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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820230001401

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-04-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-008-2023-00014-01 Accionante: Esther del Socorro Revollo Santos Accionado: COLPENSIONES Procedencia: Reparto Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de petición- solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el día 23 de febrero de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la parte actora que día 28 de noviembre de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando se le diera cumplimiento a una sentencia judicial. Que han transcurrido más de quince (15) días desde la radicación de la petición, y la entidad no ha dado respuesta a la misma.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Derecho de petición

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Solicita la parte que se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a COLPENSIONES a otorgar una respuesta a la petición presentada el día 28 de noviembre de 2022. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 6-02-2023 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela.

Pag. 1-2 del Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 7-02-2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo 07NOTIFICACIÓNPERSONAL.Pdf. 7-02-2023 Contestación de la acción constitucional Pag 1-17 del Archivo 05RespuestaTutelaColpensiones.pdf 10-02-2023 Sentencia de tutela Pag 1-10 del Archivo 06Sentencia.pdf 20-02-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pag 1-23 del Archivo 08ImpugnacionTutelaColpensiones.pd f 23 de 02-2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf 13- 03-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 13-03-2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 COLPENSIONES Sostiene que, revisado el expediente administrativo de la ciudadana Esther del Socorro Revollo Santos se puede observar que NO se encuentra proceso Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES ordinario a su nombre en relación con la ineficacia y traslado a aportes, y afiliación a COLPENSIONES, así como tampoco se observa petición formal presentada del accionante el 28 de noviembre de 2022 relacionada con el cumplimiento de sentencia que ordenó afiliación al RPM.

Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia. Que en consideración al relato de los hechos y los anexos allegados se observa que la petición que pretende sea amparada fue enviada al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, resaltando que dicha dirección de correo solo está habilitado para tramitar notificaciones que provengan de despachos judiciales, pues esta es la manera que tiene la entidad para estandarizar y tener una organización adecuada de las solicitudes elevadas ya sea judicial o administrativamente.

Precisamente, el ciudadano casi que de manera inmediata debió recibir de vuelta un correo electrónico, donde se informó que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial y se informaron los canales habilitados para las diferentes solicitudes.

Indican que, en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Colpensiones dispuso la cuenta de correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co para la atención y trámite de las notificaciones judiciales únicamente. En todo caso, en los anexos allegados en el escrito de tutela se observa que en la petición adjunta que fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, únicamente se indica que se dé cumplimiento de un proceso de ineficacia y traslado a aportes y afiliación a Colpensiones, sin que se indique referente a que juzgado, o el número de radicado del proceso, de modo que no probó la existencia de dicho proceso.

De igual forma precisan, que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

De acuerdo con lo anterior, Colpensiones no se encuentra vulnerando el derecho fundamental del accionante por cuanto no se tiene registro de mencionada solicitud toda vez que fue radicada por un canal no autorizado por Colpensiones. 6.5 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de Febrero de 2023, accedió al amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma: 1.

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora ESTHER DEL SOCORRO REVOLLO SANTOS, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.

SEGUNDO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la petición presentada por la señora ESTHER DEL SOCORRO REVOLLO SANTOS el 28 de noviembre de 2022, lo cual le debe ser debidamente notificado. 3.

TERCERO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. 4.

CUARTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.N., y 31 del Decreto 2591 de 1991. Una vez surtido el trámite anterior, archívese el expediente. Como fundamento de su decisión, manifestó que se encuentra probado que el día 28 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la accionante envió solicitud de cumplimiento de sentencia al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, resaltando que si bien en la contestación de la tutela Colpensiones manifiesta que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición es de uso exclusivo para las notificaciones efectuadas por la Rama Judicial, se tiene que este es un canal oficial de la entidad, por lo cual si este no era el medio que tenía establecido la entidad para la recepción de peticiones de los usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA tenía la obligación de remitir la misma al área encargada, no siendo de recibo lo manifestado por la entidad respecto a que dicha obligación no había nacido por cuanto el correo solo es de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado; ello teniendo en cuenta que es precisamente a ese correo al que se realizan las notificaciones judiciales, incluyendo la notificación de la presente tutela. 1 Pag1-19 Del Archivo 12 Sentencia.pdf.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES En lo que respecta a que la petición enviada únicamente indica que se dé cumplimiento a una sentencia sin indicar el radicado del proceso o el juzgado, se tiene que ello no es óbice para ignorar la petición, en primer lugar por que dicha petición establece en el acápite de pruebas que aportan entre otros sentencia judicial de primera y segunda instancia, y en segundo lugar, en caso de no haberse aportado dichos anexos, de igual forma la entidad tiene la obligación de emitir una respuesta en la se le requiera al peticionario que aporte la información o documentación necesaria para emitir una respuesta de fondo.

Razón por la cual, consideran que es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto el día 28 de noviembre de 2022 presentó petición, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al mismo. LA IMPUGNACIÓN. 8.1. COLPENSIONES: indica que, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se observa que mediante Resolución SUB 42114 del 15 de febrero de 2023 procedió a resolver la petición presentada por la parte actora así: Ahora bien, precisan que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual su entidad a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.

En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el accionante se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, tal como consta en las documentales probatorias que se adjuntan, esta Entidad, ha resuelto la petición de la afiliada, motivo por el cual el inconformismo planteado por la tutelante, en lo que refiere a este punto de derecho, ha desaparecido del plano fenomenológico, y, por ende, configura un hecho superado. De conformidad con lo anterior, solicita al Despacho declarar la improcedencia de la presente acción, con las consecuencias que de ello se derivan, pues lo analizado da cuenta que no existe derecho o garantía ius fundamental que actualmente se le esté conculcando, por parte de esta Entidad

6. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo del derecho fundamental de peticion? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional2 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario3. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”4.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días 2 Sentencia T-154 de 2018 3 Sentencia T-404 de 2014. 4 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES 4.2.2.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES 9.2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado7 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”8.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia9.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 7 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 8 Sentencia SU-540 de 2007. 9 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto10. Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto11, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados12: el “daño consumado” y el “hecho superado”. Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”13.

Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.14, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”15.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del 10 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis). 13 Sentencia T-387-18. 14 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 15 Sentencia T-637 de 2013. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES asunto16. Lo anterior, con el propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro17.

Esto último, en aras de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante COLPENSIONES, obrando dentro del expediente la solicitud radicada a través de correo electrónico enviado a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el día 28 de noviembre de 202218, escrito dirigido a la Direccion de Prestaciones Economicas de COLPENSIONES, solicitando: 16 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 17 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 18 Páginas 06 del Archivo 01Demanda.pdf cargada en aplicativo TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES En atención a lo anterior, es posible afirmar que el Doctor Luis Alberto Manotas en calidad de apoderado de la señora Esther Revollo Santos, hoy accionante, radicó solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a una sentencia judicial.

Entonces, es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado. En relación con la legitimación por pasiva, de COLPENSIONES, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la petición y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el actor presentó la petición aludida el día 28 de noviembre de 2022, por lo tanto al vencerse el termino de 15 días establecido en la norma para dar respuesta a la petición, se procedió a interponer la acción de tutela que nos ocupa, sin que transcurriera un periodo de tiempo que infringiera la inmediatez de la acción constitucional.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Dilucidado lo anterior, en el presente litigio, el accionante radicó ante COLPENSIONES derecho de petición el día 3 de febrero de 2023, indicando que no le han dado respuesta hasta la fecha, por lo anterior, la señora ESTHER REVOLLO SANTOS a través de apoderado judicial acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición. En esa medida, al ser COLPENSIONES, una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia. Para resolver lo anterior, tenemos que el señor Luis Alberto Manotas, actuando en calidad de apoderado de la señora Revollo Santos solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión por parte de COLPENSIONES en dar respuesta a la petición que interpuso el 3 de febrero de 2023, mediante la cual solicita que se dé cumplimiento a un fallo judicial.

El juez de primera instancia, tuteló el amparo constitucional al considerar que, si bien el apoderado judicial de la accionante envió solicitud de cumplimiento de sentencia al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y en la contestación de la tutela Colpensiones manifiesta que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición es de uso exclusivo para las notificaciones efectuadas por la Rama Judicial, se tiene que este es un canal oficial de la entidad, por lo cual si este no era el medio que tenía establecido la entidad para la recepción de peticiones de los usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA tenía la obligación de remitir la misma al área 19 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES encargada, no siendo de recibo lo manifestado por la entidad respecto a que dicha obligación no había nacido por cuanto el correo solo es de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado; ello teniendo en cuenta que es precisamente a ese correo al que se realizan las notificaciones judiciales, incluyendo la notificación de la presente tutela.

En lo que respecta a que la petición enviada únicamente indica que se dé cumplimiento a una sentencia sin indicar el radicado del proceso o el juzgado, se tiene que ello no es óbice para ignorar la petición, en primer lugar por que dicha petición establece en el acápite de pruebas que aportan entre otros sentencia judicial de primera y segunda instancia, y en segundo lugar, en caso de no haberse aportado dichos anexos, de igual forma la entidad tiene la obligación de emitir una respuesta en la se le requiera al peticionario que aporte la información o documentación necesaria para emitir una respuesta de fondo.

Es así, como COLPENSIONES, en su impugnación solicita sea declarada la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, en atención a que su entidad expidió la Resolución No. SUB 42114 del 15 de febrero de 2023 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida sobrevivientes – cumplimiento sentencia”, en la que resolvió: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES (…) A su vez, se advierte que dicho acto administrativo fue notificado al tenor de lo establecido en los artículos 67 y ss del CPACA, pues se avizora, que le fue enviada a la dirección indicada en la petición, la notificación personal del dicha resolución a saber: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES Siendo recibida el dia 18 de febrero de 2023, tal como pasa a corroborarse: En este sentido, se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia que se impugna, por lo que habrá de declararse la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, frente a la orden dada en sentencia de 20 de febrero de 2023, al haberse demostrado la expedición del acto administrativo que da cumplimiento a una sentencia judicial, como se demostró. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES Por lo tanto, al encontrarse satisfecha en esta instancia, la orden emitida por el Aquo, no existe entonces la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, debiendo declarar que en el caso que nos ocupa, se encuentra configurado el fenómeno de hecho superado, por lo que habrá de revocarse la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Conclusión. Este Tribunal revocará la sentencia impugnada, por haberse demostrado la carencia actual de objeto, durante el trámite de segunda instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de este Circuito, en su lugar, DECLARAR, la carencia actual de objeto en la presente acción por haber operado el hecho superado, según lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY