TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y otros Radicado: 63001-3333-001-2018-00332-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – Atención médica a población migrante venezolana - Carga de la prueba Armenia, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 30-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 139, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Archivo 88. 2 Ibídem/Archivo 85.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.
ANTECEDENTES CONSUELO OSPINA ZUÑIGA, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE ARMENIA (Secretaría de salud), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables de la muerte del señor OMAR JOSÉ MOTA, ocurrida el 5 de agosto de 2016; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicio moral; 100 smlmv por concepto de afectación de los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos – derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad – y $126.384.554,95, por concepto de lucro cesante; iii) Que se reconozcan los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) Que se dé cumplimiento al fallo, en los términos señalados por el CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) Elementos necesarios 3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 85. 5 Ibídem/Archivo 88. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros para que se produzca la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por falla médica – carga probatoria de la parte demandante –; iii) La legitimación en la causa por activa; iv) La condición con la que estaba en este país el señor JOSÉ MOTA y la atención en salud; y v) La atención de urgencias.
En cuanto al caso concreto, la Juez señaló: 2. La falla. De acuerdo al estadio de la jurisprudencia citada en materia probatoria, el hecho que hubiese una intervención médica para determinada persona, la cual, posteriormente fallece, no indica por sí mismo, responsabilidad en tal suceso, pues, de admitirse tal postura, se estaría aplicando el criterio de la falla “presunta”, que ya fue superado.
Tampoco en el plenario hay una evidencia experta contundente que demuestre que la falta de quimioterapia o de oxígeno hayan provocado la muerte del señor Omar José Mota (qepd), al contrario, en la historia clínica aportada se indica que él estuvo hospitalizado y fue objeto de estudio por una neoplasia pulmonar no clara, registros que nunca aportó, como lo advierte en su declaración el médico Julián Aristizábal lo cual, por ende, hizo que su proceso en Colombia empezara desde el diagnóstico de su enfermedad.
(…) En la historia de Oncólogos de Occidente, el examen físico arrojó que el señor Mota estaba en una condición general aceptable con saturación del 97%, sin oxígeno suplementario, por consiguiente, si bien, es de aceptarse que el paciente por el tipo de patología pudiere requerir soporte, también es importante anotar que no era vital para su estado clínico.
Del mismo modo, se ordena manejo de quimioterapia por el tamaño del tumor, pero se reitera que se acerque la historia clínica de su país de origen, encargo que no se atendió, sin embargo, pese a la falta de colaboración, las entidades realizaron las pruebas tendientes a aclarar el diagnóstico con los estudios histoquímicos necesarios.
A propósito del tema, se cita que el anexo técnico de la Resolución 1383 del 2 de mayo de 2013 del Ministerio de Salud y protección Social, el cual, ilustra sobre las diversas estrategias en el manejo 6 Ibídem/Archivo 85. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros del cáncer, lo que revela que las quimioterapias, pueden ser parte del tratamiento y no, solución definitiva, además, contextualiza que para el año 2016 había poca oferta de servicios oncológicos en el país, lo que sumado a lo anterior, permite entender los tiempos en la oportunidad del servicio, máxime que como lo argumentan los demandados el Hospital Universitario San Juan de Dios no contaba con la oferta de servicios de oncología que pedía el paciente.
Se reitera, no hay en el expediente un concepto experto que permita establecer que la falta de quimioterapia o del suministro de oxígeno haya sido la causa “eficiente” del deceso del ciudadano venezolano. Lo que sí se evidencia, es que tenía un antecedente importante de cáncer antes de su llegada a este país, respecto de lo cual, no quiso dar información, lo que conllevó a que las entidades que atendieron su caso, tuviesen que iniciar su atención en salud desde el diagnóstico.
Ante la falta de regularización del señor Omar José Mota, las entidades de salud se vieron compelidas a asumir la obligación de su atención en la fase inicial de la Urgencias, así estuviese por fuera del sistema y no estuviese claro si contaba con algún seguro, en caso de estar sólo de visita (Ministerio de Salud Resolución 5261 de 1994).
La omisión de regularizar su estadía en Colombia, no fue impedimento para garantizarle al señor Omar Mota la atención en salud que la normatividad citada prescribía, pues, conforme al marco jurídico citado, era fácil que se definiera su estatus y su afiliación al régimen subsidiado en salud debido a la relación de compañero permanente de la señora Consuelo Ospina Zúñiga que -ahora- se invoca.
Los servicios deprecados requerían, como lo establece la norma, la aclaración de estos puntos, pues, los recursos del sistema son limitados, los extranjeros inicialmente deben contar con un seguro y la red no está en capacidad de garantizar en todos los puntos de atención públicos determinados procedimientos. El expediente revela una gestión tardía ante Migración Colombia por parte de quien aduce ser su pareja, lo que pudo adelantarse con mucha antelación, debido a la fecha del retorno al país de esta última.
A pesar de ello fue atendido con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los recursos de la población pobre no cubierta con los servicios que la red dispuesta para ello podía ofertar y, la oportunidad que el sistema podía brindar para este tipo de servicios, debiendo adelantar las pruebas diagnósticas necesarias para determinar la causa de enfermedad y verificar los posibles tratamientos sin la certeza del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros manejo que venía recibiendo en su país natal, pues como se probó, no fue allegado el registro clínico anterior a su llegada al país. La prestación del servicio de salud involucra las obligaciones estipuladas en la Ley 23 de 1981, que regula lo atinente a la apertura, manejo y conservación de las historias clínicas como soporte de la actividad médica prestada en un determinado caso (artículos 34 y 36) de suerte que se permita conocer el proceder de los galenos. En el presente asunto se aportó parcialmente por la parte accionante, siendo preciso advertir, que es necesario el concurso de la parte actora en la compilación del material probatorio, pues el tiempo siguiente a la muerte del señor Omar José Mota era preciado para su acopio, máxime si esta Jurisdicción actúa bajo el principio de la Justicia Rogada.
Tal inactividad provocó que no hubiese certidumbre al momento de inferir que el daño reclamado tuviese como responsable a la Administración. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en establecer que la causalidad del daño debe ser probada por la parte demandante o esta, acreditar medios probatorios pertinentes que hagan inferir su probabilidad, pues, no se puede acudir a especulaciones si no hay base sólida que lo permita, en clara aplicación del artículo 167 del CGP.
Se recuerda, la imputación del daño se hace en materia médica, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, de allí, que la causa eficiente o la pérdida de oportunidad debe tener tal grado de verificabilidad que posibilite concluir que la acción u omisión de quien fungió como Autoridad o en su nombre, haya ocasionado daño, pues el daño y la actividad de la Administración debe aparecer demostrado puesto que no se presume, máxime si en ocasiones, es el desarrollo de la enfermedad la que conlleva un desarrollo fatal.
Así las cosas, se debe concluir, que no se estructura en el presente caso el elemento de la imputación al Estado de la responsabilidad por la prestación del servicio médico al señor José Mota, además que se evidencia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, deberán negarse las pretensiones de la demanda”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes: Se tiene comprobado que el señor OMAR JOSÉ MOTA, de origen venezolano, en el mes de abril del año 2016, presentó varias afecciones de salud que obligaron su internación en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, ingresando a dicho centro el día 6 de abril de 2016.
A pesar del tratamiento recibido, el señor MOTA requería continuar tratamiento de quimioterapia y oxigeno domiciliario, procedimiento que la ESE no podía prestarle porque no cuenta con los servicios oncológicos que este requería y que se tramitaron ante la autoridad de salud del Departamento del Quindío. La autorización para enviarlo a un centro hospitalario donde le brindaran la atención que necesitaba nunca fue llevada a cabo, por lo tanto, el causante y la ESE demandada se quedaron a la espera de la gestión departamental que nunca se dio.
Para ello, se debió acudir a un juez constitucional de tutela, quien la ordenó; pese a ello, ya era demasiado tarde, dado que habían trascurrido cuatro (4) meses desde el ingreso del paciente hasta su muerte. La parte accionante acudió a las Secretarías de Salud, tanto Municipal de Armenia como la Departamental del Quindío, sin obtener respuesta positiva al respecto, cuando por mandato legal debían actuar de manera inmediata en la prestación de los servicios de salud al paciente; sin embargo, guardaron silencio y omitieron brindar la ayuda que se requería, desconociendo que se trataba de un derecho fundamental que debía ser atendido, pese al estado en el que se encontraba la persona.
Tal situación fue contraria, no solo a las 7 Ibídem/Archivo 88. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros disposiciones normativas internas, sino a los pactos de los cuales hace parte el Estado colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del comité de derechos económicos, sociales y culturales.
Las autoridades de salud demandadas, nunca le prestaron la atención debida al señor MOTA, por cuanto no cumplieron con los mandatos legales mencionados, ni con la Constitución Política de Colombia, dejando de lado derechos fundamentales del ciudadano fallecido, quien murió esperando una atención oncológica, de donde se puede deducir que nunca tuvo la oportunidad de ser atendido en una institución de nivel superior que pudiera brindarle los cuidados requeridos de acuerdo a su estado de salud.
En ese orden de ideas, se actuó de manera culposa al omitir la atención del paciente o, en su defecto, su remisión como se ha dicho a un centro más especializado, como le era jurídicamente exigible hacerlo, porque se cumplían las pautas establecidas en la norma de referencia y contra referencia de pacientes vigente para esa época y de conformidad con la obligación de prestación de una atención en salud de calidad, conforme a la Ley 100 de 1993.
Si bien es cierto, estas actuaciones pudieron no ser la causa de la muerte del paciente en mención, sí configuran la pérdida de oportunidad o pérdida del chance de ser atendido en una entidad de nivel superior, teniéndose entonces que no se tomaron las debidas precauciones en la atención del señor MOTA, lo que evidencia negligencia de las autoridades de salud demandadas; así, se perdió la oportunidad que se le brindará un tratamiento adecuado a su condición de salud, que le permitiera tener una vida más digna, pues como se ha dicho y quedó evidenciado desde el trámite de tutela, las demandadas no cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales, ni siquiera se tuvo en cuenta la especial situación en que se encontraba el paciente.
Las accionadas, a pesar de sus competencias, no adelantaron las gestiones pertinentes para que tuviera una atención acorde a la dignidad humana y ni siquiera Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros dieron cumplimiento a fallo de tutela, esto denota falla en la prestación del servicio médico.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El municipio de Armenia, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación, en el que indica que no existe argumento alguno a partir del cual la decisión del juzgado pueda ser revocada8. Pese a que la alzada se erige en la pérdida de oportunidad del señor MOTTA, enmarcada en la negligencia que se atribuye a las demandadas, pues se le privó de tener “una vida en condiciones dignas y una recuperación óptima”, los elementos de convicción que reposan en el plenario permiten colegir, sin dubitación alguna, un escenario totalmente opuesto al vislumbrado por el recurrente.
Conforme al testimonio del facultativo JULIÁN ARISTIZÁBAL, forzoso resulta concluir que ni siquiera un oportuno tratamiento de quimioterapia le hubiera garantizado al paciente una determinada condición de salud o expectativa de vida, ya que, desde el punto de vista científico, se concibe la existencia de ciertas variables que a la postre pueden condicionar la efectividad del proceso.
Así mismo, el estado de la enfermedad comporta un factor determinante de cara a los resultados del tratamiento, aspecto de suma importancia para el asunto de marras, puesto que el deponente fue claro y reiterativo en destacar el avanzado estado de la enfermedad padecida por el señor MOTTA al momento de su ingreso a la E.S.E demandada.
Adicionalmente, la parte recurrente pasa por alto el antecedente clínico del señor MOTTA, representado en la atención médica por él recibida en el vecino país de Venezuela a consecuencia del cáncer pulmonar que lo aquejaba desde muchos meses atrás de su ingreso a 8 Ibídem/Índice 11. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros nuestro territorio, el cual, a pesar de no estar documentado, fue referido de manera uniforme por los profesionales de la salud que rindieran testimonio, situación que resta todo el mérito al cargo de pérdida de oportunidad.
Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la condición médica del paciente demandaba una atención especializada – nivel IV de complejidad -, misma que no podía ser ofrecida por el municipio de Armenia, pues su red hospitalaria está estructurada para atender casos de baja complejidad – nivel I –. Para soportar su argumento, citó providencia proferida por esta Corporación Judicial, con base en la cual sostuvo: “a más de que no puede exigírsele al municipio de Armenia un comportamiento más allá del alcance sus posibilidades, existe otra autoridad también demandada, la cual, a voces de la normativa aplicable, era la competente de garantizar la atención en salud del señor MOTTA, siendo el caso de la Secretaría de Salud Departamental”.
Las demás entidades accionadas, así como el Ministerio Público, en esta etapa procesal, se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por considerar que no se estructura el elemento de la imputación y que además evidenció la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto. 5.3. La falla en el servicio médico asistencial El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado: 10 Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance13. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 15 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente 16, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de 12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 BUERES, Alberto.
La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 17.
En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el 17 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.
Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.
En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.
No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.
En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 19 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 20; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas y cursiva de la Sala). 18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO.
Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 19 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.
En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. 22 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057). Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. El alto tribunal analizó el caso de un menor de edad, que producto de una lesión con una aguja en el ojo, se le infectó dicho órgano y finalmente lo perdió. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros ( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes27. 7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 7.8.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.”23 (Negrillas de la Sala). 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos24: 23 CE. SECCION TERCERA -SUBSECCION B. CP: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-31- 000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.1.
Copia del pasaporte 111854051, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, al señor OMAR JOSÉ MOTA, con fecha de expedición 29 de diciembre de 2014 y fecha de vencimiento 28 de diciembre de 2019. 1.2. Copia de la cédula de identidad 11904681, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al señor OMAR JOSÉ MOTA. 1.3.
Copia de la historia clínica elaborada por la ESE San Juan de Dios de Armenia, de la cual se destaca: 24 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Archivo 2. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros Según dicho registro médico, al entonces paciente OMAR JOSÉ MOTA, el médico tratante, en la ESE referida, estableció: “Se solicita oxigeno domiciliario a 3 Lt x Min por las 24 Horas del día”. 1.4.
Reporte de patología elaborado por el laboratorio de patología Rita María Páez Trujillo, con radicado Q-16-2196 del 7 de mayo de 2016, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.5. Copia de la historia clínica elaborada por Oncólogos de Occidente S.A., de la cual se destaca: 1.5.1.
Solicitud de servicios 2157525-2014, en la que se lee: 1.5.2. Solicitud de servicios 2157526-2014, en la que se destaca: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.5.3. Solicitud de servicios 2157527-2014, en la que se lee: 1.5.4.
Solicitud de servicios 2157528-2014, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.5.5. Consulta médica especializada del 12 de mayo de 2016, en la que se dejó consignado: 1.5.6. Fórmula médica del 12 de mayo de 2016, en la que se ordenó: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.5.7.
Obra una “cotización” realizada por Oncólogos de Occidente S.A. a nombre del señor OMAR JOSÉ MOTA, en la que se lee: 1.6. Copia del escrito de tutela presentado por la demandante, en calidad de agente oficiosa del señor OMAR JOSPE MOTA, en el cual se solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física, así como el principio constitucional de la dignidad humana y, que como consecuencia de ello: “Se ordene a las Entidades Territoriales Secretaría de Salud del Departamento y Secretaría de Salud de Armenia a suministrar de manera inmediata y continua el tratamiento ordenado a OMAR JOSÉ MOTTA, tanto de quimioterapia, oxigeno domiciliario, exámenes ordenados y en sí todo el tratamiento integral que requiere para su recuperación de la salud y vida en condiciones dignas, a fin de prevenir un perjuicio irremediable”. 1.7.
Sentencia 50, proferida el día 17 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en la que se resolvió Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.8. Copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada el 25 de julio de 2016 por la agente oficiosa del señor OMAR JOSÉ – la acá demandante – ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro del trámite constitucional por ella instaurado, en la cual se solicitó: “Se haga cumplir los efectos jurídicos ordenados por ese despacho judicial de protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA DIGNA de mi esposo OMAR JOSÉ MOTA y se pronuncie por desacato al cumplimiento del fallo de tutela proferido por su digno despacho e instaurada en protección de sus derechos y se ordene, a las Entidades accionadas a realizar la quimioterapia de manera inmediata y a realizar la encuesta”. 1.9.
Auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el aludido despacho judicial, en el cual se resolvió declarar la nulidad de la Sentencia 50 del 17 de junio de 2016 y abstenerse de iniciar desacato. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 1.10.
Registro civil de defunción 07398858, que registra la muerte del señor OMAR JOSÉ MOTA, ocurrida el día 5 de agosto de 2016. 2. La demandada, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, junto con el escrito de contestación de la demandada, aportó copia de la historia clínica elaborada por dicha entidad, al señor OMAR JOSE MOTA25.
De dicho registro médico, se destaca: 2.1. Atención por el servicio de urgencias el día 5 de abril de 2016 por presentar asfixia, en la cual se detalló, como enfermedad actual: “pcte (sic) con cuadro clínico de 1 día de evolución refiere que presenta tos con espectoración verdosa asociado dificultad respiratoria refiere antecedentes no claros de enfermedad pulmonar derrame pleural izquierdo por lo cual consulta”.
En dicho registro médico se dejó detallado, como síntoma asociado: “antecedentes de epoc fumador lo dejo hace 1 año en tto (sic) inhaladores Ea (sic)”. De igual forma, en nota de evolución del mismo día, se dejó consignado: “PACIENTE EN QUIEN SE INDICA HOSPITALIZACION PARA MANEJO DE CUADRO CLINICO DE BASE PERO MANIFIESTA QUE NO PUEDE QUEDARSE POR LO TANTO FIRMA RETIRO VOLUNTARIO, SE LE EXPLICAN RIESGOS DE SALIDA Y BENEFICIO DE HOSPITALIZACION, SIN EMBARGO PIDE SALIDA VOLUNTARIA SE LE EXPLICA ENTIENDE Y ACEPTA”.
Así, el entonces paciente fue dado de alta, por salida voluntaria. 2.2. Atención por el servicio de urgencias el día 6 de abril de 2016, en el cual se consignó, como motivo de consulta: “HABIA FIRMADO RETIRO VOLUNTARIO. REINGRESA PARA HOSPITALIZACION” y como enfermedad actual se registró “PACIENTE MASCULINO DE 48 AÑOS QUIEN REINGRESA PARA HOSPITALIZACION POR CUADRO DE MAS O MENOS 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DIFICULTAD 25 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Carpeta CdsExpediente/Subcarpeta contestación San Juan/Archivo Omar José Mota.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros RESPIRATORIA, ASOCIADO A TOS PRODUCTIVA, PACIENTE PROCEDENTE DE VENEZUELA CON ANTECEDENTES NO MUY CLARO DE ENFERMEDAD NEOPLASICA DEL PULMON IZQUIERDO. PACIENTE REFIERE QUE ESTUBO HOSPITALIZADO HACES UN AÑO POR 8 MESES EN EL VECINO PAIS PERO QUE NO MEJORÓ, POR LO QUE CONSULTA NUEVAMENTE”.
En cuanto al análisis registrado en la historia clínica, se detalló “PACIENTE QUIEN RECOLSULTA PARA HOSPITALIZACION POR PROBABLE PROCESO NEOPLASICO EN PULMON IZQUIERDO, PACIENTE TRAE RX DE TORAX Y TAC DE TORAX EN CD, CUANDO FUE TRATADO EN VENEZUELA, QUE NO SE PUDO VER EN EL SISTEMA, CUADRO DE MAS O MENOS 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DIFICULTAD RESPIRATORIA, ASOCIADO A TOS PRODUCTIVA, PACIENTE PROCEDENTE DE VENEZUELA CON ANTECEDENTES NO MUY CLARO DE ENFERMEDAD NEOPLASICA DEL PULMON IZQUIERDO.
PACIENTE REFIERE QUE ESTUBO HOSPITALIZADO HACES UN AÑO POR 8 MESES EN EL VECINO PAIS PERO QUE NO MEJORÓ, POR LO QUE CONSULTA NUEVAMENTE. POR LO QUE SE DECIDE HOPITALIZAR PARA MANEJO ANTIBIOTICO, TOMA DE PARACLINICOS Y VALORACION POR MI”. Así, el paciente fue dejado en el servicio de hospitalización. 2.3. En nota de evolución de trabajo social del 13 de julio de 2016, se detalló: “TRASLADO A MIGRACIÓN COLOMBIA PARA TRÁMITE DE CÉDULA DE EXTRANJERÍA”.
Adicionalmente, se refirió “EL DÍA 12-07-2016 A LAS 3:00 PM SE REALIZA TRASLADO DEL PACIENTE OMAR JOSE MOTA Y AMBULANCIA ASIGNADA POR LA E.S.E HACIA MIGRACIÓN COLOMBIA CON EL FIN DE TRAMITAR CÉDULA DE EXTRANJERIA. FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN LE EXPONENE A EL PACIENTE QUE NO LE COBRARÁN MULTA POR HABER ESTADO EN COLOMBIA SIN SELLO DE ENTRADA EN SU PASAPORTE YA QUE RECONOCEN SU AVANZADO ESTADO DE SALUD, SIN EMBARGO LE EXPLICAN QUE DEBE PAGAR 52 DÓLARES POR ESTUDIO DE LA VISA, 211 DÓLARES POR LA VISA Y $179.000 POR LA CÉDULA DE EXTRAJERÍA. EL PACIENTE Y SU ESPOSA LA SEÑORA CONSUELO REFIEREN NO TENER LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA REALIZAR DICHO TRÁMITE”. 2.4.
En el registro médico ya del 4 de agosto de 2016, se registró: “PACIENTE DE 48 AÑOS EN SU DIA 119 DE HOSPITALIZACION, CON DIAGNOSTICO DE: 1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros LINFOMA HODGKIN VARIDAD ESCLEROSIS NODULAR2.
ESCABIOSIS (RESUELTO)3. NEUMONIA (RESUELTO)PACIENTE QUE NO SE OCMUNICA VERBALMENTE HOY, CON DISNEA EN REPOSO, DOLOR ABDOMINAL GLOBAL Y EN REPOSO, TAMBIEN REFERIDO A SU HERNIA, EN MANEJO CONJUNTO CON TRABAJO SOCIAL, DIURESIS Y DEPOSICION +. PACIENTE EN ESTANCIA Y EVOLUCION ESTACIONARIA, CON TENDENCIA AL DETERIORO CLINICO”; en el análisis objetivo: “PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, SATURANDO 74% CON O2 POR VENTURY AL 35%, HIDRATADO, MUCOSA ORAL HUMEDA, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, CUELLO SIMETRICO NO SE PALPAN MASAS, TORAX CON MASA RETINENTE MOVIL DE 6 X 2CM A NIVEL DE T3-4, ADENOPATIA DE 7 X 3 CM EN LINEA MEDIA A NIVEL DE T6, NORMOEXPANSIBLE, CAMPOS PULMONARES VENTILADOS CON SIBILANCIAS Y RONCUS GENERALIZADOS, BASE IZQUIERDA CON AUSENCIA DE RUIDOS RESPIRATORIOS, APICE Y BASE DERECHA CON SOPLO BRONQUIAL, MURMMULLO VESICULAR RUDO.
RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, NO SOPLOS. ABDOMEN DISNTEDIDO CON MASA DE CONSISTENCIA DURA DOLOROSA EN HIPOCONDRIO DERECHO, DOLOR A LA PALPACION SUPERFICIAL Y PROFUNDA, HERNIA INGUINAL DERECHA, AL PARCERE INDIRECTA, DE UNOS 5CM DE DIAMETRO, NO REDUCTIBLE, DOLOROSA A LA PALAPCION, INDURADA. EXTREMIDADES MOVILES EDEMA GADO II CON FOVEA + EN PIES, LLENADO CAPILAR MENOR DE 2 SEG.
SIN DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE------------------------- PARACLINICOS-------------------------//31-05-16 COPROSCOPICO: PARASITOS INTESTINALES NEGATIVOS, FLORA INTESTINAL NORMAL, LEUCOCITOS NEGATIVOS. //31-05-16 K 4.22 Na 133.01 CL 93.2//02-06-16 PCR 15.3 HB 11.5 HTO 37% PLAQUETAS 736.000 LEUCOCITOS 26.800 NEUTROS 92.5%, LINFOCITOS 2% //05-06-16 RX DE TORAX IMAGEN RADIOOPACA QUE CUPRE TODO EL HEMITORAX IZQUIERDO, CON BORRAMIENTO DEL BRODE IZQUIERDO DE LA SILUETA CARDIACA.
Na 137.9 K 4.83//08-06-16 ECOGRAFIA DE TORAX: MINIMA ECOGENICIDADDE LIQUIDO EN BASE DERECHA, REGIONES SUBFRENICAS Y ESPACIO PERICARDICO LIBRE NO SE OBSERVA ECOGENICIDAD DE LIQUIDO POR LO TANTO NO SE REALIZA DEMARCACION. //10-06-16 CULTIVO DE ESPUTO NEGATIVO A LAS 48HRS, GRAM DIPLOCOCOS GRAM NEGATIVOS//15.06.16 COPROSCOPICO LEVADULAS ++, PSEUDOMICELIOS++, BACILOS GRAM NEG ++, BACILOS GRAM POS +, COCO GRAM NEG ++.//23.06.16 ECOGRAFIA BDOMINAL TOTAL: IMAGENES HIPOECOICAS RETROPERITONEALES Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros ADYACENTES A ARTERIA AORTA ABDOMINAL POSTERIORES A LA ARTERIA RENAL IZQUIERDA Y ARTERIA MESENTERICA SUPERIOR.
CONCLUSION:
1. ADENOMEGALIAS RETROPERITONEALES RELACIONADAS CON ENFERMEDAD METASTASICA //25.06.16 HB 9,6 HCTO 32,6 VCM 80,7 PLAQUETAS 963 LEUCOS 7,4 NEUTRO 89,8% LINF 1,90% PCR 14,70 RADIOGRAFIA DE TORAX CON PULMON BLANCO IZQUIERDO.//01.07.16 BUN 7,19 CREATININA 0,50 //05.07.16 RADIOGRAFIA DE TORAX: HEMITORAX IZQUERDO CON RADIOPACIDAD//08.07.16 HB 10,9 HCTO 34,4 VCM 81,1 PLAQUETAS 949 LEUCOS 31100 NEUTRO 94% LINF 1,40% PCR 23,34 PROCALCITONINA 0,26 EKG: RR REGULARES FC 150 PRESENCIA DE ONDAS P AUSENTES ONDAS F//10.07.16 COPROSCOPIO LEVADURAS +++ GRAM (-) +++ GRAM (+) ++ NEUTROS 90% LINF 10%// 22.07.16 PROTEINAS TOTALES 1,9 ALBUMINA: 5// 30.07.16 HB: 10 HCTO: 31 VCM: 81 HBCM: 25 LEU: 22100 PMN: 92% LIN: 1,4 PLAQ: 749.000+// 04.08.16 RX DE TRAX CON TODO CAMPO PULMONAR IZQUIERDO CON IMAGEN SUGESTIVA DE CONSOLIDACION, RADIO OPACA.
REPORTE GAMMAGRAFIA OSEA CON CAMBIOS INFLAMATORIOS EN HOMBROS Y RODILLAS, NO SUGESTIVA DE METASTASIS”; en el análisis se plasmó “PACIENTE PROCEDENTE DE VENEZUELA QUIEN INGRESO A LA INSTUCION POR SENSACION DE DISNEA, DONDE REFIERE HABER SIDO ESTUDIADO POR UN NEOS PULMONAR. PACIENTE QUIEN DURANTE LA HOSPITALIZACION CURSO CON NEUMONIA YA CUAL YA ESTA RESUTLA Y VARIOS EPISODIOS DE EDA, ESTANCIA PROLONGADA, CON DIAGNOSTICO DE BASE Y MAS IMPORTANTE UN LINFOMA HODKING VARIEDAD ESCLEROSIS NODULAR.
YA VALORADO POR ONCOLOGIA QUIENES RECOMENDARON INICIO DE QUIMIOTERIAPA DE MANERA PRIORITARIA, LO CUAL NO SE HA PODIDO REALIZAR DEBIDO A QUE NO CUENTA EN EL MOMENTO CON AFILIACION A UNA EPS. PENDIENTE DE VINCULACION E INICIO URGENTE! DE QUIMIOTERAPIAS, PACIENTE SE ENCUENTRA SINTOMATICO, CURSANDO CON NUEVAS PATOLOGIAS POR INMUNOSUPRESION POR PROCESO NEOPLASICO.
CON DISNEA EN REPOSO, DESATURADO CON VENTURI AL 35%, ASTENIA, HIPOREXIA, MALESTAR GENERAL, DOLOR ABDOMINAL, AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA DOLOR A LA PALPACION ABDOMINAL.RX DE TORAX CON CONSOLIDACION RADIO OPACA QUE OCUPA TODO CAMPO PULMONAR IZQUIERDO, GAMMAGRAFIA OSEA NO SUGESTIVA DE METASTASIS. FAVRO SUBIR A VENTURY AL 50%”; en las indicaciones médicas se estableció: “SUBIR Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros VENTURI AL 50%URGENTE AFILICAICON A EPS PARA INICIO DE TRATAMEINTO ONCOLOGICO”.
Sumado a ello, en el registro médico de ese día – 4 de agosto de 2016 – se lee: 2.5. Finalmente, en el registro médico del 5 de agosto de 2016 se registró el fallecimiento del paciente, así: Adicionalmente: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 3.
Se recepcionaron en el curso del este proceso las declaraciones de DIANA CAROLINA DELGADO JIMÉNEZ y AIDEE SÁNCHEZ ÁLZATE quienes se pronunciaron sobre los perjuicios causados a la parte demandante26. 4. Como testigos de la parte demandada, ESE SAN JUAN DE DIOS, se recibieron las declaraciones de JORGE RAÚL OSSA BOTERO y JULIÁN ARISTIZABAL GARCÍA, quienes fueron llamados para declarar sobre la atención brindada, soporte técnico de las actuaciones, estado en que arribó, evolución, decisión de dejar el servicio voluntariamente, imposibilidad física y material de brindar el servicio de quimioterapia27.
4.1. JORGE RAÚL OSSA BOTERO indicó ser médico y cirujano, gerente en salud, especialista en microbiología médica, especialista en planeación y magister en educación. Profesional especializado en el área de salud, coordinador del servicio de hospitalización del hospital San Juan de Dios. El testigo narró que se trataba de un paciente que ingresó inicialmente el día 6 de abril de 2021 al servicio de urgencias del hospital San Juan de 26 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Archivos 42 y 43. 27 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Archivos 42, 43 y 59 a 64.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros Dios por un cuadro respiratorio; se ordenó su hospitalización, negándose el paciente, quien firmó una alta voluntaria. El paciente reingresó el 7 de abril de 2021 y hay que hospitalizarlo nuevamente por un cuadro severo de dificultad respiratoria; la evolución es muy propia y el proceso de re interrogatorio, el paciente aduce que había sido tratado de un cáncer de pulmón en Venezuela y que allí ya había estado internado durante 8 meses.
Como el San Juan de Dios no tiene servicio de oncología, se hicieron los diferentes trámites administrativos, buscando el aseguramiento del paciente, para lograr, una vez su aseguramiento, poder tenderle una opción de tratamiento con un proveedor de servicios de oncología que no existe en el hospital y que entonces en ese caso asumiese su asegurabilidad.
El hospital inicia los trámites administrativos, pero se trataba de un paciente de protección especial por parte del Estado, por tratarse de un migrante; la Secretaría de Salud Departamental debió asumir rápidamente su proceso de asegurabilidad; el hospital lamentablemente no llegó a recibir ninguna instrucción del lugar al que debía ser remitido el paciente para recibir el tratamiento oncológico que necesitaba, en un servicio con el que no contaba el hospital para la fecha y, actualmente, tampoco; el paciente lamentablemente falleció esperando una atención oncológica; en cuanto al tiempo transcurrido entre la solicitud de institución que contara con el servicio requerido y el fallecimiento, indicó que el tiempo transcurrido fue esperando que resultara un asegurador para el paciente, ni siquiera la prestación del servicio se alcanzó a solicitar; al insistir la Juez en el tiempo que duró, indico que fue prácticamente desde el ingreso.
El testigo, al ser indagado por el apoderado de la parte petente de la prueba – San Juan de Dios – se le preguntó si alguna vez el hospital ha tenido habilitado el servicio de quimioterapia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros oncológica, indicando que nunca en su historia el hospital lo ha tenido; el hospital nunca ha contado con capacidad técnica ni recurso humano para prestar el servicio; al ser indagado por las razones o justificación para que el hospital no cuente con ese servicio, respondió que la entidad no tiene la estructura ni la capacidad técnico científica para prestar el servicio de quimioterapia oncológica para pacientes con esos esquemas de quimio o radioterapia.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte accionante, el testigo fue indagado sobre los referidos trámites administrativos, indicándose por el declarante que se trata de un trámite que se inicia a través del área de trabajo social de la institución, quienes reportan la situación a través de la Oficina de Atención al Usuario, a las entidades territoriales en salud; para el caso, se buscaba la asegurabilidad desde la Secretaría de Salud Departamental; ese es el trámite que se realiza para paciente que no tiene aseguramiento; el testigo indicó no conocer la respuesta brindada al respecto.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del municipio de Armenia, al testigo se le solicitó explicación sobre el trámite o proceso de asegurabilidad y el por qué refiere que el mismo se debe realizar ante la Secretaría de Salud Departamental, indicando: “los pacientes que ingresan y que no tienen aseguramiento, pues se empieza el trámite a través del trabajo social ante la entidad competente, en este caso, es la secretaría de salud del departamento quien está acogiendo la población vulnerable, cuando se trate de población migrante.
En este sentido, siempre los pacientes se canalizan a través de la secretaría de salud del departamento, para obtener un trámite de ello, hacía un proveedor de servicios de salud, una EPS que acogiera este tipo de pacientes. Durante el tiempo que transcurrió en este trámite, que no sé cuánto tiempo llegó realmente entre la solicitud y los trámites que haya alcanzado a Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros hacer la secretaría de salud, no logramos una certeza de aseguramiento para este paciente.
Una vez el paciente tenga aseguramiento, pues seguramente se ordenaría la posibilidad de que le asistieran un tratamiento oncológico”; el testigo manifestó desconocer si se adelantó algún tipo de trámite ante la Secretaría de Salud Municipal; durante la declaración, el testigo indicó que la patología del entonces paciente, era de alta complejidad; al testigo se le preguntó: ¿al ser una patología de alta complejidad, desde su conocimiento, esos servicios están a cargo de qué ente territorial? Indicando: “para estos casos, repito, el ente territorial al que se acude es el ente territorial departamental”; la razón de ello se debe al tipo de paciente, es decir, porque se trataba de una paciente de población migratoria, por lo que era la Secretaría de Salud Departamental quien conduce tales casos.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del Departamento del Quindío, el testigo declaró desconocer, porque no estaba dentro de su competencia, si el Departamento en algún documento o manifestación efectuada por la Secretaría de Salud, haya negado la asegurabilidad del paciente; al testigo se le indagó sobre las consecuencias de abandonar voluntariamente el servicio, manifestando: “digamos que esa no fue la causa directa, porque se infiere que el paciente traía ya una patología muy crónica.
Entonces él venía con un padecimiento de su salud de semanas anteriores y digamos que el hecho de que él haya abandonado inicialmente el hospital, no quiere decir que por ello se haya desencadenado su fallecimiento; sin embargo, al reconsultar al día siguiente, pues obviamente el cuadro llega más empeorado porque no recibe la asistencia el día anterior que era la adecuada, que teníamos que brindarle en el hospital”; el paciente se quedó esperando un aseguramiento que le brindara el tratamiento oncológico (Negrillas de la Sala).
4.2. JULIÁN ARISTIZABAL GARCÍA manifestó ser médico general, especialista en medicina interna y sub especializado en patología y quien fue citado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros para declarar sobre la atención brindada al señor OMAR JOSÉ MOTA, declaró que el paciente ingresó a la institución – ESE San Juan de Dios – el 5 de abril de 2016, cuando ingresó al servicio de urgencias por una sintomatología de dificultad respiratorita y tos con expectoración verdosa; el testigo manifestó que el paciente tenía antecedentes no claros de enfermedad pulmonar con derrame pleural y aparentemente de un tumor pulmonar estudiado en Venezuela; además, tenía antecedente de EPCO y fumador – tabaquismos que lo había dejado – un año antes del ingreso.
En la evaluación inicial se encontró dificultad respiratoria, se tomó placa de tórax, en la cual se evidenció la presencia de un derrame pleural extenso izquierdo; dado el antecedente que el paciente traía del tumor pulmonar diagnosticado en Venezuela, se interrogó la posibilidad diagnostica de un derrame pleural paraneoplásico con infección sobre alegada.
Se ordenó hospitalización con manejo pertinente de oxigeno y terapia de antibióticos y se solicitaron estudios complementarios. El primer día, el paciente firmó salida voluntaria; regresó 24 horas más tarde con la misma sintomatología, reiniciándose el manejo médico con la suplencia de oxígeno, la terapia broncodilatadora y los antibióticos, los estudios complementarios solicitados, dentro de los cuales se encontraba la fibro oncoscopia, la cual fue realizada, evidenciando una masa exofílica que comprometía el bronquio puente izquierdo en la carigna; se tomó biopsia de la lesión, fue enviada a patología a estudios de inmunohistoquímica; durante la hospitalización gozó con signos de falla ventilatoria y dificultad respiratoria con el manejo de terapia bronco dilatador, suplencia de oxígeno y con la sospecha de la infección pulmonar agregada por el estado de inmunosupresión, sospechando proceso tumoral con respuesta irregular tórpida.
El reporte de la biopsia reportó linfoma de la variedad Hopkins esclerosis nodular; se realizaron estudios complementarios, tales Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros como gammagrafía ósea, con presencia de lesiones sugestivas de metástasis ósea; ecografía abdominal con sospechas de lesiones retroperitoneales.
Ya con el diagnostico definido de linfoma Hopkins variedad esclerosis nodular con sospechas de lesiones metastáticas óseas y retroperitoneales, se solicitó la valoración por oncología, especialidad con la cual no cuenta la entidad. El paciente fue valorado en dos oportunidades por dicho servicio, quienes indicaron el inicio de estudios complementarios y el inicio del tratamiento oncológico correspondiente, el cual durante la estancia hospitalaria no se pudo realizar porque el paciente no tenía los papeles y no contaba con afiliación. El paciente permaneció durante su hospitalización con deterioro clínico y signos de insuficiencia respiratorita crónica con períodos de reagudizaciones.
Durante la hospitalización hubo varias complicaciones como episodios diarreicos que se explicaban por el trastorno de inmunosupresión, hubo escalada por el manejo de antibióticos ante la no respuesta y ante la sospecha de infección broncopulmonar asociada; de todas maneras, la evolución fue tórpida, falleciendo el paciente 4 meses después de estancia hospitalaria, el día 5 de agosto por falla ventilatoria.
El paciente siempre tuvo la indicación de manejo de suplencia de oxígeno, con terapia broncodilatadora, con manejo correspondiente de antibióticos y con la indicación de iniciar el manejo pertinente del proceso tumoral de base, el linfoma Hopkins variedad esclerosis nodular. Al ser indagado por la conductora de la diligencia, sobre el linfoma padecido por el paciente y su tiempo de evolución detectado, indicó: “el paciente como lo informo (…) no sabemos qué diagnóstico le habrán hecho en Venezuela, pero consta en la historia de ingreso a la institución, al interrogatorio tenía el antecedente de haber sido estudiado en Venezuela, por un tumor de pulmón, pero el paciente no aportó datos escritos acerca de tipo del tumor ni Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros clasificación histopatológica.
Con ese antecedente se inició prácticamente el estudio, llegándose a encontrar la masa a nivel pulmonar, llegándose a encontrar las lesiones metastásicas, con los estudios complementarios como la gammagrafía ósea y llegando el reporte de la inmunohistoquímica que corroboró el diagnóstico del linfoma hopkin. ¿Cuánto tiempo tenía de evolución de la enfermedad? No lo puedo predecir, pero dado el estadío de la enfermedad, porque ya tenía un derrame pleural izquierdo masivo y lesiones metastáticas óseas y sospecha de lesiones retro precraneales, el problema venia de mucho tiempo antes, yo predecirlo, cuánto tiempo antes, realmente no estoy en la capacidad de saber eso, eso lo define ya la historia clínica procedente, hacía cuánto tiempo lo venían estudiando en Venezuela, que esa parte si no la sé”; ante preguntado relacionado con la metástasis que se había extendió en la parte ósea, indicó: “a él se le realizó un estudio gammagráfico óseo, donde reportó compatible con lesiones metastásicas óseas, sospecha uno si tiene un tumor de ganglio linfático, las lesiones primarias quedan esas (…) lo que pasa es que el linfoma es una neoplasia maligna de los ganglios linfáticos y como sabe ganglios linfáticos tenemos distribución en todo el cuerpo, entonces específicamente saber en cuál ganglio fue que se originó, queda muy difícil desde el punto de vista médico, uno sabe que es una lesión tumoral originada en un ganglio linfático que puede hacer compromiso a hígado a hueso a pulmón, como extensión metastásica, pero la lesión tumoral es de origen linfático, de los ganglios linfáticos”; al ser indagado sobre el tumor pulmonar del paciente y el derrame pleural, manifestó: “en la placa de tórax se evidenciaba un pulmón blanco izquierdo por derrame pleural izquierdo masivo y se comprobó por fibro- oncoscopia la presencia de una masa exofítica en el bronquio principal izquierdo en la carina, lesión tumoral de la cual le fue tomada biopsia, que fue la que dio el diagnóstico correspondiente”; ante pregunta relacionada con el pronóstico que se tiene dentro de la práctica médica de un tratamiento de un linfoma de Hopkins y el derrame pleural, indicó: “estamos hablando de una lesión neoplásica, de una lesión maligna, importa el estadío, el estadío si ya tenemos lesiones metástasis ósea, si tenemos lesiones o probables lesiones retroperitoneales y si tenemos lesiones pulmonares con Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros derrame pleural, el pronóstico es malo, reservado, porque ya su estadío avanzado; no es lo mismo una lesión localizada en un solo sitio, a una lesión que ya está diseminada a nivel pulmonar, a nivel ósea y con presencia de derrames pleurales, entonces estamos hablando de un estadío avanzado, pronóstico reservado, obviamente la real expectativa o pronóstico, la define el especialista pertinente en el tema, los oncólogos, que son los que están acostumbrados a manejar este tipo de patología, pero de todas maneras como internista puedo entender que la clasificación del paciente es un linfoma de estadío avanzado, por encima de estadío 4”; indicó que el paciente fue evaluado en dos oportunidades por oncología, aclarando que no recibió servicio de quimioterapia o radioterapia, porque esos servicios no los presta el hospital San Juan de Dios, esos servicios los presta el servicio de oncología, el cual no tiene el San Juan de Dios; el manejo que se le hizo fue el manejo de las complicaciones, puesto que esos pacientes pueden hacer, por el estado de inmunosupresión, infecciones oportunistas, procesos neumónicos, procesos diarreicos y/o cuadros de falla ventilatoria, que fue lo que presentó el paciente durante los cuatro meses de estancia hospitalaria, que es una estancia prolongada, tiempo en el cual se hizo fue manejar las complicaciones, las infecciones y el problema del distrés respiratorio, a los cuales respondía parcialmente, porque tenía una patología; no se podía esperar mejoría completa o que se aliviara, porque tenía una patología maligna subyacente que lo impedía. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo fue indagado sobre la razón por la cual el hospital no dio una orden de remisión, a pesar de no contar con el servicio de oncología, manifestando el declarante que la parte administrativa no es de su competencia, aclarando además que la orden que se impartió fue la valoración por oncología, situación que sí se dio, puesto que fue valorado en dos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros oportunidades por dicha especialidad; los oncólogos que lo evaluaron, evaluaron todos los estudios realizados al paciente y estuvieron de acuerdo con el diagnóstico e indicaron el tratamiento oncológico, lo cual no se pudo efectuar por problemas relacionados con que el paciente no tenía ninguna afiliación; el testigo indicó desconocer, por no estar en sus competencias, dónde se puede remitir un paciente si no se tiene ninguna afiliación; los servicios de oncología, en el Departamento del Quindío, no son prestados por el Estado, son particulares; al preguntársele si al ingreso el paciente tenía la posibilidad de haber podido dársele tratamiento que le diera una expectativa más larga de vida o una recuperación de su enfermedad o se aliviara un poco de su lesión, manifestó: “como aclaré que cuando desde el ingreso se encontró un derrame pleural extenso y la fibro- oncoscopica que fue hecha en forma precoz, evidenció una masa exofítica grande que comprometía todo el bronquio izquierdo y la región de la carina; el paciente consultó fue por el cuadro de distrés con dificultad respiratoria y probablemente por la infección agregada; el estadío era avanzado, obviamente nosotros como institución estamos obligados a prestar el servicio de urgencia, que fue lo que se realizó, mejorar el cuadro de dificultad respiratoria y manejar el proceso infeccioso agregado, de lo cual inicialmente el paciente mejoró; no necesariamente con ese manejo iba a mejorar de la lesión neoplásica o tumoral que tenía, que ya era de varios meses de evolución; le recuerdo que el paciente ya había sido diagnosticado con la lesión tumoral en Venezuela, eso lo refirió al ingreso; yo saber, pienso que en mi opinión, un estadío avanzado, pues el pronóstico no es bueno; igual el tratamiento inicial en el hospital, fue el manejo del distrés, la insuficiencia respiratoria y el cuadro infeccioso agregado, de lo cual el paciente se estabilizó y mejoró; posteriormente evolucionó al deterioro clínico, que es lo usual en este tipo de pacientes con lesiones tumorales y con presencia de lesiones metastásicas, evolución hacia el deterioro clínico progresivo”; al ser indagado sobre la esperanza de vida para este tipo de lesiones, indicó: “no, esa pregunta no es mi especialidad (…) los oncólogos son los que están más habituados al manejo de este tipo de pacientes (…) pero Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros yo sé que depende mucho del estadío que tiene la enfermedad; le recuerdo que el tenía un pulmón blanco y un derrame pleural extenso y estudios gammagráficos que corroboran las lesiones metastásicas a nivel óseo, entonces, yo predecir con cuánto tiempo y expectativa de vida, no tengo la capacidad técnica para decir eso”.
Durante el interrogatorio del municipio de Armenia, al testigo de le pregunto: ¿Informe al despacho si una condición de salud como la que presentaba el señor MOTA, hacía o no irreversible ese tipo de lesiones, es decir, si usted, desde su experiencia puede informar que algún tratamiento de oncología pudiese revertir ese estado avanzado que usted ha referido a lo largo de la presente audiencia? A lo cual respondió: “No, le recuerdo que cuando hablamos de procesos neoplásicos, no podemos hablar de tratamiento curativos, las enfermedades malignas, los linfomas, los canceres, son enfermedades que nunca con tratamientos curativos, son tratamientos para evitar la progresión de la enfermad o de que regresen parcialmente, pero que yo sepa de tratamientos de linfomas curativos, más bien es escaso y recuerdo que los tratamientos, entre más precoz sea el diagnosticó, mejor es la expectativa de sobrevida, no de cura, sino de sobrevida, de cura no. Si el estadío es avanzado, es obvio que la expectativa es menor, si los estadios son iniciales, la expectativa es mejor de sobrevida, pero de cura no, no creo pues que yo pueda hablar de que in linfoma se pueda curar, se puede tal vez controlar y mejorar la expectativa de vida, pero depende también del estadío. Además, la respuesta a los tratamientos de quimio, depende de muchas cosas, de las infecciones oportunistas y de las complicaciones que se pueden presentar.
Entonces no podríamos predecir con certeza, yo veo en el caso clínico, un linfoma de estadío avanzado y que obviamente la evolución fue, al tener un compromiso pulmonar con un derrame pleural masivo, obviamente la causa de defunción es muy clara, en ningún momento no fue ni por sepsis ni por infección porque él fue cubierto adecuadamente con antibióticos.
La causa de defunción fue la falla ventilatoria, con el compromiso pulmonar por la lesión tumoral (inentendible) que se esperaría en este tipo de pacientes”; ante preguntado relacionado con la omisión del paciente de haber aportado documento alguno, historia clínica o estudios o análisis practicados en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros Venezuela y su incidencia en el desenlace del caso, específicamente si dicha omisión comprometió la precocidad del diagnostico y la implicación que tuvo esa situación a efectos de establecer la probabilidad de vida, indicó: “cuando llegó ya al hospital San Juan de Dios, el 4 de abril de 2016, ya no podíamos hablar de un diagnosticó precoz, porque ya se evidencio desde la placa de tórax inicial, una derrame pleural masivo y la fibrobroncoscopia que se realizó la primera semana en que llegó el paciente, ya mostraba una lesión exofítica grande, o sea que diagnóstico precoz ya no podíamos hablar acá en esta institución, ya el diagnostico era de un linfoma en estadío avanzado.
El diagnóstico precoz tendrían que haberlo hecho en Venezuela y el correspondiente tratamiento precoz tuvo que haber sido, no sé, el paciente aporte fue verbal, en ningún momento aportó una historia clínica o un informe escrito donde dijera qué tipo de tumor tenía el paciente o qué descripción de anatomía patológica; aquí prácticamente en la institución se empezó de cero, sospechando que ese derrame neural, era de origen neoplásico, dado el antecedente que reportaba el paciente, pero de información verbal y efectivamente se corroboró que sí era cierto, tenía una lesión tumoral pulmonar y el tipo de lesión lo dio la inmunohistoquímica (…) o sea que el diagnóstico aquí no fue precoz, ya fue tardío, pero se hicieron los estudios pertinentes, sí, precozmente la fibrobroncoscopia y las biopsias correspondientes que esclarecieron el diagnóstico” (Negrillas de la Sala). 5.
Adicionalmente, se decretó el interrogatorio de parte de la accionante, señora CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA, quien en audiencia declaró haber sido la persona que acompañó al señor OMAR JOSÉ MOTA mientras estuvo recibiendo atención médica en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, estando con él día y noche; al ser indagada sobre las gestiones que realizó la ESE en pro de lograr la regularización del señor MOTA en este país, indicando que desde el momento de su ingreso, a él le administraban los medicamentos y todo aquello que necesitaba en el hospital, aclarando que durante los cuatro meses que estuvo internado, no recibió autorización o remisión alguna para el servicio de oncología; la declarante realizó la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros gestión para que le pudieran brindar el servicio de salud con una EPS, pero en vista de que ello no fue posible, Migración estaba tratando de hacer lo posible para ello, es decir, para que le pudieran brindar atención médica a través de una EPS, ya que a él – al señor Mota – le faltaba documentación –; la declarante manifestó que la ESE no le brindó acompañamiento ni orientación alguna en dicha situación y gestión; la entidad tampoco le sirvió de puente para con otras entidades; la declarante narró haber conocido al señor MOTA en Venezuela y a partir de ese momento iniciaron una relación que duró 7 años; lo conoció en el año 2008; en Venezuela, vivían en alquiler en el estado Anzoátegui (Puerto La Cruz); el señor MOTA, al poco tiempo de arribar a este país, se enfermó y de ahí en adelante ya no pudo laborar, puesto que lo hacía de manera independiente; el estado de salud al llegar a Colombia, estaba un poco delicado; durante el tiempo de convivencia en Venezuela, el señor MOTA fue operado “de una vaina que disque tenía en el pulmón”; posteriormente, la declarante manifestó que la operación del pulmón fue realizada acá, en Colombia, en Venezuela estuvo fue hospitalizado pero no por asuntos relacionados con el pulmón; al ser indagada sobre su oficio, indicó que durante toda su vida ha sido trabajadora de servicios generales y oficios varios y sus ingresos por dicha actividad, dependen del tiempo de ejecución, puesto que trabaja es en casa de familia.
Durante el interrogatorio formulado por la Juez de instancia, la declarante fue interrogada: ¿Qué dolencias padecía el señor MOTA que hizo que fuera tratado en Venezuela y por cuánto tiempo duró el tratamiento? Contestando: “pues vea él tenía unas dolencias que a él le dolía mucho la parte de los pulmones, a él le dolía mucho, pero en Venezuela él estuvo delicado de salud pero más no le hicieron ningún procedimiento.
Cuando regresó acá fue cuando a él le empezó ya a enfermarse ya grave y entonces fue cuando lo hospitalicé y ya empezó ya allá en el hospital que duró 4 meses hospitalizado”; ante la pregunta: ¿Indíquenos usted en qué fecha, más o menos mes y año, usted se regresó de Venezuela? Contestando “Yo me regresé en marzo del 2016”; ante la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros pregunta: ¿Indíquenos en qué época llegó el señor MOTA de Venezuela? Respondió “Él llegó en el mes de abril, no recuerdo exactamente la fecha, pero sé que fue en el mes de abril”;
¿Según consta en la historia clínica, el señor MOTA se presentó el 4 de abril de 2016 al hospital San Juan de Dios, que fue la primera vez que lo atendieron, quiere decir que el señor MOTA cuando llegó a Colombia, ya sufría alguna afección? Respondiendo: “pues venía un poco delicado, pero aquí ya empezó ya a ponerse un poco más delicado, entonces ya más complicadito… él llegó y eso fue a los diitas (sic), él llegó y ahí mismo empezó mal, como estábamos en una época de invierno, pues también le afectó mucho el clima”; la declarante manifestó que cuando el señor MOTA estuvo hospitalizado en Venezuela, ella ya estaba acá en Colombia; aclaró que el señor MOTA estuvo hospitalizado en Venezuela a principios del año 2016; antes las incongruencias de las respuestas, la Juez increpó a la declarante al respecto, señalando esta: “él estuvo hospitalizado allá a principios de año, yo me vine para acá en marzo”.
La diligencia giró en torno a establecer lo narrado por la declarante, respecto de su acompañamiento al señor MOTA durante su hospitalización en Venezuela, frente a lo cual manifestó: i) Convivía con él; ii) El señor MOTA fue hospitalizado a principios del año 2016; iii) La declarante llegó a Colombia en marzo del año 2016 y iv) Durante la hospitalización del señor MOTA en Venezuela, que fue a principios del año 2016, la declarante expuso que ella no estuvo acompañándolo durante dicha hospitalización, en razón a que ella ya estaba en Colombia. 6.
En atención a la incongruencia evidenciada por la Juez de instancia dentro del interrogatorio de parte, el Juzgado de instancia, en auto de mejor proveer, resolvió: “Solicitar a Migración Colombia, que remita a este expediente certificación de los movimientos migratorios de la señora Consuelo Zúñiga, partiendo del mes de marzo de 2016, diez años hacia atrás. Se dispone que esta prueba, una vez allegada, se ponga en conocimiento de las partes mediante auto” 28. 28 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-001-2018-00332-01/Archivos 63 a 74.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 6.1. En atención a ello, Migración Colombia, mediante Oficio 20217050575051 del 10 de septiembre de 2021, informó: Así, se anexó: 6.2. Posterior a ello, se allegó el Oficio 20217050585621 del 13 de septiembre de 2021, en el que se lee: Así, se anexó: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 7.
Se recuerda que la primera instancia fue resuelta negando las pretensiones indemnizatorias incoadas, e inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado a- quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, mediante el cual pretende que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando, básicamente: Las entidades accionadas nunca le prestaron la atención debida al señor OMAR JOSÉ MOTA, por cuanto no cumplieron con los mandatos establecidos, el paciente murió esperando una atención oncológica, nunca tuvo la oportunidad de ser atendido en una institución de nivel superior que pudiera brindarle los cuidados requeridos de acuerdo a su estado de salud. 8.
Para resolver lo pertinente, es preciso indicar: 8.1 El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio, denominado “necesidad de la prueba”, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”; así mismo, consagra el principio de carga de la prueba, que consiste en que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8.2 Respecto de este último principio mencionado, es decir, la carga de la prueba, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””29 (Negrillas de la Sala). 29 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 8.3 La accionante centró sus esfuerzos en probar su legitimación en la causa por activa y la demostración de los perjuicios, brillando entonces, por su ausencia, la actividad probatoria tendiente a acreditar la falla en servicio médico asistencial propiamente dicha y su imputación, basando sus argumentos, únicamente, en que debió acudirse al mecanismo constitucional de la acción de tutela para que un Juez tutelara los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. 8.4 Esta situación no constituye en un hecho que, per se, acredite la falla en el servicio y por ende se releve de la carga probatoria de acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por actividad médica. 8.5 Resulta claro que el paciente requirió, según lo refleja la historia clínica, una atención oncológica, la cual no se concretó por múltiples razones, entre ellas la falta de documentación de aquel, por ser migrante y la falta de afiliación al Sistema. 8.6 Pero también es claro que sí recibió atención médica en el Hospital demando durante todo el tiempo que estuvo hospitalizado. 8.7 Además, que la muerte se produjo por un estado avanzado del linfoma que lo aquejaba desde la época en que residía en Venezuela. 8.8 Por lo que surge la pregunta: ¿Hasta qué punto la falta del tratamiento oncológico que no alcanzó a recibir pudo haber prolongado su vida o mejorar sus condiciones? 8.9 La respuesta dada por el médico especialista que lo trató, internista y patólogo JULIÁN ARISTIZABAL GARCÍA, fue clara y contundente: el avanzado estado de la enfermedad que había comprometido ya con una metástasis en huesos, no auguraba una oportunidad de vida, partiendo incluso de la base Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros que el tratamiento no era curativo – no se aspiraba curar -, sino si acaso controlar o detener en algo el avance del cáncer. 8.10 Según las pautas dictadas por el Ministerio de Salud, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población migrante y de los colombianos retornados de la República Bolivariana de Venezuela, es posible, dependiendo de la capacidad económica de la persona.
Así, una persona que no cuente con recursos económicos y cuente con un permiso especial de permanencia o documento válido, puede y debe solicitar, ante la alcaldía municipal o distrital de su domicilio, la inclusión en el censo o listado censal, aspecto que le permitirá afiliarse, junto con su núcleo familiar, al régimen subsidiado en salud30. 8.11 Respecto del acceso al sistema general de seguridad social en salud por parte de extranjeros, la Corte Constitucional ha sostenido: “4.
Acceso al SGSSS por parte de extranjeros 33. En los términos del artículo 100 de la Constitución, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”, así como de las mismas garantías, salvo las limitaciones que la Constitución y las leyes dispongan. (…) 35. Se sigue de lo dicho que los extranjeros que deseen gozar de los beneficios que el SGSSS otorga a los nacionales están sujetos al cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente.
En consecuencia, un presupuesto para resolver el problema jurídico del caso es determinar cuáles son estas, y es razonable y proporcionada su exigencia en las circunstancias particulares del menor Frank Jeter Romero Bueno. 30 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/afiliacion-al-sistema- de-seguridad-social-en-salud-de-extranjeros-y-colombianos-retornados.aspx Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 36.
Tal como lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución, la seguridad social en salud es un servicio público “de carácter obligatorio” a cargo del Estado, cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Su garantía permite el acceso a los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Para tales efectos, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 regula dos tipos de afiliaciones al SGSSS: la del régimen contributivo y la del régimen subsidiado.
Al primero se deben afiliar “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”; al segundo, “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”. 37. Sin perjuicio de aquella garantía general, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Ley 100 de 1993[31] y 32 de la Ley 1438 de 2011[32], la atención inicial de urgencias se garantiza a cualquier persona –condición que comparten los nacionales y extranjeros–.
Esta se debe brindar con independencia de que las personas que requieran la atención se encuentren o no afiliadas a alguno de los regímenes del SGSSS. Además, siempre que la persona que requiera la atención no acredite capacidad de pago, es deber del Estado asumir su costo. 38. De manera consecuente con la regulación legal, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la normativa que regula [la] prestación de los servicios de salud consagra la ‘atención inicial de urgencias’ obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental de todas las personas”[33]. 39.
Además, de manera particular para las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 2018[34] fomentó su acceso a la atención de urgencias, a los programas de vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones- PAI, a los controles prenatales para mujeres gestantes y a los programas de promoción y prevención que se definieran en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 40. En suma, el acceso a la atención integral en salud de los extranjeros en Colombia –esto es, su vinculación al SGSSS– se sujeta, al igual que sucede con los nacionales colombianos, al cumplimiento de las exigencias normativas dispuestas para ello.
En todo caso, según la jurisprudencia constitucional, con independencia del estatus migratorio de aquellos, se les debe garantizar un mínimo de atención en salud: la de urgencias[35]. 41. En la actualidad, el Decreto 780 de 2016 contiene las reglas que rigen la afiliación de las personas al SGSSS, para el régimen contributivo y para el subsidiado.
El numeral 5 del artículo 2.1.3.5 dispone que, para su afiliación, los extranjeros deben aportar: “Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda”[36]. Estas exigencias suponen, por tanto, una situación migratoria regular. En relación con estas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “los migrantes que busquen recibir atención médica integral adicional, deben atender la normatividad vigente, tal como ocurre con los ciudadanos nacionales.
Dentro de estas obligaciones, los extranjeros deben regularizar su situación migratoria, es decir, obtener un documento de identificación válido”[37]. 42. El visado es uno de los permisos migratorios más comunes para acreditar una permanencia regular en el territorio nacional. Según dispone el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1067 de 2015[38], corresponde a la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para que un extranjero ingrese y permanezca en el territorio[39]. 43.
Según informó Migración Colombia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, los salvoconductos también permiten regularizar la situación migratoria. Según indicó, este trámite se surte ante los distintos Centros Facilitadores de Servicios Migratorios que existen en el país[40].
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 44. De conformidad con la Resolución 5797 de 2017[41], el PEP es también un mecanismo de facilitación migratoria[42]. En los términos de las resoluciones 3015 de 2017[43] y 6370 de 2018[44], este documento sirve como medio válido de identificación para realizar las distintas gestiones ante los agentes del Sistema General de Seguridad Social. 45.
Además, el artículo 1 del Decreto 788 de 2018 habilita al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, mediante resolución, modifique los requisitos y plazos del PEP, de tal forma que garantice “el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional”, que, según su parágrafo 1°, lo es “en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”.
Finalmente, es relevante indicar que su artículo 7 regula la oferta institucional en salud a favor de los nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Según esta disposición, “tienen derecho a la siguiente atención en salud: || • La atención de urgencias. || • Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular número 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. || • La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto número 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la Parte 2, del Título 2, Capítulo 4, del Decreto número 1072 de 2015”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 46. Corolario de lo anterior, (i) el Estado tiene un deber limitado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio, pues se circunscribe a la atención de urgencias, en caso de que aquellos carezcan de recursos económicos y (ii) el acceso a las demás prestaciones del SGSSS está sujeto al cumplimiento de las exigencias normativas, en particular las migratorias y de afiliación al sistema de seguridad social, semejantes a las que deben acreditar los nacionales colombianos”31 (Negrillas de la Sala). 8.12 En pronunciamiento posterior, dijo la alta Corporación Judicial: En el estudio de la sentencia T-452 de 2019, la Corte Constitucional examinó cuatro expedientes acumulados, así: (…) En las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional identificó las reglas aplicadas en torno a la prestación de los servicios de salud a migrantes irregulares, y las sintetiza así: “a. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute. b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. c. Los extranjeros regularizados o no tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso. 31 CC, Sala Primera de Revisión, Sentencia T 058 del 18 de febrero de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido, Ref. expediente T-7.594.960 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros d. La atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. f. Los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación migratoria.”.
Expuesto lo anterior, se puede determinar que tanto la normativa nacional, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido coincidentes en reconocer el derecho de los extranjeros que se encuentran en el territorio colombiano, de recibir una atención inicial denominada atención de urgencias, con independencia a la existencia de una afiliación al Sistema General de Seguridad Social o a la documentación que acreditan su permanencia en el país. No obstante, se ha reiterado respecto a la obligación que les asiste de adelantar los trámites administrativos pertinentes para regularizar su status migratorio”32 (Negrillas de la Sala). 8.13 Para el caso, la atención por urgencias se cumplió en debida forma, e inclusive se prolongó más allá de la simple estabilización del paciente (119 días de hospitalización), en el HOSPITAL demandado. 8.14 Frente a la atención por oncología, faltó la diligencia suficiente para legalizar la situación migratoria del entonces paciente en el territorio colombiano. No se probó qué tramites migratorios y administrativos adelantaron, para lograr la afiliación al Sistema General de Seguridad Social 32 CC, Sala Novena de Revisión, Sentencia T 263 del 6 de agosto de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos, Ref. expediente T-8.104.427 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros en Salud, conforme lo requería y requiere actualmente el ordenamiento jurídico colombiano. 8.15 En ese orden de ideas, los argumentos de reproche efectuados a la decisión proferida en primera instancia, no están llamados a prosperar y, por ende, se impone confirmar la sentencia recurrida. 9.
Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”33 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201834, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 139, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 07 de la fecha. 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación 34 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2018-00332-01 CONSUELO OSPINA ZÚÑIGA Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co