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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00035-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2023-00035-01 Accionante: ADIELA MOSQUERA CRUZ Accionada: COLPENSIONES – Vinculados: Brilladora Esmeralda Ltda y otro Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-50-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 88, proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la accionante y se ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por esta2. 1.

ANTECEDENTES 1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202300035016300123 /Índice 25. 2 Ibidem/Índice 18. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES 1.1. Hechos ADIELA MOSQUERA CRUZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: La accionante nació el 14 de julio de 1956, por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad. En el mes de julio del año 2022 solicitó su historia laboral, a fin de corroborar si contaba con el tiempo para pensionarse por vejez, siendo sorprendida al evidenciar que en la misma había faltantes y ciclos incompletos, que le impedían acceder a la referida prestación económica, faltantes actualmente persisten.

El 24 de agosto de 2022 presentó solicitud de corrección de historia laboral, radicada 2022_11957153, diligenciándose los formularios exigidos por la COLPENSIONES para dicho trámite. También se solicitó, en la mencionada corrección de historia laboral, dar aplicación al sistema de imputación correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, el correspondiente ajuste en los ciclos faltantes e incompletos.

Tales ciclos se dieron frente a los empleadores Brilladora La Esmeralda y Cecilia Santacoloma de Jaramillo y están discriminados así: enero de 2004, enero 2008, marzo, mayo y julio de 2009, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y diciembre de 2012, febrero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 3 Ibidem/Índice 1.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES 2013, enero y marzo de 2014, noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001, para emitir una corrección de fondo en la historia laboral de la señora MOSQUERA CRUZ. La entidad accionada, COLPENSIONES, no emitió respuesta.

Posterior a ello, el 28 de noviembre de 2022, nuevamente se radicó una petición ante COLPENSIONES – 17504839 – en la cual se diligenció el formulario de PQRS exigido por la entidad, a fin de obtener respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 24 de agosto del 2022. El 20 de diciembre de 2022, COLPENSIONES emitió respuesta frente al PQRS, argumentando que el empleador Cecilia Santacoloma de Jaramillo efectuó los pagos correspondientes a los siguientes ciclos, que están cargados de acuerdo a lo reportado, quedando intereses pendientes por pagar: • Enero de 2004 • Enero 2008 • Marzo, mayo y julio de 2009 • Mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011 • Enero, febrero, marzo y diciembre de 2012 • Febrero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2013 • Enero y marzo de 2014 Los ciclos descritos fueron reclamados ante COLPENSIONES en la solicitud de corrección de historia laboral del día 24 de agosto de 2022, además, se reclamó el ciclo de los meses de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001 (2 años 10 meses), de los cuales no hubo pronunciamiento en la respuesta emitida, así como tampoco frente al empleador Brilladora La Esmeralda.

Así, entonces, a la fecha no ha sido resuelta de fondo la solicitud instaurada el día 24 de agosto de 2022, a pesar de haber realizado los trámites legales que exige Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES COLPENSIONES para llevar a cabo una corrección de fondo en la historia laboral de sus afiliados. 1.2.

Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY y DERECHO DE PETICIÓN; de la señora Adiela Mosquera Cruz.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que resuelva la corrección de historia laboral radicada día 24 de agosto de 2022, con el numero 2022_11957153, y emita respuesta de fondo a cada uno de los puntos formulados en ella.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que actualice la historia laboral de mi representada.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dar aplicabilidad a la imputación de pagos, si existe un valor mayor en los pagos establecidos como “ciclo Doble”, se aplique este sistema a un mes donde no haya aporte.

QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que sustente claramente por qué se ve reflejado en la historia laboral de la señora Adiela Mosquera Cruz, meses con días incompletos, teniendo en cuenta que los pagos bancarios se hacen por el valor total a pagar, el cual corresponde al aporte mensual.

SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, realizar el cobro a que haya lugar frente a los empleadores BRILLADORA LA ESMERALDA y CECILIA SANTACOLOMA DE JARAMILLO, por los ciclos faltantes o incompletos, a fin de que estos sean corregidos de manera inmediata e integra, para garantizar el derecho a la pensión por vejez de la señora Adiela Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES Mosquera C, vulnerado desde el año 2021 donde debió ser otorgada la mencionada pensión.” 4.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa6.

Mediante providencia del 23 de febrero de 20237 se dispuso la vinculación, como parte accionada, de Cecilia Santacoloma de Jaramillo y Brilladora Esmeralda Ltda, dispuso la correspondiente notificación y les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, a través de la sentencia ya indicada el aludido despacho judicial resolvió: i) Declarar improcedente la presente acción de tutela con respecto al derecho fundamental de seguridad social; ii) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, de oficio al habeas data, así como de manera parcial al derecho fundamental de petición. 4 Ibidem. 5 Ibidem/Índices 1 y 2. 6 Ibidem/Índice 3. 7 Ibidem/Índice 7.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado8 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad en materia de reclamaciones pensionales; ii) El derecho a la protección especial de personas de la tercera edad; iii) Consideraciones generales sobre el contenido del derecho de petición; iv) Derecho de petición en materia pensional y v) La omisión del deber de afiliación por parte del empleador y las consecuencias imputables a este.

Así, señaló: La tesis que sostendrá el Juzgado en el presente caso es que la acción de tutela es improcedente respecto al derecho fundamental de seguridad social, toda vez que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, al establecer que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la corrección y actualización de su historia laboral, así como de la aplicación del sistema de imputación en los ciclos dobles a los meses donde no haya aporte y el efectivo cobro a los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda. y Cecilia Santacoloma de Jaramillo, por los periodos faltantes e incompletos, para garantizar el reconocimiento de la pensión de vejez; y ante la ausencia de una situación especial o perjuicio irremediable que denotara la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario.

Por otra parte, el Despacho establecerá que existe vulneración parcial del derecho fundamental de petición imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en favor de la accionante, así como afectación al derecho fundamental al debido proceso y de oficio al habeas data. Así mismo, se declarará la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad dentro del presente asunto.

Como consecuencia de ello, resolvió: 8 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora Adiela Mosquera Cruz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de los empleadores vinculados Cecilia”.

Santacoloma de Jaramillo y Brilladora Esmeralda Ltda., con respecto al derecho fundamental de seguridad social, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de oficio al habeas data, así como de manera parcial al derecho fundamental de petición presentado por la señora Adiela Mosquera Cruz, radicado No. 2022_11957153 de 24 de agosto de 2022, imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por la señora Adiela Mosquera Cruz, radicado No. 2022_11957153 del 24 de agosto de 2022, relacionada con el empleador Brilladora Esmeralda Ltda. respecto a los períodos de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001, dando alcance a lo solicitado con relación a dicho empleador por dichos periodos.

Así mismo deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la historia laboral.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad ante la ley y petición, debido a que la accionada 9 Ibidem/Índice 25. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud de corrección de historia laboral radicada el día 24 de agosto de 2022, pues han transcurrido más de seis meses sin que la entidad accionada emita respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente frente a cada una de las pretensiones formuladas en la petición radicada 2022_11957153.

COLPENSIONES no ha sido diligente frente a este tema ni ha cumplido con sus deberes legales, se puede corroborar que durante este periodo no ha llevado a cabo las acciones de cobro a los empleadores accionados a fin de corregir de fondo su historia laboral, sin que hasta la fecha se haya definido el monto total de semanas. La respuesta emitida por COLPENSIONES no fue frente a la solicitud radicada el día 24 de agosto de 2022 2022_11957153, por cuanto solo se pronunció en unos puntos de la solicitud; la respuesta que emitió el día 20 de diciembre del 2022 fue del PQRS que se radicó el 28 de noviembre de 2022, 17504839.

La respuesta de COLPENSIONES implica una denegatoria de resolución del derecho de petición, pues no desata la solicitud, desconociendo lo regulado sobre las peticiones incompletas. Dicha entidad, vulneró el derecho de petición, pues debió solicitar a las ex empleadoras el pago de los ciclos pendientes o incompletos; sin embargo, no se observa en el plenario requerimientos por parte de la entidad demandada para obtener dicho pago, lo que implica una actitud pasiva que violenta el derecho fundamental señalado, incumpliendo las normas sobre peticiones incompletas y no adoptó las medidas oficiosas a que hubiere lugar para resolver el fondo del asunto, lo que constituye una transgresión del derecho de petición. La decisión impugnada dejó de lado los ciclos faltantes e incompletos que presenta la accionante en su historia laboral por parte de la empleadora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, más cuando los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda y Cecilia Santacoloma de Jaramillo presentan deuda con la entidad accionada y no han sido Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES requeridos por parte de Colpensiones para realizar los pagos a que haya lugar.

Los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la Ley se ven vulnerados desde el mismo momento en que COLPENSIONES no lleva a cabo las correspondientes acciones de cobro ante los empleadores señalados, ya que es la entidad llamada por la ley para realizar el cobro pertinente a cada empleador. La Corte Constitucional y la Corte Suprema han concluido que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, por lo que se está frente a un desconocimiento legal y jurisprudencial de parte de COLPENSIONES.

De igual forma, se tiene que dicha entidad es la competente y llamada por la ley para llevar a cabo la reconstrucción, actualización y corrección integral de la historia tradicional y laboral. Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, considera que este se está vulnerando con el hecho que la accionante no puede acceder a la pensión por vejez, a pesar de contar con la edad y tiempo requerido por la ley, por no encontrarse corregida y actualizada la historia laboral de la accionante.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante 2022_11957153 del 24 de agosto de 2022, relacionada con el empleador Brilladora Esmeralda Ltda, y respecto a los períodos de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001, dando alcance a lo solicitado con relación a dicho empleador por dichos periodos, así como emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la historia laboral? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310.

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico 10 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho11.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201812 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. 11 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación 15 Sentencia C-951 de 2014. 16 Sentencia T-477 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea19: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse 17 Sentencia C-077 de 2017. 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20. (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201521, dispone en el art. 1422 los términos para 20 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES resolver y en el 2123, la obligación remitir al competente para resolver. 6.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional24, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1.

Copia de la petición presentada ante COLPENSIONES el día 24 de agosto de 2022, radicada 2022_11957153, en la cual la accionante solicitó: Con lo anteriormente expuesto solicito comedidamente, su entidad lleve a cabo el correspondiente ajuste en los ciclos reclamados y de ser necesario inicie la gestión de cobro pertinente ante los empleadores que se encuentran en mora, dado que son ustedes los llamados por la ley para realizar la gestión y subsanar las inconsistencias en ciclos faltantes, pagos incompletos e intereses de mora que aún hoy se presentan en la historia laboral de la señora ADIELA MOSQUERA CRUZ y que deben ser corregidos.

Solicito igualmente se aplique el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para que finalmente se dé una 23 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)” 24 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202300035016300123 /Índice 1.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES corrección de fondo en la historia laboral de la señora Mosquera Cruz 1.2. Copia del Oficio BZ2022_11957153-254836 del 24 de agosto de 2022, en el que se lee: 1.3. Formato de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias presentado por la accionante el 26 de noviembre de 2022, en el cual se lee “Comedidamente solicito respuesta de fondo frente al radicado N° 202_11957153, del día 24 de agosto de 2022, por cuanto aún persiste el error en la Historia laboral”.

Dicho formato fue radicado 2022_017504839 1.4. Copia del Oficio BZ2022_17532874-3636538 del 20 de diciembre de 2022, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES 2. En el expediente digital de la referencia, obra copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones relativo a la accionante, señora ADIELA MOSQUERA CRUZ.

El informe comprende el período entre el mes de enero de 1967 y febrero del año 202325. 3. La entidad accionada, COLPENSIONES, junto con el informe presentado, allegó copia de los oficios BZ2021_12802681-0074193 del 13 de enero de 2022, BZ2022_2029428-0459409 del 22 de febrero de 2022 y BZ2022_17532874-3636538 del 20 de diciembre de 2022.

(Sobre este último, se advierte ya se encuentra referenciado, pues también fue allegado por la parte accionante)26. 25 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300620230003500 /14_630013333006202300035001REPARTODELPRO20230227080325.pdf?sv=20 21-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-03- 23T13%3A23%3A50Z&sp=r&sig=F0nVBbzWXnRirRcXkHHVYoAU25hB%2F%2F% 2B6KzMVgZwI0OE%3D&rsct=application%2fpdf 26 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300620230003500 /5_630013333006202300035001RECEPCIONMEMOR20230223142437.pdf?sv=2 021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-03- 23T13%3A24%3A01Z&sp=r&sig=4m3lbZsHjeVzqjDFITfm5rbGBiTUn4KsoHhZ4xP Lx6o%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES 3.1.

En el primero de los mencionados oficios - BZ2021_12802681-0074193 – de fecha 13 de enero 2022, dirigido a la señora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, se lee: 3.2. En el segundo de los oficios - BZ2022_2029428- 0459409 – de fecha 22 de febrero de 2022, dirigido, se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES 4.

Obra igualmente, copia del escrito del 22 de junio de 2022, firmado por la señora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, dirigido a la accionante – ADIELA MOSQUERA CRUZ – que tiene como referencia “Respuesta derecho de petición”, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES Adicionalmente, se adjuntaron copias de las planillas de autoliquidación de aportes en pensiones27. 5.

La Juzgadora de primera instancia, como ya se advirtió tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y, de oficio, al habeas data, así como de manera parcial al derecho fundamental de petición, vulnerados por COLPENSIONES y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición radicada 2022_11957153 del 24 de agosto de 2022 y emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la historia laboral. 6.

La parte accionante, parcialmente inconforme con la decisión, la impugnó, argumentando: i) La respuesta emitidas por Colpensiones no fue frente a la solicitud radicada el día 24 de agosto de 2022 2022_11957153, por cuanto solo se pronunció en unos puntos de la solicitud, esta respuesta que emitió el día 20 de diciembre del 2022, fue del PQRS que se radico el 28 de noviembre de 2022, con el número 17504839; ii) No se solicitó a las ex empleadoras el pago de los ciclos pendientes o incompletos, pues no se observa en el plenario requerimientos por parte de 27 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300620230003500 /14_630013333006202300035002MemorialWeb202322715281.pdf?sv=2021- 12-02&ss=b&srt=o&se=2023-03- 23T17%3A09%3A23Z&sp=r&sig=oaI1GrUt4h%2FD9Wm%2FBHgUYHFUnVSfkHe oNKND%2FEFI5uM%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES la entidad demandada para obtener dicho pago, lo que implica una actitud pasiva que violenta el derecho fundamental; iii) Dejó de lado los ciclos faltantes e incompletos en la historia laboral de la demandante, por parte de la empleadora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, más cuando los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda y Cecilia Santacoloma de Jaramillo presentan deuda con la entidad accionada, y no han sido requeridos por parte de Colpensiones para realizar los pagos a que haya lugar. 7.

La inconformidad de la accionante, respecto del fallo de primera instancia, es parcial, es decir, está relacionada, intrínsicamente, con el numeral primero de la decisión del Juzgado de instancia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada respecto de su derecho fundamental de seguridad social. 8. La Sala de decisión comparte la decisión de instancia, básicamente, porque tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido enfáticos en señalar que la acción de tutela es procedente cuando logra traspasar el requisito o el principio de la subsidiariedad, que propende por garantizar el carácter residual del mecanismo, es decir, este se activa, únicamente, cuando no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 9.

Ha sido enfático el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en establecer que la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. 10.

Es así como la Corte Constitucional, al analizar la situación particular y concreta de una persona de 74 años de edad, que padece de “diabetes mellitus”, “glaucoma primario”, “hiperlipidemia”, que es “insulinodependiente” y que además depende Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES económicamente de su compañera permanente y sus dos hijos, sostuvo: 25.

La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.

Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[97].

Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”[98].

Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

(…) 28. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”[107].

Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”[108]. Esto es especialmente relevante cuando Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”[109].

Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes.

Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”[110]. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. 29. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable[111].

Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”[112]. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida”[113] certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”[114], es de “76 años”[115] sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”[116].

Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”[117] (Negrillas de la Sala). 11. Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, se tiene que la accionante no acreditó encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación de su derecho al mínimo vital o a la vida digna, por lo que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que habilite el actuar del Juez Constitucional, en lugar de la intervención del Juez Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES natural de la causa, que, en este caso, se insiste, sería el Juez de lo laboral. 12.

En ese orden de ideas, se tiene que los motivos de reparo efectuados a la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto no se reunió el presupuesto de subsidiariedad de la acción para solicitar la corrección y actualización de historia laboral, así como de la aplicación del sistema de imputación en los ciclos dobles a los meses donde no haya aporte y el efectivo cobro a los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda. y Cecilia Santacoloma de Jaramillo, por los periodos faltantes e incompletos, no está llamado a prosperar, como quiera que, como lo advirtió la falladora de primer grado, la señora ADIELA MOSQUERA CRUZ cuenta con otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para ventilar dicho asunto, como es el caso de la acción ordinaria laboral. 13.

En síntesis, el fallo de primera instancia, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 88, proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la accionante y se ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por esta.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01 ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co