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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420200014900

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema: Subsidio Familiar Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Juan Guillermo Palomo Benítez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad “… del acto administrativo contenido en el oficio N° 20200423330051731 de fecha febrero 04 de 2020, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2…. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

3. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 2

4. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda. 6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Juan Guillermo Palomo Benítez ha prestado sus servicios a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular;

Alumno Infante de Marina Profesional e Infante de Marina Profesional. - El día 30 de marzo de 2012 contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez como lo indica el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial No. 4450987. - “… para el mes de abril de 2012 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba; con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1794 de 2000, artículo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el decreto 3770 de 2009”.

Posteriormente, en el mes de julio de 2014, el demandado solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, a lo cual se accedió con fundamento en el Decreto No. 1161 de 2014. - El día 31 de enero de 2020, se radicó petición ante la entidad demandada, “solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así mismo, se solicitó la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del último lugar geográfico donde presto o debió prestar sus servicios el demandante”; frente a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 signado por el Oficial Jefe División Nóminas Armada Nacional, acto administrativo demandado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 3 2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política;

Art, 1 de la Ley 21 de 1982; Art. 2 de la Ley 4ª de 1992, Art. 38 del Decreto 1793; Decreto 1794 de 2000, Arts. 3 y ss de la Ley 789 de 2002. En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado presenta una violación del derecho a la igualdad, mínimo vital y, derechos adquiridos y expectativa legítima por falta de reconocimiento del Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

“Como se puede observar, el subsidio familiar debe ser cancelado a los trabajadores de medianos y menores ingresos, como es el caso de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que son la base fundamental de las Fuerzas Militares y quienes tienen el derecho constitucional a constituir una familia como núcleo fundamental de la sociedad, entonces el subsidio familiar es fundamental para aliviar las cargas económicas de la familia, además; porque es la persona de la parte laboral que más necesita de este beneficio.” Se afirmó que “… el acto administrativo atacado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al actor, por cuanto, el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de marina Profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, entrando en vigencia a partir del 1° de enero de 2001 y el actor ingreso a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el día 29 de diciembre de 2008, posteriormente contrajo matrimonio el día 30 de Marzo de 2012, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad”.

Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que, los Soldados e Infantes de marina Profesionales que ingresaron en virtud del decreto 1793 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Entonces, de esta forma se logra observar que quienes ingresaron al servicio militar profesional en calidad de Soldados e Infantes de Marina consideraban que al momento de ingresar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 4 a las filas militares tenían unas prerrogativas salariales en cuanto al subsidio familiar y al momento de legalizar su vida marital tenían la expectativa de que se les reconocería este beneficio en la magnitud del decreto 1794 de 2000, no obstante, al momento de reconocerle al actor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de septiembre de 2020. En Auto del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado el 13 de noviembre de 2020 y personalmente a la entidad demandada el 29 de enero de 20211, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: - De la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, “… por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que a la fecha de contraer nupcias con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ el día 30 de marzo de 2012, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, sin embargo en el año 2014 a través del Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1, nuevamente reconoció el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, es por ello que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados, se le reconoce retroactivamente el pago de subsidio familiar desde la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, 01 de julio de 2014, por ello en la liquidación que se le hace es a partir de la nómina de julio de 2014 como se puede evidenciar en la OAP en comento.

Es importante indicar 1 Notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 Procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 5 además que, mediante y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 se le reconoce subsidio familiar a la menor ANGELY PALOMO TALIPES de conformidad con el Decreto 1161 de 2014”.

Sin embargo, como pretensión subsidiaria pidió que “EN EL CASO EVENTUAL Y REMOTO DE LLEGARSE A DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO Nº 20200423330051731 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2020, SOLICITO SE ORDENE QUE SE DESCUENTEN TODOS LOS VALORES PAGADOS POR LA ENTIDAD Y RECIBIDOS POR EL SEÑOR JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ POR CONCEPTO DE SUBSIDIO FAMILIAR”.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones: - INEPTITUD DE LA DEMANDA: FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – CONCILIACIÓN PREJUDICIAL: “En relación al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial establecido en la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 numeral 1 del CPACA, no se encuentra acreditado en los anexos que aporta la parte actora prueba que acredite realización de audiencia de conciliación prejudicial en contra de la entidad NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL, lo cual indica que no se citó a la entidad accionada ante el Ministerio Público”. - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: “El presente medio de control se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad teniendo en cuenta que no se observa dentro de los anexos de la demanda copia del acta de audiencia de conciliación surtida ante la Procuraduría para asuntos administrativos y su correspondiente constancia de haberse surtido el trámite, para efectos de contabilizar el término de caducidad que pudo estar suspendido para la finalidad de realizar el mencionado trámite, que finalmente repercute en la contabilización del termino para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. - INEPTITUD DE LA DEMANDA: EL OFICIO Nº 20200423330051731 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2020, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LOS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL: Nº 1320 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0213 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2016: “A través de las Órdenes Administrativas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 6 Personal: Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por el nacimiento de la hija del actor, ANGY PALOMO TALIPES se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 23%, los cuales corresponden el 20% por el matrimonio con su cónyuge y el 3% por el nacimiento de su hija, sumados en total arroja un resultado de 23%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante”. - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: “… el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia”, y “presunción de legitimidad”. - IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: “La defensa de la entidad encuentra improcedente en que se reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 29 de diciembre de 2008 y que su matrimonio civil se realizó el día 30 de marzo de 2012, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor demandante y que se concretó a través de la Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 7 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por el nacimiento de su hija ANGY PALOMO TALIPES de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados”. - COBRO DE LO NO DEBIDO: “Por disposición legal la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. - EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE BUENA FE: “El acto administrativo atacado no solo goza de presunción de legalidad, sino que además se debe partir del hecho de que el funcionario que profirió el acto administrativo lo ha hecho acatando la Constitución y la Ley y en observancia de los principios generales que regulan la actuación pública”. 2.2.2.

Excepciones y Alegatos. En Auto adiado 12 de noviembre de 2020 el Juzgado declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda por falta de agotamiento conciliación extrajudicial propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo se pronunció la Parte Demandante quien reiteró lo expuesto en la demanda, referente a que al demandante le asiste derecho a devengar el Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, ingresado y legalizado su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 1161 de 2014. - El Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad y prescripción, invocadas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contentivo en Oficio N°20200423330051731 de fecha febrero 04 de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a reconocer y pagar a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 8 favor del demandante JUAN GUILLERMO PALOMINO BENÍTEZ, identificado con la C.C. Nº 1.063.138.567, la suma correspondiente al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 2012 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es el 24 de junio de 2014.

CUARTO: AJÚSTENSE las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de varias obligaciones la fórmula se aplicará separadamente, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas y el índice final la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.4. CASO EN CONCRETO Del acervo probatorio recaudado se tiene probado que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENÍTEZ, ingresó como Infante Profesional a la Armada Nacional el 29 de diciembre de 2008, encontrándose al servicio activo.

Que según Registro Civil de Matrimonio con Serial 4450987, contrajo matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ, el 30 de marzo de 2012. Se observa que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1320 de 24 de octubre de 2018, le es reconocido al demandante subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 De 2014, efectiva a partir del 28 de julio de 2014.

Se observa que mediante Orden Administrativa de Personal N° 0213 de 17 de marzo de 2016, le es reconocido al demandante subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 De 2014, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2015. Que el demandante elevó petición el día 31 de enero de 2020, ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha de la celebración del matrimonio.

La solicitud fue resuelta mediante Oficio N° 20200423330051731 de fecha febrero 04 de 2020, en sentido negativo, siendo dicho acto administrativo el objeto de demanda. Así las cosas encuentra el Despacho que efectivamente el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar para la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 30 de marzo de 2012, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, ante los efectos de la declaratoria ex tunc prevista por la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida por el Consejo de Estado, y las precisiones jurisprudenciales hechas en acápites precedentes. 3.4.1.

PRESCRIPCIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 9 En cuanto a la excepción de prescripción invocada por la parte accionada, se observa que la certeza del derecho solo es obtenida con la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, la cual se da a finales del año 2017, y declara la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de allí que al haberse elevado solicitud el 31 de enero de 2020, y presentada la demanda el 29 de julio de 2020, no hay lugar al fenómeno prescriptivo contentivo en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

3.5. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como respuesta al problema jurídico, se determina que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de (Sic) alimentación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo en lo respectivo a la fecha en que adquiere el derecho, esto es la fecha en que contrae matrimonio -30 de marzo de (Sic) 2022-, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

De allí que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la entidad demandada, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al negar el emolumento solicitado”. 4. EL RECURSO. Inconformes con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las partes presentaron Recursos de Apelación, en los que manifestaron lo siguiente: - De la Parte Demandante: “… no se tuvo en cuenta que mi representado cumplió con el deber que tenia de poner en conocimiento de sus superiores, el cambio de estado civil, razón por la cual, se expidió al acto administrativo que se ataca.

Entonces, de encontrarse el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 vigente para la fecha en que mi representado contrajo matrimonio, habría sido posible que la institución desde tal fecha hubiese reconocido el subsidio familiar que se alega en esta oportunidad, no obstante, para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009.

De manera que, a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, solamente le fue posible presentar la reclamación correspondiente cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, mientras tanto, y eso no sucediera, continuaba siendo regulado por las previsiones del decreto 1161 de 2014.

Si bien es cierto, no se puede demostrar que mi representado al momento de legalizar su vida marital haya reportado su cambio de estado civil a la fuerza, este requisito no debe tomarse de manera literal, teniendo en cuenta que, existía una barrera jurídica que no le permitía manifestarse al respecto; por cuanto la Armada no recibió dichas solicitudes bajo el argumento de que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el decreto 3770 de 2009 luego, el derecho a reclamar solo le fue posible desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009.

De suerte que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha junio 08 de 2017 mediante la cual, se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, se estableció que: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 10 Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma del derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad … Así las cosas, al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, ingreso a la institución y legalizo su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014, además, que, el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado N° 11001032500020100006500, Demandante.

FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACIONAL declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual, hasta la fecha se encuentra vigente.

Así, cuando el Consejo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es; que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que mi representado legalizo su vida conyugal y en adelante.

Ahora bien, el decreto 1161 de 2014 no supone una subrogación del artículo 11 del decreto 1794 de 2000; por cuanto éste así no lo dispone, por el contrario crea el subsidio familiar por haber este desaparecido en virtud del decreto 3770 de 2009. Es así que nos encontramos frente a dos preceptos jurídicos; esto es el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014 vigentes y regulando una misma situación. De lo anterior, para el caso en concreto; el Demandante legalizó su vida conyugal en vigencia del decreto 1794 del 2000 y por tanto adquirió el derecho a que le fuera reconocido el subsidio familiar allí contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad, el principio in dubio pro operario; respecto de la condición más beneficiosa tal y cómo ha sido ampliamente establecido por la Corte Constitucional en sus varios pronunciamientos.

Así mismo el precedente jurisprudencial del Contencioso administrativo ha señalado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos bajos; lo cual es el caso del demandante quien en su condición de Infante de Marina Profesional; percibe uno de los salarios más bajos respecto de los demás miembros de la fuerza pública, por tanto no es coherente que estando vigente el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, le sea reconocido el subsidio del decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro.

Esto supone una clara vulneración a la seguridad jurídica que debe garantizar el estado en función de los fines del mismo y respecto de los principios de no regresividad, solidaridad, proporcionalidad etc. No menos importante el resaltar el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado; en el cual mediante fallo de fecha abril 07 de 2022, dentro del radicado N° 11001-03-15-000-2021-07051-01, Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; recordó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017. Si bien ese NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 11 beneficio había sido derogado por el Decreto 3770 del 2009, ocho años después, el mismo fue declarado nulo por esta misma alta corte y se estableció que el fallo debía tener efectos retroactivos.

Por esta razón, el Consejo de Estado advirtió que, durante los años en los que rigió la derogatoria del subsidio, a los uniformados que tenían derecho a él debe garantizárseles su pago retroactivamente.” Por lo anterior, solicitó: “1. Revocar el numeral TERCERO del fallo impugnado y, en consecuencia, 2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a cancelar al actor el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que legalizó su vida conyugal y en adelante hasta que alcance la respectiva asignación de retiro. 3.

En Consecuencia de la anterior SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

4. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” - De la Parte Demandada: “El recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022 se presenta con la finalidad que sea revocada en su totalidad la sentencia en mención, teniendo en cuenta que el señor actor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ, tiene una situación jurídica consolidada con la entidad por concepto de reconocimiento y pago de subsidio familiar, el cual se concretó mediante los Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 se le reconoce subsidio familiar a la menor ANGELY PALOMO TALIPES, situaciones jurídicas que desconoció el juzgado de primera instancia” “1.

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El Despacho judicial de primera instancia aplicó diferentes normas para resolver una misma situación jurídica, cuando indicó: “Así la cosas encuentra el Despacho que efectivamente el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar para la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 30 de marzo de 2012, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, ante los efectos de la declaratoria ex tunc prevista por la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida por el Consejo de Estado, y las precisiones jurisprudenciales hechas en acápites precedentes.” Frente a lo anteriormente transcrito, nos encontramos en desacuerdo teniendo en cuenta que transgrede el principio de inescindibilidad de la ley, beneficiándose el actor de una mixtura de normas para la resolución de una situación jurídica, normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 12 trate, en este caso, del reconocimiento y pago de subsidio familiar, el cual además ya se encuentra reconocida mediante las OAP: Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 se le reconoce subsidio familiar a la menor ANGELY PALOMO TALIPES.

(…)

2. SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS El H. Consejo de Estado en sentencia de 2017 al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en su parte resolutiva indicó: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Ahora bien, respecto a los efectos Ex Tunc de las sentencias, la H. Corte Constitucional se ha manifestado así: “2.2.

De los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado 2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional.[13] De igual manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Banco de la República, los cuales si bien no tienen fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico, así como los reglamentos del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley. 2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.

Pues bien, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo en sentencia de primera instancia del sub examine, a pesar de enlistar los actos administrativos que reconocen el derecho al actor (que además es la pretensión del actor en este medio de control), las OAP: Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 13 TALIPES MARTINEZ y Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 se reconoce el subsidio familiar al señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ, desde el 30 de marzo de 2012, con ocasión de su matrimonio en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014…

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) Con relación a la posible reviviscencia de términos ante la existencia de órdenes administrativas ejecutoriadas que reconocieron el derecho del actor, dando paso a situaciones consolidadas, como se indicó en auto de fecha 31 de marzo de 2022, tal aspecto se entenderá resuelto con la decisión de fondo adoptada, ya que la misma se encuentra inmersa en la posibilidad o no del reconocimiento del derecho bajo una normativa disímil a la del decreto 1161 de 2014, lo que apareja así decisiones administrativa diferentes a la hora de abordar el reconocimiento dela prestación objeto de demanda.

Pues bien, el medio de control en nuestra consideración, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad teniendo en cuenta que no se observa dentro de los anexos de la demanda copia del acta de audiencia de conciliación surtida ante la Procuraduría para asuntos administrativos y su correspondiente constancia de haberse surtido el trámite, para efectos de contabilizar el término de caducidad que pudo estar suspendido para la finalidad de realizar el mencionado trámite, que finalmente repercute en la contabilización del termino para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pues bien, el caso que nos convoca tenía el término de 4 meses contabilizados para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 164 del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Aparentemente el término de presentación de la demanda se encontraría dentro del término establecido en la norma antes transcrita, si se considera que el SUBSIDIO FAMILIAR fuese una prestación periódica, sin embargo, ello no es así, el Subsidio Familiar NO ES UNA PRESTACION PERIODICA y así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado. “39.

De lo anterior, se concluye que el subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, y además de acuerdo a la disposición transcrita se causa mensualmente sobre el sueldo básico. 40.

Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente el Subsidio Familiar no es una prestación periódica pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 14 vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo. … 44.

Al respecto, tratándose de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de Carácter salarial, no es posible hablar de periodicidad del pago, en la medida' en que las mismas no han sido percibidas habitualmente por el reclamante, pues no le han sido reconocidas, es decir que no se han causado, como ocurre en el presente asunto, y en tal virtud, su exigibilidad por vía judicial está sometida al término de caducidad del medio de control invocado. 45.

En ese orden de ideas, si era procedente que el tribunal de instancia solicitara la constancia de notificación del Oficio 61305 de 4 julio de 2012, a efectos de determinar si dentro del presente asunto operó 'la caducidad, pues los derechos que se reclaman no tienen el carácter de periódicos, por ende debían demandarse dentro de la oportunidad que establece el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.” En el caso concreto del señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ, presentó derecho de petición a la entidad el día 31 de enero de 2020, su respuesta le fue notificada el día 13 de febrero de 2020, los términos para presentar la correspondiente demanda empezaron a correr el día 14 de febrero de 2020, sin embargo, por pandemia generada por el COVID-19 la jurisdicción contenciosa administrativa estuvo en suspensión de términos desde el día 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, reanudándose el día 01 de julio de 2020, el actor aparentemente presenta demanda el día 29 de julio de 2020 dentro del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA, sin embargo no agotó el requisito de procedibilidad de haber realizado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SINCELEJO, por tanto, este medio de control se encuentra caducado y en ese sentido, solicito que sea declarada la excepción propuesta.

En ese sentido encontramos que también se encuentra probada la caducidad de los actos administrativos contenidos en las OAP: ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL: Nº 1320 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0213 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2016 con las cuales se le reconoció el derecho a subsidio familiar al señor JUAN GUILLERMO PALOMO, ya que fueron los actos administrativos que reconocen el subsidio familiar al actor de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.

4. INEPTITUD DE LA DEMANDA: EL OFICIO Nº 20200423330051731 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2020, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LOS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL: Nº 1320 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0213 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2016. … los actos administrativos que reconocen el subsidio familiar fueron las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por el nacimiento de la hija del actor, ANGY PALOMO TALIPES se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 23%, los cuales corresponden el 20% por el matrimonio con su cónyuge y el 3% por el nacimiento de su hija, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 15 sumados en total arroja un resultado de 23%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante.

Por lo anterior, el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ al presentar derecho de petición el día 31 de enero de 2020, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 antes referenciados, se encuentran en firme y ejecutoriados, y que realmente esos actos eran los que debieron demandarse en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también”.

En lo demás, se refirió a las excepciones de “5. DE PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO;

6. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y 7.PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES”, en la misma forma en que fueron planteadas en la contestación de la demanda.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 2 de febrero de 2023 se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2022; decisión que fue notificada por estado del 3 de febrero de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: En el asunto, se discute la legalidad del Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se negó al señor Juan Guillermo Palomo Benítez su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Previo al análisis de la cuestión planteada, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 16 Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aún cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación. En este sentido el H. Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20214 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso5, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”.

Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:  Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;  Demanda en forma;  Competencia del juez;  Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.  Caducidad; Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”6. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: MARY CASTAÑO REYES, Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ – ANTIOQUIA, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 5 “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”. 6 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.

Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 17 El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.

Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas7.

Sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado8: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,9 hay tres tipos de actos a saber: 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del primero de febrero de dos mil dieciocho, Rad.

No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO. 9 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 18 i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.10 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 8 de julio de 2020 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor Juan Guillermo Palomo Benítez es SOLDADO PROFESIONAL adscrito a la Armada Nacional desde el 29 de diciembre de 2008. Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 4450987 aportado, está probado que contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez el 30 de marzo de 2012.

También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por el nacimiento de su primer hijo (a): que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa.

Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 10 Ibidem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 19 … Que posteriormente, se expidió la Orden Administrativa de Personal 1320 del 24 de octubre de 2018 suscrita por el mismo funcionario, donde se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 20 También se comprobó que el día 31 de enero de 2020 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: Y que mediante Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 –acto demandado- el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud, obsérvese: De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fueron las Ordenes Administrativas de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 y 1320 del 24 de octubre de 2018 signadas por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 21 le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la normatividad aplicable tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior, que resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2016 y 2018, pues ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”11.

No se desconoce que fue solo hasta que cobró ejecutoria la Sentencia del 8 de junio de 201712 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200913 - lo cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 201714- que el demandante contó con la certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar estaba regulado por la norma que revivió al mundo jurídico, esto es, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 200015.

De manera que, a partir de esa fecha se abría para el demandante la posibilidad de demandar los actos que inicialmente le reconocieron el subsidio familiar con fundamento en las normas del Decreto No. 1161 de 2014, por lo que, era contra éstos que debía dirigir el control de legalidad y no contra el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se le negó su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda propuesta por la Armada Nacional, la cual será declarada con fundamento en el 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: NOE CALVO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 13 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 14 Luego de notificada el 21 de septiembre de 2017 la providencia del 8 de septiembre de 2017, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017. 15 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 22 inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Así lo hizo el H. Consejo de Estado en Sentencia del 5 de agosto de 202116: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub iudice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la configuración de la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se negó al señor Juan Guillermo Palomo Benítez su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, al no tratarse de un acto pasible de control judicial y en su lugar negarán las pretensiones de la demanda. 2.

Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva. 16 Ob. Cita 18. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00 Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional 23 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY