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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-753-2014-00166-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Radicado: 18001-33-33-753-2014-00166-01 Demandante: OVED MEDINA ARGUELLO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Liquidación de contratos de prestación de servicios.

Carga de la prueba. No se probó el cumplimiento del contrato ni la cuantificación de lo que adeuda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Florencia el día 30 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare: a. La existencia de los contratos No. 021, 023, 030 y 031 de 2012. b. Que se declare el incumplimiento de dichos contratos por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A.E E.S.P. c. Que se ordene la liquidación de dichos contratos, y el consecuente pago de los mismos, debidamente indexados, y con los intereses de que trata el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993. d. Que se condene en costas a la entidad demandada e. Ordenar el pago de los perjuicios, no pedidos en la demanda, pero que se aparezcan probados en el proceso.

Como pruebas dentro del presente proceso se aportaron los contratos celebrados, así como sus estudios de oportunidad y conveniencia, sus certificados y registros presupuestales, y los oficios mediante los cuales se designó interventor. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello Los aspectos facticos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.

El Día 2 de mayo de 2012 se celebró contrato de prestación de servicios No. 021 entre el señor OVED MEDINA ARGUELLO y EMPRESAS PÚBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P cuyo objeto era el siguiente: “Recubrimiento y compactación con material orgánico (tierra) de los residuos sólidos domésticos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello – Caquetá” El valor del contrato se estimó en la suma de $10.500.000,oo, con un plazo de ejecución de un (1) mes, pagadero al finalizar la ejecución del mismo.

Su fecha de inicio fue el mismo día de su suscripción (02 de mayo de 2012). Dicho contrato contaba con el respectivo certificado de disponibilidad y registro presupuestal. Se pactó dentro del contrato la obligación de las partes de proceder a la liquidación del contrato al finalizar su ejecución. 2. Se afirma en la demanda que el señor OVED MEDINA cumplió con el objeto contractual, y por tanto dentro de los dos meses siguientes, le solicitó al Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P, a lo cual nunca se accedió informando que no existía dinero para pagar el servicio. 3.

En todo caso en el 21 de marzo de 2013 se le realizó un pago parcial de $5.000.000,oo quedando, según el demandante, un saldo insoluto de $437.000,oo, con lo cual se observa el incumplimiento del contrato por parte del demandado, pues además de no pagar, no ha procedido a liquidar el contrato. 4. El día 23 de junio de 2012 la entidad demandada y el señor OVED MEDINA celebraron un nuevo contrato de prestación de servicios con el No. 023 cuyo objeto fue “Recubrimiento y compactación con material orgánico (tierra) de los residuos sólidos domésticos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello – Caquetá” por un valor de $10.500.000,oo pagaderos al finalizar la ejecución del contrato, que tenía una duración de un (1) mes, contado desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2012.

Este contrato contaba con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, así como registro presupuestal. Se estipuló que el contrato debía ser liquidado al vencimiento del plazo o cuando se diera por recibido a satisfacción el objeto el contrato. 5. Al vencimiento del contrato el mismo no fue ni liquidado ni pagado por la entidad demandada, a pesar de que, según la demanda, el demandante cumplió a cabalidad Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello el objeto del contrato; y pese a que en repetidas ocasiones y de forma verbal lo solicitó; pero siempre se le decía que no había presupuesto para asumir esos pagos. 6.

El día 5 de julio de 2012 se celebra un nuevo contrato de prestación de servicios con el No. 030 en los mismos términos de valor, duración y objeto, el cual también contaba con certificado y registro presupuestal, pero vencido el término de ejecución, un mes, ni se liquidó ni se le pagó al contratista, a pesar de que se le solicitó a “Empresas Públicas de El Doncello S.A E.S.P” de manera reiterada, con lo cual se configura un incumpliendo del contrato. 7.

El día 6 de agosto de 2012 se firma un nuevo contrato de prestación de servicios No. 031, en los mismos términos de valor, duración y objeto, el cual también contaba con certificado y registro presupuestal, pero vencido el término de ejecución, un mes, ni se liquidó ni se le pagó al contratista, a pesar de que se le solicitó a “Empresas Públicas de El Doncello S.A E.S.P” de manera reiterada, con lo cual se configura un incumpliendo del contrato. 8.

A la fecha de presentación de la demanda no se había ni pagado, ni liquidado el saldo del contrato No. 021, ni tampoco se ha liquidado ni pagado la totalidad el valor de los contratos No. 023,030 y 031. I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada la demanda a la entidad demandada, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma señalando que no les consta el cumplimiento de los objetos contractuales, pues las labores de compactación de residuos sólidos eran técnicamente imposibles de realizar con una retroexcavadora como la que se indicó en el contrato, pues para ello se hace necesario contar con una vibrocompactadora o un bulldozer, razón por la cual nunca pudo ejecutarse y por tanto no se liquidó ni pagó. No existe incumplimiento del contrato por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S. P, pues simplemente no se puede proceder al pago de un contrato no ejecutado.

Por lo anterior propone las excepciones de IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION DEL CONTRATO y COBRO DE LO NO DEBIDO. I.3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: 1. Resulta improcedente pedir la declaratoria de existencia de un contrato, cuando el mismo obra dentro del proceso y nadie ha señalado que no exista. 2.

No se acreditó dentro del plenario que el señor OVED MEDINA hubiera ejecutado el objeto contractual ni que el mismo hubiera sido recibido a satisfacción por la entidad Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello demandada, lo cual hace imposible acceder a su liquidación, pues no existe ninguna prueba que demuestre el cumplimiento del contrato I.4.

EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en el cual sustenta en los siguientes argumentos: 1. La entidad demandada tenía en su poder todas las herramientas necesarias para conminar al demandante a cumplir con los deberes contractuales, y si no lo hizo es porque el contratista si ejecutó el objeto contractual. 2.

Prueba de que el contratista sí cumplió con el objeto contractual está dada en el hecho de que se suscribieron tres contratos más con el señor OVED MEDINA, el cual, de haber incumplido el primero de ellos, no era lógico que se volviera a contratar. 3. La carga de la prueba debió imponerse a la entidad demandada ya que la elaboración de las actas de recibo, la liquidación del contrato y demás trámites post contractuales, los debía realizar EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A. ESP, y por tanto era quien tenía mejores posibilidades de haberlas aportado al proceso.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA En el trámite de segunda instancia, se presentaron alegatos únicamente por la parte demandante, en los mismos términos del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES II.1. COMPETENCIA. Por la naturaleza del proceso, de acuerdo a los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. II.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. ¿Se acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte del señor OVED MEDINA con la entidad demandada? 2. ¿Puede una parte alegar el incumplimiento de un contrato por la otra, sin primero haber demostrado el cumplimiento de sus propias obligaciones? 3. ¿Puede procederse a liquidar un contrato estatal basado en prueba indiciaria? Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello II.3.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA A efecto de poder esclarecer algunos aspectos del proceso, de oficio se decretó como prueba de segunda instancia, que se oficiara a EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE EL DONCELLO S.A E.S.P para que informara: 1. Durante la vigencia del contrato No. 021 de mayo de 2012 a. Quien realizó la labor correspondiente a “recubrimiento y compactación de los residuos sólidos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello”. b. A quien se le asignó la realización de la labor de interventoría o supervisión del citado contrato. c. De igual manera para que se remita copia de los informes de interventoría o supervisión de dicho contrato, en caso de no haberlos se deberá certificar dicha situación, d. En caso de no haber informes se deberá informar las razones por las cuales no se realizaron dichos informes, las medidas correctivas y disciplinarias que se tomaron y las razones por las que no se decretó el incumplimiento de dicho contrato. 2.

Durante la vigencia del contrato No. 023 de junio de 2012 a. Quien realizó la labor correspondiente a “recubrimiento y compactación de los residuos sólidos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello”. b. A quien se le asignó la realización de la labor de interventoría o supervisión del citado contrato. c. De igual manera para que se remita copia de los informes de interventoría o supervisión de dicho contrato, en caso de no haberlos se deberá certificar dicha situación. d. En caso de no haber informes se deberá informar las razones por las cuales no se realizaron dichos informes, las medidas correctivas y disciplinarias que se tomaron y las razones por las que no se decretó el incumplimiento de dicho contrato. 3.

Durante la vigencia del contrato No. 030 de junio 2012 a. Quien realizó la labor correspondiente a “recubrimiento y compactación de los residuos sólidos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello”. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello b. A quien se le asignó la realización de la labor de interventoría o supervisión del citado contrato. c. De igual manera para que se remita copia de los informes de interventoría o supervisión de dicho contrato, en caso de no haberlos se deberá certificar dicha situación, d. En caso de no haber informes se deberá informar las razones por las cuales no se realizaron dichos informes, las medidas correctivas y disciplinarias que se tomaron y las razones por las que no se decretó el incumplimiento de dicho contrato. 4.

Durante la vigencia del contrato No. 031 de julio de 2012 a. Quien realizó la labor correspondiente a “recubrimiento y compactación de los residuos sólidos ordinarios depositados en el relleno sanitario el Bosque del Municipio de El Doncello”. b. A quien se le asignó la realización de la labor de interventoría o supervisión del citado contrato. c. De igual manera para que se remita copia de los informes de interventoría o supervisión de dicho contrato, en caso de no haberlos se deberá certificar dicha situación, d. En caso de no haber informes se deberá informar las razones por las cuales no se realizaron dichos informes, las medidas correctivas y disciplinarias que se tomaron y las razones por las que no se decretó el incumplimiento de dicho contrato.

A los anteriores requerimientos contestó el gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A. ESP lo siguiente: a. Dentro de los procesos contractuales no aparece ninguna prueba que acredite el cumplimiento de los objetos contractuales. b. Tampoco aparece que se haya radicado cuenta de cobro, ni que se haya acreditado el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones c. El supervisor del contrato, así como el gerente de la Empresa para la época de la suscripción de los contratos materia del proceso, ya no laboran en la entidad y no ha sido posible contactarlos. d. Sobre las irregularidades contractuales derivadas de los contratos 021, 0123, 030 y 031 ya se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello II.4. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Revisado el proceso encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda ya que no obra en el expediente prueba del cumplimiento del contrato ni de la cuantificación de lo que se le adeuda al demandando, a pesar de que se agotó toda la facultad oficiosa (en primera y segunda instancia) para poder establecer dichos aspectos, que en últimas le correspondía probar al demandante, pero que no lo hizo, incumpliendo con ello el deber de carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP. - EN CUANTO A QUE LA CARGA DE LA PRUEBA SE LE DEBIÓ IMPONER A LA ENTIDAD DEMANDADA Señala el demandante que se le debió imponer a la entidad demandada la carga de probar el cumplimiento del contrato, por ser ella la parte que tenía mejor opción de hacerlo, argumento que no puede ser admitido por esta Corporación, en primer lugar porque se demostró que las EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A. E.S.P no tienen en su poder ningún documento que pruebe su ejecución y no existe informe de supervisión sobre este hecho; y en segundo lugar por cuanto al contestar su demanda, la entidad hizo una negación indefinida, la cual según el artículo 167 del CGP está exenta de prueba.

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre el tema ha señalado el Consejo de Estado: “3.1.

Del acervo probatorio que integra el proceso no es posible arribar a las conclusiones expuestas por el actor en el libelo demandatorio. En primer lugar, existe una insuficiencia de medios de convicción que soporten los asertos desarrollados en Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello la demanda y en el recurso de apelación; de otra parte, no correspondía a la entidad demandada, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, aportar los medios de convicción que sirvieran de fundamento material a las súplicas de la demanda. 3.2.

En efecto, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., aplicable en virtud de la integración normativa que efectúa el artículo 267 del C.C.A., “corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En ese orden de ideas, en aras de acreditar un “supuesto” incumplimiento previo de la entidad contratante a partir del cual se habría generado, de manera consecuencial, la imposibilidad del contratista en la ejecución del contrato, era imprescindible que se documentara dicha circunstancia y, por lo tanto, que la misma reposara en el proceso como fundamento de la desatención obligacional a cargo del fondo demandado.

“ (negrilla y subraya fuera de texto original”1 - EN CUANTO AL DEBER DE DEMOSTRAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Es así que no le correspondía a la entidad demandada demostrar que el señor OVED MEDINA no había cumplido el contrato, sino que le correspondía al demandante, demostrar que si lo había hecho, y al observar que la actitud de la entidad fue negar su ejecución, en el traslado de las excepciones, debió pedir o aportar otras pruebas diferentes a las documentales que aportó en la demanda, y que le permitieran a la jurisdicción poder conocer si los contratos habían sido cumplidos por el demandante, y en caso de haber sido cumplidos, cuánto dinero debía recibir como retribución a ellos.

Nótese que el objeto del proceso iba encaminado a demostrar el incumplimiento por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P, y por ello existe una doble carga probatoria, no solo porque se debe acreditar el incumplimiento del demandado, sino que también debe acreditarse el cumplimiento de las obligaciones propias del demandante.

El artículo 1609 del C. Civil que aplica a todos los contratos donde existan prestaciones mutuas entre contratantes y contratados, señala: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Es así que no se puede alegar el incumplimiento de las obligaciones de EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P, sin antes haber demostrado que el contratista, OVED MEDINA, había cumplido con el objeto contractual, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado2 al precisar:

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000- 1993-02016-01(20913). Actor: CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA. Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. PROCESO: ACCIÓN CONTRACTUAL. 2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17.552, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello “Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor.

Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento3.

Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos4 tiene una doble dimensión, tal y como lo explicado la Sala así: “….tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co- contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…” 5 (Negrilla ajena al texto original).

En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza [excusa o justifica] que el otro contratante se sustraiga al contrato y, por ende, a la obligación de ejecutar la prestación delante de quien se ubicó como incumplido.

Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que 3 Cita original: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Cita original: Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…” 5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp.

No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.

En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

“ Es así que ante la absoluta orfandad probatoria sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor OVED MEDINA mal podría entrar a considerarse que la entidad demandada incumplió con el deber de pagarle, siendo por ello acertada la decisión proferida en primera instancia al negar las pretensiones de la demanda. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS QUE EL RECURRENTE SEÑALA PRUEBAN SU CUMPLIMIENTO.

Ahora bien, pretende el recurrente que se valore como forma de demostrar el cumplimiento del contrato por parte de su cliente, dos aspectos: 1. La conducta de la entidad demandada de haberle permitido suscribir nuevos contratos al demandante. 2. La inactividad de la entidad demandada en haberle requerido para lograr el cumplimiento e incluso declararle la caducidad.

Sobre este punto no puede la Sala valorar dichas conductas como forma de probar el cumplimiento del contrato, ya que se trata de una prueba específica que no puede validarse por medio de indicios, como lo pretende el demandante, ya que la actitud permisiva de la entidad demandada en darle nuevos contratos, puede obedecer a un sinnúmero de situaciones que no necesariamente tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, y mal podría dársele esa interpretación, en detrimento del patrimonio estatal, quien solo tiene el deber de pagar al particular una prestación con dineros públicos cuando se ha acreditado en debida forma que éste cumplió con brindarle al Estado un servicio en contraprestación por ese dinero.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello Ahora en lo que tiene que ver con argumento de la actitud omisiva de la entidad pública al no declararle la caducidad del contrato a OVED MEDINA, debe precisarse en primer término que esta es una de las cláusulas exorbitantes de los contratos estatales, las cuales se entienden incorporadas a ellos en virtud del artículo 14 de la ley 80 de 1993 cuando indica: “ARTICULO

14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (…) 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente” Pero debe tenerse en cuenta que en el presente caso, al tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios y que el contrato tuviera como objeto la disposición de residuos sólidos, se aplica la Resolución CRA 293 DE 2004 “Por la cual se establecen disposiciones para la inclusión de cláusulas exorbitantes o excepcionales en los contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, que señala que en este tipo de contratos no se entienden incorporadas estas cláusulas, pues se requiere pedir autorización expresa a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para poder hacerlo: ART. 3º—El artículo 1.3.3.3. de la Resolución CRA 151 quedará así: “ART. 1.3.3.3.—Autorización para incluir cláusulas exorbitantes.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 1º de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la justificación soportada con los documentos a que haya lugar.

La autorización se concederá, cuando a juicio de la comisión, sea claro que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello directa la interrupción o suspensión en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en los niveles de calidad y continuidad debidos.” El artículo 1 de dicha resolución limita la inclusión automática de cláusulas exorbitantes solo a dos eventos: “b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos.

Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio; c) En los contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas;” Es así que no podía exigírsele a EMPRESAS PUBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P que declarara la caducidad del contrato estatal, o que lo diera por terminado, cuando dentro de las cláusulas del mismo no se consignó esa potestad en cabeza de la entidad pública, y cuando tampoco no podían pactarse, sin previa autorización de Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal y como se explicó anteriormente.

Por lo anterior si no podía exigírsele que hiciera efectivas cláusulas exorbitantes que no fueron pactadas en el contrato, menos puede tenerse como una actitud omisiva del ente público que demuestre por sí sola, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor OVED MEDINA. II.5. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) En el caso concreto, al despacharse desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, y al haberse confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia, se deberá condenar en costas en la segunda instancia. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1606 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el día 30 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por OVED MEDINA ARGUELLO en contra de la EMPRESAS PÚBLICAS DE EL DONCELLO S.A E.S.P, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora. Fíjense las agencias en derecho en favor de la entidad demandada el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001-33-33-753-2014-00166-01 Oved Medina Arguello Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión del 23 de marzo de 2023.

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausencia Legal