REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-01 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago De Tolú Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” Tema: Igualdad, Debido Proceso, Dignidad Humana, Trabajo, Acceso a Cargos y Funciones Públicas Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual no se concedió con el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, actuando a través de la Presidente en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SEGUNDO: (…) ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- para que en el término de 48 horas, revocar el acto administrativo No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN NO. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia realice un análisis jurídico adecuado de la estimación de las certificaciones allegadas y tenidas en cuenta en la valoración de los requisitos mínimos de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, sin que vulneren los derechos fundamentales y principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales son determinantes para su exclusión.
TERCERO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, revocar los actos administrativos No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia se excluya de la lista de elegibles a la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, por el incumplimiento de los requisitos mínimos.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 2 Así mismo, pidió el decreto de la siguiente medida cautelar: “… solicito comedidamente, ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles Resolución No. 9611 del día 11 de noviembre de 2021, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela; ello por cuanto desde la interposición de la presente acción tutelar y la resolución de la misma, en el caso de ampararse mis derechos fundamentales, debido a que los fundamentos tenidos en cuenta para proferir el acto administrativo RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022, atentan con mis derechos fundamentales y principios de seguridad jurídica y confianza legítima; lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narraron los siguientes, 2.2. Hechos: - La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el Proceso de Selección No. 1128 de 2019, en la modalidad de concurso abierto para proveer por mérito, las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Santiago De Tolú. - El Municipio de Santiago de Tolú ofertó, entre otros cargos, el de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 cuyos requisitos mínimos de formación académica y experiencia eran los siguientes: - El 11 de noviembre de 2021 se profirió la Resolución CNSC 9611 por la cual se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Santiago De Tolú (Sucre). - Que una vez fue conformada y publicada la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Tolú, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, solicitó la exclusión de la siguiente aspirante: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 3 Lo anterior, en consideración a que: “( ) LA EXPERIENCIA APORTADA ES INVÁLIDA, EN CONSIDERACIÓN A: Frente a la experiencia en la Alcaldía municipal de San Cayetano de Febrero a abril de 2016 al contrastado con los aportes de seguridad social no cuenta con aportes en ese período lo cual es una inconsistencia con (Sic) la planteado en la certificación. La certificación de Schrader Camargo no es legible y no cuenta con funciones por tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo.
(Sic) La experiencia N. 4, correspondiente a la certificación de Schrader Camargo no es legible y no cuenta con funciones par tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo. La certificación de la Temporal SA no cuenta con funciones par tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo.
( )”. - Por Auto No. 0325 del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio a la actuación administrativa tendiente a determinar la exclusión solicitada, surtiéndose las comunicaciones de rigor, término en el cual, la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal ejerció su derecho de defensa y contradicción. - Por medio de la Resolución No. 16728 del 13 de octubre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió no excluir de la lista de elegibles a la aspirante, aduciendo que, las certificaciones aportadas fueron validadas por el operador para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia de dos (2) años y por tanto, para el empleo a proveer; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, cuestionando el tiempo de servicio acreditado por la aspirante ya que cotejado con los contratos publicados en la plataforma SECOP no coincidía con el tiempo certificado. - El recurso fue desatado mediante la Resolución No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 confirmando la no exclusión de la elegible. - La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, el análisis jurídico frente a los argumentos planteados fue deficiente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 4 Concretamente, esgrimió: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 5 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 22 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha fue admitida. Con relación a la medida cautelar solicitada, el A quo decidió negarla por lo siguiente: “Descendiendo en el caso que nos ocupa, se observa que el propósito de la medida cautelar solicitada por la parte accionante es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la suspensión de la firmeza de la lista de elegible Resolución No. 9611 del día 11 de noviembre de 2021, hasta tanto no se resuelva la presente acción tutela, por cuanto desde la interposición de la presente acción tutelar, y la resolución de la misma, en el caso de ampararse sus derechos fundamentales, debido a que los fundamentos tenidos en cuenta para proferir el acto administrativo RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022, atentan contra sus derechos fundamentales y principios de seguridad jurídica y confianza legítima; lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver lo anterior, se tiene que la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, en ejercicio de lo regulado en el artículo 14 del Decreto ley 760 de 2005, solicitó a través del sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, la exclusión de la lista de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, por cuanto presenta inconsistencias en la experiencia aportada para el cargo, específicamente la solicitud de exclusión se elevó argumentando que las certificaciones no eran legibles y no determinaban las funciones en el cargo.
Frente a la solicitud, la CNSC mediante Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022 decidió no excluir a la elegible, decisión que fue recurrida por la hoy accionante, confirmándose la decisión administrativa de no exclusión, a través de la Resolución No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022. Asimismo, la pretensión tutelar va dirigida a que se sirva ordenar a la CNSC a que se revoquen las Resoluciones No. 16728 de 13 de octubre de 2022 y No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia, se realice ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 6 un nuevo estudio jurídico de las certificaciones allegadas, finalizando en la exclusión de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal por el incumplimiento a dichos requisitos.
De manera que, que en esta oportunidad procesal no se observa la transgresión de las disposiciones legales que sirven de fundamento, razón por la cual, no hay mérito para decretar la medida en estudio, puesto que, para llegar a tal conclusión, es necesario que la acción surta sus etapas, se allegue la contestación de la accionada, se fortalezca el material probatorio y se practiquen las pruebas, para de esta forma establecer al momento de dictar fallo, porque a su vez coincide con el objeto de tutela.” 2.3.
Contestación de la Demanda. En su informe, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que “la acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues la inconformidad del accionante frente al trámite de exclusión contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que, en últimas, la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado Acuerdo.” Frente al caso concreto esbozó: “El día 11 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No. 9611, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 42862, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ, del Sistema General de Carrera Administrativa”, integrada entre otros, por la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL en la posición No. 1 para la provisión de 1 vacante.
De manera atenta, se informa que, la COMISION DE PERSONAL MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLU, en virtud de la competencia conferida por el artículo 14° del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó la exclusión de la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL en posición No. 1, señalando “(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 7 Por otro lado, la CNSC profirió y comunicó mediante el aplicativo SIMO el 07 de abril de 2022, AUTO Nro. 325 de 2022 del 06 de abril de 2022 “Por el cual se da inicio a una Actuación Administrativa dentro del Concurso de Méritos objeto del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 en el marco de la Convocatoria Territorial 2019” (Auto de inicio de actuación administrativa mediante el cual entre otras cosas se dispuso iniciar Actuación Administrativa tendiente a determinar si procede o no la exclusión de la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL).
Acto Administrativo que fue comunicado a la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL el siete (07) de abril de 2022 año a través de SIMO, otorgándole un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día HABIL siguiente al envío de la comunicación, esto es entre el ocho de (08) de abril y hasta el veintiocho (28) de abril del 2022, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, que rige como regla general para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, señalando que debe darse la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa.
Estando dentro del término señalado, la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL ejerció su derecho de defensa y contradicción en el término establecido. En este sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha actuado en cumplimiento de los lineamientos constitucionales y legales que regulan la materia; en donde las solicitudes de exclusión no son Derechos de Petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino que, por el contrario, son actuaciones administrativas con un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 previamente citado, situación que se evidencia, así: ….
Posteriormente, la CNSC expidió la Resolución No. 16728 del 13 de octubre de 2022 “Por la cual se decide la Solicitud de Exclusión de Lista de Elegibles, presentada por la Comisión de Personal de la Alcaldía De Santiago De Tolú (Sucre), respecto de un (1) elegible, en el Proceso de Selección No. 1128 en el marco de la Convocatoria Territorial 2019”, en la cual, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente: No obstante, dicho acto administrativo fue controvertido por la Comisión de Personal de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ mediante Recurso de Reposición del 28 de octubre de 2022 mediante radicado No. 2022RE226329 de la misma fecha.
Sobre el Recurso de Reposición promovido en contra de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, se alegó que: • Las certificaciones aportadas no reúnen los requisitos exigidos, toda vez que el tiempo acreditado es insuficiente, por consiguiente, no se logra dar por cumplido el requisito de experiencia. Por lo expuesto, se procedió a efectuar pronunciamiento de fondo para determinar si el análisis efectuado por la CNSC estuvo conforme a las reglas del Proceso de Selección, en relación con el empleo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el código ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 8 OPEC 42862, lo anterior siempre garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados, señor juez. … Por lo que es necesario precisar de manera preliminar que la Comisión de Personal esgrimió argumentos diferentes y adicionales a los planteados en la solicitud de exclusión, lo cual claramente afecta el debido proceso de la elegible involucrada y de la CNSC, toda vez que en el Auto No. 325 del 06 de abril de 2022, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa que fue resuelta mediante la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, se estableció y delimitó el objeto de estudio sobre el cual versaría el análisis (Folio 14 del AUTO № 325 del 6 de abril del 2022).
(Para efectos de corroborar la información, al presente se adjunta la solicitud de exclusión y el recurso de reposición interpuesto por la entidad, con la finalidad de que el juez de conocimiento verifique que, en efecto, mediante el recurso se presentaron argumentos DIFRENTES y ADICIONALES a los presentados en la solicitud de exclusión).
En este sentido, es importante indicar que el Recurso de Reposición no corresponde a una nueva oportunidad para adicionar o cambiar la solicitud de excusión inicialmente presentada, en este caso, las nuevas manifestaciones versan sobre el tiempo validado en los certificados aportados por la aspirante para dar cumplimento al requisito mínimo de experiencia. No obstante, se procedió a efectuar el análisis correspondiente en relación con el requisito de experiencia, el cual me permito adjuntar al presente informe.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos esbozados por el recurrente tenían la virtualidad para modificar la decisión adoptada, este Despacho, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, a través de la cual se resolvió NO EXCLUIR de la lista de elegibles conformada para el empleo OPEC 42862, del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 a la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZMADRIGAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.427.314, ubicada en la posición No. 1.
Por tanto, mediante Resolución No. CT2022RES000027 del 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Tolú (Sucre), en contra de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, que resolvió la actuación administrativa iniciada a través del Auto No. 325 de 06 del abril de 2022, en el marco del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 - Territorial 2019”, entre otras cosas se decidió: Conforme lo expuesto, es claro que la CNSC ha actuado conforme a derecho, teniendo en cuenta que en ningún momento se han vulnerado los derechos de la Comisión de Personal, y las razones de hecho y de derecho se encuentran en los actos administrativos citados, los cuales se adjuntan al presente informe y han de ser tomados en cuenta por el juez constitucional al emitir sentencia. Adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que el análisis que realiza la CNSC frente al cumplimiento de experiencia, se realiza UNICAMENTE CON LOS DOCUMENTOS CARGADOS EN EL ASPIRANTE al momento de la inscripción en el APLICATIVO SIMO, de manera que, no es de recibo realizar una contabilización de extremos temporales con una información diferente a la cargada por la elegible en el SIMO al momento de la inscripción, como lo pretende hacer la Comisión de Personal, determinando erróneamente que la elegible no acredita cumplimiento del requisito mínimo de experiencia”.
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente tutela, de conformidad con lo descrito.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.3.3 Caso Concreto: La parte accionante pretende que se protejan los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con el objeto de que se “ordene a la CNSC revocar las Resoluciones No. 16728 de 13 de octubre de 2022 y No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia, se realice un nuevo análisis jurídico sobre las certificaciones que acreditó la señora Diana Carolina Rodríguez para el cumplimiento de los requisitos mínimos dentro de la convocatoria para proveer la vacante de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2, OPEC No. 42862, Procesos de Selección Territorial 2019 –Alcaldía y por tanto se le excluya de la lista de elegibles”.
Al respecto, el Despacho debe destacar la siguiente decisión administrativa que se encuentran en el expediente: Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte afectada por la decisión administrativa cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar la revocatoria o nulidad de los citados actos administrativos.
En efecto, si contra las decisiones emitidas por la CNSC se alega que hubo una expedición irregular o un desconocimiento del debido proceso, bien puede ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 10 acudirse a las vías judiciales bajo las consideraciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se cumplan con los presupuestos o requisitos jurídicos que allí se establecen, reprochando su contenido, dado que los actos administrativos que negaron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles están revestido de presunción de legalidad.
Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”, evento que se echa de menos en este proceso.
Por lo tanto, la acción de amparo es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o supletoria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos derechos, pues estos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.
Bajo ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela”. 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, impugnó la sentencia, así:
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 23 de marzo de 2023. Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 7 de marzo de la misma anualidad. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 11 Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la misma fue presentada por la señora Isabel Cristina Medina Salgado en calidad de Representante de los Empleados de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú para el período 2022-2024 dentro del Comité de Comisión de Personal de dicho Ente territorial, según consta en Resolución No. 668 del 12 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNAN DOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD COMO MIEMBROS DEL COMITÉ DE COMISIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA EL PERÍODO 2022-2024 Y SE CONFORMA EL MISMO”, por medio del cual se resolvió: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 12 Por lo que, debe entenderse que está legitimada para pedir, en nombre de esa comisión, la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, entidad que de conformidad con el Art. 130 de la C.P. es “… responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” quien, acorde con lo narrado en su informe, es la competente para atender las reclamaciones sobre solicitud de exclusión y quien expidió los actos administrativos que se acusan de lesivos para los derechos fundamentales de la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre la fecha de expedición de la Resolución No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual se confirmó la no exclusión de la elegible Diana Carolina Rodríguez Madrigal y la interposición de la presente acción constitucional el 22 de febrero de 2023, se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 1 Sentencia T-668 de 2017. 2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 13 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.
En el sub lite, la pretensión de la entidad accionante, va encaminada a obtener que se ordene: “(…) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- para que en el término de 48 horas, revocar el acto administrativo No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN NO. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia realice un análisis jurídico adecuado de la estimación de las certificaciones allegadas y tenidas en cuenta en la valoración de los requisitos mínimos de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, sin que vulneren los derechos fundamentales y principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales son determinantes para su exclusión”; igualmente, que “Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, revocar los actos administrativos No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia se excluya de la lista de elegibles a la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, por el incumplimiento de los requisitos mínimos”, por considerar que el análisis jurídico realizado en los mismos, frente a los motivos de la solicitud de exclusión de la elegible Diana Carolina Rodríguez Madrigal, fue deficiente.
En torno a la acción de tutela para controvertir actos proferidos por las autoridades administrativas con ocasión de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en Sentencia SU067 del 24 de febrero de 20224 expresó que la regla general apunta a su improcedencia; no obstante, existen unas excepciones a la misma, obsérvese: “… esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. 3 T-227 de 2010. 4 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 14 Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 15 determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»”.
Como se observa, en el presente asunto se está cuestionando la legalidad de unos actos administrativos expedidos en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales y principios a la seguridad jurídica y confianza legítima; el primero, por medio del cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Santiago De Tolú (Sucre) y los segundos, a través de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de exclusión de la elegible Diana Carolina Rodríguez Madrigal; hecho que determina, ab initio la improcedencia de la acción porque el ordenamiento ha previsto otros instrumentos judiciales para controvertirlos como es el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho.
En efecto, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está contemplado en el Art. 138 del C.P.A.C.A. con el fin de que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)”. Mecanismo que, en principio, se muestra eficaz e idóneo, pues, con él puede lograrse la protección de los derechos fundamentales que eventualmente puedan estar en juego, especialmente si se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones antes señaladas (Arts. 229, 230 y ss. ejusdem). Por lo que, no se cumple con la primera excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela denominada “inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido”, de que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás citada.
Ahora, en lo que atañe a la segunda excepción relativa a la “configuración de un ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 16 perjuicio irremediable”, se tiene que en el escrito de tutela no se hizo mención de un eventual perjuicio irremediable de índole constitucional que amerite la intervención del juez de tutela ni se advierte la posible configuración del mismo.
Finalmente, con relación a la tercera excepción que trata del “planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”, estima la Sala que tampoco se configura la misma, en tanto, los argumentos de la accionante están dirigidos a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos en cita pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la lectura del escrito de tutela no se observa que ésta pretenda demostrar que la aplicación de las normas que regulan el trámite de la actuación administrativa resulte lesiva de sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00 Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil 17 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY