JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-005-2018-00024-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00024-01 DEMANDANTE: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA. TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. 029-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: Los señores HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA, OLGA MILENA ZABALA MOLINA, LUZ DELIA PINEDA PATIÑO, FELIX ALBERTO AMAYA ORTIZ, JHOAN SEBASTIAN CETINA PINEDA, ESNEDA PATIÑO DE PINEDA, INÉS ORTIZ DE AMAYA, MARIA NOHELIA PATIÑO DE RIOS, MARIA TULIA PATIÑO ARIAS y FERNANDO PINEDA PATIÑO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES SIJIN (sic), por la privación injusta de libertad ocurrida bajo el régimen objetivo y daño especial por error judicial en utilización de la normatividad jurídica, ante los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2013 que derivaron en la captura y privación de la libertad física del señor HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA el día 29 de abril de 2015, hasta el día 12 de noviembre de 2015, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, y finalmente al 25 de noviembre de 2015 cuando se dispuso su absolución de todos los cargos formulados por la Fiscalía Quinta de la Unidad Local delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Circasia, Salento y Filandia Quindío, para que respondan por los daños de orden moral, material (lucro cesante y daño emergente) y a la vida de la relación que les fueron ocasionados.

Pretenden el reconocimiento y pago a favor de la víctima directa por los daños materiales, morales y en la vida de relación sufridos que no estaba en la obligación de soportar por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en las instalaciones de calabozos de la Estación de Policía del Municipio de Circasia Quindío, lo que le generó un daño en favor de la víctima directa a cargo de las demandadas, por el daño antijurídico a título de imputación por error, en privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo – daño especial (sic). 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.Demanda.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 2 También, se reconozca y pague a favor de Olga Milena Zabala Molina en su calidad de compañera permanente de la víctima, Luz Delia Pineda Patiño (madre), Feliz Alberto Amaya Ortiz (padre), Jhoan Sebastián Cetina Pineda (hermano), Fernando Pineda Patiño (tío), Esneda Patiño de Pineda (abuela materna), Inés Ortiz de Amaya (abuela paterna) y las señora María Nohelia Patiño de Ríos y María Tulia Patiño Arias, como tías abuelas maternas de la víctima, quienes sufrieron perjuicios materiales, morales y daños a la vida de la relación por la privación que sufrió su familiar, declarándose así a su favor la responsabilidad patrimonial del Estado, con el reconocimiento a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales, daños morales y daños en la vida de relación, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Por dichos conceptos pretende se le reconozca al actor, una suma equivalente a $10.992.250 y $5.000.000, por los conceptos de honorarios de abogado, y por daño moral la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la víctima como también a su compañera permanente, madre, padre y hermano; 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su tío, 80 SMLMV a sus abuelas materna y paterna y tía abuela y, como perjuicios en la vida de relación para cada uno la suma de 100 SMLMV a la víctima, la compañera permanente, madre, padre y al hermano, 90 SMLMV al tío, 80 SMLMV a las abuelas y tías abuelas, con el reajuste del valor en los términos del artículo 187 del CPACA, causación de intereses según el artículo 192 ejusdem, y la condena en costas y agencias en derecho.

Como argumentos que fundan las pretensiones sostuvo, en forma precisa, luego de referir al parentesco que los demandantes tienen con la víctima, que el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda prestó su servicio militar desde el 6 de abril de 2010 al 24 de febrero de 2012, obteniendo su libreta militar con una conducta calificada como de excelente, luego de lo cual, se ocupó como guarda de seguridad preparándose con la realización de cursos incluso el de resistencia al uso y abuso de las drogas y violencia. El 10 de abril de 2012, adquirió y matriculó en el Municipio de Circasia Quindío, una motocicleta de su propiedad que describe en sus características y, el 9 de enero de 2013 puso denuncia por pérdida de la placa del vehículo en la Inspección Décima de Policía de Armenia, efectuando el trámite de duplicado el 23 de enero de 2013, según certificación expedida el 6 de mayo de 2015.

Sostuvo el apoderado que, el demandante principal, ocupó el cargo de vigilancia privada trabajando como guarda de seguridad desde el 13 de abril de 2013 al 13 de julio de 2013, según certificaciones de la empresa PROSEGUR, narrando que, el 19 de octubre de 2013, ciudadanos de nacionalidad estadounidense y británica fueron atracados con arma por cuatro personas quienes hurtaron sus elementos de propiedad, presentándose denuncia penal por el hecho el día 20 de octubre de 2013 ante la SIJIN del Municipio de Circasia, y recalcó las placas de las motocicletas KIY95C y SIR12.

Señaló que, el día del hurto, el señor Amaya Pineda demandante se encontraba en otro lugar tomando medidas a una vivienda para realizar reparaciones locativas, ubicación diferente a donde tuvieron ocurrencia los actos delincuenciales y, el 17 de diciembre de 2013, se entregó informe de unidad de policía en el cual se identificó al demandante como conductor de un vehículo implicado en el hecho delictivo.

Precisó que, el demandante es Soldado Profesional de las Fuerzas Militares y, el 14 de abril de 2015, salió a disfrutar de sus vacaciones en la ciudad de Armenia, siendo capturado el día 29 de abril de 2015 por orden N° 0050243 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío por el delito de hurto calificado y agravado. El día 30 de abril de 2015 se realizaron las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva, sin aceptación de cargos, en tanto no se trataba de la misma persona.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 3 Decretándose la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario, y aludiendo al trámite de audiencias efectuado, sostuvo la parte actora que la víctima estuvo privado injustamente de su libertad por espacio de 198 días contados desde el 29 de abril de 2015 al 12 de noviembre de 2015, sin que se aceptaran los cargos en la audiencia de acusación celebrada el 9 de julio de 2015, ni tampoco en la audiencia preparatoria realizada el 27 de agosto de 2015, dándose lectura de fallo en el juicio oral los días 10 de septiembre, 15 y 28 de octubre y 12 de noviembre de 2015 con absolutorio, siendo un hecho que fue absuelto de todos los cargos.

Así, manifestó que las autoridades de Policía fallaron al dirigir su investigación, lo cual luego fue reprochado por los Jueces de conocimiento, actuando la Fiscalía sin percatarse que el capturado, no obedecía a los rasgos físicos de individualización que la víctima indicó en su denuncia, mientras que, el Juez Penal con función de control de garantías, fue advertido por la defensa del defecto de individualización de los victimarios, cometiendo un error judicial que configuró un daño especial.

Aludió en el fundamento fáctico a las omisiones en que aduce incurrieron los entes con la conducta desplegada, así como a los gastos que el núcleo familiar tuvo que asumir para la defensa, y los perjuicios que ello les generó de diversa índole. Como fundamentos de derecho citó lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política, así como a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, sin que como se concluyó, el demandante fuera la persona que cometió el ilícito, quedando ejecutoriada la sentencia absolutoria ante la no interposición de recursos, por lo que le asiste responsabilidad a las entidades en el daño especial por el régimen objetivo configurado, citando apartes jurisprudenciales relacionados con la privación injusta de la libertad, insistiendo que los entes deben responder por el daño antijurídico ocasionado. 2.

Trámite de la demanda: mediante auto del 21 de junio de 20182, fue admitido el libelo, allegándose escrito de contestación por la demandada Policía Nacional3 quien se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que demuestren privación injusta por parte de la entidad, formulando como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de esa entidad, iii) culpa exclusiva de la víctima, y iv) la excepción genérica.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, y se opuso a las pretensiones objetando el quantum tazado por concepto de cuantía. A su vez, propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa exclusiva de la víctima4. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia5, refirió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser posible predicar una privación injusta de la libertad como quiera que, la medida de aseguramiento impuesta, tuvo carácter provisional, sin que con ella se hubiere afectado la presunción de inocencia a su favor, además de haberse dictado conforme a los requisitos que la Constitución y la Ley prevén, estando debidamente fundamentada en las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición. Abordó los elementos que se exigen para predicar la responsabilidad, y propuso como excepción la de i) falta de legitimación material en la causa por pasiva6.

Posteriormente, el día 7 de julio de 20217, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose la etapa de saneamiento del proceso, 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 005.ContestacionPoliciaNal.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006.ContestacionFiscaliaGral.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007.ContestacionRamaJudicial.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007.ContestacionRamaJudicia.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 024.1 ActaAudienciaInicia.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 4 fijación del litigio, así como la propia de conciliación declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, sin que hubiera medidas cautelares pendientes de resolver, y profiriéndose el correspondiente auto de pruebas.

El día 15 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA8, finalizada la cual, se dio a las partes la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la demandada Policía Nacional9, sostuvo que no se dan los elementos esenciales para estructurar alguna clase de responsabilidad, sin que se pueda suponer la responsabilidad del Estado con meras afirmaciones, solicitando se despachen desfavorablemente las pretensiones.

A su vez la demandada Rama Judicial allegó escrito10 en el cual solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el Juez de Control de Garantías basó sus decisiones en las pruebas recaudadas y presentadas por la Fiscalía con el propósito de apoyar su teoría del caso, y de los cuales, en un primer momento, se podía inferir razonablemente la comisión de un delito.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos indicando que se incurría en una culpa exclusiva de la víctima, aludiendo así a particularidades del caso, sin que se introdujera ninguna prueba sobre el supuesto pago de honorarios, concluyendo que al demandante, no le fue posible probar ninguna de los hechos que permitieran calificar como injusta la detención a la que fue sometido y sí, por el contrario, se probaron todos los argumentos presentados con la contestación de la demanda, debiendo descartarse las pretensiones.

A su vez, el Ministerio Público en el trámite de la primera instancia, concluyó que, la Fiscalía y el Juez de garantías no contaban con los elementos probatorios de juicio suficientes en el momento procesal oportuno de la investigación para pedir la medida de aseguramiento contra el señor Heider Alejandro Amaya, lo cual desborda los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad exigidos para endilgar responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por lo que las pretensiones están llamadas a prosperar11. 3.

La sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 13 de diciembre de 202112, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, durante el lapso comprendido entre el 29 de abril al 12 de noviembre de 2015.

Así mismo, la condenó solidariamente a pagar y reconocer a título de indemnización por daño moral al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda en su calidad de víctima directa, a la señora Luz Delia Pineda Patiño como madre y al señor Félix Alberto Amaya Ortiz como padre un monto de 70 SMLMV, y a Jhoan Sebastián Cetina Pineda (hermano), Esneda Patiño de Pineda (abuela materna) e Inés Ortiz de Amaya (abuela paterna) 35 SMLMV, negando las demás pretensiones, y ordenó el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, sin imponer condena en costas.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que, aunque existían elementos probatorios suficientes para expedir la orden de captura del demandante y vincularlo al proceso penal por la comisión del delito de hurto calificado, no ocurría lo mismo con la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía y concedida por el Juez de Control de Garantías, ya que la misma, no cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 035.1.ActaAudienciaPruebas.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 036.AlegatosPolicíaNal.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 038.AlegatosRama.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 037.ConceptoProcurador.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 040.FalloPrimeraInstancia.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 5 Pronunciándose sobre la discusión que suscitó respecto a las características del demandante para atribuirle responsabilidad en el punible, respecto a los agravantes de la conducta, esto es, haberla perpetrado por un grupo organizado de cuatro personas, utilizar medios motorizados y armas de fuego, pues aunque se probaron los primeros y el último se infirió según la información de medicina legal, también es cierto que i) la captura se ejecutó casi dos años después de la ocurrencia del hecho, ii) se demostró que el investigado para ese momento se encontraba laborando como Soldado Profesional en el Ejército Nacional y iii) no contaba con antecedentes penales, situaciones que no son impedimento para que se cometa un ilícito, pero que sí desdibujan los requerimientos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. para decretar la medida de aseguramiento, por cuanto era una persona que tenía arraigo, un trabajo como empleado público al servicio de las Fuerzas Militares con una antigüedad considerable, premisas por las que podía inferirse, en principio, que no evadiría la justicia. El análisis del caso concreto lo abordó previamente resaltando que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, abrió las puertas al estudio de responsabilidad del Estado, no exclusivamente bajo el régimen objetivo sino también del subjetivo, verificando en cada caso que el daño alegado hubiese sido antijurídico, donde se estableció igualmente si en la conducta del privado de la libertad existió culpa grave o dolo que hubiere contribuido a su privación. 4.

El recurso de apelación. 4.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13. La apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación cuestionando que i) el fallo realiza un análisis subjetivo y aislado a lo que en su momento consideró el Juez de control de garantías, interpretando erróneamente los elementos materiales probatorios a los que atribuyó circunstancias que no ocurrieron, como poner en duda el intérprete, lo cual no reparó el apoderado de la parte actora en el proceso penal, ii) la sentencia es contradictora al indicar que el Juez de Control de Garantías accedió a la medida de aseguramiento conforme al material probatorio recaudado, sin embargo, se señaló que las pruebas no eran suficientes pues se trata de dos etapas disímiles, sin estudiarse debidamente las normas al momento de proferirse sentencia en el trámite penal, ni poder argumentar que la medida, fue desproporcionada e irrazonable.

Sostuvo que iii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales para decretarla, ante la existencia de una inferencia razonable de autoría, pero, se analizó si el demandante constituía o no un peligro para la sociedad cuando se admite que se encuentra debidamente soportada, iv) brilló por su ausencia el hecho que no se analizó la conducta negligente del demandante quien se pretendía beneficiar de la supuesta venta del vehículo automotor, pero que no perfeccionó la inscripción del contrato de compraventa, encontrándose luego conduciendo el vehículo días después que ocurrieron los hechos, por lo que debía soportar la carga de tener un bien mueble a su nombre y no controlar los indicios en su contra con la comisión del punible, habiendo sido la medida de aseguramiento razonable y proporcionada.

Finalmente, refirió v) frente a la indemnización de perjuicios que, en caso de no revocarse la decisión, se realice la modificación de los topes, con sujeción a la sentencia de unificación del día 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado. 4.2. Parte demandante14. El apoderado judicial cuestionó en el recurso de apelación que i) la Policía Nacional es responsable como primer respondiente al no proteger a un ciudadano en su 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 042.ApelacionRama.pdf. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 043.ApelacionDte.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 6 honra y bienes con su actuar antijurídico, ya que sabía de las declaraciones de las víctimas y confrontarlas con el aspecto físico del demandante sabrían que no se tratada de quien buscaban, pues existían elementos de prueba en el proceso con los cuales probar su responsabilidad en la privación, reiterando que ii) la Fiscalía se equivocó al no tener el debido cuidado en sus diligencias según el artículo 128 de la Ley 906 Código de Procedimiento Penal, al actuar sin percatarse que el capturado no obedecía a los rasgos físicos de individualización que la víctima indicó en su denuncia, incurriendo a su vez iii) por el Juez un error judicial, configurándose un daño especial.

Frente al numeral segundo del fallo cuestionó que iv) debe revocarse para incluir a las demás víctimas que fueron desestimadas, al vulnerarse con su exclusión los derechos de reparación integral de las víctimas en el proceso de reparación directa, las cuales deben ser indemnizadas según la Convención Americana de Derechos Humanos, por hechos probados en el proceso, máxime cuando no se tacharon los documentos allegados para demostrar sus calidades ciudadanas, debiendo por ello incluirse a la señora Olga Milena Zabala Molina como compañera permanente, Fernando Pineda Patiño como tío, María Nohelia Patiño de Ríos como tía abuela y María Tulia Patiño Arias, tía abuela, según los montos estimatorios del Consejo de Estado.

Sobre el numeral cuarto cuestionó v) la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, toda vez que, frente al daño material se practicó el interrogatorio de parte a la misma víctima quien constató el pago de los honorarios a unos Abogados para la defensa, anexando recibidos de paz y salvo, así mismo, al sufragarse los viáticos y expensas familiares, todos los cuales suman $10.192.250, sin que la parte actora pudiera desacreditar los gastos en comento, por lo que no debió negarse el daño material.

Sobre la pretensión por los daños a la vida de relación, está probado igualmente con la declaración de la víctima directa que no fue tachado de falsedad, por lo que debe reconocerse este tipo de daño. Finalmente, indicó que vi) debe imponerse condena en costas y agencias en derecho. 4.3. Fiscalía General de la Nación15. Sostuvo que, i) insistía en la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, puesto que, existen otros pronunciamientos del Consejo de Estado que sirven para descartar la responsabilidad del ente investigador, citando al respecto el caso contenido en sentencia 45573 del 17 de agosto de 2017 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera – demandante José Alder Rivera Murillo, siendo la base la imposición de la medida de aseguramiento – régimen subjetivo -, debiéndose ii) estudiar los razonamientos de la demanda y no el estudio de los razonamientos realizados por los funcionarios encargados del proceso penal, tal como aparece en la sentencia recurrida, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de procesos como el actual, iii) sin que haya lugar a considerar que la privación de la libertad del demandante constituya un daño antijurídico, teniendo en cuenta los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para que se solicitara imposición de medida de aseguramiento, así como para ordenarla por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual atiende los criterios de razonabilidad y necesidad exigidos para determinar la calidad de injusta en la privación de la libertad.

Así mismo, cuestionó iv) la estima atinente a que tanto el delegado de Fiscalía como el Juez de Control de Garantías carecieron de proporcionalidad, lo cual es subjetivo, pues la calidad de posible peligrosidad del investigado no estuvo clara desde que se llevó a cabo la detención y, al momento de absolver el interrogatorio, dio otra versión sin presentar prueba contundente.

Sostuvo que, el hecho que el actor hiciera parte del Ejército Nacional, permitiría inferir que el investigado portaba armas y se desplazara libremente por el territorio 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 044.ApelacionFiscalia.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01.

Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 7 nacional, con la capacidad de influir en otros funcionarios públicos lo que obstruiría la justicia, sin que exista duda de la ejecución y los hechos que configuraban causal de agravación, para con base en ello, haberse solicitado la procedencia de la detención preventiva, cumpliéndose con todos los elementos exigidos para que la misma procediera, por lo que no debe desecharse los hallazgos y su contundencia en la investigación para sustentar la solicitud.

En igual sentido, v) para solicitar imposición de la medida no es necesario que exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal pues esto es necesario para proferir sentencia condenatoria, y vi) todos los procedimientos del ente fiscal y su delegado se hicieron bajo la dirección, orientación y visto bueno del Juez de garantías o de conocimiento según la etapa del proceso.

Insistió en que vii) se alegó culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no hizo uso de los recursos que la Ley consagra dentro de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y la de medida de aseguramiento, lo cual no fue tenido en cuenta en el fallo apelado siendo determinante según la jurisprudencia del Consejo de Estado, guardando silencio la defensa luego de notificada la decisión, inactividad que equivale a admitir la deslealtad procesal, y posibilita la privación de la libertad de un inocente.

Así, por la ausencia de pruebas que demostraran el daño sufrido, no se acreditó el hecho, el daño o perjuicio sufrido y el nexo de causalidad en la condena. 5. Trámite del recurso de apelación. La sentencia fue notificada el 13 día de diciembre de 202116 y la entidad demandada Rama Judicial apeló la decisión el 13 de enero de 202217, mientras que, el extremo activo la interpuso el 18 de enero siguiente18, y la demandada Fiscalía General de la Nación en la misma fecha, lo cual significa que la apelación de aquellas se hizo dentro del término oportuno para ello, pues el plazo de diez (10) días que trata el artículo 247 del CPACA fenecían el 18 de enero de 2022, recurso que fue concedido mediante auto del 10 de febrero del año 202219.

Una vez sometido a reparto el expediente20, mediante auto del día 4 de marzo de 202221 se admitió el recurso de apelación, allegándose pronunciamiento en segunda instancia del Ministerio de Defensa - Policía Nacional22, cuestionando la solicitud de revocatoria del fallo en cuanto a disponer su declaratoria de responsabilidad, mencionando que acciones del personal de la SIJIN se ajustaron a la legalidad, respetar los derechos del actor al momento de su captura, sin que se incurriera en irregularidad alguna, ya que su detención fue consecuencia de su propio actuar, por lo que solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la primera instancia y se niegue lo pretendido.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se pronunció indicando que23, la vinculación del demandante a la investigación penal, se debió al señalamiento de la víctima del ilícito penal, que se abstrajo del proceso pese a los esfuerzos por lograr su comparecencia durante la etapa de juzgamiento, y gracias al testigo de referencia quien aseguró que la denunciante hizo énfasis en la descripción del autor del delito, resultando ser el demandante la persona identificada por la víctima a través de reconocimiento fotográfico, lo cual no pudo ratificarse ante la ausencia de la víctima a la etapa de juicio, lo que sembró la duda en la Juez de conocimiento aunque con alto grado de inferencia razonable, declaración cuya contundencia fundamentó la imposición de medida de aseguramiento sino también, para el Juez de Control de garantías, al momento de decretarla.

Así, solicita se acojan los argumentos del recurso de apelación, mientras que, las demás partes demandadas y el Ministerio 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 041.NotificacionSentencia.pdf. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 042.ApelacionRama.pdf. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 043.ApelacionDte.pdf. 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 045.AutoConcedeApelación.pdf. 20 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AAutoAdmiteApelación.pdf. 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – subcarpeta 007Pronunciamientos – carpeta 007.1Polinal archivo PRONUNCIAMIENTORECURSO.pdf. 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – subcarpeta 007Pronunciamientos – carpeta 008.2Fiscalia – archivo alegatos 2a.inst.heyder.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 8 Público guardaron silencio, según constancia secretarial que no registra allegarse memoriales de aquellos24. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo dispuesto en los artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación25, su debida concesión en el efecto suspensivo26 y su admisión27, así como la legitimación del apoderado judicial de la parte actora28, la Fiscalía General de la Nación29 y la Rama Judicial30 para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme las facultades que le fueron otorgadas en los memoriales poderes a ellos conferidos, sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

De la misma forma, evidencia la Sala que, en el caso examinado, no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la adopción de la decisión judicial, fallo del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal en Ejercicio de Funciones de Conocimiento de Filandía, Quindío31, ejecutoriada en esa fecha32, y que absolvió al demandante de los cargos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo; previo agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 99 Judicial (I) para Asuntos Administrativos de Armenia, solicitada el día 31 de octubre 201733, y con constancia de no conciliación entregada el día 22 de enero de 201834, siendo radicada la demanda el 1 de febrero de 201835, esto es, en el término oportuno, según los parámetros referidos por el Consejo de Estado para su contabilización36.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda como víctima directa de la privación que aduce injusta, así como a sus progenitores Luz Delia Pineda Patiño y Félix Alberto Amaya Ortiz37, su hermano materno Jhoan Sebastián Cetina Pineda38, sus abuelas maternas Esneda Patiño de Pineda39 e Inés Ortiz de Amaya40, y tías María Noelia Patiño de Rios41 y María Tulia 24 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 008PasosDespacho 005-2018-00024-01.pdf. 25 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivos 042.ApelaciónRama.pdf – 043.apelacionDte.pdf – 044.ApelacionFiscalia.pdf. 26 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 045.AutoConcedeApelación.pdf. 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApleación.pdf. 28 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf. 29 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006.ContestacionFiscaliaGral.pdf. 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022.PoderActaConciliacionCCyTPRamaJudicial.pdf. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 265. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 171. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 179. 34 Expediente judicial digital – archivo 002DemandaJulianAlbertoMarmolejo.pdf - fol. 179. 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002.ConstanciaReparto.pdf. 36 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) - Actores: Orlando Correa Salazar y otros - Demandado: Nación –Rama Judicial y otros - Referencia: Acción de reparación directa - “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-“. 37 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – fol. 12. 38 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – fol. 18. 39 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – Fol. 20. 40 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – Fol. 36. 41 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – Fol. 24, 27 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 9 Patiño Arias42, calidades que se encuentran acreditadas en el proceso según sus registros civiles de nacimiento, constatándose la relación de parentesco entre unos y otros, y también el de su tío Fernando Pineda Patiño43, respecto de quien, junto a la compañera permanente de la víctima Olga Milena Zabala Molina, se analizará su legitimación en el caso concreto, considerando que ese fue uno de los aspectos objeto de apelación por la parte actora en su escrito de recurso.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se tiene por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Policía Nacional, entidad que atendió como primer respondiente el caso de hurto por el cual se endilgó responsabilidad al demandante44 y que ejecutó acciones para su identificación y posterior detención45; la Fiscalía General de la Nación, entidad que efectuó toda la etapa de acusación46 en contra del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda ante las autoridades judiciales respectivas, y la Rama Judicial, en tanto se cuestiona la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento con función de control de garantías en la audiencia celebrada el día 30 de abril de 201547. 7.3.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Atendiendo los recursos de apelación incoados por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los cuestionamientos formulados por los recurrentes, los cuales tendrán respuesta en la parte considerativa de esta decisión: ¿Habrá lugar a revocar y/o modificar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la cual fue víctima el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, de conformidad con los cuestionamientos realizados por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en los recursos de apelación o, por el contrario, la decisión está llamada a ser confirmada? Para resolver el problema jurídico, se abordará la normativa y la jurisprudencia que resulte aplicable, analizando los reparos vertidos en las apelaciones, con el análisis de los elementos exigidos para declarar la responsabilidad mediante el medio de control de reparación directa por la presunta privación de la libertad que aduce fue víctima el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda y su núcleo familiar. 7.4.

En el caso concreto se modificará el fallo de primera instancia, en cuanto a precisar los topes indemnizatorios, confirmándose en lo demás lo decidido al configurarse los elementos exigidos para predicar responsabilidad contra las entidades condenadas, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Heyder Alejando Amaya Pineda.

Tal y como se advirtió en el acápite de antecedentes, son varios los aspectos que debe abordar la Sala de Decisión vertidos en los escritos de apelación, y que para la parte demandante consistieron en: i) la responsabilidad de la Policía Nacional, ii) la equivocación de la Fiscalía al no tener el debido cuidado en sus diligencias según el artículo 128 de la Ley 906 Código de Procedimiento Penal, sin percatarse que el capturado no obedecía a los rasgos físicos de individualización que la víctima indicó en su denuncia, iii) la incursión del Juez en error judicial, iv) debe incluirse a los actores Olga Milena Zabala Molina como compañera permanente, Fernando 42 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – Fol. 24, 30. 43 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – Fol. 24, 33. 44 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – fol. 59. 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – fol. 90. 46 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf – fol. 59. 47 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 10 Pineda Patiño (tío) y María Nohelia Patiño de Ríos y María Tulia Patiño Arias como tías abuelas, revisándose la decisión de v) negar las demás pretensiones de la demanda frente al daño material y los perjuicios por los daños a la vida de relación y la imposición, así como vi) imponer condena en costas y agencias en derecho.

Por su parte la condenada Rama Judicial, cuestionó que i) el fallo realiza un análisis subjetivo y aislado a lo que consideró el Juez de control de garantías, interpretando erróneamente los elementos materiales de prueba, ii) la sentencia fue contradictora al indicar que el Juez de Control de Garantías otorgó el visto bueno a la medida de aseguramiento pero señaló luego que las pruebas no eran suficientes, iii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales para decretarla ante la existencia de inferencia razonable de autoría, iv) no se analizó la conducta negligente del demandante quien se pretendía beneficiar de la supuesta venta del vehículo automotor pero que no perfeccionó la inscripción del contrato de compraventa y, v) la revisión de la tasación de la indemnización de perjuicios con sujeción a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

Finalmente la recurrente Fiscalía General de la Nación, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, debiendo ii) estudiarse los razonamientos de la demanda y no los realizados por los funcionarios encargados del proceso penal, sin que iii) haya lugar a considerar que la privación de la libertad del actor constituya un daño antijurídico, considerando los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para que se solicitara la imposición de la medida de aseguramiento, y para ordenarla por parte del Juez de Control de Garantías, atendiendo a criterios de razonabilidad y necesidad exigidos.

Sostuvo que, iv) tanto el delegado de Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no carecieron de proporcionalidad, cumpliéndose con todos los elementos exigidos para que procediera la detención y, v) todos los procedimientos del ente fiscal y su delegado se hicieron con la dirección, orientación y visto bueno del Juez de Garantías o de conocimiento según la etapa del proceso, insistiendo en la vii) culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no hizo uso de los recursos que la Ley consagra dentro de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, sin probar el hecho, el daño o perjuicio sufrido y el nexo de causalidad en la condena.

Así las cosas, se procede con el análisis de configuración o no de los elementos de responsabilidad exigidos para imponer condena por privación de la libertad. -Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado48. Respecto a los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, a saber, el hecho, el daño y la relación de causalidad (antijuricidad), se pronunció el Consejo de Estado49 precisando el alcance de aquellos, tal y como lo efectuó en 48 Sobre el régimen de responsabilidad a aplicar en casos de privación de la libertad, ver reciente pronunciamiento de este Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: Nelson Agudelo Serna y Otros DEMANDADOS: Fiscalía General de la Nación y Otro INSTANCIA: Segunda - “Por último, es de resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado recientemente rememoró que en la sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente48, lo cual supone que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en eventos de privación injusta de la libertad, sea factible predicar responsabilidad objetiva mediante el título de responsabilidad residual denominado daño especial, cuando se trata de absolución penal por duda o demostración absoluta de inocencia, en este último evento la responsabilidad del Estado resulta diáfana en caso de que el hecho no existió, la conducta es atípica y la víctima no hubiese participado en la generación del daño. Dicho paradigma la Sala lo comparte, ya que la jurisprudencia constitucional en cita no estableció una exclusión de títulos o regímenes de responsabilidad, y, en cambio, contempló la posibilidad de analizar este tipo de casos mediante el tamiz de otro tipo de título de imputación, como lo es el daño especial, el cual tiene carácter objetivo y subsidiario; su naturaleza jurídica reprueba que un particular sea sometido a soportar cargas públicas irrazonables, graves y desiguales en consideración a las que normalmente sobrellevarían los demás coasociados del Estado”. 49 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUB.

B, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), Expediente: 76001-23-31-000-2011-01195-01 (51.465) Actor: MARÍA CECILIA MONTERO BARREIRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) - DAÑO ESPECIAL. - “En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 11 decisión del 21 de mayo de 2021 y en providencias posteriores que ratifican esa posición jurisprudencial, de los años 202250 y 202351, expresando que, el daño, es el primer elemento que se aborda en el estudio de responsabilidad y sólo ante su acreditación se puede considerar la imputación al Estado, y la antijuricidad, entendida como aquella carga que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del daño. Así mismo, debe considerarse que, de acuerdo a las particularidades del caso, el Consejo de Estado ha precisado que: “De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991”52.

(Negrillas fuera de texto original). Similar línea pretoriana ha tenido curso en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que, principalmente desde la sentencia SU-072 de 2018, dimensionó la aplicabilidad del régimen objetivo o subjetivo según las particularidades del asunto, al abordar el estudio de casos de responsabilidad por privación injusta de la probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

(…) Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo”. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: JAIME ARDILA CASAMITJANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 51 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado51.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Así mismo, véase providencias del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – y también, sobre el régimen general de la falla del servicio bajo el criterio subjetivo – Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., Radicación número: 25000-23-26-000- 2012-00707-01(53268) Actor: MARÍA TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”. 52 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera Ponente: MARÍA ADRÍANA MARÍN - Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966) - Actor: JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS - Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - “5.6.

En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 12 libertad53, criterio que ha sido reiterado por esa misma Corporación, entre otras, en las sentencias T-045/2154 y T-342/2255.

Así, coinciden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo referido a que el régimen subjetivo de responsabilidad resulta aplicable también para los casos de privación injusta de la libertad, sin que ello descarte la posibilidad de acudir al régimen objetivo en situaciones en las cuales se concluya la existencia del hecho, o que el procesado no lo cometió, tal y como se verifica al indicarlo el Órgano Limite de la jurisdicción constitucional, en los siguientes términos: “81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”56.

Por estas razones, el régimen de responsabilidad respecto a la ocurrencia de una falla del servicio en los casos de privación de la libertad, guía el análisis del caso como régimen general, con la valoración de los elementos exigidos para estimar su concreción, sin perjuicio que pueda emprenderse el examen del caso particular conforme al régimen objetivo siguiendo, incluso, el principio iura novit curia. -El hecho/causa de atribución de falla en el servicio.

En el presente asunto, se observa que los demandantes, fundan sus pretensiones en las actuaciones que adelantó tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en las fases que llevaron inicialmente a identificar al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda como presunto responsable del delito de hurto del que fueron víctimas ciudadanos extranjeros en el Municipio de Salento el día 10 de octubre de 201357, lo cual condujo a la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante. 53 Corte Constitucional - Sentencia SU072/18 - Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) - Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. - Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). - “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. 54 Referencia expediente T-7.630.024 - Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 55 Expediente: T-8.121.659 - Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” - Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR - Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). 56 Corte Constitucional - Sentencia SU072/18 - Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). 57 De la denuncia instaurada y por la que se dio inicio al proceso penal, da cuenta el informe ejecutivo suscrito por Policía Judicial de fecha 22 de octubre de 2013, en el cual narró que: “Para el día 10/10/2013 siendo las 19:0 horas aproximadamente, unidades de la estación de Policía del municipio de Salento, nos informan que sobre el puente vehicular de la vereda Palestina jurisdicción de este municipio, fueron interceptados tres turistas de nacionalidad inglesa y estadounidense, por cuatro personas, entre ellas dos mujeres, quienes se movilizaban en dos motocicletas, estas personas interceptaron a los turistas y los intimidaron con arma blanca tipo cuchillo, posteriormente agredieron físicamente a una de ellas, huyendo estos del lugar de los hechos.

Con la información aportada por la patrulla de vigilancia, nos desplazamos de manera inmediata hasta el municipio de Salento, donde al llegar nos entrevistamos con la patrulla, los cuales manifiestan que mediante llamada telefónica realizada a la estación de Policía, les informaron sobre los hechos, por lo cual acudieron hasta el sitio, donde efectivamente se entrevistaron con estas personas, confirmando que efectivamente habían sido víctimas de hurto, de sus teléfonos celulares tipo IPHONE y APPLE, además de $150 USD.

Así mismo informan que durante el atraco con arma blanca del cual fueron víctimas estos extranjeros, una de las femeninas que agredieron a OLIVIA KTHLEEN, dejó abandonado un casco de color negro, con las placas KIY-95C, además que ellas apuntaron las placas de esa misma motocicleta y las placas SRI-12, acto seguido proceden a recolectar este elemento y trasladan a los afectados hasta el casco urbano. Una vez logramos entablar comunicación con los afectados, se hizo necesaria la ayuda de un traductor a fin de establecer con claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que se coordina para el día siguiente a fin de tener presente en la diligencia a una persona idónea para la traducción del relato de los hechos”. - Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 65 y s.s. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 13 En consecuencia, el hecho atribuible como determinante del daño, lo constituye el presunto punible de hurto del cual fueron víctimas unos ciudadanos extranjeros, y que condujo a la posterior privación de libertad del demandante, por la medida de aseguramiento que le fue impuesta58. -El daño. La Sala estima acreditado el daño como elemento determinante de responsabilidad, que se concreta en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento que fue dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento en función de control de garantías en la audiencia celebrada el día 30 de abril de 2015, momento a partir del cual, y hasta el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que se dispuso su libertad por fallo absolutorio59; estuvo privado de libertad el actor Heyder Alejandro Amaya Pineda60, situación que materializa el daño padecido por la víctima directa y su núcleo familiar.

Así, para determinar si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a los demandados, debe determinarse si existió algún incumplimiento a un contenido obligacional exigible a los mismos, y si éste fue la causa adecuada del daño cuya indemnización pretenden los actores, a causa de la privación de la libertad del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda. - Imputación fáctica – jurídica del daño / El nexo causal o de antijurícidad.

A efectos de establecer la imputación factico – jurídica del daño o el nexo causal o de antijuricidad exigido para establecer la responsabilidad de los entes demandados en la privación de la libertad que ocurrió, y para atender lo planteado por la parte actora sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, en especial, de la Policía Nacional; sea preciso indicar que, si bien dicha entidad atendió en primer momento el llamado que por el delito de hurto se interpuso, al recepcionar la denuncia y efectuar los primeros actos de identificación a la víctima directa el 31 de octubre 2013 -formato de arraigo-, donde se identificó su dirección de residencia y se consignó que, junto a él, vivían además, su madre Luz Delia Pineda Patiño, su padre Félix Alberto Amaya, y su abuela Esneda Patiño Arias61; pese a ello, no fue la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad que solicitó o autorizó la medida de aseguramiento, lo cual recaía en el ente investigador, que por mandato constitucional tiene la potestad acusadora en materia delictiva62.

Por tal motivo, es que se acreditó en el proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la ocurrencia del daño, materializada en la privación de la libertad generada en la imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, toda vez que dicha entidad, debió constatar la existencia de razones fundadas para inferir que el señor Amaya Pineda era merecedor a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que las pruebas aducidas al proceso, desde un inicio, acreditaran el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley penal para que aquella le fuera impuesta.

En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, establece que, para la imposición de medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y la evidencia física 58 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 163. 59 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 163. 60 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 027.1Proceso2013-00426 – archivo 25 Audiencia Sentido del Fallo.pdf. 61 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 91. 62 “ARTICULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 14 obtenidos legalmente, permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se demuestre que i) la medida sea necesaria para evitar una obstrucción a la justicia, ii) que el sindicado constituya un peligro para la sociedad o la víctima y iii) que sea probable que el imputado, no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia63 Así las cosas, resulta oportuno descender a los argumentos que presentó la Fiscalía General de la Nación al realizar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y de esta forma determinar si la decisión de privar de su libertad al actor Heyder Alejandro Amaya Pineda, cumplía los requisitos constitucionales y legales exigidos para su decreto.

Para ello, es oportuno analizar los argumentos del ente acusador al peticionar la imposición de la medida de aseguramiento, los del Juez para acceder a la misma, y los fundamentos de la defensa para controvertirla y en general, el ejercicio probatorio en el cual se basaron las autoridades para proceder de tal forma. En la diligencia de audiencia realizada el día 30 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío con funciones de control de garantías, la Fiscal Quinta Local solicitó la legalización de captura, cancelación de la orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual inició la delegada del ente acusador por referir que: “La Fiscalía solicitó orden de captura por comisión del delito de hurto calificado y agravado, orden de captura que fue solicitada el pasado 3 de septiembre de 2014 ante este Juzgado.

El despacho referido el 8 de septiembre de 2014 expidió orden de captura número 0050243 indicándose que el fin de dicha orden era precisamente llevar a cabo formulación de imputación, así como una eventual imposición de medida de aseguramiento, haciéndose referencia a que esta orden de captura tenía vigencia de un año que indica la misma se encuentra vigente”64.

Ya instalada la audiencia, la Abogada defensora del capturado, insistió que: “No se trata de la misma persona (…) por lo tanto considero su señoría que la Fiscalía tiene un error en cuanto a la identidad de la persona solicitada y la persona que está siendo investigada, su señoría, para que se tenga en cuenta en el momento de tomar cualquier decisión” (sic).

Finalmente, el Juez de Control de Garantías en esta etapa del proceso, dispuso la legalización de la captura65. 63 Artículo 308. Requisitos - El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 64 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “Del informe ejecutivo con fecha del 29 de abril de 2015, suscrito por el Patrullero Jairo Alberto Gutiérrez Riveros y el intendente Harold Cano Jaramillo, se desprende que el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda fue capturado el día de ayer en la calle 7 número 16-45 barrio San Vicente, zona urbana de Circasia, frente a las instalaciones Circasia.

Indican que de manera inmediata se le dieron a conocer no solo la orden de captura que pesa en su contra, sino que además se le dieron a conocer sus derechos que le asisten en su calidad de capturado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose igualmente referencia que esta persona suscribe actas de derechos del capturado, donde se indica hay constancia de buen trato.

(…) Igualmente su señoría, la Fiscalía se encuentra dentro del término legal, esto está, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión del citado para comparecer ante el respectivo Juez competente, por lo anterior se solicita se imparta control de legalidad de la captura del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda previamente identificado, y así se cancele dicha orden.

(…). 65 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG. PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “Este despacho, mediante auto del 8 de agosto del año 2014, a petición de la Fiscalía Quinta Local con sede en Circasia Quindío, los elementos materiales probatorios, evidencia física, y demás elementos de cognición, se ordenó la captura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, modificado por la Ley 1142 del año 2007, artículo 19, sobre la captura de la persona que en este momento se encuentra acá, Heyder Alejandro Amaya Pineda, el día de ayer, nos informa la señora Fiscal y además corroborado en la documentación que ella nos ha aportado, que efectivamente se hizo efectiva la captura que corresponde al número 0050243.

La persona fue capturada a las 3:30 de la tarde, del día 29 de abril del año 2015. Hemos verificado para esta audiencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto que se le leyeron los derechos del capturado, y una constancia de buen trato. De igual forma pues la defensa no ha alegado maltrato ni desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 303, por lo que se presume que, la firma y huella que se encuentran en ese documento pues son de la persona que ha sido capturada.

Por lo anteriormente manifestado este Despacho legaliza entonces la captura del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda (…). También se ordena la cancelación, en esta audiencia, de la orden de captura”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 15 La Fiscal Local, luego de narrar los hechos66 que motivaron el adelanto del proceso penal, refirió que: “Con base en los anteriores hechos y los resultados de las labores investigativas, se le imputa al ciudadano Heyder Alejandro Amaya Pineda como coautor a título de dolo del delito de hurto calificado y agravado de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240 inciso segundo, por cometer la conducta con violencia sobre la víctima, y 241 numeral 10 del Código Penal, por cometer el hurto por dos o más personas, que se hubieran reunido o acordado para realizar dicha acción, en concurso homogéneo y sucesivo porque fueron tres las víctimas”.

Ante la imputación, la Abogada defensora del acusado sostuvo que: “(…) la señora Fiscal, en ningún momento, si bien la formulación de la imputación es un acto a través del cual la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado, el artículo 287 dice que el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios o de una evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que él es autor o participe.

A la defensa no le quedó claro cuál es la prueba de donde ella extrae razonablemente la autoría o participación de mi representado para hacerle la formulación de imputación (…) Creo que una formulación de imputación se hace sobre una base sólida. La Fiscalía en eso no fue lo suficientemente clara”67. El Juez Promiscuo Municipal de Salento con funciones de control de garantías resolvió en la audiencia, declarar: “legalmente formulada la imputación que ha hecho la Fiscalía Quinta Local con sede en Circasia Quindío en contra del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda”.

Observa la Corporación que, el fundamento para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se sustentó por la Fiscal del caso al afirmar que, conforme los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal: “(…) de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar, que es autor del delito de hurto calificado y agravado de los hechos que a continuación relaciono (…) Su señoría, para la Fiscalía se torna urgente y necesario que se tomen los mecanismos necesarios, a fin de que se aparte al imputado de la sociedad con el objeto de que la conducta punible aquí desplegada, no se repita con la frecuencia que actualmente ocurre en nuestro Departamento.

Así mismo el artículo 308 en su numeral segundo establece como uno de los requisitos para imponer medida de aseguramiento que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, desarrollando por el artículo 310 modificado por la Ley 1142 de 2007, la que a su vez fue modificado por la ley 1453, el cual establece que para estimarse si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, sin embargo, de acuerdo con el caso, el Juez podrá valorar la decisión de alguna de las siguientes circunstancias: artículo 310 numeral 5°: cuando se utilizan armas de 66 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “La denunciante afirmó que ella y sus amigos memorizaron las placas de las dos motocicletas en las que se movilizaban los delincuentes, que corresponde a KIY95C y SIR12, adicionalmente una de las mujeres que participaron en el hurto se le cayó el casco con el que se movilizaba la moto, el cual tenía impreso en la parte trasera la placa KIY95C.

La víctima hizo una descripción física de la mujer que la atacó que era delgada, estatura media, cabello largo, de color negro, utilizaba gafas de sol, de unos 20 años de edad, también describe que el sujeto de estatura alta, piel morena, de unos 40 años de edad le faltaban dientes y no era muy simpático, tenía barba en forma de candado, el otro sujeto era más joven y tenía el mismo color de piel.

Afirmó estar en capacidad de reconocer a las personas. Mediante informe de Policía Judicial con fecha del 17 de diciembre de 2013 suscrito por los patrulleros Cesar Augusto Riveros Bonilla, se informó que el día 31 de octubre de 2013 en horas de la tarde, unidades de policía y vigilancia de Salento, interceptaron una motocicleta con placas KIY95C de color azul marca AKT, la cual era conducida por una persona de sexo masculino, que venía acompañado de una femenina.

El conductor fue identificado como Heyder Alejandro Amaya Pineda (…), y la acompañante fue identificada como Angie Lorena Bolívar Mejía (…). En el citado informe de Policía Judicial también se hace mención a la práctica de diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante (…), el día 19 de noviembre de 2013, que contó con el acompañamiento del Personero Municipal de Salento.

En dicha diligencia la denunciante señaló en los dos álbumes que se pusieron de presente, la fotografía correspondiente al ciudadano Heyder Alejandro Amaya Pineda (…), como la persona que estaba en la moto de placas KIY95C, el día que le hurtaron sus elementos y que fue golpeada (…). 67 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “Quiero aclarar que según la lectura que hace la Fiscalía, dice que los sujetos era uno de 40 años aproximadamente con el mismo color de piel morena, y el otro era igual del mismo color de piel morena, su señoría, me da la impresión que la imputación solamente la hacen por una identificación que hicieron respecto a la moto o a las placas de la moto, y que la Fiscalía en las labores que hicieron no se percataron de la denuncia que es un sujeto de más de 40 años, y que ambos son de piel morena.

Si usted ve al imputado aquí su señoría, no es una persona de piel morena, es una persona de piel trigueña, más bien tirando a blanco, de ojos zarcos, que me da la impresión de que el álbum con el que armaron para hacer el reconocimiento al que alude la Fiscalía, fue hecho con, no sé, la Fiscalía tampoco lo enseñó ni lo ha mostrado, pienso que la imputación es un poco ambigua, un poco, pues no da razones fundadas, realmente, para hacer la formulación de imputación su señoría, quiero que lo tenga en cuenta al momento de tomar su decisión”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 16 fuego o armas blancas. Su señoría, frente a la gravedad, se tiene determinado que atracaron a tres personas extranjeras dos de las cuales estaban en nuestro país como turistas, que fueron despojadas de su teléfono celular y de su dinero, afectando así su comunicación y su capacidad para adquirir bienes y servicios, al menguarse el dinero con el que arribaron a nuestro país, y que seguramente, estaban destinados a cubrir los gastos de transporte, alimentación, alojamiento y recreación en su paso por nuestro departamento del Quindío”68.

Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Salento con funciones de control de garantías, fundó su decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, luego de hacer un recuento de las pruebas que fueron presentadas en la diligencia, decidiendo en los siguientes términos69: “(…)La señora Fiscal ha invocado y como es su deber el artículo 310, numeral 5, ustedes ya saben señoras abogadas que el artículo 310 dice: será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva, pues la pena si se llega a encontrar responsable Heyder pues es alta, mínimo serán 12 años de prisión, si se llega a encontrarlo responsable.

Entonces supera con creces la gravedad de la conducta, como lo narra la señora Fiscal, basada ella claro en elementos materiales probatorios, en las denuncias de la víctima, y todo lo que la rodeo, pues fue muy grave lo que sucedió ahí, por muchas razones, pero voy a mencionar unas pocas: una, son personas extranjeras, sí, el Municipio de Salento vive del turismo, si comenzamos a acolitar, a cohonestar que ocurran este tipo de delitos, y a las personas que cometen ese delito los dejamos libres, entonces el turismo de Salento se acaba, porque por ejemplo esta señora norteamericana no va volver nunca más a Colombia, téngalo por seguro, esta señora norteamericana va hacer dar más mala imagen de la que ya tenemos los 68 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “El artículo 295 del Código de Procedimiento Penal establece la restricción de la libertad que es una medida de carácter excepcional y solamente procede en aquellos eventos donde la misma resulte necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales estableciendo, así como regla general la libertad de las personas.

Sin embargo, el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido la Fiscalía empieza por enunciar el por qué la restricción de esa libertad se hace necesaria, a efectos de proteger la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Así mismo su señoría el artículo 306 señala las razones por las cuales se solicita dicha medida, así como la urgencia de la misma (…).

Reiterando así los hechos que motivaron la denuncia, indicó que de aquellos: “Ahora el conductor y propietario de la motocicleta de placas KIY95C, fue identificado por la víctima a través de diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico como la persona que conducía esa misma motocicleta de acuerdo con la placa que había memorizado y que la revisó buscando más objetos de valor el día de los hechos y que corresponde al nombre de Heyder Alejandro Amaya Pineda.

En conclusión, con el señalamiento que hace la víctima en contra del imputado, al identificarlo como uno de los delincuentes que le hurtó sus pertenencias, y la de sus amigos, aunado al hecho que en la escena de crimen fue abandonado un casco que tenía impreso la misma placa de la motocicleta de propiedad del imputado, se puede inferir en forma razonada que éste actuó junto con otros sujetos mencionados por la denunciante, en el hurto del 19 de octubre de 2013, que afectó el patrimonio económico de la denunciante, y otras dos personas todas extranjeras.

(…) Ahora, el imputado no actuó solo, sino que lo hizo en compañía de tres personas, con las que se ponían en un grado mayor de superioridad numérica frente a sus víctimas, además no sólo utilizaron un cuchillo para intimidarlos mientras los despojaban de sus pertenencias, sino que también golpearon a la denunciante (…) causándole lesiones que, de acuerdo al informe de medicina legal, le dieron 10 días de incapacidad sin secuelas medico legales.

Su señoría estas personas ejercieron violencia innecesaria para perpetrar este hurto, ya que era suficiente con la intimidación o amenaza que produce el esgrimir un cuchillo, y ser abordado en un paraje solitario por cuatro personas que se movilizan en motos, por ende, frente a eso adicional de fuerza, al haber golpeado a una de las víctimas, estos individuos que perpetraron el hurto, entre los que se encontraba el acá imputado, son personas peligrosas, agresivas, violentas, que deben ser privadas de su libertad, para que no sigan poniendo en riesgo nuestra comunidad.

Su señoría lo anterior, siendo del convencimiento que, en este sentido la medida se muestra como absolutamente necesaria para proteger la comunidad y las víctimas, que nos encontramos frente a unos condicionamientos constitucionales y legales que permiten la imposición de esa medida de aseguramiento, la cual se muestra necesaria como retribución para aquellos que han decidido transgredir la ley, es proporcional entendida esta como la correspondencia con la gravedad, y la entidad de la conducta punible cometida en esta caso, un hurto calificado con circunstancias de agravación, siendo evidente su señoría que nos encontramos frente a la imposición de una medida de aseguramiento lógica y razonable, para que efectivamente la sociedad se sienta protegida, con decisiones como la que la Fiscalía pretende en estos momentos, no solamente como ya se mencionó para la protección de la sociedad sino de la misma víctima (…).

Se debe poner esa medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a las previsiones contenidas en el numeral segundo del artículo 313 del Código Penal, toda vez que nos encontramos frente a una conducta punible que tiene quantum punitivo superior a los cuatro años, y en consecuencia de ello, ameritaría la imposición de medida de aseguramiento que la Fiscalía solicita en esta oportunidad”. 69 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL – “(…) hasta el momento pues quedó demostrado por Policía Judicial que, el que conducía la moto, es el mismo que aparece como propietario de la motocicleta, esto para que, hasta el momento, confirmar que hay elementos materiales probatorios y evidencia física, que nos llevan a inferir razonablemente que, la persona que está aquí, es el presunto responsable del delito que la Fiscalía está investigando y que acabó de imputar hace un momento.

(…) Estos elementos, viene entrevista a la víctima, que para lo que queremos decidir hoy es factible, se recepciona, también tenemos otros informes de Policía Judicial, que nos llevan a determinar que hay una inferencia razonable. Aclaro, obviamente que la inferencia razonable, no es determinante, para demostrar autoría porque este como había repetido, no es el momento procesal.

Ahora si vámonos a la parte que alega la Fiscalía, que la persona que tenemos aquí presente es un peligro para la víctima o la sociedad. (…) Y, de acuerdo a la denuncia presentada por la víctima, hasta el momento no ha sido desvirtuada los dichos de la víctima, menciona que, se utilizaron armas de fuego, pero igual está soportada por lo que dijo medicina legal, entonces no puede ser tan salido de los cabellos lo que afirmó la víctima en su denuncia porque medicina legal corrobora que sus heridas fueron con arma contundente.

La señora Fiscal ya, por último, informa, que fueron más de una persona, más de dos personas las que cometieron el delito y eso sí agrava la situación. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 17 colombianos, el Municipio de Salento se va a afectar, entonces le asiste la razón a la señora Fiscal de que sí hay un peligro para la sociedad, porque este Municipio vive de eso, de los turistas, de los extranjeros, entonces si la justicia colombiana dice: no importa, tranquilo, váyase pa su casa, entonces qué ocurre, el turismo va a bajar, la población salentina se va a ver perjudicada porque ya no va a ver fuentes de trabajo, porque van a tener que comenzar a cerrar sus locales, porque los extranjeros definitivamente van a dimensionar que no hay justicia, y que las personas que se dedican a delinquir, están tranquilamente por las calles sin que tome alguna medida preventiva o definitiva de sanción. Entonces yo si veo por ese lado la gravedad.

El otro punto, la gravedad, qué necesidad había de golpear a las personas, yo no sé porque las personas que delinquen logran su cometido y además les gusta, no sé, es como un gusto, de golpear a las personas de herir a las personas pues si ya las despojaron de sus bienes patrimoniales, qué necesidad hay de seguir golpeándola o lastimándola, en ese sentido si, no sé, o sea en la cabeza de uno no le cabe de pronto pues de las personas que delinquen si les cabe o sienten gusto y agrado a eso.

Queda justificada la gravedad de la conducta. (…) Ustedes saben señoras Abogadas que, en Colombia, si más de dos personas se juntan para delinquir, eso es agravante. La señora Fiscal, haciendo su argumentación y fundamentando la solicitud también informa que el delito que se está investigando, la pena prevista supera los cuatro años, entonces también estaría conforme con lo que dice los postulados del artículo 313, por cuanto aquí dice que la detención preventiva en establecimiento carcelario se da en esos casos.

La pena acá si se llega a encontrar responsable a Heyder, sería mínimo de doce años, entonces supera con creces eso. La Corte que dijo en la sentencia que estoy mencionando, que sí que la pena preventiva tiene un carácter excepcional, este Juzgado es muy garantista pero cuando se puede, cuando no se puede pues… el artículo 295 es muy clarito dice: la excepcionalidad de la libertad, pero eso rodea una serie de situaciones.

Esta sentencia dice: el Juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en el 308 y 310, para el caso que nos ocupa sí por lo que mencionó la señora Fiscal, y yo estoy reforzando con mis argumentos, fue muy grave la situación, fue muy grave lo que rodeó allá la situación, y entonces mal haría esta instancia en decir Heyder puede irse a su casa no pasó nada, si pasó algo y algo muy grave todo lo que ha rodeado, entonces el numeral segundo del 308 se satisface plenamente con los argumentos de la señora Fiscal y con lo que ella presentó como elementos materiales probatorios y evidencia física.

Existen motivos fundados: si los existen, que dijo la Corte en eso: efectuando un análisis sistemático de las normas referidas, está hablando del artículo 311… queda visto que para el legislador el peligro está determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos tutelados de la víctima o de la comunidad. La señora Fiscal pues ya esgrimió sus argumentos, sobre la gravedad y modalidad de la conducta esta instancia considera que sí hay gravedad y modalidad de la conducta, el grave daño causado y la actitud asumida por el supuesto agente al respecto.

Qué significa eso, pues que nos tocó ordenar la captura para que esta persona esté en estos estrados. Y por último el despacho determina lo siguiente, porque esta sentencia nos obliga que debe haber un análisis del principio de proporcionalidad. La idoneidad, una medida estatal es idónea si su adopción conduce a que se alcance o se favorezca la obtención del fin legitimo perseguido por el Estado.

Qué busca el Estado, la protección de los ciudadanos colombianos. La necesidad: una medida estatal no es necesaria si su finalidad también puede ser alcanzada por otro medio menos igualmente eficaz. Pues lamentablemente aquí yo no le puedo decir Heyder váyase a la casa con detención domiciliaria porque la gravedad de la conducta los hechos que rodearon la misma no dan esa posibilidad, y que a la vez no restrinja el derecho fundamental afectado pues ustedes saben que el derecho a la libertad no es absoluto, y hay casos como este pues que como no es absoluto, nos toca restringir esa libertad.

Y en cuanto a la proporcionalidad exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y por el otro el peso de las razones que justifican. Ya las razones las hemos dado, un poco académicamente hablando acá, que la medida de aseguramiento que se va aplicar de detención preventiva es proporcional a los hechos que se realizaron y que le está Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 18 endilgando la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la señora Fiscal Quinta Local. Con esos breves elementos y exposiciones esta instancia entonces impondrá medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario, al señor Heyder Amaya Pineda (…).

En este caso será en la cárcel San Bernardo o Peñas Blancas o el establecimiento que designe el INPEC, debido al hacinamiento que hay en este momento por los elementos y razones que se ha expuesto hasta el momento”. Contrario a lo planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, observa la Sala que al caso del procesado, i) la medida de aseguramiento no se mostraba como necesaria para que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ni tampoco que ii) constituyera un peligro para la sociedad o la víctima, ni iii) que resultara por ende probable que el imputado no comparecería al proceso; toda vez que, en primer lugar, según certificación brindada por el Grupo Consulta y Respuesta de Antecedentes SIJIN DEQUI, se refirió que el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda no registraba antecedentes penales ni órdenes de captura previas70, lo cual puede estimarse, como acertadamente lo afirmó el A quo, no influían en reforzar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que para este tipo de decisiones, deben observarse también los principios de presunción de inocencia, legalidad, necesidad y proporcionalidad, según el desarrollo que tal figura de la medida de aseguramiento, ha tenido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos71.

Resulta oportuno así destacar que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación, una vez acusó72 al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda del delito de hurto73, y lograda 70 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 89. 71 Corte Suprema de Justicia - EUGENIIO FERNÁNDEZ CARLIER - Magistrado Ponente - AP6738-2017 - Radicación no 37395 - aprobado Acta Nº 340 - Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) – “En sentencia C-774 de 2001 el máximo tribunal constitucional ha puntualizado que «la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo».

Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que para que una medida privativa de la libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención Americana, debe ser excepcional y para que no sea considerada arbitraria, deberá respetar los principios de presunción de inocencia, legalidad, necesidad, proporcionalidad, y cumplir con estos requisitos: i) Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención71. (subrayas fuera de texto) De suerte que la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la duración de la misma deviene de la verificación de los fines legítimos en los que se sustentó, pues de verificarse que «las causas y fines que justificaron la privación de la libertad»71 desaparecieron o la medida cautelar personal ya no resulta necesaria ni proporcional, deberá decretarse la libertad”. 72 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006.ContestacionFiscaliaGral.pdf - Fol. 22. - Con base en los anteriores hechos y los resultados de las labores investigativas, elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se ACUSA al ciudadano HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA, ser COAUTOR A TITULO DE DOLO del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCUSO HOMOGÉNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240 inciso 2° (por cometer la conducta con violencia sobre la víctima), 241 numeral 10 y 31 del Código Penal, (por cometer la conducta con violencia sobre la víctima), 241 numeral 10 y 31 del Código Penal, (por cometer el hurto por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para realizar dicha acción, y fueron tres las víctimas), porque junto con otras tres personas intimidaron, amenazaron y se apropiaron de dos equipos celulares y dinero en efectivo de propiedad de tres (3) extranjeros que se encontraban de turistas en el municipio de Salento – Quindío el día 19 de octubre de 2013, en la vereda Palestina puente vehicular sobre el río Quindío”. 73 Adicionalmente, se destacan las demás etapas del proceso penal que, el 12 de noviembre de 201573, se instaló la diligencia de audiencia pública continuación de juicio oral, en la cual se leyó el sentido del fallo en los siguientes términos: “Reanudada la Audiencia, se DECLARA NO CULPABLE a HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA, del delito de HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA EN CONCURSO HOMOGENEO, siendo Victima la ciudadana Norteamericana OLIVA KATHLEEN REBURN, por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta (5°) de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Circasia, Salento y Filandia Quindío. Como consecuencia de lo anterior, el sentido del fallo se anuncia de carácter absolutorio, circunstancia por la cual se ordena que el Acusado HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA¸ recobre INMEDIATAMENTE su LIBERTAD, para lo cual se remitirá el correspondiente MANDAMIENTO ESCRITO al Señor Comandante de la Estación de Policía de la ciudad de Circasia Quindío.-73” y, el día 9 de julio de 201573, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se actuó en tal sentido contra el imputado Heyder Alejandro Amaya Pineda, y se determinó y reconoció a la víctima Oliva Kathleen Reburn, y el 27 de agosto de 2015 se instaló la audiencia preparatoria73, en la cual el acusado no aceptó los cargos, se decretó la práctica de pruebas, y el 15 de octubre de 2015 se instaló la diligencia de juicio oral73, efectuándose la práctica probatoria, instalándose luego la audiencia de juicio oral en la misma fecha en que fue allegada la boleta de libertad el 12 de noviembre de 201573, solicitando se pusiera en libertad de forma inmediata al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda73 y, el 25 de noviembre de 2015, se dio lectura del fallo73, en la que se absolvió al sindicado de los cargos que le fueron imputados, ordenando el levantamiento de las medidas que hubieren sido adoptadas respecto a la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, en caso que no hubieren sido canceladas.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 19 la captura según informe policial del 29 de abril de 201574 con la correspondiente acta de derechos del capturado75, obrando en el proceso la orden de captura N° 005024376 suscrita en contra del hoy demandante principal emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento; probanzas todas que conducen a acreditar que, al caso del señor Amaya Pineda, sí se concretó un daño el cual tuvo su génesis al momento de disponerse en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, esto por parte de la Fiscalía General de la Nación como entidad que adelantó y formuló en su contra la etapa de imputación y acusación, y por la Rama Judicial, al decidirse por un Juez de la República su reclusión en establecimiento carcelario, con las deficiencias que la verificación de los requisitos legales para proceder con la imposición de esa medida, fundado en inferencias que finalmente logró acreditarse, no revestían el alcance tal para que procediera la imposición de medida restrictiva de su libertad personal intramural en centro carcelario, mientras se surtían las siguientes etapas procesales.

Nótese como fue a partir de la información rendida en la declaración de una de las afectadas por el hurto cometido77 que se procedió por las autoridades implicadas a adelantar las investigaciones correspondientes, con la preponderancia que en la decisión tuvo el informe rendido por investigador de campo de fecha 17 de diciembre de 201378 respecto a que el propietario de la moto implicada en el hurto era el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, lo cual, también fue certificado en oficio AT-1314 del 25 de octubre de 2013 por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, donde se registra al demandante como propietario de la moto de placas KIY95C79.

Pese a ello, debe recordarse que, para la imposición de la medida de aseguramiento las exigencias normativas son precisas en establecer cuales condiciones deben ser cumplidas para privar de la libertad a una persona en la fase inicial del proceso penal, pues, si bien se infería la posible participación de aquel en el punible por la identificación de la motocicleta y la suya propia del álbum fotográfico efectuada por una de las víctimas, tal inferencia por sí sola, no era suficiente para que procediera la imposición de la medida, en tanto la misma se haya condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, 74 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 95 - “Para el día de hoy 29 de ABRIL de 2015, siendo las 15:30 horas en las instalaciones de la Sijin Circasia Quindío se hace efectiva orden de captura judicial número 0050243 emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en contra del señor HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA identificado con cédula de ciudadanía número (…)”. 75 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 98. 76 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 112. 77 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 68. - “(…) que se encontraba en compañía de otras dos personas, de nacionalidad inglesa, quienes se movilizaban en bicicletas por el sector del puente de cemento que pasa por el río Quindío, cuando los rodearon dos motocicletas, con cuatro personas, entre las cuales iban dos mujeres y dos hombres: en ese momento una de las mujeres la intimidó con arma blanca cuchillo y la golpeó en varias ocasiones, procediendo a hurtarle los elementos que llevaban, como lo son dos IPOD, 150 dólares americanos, dicen que estas personas se movilizaban en dos motocicletas, una de color blanco y otra azul, además dice que el momento del hurto ella estaba tomando fotografías con su iPhone y de esta mujer le arrebató el bolso y le saco todo lo que allí tenía como lo son su licencia de conducción y otras cosas, además después de esto, la mujer que participó en el hurto y que llevaba el cuchillo, la tiro al suelo y la golpeo, en cuanto a las características físicas de estas personas manifiestan que la mujer vestía una chaqueta oscura con algo rosado, además delgada una estatura media, cabello largo color negro, utilizaba gafas de sol, contextura delgada, de unos veinte años de edad no más de 30, también faltaba dientes y no era muy simpático, tenía el candado, el otro sujeto era más joven y tenía el mismo color de piel, dice además ella que después de los hechos junto con sus amigos observaron las placas de las motocicletas las cuales recuerdan los números como una de placa SIR 12 y la otra KIY 95C (…)”. 78 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 76 - “Se solicitó ante la oficina de tránsito y transporte departamental, suministrar información referente a los propietarios de la motocicleta de placa KIY95C, de igual manera se solicitó ante la oficina de tránsito de Pereira la información sobre la motocicleta de placa SIR-12, donde en la respuesta allegada por parte de la oficina de tránsito y transporte departamental del Quindío, informan que la motocicleta está registrada a nombre de HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA, CC 1.094.924.175 y quien reside en la Manzana 8 casa 5 barrio El Prado de Armenia, número de motor 163FMK-3AJQ287980 y numero de chasis 9fsa41809DBC01849.

Informó a la señora fiscal que para el día 31 de Octubre de 2013, en horas de la tarde, las unidades de la Policía de Vigilancia del municipio de Salento, en el sector de la vereda Palestina, mientras realizaban puesto de control, lograron interceptar una motocicleta de placa KIY95C, color azul, marca AKT, la cual era conducida por una persona de sexo masculino quien venía en compañía de una femenina, por tal motivo y ya que estas unidades estaban alertadas en cuanto a estas personas y en cuanto a la placa de la motocicleta, procedieron a trasladarlos hasta las instalaciones de la SIJIN Circasia, donde estas personas fueron identificados plenamente e individualizadas.

El conductor fue identificado como HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA (…) De igual manera se identificó a la acompañante ANGIE LORENA BOLIVAR MEJIA, TI 1.005.279.270 de Montenegro Quindío (…) es de anotar señora fiscal que estas personas cumplen con las características físicas y morfo cromáticas, aportadas por la víctima en la denuncia, por esta razón fueron verificados sus arraigos.

(…) Es así como para el día 19/11/2013, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico, donde estuvo presente el ministerio público Doctor JUAN SEBASTIAN HERRERA, personero del municipio de Salento, la víctima y el suscrito servidor de Policía Judicial, donde en los dos álbumes ilustrados a la señorita OLIVIA KATHLEEN REBURN, en los cuales la misma identificó a HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA, como uno de los partícipes en el hurto materia de investigación y hechos de los cuales ella fue víctima”. 79 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 88.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 20 los cuales como se ha afirmado y se precisará enseguida, no se acreditaban al caso del demandante. Si bien allegó al proceso copia del certificado de información de vehículo automotor N° 2605547 del 4 de mayo de 2015, en el cual se consigna que, respecto al vehículo de placa KIY95C, el mismo pertenece desde el 10 de abril de 2012 al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda80; no obstante, se certificó así mismo por un Funcionario del Área Operativa Trámites del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que: (…) dicha motocicleta registra TRAMITE DE DUPLICADO DE PLACAS POR PERDIDA, realizado en esta Entidad en enero 23 de 2013 (adjunto fotocopia)81, manifestación que concuerda y convalida la denuncia por pérdida de documentos de fecha 09 de enero de 2013 respecto a la placa de la moto KIY95C82, que fue instaurada por el demandante, situación que efectivamente, fue alegada por la defensa de inmediato en la diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento83, y que constituía un argumento de convicción contundente que, desafortunadamente, fue desconocido al momento de ordenarse su reclusión en establecimiento penitenciario.

Resulta evidente el error tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la autoridad judicial, y su responsabilidad en la privación de la libertad por la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el procesado no constituía un peligro para la sociedad ni podría pensarse que obstruiría el debido ejercicio de la justicia o que no comparecería al proceso, máxime cuando aquel tenía la calidad de funcionario público al momento de proceder con su captura y para la fecha en la cual se celebró la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual carecía de los elementos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destaca el hecho de efectivizarse la captura casi dos años después de ocurrir el hurto, y especialmente, haberse ordenado mientras estaba acreditado que el investigado laboraba como Soldado Profesional en el Ejército Nacional, según constancia el 28 de agosto de 2015 del Batallón de Artillería N° 30 “Batalla de Cúcuta” que certificó: “El suscrito Suboficial de Recursos Humanos del Batallón de Artillería No. 30 Batalla de Cúcuta”, Hace constar que el Señor SLP AMAYA PINEDA HEYDER ALEJANDRO identificado con Cédula 1094924175 es integrante del Batallón de Artillería No 30 “Batalla de Cúcuta” donde se desempeñaba como soldado fusilero llevando un tiempo de tres años en la unidad”84, acreditándose también que, para los días 14 de abril de 2015 al 18 de mayo de 2015, se expidió boleta de salida al señor Amaya Pineda, por el Jefe de Recurso Humano BACUC 30 (E)85.

Al respecto, nótese como efectivamente la defensa del acusado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, fue insistente en referir a estos hechos y cuestionar la decisión que se avecinaba, cuando manifestó en contra del pedimento que: “Entonces su señoría yo creo que la medida de aseguramiento realmente es cuando se tiene certeza de que la persona sí cometió el delito y en este caso no hay 80 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 44. 81 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 46. 82 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 47. 83 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL -“(…) sea lo segundo manifestar que mi defendido fue identificado como posible autor o participe de este hecho, al parecer por un retén que hizo la Policía Nacional donde identificaron la persona, pero la persona según cuentas fue identificada con la tarjeta de propiedad, porque mi defendido sufrió un accidente en la moto en el año agosto 2012, motivo por el cual se le impidió volver a manejar moto, y vendió la moto, con tan mala suerte que el señor vendió la moto pero no hizo el traspaso a tiempo, cosa que, obviamente cuando fueron a identificar las placas, de la persona que cometió el delito, pues claro que, obviamente tenía que dar con el nombre de Amaya Pineda Heyder Alejandro, tal y como se desprende de la tarjeta de propiedad y del seguro obligatorio que obra desde el año 2012 al 2013.

Fue una forma de identificarlo pues muy olímpica por parte de la Policía Nacional porque no cayeron en la cuenta de que el hombre que cometió el delito era de tez morena pero el señor aquí presente no es de tez morena es blanco, es casi que, con una barba pelirroja, si usted lo señala su señoría. Entonces es una identificación a medias, para vincular a un proceso penal a una persona de la cual no tienen certeza que efectivamente hubiera cometido la conducta punible.

Tengo en mi poder el croquis de un accidente donde él se accidentó como le digo, en agosto del 2012 y no pudo volver a manejar moto, y tengo igualmente la certificación de que, en la placa de la moto, figura como propietario, en los documentos de tránsito figura como propietario Heyder Alejandro Amaya Pineda. De manera pues que la Fiscalía no tiene certeza como lo dijo hace un momento, de que fuera Heyder Alejandro, llama eso si la atención, en el reconocimiento fotográfico, que el reconocimiento fotográfico aportado como prueba de referencia, es un reconocimiento al cual no le anexaron el álbum fotográfico tal cual es, como se observa, son fotocopias, las cuales dan todas las personas de tez morena, ahí no hay nadie de tez blanca”. 84 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 55. 85 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 56.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 21 certeza verdaderamente de que él hubiera cometido el delito, es más, el señor Heyder Alejandro es Soldado Profesional, desafortunadamente en este momento está con permiso, lo que aprovechó la Policía para hacerlo ir y decirle que iban a hablar del accidente, fue a la Policía efectivamente y allí lo capturaron.

El señor trabaja en Cúcuta, no está por aquí, y la moto la vendió desde el mismo momento del accidente la vendió con papeles abiertos desafortunadamente su señoría, cosa que le fue muy fácil para la Policía Nacional decir que él había sido el autor del delito de hurto. (…) Entonces su señoría, la medida de aseguramiento tiene que ser cuando verdaderamente la persona le esté causando o le pueda causar a la sociedad un peligro, qué peligro le puede causar un muchacho que es en este momento un Soldado Profesional pues pagó su servicio militar y ahora hace año y medio se encuentra prestándole un servicio al Estado, a través de ser Soldado Profesional.”86.

Así las cosas, no es posible endilgar al actor culpa exclusiva de la víctima en lo referente a que fue negligente al no formalizar la presunta venta posterior que tuvo el automotor que se identificó como usado al momento de cometer el ilícito para de esta forma permitir que no fuera aquel indiciado como responsable, según lo alegó la Rama Judicial en su recurso, toda vez que dicho hecho por sí solo, como se ha referido, no tenía el alcance para establecer que quien lo conducía y había cometido el hurto era precisamente el señor Amaya.

Por ello, no se acreditó como lo alega en su recurso la Fiscalía General de la Nación una falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, toda vez que la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico ante los pocos elementos de juicio que fundaron la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, considerando la calidad que como miembro activo de las Fuerzas Militares tenía al 86 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta CD AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG.

PENAL – archivo AUDIENCIA PRELIMINAR JUZG PENAL - “Ante tal solicitud, la defensa del acusado se opuso a su procedencia, toda vez que: Tengo en mi poder un certificado del Instituto de Medicina Legal suscrito su señoría del 22 del ocho de dos mil doce que da cuenta del accidente, tengo en mi poder el formulario de tránsito también del 2012 su señoría, que da cuenta que él era propietario de la moto efectivamente, que la moto era de él, y tengo una constancia del Hospital San Juan de Dios también de que entró un paciente de 21 años de edad, o sea que cuando el hurto era un muchacho de 22 años, un muchacho menos joven que el otro como dice la denunciante, y tengo en mi poder una constancia de que Amaya Pineda entró al Hospital de Zona de Armenia en el año 2012 el 10 de agosto del año 2012, por el accidente.

La medida de aseguramiento es la excepción a la regla general, porque la regla general es la libertad, su señoría como lo dice el artículo 308 y 10 del Código de Procedimiento, es la excepción, y es cuando si hay motivos verdaderamente fundados y que se demuestren en audiencia y que esos no fueron demostrados en esa audiencia su señoría porque el reconocimiento que hicieron no fue en el original viene una copia en el que todas las personas no son ni parecidas la una a la otra y están en blanco y negro y tampoco se pueden identificar plenamente en la fotocopia.

(…) Si usted observa las diligencias su señoría en todas las declaraciones tanto en los… la declaración de la víctima como de los de Policía Judicial y todo eso, se recalca que es una persona de piel morena y el otro más joven, pero con la misma piel, entonces, vuelvo y reitero, que no puede ser la persona que está aquí presente, la que cometió el delito, el reconocimiento o la identificación plena que hicieron lo hicieron por las placas su señoría, por las placas y por quien figura como propietario de la moto, en ningún momento porque obre ningún otro medio probatorio que lleve a demostrar que es el efectivamente la persona que estuvo en el lugar de los hechos para la época en la que estos ocurrieron.

Por lo tanto, considero que, de acuerdo con la Ley, la medida de aseguramiento no se podrá imponer su señoría porque no existe verdaderamente un motivo fundado que llegue a concluir que Heyder Alejandro Amaya Pineda es el autor de estos hechos. Yo quiero dejar constancia de que el accidente que el joven sufrió le impidió seguir manejando moto, y que, por lo tanto, al haberla vendido, con papeles abiertos que sí reconozco fue un grave error de él, haberla vendido con papeles abiertos y no haber cerrado las cartas, pero eso es una costumbre su señoría que ha venido haciendo carrera donde la gente compra un carro o una moto y luego la vende con papeles abiertos.

Ahora su señoría yo me quiero hacer la siguiente pregunta, una persona va hacer un atraco, y lleva la placa de la moto puesta, los cascos y todo, no sé cómo una persona que ha pagado servicio militar, que fue Soldado Profesional, usted cree su señoría que, si el que es bachiller, que, si él fuera a prestarse para cometer un delito, le hubiera dejado la placa su señoría, sabiendo que está a nombre de él. Existen muchas dudas su señoría respecto a la identificación del autor de los hechos, por lo tanto, la medida de aseguramiento considero yo que no se puede imponer de acuerdo con el artículo 310 que dice que la medida de aseguramiento (…), usted cree su señoría que un Soldado Profesional está incurso su señoría en organizaciones criminales, que es Soldado Profesional en este momento.

El número de delitos que se le imputan, cuál delito se le imputa, solamente el hurto su señoría. Es un muchacho sin antecedentes penales, como lo ha vistió ahí, cree usted que un Soldado Profesional obstruirá la justicia sabiendo que es muy fácil encontrarlo y localizarlo en el momento que se requiera para un eventual juicio oral su señoría. Además el artículo 308 dice que el Juez de Control de Garantías a petición del Fiscal o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, yo creo su señoría con todo respeto que es de su ámbito muy personal la razonabilidad de la prueba presentada y es quien le corresponderá valorar la prueba presentada por la Fiscalía, que la medida de aseguramiento sea necesaria, que el imputado constituya un peligro para la sociedad o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, vuelvo y le reitero es un Soldado Profesional su señoría, es una persona que pagó servicio militar y se vinculó inmediatamente otra vez a la vida militar, por lo tanto creo que la Fiscalía en este momento ni siquiera sabe a qué se dedica el señor Heyder Alejandro.

Dejo en esta forma su señoría presentado mis motivos de inconformidad a la solicitud de medida de aseguramiento que hace la Fiscalía, y a que no existe verdaderamente una prueba razonable que lo lleve a inferir fundadamente o a un motivo fundado de que él fue el autor o participe del delito. Dejo también a su disposición la boleta de salida personal porque él se encuentra en estos momentos con permiso desde el día 14 de abril o sea hace pocos días llegó, del 2015, hasta el 18 de mayo de 2015, que está con permiso su señoría”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 22 momento de la imposición de aquella medida, siendo aún fácil su ubicación en las instalaciones del Batallón al cual prestaba sus servicios.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación en su alzada, cuestionó la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima al no haberse recurrido las decisiones que se adoptaron en las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de medida de aseguramiento, situación que evidencia la Sala si bien ocurrió87, tal cargo no tiene la virtualidad para exonerar a la Fiscalía de no considerar las pruebas que acreditaban que el actor no constituía un peligro para la sociedad por la calidad de funcionario público que ostentaba, ya que, si bien el artículo 70° de la Ley 270 de 1996 establece que el daño podrá entenderse como culpa exclusiva de la víctima cuando no se haya interpuesto los recursos de Ley, tal exigencia de agotar todos los recursos y medios de defensa es aplicable pero cuando se busca declarar la responsabilidad por error jurisdiccional y no, por privación injusta de la libertad, como lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia88.

Lo que correspondía al ente acusador era indagar por la veracidad de los hechos frente a la individualización del presunto responsable, sin que dicho argumento respecto a la no interposición de recursos e inactividad de la defensa en tal proceder, justifique la omisión en que incurrieron las entidades demandadas para el momento de legalizar la captura, imputar y, decidir imponer la medida de aseguramiento con restricción de su libertad personal intramural, por las razones antes expuestas.

Ahora bien, destáquese también que, si bien contra la decisión de absolución no fue interpuesto recurso alguno por ninguno de los sujetos procesales89, tal situación llama la atención de la Sala en el entendido que, la Fiscalía General de la Nación cuestionó en la apelación el hecho que el demandante a través de su defensa no hubiere impugnado la decisión sobre la medida de aseguramiento impuesta, cosa que posteriormente, con la lectura de la sentencia absolutoria, tampoco aquella hubiere procedido de conformidad90, ante la presunta certeza que la comisión de la conducta por parte del hoy demandante tuvo a lo largo del proceso penal, pero que finalmente pareció aceptar la inocencia ante la no insistencia de continuar el proceso en la instancia de apelación del fallo.

Así, evidencia la Sala que se configuran los elementos para declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Amaya Pineda, acreditándose el daño al limitarse su libertad con la imposición de una medida de aseguramiento intramural sin sujeción a los requisitos exigidos legalmente para su procedencia, conforme los postulados de la Ley 906 de 2004; estando allí precisamente acreditada la antijuricidad, al disponer la norma que la imposición de tal medida está sujeta a la actividad probatoria y de investigación inicial que adelante la Fiscalía con pruebas de las cuales se infiera razonablemente la posible comisión de la conducta, siendo atribuible el reproche a las demandadas en tanto obraban elementos de convicción que en verdad desdibujaban la inferencia razonable sobre la comisión el delito, para el momento de la captura del procesado quien funge ahora como uno de los demandantes91, estando así probado el nexo 87 En efecto, tal y como lo advirtió la demandada Fiscalía General de la Nación, en memorial radicado el 4 de agosto de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el apoderado judicial del actor presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó medida de aseguramiento en su contra (Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 120), y el cual fue aceptado por el Juzgado mediante auto del 5 de agosto de 2015 (Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 122), sin que como se refirió anteladamente, dicho actuar procesal de la defensa tenga la virtualidad de opacar en lo que a la imputación y posterior enjuiciamiento del actor ante los escasos elementos de prueba que con contundencia llevara a considerarlo autor del delito de hurto denunciado concierne. 88 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – radicación 08001-23-31-000-2011-00509- 01 – Magistrada ponente: María Adriana Marín – 16 de julio de 2021 - “De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme”. 89 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 167. 90 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 167. 91 Debe destacarse así mismo la declaración extraprocesal suscrita por el señor Carlos Alberto Giraldo Cardona, en la cual declara que: “(…) bajo la gravedad de juramento que conozco al Sr Heyder Alejandro Amaya Pineda (…) de ocupación ayudante de metalistería, se encontraba conmigo en el Barrio Ciudadela Puerto Espejo Manzana 20 casa 32 de Armenia Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 23 causal en razón a que, conforme lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 90 ibidem frente a la responsabilidad del Estado cuando se evidencie la ocurrencia de un daño antijurídico que le sea imputable por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en este caso, tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial, según los precedentes que al efecto ha trazado el Consejo de Estado92.

En efecto, si bien en un principio podría pensarse existía una inferencia razonable para considerarlo participe del delito, al coincidir las placas del vehículo identificado por las víctimas del hurto apareciendo como de propiedad del procesado, y ante la individualización que de aquel hicieron en las fotografías presentadas por la Fiscalía, lo cual pudo servir de insumo para que de inmediato a la ocurrencia del delito se procediera con su detención, lo cierto es que, para el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento, ya existía i) evidencia de la denuncia por pérdida de la placa de la moto que bien pudieron ser usadas para la comisión del delito por persona distinta a la procesada, ii) el transcurrir del tiempo (2 años) cuando ya ostentaba el demandante iii) calidad como funcionario público adscrito al Ejército Nacional, y además, si se considera también iv) la declaración del señor Carlos Alberto Giraldo Cardona en la cual refirió que para el día de los hechos, la víctima se encontraba con él: “(…) tomando medidas a las ventanas y puerta de este respectivo inmueble para realizar una reparación locativa”93, elementos que desvirtuaban, se reitera, para el momento de imposición de la medida, que el imputado constituía un peligro para la sociedad, desechando así la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley procesal penal para que se diera orden de reclusión en establecimiento carcelario a través cautela intramural.

Por su parte, y respecto a la legitimación en la causa por activa que la parte actora en su recurso peticiona sean considerados como susceptibles de resarcirles el daño causado, a saber, el tío de la víctima señor Fernando Pineda Patiño y de su compañera permanente, se tiene, frente a la compañera permanente que, en efecto, al proceso se allegó acta de declaración para fin extraprocesal de fecha 02 de Quindío, desde las 3:00 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde del día 19 de octubre de 2013, tomando medidas a las ventanas y puerta de este respectivo inmueble para realizar una reparación locativa” (Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 177), dichos que no fueron rebatidos frente al lugar en que se encontraba el hoy demandante para la fecha de ocurrencia del hecho punible y que también, ofrece cuestionamiento a la conclusión a la cual se llegó de imputarle cargos por el delito de hurto, cuando no estuvo clara su participación en los hechos y la misma sólo se infirió, según lo expuesto, al tener uno de los vehículos automotores implicados en el hecho, las mismas placas de la motocicleta que era de su propiedad. 92 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00119-01(53724) - Actor: NORBEY ALEJANDRO SALDARRIAGA Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - “Específicamente, dentro de las actividades propias de la Administración de Justicia se pueden presentar innumerables actuaciones, omisiones, operaciones o hechos que ocasionen daños a terceros, algunas se deprenden de su facultad jurisdiccional y otras de sus funciones administrativas; así la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, reconoció tres eventos en los que se puede llegar a configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, estos son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Respecto del error jurisdiccional, se configura frente a las providencias judiciales en donde se interprete, declare o se haga efectivo un derecho subjetivo92.

En cuanto a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, puntualmente este supuesto se presenta cuando el juez penal o el órgano investigador levanta una medida restrictiva de la libertad que ha sido ordenada por una autoridad judicial, sin embargo los supuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado no se circunscriben a que una persona haya sido privada de la libertad y que la decisión no haya sido condenatoria, pues si bien lo que se reprocha a la Administración es la limitación a un derecho de orden constitucional, este no es absoluto, sino que puede restringirse para garantizar intereses constitucionalmente superiores, siempre y cuando se adopte bajo criterios de necesidad y proporcionalidad así como lo dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación92. por último, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de los supuestos anteriores, tiene un carácter residual; al punto, esta Judicatura ha señalado lo siguiente: “Las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”92.

En efecto, la responsabilidad del Estado dentro de la Rama Judicial del Poder Público no se desprende únicamente de su actividad intrínseca de administrar justicia, sino también de las actuaciones u omisiones distintas a las decisiones judiciales, pero que de una forma u otra se encuentran asociadas a su función principal, ya sea para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; por consiguiente, dichas actuaciones u omisiones pueden provenir tanto de los funcionarios como de los agentes o auxiliares judiciales e incluso de particulares con facultades judiciales; finalmente, es preciso indicar que su estudio gira en torno a un régimen subjetivo92, pues lo que se reprocha es que su conducta sea contraria a los supuestos ya establecidos; sin perjuicio de que la responsabilidad pueda ser analizada bajo un régimen de responsabilidad distinto, teniendo como fundamento la cláusula general de responsabilidad del Estado de orden constitucional”. 93 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 177 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 24 noviembre de 2016, en la cual se consignó por los señores Rubén Darío Castaño Grisales94 y Jhonatan Marín Torres95 que, frente a los demandantes Heyder Alejandro Amaya Pineda y Olga Milena Zabala Molina: “(…) los señores anteriormente mencionados convivían en unión libre compartiendo techo lecho y mesa consistente en una comunidad de vida singular y permanente desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha”; declaración extra-juicio que si bien es válida considerando los precedentes que respecto a la valoración de este tipo de pruebas ha cursado en el Consejo de Estado96 y en la Corte Constitucional97; sin embargo, la misma, confrontada con las demás pruebas allegadas, no tiene la virtualidad suficiente para acceder a la modificación del fallo e incluirla como víctima, toda vez que se allegó así mismo constancia de afiliación a EPS de la señora Olga Milena Zabala Molina98, en la cual se registra que su régimen en salud es subsidiado y no como beneficiaria, para de esta forma considerar que, en efecto, el señor Heyder Alejandro le tuviere vinculada como beneficiaria por el régimen contributivo y, además, si se considera, frente al vínculo alegado que, al momento que funcionarios de Policía Judicial efectuaron visita para determinar el arraigo del indiciado, al diligenciar el formulario frente a datos del cónyuge se consignó que “NO TIENE”99, pudiendo allí haber informado, y para la fecha de la visita el 31 de octubre de 2013, que tenía una unión libre y que aquella era su compañera permanente, lo cual, también contradice lo expuesto en la declaración extra juicio atinente a que la relación venía desde el 1 de enero de 2013.

Tampoco se declaró lo mismo por la víctima para el día en que se dispuso la individualización y arraigo el día 29 de abril de 2015, en el formulario de Policía Judicial, en la cual no se consignó ni identificó a la presunta compañera permanente como tal, pese a que el formulario así lo requería100. Por tal razón, no hay lugar a acceder al pedimento en ese aspecto, para reconocer a la señora Zabala Molina como víctima y ordenar condenas a su favor.

Tampoco evidencia la Corporación la existencia de perjuicios sobre los cuales deba disponerse reparación como lo indicó el Juzgado de instancia frente Fernando Pineda Patiño (tío), María Nohelia Patiño de Ríos y María Tulia Patiño Arias (tías abuelas), pues, aunque si bien se allegó registros civiles de nacimiento, sólo de estos no es posible predicar o presumirse la ocurrencia del perjuicio moral tal como al efecto lo ha dispuesto el Consejo de Estado101, sin que se hubieren arribado al proceso mayores insumos para establecer que, la privación injusta de que fue víctima el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, deban ser reconocidos a aquellos, ya que no se profundizó en razones que justificaran el daño que reclaman, ni en el 94 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 14. 95 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 15. 96 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 21 de junio de 2018 Radicación: 05001-23-33-000-2014- 00622-01 Número interno: 4160-2016 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Hoyos Echeverri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Ley 1437 de 2011 Sentencia O-083-2018 - “Ahora bien, en lo atinente a la dependencia económica, como otro de los requisitos normativos, se aportaron al plenario declaraciones extrajuicio, las cuales si bien es cierto, no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26222 del Código General del Proceso sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros23.

Documentos que son coincidentes y coherentes en señalar que la demandante dependía económicamente de la causante, además, se reitera, su invalidez y avanzado estado de edad le impedían bridarse el sustento por sí misma”. 97 Corte Constitucional - Sentencia T-247/16 - Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO - Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). - Referencia: Expediente T-5.297.253 - “7.4.

Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica. 7.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción”. 98 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006.ContestacionFiscaliaGral.pdf - Fol. 38. 99 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 90. 100 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 99. 101 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ - Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) - Actor: JOSÉ DÍDIMO DÍAZ Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - “b.- Negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los hermanos del demandante Miguel de los Santos Oviedo porque las pruebas testimoniales solicitadas para demostrarlos no permiten inferir de ninguna manera la existencia de los mismos y la acreditación del parentesco no es un indicio suficiente para probarlos”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 25 trámite de la primera ni tampoco en esta segunda instancia, sin ofrecerse mayores elementos probatorios con los cuales estimar que serían acreedores a una orden indemnizatoria.

Respecto al perjuicio material que insiste el apoderado judicial de la parte actora se acreditó en el proceso, se evidencia que, si bien reposan recibidos de pago de fecha 30 de abril de 2015 por concepto de pago asistencia audiencia legal102, otro de $500.000 por concepto de abono honorarios103, expidiéndose certificado de paz y salvo por la Abogada Martha Valencia Barco en el cual manifestó que daba por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda por el delito de hurto calificado que cursaba en su contra104 reposando a su vez recibo de pago por suma de $2.500.000 el 29 de julio de 2015105, como también por $2.500.000 de fecha 12 de octubre de 2015106, ambos suscritos por el Abogado Julián Giraldo Gómez, quien, mediante memorial del 3 de agosto de 2015, allegó al Juzgado Promiscuo Municipal el poder de representación suscrito por el señor Heyder Alejandro Amaya Pineda107; sin embargo, y aunque en efecto el hoy demandante tuvo representación legal en el trámite del proceso penal, no comparte el Tribunal la pretensión de la parte actora consistente en que se acceda al reconocimiento de esos perjuicios, al no cumplir tales recibos de pago con los requisitos exigidos como necesarios para considerarlos verdaderas facturas, según las prescripciones que ha trazado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y que no se cumplen en esta ocasión108, pues no se allegó la respectiva factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago, con las formalidades del artículo 615 y 617109 del Estatuto Tributario110. 102 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 114. 103 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 114. 104 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 115. 105 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 116. 106 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 116. 107 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.1.AnexosDemanda.pdf - Fol. 117, 119. 108 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 73001-23-31-000- 2009-00133-01(44572) - Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS - Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - “En los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

(…) si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. (…) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”. 109 “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”. 110 110 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) - Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS - Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 26 Así las cosas, no accederá el Tribunal a reconocer, por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por gastos de defensa judicial. Finalmente, y en cuanto al reconocimiento del denominado perjuicio al daño a la vida de relación, debe considerarse que esta tipología de daño, según el Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue subsumida en otra categoría denominada daño a la salud “que se dirige a resarcir todos aquellas afectaciones psicofísicas”111; estimando entonces este Tribunal la inexistencia de daño inmaterial distinto al moral112 que deba ser objeto de reparación en el presente caso; mientras que, sobre la última modalidad de daño reconocidos por el A quo, se evidencia que, tal y como lo alegó la Rama Judicial en el recurso, sí deben ajustarse los quantum a los preceptos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad de fecha 29 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) citada en su recurso por la Rama Judicial, la cual indicó: “- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”. 111 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00318-03(52135) - Actor: JAHAIRA CAROLINA GÓMEZ Y OTRO - Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - “En la sentencia de unificación (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. 112 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00119-01(53724) - Actor: NORBEY ALEJANDRO SALDARRIAGA Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “Por último, los actores solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos, en razón del denominado daño a la vida de relación, teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad.

Sobre el daño a la vida de relación es necesario precisar que se trata de una categoría de perjuicio inmaterial que ya se encuentra superada, toda vez que daba un margen para indemnizar de forma indiscriminada cualquier clase de perjuicio112; en estas condiciones, dentro de los daños inmateriales aparte de aquellos de orden moral que buscan reparar las lesiones de la órbita interna y afectiva del ser humano112, se encuentran otras dos categorías; de una parte, el daño a la salud que se dirige a resarcir todos aquellas afectaciones psicofísicas y por otra parte, el daño derivado de la lesión directa a bienes convencional y constitucionalmente protegidos”.

En este contexto, los accionantes reclaman que la detención de Norbey Saldarriaga les impidió continuar con la vida normal y cotidiana que llevaban antes del suceso; sin embargo, tal como lo precisó el A quo (…)”: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 27 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. -Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa”113.

Así las cosas, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia está llamada a ser modificada en cuanto a los topes establecidos a título de indemnización del perjuicio moral, toda vez que, al señor Heyder Alejandro Amaya Pineda, por el tiempo que estuvo detenido desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la fecha de lectura del fallo absolutorio, esto es, desde el día 30 de abril de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2015, transcurrió aproximadamente 7 meses; por lo cual, corresponde el monto de hasta 35 SMLMV y no 70 SMLMV como lo dispuso la sentencia apelada, y que a la fecha de proferirse esta decisión se tasan en la suma de $40.600.000114, mientras que, para los padres Luz Delia Pineda Patiño y Félix Alberto Amaya Ortiz les corresponde el 50% de ese monto a saber, $20.300.000 para cada uno, y a su hermano Jhoan Sebastián Cetina Pineda, su abuela materna Esneda Patiño de Pineda y su abuela paterna Inés Ortiz de Amaya, les corresponde un 30% de lo que le corresponde a la víctima directa, a saber: $12.180.000 para cada uno, lo anterior, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, toda vez que en el presente caso, tanto la demandante como las accionadas incoaron recurso de apelación contra la decisión. En consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se da respuesta al problema jurídico general planteado, en el sentido de referir que sí está llamada a ser modificada la sentencia apelada proferida el día 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones modificando su numeral tercero en el sentido de disponer que, deben precisarse los topes en salarios mínimos mensuales legales vigentes que les corresponde a cada uno de los demandantes, según el último pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, confirmándose en lo demás lo decidido. 8.

De la condena en costas. Ahora bien, en cuanto a la no imposición de condena en costas alegada por la parte actora en su escrito de apelación, encuentra el Tribunal que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 01 de noviembre de 2018115, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia 113 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ - Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) - Actor: JOSÉ DÍDIMO DÍAZ Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 114 Salario mínimo mensual legal vigente 2023: $1.160.000 x 35: $40.600.000. 115 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2018-00024-01. Demandante: HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS. 28 contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. IX.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, conforme con las consideraciones expuestas, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar y reconocer a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en la modalidad de DAÑO MORAL, los siguientes valores: INDEMNIZADOS PERJUICIOS MORALES SMLMV EQUIVALENTE EN PESOS A LA FECHA HEYDER ALEJANDRO AMAYA PINEDA (Victima Directa) 35 SMLMV $40.600.000.

LUZ DELIA PINEDA PATIÑO (Madre) 50% $20.300.000 FELIX ALBERTO AMAYA ORTIZ (Padre) 50% $20.300.000 JHOAN SEBASTIAN CETINA PINEDA (Hermano) 35% $12.180.000. ESNEDA PATIÑO DE PINEDA (Abuela materna) 35% $12.180.000. INÉS ORTIZ DE AMAYA (Abuela paterna) 35% $12.180.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia, por lo expuesto.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado VHAU «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»