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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-27-000-

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2020-00357-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: GLOBAL LATICES S.A.S. Accionada: DIAN – SECCIONAL ARMENIA Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 33-2023 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- SECCIONAL ARMENIA DIAN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN “6.1 Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la NACIÓN -UAE– DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA que a continuación se describen: a. Liquidación Oficial de revisión N° 012412019000009 de fecha 14 de junio de 2019, renta año gravable 2015. b. Resolución Recurso Reconsideración que modifica N°012012019000002 del 23 de diciembre de 2019, renta año gravable 2015. 6.2 Que une vez declarada la nulidad de la actuación administrativa se restablezca el derecho de mi poderdante GLOBAL LATICES SAS declarando en firme la liquidación privada N° 91000388003535 (corrección) de fecha 10 de noviembre de 2016, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2015. 6.3 Que se condene en costas a la parte demandada. 6.4 Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento1.” 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El 19 de abril de 2016, la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S presentó declaración de renta por el año gravable 2015 con formulario 1111602142481, interno 91000350588525. El 10 de noviembre de 2016, la sociedad accionante presentó corrección a la declaración mencionada en el punto anterior, correspondiéndole el formulario 111606159076, interno 91000388003535.

El 20 de septiembre de 2017, mediante auto de apertura 012382017000256, la División de gestión de fiscalización de la 1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200035700/ 02 Demanda Anexos. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN DIAN Armenia, inició investigación a la sociedad accionante por la declaración de renta año gravable 2015.

El 5 de octubre de 2017, mediante auto 012382017000018, la División de gestión de fiscalización de la DIAN Armenia ordenó la realización de una inspección contable a la sociedad accionante por la declaración de renta año gravable 2015. El 4 de abril de 2018, se profiere Auto de Inspección Tributaria 012382018000021, el cual fue notificado el 5 de abril de 2018.

El 16 de julio de 2018, la División de Gestión de fiscalización profiere el Requerimiento Especial 012382018000013, en el cual propone modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta año gravable 2015, siendo notificado el 18 de julio siguiente. El 17 de octubre de 2018, la sociedad accionante da respuesta al Requerimiento Especial sobre la renta por el año gravable 2015.

El 14 de junio de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia profiere la Liquidación oficial de Revisión 012412019000009 por renta año gravable 2015, con la cual se modifica la liquidación privada con formulario 1111606159076, interno 91000388003535, presentada el 10 de noviembre de 2016. El 16 de agosto, la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial ya referida, recurso que fue admitido en fecha 3 de septiembre de 2019.

El 23 de diciembre de 2019, la DIAN seccional Armenia profirió la resolución 012012019000002, con la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto, siendo notificada el 7 de enero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo demandado, se vulneraron las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 26, 647, 683,708, 711, 742, 745, 757, 775, 786 y 791 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso: El error en el que incurrió la sociedad GLOBAL LATICES no puede convertirse en una adición de ingresos injustificada ya que no aparece probado en el expediente qué tipo de ingreso o de quién se recibió el supuesto ingreso omitido y tampoco la fecha en que se generaron esos ingresos, situaciones que vulneran lo preceptuado en el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Aparece demostrado en el expediente que la sociedad contabilizó un ingreso por valor de $570.671.500, registro contable que se soportó con base en la Factura 001570 del 30 de julio de 2015, en la que se incluyen como mercancías vendidas el siguiente detalle “ERROR EN PRODUCTO”. Tanto en la respuesta al Requerimiento Especial como en el Recurso de Reconsideración interpuesto, la sociedad ha sido consistente en su explicación respecto al error que se cometió al elaborar la factura y la posterior corrección del mismo, según nota de contabilidad 049 del 30 de julio de 2015.

Desde un inicio, la empresa GLOBAL LATICES ha reiterado ante la DIAN que la omisión de la factura fue un error. En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad manifiesta que la elaboración de la Factura 1570 del 30 de Julio de 2015 fue un error del departamento contable. La DIAN pretende desconocer que hubo un error en la elaboración de la factura por la existencia de remisiones y quitarle validez a la Nota Crédito con la que se corrigió el error, bajo el supuesto de que, por la existencia de las remisiones, se podía inferir la existencia de una omisión en ingresos.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Desestima la Oficina Jurídica de la DIAN las explicaciones dadas por el contribuyente, argumentando para ello la existencia de un número de remisiones de mercancías por parte de GLOBAL LATICES con destino a AQUATERRA, lo cual le hacía suponer la existencia de ingresos que no habían sido facturados.

Para la empresa GLOBAL LATICES, las remisiones en el año gravable 2015 correspondían a un documento de orden logístico que le permitía lograr un adecuado control de los inventarios, movimientos que involucraban una bodega de origen y otra de llegada. Además de ser una herramienta que permitía ejercer control sobre los inventarios, era también una exigencia del usuario operador de zona franca y de las autoridades de tránsito.

Pensar entonces que las remisiones eran ventas, e inferir que esas ventas fueron omitidas, contrasta con la realidad económica de la sociedad GLOBAL LATICES. No puede la Administración Tributaria adicionar los ingresos de GLOBAL LATICES desconociendo el error cometido, argumentando para ello que existían unas remisiones de mercancías a AQUATERRA que le permitían inferir al funcionario que ese trataba de ventas omitidas.

La nueva inspección tributaria llevada a cabo por el funcionario a la DIAN, omite la confrontación y verificación de las explicaciones dadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y aporta un elemento nuevo en la investigación como son las remisiones, para con base en esos documentos, atribuirle una supuesta omisión de ingresos, sin tener en cuenta que las remisiones que utiliza la sociedad GLOBAL LATICES SAS cumplen un único propósito el cual es el traslado de mercancías entre bodegas de la empresa.

Los artículos 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario establecen con claridad cuáles son las circunstancias o hechos especiales que deben ser probados por el contribuyente. No aparece en las disposiciones mencionadas la obligación por parte del contribuyente que un hecho tan particular como es el cambio de denominación de un producto Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN por razones de confidencialidad y la guarda de secreto industrial, obliguen al contribuyente a aportar pruebas distintas a las aportadas en su momento por mi representada.

Cambiar el nombre de un producto HIQUE C-168 por H-168 y AQUAPOLYMER por A-41, cambio que se efectuó a solicitud del cliente, no contraviene ninguna disposición. Así como el contribuyente no está obligado a probar sino aquello a lo que la ley lo obliga, sí es obligación para la Administración soportar sus actuaciones en hechos probados tal como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario.

No existe prueba en el expediente que permita demostrar con certeza qué, cuál y de quién fueron los ingresos supuestamente omitidos por la sociedad, y ante la evidencia y pruebas aportadas y adicionalmente respecto a que las REMISIONES no eran ventas, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala que está plenamente demostrado en el proceso, la legalidad de la adición de ingresos por cada uno de los conceptos señalados en los actos oficiales cuestionados proferidos por la DIAN y, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. a) Adición de ingresos por diferencias entre los valores declarados en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000.

Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados y obedecen a las diferencias entre los valores declaradas en los seis periodos de impuestos a las ventas y lo registrado en la declaración de renta, en el renglón de ingresos brutos, cifra que tiene que coincidir, independientemente de las variables para su depuración, las cuales pueden afectar el ingreso neto, pero no el ingreso bruto, debe recordarse que el ingreso es el mismo, Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN porque hablamos del mismo contribuyente y por ende la misma realidad económica.

A lo largo del proceso administrativo, la sociedad accionante no justificó las diferencias y la explicación dada a los funcionarios auditores durante la Inspección Tributaria, corroboran la existencia de esas diferencias evidenciando la omisión de ingresos. Así se expuso en el acto liquidatario y se reiteró en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Los errores que dijo cometer la sociedad al momento de la presentación de las declaraciones de IVA bimestres 5 y 6, no justificaron las diferencias en renta, porque se limitaron a manifestar que lo ocurrido obedecía a un error, pero no allegaron pruebas que pudieran corroborar sus afirmaciones y el origen de los supuestos errores.

Considerar que la administración estaba obligada a probar tales circunstancias, bajo el entendido de la prevalencia de los libros de contabilidad, cuando la información registrada en las declaraciones de renta, es tomada precisamente de la contabilidad, implicaba para el administrado probar más que con asientos contables, con soportes internos y externos de estas operaciones en las que se evidenciara el error, tantas veces manifestado por la accionante como razón de sus inconsistencias.

No se puede considerar en el presente caso que los registros contables por sí solos constituyen plena prueba, trasladando la carga probatoria a la entidad demandada, más bien debió demostrar plenamente el motivo de las diferencias declaradas, pero no lo hizo, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. b) Adición de ingresos por venta de resinas por la suma de $560.671.500.

Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados y obedecen a una venta contenida en la Factura 001570 del 30 de julio de 2015, no de una remisión como manifiesta la accionante, en razón a que por tratarse la sociedad GLOBAL LATICES SAS, de un usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona franca Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN permanente, no le es posible legalmente, realizar operaciones distintas como la de traslado de mercancías a su vinculado, para dejarlas en consignación, porque sólo puede producir y vender sus productos y servicios de manera tal que la salida de mercancías de esa zona sólo está justificada por la venta de sus productos, que si es al resto del mundo se hace como exportación y si se hace al resto del territorio nacional se hará como una importación, operación que en cualquier caso debe estar soportada con la factura comercial, sin perjuicio de los demás documentos exigidos por la norma aduanera.

Con ocasión al recurso de reconsideración, la sociedad demandante explicó el origen de las remisiones y manifestó que en la cotidianidad de sus operaciones primero enviaba la mercancía (con una remisión) y al finalizar cada mes expedían la correspondiente factura, sin embargo, respecto de la Factura 1570 del 30 de julio de 2015 por valor total de $622.906.036, tal operación no se efectuó, porque no hubo venta y la factura se anuló, contrariando lo expuesto por la contadora y la revisora fiscal que en su momento señalaron versiones contradictorias, como lo evidenció la Oficina Liquidadora.

Se evidencia que las afirmaciones de la demanda, no están soportadas en pruebas, sino en meras manifestaciones subjetivas y que la existencia de una comercializadora por fuera de zona franca como explicación al tema de las remisiones, es una evidente violación al estatuto aduanero, contrario a lo definido en los actos oficiales cuestionados, que se dieron como resultado de un juicioso análisis y trabajo de campo, tanto de la dependencia fiscalizadora como liquidadora, para concluir que la llamada remisión a Aquaterra S.A., vinculado comercial de la sociedad accionante, no era nada diferente a ventas no declaradas; en consecuencia este cargo tampoco debe ser atendido. c) Adición de ingresos por diferencia de inventarios por valor de $1.114.932.734.

Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados con las pruebas allegadas al proceso, con las que se logró determinar una diferencia de inventario en los productos AQUAPOYMER VA 5541, por valor de $645.637.001 y HIQUE C -168 por valor de $469.295.772, confrontando el inventario de producto Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN terminado con las remisiones de mercancía y las facturas expedidas de estos productos; diferencias que se constituyeron en ventas omitidas y que la sociedad contribuyente no logró desvirtuar.

Con ocasión a las visitas de los días 9 y 21 de mayo de 2018, en cuyas actas se indica que los funcionarios auditores pudieron observar la relación de la producción y venta de los productos AQUAPOYMER VA 5541 y HIQUE C -332 y se afirma que al incorporar las cifras de producción y venta de los mencionados productos a los inventarios aportados inicialmente por la empresa, se presentan diferencias con relación a los saldos que debían figurar al final de cada mes; como ejemplo enero y marzo, por lo que solicitan explicación al respecto y se registra en dichas actas toda la información suministrada por la empresa.

En la demanda, se cuestiona el hecho de que la administración no haya aplicado la presunción de ingresos por diferencia de inventarios, consagrado en el artículo 757 del Estatuto Tributario, manifestación que no tiene razón de ser, teniendo en cuenta que las presunciones son medios de prueba, por lo tanto, no está obligada la administración a aplicarlos, si tiene otras pruebas que la llevan a la convicción en la toma de decisiones, como ocurrió en el presente caso, que la autoridad tributaria, determinó la omisión de ingresos a través de verificaciones directas, las cuales en su inicio fueron motivadas por las diferencias encontradas, presunción que trasladaba la carga probatoria al contribuyente, pero que la administración no se limitó a dicha presunción, sino a establecer claramente cuáles eran los valores omitidos por ventas.

Del contenido de los actos administrativos proferidos dentro del proceso que se cuestiona, las irregularidades en los inventarios por parte de la sociedad demandante, la ausencia de pruebas por parte de la contribuyente que explicaran las diferencias y el análisis hecho por los funcionarios de la entidad demandada, todos ellos plasmados en actas de visita y papeles de trabajo llevaron a la entidad demandada a la convicción de que estas diferencias en el inventario eran ventas omitidas, por tanto ante una clara inexactitud, no tenía otro camino que modificar la declaración privada del contribuyente, adicionando Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN el renglón de ingresos; en consecuencia este cargo no está llamado a prosperar.

En cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud, afirma que impuesta en los actos oficiales, obedeció a omisión de ingresos gravables que dio como resultado la modificación de su declaración privada y que fueron plenamente probados, sin que fueran desvirtuadas por la parte demandante, conductas que se tipifican en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como merecedoras de sanción por inexactitud; en consecuencia, la sanción impuesta debe mantenerse.

La omisión de ingresos en que incurrió la demandante, por concepto de adición de diferencias entre los valores declarados en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000; de venta de resinas por $560.671.500; de diferencia de inventarios por valor de $1.114.932.734; que generaron un menor valor a pagar por impuesto, se adecúan a las situaciones sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario; por tanto, está ajustada a la norma la sanción impuesta.

Resulta claro que la realidad económica de la contribuyente demandante difiere de la declarada, por ello es que no pudo probar que los ingresos adicionados no existieron, tampoco justificó las diferencias de inventario, circunstancias que una vez probadas por la DIAN, aumentaron su renta líquida y en consecuencia su impuesto de renta a pagar, determinado junto con la sanción por inexactitud, que su reprochable conducta generó. Solicitó que se declare que la sanción de inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho pues conforme a la norma tributaria que la sustenta, los presupuestos legales para su procedencia se encuentran plenamente probados.2

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandada 2 Ídem/ 010 ContestacionDemanda/ CONTESTACIÓN DDA REVISADA. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN La parte demandante sostiene que, en el dictamen rendido por el perito se concluyó lo siguiente: “Una vez realizada la revisión de la información del requerimiento ordinario # 012382018000179 de los formularios de movimientos de mercancías despachadas a la sociedad Aquaterra durante la vigencia fiscal 2015 (folios 612- 613).

Se pudo analizar, que la información reportada en la relación no incluía la totalidad de las facturas vendidas a Aquaterra, y por consiguiente el número de productos vendidos dentro de cada factura, durante la vigencia fiscal 2015. Faltaba relacionar las facturas de ventas Aquaterra números 1354, 1378, 1386, 1389, 1400, 1415, 1442, 1444, 1448, 1454, 1455, 1466, 1467, 1474, 1481, 1484, 1489, 1493, 1497, 1520, 1523, 1524, 1547, 1569, 1570, 1600, 1623, 1716, 1789, 1889, 1988, 2104, 2130, 2203, 2333, 2435, 2437.

Las cuales no están incluida se dentro del listado con numero de formulario de salida y por consiguiente no están incluidos dentro la descripción de productos facturados.” Conclusión que es la misma a la que llegó la entidad demandada, cuando adicionó ingresos por diferencia de inventario por valor de $1.114.932.734. Tanto la afirmación del perito como lo determinado en la investigación administrativa, permiten establecer claramente que lo llamado por la sociedad como “remisiones”, eran ventas que no fueron facturadas ni declaradas, hecho que conlleva a una inexactitud en la declaración. Frente al movimiento de inventarios de la sociedad, hecho que también representaba inquietud, por las inconsistencias encontradas, el perito luego de un análisis de cada producto cuestionado, llegó a la siguiente conclusión: “Con base en los resultados obtenidos, se puede observar que no existe un orden adecuado en el manejo de los inventarios, las remisiones o salidas de mercancía de la zona franca, no se puede identificar con claridad, las facturas realizadas a través de esos envíos, tampoco los productos que son devueltos a reproceso o devoluciones de productos no tienen el soporte de ingreso a la zona franca, o que se dejaran en las otras bodegas, y reenviaran otros productos por remisión y si los productos entraran al mirar los procesos, no se sabe si es una transformación del producto donde implique cambio de los elementos del producto o simplemente cambio.” Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Lo anterior evidencia que el inventario presentado por la sociedad no ofreció credibilidad a la autoridad tributaria, por el contrario, mostró falencias que no permitían establecer en forma veraz el movimiento de los productos de la tal manera que sirvieran de fundamento para corroborar la mercancía que salía en venta.

El peritaje, permitió hacer aún más clara la situación de irregularidad en la que se encontraba la sociedad demandante, prueba ordenada y practicada legalmente, emitida por quien demostró la idoneidad para expedir un concepto técnico y que da certeza al fallador de lo que evidenció la administración en su proceso de revisión3. 3.2.

Parte demandante La parte demandante sostuvo que las modificaciones planteadas a la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, se refieren a una adición de ingresos por concepto de ventas omitidas, originadas esas supuestas ventas omitidas en un desconocimiento de la anulación de una factura de venta la cual fue erróneamente elaborada y a un faltante de inventarios en los productos AQUAPOLYMER, HIQUE C-168, HIQUE C-332.

Según el texto de la liquidación oficial de revisión, las glosas o adiciones propuestas en el requerimiento especial se confirman en la liquidación oficial, toda vez que las explicaciones y pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial no tienen validez ya que, según la DIAN, la existencia de remisiones de mercancías a AQUATERRA, le permitían inferir al funcionario que esas remisiones podían constituir una posible omisión de ingresos.

El informe pericial rendido por el contador público nombrado para tal diligencia, en nada contribuye a brindar claridad con respecto a las glosas propuestas por la DIAN ni a las explicaciones y pruebas aportadas por la accionante. 3 Ídem / 034 Alegatos/ 023.2 Demandado/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Se observa en el informe presentado por el perito, la falta de diligencia en la elaboración del mismo, el incumplimiento de los términos o plazos que se otorgó para la rendición del mismo, el precario análisis y detalle en las cifras presentadas.

Así mismo la falta de imparcialidad al omitir un análisis y/o verificación de los informes presentados por la parte demandante. Otro aspecto fundamental y que refleja la negligencia y parcialidad del perito es la omisión en la que incurrió al no hacer referencia a las actividades que desarrolló en las dos visitas que practicó a la empresa GLOBAL LÁTICES.

En esas visitas se le suministró el kardex de productos terminados, herramienta fundamental que le permitía establecer las existencias iniciales de inventarios, las entradas y salidas de esos productos y todos los demás eventos que afectan el movimiento y los saldos en los inventarios de productos terminados de la empresa. Al preguntarle sobre esta situación, no dio una respuesta correcta que justificara tal actuación. Solicitó no tener en cuenta la actuación del perito designado en razón a la falta de claridad, precisión y detalle en el dictamen rendido.4

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio en esta etapa procesal.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Dada la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y 4 Ídem / 034 Alegatos/ 023.1 Demandante/alegatos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Está viciada de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión 012412019000009, expedida el 14 de junio de 2019 y la Resolución Recurso Reconsideración que modifica 012012019000002, expedida el 23 de diciembre de 2019, expedidas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sanción por inexactitud; ii) La presunción de veracidad y la carga probatoria; y iii) El caso concreto. 5.3. La sanción por inexactitud Frente a la aludida sanción, el Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo del año 2011, se pronunció estableciendo que la misma procede con independencia de la intención del contribuyente, pues se trata de una tipificación objetiva: “Reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes.

Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor.

Asimismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.

De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige dicho estatuto para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso, se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma.

Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva) Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante cuando precisa que para imponer la sanción por inexactitud, la autoridad tributaria debe probar que el contribuyente incluyó datos falsos con el ánimo de defraudar al Estado, pues, como se precisó, ese es tan sólo uno de los hechos que tipifica la norma como infracción. No es necesario pues, que se compruebe el dolo con que actuó el contribuyente.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN En efecto, la Sala reitera que en materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, pues el Estado también debe procurar garantizar el interés general que se promueve con su imposición” 5 (Negrillas de la Sala).

En providencia del año 2014, reiteró lo considerado en el anterior precedente, al establecer: “5.2. Como se observa, el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho de que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor y, en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 5.3.

Teniendo en cuenta que el demandante no demostró que los costos cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, ni desvirtuó la existencia de los ingresos adicionados por la Administración, se debe mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 5.4. Para la Sala es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, por la falta de prueba de los costos de ventas y los ingresos adicionados” 6 (Negrillas de la Sala). 5.5 Presunción de veracidad y carga probatoria La presunción de veracidad se encuentra consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario7. 5 C.E. Sección Cuarta, Sentencia 17152 C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 6 C.E. SECCION CUARTA.

C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-27-000- 2009-00049- 02(19090). Actor: CENTRAL DE ACEITES Y GRASAS CENAGRA E.U. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 7 ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Sobre el punto ha dispuesto el alto Tribunal, en lo referente a la carga probatoria, tanto del contribuyente, como de la administración: La presunción es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.

La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal. La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado.

En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración tributaria de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales13.

En esa medida, no obstante que el artículo 746 del E.T. supedita la presunción a que no se haya solicitado una comprobación especial o que la ley exija esa comprobación, no basta con la solicitud de la comprobación o con la exigencia de la ley, pues, es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son.

La facultad fiscalizadora de la administración tributaria, entonces, persigue probar, más allá de la certeza, veracidad o la realidad de los hechos que justifican el denuncio rentístico del contribuyente, el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. (…) Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario.

Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.).

En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. Cuando el contribuyente no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.

Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Valoración de la prueba. Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene una carga de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN le pone de presente en su denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos de la Administración. De manera que, una vez recaudada la prueba, le asiste el deber de valorarla para fundamentar su decisión, cualquiera que sea.

La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en esos actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de la prueba que se recauda y practica de oficio o a petición de parte.

De ahí que al contribuyente le corresponde controvertirla. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pacífica, pues de su actividad dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes en tanto logre convencer al juez de la causa, con fundamento en las pruebas practicadas.

Cuando las pruebas no logran el convencimiento del juez, el funcionario judicial tiene el deber de decretar las pruebas que soliciten las partes o que, de oficio, considere pertinente practicar para esclarecer los hechos y que, por supuesto, sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas. (Artículo 37-4 C.P.C.)”8 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 8 C.E. SECCION CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., 15 de abril de 2010. Radicación: 25000-23-27-000-2002-01276-02(16571) Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A. (EN RESTRUCTURACION). Demandado: DIAN Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 1.

La sociedad GLOBAL LATICES S.A.S presentó declaración de renta por el año gravable 2015, con formulario 1111602142481 del 19 de abril de 2016, en la cual se consignó lo siguiente9: 2. Mediante auto de apertura 012382017000256 del 20 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, ordenó iniciar investigación a la entidad GLOBAL LATICES S.A.S, por la declaración del año 2015, atendiendo programa “INVEST SURGID OTROS PROGRAM GESTION”10. 3.

El día 16 de noviembre de 2017, la DIAN llevó a cabo la inspección contable, efectuando visita en las instalaciones de la empresa GLOBAL LATICES11. 9 Ídem Carpeta 010/ contestación demanda/ Carpeta antecedentes/ folio 1 a 52 página 10 10 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200035700/ 010 ContestaciónDemanda/ AntecedentesAdtivos/ Folio 1-52/ Folio 6. 11 Procesos digitalizados/ (…) / 010 ContestaciónDemanda/ AntecedentesAdtivos/ Folio 1-52/ Folios 70 y siguientes.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 4. El 4 de abril de 2018 la DIAN profiere el Acta de Inspección Tributaria. 5. El 13 de julio de 2018 se suscribe nueva Acta de Inspección Tributaria, que hace parte del Requerimiento especial que efectúa la entidad a la sociedad accionante12. 6.

El 16 de julio de 2018, la DIAN efectuó requerimiento especial a la Sociedad Global Latices SAS, proponiéndole modificar mediante liquidación de revisión, la liquidación privada presentada en el año 2016, para el periodo gravable 2015, concediendo de conformidad con el estatuto tributario tres (3) meses para presentar objeciones, solicitar pruebas o subsanar omisiones13.

Del anexo al requerimiento se leen las siguientes observaciones: “1. Según información suministrada por la empresa GLOBAL LATICES S.A.S se realizó seguimiento a la producción venta de algunos de sus productos encontrándose que en dos de estos se registran menores valores en sus inventarios de lo que efectivamente debían figurar a diciembre 31 de 2015, situación esta que permite concluir que estos fueron vendidos y NO registrados en el ingreso”.

(…) “2) Se adicionan los mayores ingresos informados en las declaraciones de IVA presentadas por los seis (6) bimestres del año gravable 2015 y que no fueron incluidos en la declaración de renta, como se indica a continuación: Ingresos brutos declarados en renta 2015 $14.413.142.000” (…) “Aquí es importante tener en cuenta que la primera versión de la empresa es que, al analizar los anexos de las declaraciones de IVA frente a los ingresos declarados en renta, NO se presentaban diferencias de ingresos, pero al hacer la revisión se pudo establecer que se estaban analizando los ingresos de renta con las declaraciones de IVA inicialmente presentadas y no se estaban teniendo en cuenta las correcciones que se había hecho a las declaraciones de IVA de los bimestres 1 y 2 de 2015 y que eran estas las válidas ante la DIAN para todos los procesos.

(folio 345)” 12 Ídem 13 Ídem/ Cuaderno folios 700 a 800 folios 60 a 88 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN (…) “3. La empresa registró ingresos financieros en el mes de enero de 2015 por valor de $61.634.300 y este mismo valor se mantuvo constante hasta noviembre y en el mes de diciembre se originó un ajuste con una nota crédito por el mismo valor, sin presentarse justificación alguna al respecto.

En el mes de agosto se realizó un registro crédito en la cuenta 41204706 (Ventas de exportación) por valor de $60.200.000 (folio 188). En el mismo mes se generó un registro un ajuste débito en la cuenta 41204702 (Venta de resinas) (folio 188) por valor de $60.200.000 sin justificación alguna a la disminución del ingreso. “4. El día 30 de julio de 2015 se generó la factura N° 1570 por valor de $560.671.500 más IVA menos retenciones para un total de $622.906.036. donde no aparece descripción de cantidad ni producto, pero en el campo de observaciones en la parte inferior, se lee "SE GENERA NUEVA FACTURA POR ERROR EN PRODUCTO".

En la misma fecha se genera la Nota Crédito N°000000046 por el mismo valor, sin indicar cantidad ni producto y registra en el campo de PRODUCTO Y OBSERVAIONES "ERROR EN PRODUCTO" No aportando por parte del contribuyente explicación ni documentos que dieran claridad y justificaran estos registros. En este caso se dio una disminución de los ingresos por el mismo valor.

(folios 403 y 409)”. “5. Por lo tanto, se considera procedente, proponer una modificación a la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. NIT 900.361.775-2”. Sanción de Inexactitud “Se sancionará por inexactitud de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario que dice: "Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen ….. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos " La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.” (Negrillas de la Sala). 7.

El 17 de octubre de 2018, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial, manifestando lo siguiente14: (…) 14 Ídem Archivo folios 700 a 800, folios 105 a 139 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN (…) (…) Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 8.

Atendiendo a la solicitud especial hecha por la sociedad accionante en la respuesta al Requerimiento Especial, la DIAN ordenó la práctica de la inspección tributaria mediante Auto 01241201900000215, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y, verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo del año 2015. 9.

Se suscribió acta de visita de inspección tributaria del 28 de marzo de 2019, en la cual se consignó lo siguiente:16 15 Ídem// folio 898-1007/ Folio 1 16 Ídem/ Folio 5 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 10. Se firmó, también, acta de visita de inspección tributaria del 25 de abril de 2019, en la que se dijo:17 17 Ídem/ folio 1310-1408/ Folio 52 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 11.

Se consignó acta de visita de inspección tributaria del 22 de mayo de 2019, en la cual se lee lo siguiente:18 18 Ídem/ folio 1607-1707/ Folio 6 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 12. En el acta de visita de inspección tributaria del 23 de mayo de 2019, se consignó lo siguiente:19 19 Ídem/ folio 1811-1902/ Folio 56 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 13.

En atención a lo anterior, el 28 de mayo de 2019 la sociedad demandante, dio respuesta al acta de visita del 22 y 23 de mayo de 2019, aduciendo lo siguiente20: 20 Ídem/ folio 1903-2011/Folio 65 y 88 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 14.

Finalmente, el 14 de junio de 2019, la DIAN, profiere “LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN: RENTA 2015” 012412019000009, en la cual se determinaron los siguientes montos21: 21 Ídem/ folio 2074-2160/Folio 75 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 15.

El 16 de agosto, la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 012412019000009 del 14 de junio de 2019.22 16. El 23 de diciembre de 2019, la Dian seccional Armenia profirió la Resolución 012012019000002, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, por medio de la cual se resolvió23: 22 Ídem/ folio 2161-2255 /Folios 2 a 13 23 Ídem/Folio 74.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 17. Dentro del trámite de la demanda contenciosa administrativa presentada por GLOBAL LARICES SAS, y que ocupa la atención de la Sala, en virtud de la providencia de 12 de agosto de 202124, el Tribunal ordenó la designación de un perito, para que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso: “1.

Analice las remisiones de mercancías, facturas de venta, notas y registros contables efectuadas a la sociedad AQUATERRA S.A por el año gravable 2015, con el fin de establecer la totalidad de las ventas producto del envío de mercancías efectuadas a dicha sociedad. 2. Analice de movimiento de inventario productos AQUAPOLYMER 5541, 5551, HIQUE C-168 e HIQUE C- 332, así como las fichas de producción de dichos productos o sus derivados; las ventas de estos y notas y registros contables con el fin de establecer los posibles faltantes en dichas referencias de producto.” 18.

El perito designado Alexander Benjumea Loaiza, allegó el 29 de noviembre de 202125, dictamen pericial, del cual es viable destacar lo siguiente: 18.1 Respecto de la primera pregunta señaló lo siguiente: Para la realización del presente análisis se hizo una revisión a todo el expediente que reposa en el tribunal analizando información de cuentas, libros contables, fichas de producción, remisiones e inventarios y otros documentos, al igual que información dado por empleados y demás partes accionantes, dentro de las visitas realizadas a la SOCIEDAD GLOBAL LATICES SAS, por parte de la DIAN.

(…) Una vez realizada la revisión de la información del requerimiento ordinario # 012382018000179 de los formularios de movimientos de mercancías despachadas a la sociedad Aquaterra durante la vigencia fiscal 2015 24 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200035700/ 024.

Auto designa perito 25 Procesos digitalizados/ (…) / 046. Peritaje Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN (folios 612-613). Se pudo analizar, que la información reportada en la relación no incluía la totalidad de las facturas vendidas a Aquaterra, y por consiguiente el número de productos vendidos dentro de cada factura, durante la vigencia fiscal 2015.

Faltaba relacionar las facturas de ventas Aquaterra números 1354, 1378, 1386, 1389, 1400, 1415, 1442, 1444, 1448, 1454, 1455, 1466, 1467, 1474, 1481, 1484, 1489, 1493, 1497, 1520, 1523, 1524, 1547, 1569, 1570, 1600, 1623, 1716, 1789, 1889, 1988, 2104, 2130, 2203, 2333, 2435, 2437. Las cuales no están incluida se dentro del listado con numero de formulario de salida y por consiguiente no están incluidos dentro la descripción de productos facturados.

(…) Dentro de la información de las facturas relacionadas enviadas a la sociedad AQUATERRA, que son objeto de estudio dentro del proceso como son: Factura de Ingreso No 1570. Dicha factura aparece con la descripción como ERROR EN PRODUCTO, por un valor de Ingreso de $560.671.500. Donde según la información suministrada por la sociedad GLOBAL LATICES SAS, en preguntas realizadas a la revisora fiscal de la entidad (folio 517) dice: Dentro de esta información se describe, que el caso de la factura de venta fue por una reclamación que hizo AQUATERRA por unos productos que no entregó. Y luego enviara las remisiones que dieron origen a generar 4.992.000,00 18.341.161,00 3.571.600.060,00 80.350.612,00 77.136.586,00 514.356.864,00 3.214.730.393,00 esa factura para ingresar la mercancía nuevamente a la zona franca (Reproceso).

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Según la revisión realizada a los documentos del proceso, los documentos soportes (Remisiones) de las mercancías nunca llegaron, ni tampoco existe la relación de productos que iban hacer procesados (Productos no relacionados en la Factura de Venta), ni información soporte sobre la entrada de la mercancía nuevamente a la zona franca.

Igual problema presentas otras facturas de remisión, que aparecen con el nombre de reproceso, pero no existe un documento en el cual acredite que dichas mercancías ingresaron nuevamente a la zona franca. Ahora es necesario aclarar que según la información revisada los facturas se realizan luego de salir en remisión las mercancías de la zona franca, lo cual da un tiempo suficiente para la realización de la factura sin error (Se factura al final del mes no inmediato) (…) También tan (sic) cual como dice la entidad informada se hace difícil establecer una relación detallada de los productos facturados Vs remisiones de salidas de la zona franca”.

(…) Con en todo lo anterior se puede definir que la totalidad de las ventas producto del envió de mercancías a la Sociedad AQUATERRA, de acuerdo a la información suministrada dentro del expediente, equivale a: TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES ($3.214.730.393) Según la información reportada en la información exógena (Folio 250) el valor de abono en cuenta reportada por ventas sociedad Aquaterra fue de $2.904.874.320 (Negrillas de la Sala). 18.2 Frente a la segunda pregunta sostuvo como conclusión: “Para el análisis de los movimientos de los inventarios se tomó como base la información suministrada por la empresa GLOBAL LATICES SAS, referente a las relaciones de información de Inventario de Producto terminado productos mes a mes (Folio 227-249), información referente a las facturas de venta y relación de venta de Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN cada uno de los productos en estudio, ordenes de producción, remisiones, soportes contables.

(…) Con base en los resultados obtenidos, se puede observar que no existe un orden adecuado en el manejo de los inventarios, las remisiones o salidas de mercancía de la zona franca, no se puedes identificar con claridad, las facturas realizadas a través de esos envíos, tampoco los productos que son devueltos a reproceso o devoluciones de productos no tienen el soporte de ingreso a la zona franca, o que se dejaran en las otras bodegas, y reenviaran otros productos por remisión y si los productos entraran al mirar los procesos, no se sabe si es una transformación del producto donde implique cambio de los elementos del producto o simplemente cambio.” (Negrillas de la Sala). 19.

En la audiencia celebrada el día 24 de mayo de 202226, se llevó a cabo la contradicción al dictamen rendido, de la que se puede resaltar lo siguiente, frente a las preguntas realizadas al perito que rindió el dictamen: Pregunta minuto 30:18. Parte demandante: “Con el mayor respeto, señor Alexander le pregunto. De todos esos cuadros, de todos esos informes estadísticos que hacen parte de su informe pericial.

Díganos. ¿Cuáles de esos cuadros fueron realmente elaborados por usted y no corresponden a un “copy paste” de cuadros que ya están? ¿Qué fue lo que usted realmente elaboró? Yo observo el expediente y veo que todo es un “copy paste” de datos, cifras, que ya están en el expediente.? Respuesta: Claro Doctor por cuestión lógica, y usted como contador sabe que la base de la información es las cuantificaciones, en el caso como contador lógicamente, a mí me toca hacer un análisis en cuanto a cuantías, digamos que lógicamente la información tiene que salir del expediente, la información que reposa en el expediente.

Los cuadros que se hicieron realmente son cuadros individuales. No sé, porque usted dice porque igualmente la información que yo realicé en cuanto al manejo de inventarios, todo está ahí. 26 Expediente digital SAMAI/ 63001233300020200035700 Archivo 3 ACTA AUDIENCIA Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Los cuadros que yo soporté no estaban dentro del expediente.

Lógicamente la información sale de allí, pero el análisis como tal de la información son cuadros individuales. No me salí de los parámetros como tal de lo que estaba ahí dentro del expediente, en cuanto a la información y los cuadros y el análisis no tiene nada que ver con la información que reposa, si usted lo dice que es por la contraparte, no tiene nada que ver porque el análisis es individual.

Pregunta: Soy preciso. Usted visitó la empresa Global Latices este 4 de noviembre porque yo mismo lo llevé y posteriormente la visitó el 17 de noviembre. Usted en esas visitas solicitó copiosa información, entre ellas el kardex de productos terminados. Sírvase informarnos porqué de esta situación Usted no deja constancia en el expediente y no aparece la labor que realizó supuestamente con la información que le fue suministrada.

Respuesta: A ver doctor, lo que pasa es que la información cuando se hace el requerimiento como tal, la base fundamental, si usted lee lo que se pide, se basa más en el expediente; supuestamente la empresa, lógicamente ya tiene que haber dado algunas pruebas, no? Yo lo hice con el fin de hacer un análisis individual, pero de una u otra forma el valor adicional sería mínimo, porque pues la empresa dentro del tiempo que se ha hecho todo el proceso, la empresa tuvo que haber dado todas las pruebas para que tanto el tribunal como los juzgados, o donde haya estado la información, pudieran tomar una base sólida, lo que estaba pasando.

Pregunta: Al hacer usted el análisis del supuesto faltante de mercancía de los productos Aquapolimer, IQ168 iQC332, ¿Usted tuvo en cuenta las explicaciones que en su momento oportuno presentó la parte demandante, es decir cuando respondió el requerimiento especial, cuando presentó el recurso y también cuando contestó oficios ordinarios de la DIAN, respuestas que obran a los folios 721 a 731 y 1997 al 2022, donde se explica con claridad que esos faltantes no se presentan y se dan las explicaciones pertinentes.

¿Usted tuvo oportunidad de confrontar, verificar y analizar esa información? Respuesta: Doctor la verdad yo me leí toda la información, por eso le decía yo anteriormente que cuando hice el análisis de la información retomé los dos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN mil folios y comencé a hacer el análisis referente a lo que me pedían, no podría decir que no hice el análisis porque todo lo leí, digamos que en cuanto a los gráficos y el expediente y análisis que cada una reportaba, digamos que cuando yo hice la revisión lógicamente me basé tanto en las pruebas que la empresa Latices me enviaba o los requerimiento que la DIAN hacía, como la información adicional pero recordemos que de una u otra forma la base mía como contador es la parte numérica, para yo poder sacar un resultado tengo que basarme en números y eso desde luego lo establece la empresa que da la información. Pregunta: Usted en su informe pericial, llega a unas conclusiones en cuanto a faltantes de los productos Aquapolimer HIQUE que aparecen referenciados en el expediente, la conclusión a la que usted llega en cuanto a faltantes, difiere de los faltantes que estableció la DIAN.

Puntualmente nos puede decir ¿A qué obedecen las diferencias entre los faltantes según su informe pericial y los faltantes establecidos por la DIAN? Respuesta: El análisis lo hice fue individual, dentro de la contabilidad normalmente lo que tiene que ver con el manejo de inventarios, uno arranca de un saldo inicial le incrementa una producción. En este caso los productos que hay y lógicamente le registra unas ventas eso va a dar un inventario final de cada producto, en este caso cantidades, entonces por eso hice un referente en una parte y la otra, tomé los datos como tal de los saldos que tenía la empresa Latices, entonces ese faltante sale es de ahí, cuando yo tomo un inventario inicial y simplemente le sumo unas compras dentro de un inventario, lógicamente me va a dar un disponible para la venta, y si yo le resto las ventas entonces simplemente me va a quedar el inventario de lo que me queda en cuanto a cantidades y valor al final de cada mes, eso es dentro del proceso normal de cada empresa, en este caso por hice una variación, hice un análisis de lo que debía tener la primera parte, que incluso lo raye con amarillo que era el saldo que debía tener a cada final de periodo y ese saldo final de cada periodo como el caso enero febrero, pues sería inicial para el siguiente mes; hice una Línea en la parte de abajo donde indiqué, basado, lógicamente en la información que reposaba en el expediente y los valores y cantidades al final de cada periodo la misma variación. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Inclusive algunos casos si uno tomara ese saldo final en algunos casos no habría producción y debió haber tenido producción, entonces yo me baso realmente en el manejo de inventarios, y si usted maneja unas cantidades, pues las cantidades simplemente tienen que de una u otra forma, la única forma de que las cantidades se resten es a través de la venta o que haya una pérdida realmente de inventario entonces si yo le deduzco a eso pues si me va a quedar como tal una cantidad disponible para la venta y una cantidad al final de cada periodo eso fue lo que indiqué precisamente en los inventarios y por eso hice una variación en la parte de abajo, indicando los valores que aparecían en cada inventario y realizado por cada producto al final de cada periodo que lógicamente la información que reposa dentro del expediente.

Pregunta: Señor Alexander con todo respeto la explicación que usted nos acaba de dar es válida cuando se trata de una empresa comercial que compra y vende mercancías que no sean manufacturadas por la misma empresa. Aquí estamos hablando de una empresa que tiene un proceso productivo, comprar unas materias primas, las transforma y tiene un producto final, en ese orden de ideas en la análisis no es tan sencillo y la análisis debe comprender también ciertos eventos que en el caso particular de la empresa global matices se presentan, cuáles eventos, reprocesos, ensambles, devoluciones, mermas, que hemos abundado en explicaciones en todo el intercambio de oficios con la Dian, ¿Usted verificó y analizó estos eventos? Respuesta: Sí, en la información aparecen algunos casos de reproceso el problema que yo veo ahí en la información es que si usted va a entrar unidades de inventario o sea lo que sea, lo que usted me está diciendo tiene que ver con el proceso de producción una cosa es el proceso de producción y cuando se habla de costos precisamente que es la materia prima hay como tal unos materiales indirectos, hay una mano de obra hay unas cosas adicionales que maneja dentro del proceso de costo de producción pero en el caso que yo estoy tomando ese producto terminado, cuando se toma el producto terminado no puede haber ninguna variación o sea si usted me dice no es que una variación en los productos que se terminó bajo unas condiciones bajo unos parámetros y se perdió totalmente el producto, pues digamos que se podía Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN entender, pero resulta que en la información dentro de los datos suministrados por la empresa, no aparece ese tipo de recursos que usted está diciendo entonces ahí es donde está el problema por eso yo decía usted me puede hablar de cuantías me puede hablar de situaciones de valores en cuanto a cualquier tipo de cosas, pero si usted saca un producto en una cantidad y así usted lo meta en otro reproceso como usted dice, cuando usted habla de reproceso es porque realmente el material que usted está usando se puede reutilizar porque en ningún momento se ha manejado otro concepto entonces si yo voy a sacar 50 unidades de un producto, lógicamente teniendo en cuenta que son productos químicos y lo que usted está diciendo, si yo estoy hablando Reproceso en ninguna parte estoy diciendo que sencillamente no se utilizó ese recurso; ahora el problema está en que cuando sale el ingreso no existe un ingreso como tal de esa mercancía porque si ingresara pues se incrementaría el inventario y en eso es en lo que yo me baso en la explicación. Cuando usted habla de reproceso, estamos hablando que estamos utilizando los mismos materiales, el mismo producto y que se va a procesar para sacar otro producto o para mejorarlo, pero no está diciendo que desaparezca como tal el insumo.

Pregunta: Mi propósito es obtener claridad en este proceso, yo me confundo con las explicaciones que nos da el contador Alexander, el faltante de mercancía que estableció la Dian el partió de analizar las fichas de producción y las fichas de producción ordenan que se va a producir determinado producto, pero resulta que ese producto por diversas razones que están explicadas y que hacen parte del expediente, finalmente no se producen ahí es donde se dan los reprocesos donde ya no es un HIQUE 168, sino un HIQUE 132 y están explicadas y hacen parte del expediente entonces ¿Por qué usted, que tenía la misión de determinar el supuesto faltante, no tuvo sino en cuenta lo argumentado por la Dian? Respuesta: Bueno, doctor, no solamente tiene que ver con los factores de la producción, a Global Latices se le envió según el expediente que tengo aquí en mis manos en los folios 227 y creo que va hasta el 249, ellos informan lo referente al inventario de producto terminado, el inventario de productos terminados, como estaba diciendo inicialmente arrancamos de una base Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN inicial de producción y terminamos con otra base, si yo por ejemplo mira el que tengo aquí en la mano dice que el 1 de enero de 2015 había un producto que se llama aquapolimer 5541 tambor de 200, donde dice que la cantidad de unidades a esta fecha, estoy hablando del producto terminado era de 10.350 y resulta que al final del periodo o sea el 31 de diciembre la misma empresa me está estableciendo me está diciendo que por ese producto tengo los mismos 27.008, que me está diciendo que no hubo producción, ahora si yo voy a entrar a la venta, yo entiendo lo que usted me está diciendo referente a la producción que puede que la haga o no la haga pero si usted mira claramente cuando hago un inventario inicial y un inventario terminado esta clarificando que las unidades que terminaron fueron esas a final de mes entonces ahí lo único que prestaría uno para el análisis es en la parte de la venta ahora si hubo venta dentro de ese producto entonces no me pueden quedar las mismas unidades porque yo no podría entrar a vender si yo tengo en el inventario 27 unidades y yo vendo 17 entonces no me van a quedar los mismos 27, sino que van a quedar 10.

Entonces eso de una otra forma me está demostrando que sí hubo una venta fue porque hubo una salida el inventario y si hubo una salida del inventario, pues lógicamente si yo tengo la misma cantidad es porque yo tuve que haber producido las mismas cantidades vendidas al menos, eso en lo referente a un análisis lógico de la información, lo que usted dice, claro usted tiene la claridad porque yo no soy químico para llegar y decir que el producto no se desgaste que no haya un reproceso de muchas cosas, pero pues no es lógico que cualquier tipo de producto que yo saque tenga las mismas cantidades iniciando y tenga las mismas cantidades finalizando.

Cuando yo estoy vendiendo algún recurso, no sería lógico tendría que haber una producción, que precisamente por eso es que yo hago un estándar entre las dos cosas y si verificamos los cuadros se dan casos en los que no hubo producción y la producción fue negativa y no tendría por qué darse eso porque precisamente para yo tener un producto final, al tener un inventario terminado, digamos un inventario al final del periodo tengo que tener unas unidades iniciales tengo que tener unas unidades de producción para yo tener para la venta independientemente del producto que yo tenga.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Pregunta: Con la demanda se presentó una clara explicación de la salida de mercancías, de cómo salían de una bodega y entraban a otra bodega, se especificaban a qué bodega entraban, cómo entraban, ¿Usted tuvo oportunidad de verificar esa información? Respuesta: Dentro del expediente se establecía que entraba a una bodega que decía Caimo.

Preguntas de la entidad demandada: Pregunta: Cómo debe reflejarse contablemente, hablando de la parte del dictamen donde usted menciona que la factura 1570 en la que se determinó que había un error en el producto y que se trató de un reproceso, ¿Usted podría indicarnos y aclarar un poco el punto donde establece contablemente cómo se refleja una anulación o un reproceso de la operación que dio origen a la nota crédito de la cual habla la sociedad demandante, relacionada con la factura 1570 por valor de 560.671.500, frente a lo que es el inventario de mercancías, y frente al tema del ingreso de mercancías, a los inventarios? Es decir, contablemente cómo se evidencia un reproceso y si estaba claro en la contabilidad de la parte demandante.

Respuesta: Cuando hay una devolución de mercancía, pues lo normal es que vuelva a entrar al inventario, cuando se devuelve cualquier tipo de mercancía debe entrar al inventario la factura, el problema es que la factura debe tener una descripción, la factura no presenta ninguna descripción de producto, sino que simplemente dice que error, entonces yo pensaría que cuando usted hace una factura para colocarla pues más bien no la hago, porque de ante mano ya sé que la factura como tal ya no la voy a hacer, para qué se hace una factura para colocarle error y hacer también una nota crédito de ingreso o como sea para colocar otra vez el mismo concepto, yo pensaría que cuando uno hace una devolución de una factura o una cancelación de la factura pues lógicamente tiene que haber una descripción de lo que yo estoy vendiendo, independientemente de que sea para reproceso o no sea para reproceso.

Pregunta: Cuando hablamos de reproceso en la pregunta que yo hago, me refiero no al reproceso químico o al reproceso del producto como tal, si no de la operación, de venta porque como estamos hablando de Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN que se generó inicialmente una venta y después manifiestan que fue un error, entonces es ¿Contablemente esa operación se ve reflejada claramente en la contabilidad de la sociedad? Respuesta: No, ahí es donde está el problema, simplemente aparece, porque ni siquiera en la descripción, lo que hablaba precisamente de la factura; cuando hay un ingreso nuevamente si es un reproceso, o un ingreso nuevamente del inventario, pues lógicamente debe haber una especificación dentro de la factura de lo que está ingresando como los elementos o los artículos que están ingresando.

Pregunta: El análisis que usted hace de las referencias que fueron objeto del dictamen, de Acuapolimer 5541, 5551, Hique 168 e Hique 332, que fueron analizadas siguiendo las fichas de producción de los inventarios finales, ¿Reflejaron consistencia con los inventarios que presentó la sociedad? Respuesta: No, digamos que ese artículo de aquapolimer hay una variación grandísima entre uno y otro, es la mayor que yo veo ahí, pero por ejemplo si miramos el HIQUE 132 el diferencial entre uno y otro son como 9 mil unidades durante todo el año, entonces de una u otra forma me indica que de pronto la información en el manejo de inventarios hay una variación que en unos casos es grande y en otros no y pues lógicamente los inventarios finales de cada uno de los artículos, no coinciden, cuando se hizo el trabajo de todo el año que se enviaron las unidades mensuales de cada producto, como se puede ver pues hay lugares donde la variación aumenta pero hay lugares donde también la variación disminuye, entonces el problema está realmente en los inventarios finales.

Pregunta: Cuando hablamos de inventarios podemos hablar de inventarios de producción, o sea unos inventarios de la parte inicial y unos inventarios finales que son los que van a determinar el producto terminado y la venta final de las mercancías que salen para la venta o la manera como sean retiradas del inventario, cuando usted hizo el análisis de los inventarios que aparecen establecidos en el expediente, esas diferencias podrían verse afectadas por modificaciones en la parte química de los productos en producción o cuando se habla de inventarios específicamente para efectos de determinar Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN ingresos, esos inventarios, son ya productos terminados para salir a la venta o la disposición que determine la empresa.

¿Puede aclararnos el tema? Respuesta: Si, cuando se habla de inventario ya es el producto terminado o sea aquel producto que ya tiene un proceso y lógicamente ya está listo para entregar para la venta, es lo que llamamos inventario de producto terminado, ya lo que tiene que ver con el manejo de la parte de generación del producto, lógicamente hay un esquema contable, como hablaba el doctor ahorita que tiene que ver con el sistema de costos, que tiene que ver con unas compras de materia prima para elaborar el producto y unos productos que ponemos en proceso pero después de todo ese proceso pues va a llegar la terminación de ese producto y esa terminación pues tiene que ver directamente ya con el manejo de un inventario que es cuando el producto ya está terminado, porque lo demás es simplemente producción en proceso, las que tuve en cuenta pues desde luego tiene que ser el producto terminado que está listo para la venta.

Pregunta el Ministerio Público: Solo tengo una pregunta y es el tema de los reprocesos y veo que tiene que ver mucho con un tema químico, bajo esa tesis y ese punto de vista, ¿Usted los tuvo en cuenta dentro del tema netamente contable, porque obviamente usted no tiene los conocimientos del caso? Respuesta: Yo no tengo el conocimiento en cuanto al manejo de reprocesos en la parte química, lo que yo me baso ahí es simplemente que dentro del expediente Global Latices envía una información, referente a la pérdida y rendimiento del producto, si uno compara el rendimiento de cada producto, inclusive está por encima del rendimiento que ellos tienen establecido, yo me imagino que ellos generan una pérdida mínima de cada producto y dentro de esa pérdida cuando ellos hacen la valoración, los valores inclusive son mayores que los que ellos tienen establecidos.” (Negrillas de la Sala). 20.

Efectuada la anterior relación probatoria, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados, incurrieron en vicios de nulidad que lleven a declarar su nulidad. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 20.2 La sociedad GLOBAL LATICES SAS interpuso el presente medio de control con el objeto de que se declare la nulidad de los actos acusados ya referidos. 20.3 Se opuso en primer término al incremento en los ingresos para la sociedad por parte de la DIAN para la vigencia 2015, con base en los ingresos por declaraciones de IVA en valor de $29.667.000, sin tener en cuenta el contenido del artículo 775 del ET27, que establece la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración de renta. 20.3.1 Frente a ello la DIAN informó que la diferencia de los $29.667.000 obedecen a la inconsistencia entre las declaraciones reportadas como ingresos por IVA para los seis bimestres del año y lo registrado como ingreso en la renta, cifras que deben coincidir, independientemente de las variables para su depuración, las cuales pueden afectar el ingreso neto, pero no el ingreso bruto. 20.3.2 En efecto se observa que la sociedad reportó en su declaración de renta como ingresos brutos, para a vigencia 2015 el valor de $14.413.142. 20.3.3 Del acto administrativo acusado Resolución 012012019000002, se observa que la sociedad registró como monto para el ingreso en la declaración de impuesto sobre las ventas, la suma de $14.442.809: 27 ARTÍCULO 775.

PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 20.3.4 Así entonces se puede establecer que existe una diferencia entre los valores declarados por la Sociedad GLOBAL LATICES como ingresos brutos para el periodo gravable 2015, de $29.667.000, inconsistencia que se requirió modificar en sede administrativa y que finalmente terminó siendo adicionada por la DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración proferido por esta. 20.3.5 En el acta de inspección tributaria de 13 de julio de 201828, la DIAN puso de presente los argumentos dados en el procedimiento administrativo previo, frente a las inconsistencias presentadas en las declaraciones de IVA y de renta, básicamente por cuanto al momento de presentar la declaración de renta de 2015 (abril de 2016) ya se tenían consolidadas las situaciones relacionadas con el IVA en los seis bimestres del año 2015: 28 Expediente one drive/ contestación a la demanda/ antecedentes, archivos folios 700 a 800 folio 737 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 20.3.6 Yerro, éste que inclusive reconoce haber cometido la accionante en el escrito de demanda cuando afirmó: “es claro que la sociedad Global Latices posiblemente incurrió en un error de forma al registrar erróneamente información en las declaraciones de IVA”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 20.3.7 La sociedad demandante adujo en sede del procedimiento tributario, previo al judicial, que dicha variación correspondía a que en los ingresos no operacionales hay partidas gravadas como son los servicios prestados a terceros y el cobro de intereses a clientes; además que la diferencia de ingresos no operacionales corresponde a la diferencia en cambio generada en la contabilización de pagos a proveedores del exterior después de presentada la declaración de IVA del 4 bimestre, que se registró después de la conciliación de cuentas para el cierre del año29.

Adicionalmente sostuvo en el mismo oficio: 20.3.8 El artículo 746 del ET30 presume veraces las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, pero siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación especial, por lo que ante inconsistencia con la declaratoria de ingresos del impuesto IVA, que se efectuó en enero del año 2016, debía corresponder y coincidir con el ingreso mismo de la declaratoria de ingresos en la renta de la sociedad demandante, sí se debía probar su veracidad. 20.3.9 La DIAN en la contestación a la demanda adujo que los errores que dijo cometer la sociedad demandante, al momento de la presentación de las declaraciones de IVA bimestres 5 y 6, no justificaron 29 Expediente Onedrive/ Contestación a la demanda/ Antecedentes/ carpeta folios 500 a 600 /folio 522 30 ARTÍCULO 746.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN las diferencias en renta, porque se limitaron a manifestar que lo ocurrido obedecía a un error, pero no se allegaron pruebas que pudieran corroborar sus afirmaciones y el origen de los supuestos errores. 20.3.10 La prevalencia del contenido de libros (art. 775 del ET, ya citado), frente a la presunción de veracidad de la declaración de renta (art. 746, también citado) que exige la accionante, es viable aplicar, siempre que exista consistencia en los asientos contables, y que estén debidamente soportados. 20.3.11 Sin embargo, la investigación adelantada por la accionada en el procedimiento administrativo, puso de relieve que esa claridad no existía y que las inconsistencias en la información aportada no pudieron ser desvirtuadas. 20.3.12 La accionante afirmó, en consonancia con este punto, que la DIAN le vulneró el derecho al debido proceso.

Sin embargo, de todo el material probatorio allegado al proceso, que ha sido referido por esta Sala, se observa que la entidad adelantó todas las etapas previstas para proceder con la resolución de la liquidación final, otorgándole todas las garantías a la sociedad, es decir le dio la oportunidad de presentar pruebas, de defenderse y de soportar los argumentos a su favor. 20.3.13 La Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN defensa de los administrados”31(Negrillas de la Sala). 20.3.14 En esas condiciones garantizado el debido trámite procesal32, no es posible concluir que ante una decisión contraria a los intereses del contribuyente el mismo resulte violentado, máxime si la decisión final, se encuentra fundada en las pruebas que soportan la actuación. 20.3.15 En virtud de lo anterior, para la Sala le asiste razón a la demanda en este punto, pues las declaraciones de IVA y de renta presentan una evidente diferencia, que no alcanza a explicarse en debida forma por la sociedad accionante. 20.4 El siguiente reparo frente a los actos acusados se encuentra en la inconsistencia presentada en la declaración de renta de la entidad por la suma de $570.671.500 con base en la Factura 1570 de 30 de julio de 2015 en la que se incluye como detalle “ERROR EN PRODUCTO”. 20.4.1 La sociedad demandante adujo que, en sede administrativa, siempre argumentó la existencia de un “error que se cometió al elaborar la factura y la posterior corrección” según nota de contabilidad 049 de 30 de julio de 2015.

Las remisiones (no ventas) que se llevaron a cabo en el año 2015, correspondían a un documento de orden logístico que le permitía lograr un adecuado control de los inventarios, movimientos que involucraban una bodega de origen y una de llegada. 20.4.2 Frente a ese punto, se lee en el acta de comparecencia de la revisora fiscal de la sociedad 31 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 32 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN accionante a las instalaciones de la DIAN el día 18 de mayo de 201833, sobre el origen de la factura 0001570 de 30 de junio de 2015: “Ese tema fue el caso de una reclamación que nos hizo Aquaterra SAS por un producto que nos entregó GLOBAL LATICES SAS, se harán llegar la próxima semana las remisiones que dieron origen a generar esa factura para poder ingresar nuevamente esa mercancía la zona franca para ser reprocesada.” 20.4.3 En el acto administrativo acusado sobre este punto se dijo que la información antes referida no fue suministrada por la accionada, así se consignó en el acto acusado: 33 Expediente One drive/ Contestación/ Antecedentes/ carpeta 500-600 folio 517 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Más adelante la entidad concluyó sobre ello: 20.4.5 Adicionalmente el perito contador Alexander Benjumea, en el presente proceso dijo frente a ello lo siguiente: los documentos soportes (Remisiones) de las mercancías nunca llegaron, ni tampoco existe la relación de productos que iban hacer procesados (Productos no relacionados en la Factura de Venta), ni información soporte Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN sobre la entrada de la mercancía nuevamente a la zona franca.

Igual problema presentan otras facturas de remisión, que aparecen con el nombre de reproceso, pero no existe un documento en el cual acredite que dichas mercancías ingresaron nuevamente a la zona franca. Ahora es necesario aclarar que según la información revisada los facturas se realizan luego de salir en remisión las mercancías de la zona franca, lo cual da un tiempo suficiente para la realización de la factura sin error (Se factura al final del mes no inmediato) 20.4.6 De conformidad con lo anterior, puede advertir la Sala que la sociedad, a pesar de habérsele otorgado el término para aportar los soportes fundamento de dicha inconsistencia, no lo efectuó así, dando lugar con dicha omisión a que la declaración presentada por la sociedad para el periodo gravable 2015, persistiera en las inconsistencias y falta de claridad en cuanto al contenido de la factura 1570 de 2015, y respecto del valor por el cual se expidió la misma y la duda sobre la posible remisión de los productos en ella facturados, configurando así el postulado de artículo 647 del estatuto tributario, según el cual constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos que darían como consecuencia el menor impuesto a pagar. 20.4.7 La accionante ha tratado de explicar que las labores que desarrolla no encajan con un simple compra y venta de productos, para tratar de especificar que lo que ella llama “remisiones” no son en verdad ventas.

Sin embargo, tal situación no resulta clara desde el punto de vista contable, pues como lo explicó la accionada, y lo corroboró el perito, respecto a los asientos contables debe ser claro el manejo de entrada y salidas de mercancía. 20.4.8 La accionante trató de restarle a validez al dictamen pericial, por no ser, en su criterio, completo y claro.

No obstante, esas apreciaciones particulares, para la Sala, el perito sí explicó la forma como encontró la contabilidad de la sociedad, y el cotejo que hizo con Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN lo aportado al expediente judicial, sin encontrar una explicación eficiente sobre lo que la demandante llama remisión y no venta. 20.4.9 En esas condiciones, este cargo tampoco prospera. 20.5 En relación, con un tercer argumento, relacionado con las diferencias en el inventario para los productos Aquapolymer e HIQUE C-168 y 332, aduce la parte demandante, que la entidad accionada debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 757 del ET, adicionando los ingresos del año inmediatamente anterior en la diferencia de inventarios detectada, incrementada en el porcentaje de utilidad bruta registrada por el contribuyente en su declaración. 20.5.1 La DIAN argumentó que, en el trámite del proceso, se logró determinar una diferencia de inventario en los productos AQUAPOLYMER VA 5541, por valor de $645.637.001 y HIQUE C -168 por valor de $469.295.772, confrontando el inventario de producto terminado con las remisiones de mercancía y las facturas expedidas de estos productos; diferencias que se constituyeron en ventas omitidas y que la sociedad contribuyente no logro desvirtuar. 20.5.2 Entre las pruebas obrantes en el proceso, que soportaron tal aseveración, se encuentran las hojas de trabajo elaboradas con ocasión a las visitas de los días 9 y 21 de mayo de 2018, en cuyas actas se indica que los funcionarios auditores pudieron observar la relación de la producción y venta de los productos AQUAPOYMER VA 5541 y HIQUE C -332 y se afirma que al incorporar las cifras de producción y venta de los mencionados productos a los inventarios aportados inicialmente por la empresa, se presentan diferencias con relación a los saldos que debían figurar al final de cada mes; como ejemplo enero y marzo. 20.5.3 En el procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos acusados, la DIAN requirió a la sociedad para que efectuara pronunciamiento en Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN relación con las inconsistencias presentadas en el inventario para esos productos, por lo que la sociedad remitió escrito del 11 de julio de 2018, en el que informó que: 20.5.4 Frente al estudio de dichos inventarios, el perito Alexander Benjumea tuvo la oportunidad de pronunciarse: “A. PRODUCTO AQUAPOLYMER 5541: Para la realización del análisis de cada uno de los productos se manejó 2 clases de Información: 1.

Tomando como base los inventarios Iniciales producto a Enero 01 de 2015 (Folio 227) más Productos u órdenes de producción por producto (Folio 638 al 640) menos los ventas producto (Folio 626-633) nos da Inventario Producto terminado (KG) al cierre del mes. Así sucesivamente para todos los meses: Inv Inicial + Productos elaborados – venta productos = Inventario final mes (kg).

Esta fórmula esta aplicada para la línea amarilla, en la cual se utiliza esta valoración para llegar a la cantidad total de productos producidos en el año y Inventario final de Productos en (KG) al cierre de la vigencia fiscal 2015 (existencia final en inventario). 2. Donde tomamos, las ventas productos (kg) más Inventario final de Productos menos inventario Inicial de producto, da como resultado la cantidad de productos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN elaborada en el mes (kg) (?) Ventas producto (Kg) + Inventario Inicial Producto (kg) – Inventario Final =Cantidad del producto elaborado mes (Kg).

Esta fórmula esta aplicada para la línea de los demás colores de productos (Diferente de la amarilla) (para el caso AQUAPOLYMER 5541 línea azul). Estas dos fórmulas fueron establecidas para todos los productos en estudio. Para el caso del producto AQUAPOLYMER 5541, podemos encontrar varias diferencias al observar la información tomada del expediente: - Si miramos el procedimiento 1 (línea amarilla), muestra que tomando el saldo inicial de unidades 178.977,6 le suma la cantidad de producto producido según las ordenes de producción 129.207,72 y le restamos la cantidad vendidas $71.531 nos da saldo final de cantidad en Inventario de 236.654,32 (Kg).

Ahora bajo el otro sistema, donde se toma el inventario Inicial información por la sociedad, y se llega al inventario final al 31 enero de 2015. En la referencia AQUAPOLYMER VA 5541 GRANEL, traía como saldo Inicial en enero 75.299 (Kg) y termino mes con 141.427,78, lo cual indica que así no se haya vendido ningún KG, debería haberse fabricado producto por 66.128,78 Kg y si le sumamos la referencia AQUAPOLYMER VA 5541 X 1000 KG, incremento, paso de saldo Inicial Inventario 7.936 a 12.279,1 teniendo que haber habido un incremento producción por valor de 4.343,1 Kg.

Ahora si sumamos las 2 líneas de producto que incrementaron seria: 66.128,78 + 4.343 = 70.471,78 Kg (Incremento en Kg Producto) El cual comparado con la cantidad de productos producidos 69.511,35 (Por debajo del valor real que Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN debía haber producido) que tendría de haber fabricado para que el Inventario final estuviera equilibrado en kilogramos.

Peor (sic) lo comparamos con las cantidades de producción establecidas en las órdenes de Producción (Línea amarilla) que según información es 129.207,72 (Diferencia en producción en 59.696,37 kg). En el mes de marzo también existe variaciones irregulares de los inventarios del producto AQUAPOLYMER VA 5541: La cantidad de productos vendidos es 69141,1 Kg y lo que aparece por ventas es 52.700,9 Kg.

Igualmente para que puede cuadrar el valor establecido como Inventario final de producto al mes de Marzo de 2015 debería haber producido producto de -15.020,2 ósea unas des producción (No hay producción negativa) más aun cuando durante ese mes no se realizó fichas de Producción (Folio 638) para ese mes. Para el mes de agosto de 2015 también son menores las ventas a las salidas de Inventario, y los productos elaborados son mayores a los expresados en la producción. (…) Para el mes de septiembre de 2015 según los cuadros de productos AQUAPOLYMER VA 5541, también las ventas son menores a las establecidas dentro del inventario final del mes.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Según la información de los cuadros comparativos del producto AQUAPOLYMER 5541, solamente hay igualdad de productos producidas en el mes de abril de 2015, los demás tienen diferencias entre las ordenes de producción y los valores cuadrados de acuerdo a los valores establecidos en cada inventario final mes a mes.

Como resultado del estudio realizado al producto AQUAPOLYMER 5541 en cuanto a cantidades en Kilogramos en inventario final, y producción producto acumulado al final del año 2015 es: La diferencia de unidades en inventario de producto terminado al 31 de diciembre de 2015 del producto AQUAPOLYMER 5541 en kilogramos es: 341.420,93 – 84.626,98 = 256.793,95 Kg.

Que es igual a la diferencia establecida entre cantidad del Producción realizada dentro de la vigencia fiscal 2015 de producto AQUAPOLYMER 5541: 1.024.113,25 – 767.319,30 = 256.793,95 kg. (…) B. PRODUCTO HIQUE C-168. Para el análisis de este producto las observaciones a la información son muy similares, para el mes de enero para que pueda cuadrar las cantidades de Kg en inventario al final de enero, había que haber producido 22.000,01 Kg de producto HIQUE C-168, pero al revisar las órdenes de producción dentro de ese mes no hubo producción de ese producto.

En el producto HIQUE C-168 X 1000 KG, hubo un incremento en el inventario final pasó de 2.000 kg a 15.000,01, pero como se dijo durante el mes de enero no se realizaron órdenes de producción para este producto. En el mes de abril de 2015, según la información de las ordenes de producción se produjeron del producto HIQUE C-168 42.662,16, y según el cuadre de inventario inicial y el inventario final de producto da 83.564,26 Kg, dando más de 40.000 kg por encima de las ordenes de producción. (…) En las salidas de inventario del producto HIQUE C- 168 para el mes de Julio (Folio 703), salieron 47.510,6, y según las disminuciones establecidas en cada línea del producto dan salidas por Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN 76.414,37.

Para este producto como para el producto anterior las cantidades de producción no coinciden, con las ordenes de producción ni con las salidas de inventario del producto HIQUE C-168. Igualmente hay una variación en la cantidad de productos en kilogramos al finalizar el año y también en la cantidad producida. La diferencia de unidades en inventario de producto terminado al 31 de diciembre de 2015 del producto HIQUE C-168 en kilogramos es: 259.930,99 – 79.746,14 = 180.184,85 Kg.

(…) C. PRODUCTO HIQUE C-332. En este producto solo manejaba dos líneas de producción en el año 2015 HIQUE C-332 Granel y HIQUE C-332 IBC X 1000 Kg, y a pesar que solo son dos líneas, también hay diferencias en las cantidades de producción del producto, bajo los dos métodos utilizados. El único mes que posee unidades producidas del producto es abril $86.558,64 y por el método de inventario $86.565,84.

(…) En el mes de Julio de 2015 hay una de diferencia mayor en inventario final. Dentro del sistema 1 donde se incluye la producción con base en las ordenes de producción el saldo final de Inventario del mes de Julio es 214.896,32 Kg y en base al sistema 2 inventario inicial, inventario final da 138.293,86 Kg, una diferencia en inventario final del mes de julio de 76.602,46.

Sin embargo luego la información que tiene como base las unidades producidas en las ordenes de producción comienza a ser menor que las unidades en inventario, a tal punto en el mes de Octubre el saldo inventario de productos es de -26.764,46, lo cual no es correcto porque las ordenes de producción muestran las cantidades exactas que salen de inventario.

(…) Para el mes de cierre mes de diciembre las unidades de inventario bajo el sistema donde incluye el total de órdenes de producción del producto HIQUE C-332 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN termina negativo y el inventario final del producto terminado (Folio 248,249) termina con unidades en inventario.

La diferencia de unidades en inventario de producto terminado al 31 de diciembre de 2015 del producto HIQUE C-332 en kilogramos es: -6.029,65 – 76.314,25 = -82.343,9 Kg Que es igual a la diferencia establecida entre cantidad del Producción realizada dentro de la vigencia fiscal 2015 de producto HIQUE C-332: 1.344.705,3 – 1.427.049,2 = -82.343,9 kg.

Con base en los resultados obtenidos, se puede observar que no existe un orden adecuado en el manejo de los inventarios, las remisiones o salidas de mercancía de la zona franca, no se puedes identificar con claridad, las facturas realizadas a través de esos envíos, tampoco los productos que son devueltos a reproceso o devoluciones de productos no tienen el soporte de ingreso a la zona franca, o que se dejaran en las otras bodegas, y reenviaran otros productos por remisión y si los productos entraran al mirar los procesos, no se sabe si es una transformación del producto donde implique cambio de los elementos del producto o simplemente cambio.” (Negrilla de la Sala). 20.5.5 De acuerdo con el concepto anterior, aun tomando dos formas de contabilización distintas, el inventario de estos productos presenta inconsistencias al inicio del periodo, más la producción, las ventas o salidas del producto y el inventario final, cuestión que, sin duda alguna, repercutió en el valor total de los ingresos a reportar por parte de la sociedad contribuyente. 20.5.6 En la audiencia de contradicción al dictamen rendido, el perito al responder las preguntas efectuadas por las partes, fue enfático en advertir que a un inventario inicial, debe agregársele el número de productos terminados y restarle las ventas o salidas y ello matemáticamente debe dar un número definitivo, cuestión operaria ésta que para la Sala no permite mayores interpretaciones normativas, pues si un Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN inventario de productos inicia el periodo con un número determinado, y se produce otro tanto, el número inicial aumenta, pero si hay unas salidas o ventas del mismo, pues eso dará matemáticamente un resultado inmodificable. 20.5.7 En conclusión, este cargo tampoco tiene la virtualidad de prosperar. 21.

En síntesis, la presunción de legalidad que reviste los actos acusados (Liquidación Oficial de revisión 012412019000009 del 14 de junio de 2019, para el periodo de renta año gravable 2015 y el Recurso Reconsideración del 23 de diciembre de 2019) no logró ser desvirtuada por la parte accionante. Le correspondía al contribuyente probar la improcedencia de la adición de ingresos planteada por la DIAN, desvirtuando la legalidad de los actos que la ordenaron, sin que haya podido lograrlo en virtud de este proceso por lo cual se negarán las pretensiones de nulidad propuestas. 22.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 22.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)” 34 22.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201835, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la SOCIEDAD GLOBAL LATICES SAS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- SECCIONAL ARMENIA.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 35 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00 GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual tal y como consta en el Acta 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co