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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-001-2018-00051-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-03-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-33-001-2018-00051-01 Demandante: RODRIGO FERNANDO TENGANAN MUESES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Recurso incongruente.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI16-84071 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual, el Ministerio de Defensa negó el reajuste de la pensión de invalidez sin aplicar la correcta liquidación de la prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a la liquidación de su pensión de invalidez adicionando el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resultaren del reajuste correspondiente, así como el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de la ley. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 12 al 25 del Archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El señor Rodrigo Fernando Tenganan Mueses, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, luego fue incorporado como soldado voluntario y el 01 de noviembre de 2003, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta la fecha de su retiro. 2.

El demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral como consecuencia de la acción directa del enemigo, lo que conllevó a que fuera retirado de la institución militar y a que mediante Resolución N° 0057 del 18 de enero de 2012, se le reconociera una pensión de invalidez. 3. El Ministerio de Defensa Nacional, al momento de liquidar la pensión de invalidez, tomó la asignación básica más el valor de la prima de antigüedad y aplicó el porcentaje de invalidez, causando con ello una afectación en la liquidación de la prima de antigüedad. 4.

Por lo anterior, Rodrigo Fernando Tenganan Mueses, en ejercicio del derecho de petición solicitó la correcta liquidación de la prima de antigüedad, conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no obstante, la misma fue despachada de forma negativa, mediante el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona. Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y el preámbulo de la Constitución Política;

Ley 131 de 1985; Ley 4 de 1992; Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004. En concepto de violación planteó la infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, para ello, argumentó que mediante el acto administrativo demandando se desconocieron los postulados constitucionales y legales establecidos para los soldados profesionales.

Indicó que, el Decreto 4433 de 2004 estableció la forma en que se debe liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, contemplando para el efecto que el Ministerio de Defensa debía de aplicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral al salario básico y el porcentaje reconocido de prima de antigüedad se obtendrá del sueldo básico, estos dos resultados sumados, corresponde al valor de la pensión a pagar.

No obstante, la entidad demandada desde el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, ha liquidado de forma errada la prima de antigüedad, por cuanto al salario básico le aplicó el porcentaje reconocido de prima de antigüedad, y a este valor le aplicó el porcentaje según el artículo 18 del Decreto 4433, cuantía que se reconoce como prima de antigüedad, luego toma el salario básico, le suma la prima de antigüedad y al resultado le aplicó el porcentaje de disminución de capacidad laboral, causando una afectación mayor al valor de la partida reclamada.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses Refirió que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de su condición de invalidez, y la entidad demandada al no liquidar en debida forma la prima de antigüedad como partida computable de la pensión de invalidez, le vulnera directamente la constitución y la ley, desconociendo postulados tales como el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El apoderado judicial del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante y afirmó que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad (artículo 88 del C.P.A.C.A), lo que significa una suposición de que el acto administrativo fue proferido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico y motiva en debida forma, por tanto, se hace necesario que la parte demandante demuestre lo contrario.

Indicó que las afirmaciones del demandante no tienen ningún tipo de fundamento probatorio y la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo que se cuestiona, aplicó las normas vigentes que regulan el objeto de estudio. Planteó la excepción de prescripción de mesadas pensionales. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI16-84071 calendado el 24 de octubre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer, liquidar y pagar al señor RODRIGO FERNANDO TENGANAN MUESES, el reajuste de su pensión de invalidez a partir del 18 de octubre de 2013, liquidando la prima de antigüedad con la siguiente fórmula: Pensión de invalidez = (Salario x 50%) + (Salario x 43.2%).

Las diferencias generadas deberán indexarse con la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta procidencia.” 3 Folio 51 al 56 del archivo 01 del Expediente Digital. 4 Archivo 39 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses Como fundamento de la decisión, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de las partida y haberes salariales para la liquidación de las prestaciones de los soldados profesionales en actividad y en retiro, dentro del radicado No. 1701-2016, y respecto a la forma como se debe liquidar la prima de antigüedad, precisó: “Reglas de unificación (…) 6.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

(…)” Por tanto, verificado el cálculo realizado por la entidad para el reconocimiento prestacional del señor Tenganan Mueses, advirtió una indebida interpretación de la norma, por cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad devengado en actividad (58,50%) le aplicó el porcentaje establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 (43.2%), a este sumó el salario, realizando una doble afectación a la prima de antigüedad.

Así las cosas, coligió el a quo que la entidad demandada calculó de forma errada la pensión de invalidez del demandante, observando una diferencia de $163.250 respecto del valor a reconocer. I.4. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado judicial de la parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pues argumentó que, el administrativo demandado goza de la presunción de legalidad que establece el artículo 88 del C.P.A.C.A., lo que significa una suposición de que el acto administrativo fue proferido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico y motiva en debida forma, por tanto, se hace necesario que la parte demandante demuestre lo contrario.

Advierte la Sala, que el apoderado de la entidad accionada no refutó los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia apelada, relacionadas con el derecho que le asiste al demandante a que se reajuste su pensión de invalidez frente a la prestación de prima de antigüedad, siendo que se limitó a manifestar argumentos generales relacionados con la legalidad de los actos administrativos. 5 Archivo 40 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación).

II.2. ACTO ACUSADO. Acto Administrativo contenido en el Oficio No. OFI16-84071 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual, el Ministerio de Defensa le negó a Rodrigo Fernando Tenganan el reajuste de la pensión de invalidez sin aplicar la correcta liquidación de la prima de antigüedad. II.3. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La parte demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia? II.4.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Sobre la apelación fallida el Consejo de Estado ha sostenido que, si bien esta figura no se encuentra regulada en norma procesal alguna, sí ha sido desarrollada jurisprudencialmente, utilizándose en los eventos en que los argumentos de reparo presentados por el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia recurrida no tienen relación con el tema debatido.3 Al respecto, el Consejo de Estado4 ha explicado que: «Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado5, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrilla y cursiva en el texto original). De la sentencia previamente citada, se extrae que, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como resultado que permanezca incólume lo decidido en primera instancia. Lo anterior guarda relación con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe proferir el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en donde se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En sentencia proferida el 30 de junio de 20176, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: «Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).» En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.7 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.8 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 20209 en la que se dijo: «…en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »(Negrita fuera del texto).

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se reitera que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, debía circunscribirse a determinar si el demandante tenía o no derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez por aplicación incorrecta de la prima de antigüedad, decisión que evidentemente fue la que resultó contraria a los intereses de la parte demandada.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses No obstante, llama la atención de la Sala que la parte demandada en el recurso de apelación no expuso argumentos de disenso relacionados con la motivación o la decisión adoptada por el a quo, pues su inconformidad está sustentada bajo los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda, los cuales no están encaminados a desvirtuar el análisis y la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia para adoptar la decisión, toda vez que, se limitó a reiterar que el acto administrativo acusado de ilegal, goza de la presunción de legalidad que establece el artículo 88 del C.P.A.C.A. Sobre el principio de congruencia en el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2020, radicado interno (1174-15) (C.P César Palomino Cortés), indicó que la función del ad quem es la de confrontar las afirmaciones esgrimidas por el apelante con la decisión recurrida, con la finalidad de verificar los errores en los que pudo incurrir el a quo.

El tenor literal es el siguiente: «Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”10. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe indicarse que en el caso que nos ocupa la apelación es fallida, lo que conlleva a confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.5. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses «Sin embargo, en esa oportunidad11 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia a la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16013 del CPACA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00051-01 Rodrigo Fernando Tenganan Mueses RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rodrigo Fernando Tenganan Mueses en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente