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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2018-00071-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia:Sentencia segunda instancia Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante:LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Demandado:NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA Radicado: 63001-3333-004-2018-00071-01 Tema: Pensión de invalidez – valor probatorio del dictamen pericial Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 36-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO BOBADILLA GARZÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra 1 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS %2F2018%2F2018%2D00071&sortField=LinkFilename&isAscending=true /Archivo 46. 2 Ibídem/Archivo 44.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que es nulo el acto administrativo negativo configurado respecto de la petición sobre el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, presentada ante la entidad demandada; ii) Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el reajuste de la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 95% del salario que devengaba en actividad, teniendo en cuenta el informe o documento técnico que le otorgó una discapacidad del 100%, incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 del año 2000; iii) Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, conforme los parámetros del artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la Ley 923 de 2004 y que no es incompatible con la pensión; iv) Que se ordene el pago de la respectiva indexación, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes; v) Que se condene a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación de los perjuicios causados; y vi) Que se dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 195 del CPACA3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda,6 analizó: i) La pensión de invalidez en el régimen de 3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 44. 5 Ibídem/Archivo 46. 6 Ibídem/Archivo 54. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL seguridad social especial, previsto para los integrantes de la Fuerza Pública; ii) El derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de Policía Nacional; iii) El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Policía Nacional.

Con fundamento en ello, sostuvo: “En la audiencia de pruebas del 3 de agosto de 2021 el perito de la parte demandante, Dr. Enrique Ayala Pérez, indica que el demandante tiene una pérdida de la capacidad del 100%, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Médica Laboral y según el concepto de especialistas de Psiquiatría y Neurología, la diferencia con el dictamen de la Policía, es que se considera que la epilepsia es grave, pues lleva 26 años con la enfermedad, la cual le ha dejado secuelas, como son pérdida de memoria, de atención y de orientación, no es un caso moderado de epilepsia, sino un caso grave; el tratamiento ha sido oportuno para evitar las convulsiones, la gravedad de la calificación, lo genera la disminución de la memoria y la orientación; expone que sólo se calificó una patología, no se le calificaron otras patologías, porque no se tenían documentos para ello; sobre la enfermedad dice que el daño que tiene es irreversible y permanente.

El perito afirma que la valoración se realizó bajo el Decreto No. 094 de 1989 y para llegar al porcentaje del 100%, se tuvo en cuenta el artículo 80, que habla de síndromes convulsivos, tomándose el último grado, el máximo, se agrupó en el numeral máximo por la sintomatología por la profundidad y el daño cerebral, lo anterior por la pérdida de la memoria, de la coordinación y orientación; el paciente no ha sido abandonado por la entidad, pues le suministraron los medicamentos, pero sí ha sido abandonado en programarle citas con especialistas en Neurología, la enfermedad es por el resto de la vida del paciente.

El paciente tiene epilepsia crónica generalizada, indica que las convulsiones son en todo el cuerpo y el tiempo de prolongación es grande y es riesgoso, pues no se sabe cuándo son las convulsiones, la epilepsia es grave por los daños, la forma y las secuelas; el demandante no tiene control de esfínteres por el daño cerebral, son efectos de las convulsiones.

Indica que la fecha de estructuración de la incapacidad como en el año 2001, se califica dicha fecha, pues en ese año se diagnosticó la enfermedad en el Guaviare y en esa fecha se inició el tratamiento. Del anterior material probatorio, se tiene que la entidad demanda realizó un dictamen pericial en el cual se fijó para el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, especificando que este tiene las siguientes patologías: “1º SINDROME CONVULSIVO EN TRATAMIENTO (ENFERMEDAD COMUN), 2º PERDIDA DE PIEZAS DENTALES 11 Y 21 CON PROTESIS FIJA (LITERAL B)., 3º TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS LABIO SUPERIOR SIN SECUELAS (LITERAL B) VALORABLES.” Contrario a ello, se aportó en el expediente dictamen realizada el 23 de noviembre de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se estableció como diagnostico motivo de calificación lo siguiente: “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS IDIOPATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO” como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, indicándose como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 27 de julio de 2003.

Así mismo con la demanda se anexó dictamen pericial realizado por el médico Enrique Ayala Pérez, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, en dicho dictamen se consignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, dicho dictamen se sustentó en dos conceptos de especialistas el Psiquiatría y uno en Neurología, como diagnostico se especificó “Epilepsia Idiopática”, con una fecha de estructuración del año 2001, expresando que la enfermedad se presentó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, como enfermedad común. El perito sustentó su experticia y en dicha diligencia especifica los pormenores de su dictamen y explica el motivo por el cual se aparta del dictamen presentado por la entidad demandada, diciendo que el demandante padece en este momento de una epilepsia grave, debido a las secuelas neurológicas que le ha dejado la enfermedad.

Para el despacho, merece credibilidad el dictamen que se anexó con la demanda, más que por coincidir con el realizado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, pues este último no fue objeto de debate en el proceso, porque aquél se apoyó en el concepto de varios especialistas y en un examen médico realizado de manera exhaustiva al demandante, de este se desprende la agravación de la patología que padece el LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA desde que estaba prestando actividades, la cual tiene una relación causal y constituye una merma en sus condiciones de salud del demandante.

En ese entendido, debe concluirse que el demandante debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el año 2001, como se especificó de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL manera clara en el dictamen anexo.

Ahora bien, cierto es que el actor ya cuenta con un reconocimiento pensional, que tiene como fundamento un reconocimiento judicial, no obstante, ello lo fue atendiendo las garantías del régimen ordinario y no bajo su régimen natural que es el establecido para la Policía Nacional. En tal sentido y atendiendo los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, según los cuales, quienes no han alcanzado su pensión pueden seguir siendo evaluados en aquellos casos en que la condición proveniente de la enfermedad inicialmente calificada se ha agravado, a fin de obtener dicha protección, considera el despacho que para el caso que nos ocupa debe aplicarse idéntica premisa, toda vez que, el actor presenta una agravamiento en la enfermedad que dio origen a su retiro de la institución y éste nunca logró la pensión al amparo de la normativa que en principio le era aplicable dada la actividad que desempeñaba.

Lo anterior aunado a que una interpretación contraria condenaría entonces a quienes han obtenido una calificación inferior a la necesaria para ser pensionados bajo su propio régimen, a permanecer desprotegidos hasta tanto alcancen la pérdida de capacidad laboral exigida por aquel, análisis que en nada se acompasa con la protección reforzada que imparte la Constitución política en favor de las personas en condiciones de discapacidad, sin que pueda alegarse entonces que la situación del actor quedó definida de manera definitiva, pues como se advierte ello no lo fue al presentarse una evolución de su enfermedad y no estar resuelta su situación pensional a través del régimen que le es propio.

Adicionalmente, debe recordarse que por disposición legal dichas prestaciones sociales pueden ser controvertidas en cualquier tiempo, a más que la situación fáctica y jurídica aquí planteada corresponde a una totalmente distinta a la resuelta por este despacho mediante sentencia del 25 de junio de 2011, visible a folios 56 y siguientes del archivo Nro. 2 de la carpeta 10CDaportadoconlacontestaciondelademanda.

Se concluye entonces que debe declararse la nulidad del acto acusado y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez consagrada en el régimen especial del Decreto 1796 de 200046 dada la fecha de estructuración de la incapacidad, en cuantía del 100% de las partidas computables desde el 19 de enero de 2003 al 19 de enero de 2004 (fecha de retiro del demandante), en favor del demandante señor LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA, según lo expuesto en la parte motiva.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Cabe advertir que el reconocimiento del 100% de las partidas computables y no del 95% corresponde a la disposición legal y no a un reconocimiento ultra petita.

El despacho advierte que al encontrarse acreditada la estructuración de la invalidez a partir del año 2001, y la reclamación tendiente al reconocimiento y pago de la pensión se presentó el 19 de septiembre de 2016, debe declararse la prescripción de las mesadas pensiones con anterioridad al 19 de septiembre de 2012”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso, únicamente, que los dictámenes periciales practicados en el presente asunto, tanto por Enrique Ayala Pérez – médico especialista en salud ocupacional – así como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar o establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, puesto que no tienen competencia para ello, ya que los únicos organismos competentes son las juntas médico laborales de las fuerzas militares y de policía.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esa instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 7 Ibídem/Archivo 56. 8 Ibídem/Archivo 11. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral del 100%, con fundamento en un dictamen pericial practicado por entidad diferente a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen especial en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; ii) Calificación de las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública y iii) El caso concreto. 5.3.

El régimen especial en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, entre otros, establece las funciones de la llamada Junta Médico-laboral Militar o de Policía, en su artículo 1512.

En los arts. 2713 y 2814 ibídem, señala qué se debe entender por incapacidad y a clasificación de las mismas y en el artículo 3815 se refiere al monto de la pensión de invalidez. 12 “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:/1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. /2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. /3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. /4.

Calificar la enfermedad según sea profesional o común. /5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. /6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. /7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Negrillas fuera del texto). 13 ARTICULO 27. INCAPACIDAD.

Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral (Negrillas fuera del texto). 14 ARTICULO

28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: /a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. /b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. /PÁRRAFO.

Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. 15 ARTICULO 38. “Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL El Consejo de Estado dispuso, en providencia del 18 de mayo de 2011, aplicar el principio de favorabilidad en el sentido de acudir al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez conforme los artículos 3816 y 3917, que regulan lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y en los términos establecidos en el artículo 4018 de la misma normativa.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: El 27 de junio de 1995, se expidió el Decreto 109119, aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo se señalan: /a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). /b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). /c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

(…). 16 ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 17 ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: / a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. /b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. /PARÁGRAFO.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. 18 “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: /a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. /b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. /La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. /En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. /La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” 19 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995».

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «[…] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica […]».

Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 200020, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación21.

El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta disposición previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta ley, regulando lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de 20 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 21 «Artículo 48. Artículo transitorio.

Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%22.

Así las cosas, es plausible afirmar que, en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo. Ahora bien, el artículo 623 de esta ley definió su ámbito de aplicación temporal y, por consiguiente, el de su respectiva reglamentación al disponer que: […] Artículo 6°.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en 22 Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]» 23 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley […] (Negrillas fuera del texto original) Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en rigor de la Ley 923 de 2004 y su respectiva reglamentación: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen”24 (Negrillas de la Sala). 24 C.E. Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, providencia del 23 de enero de 2020, Rad: 05001-23-33-000-2014-00531-01(2833-16).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 5.4. Calificación de las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 94 de 198925 regula la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Dicha norma reglamentaria, al regular los organismos médico laborales militares y de policía, señala que la capacidad sicofísica del personal será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Para tales efectos, entonces, se consideran autoridades médico militares y de policía: i) Los médicos generales, especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; ii) 25 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL La Junta Médica Científica26; iii) La Junta Médico Laboral27 y iv) El Tribunal Médico Laboral de Revisión28.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 17960 del año 200029, el cual regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e 26 ARTÍCULO 20. JUNTA MÉDICO-CIENTÍFICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000.

Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante. /Las Juntas Médico-Científicas deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. 27 ARTÍCULO 21.- JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000.

Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo. /Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. 28 ARTÍCULO 25.

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Tribunal Médico- Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. /En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. /También conocerá el tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico- laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. /PARÁGRAFO.

En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. 29 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

En el art. 1430 determina cuáles son los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía; en el art. 1531 señala las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía; en el art. 2132 las funciones o competencias del Tribunal Médico-laboral. En relación con la naturaleza de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 16 de agosto de 2007, pero en vigencia del Decreto 94 de 1989, señaló: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. 30 ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: / 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. /2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. /Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: /1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. / 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. /3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 31 ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: /1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. /2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. /3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. /4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. /5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. /6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. /7.

Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 32 ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. /PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. /PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (Negrilla de la Sala). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos33: 1.1. Copia del derecho de petición presentado mediante apoderado ante la dirección general de la Policía Nacional el día 15 de septiembre de 2016, con radicación 106582, mediante el cual solicitó: 33 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2 018%2F2018%2D00071&ga=1 /Archivo 1.

Adicionalmente, en el mismo link, consultar el archivo 3 y la carpeta denominada “CD APORTADO CON LA DEMANDA”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 1.2. Peritaje realizado el 20 de diciembre de 2015 por el médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social ENRIQUE AYALA PÉREZ, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 1.3.

Certificación del 23 de noviembre de 2007, expedida por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 1.4. Dictamen pericial 30441107, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el día 23 de noviembre de 2007, en el que se otorgó al demandante un porcentaje 100% en la pérdida de capacidad labora, catalogándola como de origen común y teniendo como manual, el Decreto 94 de 1989. 1.5.

Copia de la Resolución 147 del 23 de febrero de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA”, expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 1.6.

Copia de la Resolución 316 del 4 de marzo de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y se reconoce pensión de invalidez al SL ® GARZÓN BOBADILLA LUIS ALBERTO. Expediente. 6.010.964”, expedida por el Subdirector de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 2.

La entidad accionada, junto con su demanda, aportó34: 2.1. Acta de Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía el día 26 de agosto del año 2000 al demandante, señor LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA, en la que se determinó: 34 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2 018%2F2018%2D00071&ga=1 /Archivo 1.

Adicionalmente, en el mismo link, consultar el archivo 3 y la carpeta denominada “CD APORTADO CON LA DEMANDA”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 2.2. Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, elaborada el 18 de enero de 2002 al demandante, señor LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA, que tuvo por objeto: “ACTUAR EN ULTIMA INSTANCIA SOBRE LAS RECLAMACIONES SURGIDAS DEL ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL DE POLICIA NRO. 298 DEK 26/08/00 REALIZADA EN LA CIUDAD DE ARMENIA CON EL OBJETO DE RATIFICAR, REVOCAR O MODIFICAR SUS CONCLUSIONES“, en la que se determinó: 3.

Dentro del expediente digital de la referencia, obran los soportes del dictamen pericial practicado el 20 de diciembre de 2015 por el médico cirujano, especialista en el salud ocupacional y administración de salud y seguridad social Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL ENRQUE AYALA PÉREZ.

Dentro de dicha documentación, reposa: i) El dictamen pericial propiamente dicho; ii) Apartes de le hoja de vida del perito, específicamente lo relacionado con su perfil y formación profesional, así como experiencias y logros, los trabajos científicos en los cuales ha participado y la experiencia en salud ocupacional; iii) Resolución 8791, expedida el 24 de agosto de 2012 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se renovó la licencia de prestación de servicios en salud ocupacional al señor MEDARDO ENRIQUE AYALA PÉREZ.

En dicho acto administrativo se estableció que, a través de la Resolución 6877 del 9 de agosto de 2002, se había concedido inicialmente la licencia; y iv) Resumen de la historia clínica del accionante35. 4. En cuanto al dictamen pericial solicitado por la parte demandada, para que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral actual del demandante, se aportó al proceso copia de la Junta Médico Laboral 6787 del 22 de noviembre de 201936, en la que se lee: 35 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2 018%2F2018%2D00071&ga=1 /Archivo 17. 36 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2 018%2F2018%2D00071&ga=1 /Cuaderno de pruebas/Archivo 7.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 5.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la parte demandante, se llevó a cabo audiencia de pruebas el día 3 de agosto de 2021, en la que el perito Enrique Ayala Pérez, quien manifestó ser médico cirujano de la Universidad Javeriana en el año 1971; 50 años de experiencia como médico; especialista en salud ocupacional; con amplia experiencia en dictámenes médico periciales; indicó el perito que durante los últimos 5 años ha elaborado más de 700 dictámenes para juzgados y tribunales; sobre las razones, concusiones y concepto del dictamen, manifestó: “la prueba pericial no surge de los expertos, sino de los hechos que figuran en este proceso.

Y para determinar si el ex militar, señor GARZÓN BOBADILLA durante su vinculación militar como policía que estuvo hasta el año 2004, sufrió quebrantos de salud, enfermedad o accidente de cualquier origen y si a causa del mismo generó secuelas permanentes o temporales que conlleven a calificar discapacidad de su actividad laboral, familiar, social o incapacidad permanente total.

El caso que nos ocupa del señor GARZÓN BOBADILLA, es afirmativo. Las enfermedades causadas, algunas diagnosticadas y parcialmente tratadas por sanidad militar, en su vinculación. La calificada por mí es de un síndrome convulsivo con un índice de 21, para la fecha del dictamen de diciembre 20 de 2015. No tenía para ese momento más información que me permitiera sustentar la calificación, sino una calificación hecha para junta de invalidez del Valle del Cauca en el año 2007, en el cual calificaba igualmente síndromes epilépticos y linfáticos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL con un porcentaje de su discapacidad laboral del ciento por ciento.

Para esta calificación traje mi soporte con alguno conceptos de algunos médicos especialista como el médico psiquiatra (…) que de forma muy exhaustiva hace una exposición de su concepto como médico, todo lo que el paciente llama la atención que además de los trastornos convulsivos que me llevaron a calificar como una epilepsia, calificación que venía de mucho más antes según la historia que revisa el Dr Mata; encontró algo que aún todavía persiste y es el énfasis por el cual hay una diferencia en la calificación; la patóloga es la misma, es en cuanto a la profundidad de la patología; esa patología de los síndromes convulsivo, según el Decreto 094 del 89, califica 3 categoría, leve, moderada o grave.

Yo la califiqué como grave, porque no solamente significa que el paciente convulsiona, es un paciente epiléptico, con mucha frecuenta. Primero la etiología de los síndromes convulsivos son muchos, hay muchas patologías que la producen, por ejemplo, un trastorno craneoencefálico. Entonces quienes basamos en lo que los médicos especialistas, como lo fue el neurólogo y el psiquiatra encontraron adicionalmente de las convulsiones.

Las convulsiones son movimientos eléctricos que poco a poco van moviendo el cerebro, pero que esos movimientos cuando son muy frecuentes producen algunos daños en el lóbulo del cerebro y en este caso se dice que produjo un daño en el lóbulo temporal, lo cual está en varios centros, como es el centro de la memoria, de la concentración, de la marcha y para esa fecha ellos estaban registrando que el paciente, además de las convulsiones, presentaba unos signos agregados del daño que esa epilepsia durante más de 26 años duro ese paciente y ha durado ese paciente con la epilepsia, dejó algunos efectos que no son irreversibles, como es las pequeñas lesiones en el lóbulo temporal que produce algunas alteraciones de la memoria, de la atención y de la ubicación, o sea la orientación temporo espacial.

Esa sintomatología ha variado. La policía siempre ha sido muy oportuna en darle los medicamentos para las convulsiones y por la incapacidad que él tiene, que él se pierde, no puede andar solo porque se desorienta, se le olvida por dónde va, tiene alterada la memoria. Entonces la policía ha adoptado como buena medida entregar los medicamentos a su señora esposa para evitar de que él esté saliendo a la calle.

El tratamiento ha sido oportuno, el atenuar algunas de las cosas más comunes que son las convulsiones, ya con 26 años de manejar la enfermedad ha aprendido a entenderla. Esta enfermedad siempre produce una orientación o unas auras (…) que es como una seña que voy a convulsionar. Entonces él aprendió, cuando él siente como nos decía que va a convulsionar, busca una medida que no le permite sufrir ninguna lesión como sucedía en tiempos anteriores (…) él se sienta o se acuesta y las convulsiones ya son mínimas, ya el efecto de la droga lo está tomando; él es muy asiduo a sus medicamentos, toma 3 - 4 veces; toma 3 medicamentos hace 20 años y (…) 3 veces al día. Eso conllevó a que de pronto se pueda interpretar que porque no hay Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL convulsiones es que la enfermedad se curó; eso es desconocimiento de la evolución que tiene este tipo de enfermedades; aquí ya por tanto tiempo que ha pasado, por tantas tipo de convulsiones que tuvo, inclusive, otras lesiones (..) tuvo una pérdida de 3 dientes como lo mencionan y adicionalmente una herida en el labio superior que le quedó una cicatriz deformante, no la califiqué en su momento porque no tenía información, aunque el paciente me lo mencionó. Yo tengo una metodología porque más que un perito soy un médico con sentimiento social, entonces yo trato todos estos casos, aunque son muchos, hacerle un seguimiento; con el señor BOBADILA he hecho un seguimiento más o menos periódico a través de comunicaciones telefónicas y la última comunicación la tuve el día de antier, donde trataba de nuevamente preguntarle cómo seguía y él me dice pues doctor la policía me ha dado el medicamento y me tiene más o menos bien; sin embargo, mi preocupación es que en ninguna parte me quisieron emplear porque he tenido trastornos de memoria, trastornos de atención y lo más grave, me pierdo (…) yo honestamente le decía Luis esta enfermedad no tiene cura, esto lo llevará hasta la muerte; desafortunadamente en algún momento que estuvo un poquito abandonando de sus convulsiones, dejó unas secuelas irreparables, como son la lesión mínima que tiene en el lóbulo temporal y eso lo lleva a afectar estas manifestaciones de pérdida de memoria, pérdida de conocimiento, no tanto de conocimiento, sino de orientación y a ratos se le olvida dónde queda la casa, ya no puede salir solo, esas sintomatologías fue lo que me llevó a considerar que ese no era una caso moderado, sino grave, porque ya son secuelas permanentes; de pronto pueden las otras calificaciones que lo interpreten diferente, porque no profundizaron en la sintomatología, cuando no hay un buen interrogatorio, no hay un buen diagnóstico; en este caso, me baso en un buen interrogatorio de mas de 2 horas del Dr. Mata que permitió identificar esta sintomatología que dejó estas secuelas.

Por tanto, en aras de la honestidad, de la sinceridad, de la verdad, de la imparcialidad y la parte humana como médico, yo no podía desconocer la profundidad a que esta enfermedad llegó. Se ha conservado, se ha mantenido, no es causa de muerte, esto no se va a morir, generalmente las relaciones de muerte con una persona normal, pueden disminuir en 10 años; si el promedio en Colombia es de 76 años, él puede morir a los 66 años; puede tener una vida con limitaciones que produce la disparidad que le esta midiendo; primero, no se va a curar y lo que llegó que es lo que da la gravedad de la calificación, que son las disminuciones, no la pérdida, sino la disminución de su memoria, disminución en su estado de ubicación temporo espacial, es lo que me permite decir que este paciente se debe calificar, de acuerdo al Decreto 094, a su artículo respectivo, en una trastornos convulsivos en el grado máximo.

Desafortunadamente, si usted mira la norma, ese Decreto dice síndromes convulsivos, que entiende cuando el tipo convulsiona; él las convulsiones le han disminuido, no han desaparecido, pero persiste, pero lo que más le está persistiendo son los daños Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL irreparables que tiene a nivel del cerebro, pues esas convulsiones que tuvo en épocas anteriores; por eso, como solamente califiqué que la patología; aunque posteriormente él me ha comentado que presentó otras patologías, no las tuve en cuenta en su momento, porque al momento de calificar como decía, aquí no depende del experto, si no de lo documentos que se le faciliten para poder calificar; no se me facilitó más documentos de otras patologías, que según él me comentaba juntas anteriores le han calificado que existen, pero que no fueron calificadas, por eso me (…) es la única patología con el documento que tenía que era los trastornos epilépticos focales; que no podemos calificarla como trastornos epilépticos en el fondo, porque la tabla de calificarla nos habla de trastornos convulsivos que se asimila en el momento de la calificación (…) el paciente el daño que tiene es irreversible, va a ser permanente y que día a día va a seguir aumentando, así se le dé el medicamento; él atenúa un poco la sintomatología, más no la va a hacer desaparecer, como no la puede hacer desaparecer, el paciente sigue siendo un paciente incapacitado” (Negrillas de la Sala).

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte accionante se le preguntó: ¿Bajo qué Decreto se hizo la valoración de esa discapacidad del 100%? Contestando: “aunque no soy médico militar, sí trabajé 12 años como médico militar y conozco muy bien la norma y para nosotros como para ustedes los médicos el código del proceso, para nosotros poder calificar esta discapacidad o quien califique una discapacidad a miembros de las fuerzas armadas, se debe centrar en el Decreto 094 de 1989, que es muy claro y preciso en cuanto ese tipo de patologías”; al solicitársele explicación del porcentaje del 100% y/o fórmula utilizada, indicó: “Como le mencionaba el Decreto 094, en su artículo 80, sobre el sistema nervioso tiene un numeral 4035 habla de síndromes convulsivos; allí clasifica en 3 ordinales.

A) grado mínimo en 4%; B) Grado medio 14% y C) grado máximo 21%. Yo tomé este último grado por lo que explicaba en mi exposición, que el paciente no solamente convulsiona, porque las convulsiones hay muchas etiologías para la convulsión y el acto simple de convulsión no significa que el paciente tenga un síndrome epiléptico; aquí valora más el buen examen médico que se haga, la profundidad, es decir, la base de todo esto, es la historia clínica es la que en un momento dado califica y es la prueba de lo que el paciente presenta, es el reflejo de lo que el paciente refleja; entonces allí en los documentos que se presentaron, fueron muy claros, la sintomatología que presentaba; dependiendo de la sintomatología, uno tiene la facultad de poderlo agrupar en los 3 ordinales que decía, mínimo, medio y máximo; pero en este caso, cuando habían alteración ya de profundidad, de daño cerebral, no muy notorio, pero que está presentado manifestaciones como pérdida de memoria, pérdida de la atención, pérdida de la coordinación, son ya síntomas irreversibles y graves que tiene uno Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL que ser honesto y calificar con lo máxima que la norma le permita establecer para esos casos.

El paciente nunca ha sido abandonado ciento por ciento por la entidad (…)”; indicó el perito que en control de neurología realizado el día 15 de julio de 2021, donde se confirma nuevamente la existencia de la enfermedad y el requerimiento permanentemente de los tratamientos, pero con la salvedad de que no se va a curar; debe quedar claro que dicha enfermedad es por el resto de su vida, dependiendo de la etiología de la enfermedad.

Al solicitársele explicación en relación con la epilepsia tónico crónica generalizada, indicó: “la epilepsia es un nombre como decir María, es un nombre genérico y hay que ponerle apellidos para poderlas identificar. Cuando él habla de tónico crónica generalizada, es que las convulsiones son de todo el cuerpo, intervienen las manos, los pies, la cabeza, son movimientos muy bruscos que esos movimientos bruscos producen daños en las partes más sensibles como es el cerebro; el cerebro es una caja encerrada con una materia allá gelatinosa donde está el cerebro, cerebelo y demás cosas; cuando hay convulsiones, cuando hay movimientos muy bruscos, tónicos crónicos, pueden generar esta cosa.

Cuál es la diferencia, por qué se llama tónico crónica generalizada, porque hay un epilepsia que se llama focal, que únicamente a ratos la manifestación es un movimiento involuntario de una mano, de un pie, volteados los ojos, esa es la manifestación de pronto de un tipo de epilepsia que se califica como leves, porque no tiene mayor repercusión, son cosas muy pasajeras, muy de segundos; ya estas, las tónico crónicas, el tiempo de prolongación es mucho más grande; el peligro en un momento para un miembro de las fuerzas armadas que tenga identificada estas patologías y esté armado, es muy riesgoso porque él no sabe en qué momento va a convulsionar; a veces les da una áureas pero son áureas de segundos que no le permite tomar una determinación y sí es un peligro si está con el arma, en su momento la puede disparar sin hacerlo el voluntario, es cosa involuntaria por efectos de esta sintomatología que pierde el control de todos sus movimientos y en algún momento si tenía el dedo en el gatillo de pronto lo movió porque el perdió el control, no lo quiso hacer voluntariamente sino involuntariamente (…) aunque se le ha querido dar un tratamiento médico adecuado, no ha sido posible que se pueda rehabilitar este paciente”; sobre la pérdida de control de los esfínteres señalada en el dictamen, específicamente, si es temporal o definitiva, indicó: “depende la forma cómo esté controlada la enfermedad.

El señor BOBADILLA, ese es otro síntoma grave que permite inclusive aumentar la discapacidad, la pérdida de esfínteres, el no tener control (…) él no se ha mejorado, se la han atenuado, pero él se orina y me decía antier, doctor yo arranco Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL sin saber estoy en la calle y cuando me siento estoy todo mojado porque se me salen los orines, ese es el daño que tiene adentro, allá en la materia gris, en el cerebelo que él no las puede controlar; eso son efectos del daño que produjo en años anteriores cuando eran tan seguidas, tan permanentes y tan agudas; actualmente, él ha disminuido la intensidad, no la pérdida de la convulsión, sino la intensidad de la convulsión, pero esos daños que le produjo por decir algo 10 años atrás, persisten y están registradas en los soportes médicos que yo tuve donde médicos especialistas demostraron la existencia de esa sintomatología, eso es lo que demuestra la gravedad, esos síntomas; eso no son para uno calificar un tipo de epilepsia leve o moderada, porque no es frecuente que todo paciente que presente; si este lo presentó fue porque tuvo ya un daño grave en el cerebro”.

Bajo los interrogantes formulados por la apoderada de la entidad demandada, se le preguntó al perito sobre la valoración psiquiátrica establecida en el dictamen, indicándose por parte de este: “hay una parte en la medicina y en la historia que se llama anamnesis o interrogatorio. Cuando hay una buena anamnesis, cuando el médico no está corriendo con 10 o 15 minutos para atenderlo, en este caso una hora, hora y media, puede hacerse un análisis global de todos sus problemas.

En estos casos se les pregunta de pronto a los paciente con quién vive, si tiene hijos, no tiene hijos, familiares de entorno, familiar que es muy importante, que en un caso como en este, que el entorno familiar le ha ayudado machismo, porque él tiene su señora y sus hijos que lo acompañan, que le recuerdan los medicamentos y como le decía, ya la señora le reclama los medicamentos; él siempre lo ha manifestado y lo manifiesta hasta ahora, sí yo agradezco que tengo una pensioncita, de algo me sirve los 1º de cada mes algo recibo, pero doctor el daño que yo tengo es muy grave, en el momento para la fecha han aparecido muchos mas enfermedades como la diabetes, la hipertensión, el hipotiroidismo, son factores de riesgo altos que están llevando a que cada momento se complique mas la enfermedad, no las tuvimos en cuenta, porque en su momento no estaban; pero como le he dicho, como yo he seguido en contacto con el paciente, él me comenta cómo sigue (…) esas enfermedades son de origen común y así no me las haya usted presentado en su momento no tenían calificación porque no tenían correlación con el trabajo eran enfermedades de origen común o alguna otras etiologías; pero como usted me hacía la pregunta sobre la parte económica, si él lo manifestó y yo creo que es el entorno para mirar como un estado depresivo o en un estado de angustia puede afectar cuando usted tiene una carencia económica que no suple sus necesidades básicas”; el perito manifestó en la audiencia, haber tenido en cuenta los dictámenes periciales practicados con anterioridad por parte de las autoridades de las fuerzas militares y de policía; la fecha de estructuración, según el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL dictamen, data del año 2001, porque en ese tiempo estaba en San José del Guaviare, que era un hospital de segundo nivel y ya para esa época le habían diagnosticado el trastorno convulsivo; la fecha de estructuración se califica, en Fuerzas Armadas, no hay nada definido, escrito o que diga cómo se califica; en la medicina, se cuentan con los parámetros para determinar que es desde el momento en que se presenta la enfermedad y es diagnosticada; así, en ese año 2001, fue diagnosticada la enfermedad y que inició el tratamiento médico.

En el interrogatorio formulado por la conductora de la diligencia, se preguntó: ¿Usted soportó también su concepto en una valoración efectuada por la junta de calificación de invalidez del Cauca? Contestando: “Sí, porque en su momento dado, conocí esa calificación que le han hecho del 2007, cuando se presentaron los documentos para hacer la calificación se me facilitó la copia de esa junta regional de calificación y allí observé posiblemente con los mismo criterios míos, que ese paciente tenía daños cerebrales que permitan calificarlo con ese porcentaje porque es que no hay otra si se aplica la norma, si queremos aplicar un cuadro diferente, podríamos variar, pero es que la norma es norma y las normas hay que respetarlas” (Negrillas de la Sala). 6.

Presentada la demanda, se recuerda que el a quo, acogió en parte las pretensiones de la demanda37, decisión con la cual no está conforme la entidad demandada, quien presentó recurso de apelación, basándose únicamente, en que los dictámenes periciales aportados con la demanda – el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el rendido por Enrique Ayala Pérez – médico especialista en salud ocupacional – no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, como quiera que con ello se desconoce la especialidad del régimen que lo cobija – Fuerzas militares y de Policía – que tienen sus propias autoridades para tales efectos, es decir, para establecer la pérdida de capacidad laboral de sus efectivos, tales como la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión. 7.

Para resolver lo pertinente, debe indicarse que el Consejo de Estado, de vieja data, ha permitido que las Juntas 37 Ibídem/Archivo 44. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Regionales de Calificación de Invalidez determinen el grado de incapacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. 9.1.

En providencia del 30 de enero de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: A su turno, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió, en el Acta No. 1700 de 19 de mayo de 2000, ratificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral, por cuanto las lesiones estaban bien evaluadas y de conformidad con el Decreto 094 de 11 de enero de 1989.

Vista así las cosas, es evidente que en principio el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del Decreto 094 de 198938, pues el grado de incapacidad no alcanza a llegar al 75% requerido. No obstante, el 23 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación del Meta valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente a 88.97% de acuerdo al siguiente análisis39: “(…) Cuadro antiguo de accidente de tránsito en 1980 en cumplimiento de sus funciones en el ejército, sufre trauma, fractura de orbita izquierda y cigomático izquierdo, fractura de epífisis distal del cubito, con reducción cerrada y trauma de columna cervical, comprometiendo los segmentos C5 C6, posteriormente en RX se observa disminución de espacios intervertebrales de C5 C6 con formación de osteofitos laterales y posterolaterales, en 1986 sufre un accidente saltando en paracaídas, con atrapamiento testicular con el arnés del paracaídas, es manejado por urología sin resultados positivos, se produce orquialgia crónica y atrofia testicular izquierda y posteriormente en Junio de 2000 requirió orquidectomia radical izquierda, en el año de 1992 comienza cuadro de cardiopatía isquemia coronaria 38 “(…)

ARTÍCULO

89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera (….)”. 39 Visible a folios 389 a 393.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL que va progresando hasta el año 2001 (…). Al momento del retiro al 8 de diciembre de 1999, el paciente presentaba problemas de artrosis cervical, artrosis de puño izquierdo, la orquialgia e hipotrofia testicular y la cardiopatía coronaria (…)”.

Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía40 que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”41 (Negrillas de la Sala). 9.2. En providencia posterior la Subsección A de la Sección Segunda, sobre el punto, sostuvo: “3.2.

El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública 40 http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón.” 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, providencia del 30 de enero de 2014, Rad: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 201342, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: (…) De lo anterior se colige que la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. 42 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL En sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía43 que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”44. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el 43 http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón”. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”45. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que 45 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión de utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”46”47 (Negrillas de la Sala). 8. En ese orden de ideas, se tiene, entonces, que es viable tener en cuenta los dictámenes proferidos por las juntas regionales de calificación de invalidez, frente a los miembros de la Fuerza Pública, los cuales deben ser valorados a manera de dictámenes periciales, con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas y la sana crítica. 9.

Dentro de las presentes diligencias obran tres (3) peritajes sobre un mismo punto, vale decir, la pérdida de capacidad laboral del demandante, señor LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA: 9.1 El Dictamen pericial 30441107, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el día 23 de noviembre de 2007, en el que se otorgó al demandante un porcentaje 100% en la pérdida de capacidad laboral, catalogándola como de origen común y teniendo como manual, el Decreto 94 de 1989.

Se deja constancia que el dictamen pericial no surtió contradicción, puesto que ninguno de los miembros de la Junta que participaron en su elaboración, acudió al proceso a sustentar el mismo, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa. 46 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. 47 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 17 de septiembre de 2020, Rad: 25000-23-42-000-2013-00928- 01(0787-17) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 9.2 El segundo, es el practicado por Enrique Ayala Pérez – médico especialista en salud ocupacional – elaborado el 20 de diciembre de 2015, el cual ya fue detallado líneas atrás y, además, se contó con la sustentación del mismo. 9.3 El peritaje JML6787 del 22 de noviembre de 2019, elaborado por la Junta Médico Laboral de Policía, en la cual se estableció: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Este peritaje, lo que hizo fue establecer que el señor GARZÓN BOBADILLA continua con el mismo porcentaje de calificación otorgado en el año 2005.

Se deja constancia que, sobre este dictamen pericial tampoco se surtió contradicción, puesto que ninguno de los miembros de la Junta que participaron en su elaboración, acudió al proceso a sustentar el mismo, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa. 10. Pues bien, esta Sala de Decisión, considera que el argumento de reproche efectuado en contra de la decisión de instancia, no está llamado a prosperar, en razón a lo siguiente: 10.1 Es viable tener en cuenta los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, frente a los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo ha aceptado el órgano de cierre de esta jurisdicción. Adicional a ello, en el sistema procesal colombiano la regla general es la libertad probatoria (artículo 176 del C.G.P.48) por lo que la totalidad de las pruebas válidamente practicadas deben ser valoradas por el juez de manera individual y conjunta, con base en la sana crítica. 10.2 Ofrece mayor credibilidad en su contenido el dictamen que eleva sustancialmente el índice de incapacidad establecido por las autoridades médicas de la Policía, toda vez que se ha explicado con detalle y de manera razonada y coherente, por parte del perito escuchado en audiencia en este proceso, que la situación de salud que aqueja al accionante ha sido progresiva, y que la epilepsia que lo aquejaba y lo aqueja ha dejado 48 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. /El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL secuelas graves, que van más allá de los simples ataques los, cuales inclusive, de alguna manera están controlados y son manejables, mas no así la pérdida del conocimiento, o la desorientación o la incontinencia urinaria. 10.3 En esas condiciones, no es justo que se siga valorando esa incapacidad en el mismo grado, cuando el pensionado no puede ahora ni siquiera tener la tranquilad de salir solo a las calles, pues puede perder incluso la noción de ubicación de su vivienda. 11.

La Sala, entonces, considera que es viable darle pleno valor probatorio al dictamen elaborado por el médico especialista en salud ocupacional, Enrique Ayala Pérez, básicamente, por las siguientes razones: i) Dichas conclusiones resultan concordantes con la posición de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quienes como ha quedado establecido, pueden determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas militares y de Policía; ii) Sustentó en audiencia su dictamen, exponiendo sus conclusiones, a la luz de los hechos y situación médica del accionante, resultando convincentes; y iii) La entidad demandada contó con la posibilidad de desvirtuar la idoneidad de los dictámenes aportados con la demanda o su valor probatorio; pese a ello, se tiene que el dictamen que se allegó al proceso no surtió la debida contradicción y el mismo se limitó, únicamente, a reiterar lo ya dicho en el primer dictamen que había elaborado la junta médico laboral de policía en el año 2005, desconociendo o pasando por alto la gravedad de la lesión del accionante. 12.

Si bien, tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como el médico especialista en salud ocupacional profirieron sus dictámenes, aproximadamente, 2 y 14 años después, respectivamente, de la primera valoración de la entidad demandada, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural – como anuncia el Consejo de Estado en las providencias ya citadas – que, tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor GARZÓN BOBADILLA como lo explicó el perito en audiencia y por ende, entonces, no se trata de una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. 13.

En ese orden de ideas, se tiene que el argumento de reproche efectuado a la sentencia proferida en primera instancia no está llamado a prosperar y, por ende, se impone para esta Sala de Decisión confirmarla. 14. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 14.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”49 49 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL 14.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201850, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 8 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 50 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01 LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htps://samairj.consejodeestado.gov.co