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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420190015301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-04-25

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Pensión de Sobrevivientes Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demandada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Acela De La Rosa Pérez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 022840 de fecha 19 de junio de 2018, “por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ACELA DE LA ROSA PEREZ del finado JESUS MARIA VILLALOBOS CHAVEZ (Q.E.P.D)”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca la calidad de cónyuge supérstite a mi apoderada ACELA DE LA ROSA PEREZ del finado JESUS MARIA VILLALOBOS CHAVEZ (Q.E.P.D), y se ordene hacer el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 2 TERCERO: Que se reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento del finado JESUS MARIA VILLALOBOS CHAVEZ, esto es desde 22 de octubre del 2016 hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina.

CUARTA: Se reconozca los intereses moratorios, los aumentos anuales y actualización del IPC; de las mesadas dejadas de cancelar. QUINTA: Se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derechos de conformidad con el artículo 188 y 192 de CPACA”. 2.2. Hechos: - El señor Jesús María Villalobos Chávez, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 016781 de fecha 27 de junio del 2001. - El finado contrajo matrimonio con la señora Acela De La Rosa Pérez el día 6 de agosto de 1972 y convivieron hasta el 22 de octubre de 2016, día de su fallecimiento de fecha. - La señora Acela De La Rosa Pérez solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado en Resolución No. RDP 017649 de fecha 27 de abril de 2017 alegando que, “… el registro civil de defunción allegado en copia auténtica carecía de valor probatorio”, yendo en contra de lo que estipulado en el artículo 246 del CGP. - Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones Nos. RDP 26102 de fecha 23 de junio de 2017 y No. RDP del 13 de julio del 2017, respectivamente. - Corregidos los yerros advertidos, nuevamente se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y mediante Resolución No. RDP 022840 de fecha 29 de junio del 2019 se negó lo pedido por posibles inconsistencias que demostraban una aparente separación del finado y la actora, quién asegura que hubo una reconciliación y posterior convivencia entre ambos por varios años. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 29, 53, 93 inciso 3 de la Constitución Política; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 3 - Art. 20 de la Ley 64 de 1946; - Arts. 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; - Ley 33 de 1985; - Art. 45 del Decreto 1848 de 1989; - Arts. 33, 34, 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; - Art. 13 de la Ley 797 del 2003; - Jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el Concepto de la Violación se indicó que “… Con la expedición del acto administrativo negativo acusado, nace la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacarlo, teniendo en cuenta las arbitrariedades (Sic) que se encuentran revestidos este tipo de actuaciones, que se deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, por cuanto estas entidades, aun teniendo la documentación requerida, le dan más prevalencia y aplicación a los procedimientos que a la parte sustantiva, generando un desgaste tanto para la entidad y un perjuicio para mi poderdante tanto económico como moral al ver su derecho diluido en el tiempo y con la impotencia de solo poder acudir ante la justicia ordinaria, generando gastos económicos como es el pago de honorarios a abogados.

Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. … El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

(…)”. La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 4 Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”. ( ) El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.

(…) En el caso que nos ocupa, se ha venido poniendo en riesgo el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante ACELA DE LA ROSA PÉREZ como cónyuge de su finado esposo JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (Q.E.P.D.), en el entendido que se ha violado su derecho a la dignidad humana, al debido proceso, continuar viviendo en condiciones dignas y justas, con el actuar por parte de la Unidad UGPP, mi poderdante ha tenido una serie de inconvenientes económicos hasta el punto de perder la casa porque su finado esposo la dejó hipotecada, cuyas cuotas mensuales eran pagadas con su mesada pensional”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de mayo del 2019 y admitida mediante Auto del 20 de junio de 20191. 1 Notificado mediante estado 024 del 21 de junio de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 5 En correo electrónico del 6 de septiembre de 2019, se notificó personalmente la demanda a la parte demandada2, al Ministerio Público3 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4. 2.5.

Contestación de la demanda: En su contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante aduciendo que la actora no cumple con los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En su defensa esgrimió que “NO le asiste derecho alguna a la presunta beneficiaria de la pensión, pues, hasta esta oportunidad no logra acreditar en su totalidad los supuestos de hecho de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que regulan la pensión de sobrevivientes y que exigen para los eventos de compañeros permanentes y/o cónyuges, la convivencia de la solicitante con el difunto durante un período mínimo de 5 años anteriores a su deceso.

En esa línea, no habrá lugar a declarar la existencia de convivencia simultánea, ni tampoco proporción alguna del derecho en beneficio de la demandante, pues, no se encuentra demostrado el requisito de la convivencia interrumpida con el causante durante el período de tiempo descrito”. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: - Falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, insistiendo en que la pensión de sobrevivientes se le debe reconocer al cónyuge o compañero (a) permanente del fallecido que acredite haber convivido con éste durante los cinco (5) años anteriores a su deceso y en el presente caso, no se ha logrado acreditar el cumplimiento de este requisito. - Buena fe, aduciendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en todo momento ha actuado de buena manera y conforme a la Ley 100; por ende, en concordancia con las disposiciones legales vigentes. 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; 4 procesosnacionales@defensajurídica.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 6 - Prescripción trienal, manifestando que de llegarse a probar que le asiste el derecho a la actora, se declare la prescripción de las mesadas que se generaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación. 2.6.

Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara. - De la Parte Demandante: Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que sí cumple con los requisitos que se encuentran señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho reclamado. - De la Parte Demandada: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, en el interrogatorio de parte practicado a la demandante quedó en evidencia que existieron múltiples separaciones y que por esa razón, al irse el finado a vivir a otros apartamentos no se habría configurado el tiempo mínimo de convivencia para concederle la pensión de sobrevivientes. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de mayo de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No RPD 022840 de 19 de junio de 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual la entidad demandada le negó la pensión de sobreviviente a la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de ACELA DE LA ROSA PÉREZ, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%., de la pensión reconocida al señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS (q.e.p.d.).

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 22 de octubre de 2016, en el porcentaje ordenado en el numeral anterior. 5 Notificado el 26 de septiembre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 7 AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Caso Concreto (…) De acuerdo con lo anterior en el presente caso, los siguientes hechos se encuentra probado El señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, el 6 de agosto de 1972, tal como consta en el registro civil y partida de matrimonio.

Que al momento de la muerte del causante, la demandante contaba con más de 30 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 12 de mayo de 1948. De lo anterior se colige la acreditación del parentesco entre la demandante en calidad de cónyuge del JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (q.e.p.d.), es decir, el causante de la pensión que se reclama.

Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2021, Radicación: 3020-15, ha señalado que “respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, -esa - Corporación 5, señaló que (…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”.

Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.” Determinado lo anterior, para probar la convivencia efectiva, la demandante aportó las siguientes pruebas: Declaraciones Extraprocesales, de los señores APOLINAR GONZÁLEZ PETRO y VIVIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, rendidas el 26 de septiembre de 2011, en la Notaría Única de Santiago de Tolú, donde coinciden en afirmar que la demandante y el señor Jesús María Villalobos hicieron una vida juntos, bajo el mismo techo, con apoyo y ayuda mutua, que nunca se observó que el finado abandonara su hogar e iniciara vida marital con otras mujeres.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 8 (…) Analizadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas bajo las reglas de la sana critica, observa el Despacho que la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ demostró el término mínimo de convivencia con el señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), para el reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues con llas (Sic) declaraciones extraprocesales rendidas por los señores APOLINAR GONZÁLEZ PETRO Y VIVIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, con los testimonios de ellos mismos dentro del proceso y el interrogatorio de partes rendido por la demandante, nos llevan a la convicción plena, toda vez que al indagársele sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, tiene conocimiento en la medida que tienen claridad respecto de la permanencia de la unión con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

En las anteriores condiciones, se probó una convivencia efectiva, es decir, se acreditó el requisito mínimo de convivencia señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en cinco años de vida marital antes del fallecimiento del causante. En conclusión, las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la demandante y las demás aportadas al proceso llevan a la convicción de la convivencia sólida, constante y permanente con el señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), los últimos 5 años antes de su fallecimiento y en esa medida hay lugar a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación 3.3.

PRESCRIPCIÓN La parte demandada-UGPP, propuso la excepción de prescripción, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, sobre la prescripción de tres años de los derechos laborales, la cual se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos, por existir un vacío legal, conforme lo estima el Consejo de Estado en el caso que nos ocupa, se observa que el derecho a la pensión de sobreviniente surgió a partir del día siguiente de la fecha de deceso del señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), es decir el 22 de octubre de 2016" asimismo, la demandante el 21 de mayo de 2018 elevó la solicitud de reconocimiento pensional y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019", por lo que no hay lugar a decretar la prescripción trienal solicitad por la demandada.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como respuesta al problema jurídico, se determina que el acto acusado está viciado de nulidad al ser contrario a la ley, atendiendo a que hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de jubilación a la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 100%, a partir del al 22 de octubre de 2016.

3.5. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siendo su liquidación y ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil Al no poder aplicarse el CPC, por estar derogado por el CGP es preciso aclarar que este último en su artículo 365, numeral 5, expresa que en caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que al existir una condena parcial en el presente proceso y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 9 despacho no condenará en costas a la parte demandada”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que explicó que el requisito de convivencia ha sido explicado por el H. Consejo de Estado como “(…) “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSI SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSI SL, 14 jun 2011, rod, 31605) Excluyendo, como lo ha dicho la Corte, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de uno comunidad de vida”.

Dicho ello señaló: “… se tiene entonces que aun cuando sea posible reconocer el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, e incluso de manera simultánea, en igualdad de condiciones, es indispensable la prueba de la convivencia real y efectiva con el causante en los términos de la jurisprudencia en cita, pues se trata del criterio determinante de la titularidad del beneficio, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el que ha causado el derecho. … De todo lo antes explicado se extrae que indistintamente de la calidad de cónyuge o compañera permanente y de la calidad de afiliado o pensionado, exige que se acredite en cualquier caso la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte del causante, que dicha convivencia debe ser acreditada más allá de toda duda pero además, debe constatarse, para la verificación de la necesidad del reconocimiento, dado su objeto como prestación pensional, que exista la dependencia económica, pues si el solicitante logra probar que sin el auxilio económico del causante no podría solventar siquiera sus necesidades más básicas, es necesario el reconocimiento de la prestación. Entonces, para el caso concreto, el despacho analizó en su sentencia primero el testimonio de la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ.

La testigo afirmó en su declaración que conoce a la demandante y que conoció al causante JESÚS MARÍA VILLALOBOS, pues vive cerca de donde ellos vivían en el Municipio de Tolú. Manifestó la testigo que los conoce desde hace aproximadamente 15 años, tiempo en el cual el causante siempre convivió con la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, que aquel no tenía otro hogar.

No obstante, también declaró la testigo que el señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS, por problemas familiares con su esposa dejaba el hogar (“…se iba por una semanita pero siempre regresaba a su casa.”), sin manifestar cuantas veces sucedió o lo recurrente de dicha situación, ni la naturaleza de dichas separaciones o cuándo ocurrieron. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 10 En la declaración extraprocesal que rindió la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ, para el año de 2018, obrante el expediente administrativo del causante, manifestó que el fallecido señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS se había alejado de su hogar, afirmando que los esposos se habían separado por un tiempo, pues este se alejó de su esposa y sus hijos, pero regresó al seno de su hogar.

Pero en esa declaración extraprocesal no aclaró sobre la naturaleza de la separación, la duración, cuándo sucedió, lo que en consonancia con la declaración rendida en el proceso, contrario a lo analizado por el A quo, solo se extraen dudas e interrogantes sobre la ocurrencia de la convivencia material por el tiempo exigido por ley. Ahora bien, este testimonio fue tachado por esta defensa, por advertirse que la testigo MINTIÓ desde el inicio de su declaración respecto a el vínculo de parentesco por afinidad que une a la testigo con la demandante, y que solo confesó el mismo cuando se le pone de presente que la UGPP tenía documento que probaba tal hecho, momento en el cual el Honorable Magistrado podrá verificar al revisar el audio de la grabación de la audiencia de prueba que la conducta de la testigo cambió, se mostró nerviosa y preocupada, casualmente ocurrieron problemas técnicos al ser interrogada sobre ese aspecto que le dieron tiempo a la testigo de preparar una explicación que en todo caso dejo ver que la testigo mintió a conciencia de lo que estaba haciendo, es claro entonces que este testimonio no brinda CONFIABILIDAD pues no inició contando la verdad sobre un hecho que en principio no tiene por qué generar suspicacias, pues en efecto como lo mencionó el A quo en el fallo, para demostrar la convivencia entre el causante y la demandante los familiares de la pareja que al final son las personas más cercanas a ésta pueden declarar sobre ello, el problema de este testimonio es que la testigo NEGÓ en reiterada ocasiones cualquier vínculo con la demandante distinto a ser vecina, es decir, MINTIÓ y esto es lo que debe ser valorado con especial atención, pues lo que se concluye de tal circunstancia es que la testigo pudo faltar a la verdad sobre los demás aspectos que declaró le constaban respecto a la supuesta convivencia, por tal motivo, el testimonio de la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ debe ser desestimado pues además faltó al juramento que le realizó el señor Juez al inicio de su declaración, cuando juró decir la verdad.

Para esta defensa el testimonio de la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ, carece del valor probatorio dado por el A quo al ser contradictorio, confuso y sombrío, denotándose querer favorecer a la demandante. En todo caso, conforme al dicho de la testigo existió una separación en la pareja de esposos, por lo que el A quo no analizó la ocurrencia de dicha separación a profundidad, pues sin evidenciar la fecha, o las fechas, de la misma, o que esta no hubiese ocurrido dentro de los últimos 5 años de vida del causante y afectando el cumplimiento del requisito, aun así determinó que sí existió la convivencia material en dicho período, a expensas de todos los interrogantes planteados.

Hemos de recordar que la indeterminación sobre la naturaleza de la separación ocurrida entre el causante y la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, fue la causa de la negativa de la UGPP para llevar a cabo el reconocimiento de la prestación. Ello puesto que una de las exigencias legal y jurisprudencial es que la convivencia material durante los últimos 5 años de vida del beneficiario, debe probarse más allá de toda duda.

Para el caso del señor APOLINAR GONZÁLEZ PETRO, en su testimonio concretamente también fue interrogado sobre la ocurrencia de la separación entre la pareja de esposos, a lo que respondió que “… la convivencia se mantuvo hasta el momento del deceso del señor, porque el falleció dentro de su familia y sus hijos…”. Al ser interrogado nuevamente por la separación, manifestó que “… si hubo alguna separación, fue muy corta…”.

Es decir, este testigo fue reiterativo en afirmar que el causante falleció en compañía de su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 11 familia, pero tampoco es claro al momento de informar sobre la o las separaciones ocurridas entre la pareja, el momento en el que ocurrieron, cuanto duraron, o si ocurrieron durante los últimos 5 años de vida del señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS.

Para esta defensa, no podía el A quo tener como probada la convivencia entre el causante señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS y la demandante señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, durante los últimos 5 años de vida de aquel, pues no existe claridad sobre las separaciones en las cuales coincidieron los testigos, y que en consonancia con las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente dan cuenta que dicha convivencia pudo no existir.

En lo que atañe al interrogatorio de parte, rendido por la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, está en efecto confesó que en la relación de pareja sucedieron varias separaciones, en las que inclusive el señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS, se iba para otros apartamentos. Pero en la declaración extraprocesal rendida por la demandante y aportada por ella en el trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional, rendida el día 23 de noviembre de 2016 manifestó lo siguiente: “… conviví durante un período de veintidós (22) años y nueve (9) días y que convivimos juntos permanentemente desde el día 6 de agosto del año 1972 hasta el 15 de Agoste de 1994, baje el mismo teche (sic), lecho, cama y mesa…” Versión que a su vez cambió cuando en la declaración extraprocesal rendida el día 2 de abril de 2018, manifestó lo siguiente: “… nos separamos por un tiempo y nuevamente regreso a nuestro hogar al lado de sus hijos en donde murió en el seno de nuestro hogar…”, pero esta versión coincide con la sostenida en el proceso en su interrogatorio de parte.

De acuerdo con el aparte transcrito, que fue tomado de la página 11 de la sentencia de primera instancia, la demandante reconoció que se separó del causante, que esa separación había sido hace bastante tiempo, que el causante solo regresó cuando enfermó de cáncer, enfermedad que lo aquejó por espacio de 7 meses antes de morir, es decir, que la supuesta convivencia de la actora con el causante efectivamente se terminó en el año 1994, como ella lo reconoció en su primera declaración extrajuicio, y que pudo haberse retomado durante los últimos 7 meses de vida del causante, tiempo este que es insuficiente para el reconocimiento pretendido.

Por otra parte, existe claramente una contradicción en la versión sostenida por la demandante, cuando afirma que sí existió una separación y afirmar que el causante incluso estuvo domiciliado en otros lugares diferentes a la residencia familiar, no expresa ni el momento en cual ocurrió la separación, cuántas veces ocurrió, si ocurrieron dentro de los últimos 5 años de vida del causante, entre otros interrogantes.

Toda esta realidad, evidentemente solo hacen que las dudas que motivaron la negativa de la UGPP al reconocimiento de la prestación, persistieran dentro del proceso judicial, teniendo el Juez de Instancia que analizar que la convivencia exigida por ley, no estaba acreditaba más allá de toda duda por parte de la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, quien tiene la carga de probarla.

Es decir, el A quo, ante la concurrencia de dudas legítimas sobre la acreditación de la convivencia como se alegó en la demanda inicial, debió tomar un camino diferente a resolver sobre la prosperidad de las pretensiones, debió declarar probada la excepción propuesta por esta defensa sobre la falta de acreditación de los requisitos de ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, más concretamente la falta de elementos probatorios para probar la convivencia material dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 12 Por lo anterior, solicitamos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que para desatar el presente recurso de apelación revise nuevamente la grabación de la audiencia de pruebas practicada en este proceso, y evalúe en su conjunto la declaración rendida por los testigos, su comportamiento y actitud frente a las preguntas realizadas, ya que para esta defensa no son claras, y de las mismas no se extrae con absoluta certeza y alejado de toda duda que efectivamente haya existido una relación de convivencia entre el causante y la demandante cuya duración fuera del tiempo exigido por la norma (5 años anteriores al fallecimiento).

Ahora bien, si nos detenemos a analizar el requisito de la dependencia económica, esto es, la necesidad y urgencia de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por encontrarse la demandante desprotegida económicamente desde octubre de 2016, fecha del fallecimiento del causante, encontramos que este requisito tampoco se cumple pues conforme la confesión que realizó la actora ella era docente, laboró y se pensionó e inclusive reconoció que en temas económicos ella era independiente y gastaba sus ingresos como mejor le parecía, al igual que lo hacía el causante quien “era muy enamorado”, según lo reconoció la demandante y los testigos, los cuales además contaron que el causante gastaba su dinero en “jovencitas”, por esta razón, a la demandante no se le debe reconocer el derecho pensional que reclama pues desde el punto de vista económico no requiere del dinero de la pensión del causante para su subsistencia digna, en el interrogatorio la actora confesó tener fuente de ingresos propios al ser pensionada y así se logró verificar en el RUAF, además la confesión de la demandante dista mucho de los hechos narrados en la demanda, en la cual indicó que quedó totalmente desamparada por el fallecimiento y la falta del dinero que proveía el Sr. Villalobos.

En cuanto a la favorable condición económica en la que se encuentra la demandante, esta defensa encontró, gracias a la confesión que realizó en audiencia de pruebas que en el Registro Único de Afiliados al Sistema de la Seguridad Social, en la planilla correspondiente a la demandante señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, se observó que en la actualidad devenga tres reconocimientos de tipo pensional, así: (…) Este hecho nuevo, del cual solo se percata esta defensa por cuenta de los generales de Ley que se le toman a la actora en su declaración rendida en audiencia de pruebas, permiten descubrir la verdadera situación económica de la demandante y además concluir que en los hechos de la demanda no contó su verdadera situación económica.

Pese a esto, lo cual resulta ser de suma relevancia para el proceso, el A quo aunque lo advirtió al hacer el recuento de los alegatos de conclusión presentados por esta defensa no se refiere a ello en la parte considerativa de la sentencia, el Juzgado de primera instancia omitió realizar dicho análisis. En este asunto la única consideración válida fue la vigencia de la unión marital, olvidándose que como lo han extractado las altas cortes del país, es cierto que en muchos casos el matrimonio vigente entre el causante y la cónyuge supérstite permite por ese simple hecho el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero porque en esos casos se demuestra la dependencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 13 económica, inclusive se ha decretado la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite en casos en los que se ha demandado al cónyuge separado de hecho por alimentos, sin embargo, en este asunto, además de no probarse alejado de toda duda la convivencia y siendo evidente la no dependencia económica de la demandante con el causante se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es por todo lo anterior, que de forma muy respetuosa solicitamos al Honorable Magistrado que conozca de la alzada, revisar con especial atención las situaciones acaecidas en este proceso, rogamos que se revise la audiencia de pruebas realizadas en el trámite de la primera instancia y que se valore en conjunto con las pruebas documentales que obran en el expediente administrativo, adicionalmente, rogamos que el requisito de la dependencia económica sea valorado desde la óptica de la sostenibilidad financiera del sistema, pues vemos como la actora actualmente se beneficia de 3 prestaciones pensionales pagadas con cargo a la Nación y aun así pretende seguir extrayendo beneficios del Estado sin que realmente le sean absolutamente necesarios.

Por último, se solicita al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que revoque la posible condena al pago de intereses moratorios, ya que se ordenó el pago de la indexación de las sumas a pagar, por lo tanto, no es procedente el pago de intereses moratorios, pues recordemos que es un criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (…)”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de mayo de 2022; decisión que fue notificada el 3 de marzo de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 14 Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito material de convivencia de que trata el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, como factor determinante para efectos de reconocer a la señora Acela De La Rosa Pérez la pensión de sobrevivientes reclamada.

Pues bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su Art. 47 estableció con relación al punto objeto de debate: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) En cuanto a la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 21 de enero 20217 expresó: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), Demandante: DEISSY PINZÓN OSPINA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 15 circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.

En el proceso está probado que los señores Jesús María Villalobos Chávez y Acela De La Rosa Pérez contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 1972 (fl. 10) y que éste falleció el 22 de octubre de 2016 (fl.9). Así mismo, que mediante Resolución No. 016781 del 27 de junio de 2001 la Caja Nacional de Previsión reconoció a favor del mencionado señor una pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 11 y 12).

Igualmente, que la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes y que, mediante Resolución RDP 022840 del 19 de junio de 2018 la entidad negó lo pedido aduciendo: Al proceso también se aportaron las siguientes declaraciones extrajuicio de los señores Viviana Patricia Camargo Martínez y Apolinar González Petro: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 16 Y en Audiencia de Pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021 se recepcionaron sus testimonios: - VIVANA PATRICIA CAMARGO MARTÌNEZ: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 17 (…) Juez: …Háganos un relato breve y claro sobre todo lo que sepa sobre esa situación. Preguntado: Bueno, yo tengo bastante tiempo.

Bueno, ambos, ellos eran, son docentes. Tanto el señor Villalobos como la señora Celis. Tolú es un pueblo pequeño que todo que todos nos conocemos, yo desde muy pequeña los conozco como docentes ya hace más o menos 15 años yo vivo en ese barrio, entonces desde hace 15 años yo los conozco él siempre ha estado conviviendo con el tiempo que yo la conozco, estuve de vecina él ha estado conviviendo con ella en el tiempo de la enfermedad me di cuenta porque vivimos muy, muy cerca, que (Sic) yo era lo que estaba pendiente a él en su enfermedad, sus hijas y su esposa también fue lo que tenía que visualizar.

Pregunta: Manifiéstele al despacho, ¿si tiene conocimiento si el señor Villalobos en algún momento se separó de la señora y Acela y tuvo algún otro hogar distinto a la señora Acela? Preguntado: Hogar distinto no. De pronto, a veces tenían como problemas, como cualquier tipo de pareja, y él se iba por una semanita, o se iba para algún otro lado, pero siempre regresaba a su casa.

Lo veía, pues, ahí en la casa que ellos compartían. Pregunta: ¿sabe usted si el señor Villalobos además de los hijos que tuvo con la señora Acela de la Rosa tuvo otros hijos distintos fuera del matrimonio? Preguntado: No. Él no tuvo más hijos, solamente tuvo esos tres hijos con ella. Son dos hembras y un varón. Pregunta: Bueno, señora Viviana, primero que todo, me gusta que me repita, ¿Hace cuántos años conoce usted a la señora Acela Rosa? Preguntado: Bueno, como les contaba, desde muy pequeña, desde que tengo uso de razón, pues los conozco como docentes, pero ya conviviendo con el barrio de ellos ya hace más o menos como 15 años.

Pregunta: ¿Usted conoce, por supuesto, entonces, a los hijos de la señora Acela? Preguntado: Claro, claro que sí. Pregunta: ¿Puede decirle al despacho el nombre de los hijos, de la señora Acela? Preguntado: Liliana Villalobos, Wilson Villalobos y Adriana Villalobos. Pregunta: Señora Viviana, por favor repita, aclárenos, y aclárela al despacho cuando fue interrogada sobre sus generales de ley, usted manifestó no tener ningún parentesco con la señora Adela ¿Es correcto? Preguntado: sí, señora.

Pregunta: Sin embargo, yo estoy aquí revisando el expediente administrativo del causante y advierto que en el registro civil de nacimiento del señor Wilson Javier Villalobos de La Rosa aparece una notación que dice contrajo matrimonio civil con la señora Viviana Patricia Camargo Martínez. Sirva ser indicarle al despacho si esa señora es usted. Preguntado: Bueno, nosotros sí estuve casada con él, pero actualmente, pues, no convivimos y no hemos hecho los papeles de divorcio.

Así que legalmente estoy casada con él. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 18 SE PRESENTO TACHA DE FALSEDAD EN EL TESTIMONIO POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LA IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.

(…) Pregunta: Señora Viviana, atendiendo a lo que usted manifestó, sírvase indicarle al despacho si a usted le consta alguna separación que se haya presentado entre la demandante y el señor Jesús María Villalobos. Preguntado: Como le dije, Bueno, yo los conozco, conozco, conozco. Hace quince años. Porque y nosotros años, este, como todos los conocen en el municipio como docente, En ese tiempo ellos, yo los conocí, siempre sabían de cuando se separaba un mes.

Se iba de la casa un mes, arrendado un apartamento o algo así. Pero nuevamente regresaba a la a su casa. En el tiempo de la enfermedad, y todo ese tiempo. Bueno, ya estuvo compartiendo la vivienda, pero no era que se iba definitivo, sino Bueno, en el tiempo que yo lo conocí, seis un mes, dos meses, y nuevamente regresaba. Pregunta: Señora Viviana, ¿sabe usted dónde falleció el señor Villalobos? Preguntado: Sí, señora.

Acá en Sincelejo. En la clínica Las Peñitas. Pregunta: ¿Sabe usted las causas que rodeaba el fallecimiento del señor Villalobos? Preguntado: Sí, fue un tumor. Pregunta: ¿sabe usted qué personas o quiénes estaban con él el día del fallecimiento o estaba solo? ¿Cómo ocurrió ese suceso? Preguntado: Bueno, siempre lo acompañaba, más que todo su hija mayor, Liliana Villalobos y su esposa, porque la hija menor pues era médica y hacía sus turnos y no podía asistir, pero siempre quien estuvo ahí, pendiente y al cargo de eso fue su hija y su esposo es más, de pronto en algunas ocasiones ellos me pedían la colaboración que de pronto ellos no podían asistir o algo.

Y yo acompañaba a la señora Acela hasta acá, hasta Sincelejo. Pregunta: Señora Viviana, ¿sabe usted de dónde obtenía el señor Villalobos los recursos para su sustento? A su sustento. Preguntado: Bueno, él era docente y pensionado y recibía su sueldo y su pensión y laboraba allá en Tolú. Pregunta: ¿Sabe usted si la señora Acela tiene algún ingreso? Es pensionada, tiene trabajo.

Preguntado: Sí. Actualmente es ama de casa, pero tiene alguna pensión porque también era docente. Pregunta: Usted manifestó que el docente, el señor Villalobos, algunas veces se separaba de la casa de la señora Acela. La pregunta es si usted en esas veces que dio separado, ¿le conoció a alguna otra persona con la que él convivía?, ¿Alguna otra pareja?, ¿Convivía alguna u otra pareja? Preguntado: No siempre eran como muchachitas que decían que andaban con él en pocas palabras como para que él le diera ese instante plata o algo así. Pero no era como que nada oficial.

Pregunta: Usted en los años 2011 a 2016, ¿en dónde vivía? Preguntado: Vivía en la carrera 2, número 20-63, barrio El Cangrejo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 19 Pregunta: ¿De qué municipio? Preguntado: De Tolú. Eso queda muy cerca porque yo hace 15 años soy vecina de ellas porque vivo en ese barrio.

Pregunta: ¿Sabe usted dónde vivía la señora Acela en ese mismo periodo de tiempo? Es decir, desde el año 2011 hasta el año 2016. ¿En qué lugar? Preguntado: En el barrio el cangrejo la nomenclatura no me la sé pero sé que entre calle 20 21 y 22 y yo vivo entre la 20 y 21. Pregunta: Señora Viviana conoce usted sabe de consta tiene información acerca de si la señora Acela inició alguna relación sentimental, se casó, unión de hecho con alguna otra persona.

Preguntado: No ella fue una señora que ninguna tuvo otro tipo de relación Y siempre fue dedicada a su hogar. (….) - APOLINAR GONZÁLEZ PETRO: “Juez: …Pues díganos por favor todo lo que sepan y cuente sobre esos hechos. Preguntado: Pues yo conozco la familia y yo la conozco desde hace rato desde hace años no tengo vínculo familiar con ellos porque pero si los conozco a ellos desde hace por la calidad de docente que tenía la señora Acela y los conozco que ha vivido en sectores diferentes del municipio de Tolú y actualmente en el domicilio donde reside o conozco con sus familiares, con toda su familia.

Pregunta: Señor Apolinar como bien quiero que lo manifieste el despacho si usted tiene conocimiento del vínculo matrimonial entre la señora Acela de la Rosa Pérez Y el señor Jesús María Villalobos Chávez, ¿qué le consta a usted de ese vínculo matrimonial? Preguntado: Conozco ellos la condición que tenía, ellos de docente y pues También tuve la oportunidad de conocerlos en las diferentes escuelas del municipio que elaboraban y pues el reconocimiento que tenían en todo el pueblo como dije lo conozco hace rato y su vínculo natural con lo que tenía y la conformación del núcleo familiar que ellos tenían está compuesto por tres hijos y bueno, desde hace rato pues conozco y convivía desde mucho tiempo que yo tengo, uso y razón pues tienen esa convivencia hasta cuando … a el proceso de descenso del señor José María que falleció dentro del seno familiar.

Pregunta: Dígale al despacho, ¿usted por qué le consta esa convivencia? Preguntado: pues le digo porque desde de mucho tiempo yo los conozco a ellos repito por la calidad de docente que tenía y pues en un pueblo donde todos nos conocemos los unos con los otros y pues más cuando ellos, la labor que desempeñaban en el municipio Pues en un momento que solicitaba por lo menos de un tema de conocimiento que tenía pues acudía por lo menos al señor José María como docente que era y pues doy fe de que de ese vínculo porque siempre pues siempre a donde llegaba yo a la casa de él que convivía con su núcleo familiar entonces por esa razón y motivo Conozco de esa convivencia que pues ellos tenían desde hace mucho tiempo.

Y hasta el momento del descenso de profesor Villalobos. Pregunta: Señor Apolinar Por favor indíquela al despacho, ¿Exactamente o más o menos Cuanto tiempo Conoció usted a la señora Acela y al señor Jesús? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 20 Preguntado: Cuánto tiempo exactamente exacto, exacto no, pero tengo alrededor de 35 años más o menos de conocerlo Tengo 35 años de conocerlos a ellos y en la convivencia que también que ellos tenían.

Pregunta: Señor Apolinar, ¿sabe usted si hubo alguna separación entre la señora Acela y el señor Jesús? Preguntado: Pues no, porque es que ellos siempre pues la convivencia se mantuvo hasta lo repito hasta el momento de del deceso que, que falleció dentro de su familia de su esposa, de sus hijos. Pregunta: ¿Saben ustedes cuáles fueron las causas de muerte del señor Jesús Villalobos? Preguntado: No sabría… un cáncer.

Pregunta ¿Él falleció en la casa en el hospital en dónde? Preguntado: En toda su convalecencia fue dentro de su familia dentro de sus familiares cuando se complicó que tuvo que trasladar que tuvieron que trasladarlo a Sincelejo, fue a Sincelejo, Pero toda su convalecencia y todo el tiempo que estuvo con esa enfermedad, pues estuvo en la casa de, con sus hijos y su esposa.

Pregunta: Señor Apolinar, manifieste usted al despacho que trabaja con el municipio de Tolú. ¿Hace cuántos años trabaja en el municipio de Tolú? Preguntado: He trabajado desde el 2003. Pregunta: Y por cuenta de ese trabajo que usted realiza con el municipio, ¿alguna vez ha tenido que desempeñar en un lugar distinto a Tolú o donde lo ha realizado? Preguntado: No todo el tiempo he convivido ahí en el municipio desde mi nacimiento.

Pregunta: ¿Cómo conoce usted a la señora Acela y el señor Jesús? Preguntado: les repito, ellos eran docentes y uno aquí en el pueblo conoce a casi todas conoce a casi todas las personas entonces uno tuvo también una época de estudiantes Y pues en esa época de estudiantes que tuve, en mi infancia, tuve la oportunidad de conocernos. Y ya ellos eran docentes, no tuve la oportunidad de que ellos fueran profesores míos, pero sí los conocía desde que se desempeñaban en esa ardua labor de docente.

Pregunta: Sabe usted en qué institución educativa prestaron ellos los servicios. Preguntado. En la institución educativa, Santa Teresita y el Luis Patrón Lozano. Gracias por ver el video. Pregunta: ¿y esas instituciones que hay en el municipio de Tolú?, ¿hubo algún corregimiento? Preguntado: En el casco urbano. Quedan en el casco urbano. Pregunta: Señor Apolinar, ¿usted conoce a alguna otra persona que conviviera con el señor Jesús? Distinta a la demandante.

Preguntado: No. La esposa y sus tres hijos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 21 Pregunta: ¿sabe usted si la demandante tiene algún medio económico para su subsistencia, trabaja, cuenta con alguna pareja que le ayuda, es pensionada? Preguntado: Pensionada y actualmente no trabaja ahora porque vive de su pensión debe ser y sus hijas que están con ella en estos momentos.

Pregunta: Señor Apolinar, ¿dónde se realizó la velación y el entierro del Señor Jesús? Preguntado: Acá en el municipio, en la casa de los familiares del esposo y los hijos. Pregunta: ¿Puede usted precisar el barrio donde queda la casa donde se hizo esa violación? Preguntado: En el barrio El Cangrejo. Pregunta: En ese momento de la velación, ¿usted te asistió o no asistió? Cuénteme en el despacho.

Preguntado: claro asistí al sepelio porque dije bueno es una persona muy querida en el municipio todos no solamente sus compañeros de labor como profesor sino que muchos alumnos y jóvenes tuvimos la oportunidad de acompañarlo hasta sus últimas series muy querido, conocido y además de profesor fue un deportista, practicaba el softball y fueron muchas las personas que asistieron por las condiciones esas porque fue un buen deportista y un buen docente.

Pregunta: Señor Apolinar, y en esa velación, ¿qué personas usted vio allí de la familia del Señor Jesús? Preguntado: Pues familiares, familiares que yo conozco la familia Villalobos de parte de él y parte de la esposa Rosa y todos amigos, compañeros de trabajo de él y como docente donde él era coordinador y todos se hicieron presentes ahí en la casa e hicieron acompañamiento a los familiares.

Pregunta: señor Apolinar ¿Usted vive en el municipio de Tolú o en algún corregimiento aledaño? Preguntado: En el municipio de Santiago de Tolú En la carrera segunda número 19- 78, Barrio el Arroyito. Pregunta: Manifiestan el despacho que los conocía y que iba a la casa del señor Jesús puede manifestar al despacho con qué frecuencia usted visitaba esa casa donde vivía supuestamente constantemente el demandante, la demandante.

Preguntado: A ver lo hacía muy intercaladamente de acuerdo a la necesidad que tenía de precisar cualquier inquietud o desconocimiento de alguna tarea que tenía, que iba a estar ya además de eso acompañó acompañaba a los hijos míos porque era profesora, cosa que también era docente y pues llegaba ya a veces con cualquier pregunta sobre cualquier trabajo que tenían los muchachos no estudiaba con ellos pero, pero como docente tenía conocimiento de hacerle la explicación a los hijos míos Y ya llegaba allá donde ellos.

Pregunta: Señor Apolinar, pero esa, esa tarea que ella le ayudaba a hacer a usted, de qué tipo era, es decir, cómo era esa situación, No entendí muy bien. Preguntado: Cuando se ameritaba esa visita u obligaba con cualquier texto allá a la esposa que tuviera claridad sobre un asunto, Sobre alguna tarea de mis hijos y cuando resolvió lo que estaba pues también yo obligaba a preguntar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 22 cualquier inquietud que tenía Ahora no solamente quiero dar claridad que no solamente lo conozco por esa situación investigativa que yo llegué que yo llegaba hasta donde es, sino que sino que yo digo, repito, que yo lo conozco desde hace 35 años porque yo también compartí con él porque yo también soy deportista porque yo también practico el softball nos encontrábamos todos los fines de semana en el estadio y pues lo conocía perfectamente la unión familiar que él tenía y pues aquí en el municipio todos nos conocemos pues es un municipio aparentemente pues pequeño más aquí todos nos conocemos más cuando tienen esa condición de profesor todo el mundo identifica quien es docente y quien no porque le damos el cariño al profesor y la clase de personas que era el profesor, profesor biólogo, una persona que se dio a querer y se dio a conocer en todo el municipio de Santiago de Tolú. Entonces, eso conlleva que uno como persona, como habitante del municipio, pues uno conoce perfectamente a esa persona.

Uno conoce de dónde viene, quién es su familia, quiénes son sus hijos y quiénes son con quien comparte. Y por eso es que yo digo que esa convivencia porque ya hace tiempo la vi y tuve como que el conocimiento de esa convivencia. Pregunta: señor Apolinar, cuando usted frecuenta, frecuentaba su casa, ¿a qué personas encontraba allí? Preguntado: Encontramos a cinco personas, tres hijos y la pareja.

Pregunta: Señor Apolinar, ¿conoce usted al causante alguna otra casa, apartamento en la que él hubiera vivido, distinta a esa que usted frecuentaba y en la que se encontraba la señora Acela? Preguntado: No. La única en la que yo iba era allá donde yo. No tenía otro sitio, ni a otro sitio, sino Bueno, y el sitio y el colegio donde daba clases.

Era su segundo hogar. Pregunta: señor Apolinar, la demandante de una declaración que llegó a tener en esta audiencia, reconoció que hubo una separación entre ella y el causante. Desde el año 24, perdón, hubo dos separaciones. ¿A usted qué le consta sobre eso? Sobre esa separación. Preguntado: Ya esos son temas que uno no puede pero si hubo una separación pues fue muy corta o no sé no sé si fue transitoria porque él en su última morada fue que estuvo con su familia.

Y si tuvo esa separación, pues él regresó a su casa, a su familia. Pregunta: Señora Apolinar, ¿sabe usted en qué época, en qué año se enfermó el señor José? Preguntado: Depende de quien se hace y cuantas paga puede ser que aproximadamente como 4 años de fallecido o algo así si no me equivoco 4 años de fallecido no preciso pero tiene más de 4 o 5 que falleció. Pregunta: Pero no es hace cuántos años falleció, sino si usted sabe cuánto tiempo él duró enfermo.

Preguntado: pero es que yo precisarle el tiempo sí estuvo enfermo o no pues pero es que la pregunta que me hace usted que yo precisarle el tiempo de enfermedad de él pues no Pregunta: ¿sabe usted qué tipo de cáncer tuvo el señor? Preguntado: Él tuvo creo que un cáncer en el riñón algo así. Pregunta: y él era atendido en su servicio, servicios médicos, ahí lo atendían en dónde, en Tolú, en Sincelejo, en Montería. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 23 Preguntado: El siendo pensionado porque era pensionado su atención médica como todos los docentes del municipio se hace en la clínica las peñitas… Pregunta: ¿sabe usted si iba solo o acompañado a esa clínica? Preguntado: Le hacían el acompañamiento su esposa y sus hijos.

Pregunta: ¿si alguna vez lo acompañó a una cita médica? Preguntado: No tuve la oportunidad de acompañar, solamente tuve la oportunidad de que en la clínica, visitándolo como un enfermo que estuvo en la clínica Santa María. Pregunto: ¿estuvo cuánto tiempo en la clínica Santa María? Preguntado: No sé cuánto tiempo duró. Doctora, solamente fue que lo tenían recluido en la clínica Santa María. Porque allá es la atención de todos los docentes.

De Sucre, lo atienden en la Clínica Santa María. Pregunta: Señora Apolinar, ¿sabe usted si la demandante convivió o tuvo alguna otra relación distinta después del señor Jesús? Preguntado: Doctora, ¿es que ella es a las intimidades? No, pues yo creo que no. Ella no, desde que falleció el señor José María, no, no crea haberla visto tomando otro, otro hogar.

Igualmente, en esa misma audiencia se recibió el interrogatorio de parte de la señora Acela De La Rosa Pérez: “APODERADO DE LA DEMANDADA UGPP: OLGA MARINA TOVAR BECERRA: La primera pregunta es: Por favor, indíquele al despacho, que relación tenía usted con el señor Jesús María Villalobos Chávez DEMANDANTE: ACELA DE LA ROSA PÉREZ: Su esposa APODERADA: ¿Cuánto tiempo duró la relación a la que usted hace mención? DEMANDANTE: Nos casamos, tuvimos tres hijos, duramos viviendo, en el 2016 él se alejó de la casa, pero después volvió y toda su enfermedad de cáncer, tuvimos tres hijos sus únicos tres hijos, volvió tranquilamente a la casa, pero nunca me desamparó ni a sus hijos tampoco en el momento en que se alejó por peleas de esposo, bobadas.

APODERADA: Señora Acela, por favor aclárele al despacho cuando se dio esa separación que usted acaba de mencionar. DEMANDANTE: Doctora él se fue de la casa… ya hace bastante tiempo que él se alejó, peleamos, se fue y alquiló un apartamentico y después volvió tranquilamente pero ahora si la mente la tengo bastante atrofiada, yo estoy bastante enferma.

APODERADA: Usted manifestó en la respuesta anterior que el sufrió una enfermedad, cáncer, más o menos ¿cuánto tiempo duró el enfermo de cáncer? DEMANDANTE: Dra. el empezó y duró como cuatro o cinco meses, ya después lo interné en la clínica las peñitas, ahí duró dos meses y el día que lo operaron ya ese tumor estaba muy avanzado, salió vivo de cirugía, pero cuando lo trasladaron a la uci murió. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 24 APODERADA: ¿qué día falleció el señor Villalobos? DEMANDANTE: el falleció el 22 de octubre, va a tener 6 años de muerto APODERADA: ¿y falleció en que ciudad? DEMANDANTE: en Sincelejo, en la clínica las peñitas.

APODERADA: señora Acela, usted presentó ante la UGPP dos declaraciones extra juicio, con las cuales buscaba obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una primera declaración está fechada del 23 de noviembre del 2016 y en ella usted manifestó que la convivencia duró con él causante desde el 6 de agosto de 1972 hasta el 15 de agosto de 1994.

¿Sirva de indicarle al despacho si eso es cierto? DEMANDANTE: Duramos separado, esa vez se fue. Doctora, yo le voy a decir la realidad. Él le gustaban las niñas, muchachitas, y en el 94 se enamoró de una niña estudiante y se fue de la casa. Luego, luego, bueno, pero nunca nos abandonó, ni dejó de ir allá donde sus hijos, les dio estudio a sus hijos.

Y ya después volvió, después nuevamente tuvimos un problema con una muchacha y no duró mucho, llegaba otra vez donde mí, aja y era mi esposo, el padre de mis tres hijos, y ya no nos separamos más, en el 94 tuvimos problemas si fue verdad, porque se enamoró de una pela, y se fue, y tampoco vivía a puertas abiertas con ella sino q alquilo un apartamentico él solo, pero ya después volvió a la casa, tuvimos un pequeño problema y doctora, llegó a la casa, más nunca tuvimos problemas hasta que se enfermó, usted sabe q los problemas de hogares de esposos por enamoramientos sufrí bastantes, hasta los tres meses de muerto, supe que me hipotecó la casa, la tengo hipotecada y la estoy pagando poco a poco, a los tres meses que murió fue que supe por la dueña de la hipoteca que me habían hipotecado la casa.

APODERADA: señora Acela, entiendo que usted manifiesta que no recuerda con precisión las fechas de separación con el causante, sin embargo, aunque usted no recuerda las fechas si quiero que por favor le precise al despacho aproximadamente, cuánto tiempo hablamos de meses, años, semanas, duraron esas dos separaciones que usted manifiesta DEMANDANTE: estuvimos separados como un año, ya después volvió tranquilamente a la casa, más nunca tuvimos problemas, pequeñas peleas como esposos, pero nunca me abandono ni a sus hijos tampoco y murió al lado de sus hijos y al lado mío APODERADA: señora Acela, en todo caso, usted manifestó, acláreme por favor esa repuesta porque dijo que un año en el 94 pero en la respuesta que dio había dicho que hubo una segunda separación. DEMANDANTE: pequeñas separaciones que se iba y venía, pero siempre estuvo en mi casa con mis hijos y conmigo.

APODERADA: Señora Acela, ¿cuándo el causante falleció él se encontraba con quién? DEMANDANTE: conmigo y sus dos hijas, el conmigo tuvo dos hijas y un varón, las peñitas puede dar fe de eso, tres meses duramos ahí con el hospitalizado, nos turnábamos APODERADA: Señora Acela, ¿usted a que se dedica? DEMANDANTE: Ama de casa y soy pensionada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 25 APODERADA: Señora Acela, ateniendo a lo que usted ha manifestado, me gustaría que le aclarara al despacho si usted conoció alguna otra relación que el señor Villalobos tuviera con otra persona.

DEMANDANTE: las relaciones de él eran con peladitas, para pasar el tiempo, pero nunca me hizo sufrir viviendo con una de puertas abiertas, nunca, porque no se lo puedo levantar, pelas en la calle, amoríos que tuvo, pero nunca estuvo con una que para decir que vivió tantos años, no doctora. APODERADA: Señora Acela el causante vivía, por poner un ejemplo, el señor Villalobos, en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, aun en 2016, ¿el en donde vivía? DEMANDANTE: Conmigo, vivimos en Tolú, en la carrera segunda.

Ese lote era de él y ahí hicimos nuestra casa. APODERADA: Señora Acela, ¿quién cubrió los servicios médicos del causante? Perdón, los servicios No, no, disculpe, esa no es la pregunta. La pregunta es, ¿quién cubrió los servicios de la funeraria, el entierro del causante? DEMANDANTE: Sus hijas y yo. APODERADA: ¿El señor Villalobos tiene otros hijos aparte de los que usted manifiesta que tuvo con usted? DEMANDANTE: No, no doctora, él no tuvo hijos con más nadie porque nunca vivió, como le estoy diciendo, bajo juramento, nunca vivió a puertas abiertas con nadie.

Sus únicos tres hijos fueron los míos. APODERADA: No tengo más preguntas, su señoría. Muchas gracias, señor Acela. DEMANDANTE: Gracias y que Dios la bendiga. Juez: gracias señora Acela, muy amable. Ya finalizamos con el interrogatorio, continuamos con las siguientes pruebas a practicar…”. Vistas las pruebas aportadas, considera la Sala que en el asunto si está demostrado el requisito de la convivencia mínima por espacio de cinco (5) años con anterioridad al deceso del causante como lo determinó el A quo.

En efecto, los señores Viviana Patricia Camargo Martínez y Apolinar González Petro –quienes manifestaron ser vecinos de la demandante y el finado Jesús María Villalobos Chávez- en sus testimonios dieron cuenta de la existencia de la relación de pareja de éstos; de la convivencia y del acompañamiento moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo que existió entre ambos mientras el señor Villalobos Chávez estuvo con vida.

Ahora, para la UGPP resulta relevante para desvirtuar el dicho de la testigo que ésta se hubiere referido a las separaciones que existieron durante la convivencia “sin manifestar cuantas veces sucedió o lo recurrente de dicha situación, ni la naturaleza NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 26 de dichas separaciones o cuándo ocurrieron”; además, dijo que la declaración extrajuicio generaba un manto de duda porque en ella se afirmó: “que los esposos se habían separado por un tiempo, pues este se alejó de su esposa y sus hijos, pero regresó al seno de su hogar.

Pero en esa declaración extraprocesal no aclaró sobre la naturaleza de la separación, la duración, cuándo sucedió…”, insistiendo en que la testigo mintió acerca de la afinidad que la une con la demandante, por lo que, insistió en la tacha por falsedad. Revisada el acta de declaración extrajuicio de la señora Viviana Patricia Camargo Martínez no se observa que hubiere hecho referencia a separaciones de la pareja, sino todo lo contrario, hizo referencia a la unión que existió entre ambos hasta el momento en que falleció y si bien en su testimonio señaló “De pronto, a veces tenían como problemas, como cualquier tipo de pareja, y él se iba por una semanita, o se iba para algún otro lado, pero siempre regresaba a su casa.

Lo veía, pues, ahí en la casa que ellos compartían”, es decir, que éste se iba de su casa por algún tiempo, ello no es indicativo per se de que la relación de pareja, con todo lo que ésta implica, hubiere mermado. Tampoco puede desestimarse su dicho por el hecho de que en la audiencia de pruebas manifestara haber contraído matrimonio con el hijo de la demandante, pues, es precisamente esa cercanía la que le permitió conocer con más detalle circunstancias relacionadas con la convivencia de pareja y exponerlas en su relato.

En lo que tiene que ver con el testimonio del señor Apolinar González Petro se señaló en el recurso que “sobre la ocurrencia de la separación entre la pareja de esposos, a lo que respondió que “… la convivencia se mantuvo hasta el momento del deceso del señor, porque el falleció dentro de su familia y sus hijos…”. Al ser interrogado nuevamente por la separación, manifestó que “… si hubo alguna separación, fue muy corta…”.

Es decir, este testigo fue reiterativo en afirmar que el causante falleció en compañía de su familia, pero tampoco es claro al momento de informar sobre la o las separaciones ocurridas entre la pareja, el momento en el que ocurrieron, cuanto duraron, o si ocurrieron durante los últimos 5 años de vida del señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS”.

Revisado dicho testimonio se observa que el señor González Petro manifestó al respecto: “Ya esos son temas que uno no puede pero si hubo una separación pues fue muy corta o no sé no sé si fue transitoria porque él en su última morada fue que estuvo con su familia. Y si tuvo esa separación, pues él regresó a su casa, a su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 27 familia”, con relación a lo cual se reitera lo dicho en líneas anteriores en el sentido que a pesar que reconoce que pudo haber existido una separación temporal, ello no es óbice para desconocer el apoyo y auxilio mutuo entre la demandante y su fallecido esposo.

Finalmente, en lo que atañe al interrogatorio de parte rendido por la señora Acela De La Rosa Pérez la recurrente arguyó que ésta confesó haberse separado por un tiempo del causante y que éste había vuelto al seno de su hogar antes de fallecer, hecho que impedía satisfacer el requisito de la convivencia continua con este último para acceder a la prestación. Analizado el interrogatorio de parte de la demandante, ésta señaló que “… en el 2016 él se alejó de la casa, pero después volvió y toda su enfermedad de cáncer, tuvimos tres hijos sus únicos tres hijos, volvió tranquilamente a la casa, pero nunca me desamparó ni a sus hijos tampoco en el momento en que se alejó por peleas de esposo, bobadas” (…) Doctora él se fue de la casa… ya hace bastante tiempo que él se alejó, peleamos, se fue y alquiló un apartamentico y después volvió tranquilamente”.

El año 2016, fue el año en que la demandante dijo que su esposo se había mudado “a un apartamentico”, pero también fue el mismo año en que éste falleció y la señora Acela fue muy clara en indicar que quién estuvo a su lado durante toda la enfermedad bridándole cuidados fue ella junto con sus hijos, es decir, no puede pensarse en una separación total o definitiva que dé al traste con el reconocimiento de la prestación. Además, sobre el punto, en el mismo interrogatorio se le preguntó: APODERADA: señora Acela, usted presentó ante la UGPP dos declaraciones extra juicio, con las cuales buscaba obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una primera declaración está fechada del 23 de noviembre del 2016 y en ella usted manifestó que la convivencia duró con él causante desde el 6 de agosto de 1972 hasta el 15 de agosto de 1994.

¿Sirva de indicarle al despacho si eso es cierto? Frente a lo cual ella explicó: DEMANDANTE: Duramos separado, esa vez se fue. Doctora, yo le voy a decir la realidad. Él le gustaban las niñas, muchachitas, y en el 94 se enamoró de una niña estudiante y se fue de la casa. Luego, luego, bueno, pero nunca nos abandonó, ni dejó de ir allá donde sus hijos, les dio estudio a sus hijos.

Y ya después volvió, después nuevamente tuvimos un problema con una muchacha NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 28 y no duró mucho, llegaba otra vez donde mí, aja y era mi esposo, el padre de mis tres hijos, y ya no nos separamos más, en el 94 tuvimos problemas si fue verdad, porque se enamoró de una pela, y se fue, y tampoco vivía a puertas abiertas con ella sino q alquilo un apartamentico él solo, pero ya después volvió a la casa, tuvimos un pequeño problema y doctora, llegó a la casa, más nunca tuvimos problemas hasta que se enfermó, usted sabe q los problemas de hogares de esposos por enamoramientos sufrí bastantes, hasta los tres meses de muerto, supe que me hipotecó la casa, la tengo hipotecada y la estoy pagando poco a poco, a los tres meses que murió fue que supe por la dueña de la hipoteca que me habían hipotecado la casa”.

De lo cual puede inferirse, a la luz de la sana crítica, que a pesar de las dificultades afrontaron la relación se mantuvo hasta su deceso. No se hará disquisición frente a la dependencia económica, por cuanto ello constituye un argumento nuevo que no puede ser esgrimido como fundamento del recurso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que: “… el apelante no puede introducir cargos nuevos en la apelación, por cuanto precisamente se pretermitiría el principio constitucional de la doble instancia, toda vez que de pronunciarse estaría ocupando el lugar del fallador de primera instancia, argumento a toda costa insostenible jurídicamente.

Más que ilustrativo y oportuno resulta el siguiente aporte de la Sección Primera de esta Corporación, en el que señaló la improcedencia de pronunciamiento por parte del ad quem, en virtud de hechos, cargos y pretensiones nuevos distintos a los que fueron materia de debate judicial9: “Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del á D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14), Actor: NORA HELENA CORREA LONDOÑO, Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 9 Sentencias de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01 Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP _______________________________________________________________________________ 29 salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” (Subrayas fuera de texto)” En esa medida y al no prosperar los cargos propuestos, habrá de confirmarse la sentencia apelada. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY