despacho ha desarrollado cada una de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, en observancia de las normas y procedimientos previstos para los procesos de tal naturaleza.

Hizo una sustentación de las actuaciones que han sido adelantadas dentro del proceso ejecutivo, desde la decisión que libró el mandamiento de pago, hasta el auto del 22 de marzo de 2023 que ordenó por Secretaría se corriera traslado a la entidad ejecutada de la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, como lo dispone el artículo 446 del CG.P. Refirió que en cuanto a la actuación que es objeto de reproche por el ejecutante, en la que se ordenó el fraccionamiento del título ejecutivo en razón a que aun cuando la ejecutada hubiese consignado a favor de la parte demandante el valor de $45.607.316, lo cierto es que a la fecha no se había efectuado liquidación del crédito actualizada que permitiera la terminación del proceso conforme a lo consignado por la ejecutada.

Que los artículos 461 y 447 del CGP, disponen la forma como terminará el proceso y señala que “Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.

Y por su parte el art 447 dispuso “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”. Que en ese sentido, a criterio de ese Despacho, solo podía ordenarse la entrega de dineros en la suma establecida en la liquidación del crédito adoptada por el juzgado a través de auto del 25 de octubre de 2019, como se ordenó en el auto del 27 de febrero de 2023 donde además, se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, las partes debían presentar actualización del crédito conforme lo establece el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta la fecha en que se pusieron a orden del proceso ejecutivo los dineros con los cuales se pretende el cumplimiento de la obligación (21 de julio de 2022), Lo anterior, además porque se trata de dineros públicos, respecto de los cuales es deber del juez preservarlos.

Agregó, que a la fecha se encuentra fraccionado el título y el dinero correspondiente al título No. 4150300000542813 por valor de $31.854.264.00 se encuentra disponible para ser retirado en la sucursal del Banco Agrario.  Vinculada – Fiscalía General de la Nación. Dentro del término concedido para tal efecto, la Fiscalía allegó escrito de contestación a la vinculación, señalando que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamental de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil.

Refirió, que la legitimación en la causa por pasiva solo puede predicarse de quien tiene la capacidad para vulnerar de los derechos fundamentales invocados, bien sea por su actuar intencionado o por su conducta omisiva. Es así como la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En la medida en que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, en caso de que haya lugar a ello.

Manifestó, que la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, de lo cual no puede pronunciarse la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela, por lo que no es esa entidad la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el tutelante, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los Despachos Judiciales, ante quienes se presentan solicitudes respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al interior de los procesos de su cargo.

Enfatizó, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo que corresponde dentro del proceso ejecutivo, las órdenes impartidas dentro del mismo y los trámites administrativos de pago, por lo tanto, consideró que no se predica la vulneración de los derechos en pugna, como tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante.

Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a esa entidad del presente trámite de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S - Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de Ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicha acción constitucional es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta también improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente, cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

En forma reiterada, la Corte Constitucional, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso ejecutivo.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la presente acción. PROBLEMA JURÍDICO 32. Corresponde a esta Sala establecer si ha vulnerado el derecho al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y móvil, por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, al no entregar el título ejecutivo a favor de la accionante conforme al valor depositado por la entidad ejecutada y terminar así el proceso por pago total de la obligación, como fue solicitado por las partes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A efectos de resolver los interrogantes planteados en el problema jurídico, es imperioso traer al plenario la base legal y jurisprudencial que regula el tema, así: - Derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

La consagración de estos derechos ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la acción de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo: “Respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior” Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido, que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones, prima facie del debido proceso constitucional, que, según la jurisprudencia de la Corte, “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier procesoi, en los términos de los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Políticaii.

En particular, sobre el ejercicio del derecho a la defensa y su trascendencia constitucional, esa Corporación ha mantenido una jurisprudencia constante en la que, a pesar de la existencia de una pretensión patrimonial, reconoce que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa implica la violación del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando hay irregularidades en la notificación, o en la decisión contraria al debido proceso.iii.

Por lo tanto, por la naturaleza del escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es apenas lógico que la discusión se origine en la correcta aplicación de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el carácter iusfundamental que plantea la situación y que, por lo tanto, pierda relevancia constitucional.iv Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala acreditado en el proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago por la suma de $15.292.729, por el capital insoluto adeudado por la ejecutada – Fiscalía General de la Nación- y se libró mandamiento de pago por lo intereses causados sobre la suma anterior, desde el 22 de mayo de 2015, cuando cobró ejecutoria la sentencia base de ejecución, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Siguiendo el curso normal del proceso ejecutivo, se resalta que mediante auto del 25 de octubre de 2019 se estableció la liquidación del crédito a fecha 31 de mayo de 2019 (fecha hasta la cual se efectuó la liquidación), en $31.854.264, de los cuales $15.292.729 corresponden a capital y $16.569.403 a intereses moratorios. Posteriormente, la ejecutada informó al juez que mediante Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, calculó como monto total adeudado la suma de $47.777.866 a favor de la cesionaria MARELVI HERNÁNDEZ aquí accionante, y que efectuó el respectivo pago previos los descuentos de ley (retención en la fuente), consignando a órdenes del Despacho la suma de $45.615.442.

Asimismo, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que en los mismos términos fue solicitado por la parte ejecutada, al considerar que con el pago realizado por la Fiscalía se satisfacía la obligación dineraria. El ejecutante, el 25 de enero 2023, solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y la entrega de los títulos judiciales constituidos.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2023, el juzgado resolvió ordenar el pago a favor de la ejecutante, pero limitó la suma a la establecida en la liquidación del crédito por valor de $31.854.264, conforme fuera estipulado en el auto del 25 de octubre de 2019, al considerar que el corte efectuado por ese Despacho fue hasta el 31 de mayo de 2019, luego de lo cual no se ha presentado actualización de la obligación, sin perjuicio del valor que resulte de la actualización que se realice por el pago del capital efectuado por la entidad ejecutada.

Así las cosas, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial efectuado y ordenó el pago únicamente del valor liquidado por $31.854.264 y el valor restante, es decir el de $13.753.052 o el saldo que resulte ordenó que permaneciera a órdenes del proceso hasta que se efectuara la liquidación del crédito y se resolviera sobre la terminación del proceso, ordenando a las partes presentar la actualización del crédito.

Con posterioridad, la parte ejecutante en fecha 07 de marzo de 2023, presentó liquidación del crédito y solicitó su actualización, razón por la que el Juzgado, mediante auto del 22 de marzo del año en curso, dispuso correr traslado a la parte contraria. Corrido el traslado a la Fiscalía General de la Nación, esta presentó objeción a la liquidación presentada por la parte ejecutante, encontrándose el proceso para resolver lo pertinente.

De lo hasta aquí señalado, encuentra la Sala que efectivamente, la última liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo tiene como fecha de actualización el 31 de mayo de 2019, por un valor de $31.854.264 y con intereses liquidados hasta esa fecha por valor de $13.753.052, en concordancia con el mandamiento de pago. La entidad ejecutada al proferir la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, ordena el pago y consignación a favor de la ejecutante por valor total de $ 45.615.442., y solicita la terminación del proceso ejecutivo en su contra, por pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que, entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona, entre otras, el pago total de la obligación. Respecto de este, el artículo 461 ibidem, contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos: “Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquélla, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.”.

Puede entonces concluirse que se deben cumplir los presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo, (ii) para declarar la terminación del proceso por pago, es necesario que se encuentren en firme las liquidaciones del crédito y de las costas o las que hubiere lugar, y que el ejecutado presente los títulos de consignación de los valores a órdenes del juez de la acción ejecutiva, y (iii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

En tal sentido, al cumplirse los presupuestos en mención, el Juez del ejecutivo está en el deber de ordenar la terminación del proceso y la entrega de los títulos a favor de la parte ejecutante, más aún, al advertirse que tanto la parte ejecutante como ejecutada admiten que el pago satisface la obligación consignada por la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, habiéndose presentado escrito proveniente del ejecutante en el que refiere el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso, lo procedente era disponer por parte del juzgado de conocimiento decisión alguna en los términos solicitados como lo dispone el inciso primero del artículo 461 del C.G.P, y no hacer uso del artículo 446 de la misma disposición, referente a la liquidación del crédito, en la medida que ante el memorial presentado por la ejecutante, la primera disposición no exige presentación de liquidación alguna, solo la manifestación de pago por parte del titular del crédito o de su apoderado con facultad para recibir, como se observa en el memorial de fecha 25 de enero de 2023.

En este orden, se amparará el derecho constitucional al debido proceso de la demandante, y en consecuencia se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2023 y dé trámite a la solicitud de terminación del proceso presentada tanto por la parte ejecutante como la ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del CGP.

Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que la Corte Constitucional, ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aras de precaver que las decisiones dentro de la acción de tutela puedan afectar los intereses dentro del proceso contra el cual se discute la violación de derechos constitucionales, resultaba necesario su vinculación. No obstante, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo la Fiscalía General de la Nación, aquí vinculada, solicitó igualmente la terminación del proceso por pago total de la obligación, y del trámite de la acción constitucional no se advirtió afectación alguna de los derechos constitucionales que se invocan, se accederá a la solicitud presentada y se separará de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se separa del presente trámite, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Marelvy Hernández Camacho contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2023 y dé trámite a las solicitudes elevadas por los apoderados de las partes, en punto a la terminación del proceso por pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del CGP.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de los sujetos procesales.

QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión por secretaría y dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. i Sentencia SU-573 de 2019. 1. ii De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural;

(iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas;

(ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. iii Cfr. Sentencia T-025 de 2018.

La Sala Sexta de Revisión estudió una tutela en contra de tres juzgados de Cartagena en relación con una presunta indebida notificación de un proceso ejecutivo singular por la suma de $12.502.856,66. Al respecto, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado. Con respecto a la relevancia constitucional del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso también pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-474 de 2017 y T429 de 2014. iv Sentencia T-397 de 2015.