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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-25-000-2007-

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2014-00033-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Ejecutado: UGPP Armenia (Q), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 44-2023 Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 18 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 1https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_6 30013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv= 2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-03- 01T15%3A45%3A36Z&sp=r&sig=qmvYZouA7G83naoSa5Q%2BFQ66WusD1r7DRR63p KNZ4WE%3D&rsct=application%2fpdf 2 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivos 31 a 33.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 1.

ANTECEDENTES BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por: i) La suma de $9.736.301, por concepto de la diferencia entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; ii) La suma de $2.531.438, por concepto de los intereses causados desde el 26 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda; iii) La suma de $1.946.701, por concepto de mesadas pensiónales desde el mes de 26 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda; iv) Los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado; v) Las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda y vi) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 18 de febrero de 2014, resolvió librar mandamiento de pago, así: “Primero: Se ordena librar mandamiento de pago o favor de Blanca Inés López Rendón en contra de la Unidad Administrativo de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por las siguientes sumas de dinero: • Por lo suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS UN PESOS ($9.736.301), correspondiente al valor de la diferencia adeudado entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado. • Por el sumo de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.531.438) por concepto de los intereses causados desde el 26 de agosto de 2012. 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivo 1.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP • Por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN PESOS ($1.946.701) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 26 de agosto de 2012”4. Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución por un valor de $26.839.803, discriminados así: $7.612.862,1 por el saldo a la fecha de pago y $19.226.940,9 por concepto de intereses moratorios a la fecha5.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo mediante la sentencia indicada resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero. Concepto Valor Saldo a fecha de pago 7.612.862,1 Intereses Moratorios a la fecha 19.226.940,9 Total, a la fecha 26.839.803,0 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivo 3. 5 Ibidem/Archivos 31 a 33. 6 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_63 0013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-03- 01T15%3A45%3A36Z&sp=r&sig=qmvYZouA7G83naoSa5Q%2BFQ66WusD1r7DRR63p KNZ4WE%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP Saldo dejado de pagar: $7.612.862,1 Intereses de mora: $19.226.940,9 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CGP. Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”. Para tales efectos, consideró: “Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 31 de marzo de 2008, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $26.839.803°° Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP2, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora Blanca Inés López Rendón, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $7.612.862,1 por intereses generados sobre el saldo de $19.226.940,9.

Liquidación con corte al 17 de mayo de 2022”. La liquidación efectuada por el Juzgado de instancia, reposa en el expediente digital7. 7 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003201400033 /Cuaderno%201/32.%20Anexo%20Sentencia- %20Liquidacion.pdf?CT=1677850706813&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: a) Diferencias del valor imputado como pago. En la liquidación que realiza el despacho, se imputa como suma pagada el valor de $7.925.906, cuando la entidad realizó pago por una suma de $8.876.625.

Ello quiere decir que dejó de abonar o imputar la suma $950.719. b) El despacho realiza imputación de pagos primero a intereses y no a capital. Esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales de rango constitucional y legal, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada se encuentra en firme, ejecutoriado y, por ende, goza de presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno. La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial, es decir, se aplica a un pago puro y simple, o sea, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor.

Ello, entonces, no puede aplicarse al presente asunto, pues en casos como el sub-judice, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del régimen de prima media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala, 8 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_63 0013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-03- 03T14%3A50%3A21Z&sp=r&sig=SZCPma9R9HG0FVqRnc0YwgWqb4SS5jwT0Uy3CQG CZOU%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP de manera expresa y taxativa, el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.

Así, lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sólo puede resultar imputado y/o aplicado a mesadas pensionales, lo cual genera que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital) detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca. De hecho, esta imputación exclusiva de mesadas pensionales se articula con la destinación específica que tales recursos tienen por disposición constitucional y legal, lo cual obliga a que, tanto la Unidad como el juez, también los imputen y/o apliquen al crédito que sea adeuda por mesadas pensionales. c) Liquidación de intereses reconocidos por la entidad.

Las sumas líquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. d) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago.

La decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas que no fueron dispuestas en el mandamiento de pago. e) Fallecimiento de la demandante sin que se haya presentado trabajo de sucesión, para adjudicar el crédito que se está ejecutando. No se ha presentado el trabajo de sucesión mediante el cual se haya adjudicado a los herederos los derechos en el crédito que se está ejecutando ante el Juzgado a-quo, razón que motiva que no se haya procedido al pago y por lo que no deben generarse intereses posteriores a la resolución que ordenó el pago.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. La competencia Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. Conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 4.2.

Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $26.839.803? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, parcialmente, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; iv) La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago; y v) El caso concreto. 9 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 4.3. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible11;

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. 11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.

C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13. Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario14, pues se estaría 12 C.E. SECCIÓN TERCERA.

C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100).

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. 14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31-000-2009- Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de éste no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 4.4. Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud Sobre los temas materia de impugnación, se seguirá providencia de este Tribunal15, donde se hizo referencia a aspectos similares a los que atañe ahora a la Sala: Los descuentos en salud tienen fuente legal, en la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 200716, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.

Así que, al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley. 00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.

Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 15 TAQ. Sala Tercera de Decisión. MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia de Segunda Instancia Ejecutivo, del 9 de marzo de 2023. Radicado: 63001-3333-003-2013- 00850-01.

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya. Ejecutado: UGPP. 16 CE SCA Sección Segunda Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007” Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 4.5.

Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil El artículo 1653 del Código Civil17 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción18 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”19 Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.

Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa 17 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 18 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) 19 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP.

Luis Carlos Alzate Ríos. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.”20 20 Providencia citada 19.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 4.6. La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago El principio de congruencia está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso21, respecto de la consonancia que debe existir entre la sentencia con los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas.

Sin embargo, resulta claro que el pago de intereses y actualización de cantidades de dinero que se adeuden, no entra en contravía del mandato legal de no poder condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, pues son asuntos accesorios, concomitantes, que operan también por mandato legal, ante la incuestionable devaluación de la moneda. 4.7.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos, en copia22: 1.1. Copia de la Resolución UGM13271 del 11 de octubre de 2011 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA”.

En dicho acto administrativo se resolvió: 21 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. /No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. /Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” 22 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201&sortField=LinkFilename&i sAscending=true /Archivo 1.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA el 31 de octubre de 2008, se Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor(a) LOPEZ RENDON BLANCA INES, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $581,246 (QUINIENTOS OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 14 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2002 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.” 1.2.

Certificación del 17 de noviembre de 2005, a través de la cual la Tesorera General de la Gobernación del Quindío hizo constar que la ejecutante, señora BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN, recibió del Departamento del Quindío por sus servicios como docente, las siguientes sumas de dinero: 1.3. Copia autentica de comprobante de pago, en el que se observa un pago de $8.897.892,39.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 1.4. Copia auténtica de la Sentencia 143, proferida el día 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la que se resolvió: Segundo: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción por compensación, en cuanto a que la entidad demandada deberá descontar los valores reconocidos y pagados en virtud de la Resolución N°16728 del 3 de julio de 2002.

Tercero: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2002 y el 14 de marzo de 2002. Cuarto: DECLÁRASE, nulidad parcial de la Resolución N°16728 del 3 de julio de 2002. expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto al valor reconocido como pensión en favor de la actora en cuantía de $537.473.00.

Quinto: DECLÁRASE la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos presuntos, configurados los días 14 de junio de 2005 y el 20 de agosto de 2005, mediante los cuales no se dio respuesta alguna al derecho de petición incoado ya los recursos de reposición y apelación interpuestos. Sexto: DISPONER que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquide la pensión de jubilación - gracia-, a la señora BLANCA INES LOPEZ RENDON a que tiene derecho, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Vacaciones, alimentación y Navidad como factores adicionales a partir del 14 de enero de 2002, fecha en la cual obtuvo el status pensional, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la señora BLANCA INES LOPEZ RENDON la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensiónales, según la declaración anterior (Negrillas de la Sala). 1.5. Según la constancia de notificación y ejecutoria allegada al expediente, dicha decisión se notificó el día Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 7 de noviembre de 2008, quedando ejecutoriada el día 14 de noviembre del mismo año. 1.6.

Constancia expedida por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la que se hace constar: “Que las anteriores fotocopias en quince (15) folios, son tomados del original que reposa en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado en este Despacho al No. 2005-02017, demandante BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL ElCE ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, son segundas copias que PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO de la sentencia No. 143 de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) Se expiden a solicitud del apoderado de la parte demandante el Dr. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO”. 2.

La parte ejecutada, junto con la contestación de la demanda, allegó los siguientes documentos23: 2.1. Copia de la Resolución RDP2205 del 25 de enero de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. UGM013271 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2011”, en la que se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo SEXTO de la Resolución No UGM 013271 del 11 de octubre de 2011, el cual quedará así: (...)

ARTICULO SEXTO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA el 31 de octubre de 2008 los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y el pago del artículo 178 del C.C.A estar a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a favor de la señora LOPEZ RENDON BLANCA INES. 23 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201&sortField=LinkFilename&i sAscending=true /Archivo 9.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP PARAGRAFO: La Subdirección de nómina de Pensionados efectuara la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el falló y en el presente acto administrativo respecto al artículo 177 C.C.A según sea el caso siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARAGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución la Subdirección de Determinación de Derechos Pensiónales deber reportar a la Subdirección Financiera el valor por concepto de intereses moratorios indicados en el presente artículo a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

(...)

ARTÍCULO SEGUNDO: los intereses moratorios en los términos del artículo 177 C.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor de los herederos determinados en la sentencia o escritura de sucesión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva. 3.

Obra en el expediente, copia del Oficio del FOPEP 2022013835 del 12 de mayo de 2019, en el que se lee: “Una vez consultada la base de datos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, se pudo determinar que la señora BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.804.567, se encontraba incluida en nómina de pensionados del FOPEP desde el mes de octubre de 2002, devengando una mesada pensional por concepto de PENSIÓN GRACIA reconocida mediante la resolución 16728 de fecha 3 de julio de 2002, modificada mediante la resolución 13271 de fecha 11 de octubre de 2011, expedidas por CAJANAL y la UGPP como entidad que asumió la nómina de pensionados de CAJANAL.

La señora LOPEZ RENDÓN estuvo incluida en nómina hasta el mes de agosto de 2017, fecha en la que la UGPP reportó su retiro por fallecimiento (…)”24 (Negrillas de la Sala). 4. Como se advirtió el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de 24 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201&sortField=LinkFilename&i sAscending=true /Archivo 27.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP $26.839.803, discriminada así: $7.612.862,1 por saldo a la fecha de pago y $19.226.940,9 por concepto de intereses moratorios a la fecha. 5. La ejecutada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando, básicamente lo siguiente: i) Hay diferencias del valor imputado como pago; ii) Indebida imputación de pagos; iii) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago y iv) Fallecimiento de la demandante sin que se haya presentado trabajo de sucesión, para adjudicar el crédito que se está ejecutando. 6.

En cuanto al primer punto - diferencias del valor imputado como pago -, evidencia la Sala que la principal discrepancia que se presenta es que la Juez de instancia tomó como valor para imputar, la suma de $7.925.906, producto de tomar el valor pagado $8.876.626 y restarle la suma de $950.720, según la liquidación, correspondiente al valor de la mesada del período. 6.1.

La entidad ejecutada considera que el valor total a imputar debe ser el correspondiente a $8.876.626, por lo que se dejó de imputar la suma de $950.719. 6.2. 6.2 Revisada la actuación procesal y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, le asiste razón a la parte recurrente – ejecutada – en el sentido de indicar que debió imputarse la suma de $8.876.626 y no el valor de $7.925.906, puesto que revisado cuidadosamente el comprobante de pago al que se alude, tanto en la decisión de instancia como en la apelación – el obrante a folio 18 – se encuentra que el valor total de pago ascendió a la suma de $9.827.346, descontándose de dicho valor, la suma de $950.720 correspondiente al valor de la mesada, quedando entonces, como suma liquida o total, un valor de $8.876.626.

Siendo ello así, la real liquidación corresponde a la siguiente: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP Datos Iniciales: Fecha Reconocimiento 14/01/2002 Prescripción: para indexación (II) 14/03/2002 Ejecutoria (IF Indexación): 14/11/2008 Solicitud de Cumplimiento 10/02/2009 Mesada Reconocida Res 16728 de 2002 26/06/1998 537.473,3 Mesada Reliquidada Res UGM 013271/2011 581.246,0 Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC Año IPC Año Reconocida Res 16728 de 2002 Reliquidada Res UGM 013271/2011 Diferencia 2002 6,99% 537.473,3 581.246,0 43.773 2003 6,49% 575.042,7 621.875,1 46.832 2004 5,50% 612.363,0 662.234,8 49.872 2005 4,85% 646.042,9 698.657,7 52.615 2006 4,48% 677.376,0 732.542,6 55.167 2007 5,69% 707.722,4 765.360,5 57.638 2008 7,67% 747.991,8 808.909,5 60.918 2009 2,00% 805.362,8 870.952,9 65.590 2010 3,17% 821.470,1 888.371,9 66.902 2011 3,73% 847.510,7 916.533,3 69.023 2012 2,44% 879.122,8 950.720,0 71.597 Indexación diferencias causadas desde fecha de prescripción hasta la fecha sentencia Índice final oct-08 69,29808 Deducción salud mesada cte Vr.

Total Año Mes Dif. Mesada Cte Dif. Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2002 marzo 24.805 47,87334 35.905,29 4.308,6 31.596,7 abril 43.773 48,31138 62.787,78 7.534,5 55.253,2 mayo 43.773 48,60067 62.414,04 7.489,7 54.924,4 junio 43.773 43.773 48,80907 124.295,10 14.915,4 109.379,7 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP julio 43.773 48,82010 62.133,51 7.456,0 54.677,5 agosto 43.773 48,86618 62.074,91 7.449,0 54.625,9 septiembre 43.773 49,04220 61.852,12 7.422,3 54.429,9 octubre 43.773 49,31639 61.508,23 7.381,0 54.127,2 noviembre 43.773 49,70017 61.033,27 7.324,0 53.709,3 diciembre 43.773 43.773 49,83292 121.741,36 14.609,0 107.132,4 2003 enero 46.832 50,41801 64.369,78 7.724,4 56.645,4 febrero 46.832 50,97790 63.662,80 7.639,5 56.023,3 marzo 46.832 51,51169 63.003,09 7.560,4 55.442,7 abril 46.832 50,41801 64.369,78 7.724,4 56.645,4 mayo 46.832 50,97790 63.662,80 7.639,5 56.023,3 junio 46.832 46.832 51,51169 126.006,19 15.120,7 110.885,4 julio 46.832 52,10284 62.288,27 7.474,6 54.813,7 agosto 46.832 52,35809 61.984,61 7.438,2 54.546,5 septiembre 46.832 52,32945 62.018,54 7.442,2 54.576,3 octubre 46.832 52,56303 61.742,94 7.409,2 54.333,8 noviembre 46.832 52,74611 61.528,64 7.383,4 54.145,2 diciembre 46.832 46.832 53,06733 122.312,40 14.677,5 107.634,9 2004 enero 49.872 53,53761 64.553,16 7.746,4 56.806,8 febrero 49.872 54,17974 63.788,09 7.654,6 56.133,5 marzo 49.872 54,71303 63.166,34 7.580,0 55.586,4 abril 49.872 54,96258 62.879,55 7.545,5 55.334,0 mayo 49.872 55,17188 62.641,01 7.516,9 55.124,1 junio 49.872 49.872 55,50484 124.530,49 14.943,7 109.586,8 julio 49.872 55,48769 62.284,49 7.474,1 54.810,4 agosto 49.872 55,50445 62.265,68 7.471,9 54.793,8 septiembre 49.872 55,66885 62.081,80 7.449,8 54.632,0 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP octubre 49.872 55,66334 62.087,95 7.450,6 54.637,4 noviembre 49.872 55,81792 61.916,00 7.429,9 54.486,1 diciembre 49.872 49.872 55,98470 123.463,10 14.815,6 108.647,5 2005 enero 52.615 56,44495 64.595,74 7.751,5 56.844,3 febrero 52.615 57,02210 63.941,94 7.673,0 56.268,9 marzo 52.615 57,46317 63.451,14 7.614,1 55.837,0 abril 52.615 57,71526 63.174,00 7.580,9 55.593,1 mayo 52.615 57,95068 62.917,36 7.550,1 55.367,3 junio 52.615 52.615 58,18306 125.332,14 15.039,9 110.292,3 julio 52.615 58,21139 62.635,56 7.516,3 55.119,3 agosto 52.615 58,21227 62.634,62 7.516,2 55.118,5 septiembre 52.615 58,46130 62.367,82 7.484,1 54.883,7 octubre 52.615 58,59582 62.224,64 7.467,0 54.757,7 noviembre 52.615 58,66279 62.153,60 7.458,4 54.695,2 diciembre 52.615 52.615 58,70280 124.222,47 14.906,7 109.315,8 2006 enero 55.167 59,02068 64.772,88 7.772,7 57.000,1 febrero 55.167 59,40886 64.349,66 7.722,0 56.627,7 marzo 55.167 59,82609 63.900,88 7.668,1 56.232,8 abril 55.167 60,09399 63.616,01 7.633,9 55.982,1 mayo 55.167 60,29097 63.408,16 7.609,0 55.799,2 junio 55.167 55.167 60,47444 126.431,58 15.171,8 111.259,8 julio 55.167 60,72426 62.955,72 7.554,7 55.401,0 agosto 55.167 60,96254 62.709,65 7.525,2 55.184,5 septiembre 55.167 61,13702 62.530,69 7.503,7 55.027,0 octubre 55.167 61,04861 62.621,24 7.514,5 55.106,7 noviembre 55.167 61,19330 62.473,17 7.496,8 54.976,4 diciembre 55.167 55.167 61,33147 124.664,86 14.959,8 109.705,1 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 2007 enero 57.638 61,80158 64.629,54 7.755,5 56.874,0 febrero 57.638 62,52589 63.880,85 7.665,7 56.215,1 marzo 57.638 63,28433 63.115,26 7.573,8 55.541,4 abril 57.638 63,85370 62.552,48 7.506,3 55.046,2 mayo 57.638 64,04501 62.365,63 7.483,9 54.881,8 junio 57.638 57.638 64,12340 124.578,78 14.949,5 109.629,3 julio 57.638 64,22920 62.186,78 7.462,4 54.724,4 agosto 57.638 64,14345 62.269,91 7.472,4 54.797,5 septiembre 57.638 64,19695 62.218,02 7.466,2 54.751,9 octubre 57.638 64,20074 62.214,35 7.465,7 54.748,6 noviembre 57.638 64,50511 61.920,78 7.430,5 54.490,3 diciembre 57.638 57.638 64,82370 123.232,92 14.788,0 108.445,0 2008 enero 60.918 65,50785 64.442,31 7.733,1 56.709,2 febrero 60.918 66,49755 63.483,21 7.618,0 55.865,2 marzo 60.918 67,03451 62.974,69 7.557,0 55.417,7 abril 60.918 67,51120 62.530,04 7.503,6 55.026,4 mayo 60.918 68,14020 61.952,82 7.434,3 54.518,5 Junio 60.918 60.918 68,72770 122.846,46 14.741,6 108.104,9 Julio 60.918 69,05890 61.128,65 7.335,4 53.793,2 Agosto 60.918 69,19101 61.011,94 7.321,4 53.690,5 Septiembre 60.918 69,05900 61.128,57 7.335,4 53.793,1 Octubre 60.918 69,29808 60.917,67 7.310,1 53.607,6 Total 5.790.020,3 694.802,4 5.095.217,9 Diferencias Posteriores a Ejecutoria Año Mesada Cte con deduc.

Salud Mesada Adicional Total con deducción salud Total sin deducción salud Diferencias Indexadas 5.095.217,9 5.790.020,3 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 2008 53.608 3 60.918 3 160.822,7 182.753,0 2009 57.719 14 65.590 14 808.069,5 918.260,8 2010 58.874 14 66.902 14 824.230,9 936.626,0 2011 60.740 14 69.023 14 850.359,0 966.317,1 2012 63.006 9 71.597 9 567.049,8 644.374,7 Total 7.738.700,0 9.438.352,0 Inicial Final No. Días Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 15/11/2008 30/11/2008 16 5.156.135,5 21,02% 31,53% 27,42% 62.318,4 1/12/2008 31/12/2008 31 5.277.970,9 21,02% 31,53% 27,42% 124.294,9 1/01/2009 31/01/2009 31 5.343.560,9 20,47% 30,71% 26,79% 122.917,5 1/02/2009 28/02/2009 28 5.409.151,0 20,47% 30,71% 26,79% 112.260,9 1/03/2009 31/03/2009 31 5.474.741,1 20,47% 30,71% 26,79% 125.935,0 1/04/2009 30/04/2009 30 5.540.331,1 20,28% 30,42% 26,57% 122.271,2 1/05/2009 14/05/2009 14 5.605.921,2 20,28% 30,42% 26,57% 57.399,4 1/06/2009 30/06/2009 30 5.737.101,3 20,28% 30,42% 26,57% 1/07/2009 31/07/2009 31 5.802.691,4 18,65% 27,98% 24,67% 122.846,4 1/08/2009 31/08/2009 31 5.868.281,4 18,65% 27,98% 24,67% 124.235,0 1/09/2009 30/09/2009 30 5.933.871,5 18,65% 27,98% 24,67% 121.530,0 1/10/2009 31/10/2009 31 5.999.461,5 17,28% 25,92% 23,05% 118.594,8 1/11/2009 30/11/2009 30 6.065.051,6 17,28% 25,92% 23,05% 115.987,1 1/12/2009 31/12/2009 31 6.196.231,7 17,28% 25,92% 23,05% 122.484,4 1/01/2010 31/01/2010 31 6.263.133,6 16,14% 24,21% 21,69% 116.394,2 1/02/2010 28/02/2010 28 6.330.035,4 16,14% 24,21% 21,69% 106.158,3 1/03/2010 31/03/2010 31 6.396.937,3 16,14% 24,21% 21,69% 118.880,8 1/04/2010 30/04/2010 30 6.463.839,2 15,31% 22,97% 20,68% 110.768,5 1/05/2010 31/05/2010 31 6.530.741,0 15,31% 22,97% 20,68% 115.678,4 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 1/06/2010 30/06/2010 30 6.664.544,7 15,31% 22,97% 20,68% 114.208,0 1/07/2010 31/07/2010 31 6.731.446,6 14,94% 22,41% 20,23% 116.601,9 1/08/2010 31/08/2010 31 6.798.348,5 14,94% 22,41% 20,23% 117.760,8 1/09/2010 30/09/2010 30 6.865.250,3 14,94% 22,41% 20,23% 115.051,5 1/10/2010 31/10/2010 31 6.932.152,2 14,21% 21,32% 19,33% 114.698,6 1/11/2010 30/11/2010 30 6.999.054,0 14,21% 21,32% 19,33% 112.040,1 1/12/2010 31/12/2010 11 7.132.857,7 14,21% 21,32% 19,33% 41.656,3 1/01/2011 31/01/2011 31 7.201.880,4 15,61% 23,42% 21,04% 129.840,5 1/02/2011 28/02/2011 28 7.270.903,0 15,61% 23,42% 21,04% 118.296,6 1/03/2011 31/03/2011 31 7.339.925,7 15,61% 23,42% 21,04% 132.329,2 1/04/2011 30/04/2011 30 7.408.948,3 17,69% 26,54% 23,54% 144.711,8 1/05/2011 31/05/2011 31 7.477.971,0 17,69% 26,54% 23,54% 150.977,5 1/06/2011 30/06/2011 30 7.616.016,3 17,69% 26,54% 23,54% 148.756,3 1/07/2011 31/07/2011 31 7.685.038,9 18,63% 27,95% 24,65% 162.540,6 1/08/2011 31/08/2011 31 7.754.061,6 18,63% 27,95% 24,65% 164.000,4 1/09/2011 30/09/2011 30 7.823.084,2 18,63% 27,95% 24,65% 160.068,6 1/10/2011 31/10/2011 31 7.892.106,9 19,39% 29,09% 25,54% 172.994,0 1/11/2011 30/11/2011 30 7.961.129,5 19,39% 29,09% 25,54% 168.818,5 1/12/2011 31/12/2011 31 8.099.174,8 19,39% 29,09% 25,54% 177.532,9 1/01/2012 31/01/2012 31 8.170.772,0 19,92% 29,88% 26,15% 183.457,6 1/02/2012 28/02/2012 28 8.242.369,2 19,92% 29,88% 26,15% 166.975,5 1/03/2012 31/03/2012 31 8.313.966,4 19,92% 29,88% 26,15% 186.672,8 1/04/2012 30/04/2012 30 8.385.563,6 20,52% 30,78% 26,84% 187.005,5 1/05/2012 31/05/2012 31 8.457.160,8 20,52% 30,78% 26,84% 194.960,9 1/06/2012 30/06/2012 30 8.600.355,2 20,52% 30,78% 26,84% 191.795,6 1/07/2012 31/07/2012 31 8.671.952,4 20,86% 31,29% 27,23% 202.845,6 1/08/2012 31/08/2012 31 8.671.952,4 20,86% 31,29% 27,23% 202.845,6 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP Total 6.100.398,64 Totales Concepto Valor Diferencias a ejecutoria sentencia 5.790.020,3 Diferencias posterior a ejecutoria 3.648.331,7 Total diferencias 9.438.352,0 Intereses Moratorios a la fecha 6.100.398,6 Total a la fecha 15.538.750,7 Comprobante de pago fl 18 8.876.626,3 Total a la fecha 6.662.124,4 Inicial Final No. Días Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/09/2012 30/09/2012 30 6.662.124,4 20,86% 31,29% 27,23% 150.750,4 1/10/2012 31/10/2012 31 6.662.124,4 20,89% 31,34% 27,27% 156.032,2 1/11/2012 30/11/2012 30 6.662.124,4 20,89% 31,34% 27,27% 150.942,3 1/12/2012 31/12/2012 31 6.662.124,4 20,89% 31,34% 27,27% 156.032,2 1/01/2013 31/01/2013 31 6.662.124,4 20,75% 31,13% 27,11% 155.105,6 1/02/2013 28/02/2013 28 6.662.124,4 20,75% 31,13% 27,11% 139.938,9 1/03/2013 31/03/2013 31 6.662.124,4 20,75% 31,13% 27,11% 155.105,6 1/04/2013 30/04/2013 30 6.662.124,4 20,83% 31,25% 27,20% 150.558,4 1/05/2013 31/05/2013 31 6.662.124,4 20,83% 31,25% 27,20% 155.635,2 1/06/2013 30/06/2013 30 6.662.124,4 20,83% 31,25% 27,20% 150.558,4 1/07/2013 31/07/2013 31 6.662.124,4 20,34% 30,51% 26,64% 152.384,1 1/08/2013 31/08/2013 31 6.662.124,4 20,34% 30,51% 26,64% 152.384,1 1/09/2013 30/09/2013 30 6.662.124,4 20,34% 30,51% 26,64% 147.414,5 1/10/2013 31/10/2013 31 6.662.124,4 19,85% 29,78% 26,07% 149.116,2 1/11/2013 30/11/2013 30 6.662.124,4 19,85% 29,78% 26,07% 144.254,3 1/12/2013 31/12/2013 31 6.662.124,4 19,85% 29,78% 26,07% 149.116,2 1/01/2014 31/01/2014 31 6.662.124,4 19,65% 29,48% 25,84% 147.777,5 1/02/2014 28/02/2014 28 6.662.124,4 19,65% 29,48% 25,84% 133.334,4 1/03/2014 31/03/2014 31 6.662.124,4 19,65% 29,48% 25,84% 147.777,5 1/04/2014 30/04/2014 30 6.662.124,4 19,63% 29,45% 25,82% 142.830,1 1/05/2014 31/05/2014 31 6.662.124,4 19,63% 29,45% 25,82% 147.643,5 1/06/2014 30/06/2014 30 6.662.124,4 19,63% 29,45% 25,82% 142.830,1 1/07/2014 31/07/2014 31 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 145.629,7 1/08/2014 31/08/2014 31 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 145.629,7 1/09/2014 30/09/2014 30 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 140.882,6 1/10/2014 31/10/2014 31 6.662.124,4 19,17% 28,76% 25,28% 144.553,0 1/11/2014 30/11/2014 30 6.662.124,4 19,17% 28,76% 25,28% 139.841,4 1/12/2014 31/12/2014 31 6.662.124,4 19,17% 28,76% 25,28% 144.553,0 1/01/2015 31/01/2015 31 6.662.124,4 19,21% 28,82% 25,33% 144.822,3 1/02/2015 28/02/2015 28 6.662.124,4 19,21% 28,82% 25,33% 130.670,8 1/03/2015 31/03/2015 31 6.662.124,4 19,21% 28,82% 25,33% 144.822,3 1/04/2015 30/04/2015 30 6.662.124,4 19,37% 29,06% 25,52% 141.142,7 1/05/2015 31/05/2015 31 6.662.124,4 19,37% 29,06% 25,52% 145.898,6 1/06/2015 30/06/2015 30 6.662.124,4 19,37% 29,06% 25,52% 141.142,7 1/07/2015 31/07/2015 31 6.662.124,4 19,26% 28,89% 25,39% 145.158,9 1/08/2015 25/08/2015 25 6.662.124,4 19,26% 28,89% 25,39% 116.818,9 1/09/2015 30/09/2015 30 6.662.124,4 19,26% 28,89% 25,39% 140.427,3 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 1/10/2015 31/10/2015 31 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 145.629,7 1/11/2015 30/11/2015 30 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 140.882,6 1/12/2015 31/12/2015 31 6.662.124,4 19,33% 29,00% 25,47% 145.629,7 1/01/2016 31/01/2016 31 6.662.124,4 19,68% 29,52% 25,88% 147.978,5 1/02/2016 29/02/2016 29 6.662.124,4 19,68% 29,52% 25,88% 138.333,1 1/03/2016 31/03/2016 31 6.662.124,4 19,68% 29,52% 25,88% 147.978,5 1/04/2016 30/04/2016 30 6.662.124,4 20,54% 30,81% 26,87% 148.699,7 1/05/2016 31/05/2016 31 6.662.124,4 20,54% 30,81% 26,87% 153.713,1 1/06/2016 30/06/2016 30 6.662.124,4 20,54% 30,81% 26,87% 148.699,7 1/07/2016 31/07/2016 31 6.662.124,4 21,34% 32,01% 27,78% 159.001,4 1/08/2016 31/08/2016 31 6.662.124,4 21,34% 32,01% 27,78% 159.001,4 1/09/2016 30/09/2016 30 6.662.124,4 21,34% 32,01% 27,78% 153.813,5 1/10/2016 31/10/2016 31 6.662.124,4 21,99% 32,99% 28,52% 163.265,8 1/11/2016 30/11/2016 30 6.662.124,4 21,99% 32,99% 28,52% 157.937,2 1/12/2016 31/12/2016 31 6.662.124,4 21,99% 32,99% 28,52% 163.265,8 1/01/2017 31/01/2017 31 6.662.124,4 22,34% 33,51% 28,91% 165.550,2 1/02/2017 28/02/2017 28 6.662.124,4 22,34% 33,51% 28,91% 149.351,0 1/03/2017 31/03/2017 31 6.662.124,4 22,34% 33,51% 28,91% 165.550,2 1/04/2017 30/04/2017 30 6.662.124,4 22,33% 33,50% 28,90% 160.083,2 1/05/2017 31/05/2017 31 6.662.124,4 22,33% 33,50% 28,90% 165.485,0 1/06/2017 30/06/2017 30 6.662.124,4 22,33% 33,50% 28,90% 160.083,2 1/07/2017 31/07/2017 31 6.662.124,4 21,98% 32,97% 28,51% 163.200,4 1/08/2017 31/08/2017 31 6.662.124,4 21,98% 32,97% 28,51% 163.200,4 1/09/2017 30/09/2017 30 6.662.124,4 21,48% 32,22% 27,94% 154.704,1 1/10/2017 31/10/2017 31 6.662.124,4 21,15% 31,73% 27,57% 157.749,4 1/11/2017 30/11/2017 30 6.662.124,4 20,96% 31,44% 27,35% 151.389,8 1/12/2017 31/12/2017 31 6.662.124,4 20,77% 31,16% 27,13% 155.238,0 1/01/2018 31/01/2018 31 6.662.124,4 20,69% 31,04% 27,04% 154.708,0 1/02/2018 28/02/2018 28 6.662.124,4 21,01% 31,52% 27,41% 141.488,7 1/03/2018 31/03/2018 31 6.662.124,4 20,68% 31,02% 27,03% 154.641,8 1/04/2018 30/04/2018 30 6.662.124,4 20,48% 30,72% 26,80% 148.314,4 1/05/2018 31/05/2018 31 6.662.124,4 20,44% 30,66% 26,75% 153.049,0 1/06/2018 30/06/2018 30 6.662.124,4 20,28% 30,42% 26,57% 147.028,4 1/07/2018 31/07/2018 31 6.662.124,4 20,03% 30,05% 26,28% 150.318,6 1/08/2018 31/08/2018 31 6.662.124,4 19,94% 29,91% 26,18% 149.717,7 1/09/2018 30/09/2018 30 6.662.124,4 19,81% 29,72% 26,03% 143.995,6 1/10/2018 31/10/2018 31 6.662.124,4 19,63% 29,45% 25,82% 147.643,5 1/11/2018 30/11/2018 30 6.662.124,4 19,49% 29,24% 25,66% 141.922,1 1/12/2018 31/12/2018 31 6.662.124,4 19,40% 29,10% 25,55% 146.100,1 1/01/2019 31/01/2019 31 6.662.124,4 19,16% 28,74% 25,27% 144.485,7 1/02/2019 28/02/2019 28 6.662.124,4 19,70% 29,55% 25,90% 133.636,2 1/03/2019 31/03/2019 31 6.662.124,4 19,37% 29,06% 25,52% 145.898,6 1/04/2019 30/04/2019 30 6.662.124,4 19,32% 28,98% 25,46% 140.817,6 1/05/2019 31/05/2019 31 6.662.124,4 19,34% 29,01% 25,48% 145.696,9 1/06/2019 30/06/2019 30 6.662.124,4 19,30% 28,95% 25,43% 140.687,5 1/07/2019 31/07/2019 31 6.662.124,4 19,28% 28,92% 25,41% 145.293,4 1/08/2019 31/08/2019 31 6.662.124,4 19,32% 28,98% 25,46% 145.562,4 1/09/2019 30/09/2019 30 6.662.124,4 19,32% 28,98% 25,46% 140.817,6 1/10/2019 31/10/2019 31 6.662.124,4 19,10% 28,65% 25,20% 144.081,4 1/11/2019 30/11/2019 30 6.662.124,4 19,03% 28,55% 25,12% 138.928,9 1/12/2019 31/12/2019 31 6.662.124,4 18,91% 28,37% 24,98% 142.799,5 1/01/2020 31/01/2020 31 6.662.124,4 18,77% 28,16% 24,82% 141.853,3 1/02/2020 29/02/2020 29 6.662.124,4 19,06% 28,59% 25,15% 134.440,6 1/03/2020 31/03/2020 31 6.662.124,4 18,95% 28,43% 25,03% 143.069,6 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 1/04/2020 30/04/2020 30 6.662.124,4 18,69% 28,04% 24,72% 136.707,1 1/05/2020 31/05/2020 31 6.662.124,4 18,19% 27,29% 24,13% 137.918,1 1/06/2020 30/06/2020 30 6.662.124,4 18,12% 27,18% 24,05% 132.963,9 1/07/2020 31/07/2020 31 6.662.124,4 18,12% 27,18% 24,05% 137.441,5 1/08/2020 31/08/2020 31 6.662.124,4 18,29% 27,44% 24,25% 138.598,3 1/09/2020 30/09/2020 30 6.662.124,4 18,35% 27,53% 24,32% 134.477,1 1/10/2020 31/10/2020 31 6.662.124,4 18,09% 27,14% 24,02% 137.237,1 1/11/2020 30/11/2020 30 6.662.124,4 17,84% 26,76% 23,72% 131.116,7 1/12/2020 31/12/2020 31 6.662.124,4 17,46% 26,19% 23,27% 132.930,0 1/01/2021 31/01/2021 31 6.662.124,4 17,32% 25,98% 23,10% 131.968,9 1/02/2021 28/02/2021 28 6.662.124,4 17,54% 26,31% 23,36% 120.445,3 1/03/2021 31/03/2021 31 6.662.124,4 17,41% 26,12% 23,21% 132.586,9 1/04/2021 30/04/2021 30 6.662.124,4 17,31% 25,97% 23,09% 127.604,8 1/05/2021 31/05/2021 31 6.662.124,4 17,22% 25,83% 22,98% 131.281,4 1/06/2021 30/06/2021 30 6.662.124,4 17,06% 25,59% 22,79% 125.941,2 1/07/2021 31/07/2021 31 6.662.124,4 17,18% 25,77% 22,94% 131.006,3 1/08/2021 31/08/2021 31 6.662.124,4 17,24% 25,86% 23,01% 131.419,0 1/09/2021 30/09/2021 30 6.662.124,4 17,19% 25,79% 22,95% 126.806,9 1/10/2021 31/10/2021 31 6.662.124,4 17,08% 25,62% 22,82% 130.317,8 1/11/2021 30/11/2021 30 6.662.124,4 17,27% 25,91% 23,04% 127.338,9 1/12/2021 31/12/2021 31 6.662.124,4 17,46% 26,19% 23,27% 132.930,0 1/01/2022 31/01/2022 31 6.662.124,4 17,66% 26,49% 23,51% 134.300,5 1/02/2022 28/02/2022 28 6.662.124,4 18,30% 27,45% 24,26% 125.121,8 1/03/2022 31/03/2022 31 6.662.124,4 18,47% 27,71% 24,46% 139.820,9 1/04/2022 30/04/2022 30 6.662.124,4 18,64% 27,96% 24,66% 136.379,6 1/05/2022 17/05/2022 17 6.662.124,4 19,71% 29,57% 25,91% 80.855,9 Total 16.867.443,35 Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 6.662.124,4 Saldo Intereses Moratorios posteriores a imputación 16.867.443,4 Total a la fecha 23.529.567,7 7.

En cuanto al segundo punto - la indebida imputación de pagos por aplicación a intereses según el código civil – se señala: 7.1 Esta Corporación, tal como ya se dejó asentado, ha sido clara y enfática en establecer que la ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado, como un caso especial en el que éste, como deudor, pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido y, menos aún, que se dejen de pagar los intereses correspondientes.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP 7.2 Atendiendo dicho criterio, se tiene entonces que no es de recibo el argumento de reproche, por lo que se descarta el mismo. 8. En cuanto al tercer punto de reproche - falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago -, debe indicarse: 8.1 El precedente del Consejo de Estado propugna porque el mandamiento de pago no se convierta en una situación inamovible para el juez, permitiendo que, con posterioridad a la expedición de esta providencia – mandamiento de pago – se posibilite variar el monto de las sumas adeudadas.

Ello, en aras de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, de cara al título base de recaudo. 8.2 Ha dicho el órgano de cierre de esta Jurisdicción: “En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes.

Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. (Resaltado fuera del texto). A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»25. ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla.

A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»26. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito27. iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso28. v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales29, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»30, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»31”32. 8.3 En ese orden de ideas, el argumento no está llamado a prosperar. 9.

En lo relativo al cuarto argumento - falta del trabajo de sucesión -, debe manifestarse: 9.1 Este cuestionamiento expuesto por la recurrente no constituye un ataque de reproche a la decisión adoptada por la primera instancia, sino un aspecto enfocado hacia a quién le corresponde por derecho 29 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000- 2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 28 de noviembre de 2018, Rad: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP recibir el pago, aspecto sucesoral que tiene otros cauces de corrección, si fuere el caso. 9.2 Además, debe indicarse que el Juzgado de instancia resolvió aceptar la sucesión procesal solicitada por la parte ejecutante, teniendo en cuenta que en el archivo 21 del expediente digital, obra la sucesión; dicha decisión quedó en firme, al no haberse atacado la misma mediante los recursos de ley. 9.3 Así, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 10.

En síntesis, ha quedado evidenciado que la decisión de instancia se ajustó a derecho, parcialmente, puesto que: i) No se logró probar el pago total de la obligación, por lo que la excepción de pago propuesta por la entidad no está llamada a prosperar; y, ii) La orden de seguir adelante con la ejecución, por la suma de $26.839.803, no atendió la realidad procesal, como quiera, en efecto, se dejó de imputar correctamente el pago realizado por la UGPP, por lo que se hace indispensable modificar el valor por el cual debe seguirse adelante con la ejecución, en los términos planteados en esta providencia. 11.

En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar que el proceso ejecutivo se rige en su totalidad el CGP, por lo que, en razón a acogerse en parte el argumento de la impugnante (art. 44033 y 365 ibidem34), no habrá condena en costas. 33 ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. (…). 34 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: /1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. /Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, en los términos planteados en esta providencia, el numeral segundo de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 18 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 6.662.124,4 Saldo Intereses Moratorios posteriores a imputación 16.867.443,4 Total a la fecha 23.529.567,7 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE temeridad o mala fe. /2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01 BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co