TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-001– 2021-00120-01 Demandante: LIRA Seguridad Limitada Demandado: ESE Unidad de Salud San Francisco De Asís Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Título ejecutivo – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / título ejecutivo complejo- la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / inadmisión de la demanda solo procede por falta de requisitos formales.
Negativa de mandamiento de pago, por falta de requisitos de fondo / el recurso de apelación no es instancia para subsanar errores y completar el título ejecutivo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. LIRA SEGURIDAD LIMITADA, presenta demanda ejecutiva en contra de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 330.479.551) M. CTE., que corresponden al valor de los honorarios pendientes en virtud de contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada, más los intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “La Persona Jurídica ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo Sucre, contrató la PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN SUS INSTALACIONES Y SUS IPS ADSCRITAS, con la empresa LIRA SEGURIDAD LTDA. Para materializar y formalizar el servicio contratado, las partes suscribieron el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 058 de junio 29 de 2018, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SESIS PESOS, IVA incluido, con plazo de tres (3) meses, esto es; hasta septiembre 29 de 2018.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Posteriormente y para la continuidad del servicio, las partes suscribieron el Contrato No. 089 de 2018, de fecha, 28 de septiembre de 2018, con plazo de ejecución de dos (2) meses y posteriormente en fecha noviembre 29 de 2018, las partes suscribieron ADICION No. 1 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 089 de 2018, con término de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018.
En contraprestación por el servicio prestado, la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, se comprometió y obligó al pago del valor contratado y según la CLAÚSULA TERCERA del Contrato, “La E. S. E. pagará al CONTRATISTA por facturación mensual presentada según el cumplimiento del objeto contractual…”. En cumplimiento del objeto contractual y la forma de pago, la empresa contratista LIRA SEGURIDAD LTDA. emitió las siguientes Facturas de Venta a cargo de la demandada, sociedad LIRA SEGURIDAD, emitió las siguientes Facturas de Venta a cargo de la sociedad: Factura Fecha de creación Fecha de vencimiento Valor FV 00008765 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $4.769.127 FV 00008766 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $80.053.792 FV 00008767 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544 FV 00008768 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544 FV 00008769 20/DICIEMBRE /2018 19/ ENERO/ 2019 $81.885.544 VALOR TOTAL DE LA OBLIGACION A CARGO: $ 330.479.551 Son: Trescientos treinta millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y un pesos M. Cte.
El DEUDOR y destinatario de las facturas de venta referidas; ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo Sucre, RECIBIO cada una de las Facturas de Venta, sin OBJECION ALGUNA y por lo tanto las ACEPTÓ, y se responsabilizó del pago, por el valor facturado, como consta en cada una de las Facturas Libradas y debidamente ACEPTADA.
La obligación causal que se cobra fue contraída por el deudor mediante la ACEPTACION de las Facturas de Venta emitidas por el Acreedor, es decir, que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, como lo establece el Art. 422 del C. G. P., por lo tanto, se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El demandado ejecutivamente ha sido requerido en reiteradas oportunidades sobre la OBLIGACION de atender las acreencias contraídas con el acreedor, con la advertencia de que se trata de una ACREENCIA DE CONNOTACIONES LABORALES por tratarse del pago del personal de vigilantes, sin lograr una respuesta favorable de su parte.
El contratante; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y sus IPS Adscritas CERTIFICARON a satisfacción la PRESTACION DEL SERVICIO, contratado con la demandante; LIRA SEGURIDAD LIMITADA, así consta en documentos que se adjuntan. En el mismo sentido la parte demandada y contratante, expidió los siguientes REGISTROS PRESUPUESTALES a favor de LIRA SEGURIDAD LTDA. (i) No. 00400 de junio 29 de 2018, por valor de $ 240.161.376, (ii) No. 0067 de junio 28 de 2018, por valor de $163.771.088, (iii) No. 00918 de noviembre 29 de 2018, por valor de $ 81.885.544.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Las partes del contrato suscribieron ACTA DE INICIO de la actividad contractual, así: -ACTA DE INICIO de fecha julio 01 de 2018, correspondiente al contrato de Prestación de Servicios de SEGURIDAD, No. 058 de 2018, suscrito entre Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y LIRA SEGURIDAD LTDA. -ACTA DE INICIO de fecha octubre 01 de 2018, correspondiente al contrato de Prestación de Servicios de SEGURIDAD, No. 089 de 2018, suscrito entre Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y LIRA SEGURIDAD LTDA. El contratista amparó la contratación suscrita con la Póliza de Seguro No. 64- 40-101006095 de noviembre 30 de 2019, de la aseguradora Seguros del Estado S.A. con vigencia hasta julio 10 de 2019, con un valor asegurado de $156.248.400, M. Cte”. 1.2.
EL auto apelado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 4 de febrero de 2022, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) De acuerdo a las reglas legales y jurisprudenciales citadas en precedencia, en el caso concreto, el título ejecutivo complejo debe estar integrado por los documentos que demuestren la existencia, perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales objeto de ejecución, los cuales, según el artículo 41 de la ley 80 de 1993, corresponden a los siguientes: 1- Los contratos estatales, pues con dichos documentos se demuestra su existencia y perfeccionamiento. 2- El certificado de disponibilidades presupuestales (CDP), o en su defecto el registro presupuestal (RP), lo cuales serían requisito de ejecución del contrato. 3- La constancia de que la demandante, en su calidad de contratista de los contratos estatales se encuentra al día con el pago de aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social para el periodo de ejecución de dichos negocios jurídicos. 4- La prueba que el contratista prestó a satisfacción los servicios contratados.
En el caso concreto, la parte ejecutante no anexó la prueba de estar al día con el pago de los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud para el período de ejecución de los contratos estatales N° 058 de junio 29 de 2018, y 089 de 28 de septiembre de 2018, adicionado hasta el 31 de diciembre de 2018, razones suficientes para negar el mandamiento de pago.
Sumado a lo anterior, al revisar la cláusula tercera de los contratos estatales N° 058 y 089 de 2018, se advierte que en ella se estipuló lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: La E.S.E. pagará al CONTRATISTA por facturación mensual presentada, según el cumplimiento del objeto contractual y del lleno de los siguientes requisitos. a) Constitución y aprobación de la garantía única.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 b) Expedición de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor designado. c) Aporte por parte del contratista de los recibos de pagos mensuales del sistema de Seguridad Social Integral. d) Copia del recibo de pago de los impuestos establecidos en esta orden. Obsérvese que en dicho clausulado se estipuló que el pago de los honorarios no sería una obligación pura y simple, sino condicional, pues su exigibilidad estaría sujeta a que el contratista entregara al contratante los documentos donde conste la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, y del recibo de pago de impuestos.
(…) Así las cosas, al no existir exigibilidad de la obligación, no se reúnen los requisitos del título ejecutivo complejo, razón por la que se negará el mandamiento de pago”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos, la parte ejecutante señaló: Realizó un recuento sobre las normas que regulan la procedencia de los recursos en contra del auto que niega el mandamiento de pago y la oportunidad para subsanar la demanda.
Señaló además: “(…) Al observar el análisis del Despacho, partiendo del ya transcrito sobre las CONDICIONES FORMALES y las CONDICIONES DE FONDO, del Título Ejecutivo, y pasando por encima del precepto del artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2°, del C.G.P; “Cuando no reúna los requisitos formales. Cuando no se acompañen los anexos ordenados en la ley”, termina el análisis confundiendo las condiciones formales y las de fondo del título ejecutivo, y con ello decide DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, cuando la realidad es que el Título Ejecutivo Complejo exhibido presentó deficiencias FORMALES, carencia de “… los documentos donde conste la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, y del recibo de pago de impuestos”, como lo reconoce el Despacho al enunciarlo así a folio 7° del auto recurrido.
Conforme lo establecen las normas adjetivas del ordenamiento civil, las falencias advertidas sobre condiciones FORMALES del Título Ejecutivo, sea éste singular o complejo, están directamente vinculadas y producen efectos respecto de INADMISION de la demanda y por supuesto a la SUBSANACION de éstas, mientras que las condiciones de FONDO, apuntan a la viabilidad de LIBRAR O NO, mandamiento de pago, detalle que fue omitido por el Despacho al tomar la decisión recurrida.
En un caso prácticamente igual al caso en estudio, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja en fallo de mayo 17 de 2016, en el que funge como DEMANDANTE: Organización cooperativa la Economía y DEMANDADO: E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá, en proceso EJECUTIVO con Radicado No. 15001-3333-006-2016-0009-00, así decidió: Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 “Por lo expuesto, es claro para este Despacho Judicial que en el expediente no reposa el título ejecutivo, teniendo entonces ausencia de título ejecutivo idóneo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo.
Así las cosas, lo procedente es inadmitir la demanda para permitirle al ejecutante corregir o perfeccionar la ausencia de los requisitos descritos. Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
Primero. - Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En consecuencia, la parte demandante deberá corregir los defectos señalados en ésta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, so pena de ser rechazada la demanda, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA” Y como ésta, son innumerables las actuaciones que a lo largo y ancho del país han tomado los operadores judiciales, dando la oportunidad al demandante de corregir y subsanar los defectos de orden formal generalmente advertidos por falta de documentos y/o anexos que en nada afectan la decisión de fondo, siempre y cuando sea subsanada en legal forma y en tiempo y oportunidad.
SUBSANAR LA DEMANDA. Conforme viene previsto en el artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2° del C.G.P. en consonancia con el artículo 170 del C.P.A.C.A. me permito SUBSANAR la demanda aportando los documentos omitidos con la demanda, para que sean tenidos como complemento e integradores del TITULO EJECUTIVO COMPLEJO, tal y como lo enunciare el Despacho en el auto recurrido a folios 7° y 8°.
El demandante a través de apoderado hace uso de este mecanismo previsto en la ley, muy a pesar de que el Despacho lo haya omitido y pasando por encima de él, procedió a denegar el mandamiento de pago, dejando claro también que la decisión impugnada de febrero 04 de 2022, hizo amplia mención de la falta de los documentos que se están aportando, sin embargo focalizó el análisis hacia la denegación del mandamiento de pago y con ello TERMINAR CON EL RPOCESO, sin razón, denegando de paso el derecho de acceso a la administración de justica entre otros derechos fundamentales.
Con el ánimo de SUBSANAR LA DEMANDA, me permito aportar las PLANILLAS PILA, con las que se demuestra el pago de APORTES PARAFISCALES al Sistema de Seguridad Social en Salud, del período de vigencia de los contratos 058 y 089, durante su vigencia entre los meses de agosto parcial y diciembre de 2018. (…) También estoy aportando en forma virtual los comprobantes relacionados con el PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRATOS, Nos. 058 de junio 29 de 2018 y 089 de septiembre 28 de 2018.
(…) Aporto igualmente comunicación de diciembre 20 de 2018, de la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA., dirigida a la UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo, debidamente RECIBIDA por ése organismo de salud en fecha 21- dic-2018, con Referencia: “RADICACION FACTURAS MES DE DICIEMBRE”, en la que se hace claridad sobre el pago de los Impuestos.
Debo hacer las siguientes aclaraciones respecto de los pagos, la facturación presentada para cobro ejecutivo y la ejecución del Contrato 058 de 2018. La Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Factura del mes de Julio de 2018, fue pagada por el deudor al 100%, la Factura No. 00008765 corresponde al mes de agosto de 2018 como consta al final de la factura, por valor de $ 80.053.792, de los cuales solo se cobra la suma de $ 4.769.127, queriendo significar que el deudor pago la suma de $ 75.284.665, no obstante, se aportó la Planilla de pago de la seguridad social correspondiente al mes de agosto de 2018.
Así entonces, queda subsanada la demanda en términos del artículo 90, inciso 3°, numerales 1° y 2° del C.G.P. en armonía con el artículo 170 del C.P.A.C.A y pido al Despacho que sea admitida, dado el derecho que le asiste al demandante en este sentido, y porque además se realiza en tiempo y oportunidad. Los documentos aportados virtualmente, así como los que se aportaron con la demanda se encuentran en mi poder y dispuestos para aportarlos físicamente en el momento en que el Despacho así lo requiera”.
En los anteriores términos, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, se ordene al despacho librar mandamiento de pago.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se cumple con los requisitos formales y de fondo para librar mandamiento pago. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.1. Las condiciones que debe llegar el contrato estatal para prestar mérito ejecutivo: El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1 1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
“Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Conforme a lo señalado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P. se establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” A su turno el artículo 422 del C.G.P., dispone: “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte y en conjunto con las prerrogativas antes mencionadas, aparece el artículo 430 ibídem, que señaló: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Luego entonces, el juez al momento de libar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título presentado como base de la obligación, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que la obligación sea inequívoca sin que le sea dable pronunciares respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.
En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3.
El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos: 2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 “De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).” De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible.
La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra” La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.
La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.” Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera.
En el auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201- sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valor- o los documentos –si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
“(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima.
Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998- sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra.
(…) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.” Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos.
En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998.
“(…)” De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C. – hoy 422 del CGP), y que, como se anotó, debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que constituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago”4 (Destacado de la Sala).
Con relación a los contratos estatales, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, tal como lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”5 En el mismo sentido se expresó la Sección: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”6 Se sostuvo la postura al interior de la Sección Tercera7 en el siguiente sentido: “Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.
La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.” En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” (Negrillas de la Sala).
De la misma forma, la Sección Tercera ha expresado: 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 21 de julio de 2016. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00050-01(56851).Actor: UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA. Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL SARARE 5 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. 6 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 25.356. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de enero de 2005. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 27001-23-31-000- 2003-00626-01(27322).Actor: EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO. Demandado: MUNICIPIO DE LLORO Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”8 Agregando en la misma providencia, que cuando se trata del cobro de honorarios profesionales, como el caso que convoca la atención del Tribunal, que, “De igual manera es menester señalar que, en los casos en los cuales se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de honorarios profesionales cuya fuente es un contrato de prestación de servicios, se requiere acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y sí las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato.
Pero además, en los casos en los cuales dicho pago quedó condicionado al resultado favorable o exitoso de la gestión encomendada, resulta menester acreditar que ésta se satisfizo tal como lo acordaron las partes, de manera que no exista duda alguna de que los honorarios devengados corresponden a la gestión realizada satisfactoriamente por el mandatario, según lo acordado” Por lo anterior, podemos concluir que generalmente, en el proceso ejecutivo que deriva de una relación contractual, el título ejecutivo se torna complejo, y prácticamente se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación ejecutada. 2.3.
El caso concreto. En el caso sub examine, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 330.479.551) M. CTE., que corresponden al valor de los honorarios pendientes en virtud de contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada, más los intereses moratorios.
La parte ejecutante al momento de presentación de la demanda, aportó los siguientes documentos, para constituir el titulo ejecutivo: 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Expediente No. Radicación número: 44401-23-31-000-2007- 00067-01(34201). Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLE. Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Providencia del 31 de enero de 2008.
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 Factura N° A8765, fecha de creación 20/diciembre/2018, fecha de vencimiento 19/enero/2019. Factura N° A8766, fecha de creación 20/diciembre/2018, fecha de vencimiento 19/enero/2019. Factura N° A8767, fecha de creación 20/diciembre/2018, fecha de vencimiento 19/enero/2019. Factura N° A8768, fecha de creación 20/diciembre/2018, fecha de vencimiento 19/enero/2019. Factura N° A8769, fecha de creación 20/diciembre/2018, fecha de vencimiento 19/enero/2019. Contrato de prestación de servicios No. 058 de 2018, de fecha, junio 29 de 2018, suscrito entre la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA. Contrato de prestación de servicios No. 089 de 2018, de fecha, 28 de septiembre de 2018, con plazo de ejecución de dos (2) meses, suscrito entre la ESE UNIDAD DE SALUD SANFRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA. ADICION No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 089 de 2018, con término de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018. Registro Presupuestal No. 00400 de junio 29 de 2018, por valor de $ 240.161.376, expedido por la entidad contratante, a nombre de LIRA SEGURIDAD LTDA NIT. 830069707 (Contrato 058 de 2018). Registro Presupuestal No. 00607 de septiembre 28 de 2018, por valor de $ 163.771.088, expedido por la entidad contratante, a nombre de LIRA SEGURIDAD LTDA NIT. 830069707.
(Contrato 089 de 2018). Registro Presupuestal No. 00918 de noviembre 29 de 2018, por valor de $ 81.885.544, expedido por la entidad contratante, a nombre de LIRA SEGURIDAD LTDA NIT. 830069707. (Adición al contrato 089 de 2018). ACTA DE INICIO de fecha 01de julio de 2018, correspondiente al Contrato No. 058 de 2018, suscrito entre las partes del contrato. ACTA DE INICIO de fecha 01 de octubre de 2018, correspondiente al Contrato No. 089 de 2018, suscrito entre las partes del contrato. Certificados de recibido a satisfacción expedidos por el contratante ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, respecto del Contrato No. 058-2018, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, y respecto del Contrato No. 089-2018, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Póliza de Seguro No. 64-40-101006095 de noviembre 30 de 2018, de la aseguradora Seguros del Estado S.A. con vigencia hasta julio 10 de 2019, con un valor asegurado de $156.248.400, M. Cte.
El A-quo al analizar el caso, resolvió no librar mandamiento de pago, considerando que como quiera que el título de recaudo lo era un contrato Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 estatal, se entendía complejo y por consiguiente, debe estar integrado por los documentos que demuestren la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato.
Luego, como el ejecutante no anexó la prueba de estar al día con el pago de los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud para el periodo de ejecución de los contratos estatales N° 058 de junio 29 de 2018, y 089 de 28 de septiembre de 2018, adicionado hasta el 31 de diciembre de 2018, era lo del caso negar el mandamiento de pago.
En virtud de lo anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación con sustento en dos argumentos centrales, el primero, que el A-quo debió inadmitir la demanda para darle la oportunidad de aportar los documentos faltantes, y en segundo lugar, que para efectos de subsanar los yerros anotados, aportaba con el recurso de apelación los documentos faltantes al momento de presentar la demanda ejecutiva.
Al respecto, precisa la Sala que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos9, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el artículo 170 del CPACA10 No obstante, según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado11.
Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. 9 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP.
María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 10 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001- 00993- 01(30566), MP.
Mauricio Fajardo Gómez. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 En síntesis, según la jurisprudencia, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Empero, si lo que se advierte es un incumplimiento de los requisitos de fondo, que tienen que ver con los documentos que componen el título ejecutivo, lo que deviene es la negativa del mandamiento de pago.
En ese entendido, no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo. Pues solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título. Ahora bien, señala la parte ejecutante que a través del recurso de apelación aportaba los documentos que hicieron falta al momento de presentar la demanda: i) planillas pila, con las que se demuestra el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud, del período de vigencia de los contratos 058 y 089, durante su vigencia entre los meses de agosto parcial y diciembre de 2018; ii) comprobantes relacionados con el pago de impuestos de los contratos, Nos. 058 de junio 29 de 2018 y 089 de septiembre 28 de 2018.
Sin embargo, para este Tribunal ello es improcedente, habida consideración que el título ejecutivo debe de estar integrado desde el momento mismo de presentar la demanda, aunado a que, no es el recurso de apelación una instancia mediante la cual se pretenda subsanar errores del demandante. No puede el recurrente, pretender que se alteren en su favor las oportunidades procesales y sus fines, es decir, que la segunda instancia atienda una demanda diferente a la que fue presentada, admitiendo que ella puede ser reformada al ejercer el recurso cuando, conforme al procedimiento establecido para el proceso, esta no es la oportunidad para ello.
Por el contrario, a juicio de esta Sala, se alteraría el debido proceso si se diera prosperidad a lo que ahora pretende el recurrente. Al respecto, ha dio el H. Consejo de estado, que en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo. Al respecto, ha manifestado que: “En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino [sic] se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento (s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado para que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. […] En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el título ejecutivo; es al ejecutante a quien le Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda” (negrilla fuera del texto) 12 (…) “La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor.
Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución”13 (negrilla añadida). En ese orden, el juez no se encuentra pues facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible.
Así las cosas, analizados los documentos aportados al proceso, considera esta Corporación que para integrar el título ejecutivo con base en los contratos y conforme a las estipulaciones consagradas en el mismo, debería presentar la contratista: El contrato con sus anexos, constancia o recibos de pago mensuales de aportes al sistema de seguridad social de cada uno de los meses que pretende cobrar.
Adicionalmente, en la cláusula tercera del contrato que se trae como título de recaudo, se estipula la forma de pago. “CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: La E.S.E. pagará al CONTRATISTA por facturación mensual presentada, según el cumplimiento del objeto contractual y del lleno de los siguientes requisitos. a) Constitución y aprobación de la garantía única. b) Expedición de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor designado. c) Aporte por parte del contratista de los recibos de pagos mensuales del sistema de Seguridad Social Integral. d) Copia del recibo de pago de los impuestos establecidos en esta orden”.
Revisado el expediente, se advierte que la parte ejecutante no aportó los documentos indicados en los literales c) y d) de los contratos citados, que demuestren que como contratista haya realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pagado los impuestos del caso, los cuales debieron anexarse para probar la exigibilidad de la obligación reclamada y como se dijo anteriormente, no es el recurso de apelación la oportunidad para completar el título ejecutivo.
Así pues, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo complejo, es indispensable que todos y cada uno de los documentos que lo conforman, en su conjunto, muestren la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del CGP, es decir, que el título ejecutivo este constituido por una obligación clara, expresa y 12 CONSEJO DE ESTADO.
Auto del 12 de julio de 2001, exp. 2028; sentencia la Sección Tercera de once (11) de octubre del dos mil seis (2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 30566. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del doce (12) de julio de dos mil uno (2001), exp. 20286. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 exigible, siendo entonces que la falta de los documentos necesarios ocasiona la negativa del mandamiento de pago.
Se concluye entonces que con los documentos que se anexaron a la demanda no se puede librar mandamiento de pago, pues se tiene que la obligación pretendida por el ejecutante estaría contenida en un título ejecutivo complejo, el cual debería comportar todos los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, luego entonces, estudiado el sub examine, se observa, que no se encuentran en cada uno de los meses solicitados, los documentos completos para librar la orden de pago ni siquiera para uno sólo de los meses solicitados, habida cuenta, que no se puede deducir de los documentos relacionados la ejecución del contrato, para poder hablar de una obligación clara, expresa y exigible para librar mandamiento de pago.
Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas por no causarse.
TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2021-00120-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS