TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2017-00151-01 Demandante: Astrid Carolina Castro Moreno y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y Policía Nacional.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación Directa / responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de fuego oficial. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de junio de 2017, ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, GLENDA ESTELLA MORENO PÉREZ, ALVARO CASTRO DE ARCO, ADRIÁN CASTRO MORENO Y ALEXANDRA CASTRO MORENO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declararé administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la joven ASTRID CASTRO MORENO en hechos ocurridos en zona urbana de la ciudad de Sincelejo, el 9 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero a título d indemnización de perjuicios: - Daño moral: 200 S.L.M.V para la víctima, 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos. - Daño a la salud: 200 S.L.M.V para la víctima, 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: El día 9 de mayo de 2015, cuando ASTRID CASTRO MORENO, tenía 17 años de edad, salió con su pareja sentimental, el joven ARNALDO SEGUNDO TUÑON GONZÁLEZ, a las 11:00 u 11:30 pm, aproximadamente, a recoger unos alimentos, en el barrio San Vicente, ubicado en la ciudad de Sincelejo.
Cuando iban en camino, al momento de detener la motocicleta en un semáforo ubicado en el barrio 20 de enero, se detuvieron al lado de una motocicleta de la Policía Nacional, que al cambiar de color el semáforo, continuaron con dirección hacia el barrio la Narcisa, y que al doblar por el antiguo centro de Salud de San Vicente, se percataron que la motocicleta de la Policía los venía siguiendo, pidiéndoles que detuvieran la motocicleta, apuntándole al conductor a la cabeza con un arma.
El joven ARNALDO TUÑON, debido a la impresión y susto que le causó este suceso, se dirigió hacia la esquina del polideportivo de San Vicente, momento en el cual, el parrillero de la motocicleta de la Policía Nacional acciona el arma, causando primero una herida en la pierna derecha a la joven ASTRID CASTRO MORENO y posteriormente, en la pierna de ARNULDO TUÑON.
Los patrulleros luego de dispararles, se les acercan nuevamente y le apuntan a la cabeza, sin embargo, emprenden la huida al percatarse que las personas del sector, alertadas por los disparos, se acercaron a la zona; agregan que una persona que se encontraba cerca del lugar de los hechos, se acercó en una motocicleta y los llevó a la Clínica María Reina para que fueran atendidos, que posteriormente, llegó otra patrulla de la Policía Nacional y calmó a las personas que estaban en el lugar y que se habían dado cuenta de lo sucedido.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2015, la joven ASTRID MORENO CASTRO, fue intervenida quirúrgicamente y que debido a ello, ha tenido que recurrir en múltiples ocasiones a Medicina Legal y a consulta externa a causa del dolor que le produce la lesión. Las consecuencias del suceso han generado en la victima y sus familiares una afectación de salud y de orden moral, por tratarse de una persona de 17 años, que a raíz del accidente ha padecido de constantes episodios depresivos.
La Policía Nacional inició investigación Penal No. 649 -15 en el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, el cual se encuentra en el Comando Departamental de la Policía Nacional, adicional a ello, la Oficina de Control Interno Disciplinario inició investigación disciplinaria P-DESUC-2015-81, con fecha de apertura del 21 de mayo de 2015. 1.2.
Contestación de la demanda. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, por considerarlas carentes de fundamentación jurídica y fáctica. Expuso que, dentro de las pruebas allegadas por parte de los demandantes no existe alguna que acredite el nexo causal entre la Policía Nacional y las lesiones de la víctima fueron causadas por miembros de esta institución. Asimismo, señala que no existe una narración detallada de los hechos e insiste, después de citar el artículo 167 del Código General del Proceso, que la demandante no cumplió con la obligación de demostrar la forma en cómo ocurrieron los hechos, se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar de no demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual acontecieron los hechos narrados.
Adujó que, para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración pública, es necesario que la parte demandante logre demostrar que se hacen presentes los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad: a) una falla o falta en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, b) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado, este daño debe estar cuantificado o ser cuantificable y c) un nexo causal entre el daño o la falta o falla en la prestación del servicio que la administración este obligada a prestar.
Propuso las excepciones de mérito o fondo: Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, expuso que esta se configura por cuanto en los hechos narrados, no se logra probar que se cumplen ninguno de los tres elementos de la responsabilidad.
Agregó, falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional, relacionada con la falta de configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio del estado, al no demostrarse la existencia de los hechos narrados por la demandante desaparece la causa pretendida por la misma. Al respecto señaló, duda probatoria, al no existir dentro del proceso una prueba que corrobore que las lesiones que padece la demandante fueron producidas por arma de dotación de uniformados de la Policía Nacional, que el Informe Técnico de Medicina Legal que allega la demandante al despacho, se basa en el testimonio que la joven da a los médicos.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 Adujó, inexistencia de la falla en el servicio, indicando que los uniformados de la Policía Nacional actuaron en forma correcta de acuerdo a las circunstancias que se presentaron en ese momento. Por último, indica que se reconozca la innominada o genérica, aplicable al caso por el principio de concreción o remisión de normas, así como la aplicación del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 31 de julio de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio, analizando los hechos de la demanda y su contestación, fijando como eje central de este, determinar si los entes demandados son responsables del presunto daño causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la joven ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, el 9 de mayo de 2015, cuando se desplazaba en una motocicleta por el polideportivo San Vicente de la ciudad de Sincelejo. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 16 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demandante: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de configuración de elementos estructurales del nexo causal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. TÁSENSE las agencias en derecho en un porcentaje del 3% de lo pedido.
CUARTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. “ En su argumento, el a quo indicó que no estaba acreditado el daño antijurídico, concretado en las lesiones de Astrid Moreno Castro, toda vez que no se demostró la responsabilidad extracontractual de los demandados con ocasión del daño sufrido por la demandante. Agregó que, dentro de los testimonios recibidos, el joven JUAN CAMILO MÁRQUEZ CAMARGO, manifestó que escuchó dos detonaciones, pero que no pudo observar de donde provenían, por lo cual le era imposible identificar si los agresores eran uniformados de la Policía Nacional.
Señaló que, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante no lograron probar el nexo causal entre el daño sufrido por Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 la joven y la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, toda vez que existen incongruencias en los relatos de los testigos, no logrando brindar certeza de si en realidad los hechos se desenvolvieron de la manera que aduce la demandante.
Por lo anterior, indicó que los hechos mencionados anteriormente no permiten endilgarle la responsabilidad a la Policía Nacional, ya que si bien es cierto la falla es anónima, para imputar un daño antijurídico al Estado es necesario acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en el desarrollo de las funciones propias de su labor. 1.5.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando que el A-quo realizó una valoración simple de los testimonios aportados al proceso, en vista de que los testigos se encontraban en situaciones de espacio y tiempo diferentes, motivo por el cual no podían coincidir en lo manifestado en audiencia. Señaló que, el Juez no realizó un estudio complejo de los testimonios, toda vez que obvió las contradicciones en las que incurrió el patrullero de la Policía Nacional, señor DEINER JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, relacionadas a las exposiciones referentes al cartucho que identificó como perteneciente al lote 98, pero que después, manifestó pertenecer al lote 07.
Agregó también, que el juez le da valoración probatoria a la preclusión de investigaciones realizadas en otras instancias, sin tener presente, que tales decisiones administrativas o judiciales resultan ajenas al proceso adelantado en esta jurisdicción. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 26 de febrero de 2020.
En providencia del 3 de noviembre de 2021, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público. El apelante reiteró los argumentos expuestos en sus recursos de alzada, la parte demandada no alegó y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, respecto del daño cuya reparación pretenden los accionantes, consistente en las lesiones producidas a la joven ASTRID MORENO CASTRO, el día 9 de mayo de 2015. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en tanto no existe prueba que conduzca de manera suficiente a la convicción necesaria para concluir que el daño cuya reparación pretende la parte actora sea imputable a la Policía Nacional. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1.
De la responsabilidad patrimonial del Estado. Cláusula general. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 daño; carga probatoria que dicho sea de paso, le corresponde a quien depreque la declaración de responsabilidad. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2.
La responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de fuego oficial. En este tópico, esto es, cuando se pretende la reparación de daños causados por armas de fuego de dotación oficial, la jurisprudencia ha decantado que el juicio de imputación se realiza desde la óptica de títulos responsabilidad objetiva (sin dejar o descartar que se pueda configurar una falla del servicio como título de imputación por excelencia, cundo de juzgar la responsabilidad del Estado se trata) porque se ha entendido que el Estado asume dicho cargo, por cuanto se entiende que es al agente, - sujeto cualificado-, quien le compete asumir la guarda en el ejercicio de la actividad, esto es, efectuar la manipulación del objeto peligroso asumiendo una conducta prudente y diligente, observando el deber de cuidado, habida cuenta que es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad.
Delimitando el análisis de responsabilidad, el Consejo de Estado cuando se trata de responsabilidad por daños causados con arma de dotación oficial, el Consejo de Estado ha señalado que este tópico se encuentra incluido dentro de los regímenes objetivos de responsabilidad, por consiguiente, se considera que el demandante no está obligado a demostrar la existencia de una “falla” y, de su lado, el demandado a desvirtuarla, sino a exonerarse de la responsabilidad con la demostración de la existencia de una causa extraña, esto es, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, que rompa la conexidad entre el daño y la actividad peligrosa efectuada por el agente del Estado, precisando la jurisprudencia que sólo comprometen el patrimonio del Estado, las actuaciones desplegadas por sus agentes cuando aquellas tienen un nexo o vínculo con el servicio público, y no, cuando éstos actúan materializando sus intereses o voluntades personales4.
Precisando lo anterior, el mismo Consejo de Estado ha expresado que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia del 10-02-2010, Expediente No. (18076), C.P. Mauricio Fajardo Gómez Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, por lo que fundamentalmente en este tipo de asuntos se debe acreditar que: i) Se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y, ii) Que exista una relación entre esta y el daño producido, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima5.
Ahora bien, debe recordarse que si bien, la Policía Nacional por competencia constitucional y legal le corresponde el control y mantenimiento del orden público, cuando su actuación desborda el contenido obligacional o incurre en excesos por no ser proporcional su actividad, ello se puede constituir en funcionamiento anormal del servicio, el cual no es más que una de las formas en que se manifiesta la falla del servicio.
Y si a partir de ese funcionamiento anormal se engendró un daño que el particular o ciudadano no está en el deber de soportar, habrá lugar a juicio de reproche de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la C. P6. En esa misma línea, de forma más reciente, se ha expuesto por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que: “En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 76001233100020030221901 (35043).
Sentencia del 21 de noviembre de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio G. 6 “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad”.
CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Sentencia de 16 de agosto de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1993-19662-01(24990). Actor: EMILE GRIZALES HURTADO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”7 2.3.3.
Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso 1. Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Astrid Carolina Castro Moreno y Adrián Javier Castro Moreno. 2. Copias de las órdenes médicas generadas en historias clínicas de Astrid Carolina Castro Moreno. 3. Copias de la epicrisis de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de ingreso de 10 de mayo de 2015 y con fecha de egreso de 13 de mayo de 2015. 4.
Copia de informe del Centro de Imagenología de Astrid Carolina Castro Moreno. 5. Certificado Médico de la Fundación María Reina con fecha de 14 de mayo de 2015. 6. Copia del Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 11 de junio de 2015. 7. Copia del Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 18 de agosto de 2015. 8.
Citación de la joven Astrid Carolina Castro Moreno solicitada por el Juez 166 de Instrucción Penal Militar DESUC, con la finalidad de remitirla al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para reconocimiento médico y determinación de lesiones, secuelas e incapacidad definitiva. 9. Copia de la Historia Clínica de Urgencias de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de ingreso de 10 de mayo de 2015. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Expediente No.760012331000200800142-01 (39.020) Actor: Pablo Hurtado Quiñonez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa. Sentencia del 26 de mayo de 2016. C. P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 10.
Copia de evolución médica de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha del 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2015. 11. Copia del Registro de anestesia de Astrid Carolina Castro Moreno. 12. Copia de consentimientos para cirugía, anestesia y otros servicios prestados a Astrid Carolina Castro Moreno. 13. Copia de notas de enfermería de quirófano de Astrid Carolina Castro Moreno. 14.
Copia de control de procesos quirúrgicos y de esterilización, con fecha de 10 de mayo de 2015. 15. Copia de control de procesos quirúrgicos y de esterilización, con fecha de 12 de mayo de 2015. 16. Copia de evolución médica de Astrid Carolina Castro Moreno, con fechas de 11 de mayo de 2015. 17. Copia de hoja de droga de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015. 18.
Copia de distribución de líquidos de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015. 19. Copia de constancia de signos vitales y estado neurológico de Astrid Carolina Castro Moreno. 20. Copia del Informe de remisión de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015. 21. Copia de notas de enfermería de Astrid Carolina Castro Moreno. 22.
Copia de certificado de servicio recibido a satisfacción firmado por Astrid Carolina Castro Moreno, el día 13 de mayo de 2015. 23. Copia de informe quirúrgico de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 12 de mayo de 2015. 24. Copia de radiografía de Astrid Carolina Castro Moreno. 25. Copia de informe quirúrgico de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015. 26.
Resolución N° 3200 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual se adecua la conformación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 27. Resolución N° 11790 de 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se trasladan a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional. 28.
Resolución N° 3969 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional. 29. Constancia de indagación preliminar radicada bajo N° DESUC- 2015-95, del 21 de mayo de 2015, remitida por Oficina de Asuntos Internos del Departamento de Policía de Sucre. 30.
Copia del Expediente Disciplinario radicado con N° DESUC – 2015 -95, adelantado por la Inspección Delegada Región Ocho de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESUC. 31. Auto del 15 de marzo de 2017, por medio del cual se decreta el Archivo definitivo de la Investigación Disciplinaria radicada bajo N° DESUC-2015-95. 32. Copia de la Investigación Penal No. 649 -15, adelantada por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar. 33.
Copia de la providencia de 28 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juez 166 de Instrucción Penal Militar, resuelve inhibirse de iniciar formal investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales y ordena el archivo del expediente. 34. Testimonios de JUAN CAMILO MÁRQUEZ CAMARGO y YONIS CARIN MÁRQUEZ PÉREZ, acerca de los hechos acontecidos el día 9 de mayo de 2015 35.
Testimonio del señor DEINER JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, patrullero de la Policía Nacional. 2.4 Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Procede la Sala a verificar si en el caso concreto se configuran los requisitos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el daño cuya reparación de perjuicios se reclama en la demanda, y en ese orden, resolver el problema jurídico principal, el cual se contrae a establecer si está probado que las lesiones personales causadas a la joven ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, se produjeron por agentes del Estados con un arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2015, en el Barrio de las mercedes en el municipio de Sincelejo.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 2.4.1 El daño Examinado el acervo descrito de esta providencia, se tienen que las documentales, tales como, historia clínica, informe quirúrgico, epicrisis, informe pericial de medicina legal, que demuestran las lesiones padecidas por la joven ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, el día el 9 de mayo de 2015.
Se destaca la “HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIA”, de la Fundación María Reina con fecha de ingreso por urgencia del 10 de mayo de 2015, que describe como “motivo de consulta y enfermedad actual” lo siguiente: “Cuadro clínico de 20 minuto de evolución consistente en herida por arma de fuego derecha con posterior dolor, limitación funcional y sangrado moderado”.
(…) DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: HERIDA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA. Que como consecuencia de lo anterior, se realizó el procedimiento quirúrgico debido a la herida ocasionada con arma de fuego, el cual quedó registrado en el informe así: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 Igualmente se encuentra constancia de 14 de mayo de 2015, por parte de la fundación María Reina que certifica lo siguiente: “Certifica que el día (10) de mayo de 2015 (la) Joven Astrid carolina castro moreno, identificada con T.I N° 1005566126 de Sincelejo- sucre, ingresó al servicio de urgencia víctima de trauma por herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha; se le realizó Pop de miografía de musculo gastrocnemio en pierna derecha; posteriormente hospitalizada en la institución para seguimiento médico y tratamiento quirúrgico, el cual estuvo una estancia de cuatro (4) días, siendo dado de alta el día 13 de mayo de 2015”.
Se tiene dentro del expediente, informe pericial del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencia Forense, del 11 de junio de 2015, en donde se describe la herida de la siguiente manera: “(…) MIEMBROS INFERIORES: HERIDA SECRETANTE INFECTADA DE FORMA REDONDA, MIDE 2 POR 2.5 CENTÍMETROS, LOCALIZADA EN CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA, CICATRIZ CON QUELOIDE, DE FORMA REDONDA, MIDE 1.5 POR 1 CENTÍMETROS, LOCALIZADA EN CARA LATERAL INTERNA TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA, VISIBLE A 3 METROS DE DISTANCIA Y CON BUENA LUZ”.
Igualmente se encuentra informe pericial del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencia Forense del 18 de agosto de 2015, que dice lo siguiente: “Miembros superiores: CICATRIZ HIPERTROFICA, HIPERCRONICA DE 2.5X 1 CM, LOCALIZADA A NIVEL DE CARA LATERAL INTERNA DE TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA, CICATRIZ HIPERCROMICA CON LIGERA HIPERTROFIA DE 2.5 X 2.0CM OVALADA LOCALIZADA A NIVEL TERCIO MEDIO DE CARA POSTERIOR DE PIERNA DERECHA.” En ese escenario de pruebas se puede afirmar, que el daño como elemento de la responsabilidad se encuentra acreditado, es decir, que la joven Astrid Carolina Castro Moreno, efectivamente sufrió una lesión por proyectil de arma de fuego en pierna derecha; lo cual denota la afectación de derechos subjetivos jurídicamente tutelados como lo son la vida en condiciones dignas, salud, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, entre otras no menos relevantes. 2.4.2 Del juicio de imputación: En este punto, se hace necesario establecer si las lesiones padecidas por la joven Astrid Carolina Castro Moreno, fue ocasionado por un proyectil de arma de dotación oficial accionado por un miembro de la Policía Nacional, razón por la que, muy a pesar que se trata de un título objetivo de imputación, la parte demandante debe acreditar con nivel de suficiencia que conduzca a la certeza de la relación entre el daño sufrido y la acción de la entidad; puesto que este conector es el que permita enrostrar la responsabilidad y con ello que surja el deber de reparar.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 Por ello, entrará la Sala a analizar las pruebas aportadas en expediente, entre ellos la investigación disciplinaria y penal traída al proceso, toda vez que se surtieron en su momento bajo el principio de contradicción y defensa, lo que permiten sean valoradas en esta instancia procesal.
Se encuentra dentro del expediente investigación disciplinaria radicada bajo N° DESUC-2015-95, iniciada el 21 de mayo de 2015, remitida por Oficina de Asuntos Internos del Departamento de Policía de Sucre, la cual fue resuelta mediante decisión del 15 marzo de 2017, donde se indicó que los patrulleros JADER MANUEL MEZA SANTOS Y DEINER JOSE MORENO GONZALEZ, quienes atendieron el requerimiento policial el día 9 de mayo de 2015, entre las 11:00 AM a 12: 00, en el barrio San Vicente del municipio de Sincelejo, después de ocurridos los hechos, no fueron los causantes de las lesiones ocasionadas a la joven Astrid Carolina Castro Moreno y su compañero, en atención que no existió prueba laguna que acredite la responsabilidad de las lesiones sufridas a la demandante, ordenando así, el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
Igualmente se incorporó al proceso la Investigación Penal No. 649 -15, adelantada por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, que culminó mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual se decidió inhibirse de iniciar investigación formal, por los hechos sucedidos en el barrio San Vicente del municipio de Sincelejo, el día 9 de mayo de 2015, por no haber prueba que indique que la lesión causada a la joven Astrid Carolina Castro, fue causada por miembros de la Policía Nacional.
Así mismo, se tienen los testimonios rendidos en audiencia de pruebas; de los cuales se destaca la siguiente información: Testimonio de JUAN CAMILO MÁRQUEZ CAMARGO, cuyos apartes relevantes se destacan: “(…) Estaba en la fiesta esperando a mi papá para que me fuera a recoger, tipo 11 a 12, mi papá llego en ese momento y escuchó unos disparos de la policía, nosotros vimos a los muchachos que estaban demasiado desangrados y salimos de la fiesta a ver, y pasaron unos mototaxis y los auxiliaron porque estaban demasiado desangrados, los llevaron a la clínica, los muchachos no salen porque tienen temor y miedo… PREGUNTA: la fiesta en la que usted se encontraba, ¿estaba cerca al lugar de los hechos? RESPUESTA: estaba a un metro… PREGUNTA: precísele al despacho, ¿si usted vio directamente que los policías le dispararon a la demandante con su acompañante o solo escuchó? RESPUESTA: A penas escuché los disparos salimos a ver, ellos salieron corriendo y dejaron a los muchachos tirados, no se alcanzó a ver nada porque ellos se fueron enseguida apenas vieron a la gente, se volaron las escuadras y todo… conozco a Astrid Carolina Castro Moreno desde los 10 años, ellos viven en el barrio… le da pena vestir en falda, no sale, camina coja y eso… PREGUNTA: ¿Qué tipo de discapacidad tiene? Y ¿hasta qué distancia puede ver? RESPUESTA: No puedo ver casi… apenas escuché los disparos, los muchachos cayeron en el poli y estaban desangrados… PREGUNTA: ¿si usted solo escuchó como supo los nombres de los muchachos a los que le habían disparado? RESPUESTA: porque salimos a ver cuando escuchamos… PREGUNTA: Usted manifestó al inicio del interrogatorio que padecía una discapacidad visual, sin embargo, manifestó que observó que unas personas se desangraban, ¿a qué distancia Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 observó lo dicho anteriormente? RESPUESTA: no le puedo decir la distancia porque no sé cuántos metros había de ahí allá. Testimonio del señor YONIS CARIN MÁRQUEZ PÉREZ, cuyos apartes relevantes se destacan: “(…) yo estaba en mi casa, en vista de que ya daban las 11:30 para 12:00 pm, fui a recoger a mi hijo que se encontraba en una fiesta, a una cuadra de donde sucedieron los hechos…PREGUNTA: ¿usted vio las lesiones de la joven Astrid Carolina Castro Moreno? RESPUESTA: en el momento que yo iba pasando por el lugar, oí que iban dos motos, oí que hicieron dos disparos, yo iba más o menos a unos 20, 25 metros, oí los dos disparos, la gente se acumuló, fue todo el mundo a auxiliar a los heridos, cuando la gente fue llegando, vi sinceramente que fueron dos agentes, no los conozco porque no les vi la cara, la patrulla iba en una moto y se fueron y dejaron a los muchachos ahí, venimos, cogimos varios los montamos en una moto y los llevaron hasta un hospital… las motocicletas una era de la policía y la otra era una moto normal, una bóxer creo… la policía iba correteando a la pareja, cuando sacaron el revólver y dispararon dos veces… PREGUNTA: ¿usted vio cuando los agentes de policía le dispararon a las personas? RESPUESTA: yo vi cuando les dispararon y se fueron, yo iba en el instante, pero no les vi la cara… PREGUNTA: ¿usted conoce a las personas a las cuales le dispararon? RESPUESTA: no, no los conozco.
También se encuentra el testimonio del agente de Policía DEINER JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, patrullero de la Policía Nacional, que tuvo contacto directo con los hechos acontecidos, cuyos apartes relevantes se destacan: (…) Estuve en el Departamento de Policía de Sucre desde el 2014 hasta el 2016… el día 9 de mayo de 2015 me encontraba en el barrio San Vicente realizando labores de patrullaje, de vigilancia cuadrante 20… alrededor de las doble cero horas, la central de comunicaciones de la Policía de Sincelejo nos informa que escucharon unas detonaciones en el barrio San Vicente, Cra 13 con calle 33, nos dirigimos inmediatamente a verificar la situación, nos encontramos una aglomeración de personas, posteriormente a eso, nos dicen que habían unas personas lesionadas por arma de fuego que fueron trasladadas a la Clínica María Reina y al instante se nos acerca un muchacho con una vainilla percutida de lote 98, el cual se le toman los datos y se le preguntó su número de cédula, y le dijimos que al instante iba a ir la patrulla de la Sijin para que nos realizará una entrevista, al momento que le informamos, lo que hace es que se nos pierde en medio de la aglomeración, posteriormente llega la patrulla de la Sijin, se le entrega el elemento material probatorio mediante entrevista, a raíz de ello nos trasladamos a la Clínica María Reina, donde habían llevado a las personas lesionadas, cuando llegamos al lugar de los hechos, no encontramos personas lesionadas ni motocicletas solamente la aglomeración de personas, nos trasladamos a la Clínica María Reina, nos entrevistamos con las personas afectadas, una menor de 17 años y un muchacho de aproximadamente unos 19 años… nos manifiesta que una patrulla les estaba haciendo el pare, no le hizo el pare y los lesionó con arma de fuego, estableciendo las circunstancias al ver la situación los policías implicados en el hecho emprendieron la huida, eso fue lo que nos manifestaron…PREGUNTA: ¿ A parte de su patrulla existía otra patrulla patrullando el sector o se presentó el reporte por radio de alguna situación de persecución de algunas personas en motocicleta? RESPUESTA: No, en el momento no se presentó ningún tipo de persecución, nos Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 encontrábamos realizando patrullaje por el barrio Las Mercedes, cuando el radio de la Policía Nacional nos informa que nos acercáramos a recibir el caso… PREGUNTA: Usted indicó que la vainilla entregada por el ciudadano era del lote 98, ¿si ese lote 98 corresponde a los lotes de munición que usan los miembros de la Policía Nacional de vigilancia? RESPUESTA: en ese momento nosotros estábamos manejando lote 07, de igual manera ese elemento material probatorio quedó bajo custodia de la Sijin mediante entrevista… PREGUNTA: por esas circunstancias presentadas el día 9 de mayo de 2015, ¿a los integrantes del cuadrante se les abrió investigación disciplinaria y penal? RESPUESTA: sí, señor… nos abrieron la investigación y la archivaron, porque nos vincularon a la investigación porque fuimos los únicos funcionarios que atendimos el caso, para esclarecer la situación de los hechos… la comunidad nos manifestó que los hechos ocurrieron bajó una cámara de la Policía, donde al preguntar a la central de comunicaciones si estaba en funcionamiento, nos manifiestan que estaba fuera de servicio.” Teniendo en cuento toda el material probatorio aportado al expediente para probar el nexo causal, encuentra la Sala que no es posible llegar con certeza a la convicción y conclusión de que la lesión causada a la joven Astrid Carolina Castro Moreno, sea consecuencia del accionar o disparo de un arma de fuego de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, como se aduce en la demanda.
En efecto, analizada la prueba traída, entre ellas la investigación disciplinaria y la investigación penal, en donde se practicaron varias pruebas, entre ellos varios testimonios de patrulleros que atendieron el caso y que para el presente caso, también son tenidos en cuenta, se advierta que no existen elementos de convicción por fuera de la narración de los hechos de la demanda, que permita a esta Corporación vincular fácticamente conducta lesiva de los miembros de la fuerza pública, ocurrida el 9 de mayo de 2015, a la joven Astrid Carolina Castro y su compañero, cuando transitaba en una motocicleta en el barrio San Vicente del Municipio de Sincelejo.
Así mismo las testimoniales recibidas en audiencia, tampoco dan fe a la Sala, alguna relación de la conducta cometida por miembros de la fuerza pública, pues no se identifica plenamente a los uniformados que supuestamente accionaron en contra la humanidad de la demandante, pues según el testimonio de Juan Camilo Márquez Camargo, quien manifestó que el día de los hechos, se encontraba cerca del lugar, escucho detonaciones de arma de fuego y que inmediatamente salió haber lo sucedido, percatándose de unas personas heridas y una patrulla policial huyendo del lugar, pero no indicó quienes fueron los que accionaron el armar en contra de la joven Astrid Carolina Castro.
Igualmente, la declaración rendida en audiencia del señor YONIS CARIN MÁRQUEZ PÉREZ, no acredita, ningún tipo de relación de los hechos supuestamente cometido por los Policías en la persecución a la motocicleta en donde se encontraba la joven Astrid Carolina, pues si bien es cierto, asegura haber visto unos miembros de la Policía Nacional, persiguiendo a unos muchachos en una moto, también es cierto que dice haber escuchados dos disparos, pero no da certeza que los agentes de Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 policía que segundos antes había visto, fueron los que le dispararon a la joven Astrid carolina Castro y su compañero.
Finalmente se encuentra el testimonio del patrullero DEINER JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien dice que pertenecía al cuadrante del barrio San Vicente, cuando sucedieron los hechos el 9 de mayo de 2015, asegurando que atendió una llamada de la central de comunicaciones, en donde se le manifestó que en el barrio San Vicente escucharon unas detonaciones de arma de fuego y que cuando llegó al lugar, encontró una aglomeración de personas que le manifestaron, que una patrulla policial había herido a unos jóvenes que transitaba en una moto, en ese momento se le acerca un joven y le entrega unas vainilla de bala, que la identifica con lote 98 y que fue entregada a los miembros de la Sijin.
Ahora bien, se conoció dentro de la investigación penal, oficio No S-2016- 007596GRULO-ALMAR-29.25de 22 de marzo de 2016, por parte del jefe de almacén armamento DESUC, en donde se indica que los miembros de la policía nacional de Sucre, no tienen asignada las balas de lote 98, ya que las unidades de la policía nacional del Departamento de sucre, tienen asignadas los lotes 07 y 81 para pistola calibre 9 MM.
Así se ilustra: Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que no hay suficientes elementos probatorios que permiten inferir, de manera lógica y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que la bala o proyectil que lesionó a la joven Astrid Carolina Castro Moreno, proviene de alguna de las armas de dotación asignadas a los miembros de la Policía Nacional.
En consecuencia, dicho déficit probatorio, conduce a señalar que no está probado que miembros de la Policía Nacional causaron lesiones a la demandante, en ejercicio de sus funciones y durante su servicio, circunstancia que impide surja la necesaria imputación del daño como elemento de la responsabilidad. Recuérdese que, el análisis fáctico es el que permite establecer la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el la lesión antijurídica con quien se reclama debe reparar y responder por el daño. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 En este punto, debe indicarse entonces, que era carga probatoria de la parte actora acreditar que el daño por cuya reparación reclama, esto es, las lesiones padecidas, fueron generadas por un disparo de arma de dotación oficial de la Policía Nacional, lo cual no ocurrió, situación que conlleva como consecuencia, que su pretensión tal como se indicó previamente a la negación de las pretensiones.
Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que consagra el principio de auto responsabilidad probatoria, es carga de la parte que afirma un hecho, traer el proceso los elementos que permitan llevar a la certeza de la existencia del supuesto de hecho sobre el cual se funda la pretensión; carga cuyo incumplimiento se constituye en regla de decisión para el juez cuando existe déficit probatorio.
Consecuente con ello, es menester señalar que la demandante dentro de las pruebas allegadas al proceso no aportó prueba de cotejo balístico, que permitiera relacionar que la vainilla lote 98, recolectada por miembro de la Policía Nacional, y posteriormente entregada a la patrulla de la Sijin, proviniera de un uniformado, limitándose, así, a relacionar testigos que no lograron acreditar dentro del proceso, el conector factico necesario para poder predicar la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño sufrido por la demandante, puesto que tratándose de la responsabilidad del Estado, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran o estructuran, lo que se itera no acaeció. Así las cosas, en respuesta al planteamiento jurídico, se concluye que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, no es responsable patrimonialmente de los perjuicios padecidos por los demandantes, derivados de las lesiones ocasionadas en la humanidad de ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, por lo que esta Sala, confirmará la sentencia de primera instancia, al no probarse que el disparo fue producto del accionar de armas de fuego de agentes de la Policía Nacional. 3 Condena en costas en segunda instancia El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
No obstante en ejercicio valorativo el despacho estima que no hay lugar a su imposición, como quiera que no existe prueba en el expediente de su causación 4 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS