REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé- Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”.
Tema: Derechos de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Principio a la Seguridad Jurídica, Vivienda Digna, Salud, Educación, Recreación y Cuota Monetaria. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Omar Mesa Diagranados, en contra de la Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Oscar Omar Mesa Diagranados, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé- Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Subsidio Familiar, para que se proteja sus derechos fundamentales igualdad, trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, vivienda digna, salud, educación y recreación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SEGUNDO- Como consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho mandato, a la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, representada por el H. Gerente, la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo del cobro coactivo, en especial, así como el levantamiento de las medidas cautelares de Embargo de Retención, por medio del cual se inicia el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE EPS, por el desconociendo de la normatividad legal vigente y antecedentes jurisprudenciales, y que, como garantía fundamental: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 2 (i) Que, proceda a consignar a órdenes de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), las sumas retenidas y apropiadas, o las que con posterioridad llegaren a existir dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, adicionalmente, se reclama el inmediato desembargo y devolución del dinero que la accionada cobró en proceso de jurisdicción coactiva.
TERCERO- Se le indique al Gerente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE COMFASUCRE Y LA E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO SINCÉ, que lo ordenado en esta providencia es de obligatorio cumplimiento aún en el caso en que se impugne, porque en caso contrario el representante legal de la parte tutelada incurrirá en las sanciones establecidas en el art.2 del decreto 2591 de 1991”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 3.1. Hechos: - El accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, lo cual, ha permitido que él y su respectivo grupo familiar reciban incentivos tendientes a mejorar su calidad de vida. - COMFASUCRE, en el marco de un proceso coactivo, se encuentra embargada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales. - Las suma “…objeto de medida cautelar de Embargo y Retención, ordenada por la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, se encuentran en cuentas corrientes y de ahorro, dineros estos administrados por Comfasucre, es decir que dichos recursos no son de la entidad, por tal razón los recursos gozan de protección legal de inembargabilidad, las cuales tienen una destinación específica que cuentan con una protección no solo legal sino constitucional (…) situación que limita el goce y disfrute de los programas que ofrece COMFASUCRE, que al limitar estos recursos impide el derecho a su disfrute efectivo ”. - El señor Oscar Omar Mesa Diagranados considera que por la medida de embargo y retenciones que recae sobre las cuentas de COMFASUCRE, se pueden ver afectados los beneficios que tiene su grupo familiar, por ser afiliados a la mencionada caja de compensación familiar. 3.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 3 de marzo de 20231, correspondiendo su 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03ActaReparto” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 3 conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien en Auto del 6 de ese mismo mes y anualidad2, la admitida y negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, decisión que se notificó a las partes ese mismo día3. 3.3.
Contestación de la Demanda. - E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé- Sucre4: En el informe presentado solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por no existir vulneración de derechos fundamentales en el caso en estudio. Además, dijo que entre COMFASUCRE y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé existe diferencias jurídicas, que fueron resultas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución Número 2022310000000415-6 del 9 de febrero del 2022, así: “…De igual forma frente a las responsabilidades que tiene el Programa de Salud de la EPS COMFASUCRE, estas deben recaer en la personería jurídica generante del hecho económico, esto es, recaen directamente sobre la persona jurídica que ostenta la Caja de Compensación, teniendo en cuenta que, la EPS COMFASUCRE es un programa adscrito a la Caja, por tanto, no tiene personería jurídica reconocida y las condenas que recaigan sobre la EPS deberán serán asumidas por la Caja.
(Resaltado fuera del texto original) Por tanto, la habilitación fue otorgada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a COMFASUCRE quien cumplió con los requisitos exigidos para ello, como son la capacidad técnico-administrativa, capacidad técnica y científica y capacidad financiera, no a COMFASUCRE EPS-S ya que esta carece de personería jurídica.
Siendo así, la EPS COMFASUCRE, es una entidad estratégica de negocios, que opera como un programa de COMFASUCRE, sin independencia y con la identificación con el mismo NIT, por lo tanto, los procesos litigiosos en contra que terminen en fallos condenatorios potenciales que se materialicen posterior al proceso de escisión, serán asumidos contable y presupuestalmente por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE.
(…)” resaltado fuera del texto original)” Aclarado a lo anterior, advirtió que “dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE en ningún momento ha violado el debido proceso y a la salud de la Caja ni de sus afiliados, porque la orden emitida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud es que la Caja debe responder por los procesos litigiosos en 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “05NotificaciónAutoAdmisorio” 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 4 contra que terminen en fallos condenatorios y presupuestalmente por la Caja Comfasucre con los dineros pertenecientes al 4% de la administración”. También, señaló que de los documentos aportados al expediente se puede observar que en el proceso coactivo en comento no se “solicitó el embargo sobre las cuentas maestras de recaudo abierta por la CAJA a nombre del ADRES y que manejen recursos para el pago del subsidio familiar a los trabajadores y sus familias y otros, porque las medidas de embargos fueron sobre aquellas cuentas que pertenecen a la Caja Comfasucre los cuales son recursos que forman parte del patrimonio de la ejecutada, es decir, aquellos que corresponden al 4% otorgados por norma para su administración, cuentas estas sobre las cuales si pueden recaer las medidas de embargos”.
Por último, expresó que “La ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE – SUCRE y de conformidad a lo aportado y descrito anteriormente se deduce que la ESE no es responsable de los derechos fundamentales del actor, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta cristalinamente en el caso de marras, pues es el Foniñez, Fosfec, Fovis y a la Caja 3 3 Comfasucre, entidades éstas quienes deben velar por el cumplimiento en los pagos de dichos subsidios a sus afiliados y no a la ESE.
III”. - Caja de Compensación Familiar- COMFASUCRE5: Coadyuvó lo solicitado por la parte accionante en escrito de tutela, dado que en el proceso coactivo que adelanta la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé contra COMFASUCRE se encuentran embargadas cuentas que tienen la naturaleza de inembargable. Aunado a ello, expresó que la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé se invistió de “facultades, no dadas por la ley y por fuera de los términos normativos para liquidar contratos de vigencias de más de 8 años, las cuales están prescritas, ocasionando en todo sentido un perjuicio irremediable de sufragar dineros por medidas cautelares decretadas de dineros con especificaciones de ley, medidas cautelares que a su vez interrumpen las operaciones y normal funcionamiento de la CAJA DE COMPENSACIÓN FALTAR DE SUCRE (COMFASUCRE)”.
Por último, esgrimió que Comfasucre y el E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé suscribieron varios acuerdos de voluntades entre el 2012 al 2021, de ahí que, su relación se rigen por el derecho privado, compitiendo en igualdad de 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “07RptaComfasucre” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 5 condiciones, razón por la cual, la mencionada E.S.E. estaba impedida para “…ejercer la facultad EXCEPCIONAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA para LIQUIDAR UNILATERALMENTE LOS CONTRATOS suscritos. Afectando el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (Sic) DEDEBIDO PROCESO y los PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE JUEZ NATURAL…”. - Banco Caja Social6: Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que no ha participado en el proceso coactivo, en el que se decretaron las medidas cautelares que dieron lugar a esta acción constitucional y por estar “en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las autoridades competentes como en efecto sucedió y se trasladaron los recursos a órdenes del proceso coactivo” En armonía con lo anterior, resaltó que en la actualidad se encuentra a la espera de las instrucciones de la autoridad competente para efectos de continuar acatando la medida de embargo decretada por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Igualmente, dijo que como “entidad bancaria destinataria de una orden judicial de embargo no tiene facultades para determinar si los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros son o no son inembargables, ni tampoco tiene atribuciones para definir si la medida de embargo es procedente o no; lo que se traduce que el Banco es un mero ejecutor de las órdenes decretadas por las autoridades competentes; motivo por el cual solicitó la desvinculación no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por acciones u omisiones derivadas de la conducta de mi representada”. - Banco Colpatria7: En el escrito presentado sobre los hechos de la acción de tutela indicó: “De acuerdo con la información suministrada por parte de la Gerencia de Relaciones con los Clientes de Scotiabank Colpatria en adelante “El Banco” O “Colpatria”, y una vez analizado el escrito de tutela, me permito poner en su conocimiento los siguientes hechos: 1.
Al consultar los sistemas internos de la entidad, evidenciamos que la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE Nit. 823000624 -1 ha radicado ante Scotiabank Colpatria los siguientes oficios de embargo: Oficio Recibido del oficio No. de Proceso Valor Embargo 6 Ver en ONEDRIVE documento denominado “09RptaBancoColpatria” 7 Ver en ONEDRIVE documento denominado “09RptaBancoColpatria” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 6 0002 DEL 090822 18080280I 18/08/2022 0002 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 080922 09090873 09/09/2022 0002 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 220922 30091018 30/09/2022 0002 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 131222 116120268 16/12/2022 0002 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2022 $ - 270223 DEL 270223 28020691 28/02/2023 0002 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2022 $ - 2.
De acuerdo con los oficios recibidos, Scotiabank Colpatria S.A. efectuó la revisión del caso y estableció que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE es titular de la cuenta Nro. 9362003682, razón por la cual dando aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, congeló en dicho producto el límite de la medida cautelar, esto es: $2,659,372,009 3.
Estando en línea con lo anterior, es importante precisar que Scotiabank Colpatria S.A. a la fecha no ha transferido los recursos congelados ni ha constituido (Sic) ningún depósito en favor de la entidad embargante debido a que: a) Esta enterada que entre la entidad embargante y la embargada existe un álgido debate y/o controversia frente a la naturaleza de los recursos congelados y la excepción de inembargabilidad que eventualmente podría recaer sobre estos. b) De acuerdo con lo informado por la entidad embargada, la controversia mencionada ha sido conocida por jueces constitucionales y órganos de control, sin que hasta la fecha estos últimos hayan emitido algún pronunciamiento de fondo. c) El pasado 06 de marzo de 2023, la oficina jurídica de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE, le informó al Banco que: (…) 4.
En este punto debo destacar que Scotiabank Colpatria desconoce los hechos expuestos por el Sr. Mesa en su escrito de tutela, razón por la cual no está facultado para pronunciarse al respecto. En tal sentido, inequívocamente podemos concluir que de ninguna forma mi representado ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. Dicho lo anterior, se hace patente la falta de legitimación pasiva de Scotiabank Colpatria S.A. al interior de la presente acción constitucional”. - Superintendencia de Subsidio Familiar8: También coadyuvó la solicitud elevada por la parte accionante, argumentando que los dineros embargados por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé son inembargables, por tratarse de recursos parafiscales.
De otra parte, sostuvo que las E.S.E. tiene la posibilidad de cobrar sus acreencias, “ya sea vía Jurisdicción Civil o Jurisdicción Contenciosa administrativa, dejando así por fuera la posibilidad, de implementar una jurisdicción propia, una Jurisdicción Coactiva. Otorgar la facultad de Jurisdicción coactiva a las E.S.E viola 8 Ver en ONEDRIVE documento denominado “10RptaSuperSubsidio” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 7 indiscutiblemente el derecho de igualdad y equidad, ya que al volver las E.S.E, Juez y parte, se afecta directamente el equilibrio de las relaciones contractuales, por medio de las cuales, compite libremente en la actividad de la prestación del servicio en salud, ya que las E.S.E, disponen de actividades propias de gestión y no de autoridad, similares a las que podría desarrollar un particular, siendo así improcedente, la atribución propia de una Jurisdicción Coactiva” Concluyó expresando que en el “presente caso debe declararse la falta de legitimación pasiva de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, toda vez que, a pesar que esta Entidad cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), el hecho presuntamente generador de la trasgresión de los derechos fundamentales del actor no proviene de esta Entidad, pues como se explicó, no se observa demostrado que la Superintendencia haya incumplido por acción u omisión sus funciones, ni incidido en forma alguna en los hechos que dieron lugar al recurso de amparo.”. - Superintendencia Nacional de Salud “SUPERSALUD” 9: Frente a los hechos alegados por la parte demandante no hace pronunciamiento alguno y solicitó “conceder prórroga de dos (2) días hábiles, adicional al término otorgado por el despecho, para dar respuesta a la presente acción de tutela de manera clara y de fondo, conforme a los hechos plasmados en el escrito de tutela, como quiera que esta fue redireccionada a la delegada de Protección al Usuario y estamos en espera de una respuesta para mejor proveer”. - Bancolombia10: Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por carecer la parte accionante de legitimación en la causa por activa, en efecto dijo: “En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo entre el derecho que se pretende proteger y la persona que interpone la acción, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que se puede evidenciar en el caso en particular, toda vez que los derechos fundamentales que se pretenden proteger no se encuentran relacionados con la medida de embargo, acto que se dice vulnero dichos derechos, en este mismo sentido la medida de embargo solo recaería y podría generar la vulneración de los derechos de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE, entidad que no es parte activa de ninguna manera de la presente acción. Adicionalmente el accionante no hace alusión alguna a la figura del agente oficioso, por lo que igualmente resulta improcedente”. 3.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 9 Ver en ONEDRIVE documento denominado “11RptaSuperSalud” 10 Ver en ONEDRIVE documento denominado “12RptaBancolombia” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 8
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente amparo constitucional solicitado por el Sr. OSCAR MANUEL MESA DIAGRANADOS, por las razones expuestas en la parte considerativa”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Previo a resolver el fondo del asunto se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad: ➢ La legitimación por activa (…) Pues bien, frente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo, el Despacho estima que esta pretensión (Sic) solo puede ser propuesta por quienes participan como parte en dicho proceso, concretamente, (Sic) solo podría solicitarse en instancia de tutela por COMFASUCRE en el evento de no tener otro mecanismo de defensa.
Es de resaltarse que es dentro del proceso de cobro coactivo donde debe ejercerse el derecho a la defensa y lograr la nulidad de actuaciones, a través de la interposición de recursos y presentación de excepciones, pudiéndose hacer uso de la acción de tutela en el evento de haberse agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, persistir la violación de derechos fundamentales y/o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Debe señalarse que dentro del proceso de cobro coactivo existen decisiones que pueden ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” También el artículo 101 del CPACA, prescribe que serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito dentro del proceso de cobro coactivo.
Lo anterior para puntualizar que la única legitimada para solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, sea en instancia administrativa o judicial, es COMFASUCRE. Así las cosas, al no estar demostrado dentro del expediente que el actor sea parte dentro del proceso de cobro coactivo o que se encuentra actuando en representación de COMFASUCRE en la presente acción, resulta evidente su falta de legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de lo actuado en instancia administrativa.
Por otra parte, el actor manifiesta ser afiliado de la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE, y que por dicha condición podría estar habilitado para defender los recursos parafiscales de destinación específica utilizados para dar bienestar a los afiliados de la Caja de Compensación, recursos que 11 Notificada el 21 de marzo de 2023 por correo electrónico.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 9 presuntamente están en riesgo con las medidas cautelares decretadas por el Hospital Local de Sincé dentro del proceso de cobro coactivo, razón por la cual solicita el levantamiento de las medidas.
El Despacho considera que el actor tampoco está legitimado en la causa por activa para solicitar el levantamiento de medidas cautelares por lo siguiente: 1. Dentro del expediente no se encuentra acreditado que el Sr. OSCAR MESA sea afiliado de COMFASUCRE; 2. Ninguna de las pruebas aportadas con el escrito de tutela o sus contestaciones dan cuenta de estar en riesgo inminente el pago de los beneficios a favor de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar.
Si bien COMFASUCRE en su contestación manifiesta ser cierto el embargo de las cuentas donde existen recursos inembargables, no aporta extractos bancarios que puedan dar claridad sobre la imposibilidad fiscal de cumplir con sus obligaciones hacia sus afiliados, téngase en cuenta que a la fecha no se acredita ninguna suspensión en la entrega de subsidios a cargo de Comfasucre.
En resumen, por no estar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, y ser innecesario el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, el Despacho (Sic) declarara la improcedencia de la acción” 5. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal12 el señor Oscar Omar Mesa Diagranados impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “…Si bien es cierto lo manifestado por Despacho respecto a que "existe un medio idóneo y eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el control de nulidad y restablecimiento del derecho", el Despacho no puede desconocer que un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa es de avance lento, que no previene la acción por parte de la ESE Nuestra Señora del socorro de Sincé de disponer de los Recursos de la CCF antes de que se dé la admisión de la demanda y el despacho resuelvas la solicitud de medida provisional (se adjunta acta de reparto de radicación de demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho) y que una vez la ESE se apropie de los Recursos no habrá manera que la CCF pueda recuperarlos, es por ello que como trabajador afiliado a la CCF que recibe beneficios de los dineros correspondiente al 4% de parafiscales los cuales son de destinación específica e inembargables, me permito solicitar al Despacho se proteja con esta medida constitucional nuestros derechos como afiliados.
Dentro del fallo de tutela el Despacho "la acción de tutela que se invoque para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, debe establecer si en efecto se cumple con los presupuestos de configuración de dicho perjuicio, el cual debe ser "i) Inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) por que se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo". "i) inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente", es tan inminente el perjuicio que la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE embargó recursos destinación específica del 4% de parafiscales que ostentan la calidad de inembargables, los valores retenidos por la ESE de Sincé son de $ 275.180.989,19, los cuales fueron embargados y debitados de la cuenta del Banco BBVA los días 27 y 29 de diciembre del 2022 y $2.659.372.009 constituido en título o depósito judicial del Banco Agrario.
Este amparo se solicita como un mecanismo transitorio, al igual que la medida provisional, por cuanto, la CCF Comfasucre interpuso la demanda de nulidad y 12 El 27 de marzo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 10 restablecimiento de derecho con medidas cautelares contra la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo de la referencian y a la fecha no hay un pronunciamiento, a fin de evitar un daño irreparable, con las medidas cautelares decretadas por la ESE de Sincé contra dineros que gozan de protección constitucional y legal de inembargabilidad de la CCF.
Esta tutela interpuesta se hace como mecanismo transitorio, que a la vez se puede interponer de manera conjunta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ello obedece a la razón que el amparo de tutela es más eficaz, expedito y los efectos de las decisiones en relación al cumplimiento, evitan el perjuicio irremediable y la amenaza que genera unos actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, pero que ocasionan perjuicio irremediables, como la parálisis e impiden el funcionamiento del objeto misional de Comfasucre, y en especial afectada a la población de la niñez tales como Foninez, la tercera edad como lo son comfacatanos, subsidios de vivienda (Fovis), subsidio al cesante (Fosfec) y otros beneficios a los que accedemos los trabajadores afiliados a la CCF, conculcando los derechos fundamentales invocados, los cuales son violados por las medidas decretadas por la ESE de Sincé razón por la cual, es URGENTE que mediante esta acción de tutela se proteja los recursos de los Trabajadores afiliados a la CCF, mientras se decide de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso concurren los requisitos las exigencias del perjuicio irremediable señaladas en la tutela T-554 del 20'19 por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El perjuicio es irremediable, ya que las medidas cautelares de embargo y secuestro contra los dineros inembargables de Comfasucre, en las cuentas bancarias se encuentran consumados ya que las entidades bancarias han procedido a retener y poner a disposición de la ESE de Sincé las sumas de dinero ordenadas en cumplimiento por la orden decretada por la ESE de Sincé. Es inminente el perjuicio irremediable, porque ya se encuentran retenidos y constituidos en depósitos judiciales dineros que son inembargables que tienen las cuentas bancarias de la CCF, en acatamiento a la orden decretada por el ejecutor la ESE de Sincé y como actúa como juez y parte en el asunto no ha accedido al desembargo y tampoco lo va hacer por cuanto ya se auto pagaron las sumas de dineros 275.180.989,19, los cuales fueron embargados y debitados de la cuenta del Banco BBVA los días 27 y 29 de diciembre del 2022 y $ 2.659.372.009 constituido en título o depósito judicial del Banco Agrario, local dificultará su recuperación o reintegro de dichos dineros a las cuentas de origen y por consiguiente afectará la destinación específica de los mismos El amparo pedido es URGENTE, porque la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la medida cautelar pedida contra la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Comfasucre, de ahí, que se está utilizando este mecanismo constitucional como la Acción de Tutela para la protección de los recursos, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncia de fondo sobre el control judicial contra el acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución. En el presente caso, las medidas son urgentes debido a la inminencia y gravedad del perjuicio bajo el cual se encuentra COMFASUCRE, entidad que se ha presentado como un importante brazo social para el departamento de Sucre.
COMFASUCRE ha venido acompañado la construcción del tejido social incluso, siendo un fuerte motor que promueve el empleo y la reactivación económica en la región. La decisión por parte de la ESE ciertamente no solo generó un perjuicio irremediable para la entidad, congelando completamente sus fondos de ley (los cuales se debe decir estaban correctamente marcados como inembargables por cada entidad financiera) sino que, también perjudicó a todos los más de 25 mil afiliados y no solo eso, sino que, vulnera los derechos fundamentales de menores de edad que acceden a programas de atención a la primera infancia y, menores de edad que son estudiantes activos de la institución académica a cargo 2 3 de la Caja.
Lo anterior, aún más cuando la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 11 E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE ya ha empezado a expedir cartas a las diferentes entidades bancarias solicitando el movimiento de los recursos a sus cuentas.
Lo anterior, además sustenta la inmediatez relacionada como requisito para presentar la tutela. Así, se encuentra probado el perjuicio irremediable y se solicitan las medidas provisionales de protección a los derechos fundamentales de la entidad, sus afiliados y a sus trabajadores. En conclusión, el accionante se permite hacer un recuento sintético de la afectación a los derechos fundamentales que ha vulnerado la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE: 1.
En primer lugar, afecta los derechos fundamentales de los más de 25.444 trabajadores afiliados a COMFASUCRE más las personas a cargo de los beneficiarios 42.305 para un total de 67.749 personas que se perjudican por el actuar ilegal de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ al proceder al embargo de recursos que son de los trabajadores afiliados.
Ello, puesto que vulnera la destinación de los recursos con destinación específica que se tienen para cumplir obligaciones en cabeza de las Cajas de Compensación familiar. El sistema de subsidio familiar se financia del 4% de los aportes parafiscales. Estos se redistribuyen en servicios de cuota monetaria, educación recreación, deportes, turismo, viviendo, salud, FOSFEC, FONIÑEZ, créditos y subsidios en servicios y especie los cuales se otorgan a los trabajadores beneficiarios de categoría A y B. Así, por ejemplo, los recursos destinados al FOSYGA están destinados a cofinanciar el sistema de salud colombiano, recursos que son girados por COMFASUCRE de manera mensual a la ADRES y que nunca pierden su naturaleza parafiscal.
O, por otro lado, la redistribución según la Ley 115 de 1994 que estableció la obligación de las Cajas de Compensación Familiar de contar con programas de educación básica y educación media. Con ello, ciertamente el embargo (de nuevo, de recursos inembargables) vulneró el correcto funcionamiento de la redistribución que realiza COMFASUCRE para financiar sus actividades relacionadas todas, con programas que protegen y propician el goce de los Derechos Fundamentales en el departamento de Sucre.
Así como el FOSYGA y la apropiación de la ley '1 15 de 1994, existen otros 6 fondos de ley que están debidamente nombrados en las entidades bancarias y que tienen como fin único el correcto funcionamiento de la razón social de COMFASUCRE. La actuación de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCRORRO DE SINCE, NO solo se están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, salud a la seguridad social de los afiliados a COMFASUCRE, sino que, también se vulnera el derecho fundamental al trabajo de los empleados de COMFASUCRE en tanto la retención de estos dineros ocasiona los retrasos respectivos a los pagos que deben realizarse por concepto de las acreencias laborales.
La medida de embargo ordenada por LA ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE- SUCRE resulta lesiva con perjuicio irremediable para el derecho al trabajo de los empleados vinculados y sus familias que de estos dependen debido a que la suma embargada tiene una cuantía considerable de dinero. Conexos a los derechos fundamentales al debido proceso, la educación, salud, seguridad social y trabajo se encuentran el derecho a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital.
(…) El Despacho al evidenciar la flagrante violación de los derechos de los trabajadores afiliados a la CCF y del inminente perjuicio de que la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SENORA DEL SOCORRO DE SINCE, siga llevándose los recursos que le pertenece a los trabajadores afiliados a la CCF podrá con su fallo disponer de la protección de los mismos.
Se aplique en consideración al fallo de primera instancia fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado De Sincelejo y confirmada en segunda ¡instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo en fecha ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 12 de 28 de febrero de 2023, el derecho a la IGUALDAD, en virtud que el perjuicio irremediable que también se aplica al cobro y las medidas cautelares decretadas en contra de dineros con una destinación o fuente de financiación específica diferente a salud, realizado por la ESE NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE- SUCRE.
Se adjunta para sus fines pertinentes. Concepto Superintendencia del Subsidio Familiar - Concepto ADRES inembargabilidad cuentas Destinación Específica De los Recursos Depositados en las Cuentas Bancarias. De igual manera, es importante tener en cuenta que el recaudo del 4% tiene una destinación específica, tal como lo sustentan las siguientes imágenes resúmenes: Hoy bajo la actuación arbitraria de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, las cuentas donde son transferidas las denominadas apropiaciones de los Fondos de Ley se encuentran afectadas por la medida cautelar, impidiendo a Comfasucre cumplir con sus obligaciones legalmente y cumplir el interés público para lo cual fueron creados estos fondos de Ley.
(…) Bajo los argumentos legales y jurisprudenciales, el banco no tiene un asidero jurídico para inmovilizar los recursos y entorpecer la función social de Comfasucre, más aún cuando estos recursos son de destinación específica definida en las siguientes normatividades: - Ley 21 de 1982 Subsidio girados no girados = cuota monetaria - Ley 100 de 1993- Artículo 217 = recursos parafiscales Ley 789 de 2002 - Ley 1295 de 2009, Atención integral a la Primera infancia - Ley 1636.de 2013 modificada por la Ley 2225 de 2022 - Recursos Fosfec - Decreto Único Reglamentario No. 1072 de 2015, Sector Trabajo Por otro lado, con la medida no solo se están afectando los recursos de los fondos denominados de Ley, explicados en fondos antecedentes, sino están afectado en general el normal funcionamiento de Comfasucre en su integralidad, induciéndolo a verse abocado a incumplir sus obligaciones, en especial el reconocimiento y pago del subsidios familiar, el cual tiene connotación de prestación social”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 27 de marzo de 202313. Mediante Auto del 30 de marzo de 202314, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 17 de ese mismo mes y anualidad15 y se negó la medida provisional presentada por la parte accionante.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia 13 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 14 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 15 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 13 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como lo es el de la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, que permita hacer un estudio de fondo de lo pretendido por el tutelante.
Pues bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, bajo el título “legitimidad e interés” en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas;
(iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Así las cosas, queda claro que en principio solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido la Legitimación en la Causa por Activa, así16: “(…) 16 Ver entre otras, la sentencia T-511 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 14 “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela “4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
“5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
“Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso” (Negrilla fuera del texto original).
“Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.” - Caso Concreto. En el asunto, pretende la parte accionante que se le ordene a la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé: “(…)la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo del cobro coactivo, en especial, así como el levantamiento de las medidas cautelares de Embargo de Retención, por medio del cual se inicia el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE EPS, por el desconociendo de la normatividad legal vigente y antecedentes jurisprudenciales, y que, como garantía fundamental: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 15 (ii) Que, proceda a consignar a órdenes de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), las sumas retenidas y apropiadas, o las que con posterioridad llegaren a existir dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, adicionalmente, se reclama el inmediato desembargo y devolución del dinero que la accionada cobró en proceso de jurisdicción coactiva.
En el expediente está demostrado que la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé inició procedimiento de cobro coactivo en contra de COMFASUCRE, librando mandamiento de pago a través del Acto Administrativo No. 002 de fecha 9 de agosto de 2022, en contra de COMFASUCRE”17. Además, que la entidad ejecutante por medio del Acto Administrativo No. 0003 del 9 de agosto de 2022, ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero posea COMFASUCRE E.P.S., limitándose la medida en suma de $2.659.372.00918, como se observa en el siguiente documento: Y que el Banco Colpatria le informó a la entidad ejecutante que congeló los recursos que tiene depositadas COMFASUCRE, por suma de $2.659.372.00919: 17 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” y “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (7) pdf”. 18 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” y “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (7) pdf”. 19 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” y “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (7) pdf”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 16 También, que la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé mediante Acto Administrativo No. 0004 del 2 de noviembre de 2022, resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de COMFASUCRE, por suma de $2.659.372.009, decisión que fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 00005 del 1º de diciembre de 2022, como se desprende del contenido del Oficio No. 13 de diciembre de 202220, emanado de la entidad ejecutante: 20 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” y “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (7) pdf”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 17 Aunado a ello, que el 30 de diciembre de 2022, el Banco BBVA le informó a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, que embargo las sumas depositadas a nombre COMFASUCRE21, como se observa: 21 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé” y “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (7) pdf”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 18 Finalmente, que el señor Oscar Omar Mesa Diagranados estuvo vinculado en COMFASUCRE hasta el 30 de junio del 2018, como da cuenta el Formato de Certificado de Afiliación de Trabajadores del 23 de marzo de 2023, suscrito por el Jefe de Departamento de Subsidio Familiar de COMFASUCRE22, en el que se lee: Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta Colegiatura que el señor Oscar Omar Mesa Diagranados NO está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, en la medida en que no es sujeto procesal o interviniente en el proceso administrativo coactivo iniciado por la E.S.E. Hospital Local Nuestra 22 Ver en ONEDRIVE documento denominado “15SolicitudImpugnación”, Pag.
85. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 19 Señora del Socorro de Sincé, en contra de COMFASUCRE, por lo que no se puede predicar que es titular de los derechos que se debaten o que se pueden ver amenazados en el mencionado proceso coactivo, condición que es necesaria para demostrar el requisito de procedibilidad en estudio.
Además, no se indicó y tampoco se acreditó que el Tutelante obre como representante legal, como poderdante o agente oficioso de COMFASUCRE, única llamada a debatir las eventualidades procesales que suceden al interior del proceso coactivo, que en su contra adelanta el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Aceptar lo contrario, esto es, que cualquier persona pueda pedir solicitudes como la aquí presentada, es tanto como aceptar que, temas como los tratados en procesos coactivos, puedan ser ventilados en cualquier tiempo, por cualquier persona y por cualquier medio judicial distinto al ejecutivo, lo que desdice de la naturaleza mismo de los procesos ejecutivos.
A lo anterior se suma que, en el expediente no se puede predicar que por las medidas cautelares ordenadas en el proceso coactivo en alusión se puedan ver afectados los derecho del señor Oscar Omar Mesa Diagranados, en calidad de afiliados a COMFASUCRE, toda vez, que sólo estuvo afiliado a la mencionada entidad hasta el 30 de junio del 2018, como da cuenta el Formato de Certificado de Afiliación de Trabajadores del 23 de marzo de 2023, suscrito por el Jefe de Departamento de Subsidio Familiar de COMFASUCRE.
En estos términos, se reitera, el Tutelante, señor Oscar Omar Mesa Diagranados, al no tener la condición de sujeto procesal en el proceso coactivo del cual se deriva la medida cautelar de embargo y retención de dineros propiedad de COMFASUCRE, carece de interés legítimo para pretender que se ordene el descongelamiento o desembargo de los dineros embargados, toda vez que como viene dicho, tal medida sólo puede ser requerida por quienes intervienen en el respectivo proceso ejecutivo.
Para apuntalar lo anterior, se recuerda que la legitimación en la causa por activa, como lo señala la jurisprudencia constitucional23, es un requisito que debe cumplirse en los términos que regula la ley y la jurisprudencia, para que el juez constitucional pueda hacer un estudio de fondo de lo pretendido por el actor. Su inexistencia, hace que el trámite tutelar se torne en improcedente, pues, se itera, tal legitimación está relacionada con el interés directo y particular del derecho que se reclama, esto es, que sea un derecho propio del tutelante. 23 Cita ya mencionada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01. Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados. Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”. 20 Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la Acción de Tutela, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY