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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2020-00258-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-03-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-33-33-001-2020-00258-01 Demandante: ANDRES FELIPE BEDOYA PINEDA Demandado: NACIÓN – MINIDEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR.

Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Asignación de retiro. Tiempo en escuela de formación es computable para la asignación de retiro. Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ingresó al servicio antes de la Ley 923 de 2003, y tiene derecho a la prestación periódica en los términos del Decreto 1213 de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201921000228151 ID: 478737 de fecha 26 de agosto de 2019, mediante el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en adelante (CASUR) negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y el pago mensual de la misma de forma retroactiva, desde la separación absoluta del servicio hasta el reconocimiento efectivo de la prestación; así como el pago de las prestaciones sociales a las que tenga derecho por este mismo concepto y el pago de los intereses corrientes y moratorios por concepto de mesadas no recibidas. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Archivo 02 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 Como aspectos facticos relevantes precisó que el señor Andrés Felipe Bedoya Pineda, ingresó a la Policía Nacional el 01 de diciembre de 2002 (en vigencia de la Ley 923 de 2004), fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General mediante Resolución N° 129 del 12 de julio de 2018.

Que acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 26 días, y solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue despachas desfavorablemente a través de Oficio 201921000228151 ID: 478737 de fecha 26 de agosto de 2019. Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y artículo 3 numeral 3.1. de la ley 923 de 2004.

En concepto de violación planteó la infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, para ello, argumentó que, mediante el acto administrativo demandando, CASUR negó sin fundamento legal el derecho que le asiste al señor Andrés Felipe Bedoya Pineda de devengar la asignación de retiro. Indicó que, el demandante inició su carrera militar desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el día 12 de julio de 2018, fecha en la que fue retirado por voluntad de la Dirección General, por tanto, se evidencia que cumplió más de 15 años de servicio, y en concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, le asiste el derecho a la asignación de retiro.

Asimismo, indicó que el artículo segundo del Decreto 4433 de 2004, establece que al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se les garantizará su protección de derecho adquiridos, por tanto, el demandante al haberse desempeñado al servicio de la Policía Nacional por un tiempo superior a 15 años se ha hecho acreedor de la asignación de retiro.

Refirió que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 por el cual se aumentó el tiempo de servicio a 20 años para reconocer la asignación de retiro cuando la desvinculación sea por Voluntad de la Dirección General, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, dando así reviviscencia a los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Señaló que, si bien la ley 923 del 2004 estableció que el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro sería mínimo de 18 años y máximo de 25 años, precisó que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley – 30 de diciembre de 2004- no se les podía exigir un tiempo superior al regido por las disposiciones que se encontraban vigentes cuando el retiro del servicio se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Finalmente, adujo que la entidad demandada negó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante argumentando lo expuesto en el Decreto 754 de 2019, no obstante, la solicitud se hizo con 5 meses de anticipación y por inoperancia y mala fe de la entidad se dio respuesta de fondo a la petición 4 meses después de la entrada en vigencia del decreto en mención. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 I.2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El término de traslado de 30 días que disponía la entidad demandada para presentar contestación de la demanda venció en silencio, de conformidad con la constancia secretarial calendada 01 de julio de 20213. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201921000228151 ID 478737 de fecha 26 de agosto de 2019, suscrito por Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al señor ANDRES FELIPE BEDOYA PINEDA la petición de la asignación de retiro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a reconocer y pagar en forma indexada, conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, al señor ANDRES FELIPE BEDOYA PINEDA, la asignación de retiro a partir del 12 de julio de 2018, en cuantía equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 3 del decreto 1858 de 2012; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CASUR igualmente otorgará los demás beneficios que le correspondan al demandante en calidad de miembro de la fuerza pública en goce de asignación de retiro.” Consideró el a quo que, se encontraba probado que el demandante ingresó al régimen del nivel ejecutivo el 6 de septiembre de 2004 por incorporación directa, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), y en virtud de esto, se debe aplicar la interpretación que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 que declaró la nulidad del artículo 2º del decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, providencia en la cual se dijo que esa decisión afecta aquellas controversias “que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.” Por tanto, conforme a la orientación del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en la medida en que prestó servicios durante 15 años, 06 meses y 23 días, tiempo superior al exigido en la Ley 923 de 2004 y los decretos 3 Archivo 41 del Expediente Digital. 4 Archivo 65 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 Ley 1212 y 1213 de 1990, que es de 15 años cuando el retiro del servicio se produce por voluntad de la Dirección General. Finalmente, ante la ausencia de norma reglamentaria que regule el porcentaje de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, indicó que se debe aplicar el porcentaje consagrado en el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012 y las partidas del artículo 3º ibídem, en sujeción al criterio que expuso el propio Consejo de Estado al entender que el legislador no discriminó entre los homologados y quienes se incorporaron en forma directa.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, por los motivos que se exponen a continuación: El señor Andrés Felipe Bedoya Pineda se incorporó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el día 25 de agosto de 2005, es decir, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por tanto, no puede ser beneficiario de la normatividad prevista en el Decreto 1213 de 1990.

Señaló que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 establece que, “los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno”.

Refirió que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, en el entendido de que se si da aplicación a un régimen se debe hacer en su integridad y no como lo pretende la parte demandante. I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante6 indicó que, si bien el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa, no le resulta aplicable el Decreto 1858 de 2012, ni el Decreto 754 del 30 de marzo de 2019, toda vez que el primero fue expedido después de su vinculación y el segundo posterior a su retiro de la institución. Sostuvo que, para la liquidación del tiempo de servicio se debe contabilizar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, de conformidad con el artículo 7 del decreto 4333 de 2004.

Reiteró que, por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se 5 Archivo 67 del Expediente Digital. 6 Archivo 08 C2 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 encontraba vigente para dicho momento, cuando la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En consecuencia, la Sala solo se referirá a los argumentos esbozados por la demandada comoquiera que es apelante única. a. ¿Andrés Felipe Bedoya se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia de la Ley 1213 de 1990? b. ¿Andrés Felipe Bedoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad la normatividad prevista en el Decreto 1213 de 1990? II.3.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA.  Decreto 1213 de 1990. En el artículo 104 se estableció los términos en los que se podía ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. El tenor literal es el siguiente: “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” De lo anterior se puede colegir que la norma determinó dos límites temporales para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, un mínimo de 15 años y más de 20 años de servicios: i) Después de 15 años de servicio, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio. ii) Transcurridos 20 años de servicio, exigido al retiro producido por solicitud propia.

Con posterioridad, el legislador mediante el artículo 1° de la Ley 923 de 2004 le concedió al Gobierno Nacional la fijación del régimen legal de las asignaciones de retiro, la pensión de invalidez, sobreviviente, sus sustituciones y reajustes. Lo anterior, conforme a las normas y criterios previstos en la misma disposición. Así se observa en los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley.  El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, estableció como requisito temporal para acceder a la asignación de retiro, un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios.

Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigiría un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que, al momento de la entrada en vigor, la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública. II.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Pretende la parte demandante que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –CASUR-, le reconozca y pague la asignación de retiro consagrada en el artículo 104 de la Ley 1213 de 1990, pues cuenta con un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 26 días.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que, el demandante no se encontraba en servicio activo para la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004, por tanto, no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3, ordinal 3.1 de la misma ley, y en ese orden, le son aplicables las exigencias previstas en la Ley 923 de 2004, las cuales no cumplió, pues esta última normatividad estableció que el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro sería mínimo de 18 años de servicio.

En aras de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará el argumento propuesto por el recurrente, teniendo en cuenta los siguientes hechos probados: - Andrés Felipe Bedoya Pineda prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como auxiliar de policía, durante el 01 de junio de 2002 hasta el 01 de junio de 20047. - Andrés Felipe Bedoya Pineda ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, el día 06 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, ingresando al nivel ejecutivo el 25 de agosto de 2005, hasta el 12 de julio de 2018, fecha de su retiro.8 - Por lo anterior, el señor Felipe Bedoya Pineda acreditó un tiempo de servicio correspondiente a 15 años, 6 meses y 26 días.9 - El señor Andrés Felipe Bedoya los días 23 de enero de 2019, 25 de febrero de 2019 y 10 de junio de 2019, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.10 - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante acto administrativo que se demanda -Oficio 201921000228151 ID 478737 del 26 de agosto de 2019-, negó las peticiones del demandante, para ello argumentó que: “En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a la que cree tener derecho, le informo que según la hoja de servicios y adición a la misma por reconocimiento de servicio militar, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del nivel ejecutivo y prestó servicios por espacio de 15 años, 06 meses, 23 días, incluidos tiempos de servicio militar, alumno, nivel ejecutivo, siendo desvinculado de la institución por causal de “Voluntad de la Dirección Nacional”, a partir del 12/07/2018.

De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, se establece en el artículo 25: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad 7 Folio 5, archivo 14 del Expediente Digital y Folio 4, archivo 62 del Expediente Digital. 8 Hoja de servicios, folio 4 del archivo 14 del Expediente Digital. 9 Folio 5, archivo 14 del Expediente Digital y Folio 4, archivo 62 del Expediente Digital. 10 Archivo 03 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 psicofísica, o por voluntad de la Dirección General, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…)” condición que no cumple para efectos del reconocimiento de asignación de retiro.

(Subrayado fuera del texto). Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón por incorporación directa se produjo el 01 de septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019 se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005.” De acuerdo con el derrotero normativo expuesto con anterioridad, se tiene que las condiciones para la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben verificarse bajo lo prescrito en la Ley 923 de 2004, que previó que la reglamentación no podía contener para quienes estuvieran en «servicio activo» requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio y, además, debía incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran vinculados a la institución policial.

En este sentido, al 30 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley marco 923 de 2004, las disposiciones que regulaban lo relacionado con la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, era el Decreto 1213 de 1990, el cual, en su artículo 104 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio.

Para determinar si el demandante se encontraba en servicio activo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se ha de tener en cuenta el artículo 111 del Decreto 1213 de 1990, en el cual se establece la forma en que la Policía Nacional debe liquidar el tiempo de servicio para efectos de reconocer la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, al respecto, taxativamente se indica lo siguiente: “ARTÍCULO 111.

LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.” (Destacado por la Sala).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 En el mismo sentido el artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, establece como computo de tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, el tiempo de servicio de permanencia en la respectiva escuela de formación y el tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas en la ley.

Por tanto, de conformidad con la normativa expuesta previamente, es válido el tiempo de servicio acreditado por el demandante, el cual corresponde a un total de 15 años, 06 meses y 23 días, cumplidos de la siguiente manera: - Servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía: del 01 de diciembre de 2002 al 01 de junio de 2004. - Alumno nivel ejecutivo: del 06 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005. - Nivel ejecutivo: del 01 de septiembre de 2005 al 12 de julio de 2018.

Corolario de lo expuesto, se tiene que el demandante se encontraba en servicio activo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 – 30 de diciembre de 2004-, pues como se vio, Andrés Felipe Bedoya Pineda, desde el 06 de septiembre de 2004 se encontraba vinculado como alumno al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

De conformidad con lo anterior y de la valoración del material probatorio allegado al proceso, la Sala concluye que, al señor Andrés Felipe Bedoya Pineda, le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, toda vez que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004. Bajo ese contexto, como a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, no se le puede exigir un tiempo de servicio de superior al regido por las disposiciones anteriores; es decir, para el reconocimiento de la asignación de retiro es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 la persona se encontrara en servicio activo de la Fuerza Pública.

Así pues, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 3º, ordinal 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta aplicable el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, por disposición de la Dirección General, requisito que cumple toda vez que, de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, se colige que, al momento de su retiro del servicio contaba con 15 años 06 meses y 23 días.

Así las cosas, es claro, conforme lo consagra la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que el actor posee derecho a la asignación de retiro en los términos y cuantía determinados en esta última norma, porque su derecho se encuentra garantizado por la Ley 923 de 2004, por consiguiente, no podía en ningún caso exigírsele un tiempo de servicios superior a los 15 años, razón por la cual, el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad de violar las normas en que debió fundarse, al no aplicar de manera adecuada la ley 923 de 2004, y no aplicar el artículo 104 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 del decreto 1213 de 1990, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. II.5.

CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: «Sin embargo, en esa oportunidad11 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia a cargo de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el CS Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Felipe Bedoya Pineda contra la Nación – Nación – Mindefensa – CASUR 18001-33-33-001-2020-00258-01 de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16013 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Andrés Felipe Bedoya Pineda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente