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respecto del coadyuvante se — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2021-00049-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-03-16

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-3333-004-2021-00049-01. DEMANDANTE: ISLENA GALVIS GALVEZ. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE. 038-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda1: ISLENA GALVIS GALVEZ a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 25 de junio de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 19 de enero de 2017. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia. 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01 DEMANDA ISLENA GALVIS GALVEZ.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 2 Señaló que, por medio de Resolución N° 0001433 del día 27 de junio de 2017 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia. 2.

La sentencia de primera instancia: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 28 de marzo de 20222, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “(…) se establece en el Acto Legislativo que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, la demandante, adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 19 de enero de 2017. Así mismo, para el año 2017 el salario mínimo mensual vigente fue fijado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2209 del año 2016, en un valor de $737.717 por lo que 3 salarios mínimos equivaldrían a $2.213.151.00.

En este punto debe resaltarse que, si bien la mesada pensional de la demandante establecida en la Resolución Nro. 0001433 del 27 de junio de 2017, fue por un valor de $ 1.098.691, esto es inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad aludida. Lo cierto es que por haberse causado con posterioridad al año 2011, no logra configurarse el presupuesto factico que daría lugar al reconocimiento de la prestación reclamada”.

Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia. 3. El recurso de apelación3: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que el actor adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normativa que estima, le es aplicable.

Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) el docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C- 461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “(…) 45.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma. 4.

Trámite del recurso de apelación. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 21 de julio 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 20ApelacionDte.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 3 de 20224. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial5 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público. 5.

Pruebas relevantes en esta instancia. ✓ Copia de la petición radicada el 25 de junio de 20196, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca. ✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ISLENA GALVIS GALVEZ7 que registra su fecha de nacimiento el día 18 de enero de 1962. ✓ Copia de la Resolución 001433 del 27 de junio de 20178, por la cual el Secretario de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 14 de febrero de 1994, además de haber adquirido el status jurídico de pensionada el 19 de mayo de 2012. ✓ Comprobante de pago de la mesada del mes de junio del año 2018 de la parte actora9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 16410 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora ISLENA GALVIS GALVEZ, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada pensional. 4 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – radicación del Juzgado – anotación 15. 5 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – radicación del Juzgado – anotación 12. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02ANEXOS.

PDF Fl. 05 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02ANEXOS. PDF Fl. 09 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02ANEXOS. PDF Fl. 10 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02ANEXOS. PDF Fl. 13 10 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 4 3.3.

Límites del Recurso de Apelación. En aplicación del artículo 32011 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora ISLENA GALVIS GALVEZ que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco, los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones. 11 “Artículo 320.

Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 5 Precisamente, en el artículo 1512 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 8113, consagró un régimen especial para los docentes14, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200515, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así: 1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 2.

Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199316. En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 14 de febrero de 12 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979.

Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 13 “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 14 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 16 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 6 199417 - resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-.

De esta forma se constata que la demandante, ingresó al servicio docente el 14 de febrero de 1994, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, como se explica enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente en tal punto y, respecto al segundo y tercer aspecto traídos en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, como se indicó en la sentencia C-461 de 1995-, debe recordarse que en la misma providencia citada por la parte actora: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, igual- a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201918, 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02ANEXOS. PDF Fl. 10. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA.

“Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 7 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199519 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia, equiparando así tales denominaciones, veamos: “(…) La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia".

En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 20 de noviembre de 201920, concluyó que, adicional a la viabilidad del reconocimiento, no resulta procedente otorgar la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago21. la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. 19 Es preciso recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente N° D-864 que: “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14), Actor: CONSUELO DEL SOCORRO PÉREZ JIMÉNEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 21 “En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 8 Entonces, para la Sala de Decisión resulta claro que, la demandante ISLENA GALVIS GALVEZ, al causar su derecho pensional el 19 de enero de 201722 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución N° 001433 del día 27 de junio de 2017-, no es acreedora de la pretendida mesada catorce establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, pues no sólo su estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -esto es, 25 de julio de la misma anualidad- hecho que de por sí le impide adquirir la pretendida mesada adicional, sino que además, su estatus pensional no ocurrió antes del 31 de julio de 2011, como lo indicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 19 de enero de 2015 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren23, sin que, contrario a lo reiterado en la apelación, la demandante cumpla con aquel requisito, considerando que su estatus lo adquirió el 19 de enero de 2017, con reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de dicha fecha, esto es, con posterioridad al día 31 de julio de 2011, sin que por tal razón sea necesario abordar el estudio del monto en que devengó la misma, respecto a los salarios mínimos legales mensuales vigentes tope, establecidos como requisito concomitante al antes expuesto.

Ahora bien, en punto del cuarto argumento del recurso, conforme al cual, el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar como quiera que, la connotación jurisprudencial24 de la expresión “derechos adquiridos”, refiere de manera explícita a estimar acreditados, en materia pensional y prestacional, aquellos requisitos exigidos por la Ley -según el régimen aplicable al interesado- para configurar el derecho a la pensión de jubilación, vejez o emolumento de tal naturaleza como aquel perseguido en esta ocasión. Así pues, en el presente asunto, según se evidenció, no se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para estimar que la parte actora, es acreedora a la prima adicional o mesada 14, dados los tiempos de su vinculación en cuanto a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y, en especial, al no haber causado su derecho pensional antes del 31 de julio de En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02.

PDF Fl. 10. 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015). - Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13) - Actor: MARIA JOSEFA NAVIA PERDOMO - Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - HOY COLPENSIONES.

“De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma”. (negrillas y subrayas para resaltar). 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Radicación: 68001-23-33-000-2015-00026-01 (2876-2016) - Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Demandado: ISMAEL ENRIQUE HERRERA BOHÓRQUEZ - Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.

Pensión gracia docente nacional, exclusión tiempos nacionales. Derechos adquiridos y situaciones jurídicas aparentemente consolidadas. - AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - Auto interlocutorio O-001-2021 – “A esta afirmación se arriba en la medida en que para que exista un derecho adquirido intangible ante nuevas regulaciones o interpretaciones jurisprudenciales, es imperioso que su causa o fuente haya sido legal, así como su medio de reconocimiento (acto administrativo o sentencia judicial), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica, y en tal sentido, los efectos que éste produzca redundarían en una ilegalidad e incluso inconstitucionalidad circular que afectaría otras garantías y eventualmente principios que prevalecen sobre el interés particular consolidado de manera irregular.

En conclusión: Debido a la infracción normativa primaria que resulta del contraste efectuado en esta etapa entre los actos administrativos demandados y el marco jurídico (tanto legal como jurisprudencial) aplicable, es dable aseverar preliminarmente que el reconocimiento prestacional efectuado al demandado, no solo carece de la naturaleza para ser considerado como un derecho adquirido, sino que en sí mismo debe ser estimado como una situación jurídica que si bien en principio y hasta el momento de dictar sentencia podría ser consolidada, desde este estadio procesal se advierte que aquella firmeza en cuanto a su creación es solamente aparente por cuanto a partir de la confrontación normativa en mención, se logra deducir que existe una alta probabilidad de que la decisión reprochada se encuentre viciada de ilegalidad, y por lo tanto la comentada situación no puede prevalecer sobre la contradicción preliminar que arroja este ejercicio, ni sobre los intereses generales de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 9 2011. De otra parte –en cuanto al argumento final de la alzada-, se tiene que, si bien se citó dentro de sus argumentos del recurso de apelación apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) CE-SUJ- 014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, relativos al derecho a la pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ello no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues la citada sentencia unificó aspectos relativos al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así como aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, específicamente en lo que atañe al tema de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.

Así, se recordó por parte de este Tribunal, en providencia del 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo25, que: “(…) pese a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en efecto estableció el derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la demandante no reúne los presupuestos para que la misma le sea conferida en los términos de la normativa citada (Acto Legislativo 01 de 2005), como quiera que se consagraron taxativamente unas excepciones para ser beneficiaria de dicha prestación, las cuales son de interpretación restrictiva y no amplia, debiéndose entonces adquirir el estatus pensional con anterioridad al 25 de julio de 200526, y no superar la cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del estatus jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, dentro del particular la parte actora no solo no adquirió su derecho antes de la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que además se probó que la misma pese a haber adquirido su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 devengaba una pensión en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a aplicar un beneficio a quien no cumpla las condiciones para percibirlo, es decir, a quien aún no ha generado un derecho teniendo solo la mera expectativa por conocer de su existencia.” Por lo anterior, y toda vez que el escenario anteriormente citado de imposibilidad en el reconocimiento de lo pretendido concurre al caso de la parte actora, puesto que no adquirió el estatus antes de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 el 25 de julio de 2005, ya que lo obtuvo el 19 de enero de 2017, ni tampoco concurrir a su caso la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, que refiere la posibilidad de devengar 14 mesadas pensionales al año para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV si la misma se causa antes del 31 de julio de 201127, toda vez que, la parte actora adquirió su pensión vitalicia de jubilación con posterioridad a dicha fecha según aquí se evidenció; siendo estas las razones por las cuales la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia está llamada a ser confirmada, imperando la negativa a las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en costas, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201828, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su 25 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. Rad. 63001-3333-006-2020-00242-01.

Demandante. María Emilia Vallejo de Martínez vs FOMAG. 26 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 27 “Acto Legislativo 01 de 2005 - "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 28 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-004-2021-00049-01. Demandante: ISLENA GALVIS GALVEZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 10 causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia29 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. 29 Artículo 280 CGP.