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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820150014101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Demandante: Over Galván Rincón y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / aplicación sentencia de unificación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores OVER GALVÁN RINCÓN, LIDA DEL CARMEN ACOSTA VALDERRAMA quien actúa en su nombre y en representación de los menores JESÚS DAVID GALVÁN ACOSTA, OVERNEYS GALVÁN ACOSTA, DIANYS GALVÁN ACOSTA y DANNY LUZ GALVAN ACOSTA; EDWIN GALVÁN ACOSTA; DEIVIS DE JESUS ACOSTA BOHORQUEZ; NOHELIA PORFIRIA ACOSTA VALDERRAMA, MIGUEL ANTONIO LASTRE MEZA, LUIS MIGUEL LASTRE ACOSTA, KARY LUZ LASTRE ACOSTA, quien actúa en nombre propio y de CEIDISETH MARTINEZ LASTRE;

PETRONA MARIA TOVAR CAMARGO, quien actúa en su nombre y en representación de los menores RAMON ANDRÉS ACOSTA TOVAR; YULISA DEL CARMEN ACOSTA TOVAR; EDUAR MANUEL ACOSTA TOVAR, quien actúa en su nombre y en representación del menor EDUAR ANDRÉS ACOSTA ALVAREZ; YURANIS PAOLA ACOSTA TOVAR, quien actúa en su nombre y en representación de los menores BRISNY SUÁREZ ACOSTA, ANGIE MARCELA SUÁREZ ACOSTA y WESLY SUAREZ ACOSTA;

OMAIRA ALEJANDRA ACOSTA TOVAR; ROGER CARLOS PÉREZ MERCADO, MILFAR BERENICE ACOSTA VALDERRAMA quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores JAFFER JAVID PÉREZ ACOSTA y ROGER JUNIOR PÉREZ ACOSTA; JHONATAN YESID PÉREZ ACOSTA por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABAD- DEPARTAMENTO DE SUCRE-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS(UARIV)- DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas y el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, como consecuencia del actuar de los grupos de autodefensas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: El día 6 de noviembre del año 2000, grupos paramilitares que operaban en la zona de Santiago de Apóstol, corregimiento del municipio de San Benito Abad, asesinaron a sangre fría a Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, familiares de los demandantes.

Ante esa situación de peligro por los homicidios y amenazas en la localidad, los accionantes se vieron obligados a desplazarse forzosamente hacia otras partes del territorio colombiano. Frente a la situación particular de los demandantes se adujo que se desplazaron en junio del año 2002, lo que los obligó a abandonar sus pertenencias y les causó daños materiales.

Debido a esos hechos traumáticos de violencia, oportunamente presentaron declaraciones ante las autoridades competentes y solicitaron además la indemnización administrativa, pese a eso, ninguna entidad atendió a sus requerimientos. Señalaron que las instituciones demandadas tenían conocimiento de la situación de inseguridad que se vivía en esa época en el departamento de Sucre, pero omitieron tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio, hechos victimizantes que le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes.

Reprochó a la UARIV y al DPS que no reconocieran las ayudas correspondientes a las familias afectadas, por concepto de reparación integral, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Finalmente, expusieron que la responsabilidad de Estado estaba comprometida por la omisión en el ejercicio de sus funciones, a pesar de que todas las instituciones a las que correspondía desarrollar alguna acción en el marco del conflicto armado que vivía el país, tenían conocimiento de los actos de violencia ocurridos en el lugar, dejando a la población en total abandono e indefensión. En relación con la caducidad del medio de control manifestaron que por tratarse de delitos de lesa humanidad aplicaba la regla de excepción y Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 además, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU254 de 24 de abril de 2013 dispuso que los términos de la figura operaban desde la ejecutoria de dicha sentencia. 1.2.

Contestación de la demanda1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos. Alegó que los daños aducidos eran imputables a un tercero y que el deber de reparación estaba a cargo de la UARIV. Propuso las excepciones previas y de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de competencia funcional en razón de la cuantía, iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, iv) ruptura del nexo de causalidad, v) no es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, vi) falta absoluta de pruebas, como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS en relación con los hechos y pretensiones de la demanda; vii) las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están dentro del rango temporal establecido por la Ley 1448 de 2011, por lo que resulta prematuro alegar la supuesta falta o falla del servicio alegada; viii) inexistencia de daño directo o siquiera indirecto que pueda serle imputado al DPS y ix) insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada por el desplazamiento forzado.

El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional señaló que no estaba acreditada la falla en el servicio, por lo cual no había lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad.

Los daños alegados tuvieron origen en la actuación de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración. Adicionó que no era la encargada de tramitar una reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado. Presentó como excepciones i) falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dentro del presente proceso, ii) causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero, iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, iv) existencia de políticas gubernamentales frente a la 1 Mediante auto de 17 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 reparación por desplazamiento forzado, v) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación, vi) caducidad del medio de control respecto de la pretensión de desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó que se absolviera a dicha entidad de las declaraciones o condenas pretendidas, por estimarlas infundadas fáctica y jurídicamente.

Expresó que fue la actuación de grupos armados irregulares lo que generó el desplazamiento forzado y no hubo ninguna actuación u omisión en el marco de sus funciones constitutiva del daño antijurídico, lo que dejaba sin sustento el nexo causal. Revisados sus archivos, pudo constatar que los demandantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y habían recibido ayudas humanitarias y algunos de ellos también estaban reportados en el registro por el hecho victimizante de homicidio.

Explicó que la reparación integral a las víctimas incluye varias medidas, que están a cargo de diferentes instituciones que conforman en Sistema Nacional para la Atención y reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y específicamente, el pago de la indemnización administrativa aparejaba el cumplimiento de algunos trámites. Propone como excepciones y argumentos de defensa la de i) falta de integración de litisconsorcio necesario en la parte pasiva, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la entidad, iv) eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, v) indemnización administrativa vs. Indemnización judicial; vi) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, y vii) existencia de precedente horizontal y vertical.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que no había suficiente material probatorio que demostrara el origen del desplazamiento alegado y las actividades a las cuales se dedicaban los actores, a fin d establecer el perjuicio. Explicó ampliamente las políticas estatales en materia de desplazamiento forzado y el papel de la UARIV.

Propuso las excepciones de i) falta de integración de litisconsorte necesario, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, iii) causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y iv) falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado. 1.3. La providencia recurrida Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre, municipio de San Benito Abad (Sucre), Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo expuesto en las consideraciones SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, y el desplazamiento forzado de los señores Óver Manuel Galván Rincón, Lida del Carmen Acosta Valderrama, Edwin Galván Acosta, Jesús David Galván Acosta, Overneys Galván Acosta, Miguel Antonio Lastre Meza, Nohelia Porfiria Acosta Valderrama, Luis Miguel Lastre Acosta, Kary Luz Lastre Acosta, Petrona María Tovar Camargo, Yulisa del Carmen Acosta Tovar, Ramón Andrés Acosta Tovar, Eduar Manuel Acosta Tovar, Yuranis Paola Acosta Tovar, Omaira Alejandra Acosta Tovar, Milfar Berenice Acosta Valderrama, Roger Carlos Pérez Mercado, Roger Junio Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, lo siguiente: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 4.2. Perjuicios inmateriales QUINTO: Como medidas de satisfacción y reparación simbólica, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a realizar una ceremonia conmemorativa en la plaza pública del corregimiento de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en la cual altos mandos militares y de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 policía, con concurrencia de la comunidad de dicho corregimiento y de autoridades municipales, reconocerán públicamente el carácter de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, les pedirán perdón por las omisiones en que incurrieron y les garantizarán la no repetición de los hechos victimizantes; tal evento, deberá ser dado a conocer a la comunidad general mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación local y nacional.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Dar por terminado el trámite incidental seguido contra alcalde municipal de San Benito Abad, sin imponer sanción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Condénese en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por Secretaría tásense de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; fíjense las agencias en derecho en un 7% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Lo anterior, con fundamento en que, conforme al material probatorio recaudado, se encontraron acreditados al interior del proceso los elementos para que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, ya que la Administración incurrió en una falla en el servicio por el incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas, relativas a la protección de los ciudadanos, lo que condujo a la causación del daño antijurídico En ese sentido, estaba demostrado que los demandantes eran habitantes del corregimiento Santiago Apóstol – municipio de San Benito Abad – departamento de Sucre, donde existían graves alteraciones del orden público para la época de los hechos, acreditaron los homicidios de los tres integrantes de la familia y su calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado.

Así las cosas, era claro que existió una falla en el deber de protección del Estado, lo que generó un daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los demandantes, que resultaba atribuible a las fuerza pública (Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional), como institución encargada de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Agregó que no era necesario que los demandantes interpusieran ninguna denuncia para que la fuerza pública atendiera sus obligaciones de brindar seguridad y protección a la comunidad.

Bajo esa lógica, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito Abad, como autoridades locales, no tenían ninguna competencia para adoptar medidas para salvaguardar los derechos de las familias, motivo por el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 cual era clara su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al igual que la UARIV y el DPS. 1.4.

Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y el Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así: -De la parte demandante: La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales derivados de la muerte de los señores Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, en virtud de la prueba del parentesco debidamente aportada, toda vez que únicamente se reconoció tal perjuicio por la muerte de Eduar Acosta Valderrama -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional La entidad sustentó su apelación en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa con la que los demandantes pretendían el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por los homicidios de los tres integrantes del núcleo familiar y el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que el computo del término de los años inició desde el momento en que los lesionados tuvieron conocimiento de los hechos y desde que cesaron las causas que dieron origen al desplazamiento.

Las muertes esgrimidas ocurrieron el 7 de noviembre de 2000, con lo cual el plazo se extendió hasta 2002: De lo anterior tenemos, que los hechos datan del año 2000, se deduce entonces que habiendo ocurrido los hechos causantes en los núcleos familiares demandantes, el término de caducidad de la acción inició su cómputo el día 08 de noviembre de 2000, por tanto el caso se ajusta a las reglas de caducidad establecidas en el art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época Para el análisis de la caducidad debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Adicionalmente, los demandantes no acreditaron que estuvieran impedidos materialmente para hacer uso oportuno de la acción de reparación: “… no se encuentra que este anunciado hecho alguno que haya impedido de forma material que los demandantes pudieran acudir dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes, de los cuales tenían pleno conocimiento de la intervención de agentes del Estado.

Debido a lo anterior, al acudir solo hasta el año 2015 a presentar la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 reclamación de los daños ocasionados debido al desplazamiento forzado, sin que haya aducido una causa que lo justifique conduce a que la acción se encuentre caducada, lo que está en consonancia con los dispuesto en la ley y lo considerado por la jurisprudencia dl Consejo de Estado.” Sostuvo la entidad que el daño alegado no era imputable al Ejercito Nacional, ya que fue ocasionado por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad.

Además, se configuró la inexistencia del nexo causal debido a que los demandantes no acreditaron dentro del proceso que las causas que originaron el desplazamiento fueron consecuencia directa de la acción u omisión de la Nación-Ejercito Nacional. Reprochó la entidad que se hubiera estructurado la responsabilidad del Estado a partir de la prueba testimonial, “sin que se encuentre demostrado en ningún lado que las Fuerzas Militares hayan cometidos hechos que ocasionaran los desplazamientos de los demandantes, así como tampoco que hayan omitido denuncias particulares y concretas en contra de los demandantes, lo cual resulta a todas luces irracional, que se responsabilice al Estado de todos y cada uno de los supuestos y posibles desplazamientos ocurridos en el territorio nacional, desconociendo el principio de RELATIVIDAD de las actuaciones de la fuerza pública”.

Finalmente, la entidad solicitó la adecuación y/o reajuste de los perjuicios morales, por considerarlas excesivas. Los perjuicios materiales debían ser revocados en su integridad, al igual que la condena en costas. -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Adujo que en el presente asunto había operado el fenómeno de caducidad, lo anterior basado en que el origen del daño alegado era la muerte de los señores Eduar Ramón y Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado el 6 de noviembre del 2000, de manera que la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente hasta el año 2002, en los términos del Decreto 01 de 1984, artículo 136, vigente para la fecha de los hechos.

La demanda se radicó el 21 de julio de 2015, sin que se alegaran razones que impidieran el acceso a la administración de justicia de manera oportuna. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos y de la supuesta falla en el servicio del Estado desde el mismo momento de su ocurrencia, por lo que no se extendió el plazo para la presentación de la demanda.

Agregó que de acuerdo con la fecha en que se desplazaron los demandantes, certificado por la UARIV, la mayoría de ellos permanecieron en su lugar de residencia mucho tiempo después de la muerta de las personas que alegaron en la demanda como causa del Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 desplazamiento, por lo que se infería que su traslado tuvo origen en otra causa distinta.

Por otro lado, tampoco se demostró el parentesco de los demandantes con las víctimas directas de homicidio, pues no se aportó el registro civil de nacimiento de estas. Finalmente, sintetizó: Por lo que, al realizarse un análisis a las pruebas, como se enunció en líneas anteriores, se puede evidenciar que no existe prueba de la falla del servicio pretendida, pues ni siquiera se demostraron las circunstancias específicas como ocurrieron los hechos en los que resultó muerto los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis francisco Acosta Mercado, como asi mismo cual fue la causa real del desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes, pues las pruebas allegadas carecen de la suficiente fuerza de convicción para inferir razonablemente que la policía nacional haya violado alguno de sus deberes legales funcionales ya referidas, y que pueda imputarse a título de falla del servicio el daño padecido por los actores.

Por lo tanto, se concluye este aparte en la afirmación categórica de que, del análisis individual y conjunto de la prueba recaudada, no pude inferirse la prueba de la falla del servicio imputada. Sea el momento, para tener de presente la concepción de la falla probada del servicio, y totalmente pertinente para el caso que nos ocupa, para el H. Consejo de Estado: conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación. 1.5.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. La parte demandante señaló que había lugar a inaplicar la regla de caducidad y por ello difería de los recursos de apelación de la contraparte.

En el presente caso el daño antijurídico estaba acreditado y con ello, la condena impuesta en primera instancia. Además, se ratificaba en lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se debía adicionar la sentencia para incrementar el valor fijado como perjuicio moral. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional insistió en la configuración de la caducidad del medio de control.

Por su parte, Prosperidad Social consideró que debía confirmarse la sentencia, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad El Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

El ejercicio oportuno de la acción. Aplicación el caso en estudio. Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros, por el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado y el desplazamiento de los demandantes. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19845 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal. 4 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 5 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así6: “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.7, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción8. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20119 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 7 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 9 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición legal. Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio10, de ahí que su análisis y examen gravitará en 10 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 torno a ellas. En ese sentido, se desvirtúa cualquier argumento relacionado con la inaplicación de la sentencia de unificación, pues en su contenido no se dejó expresamente que se difirieran los efectos o cediera ante casos concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó: “(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 (…)” (Resaltados de la Sala). En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos– ”.

El Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos11: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación12 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202013, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia)”.

Vale la pena destacar que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado14, al conocer de una acción de tutela contra 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 13 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de marzo de 2023, expediente número 11001-03-15-000-2023-0004300 (AC), C.P: Jaime Enrique Rodríguez.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 una providencia dictada por este Tribunal Administrativo explicó que la Sala Plena de la Sección Tercera nada dijo frente a los efectos de la unificación, en los siguientes términos: “En todo caso, la exposición argumentativa de los actores desconoce los efectos propios de la sentencia de unificación, pues, por un lado, esta no los delimitó a casos posteriores a su entrada en vigencia, esto es, con efectos prospectivos, y, por otro, la praxis jurídica ha considerado que sus efectos son retrospectivos.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la materia, al reconocer que los cambios en el precedente judicial tienen, por regla general, efectos generales e inmediatos, y en caso de ser prospectivos, estos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, cuestión que, como no ocurrió en la sentencia de unificación, permite vislumbrar la intención mayoritaria de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre la forma de interpretarlos15”.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha apoyado la idea que en asuntos concernientes a desplazamiento forzado, el juez debe analizar de forma prudente la caducidad del medio de control, pues, debe cerciorarse que cesaran las condiciones que dieron origen al mismo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia16.

En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2004, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2002; sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

En línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o 15 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. En dicho fallo, la Corporación distinguió las formas de interpretar los efectos de las sentencias de unificación, así: (i) prospectivos, cuando aplican a casos iniciados con posterioridad a la sentencia;

(ii) retrospectivos, cuando su aplicación es inmediata, de modo que, aplica tanto para los casos en curso como los iniciados con posterioridad; y (iii) retroactivos, cuando la sentencia tiene la potencialidad de afectar situaciones jurídicas ya consolidadas. En particular, consideró que la sentencia de unificación en comento tiene efectos retrospectivos, lo cual guarda relación con el sustento de la sentencia SU-406 de 2016.

No obstante, que ello no exime a los jueces de valorar las circunstancias excepcionales que harían operante la exigencia de la decisión unificadora, pues de no hacerlo, podrían afectar derechos fundamentales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021. Radicado: 47001-23-33-001-2015-00176-01 (59490), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 debió haber conocido la cooperación del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia. Sobre ello:17 “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos" En el sub judice, observa la Sala que es necesario hacer una distinción, pues se trata de dos daños distintos, uno producto de los asesinatos de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, ocurrida el 7 de noviembre de 2000 y otro, derivado del desplazamiento forzado, acaecido en junio de 2002, en los términos de la demanda.

Al respecto, reposa en el expediente los registros civiles de defunción de las víctimas, según los cuales las muertes ocurrieron el 7 de noviembre de 2000: • Registro civil de defunción de Eduar Ramón Acosta Valderrama, quien falleció el 7 de noviembre de 2000 en San Benito Abad. • Registro civil de defunción de Carmelo Guillermo Acosta Valderrama, quien falleció el 7 de noviembre de 2000 en San Benito Abad. • Registro civil de defunción de Luis Francisco Acosta Mercado, quien falleció el 7 de noviembre de 2000 en San Benito Abad. • Reposa en el expediente acta de levantamiento de los cadáveres de Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, muertes ocurridas el 6 de noviembre de 2000 por arma de fuego, en el municipio de San Benito Abad, corregimiento Santiago Apóstol.

El Fiscal Segundo Especializado, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, certificó que la investigación adelantada por el delito de homicidio agravado adelantada contra personas indeterminadas, por la muerte de Eduar Acosta Valderrama, ocurrida el 7 de noviembre de 2000, se encontraba suspendida mediante Resolución de 11 de mayo de 2001. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012333000202003938 01 (67045), C.P.: Nicolás Yepes Corrales.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Igualmente, al expediente se aportó copia de la investigación penal adelantada por el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, en el corregimiento Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad, tras la incursión de un grupo armado, radicado 12532.

En el curso de la investigación rindió declaración la señora Petrona Tovar Camargo, el 9 de noviembre de 2000, así mismo se entrevistó a Miguel Antonio Lastre Díaz, el mismo mes y año. Advierte la Sala, en virtud de lo descrito, que los actores conocieron de las muertes de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado de manera concomitante a su ocurrencia, es decir, desde el 7 de noviembre de 2000, a manos de grupos armados irregulares e inclusive algunos de ellos colaboraron con la justicia para aclarar e investigar dicho evento, como se probó. Desde ese mismo instante se podía inferir la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares endilgada en la demanda a título de falla en el servicio y por ello era viable la posibilidad de demandar.

En ese sentido, no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción por el hecho del homicidio de las tres personas se extendió hasta el 8 de noviembre de 2002; sin embargo, la demanda se presentó el año 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Inclusive para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación -24 de abril de 2015- ya había operado la caducidad del medio de control. Ahora bien, frente al desplazamiento forzado de las familias demandantes, que se causó en el año 2002, de acuerdo con lo descrito en el libelo introductorio; a juicio de la Sala, estas contaban con suficientes elementos para inferir la participación del Estado en la concreción del daño, a partir de su continua omisión en desplegar las acciones necesarias para repeler cualquier ataque y garantizar la seguridad de los ciudadanos. En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada18: 18 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 “* Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

En el caso concreto, al expediente se allegó: • Certificación expedida por la Personera Municipal de Magangué de fecha 24 de junio de 2002, mediante la cual certificó que: “el señor OVER GALVÁN RINCÓN, (…) rindió la declaración como desplazado el día 24 de junio de 2002, quien manifestó venir de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad Sucre, con un núcleo familiar conformado por: LIDA ACOSTA VALDERRAMA, compañera.

EDWIN GALVÁN ACOSTA, hijo JESÚS GALVÁN ACOSTA, hijo OVER NEYS GALVÁN ACOSTA, hijo”. • La Unidad para la Atención de las Víctimas certificó, en relación con la situación particular de los demandantes, lo siguiente: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 De lo anterior, es posible admitir que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV y que se desplazaron en el año 2002, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de San Benito Abad, con excepción del señor Miguel Lastre y su grupo familiar, quien tuvo como motivo para desplazarse hechos acontecidos en el año 2006, en el municipio de Majagual-Sucre, distintos de los que motivaron la presentación de la presente acción, con lo cual se desvirtúa per se el daño alegado en esta oportunidad.

Empero, como se evidencia, algunas personas tuvieron la oportunidad de acceder a la institucionalidad gubernamental y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 se alegan, con lo cual no encuentra justificación la Sala para que no se demandara en tiempo.

Al efecto, se encontró. • Formato de solicitud de reparación administrativa- a nombre de Lida del Carmen Acosta Valderrama-, quien solicitó la indemnización como consecuencia del homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, ocurrido el 6 de noviembre de 2000. • La señora Lida del Carmen Acosta se presentó como víctima ante el programa de Justicia y Paz, como consta en formato de “constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus de derechos en el proceso de Justicia y Paz, de fecha 10 de noviembre de 2009.

Igualmente, el señor Over Galván Rincón se presentó como tal, el 11 de noviembre de 2009. • Constancia emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, mediante la cual se indicó que el 10 de noviembre de 2009 se atendió a la señora Lida del Carmen Acosta Valderrama, a quien se le remitió a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un abogado que representara sus intereses dentro del proceso de Justicia y Paz. • El Ejército Nacional aportó al expediente oficio de 16 de junio de 2016, mediante el cual informó: “Referente oficio No 111, emanado del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional sede Sucre, recibido en este Comando el día 18 de mayo de 2016, a través del cual solicita información con ocasión a la Demanda de Reparación Directa, promovida por el señor OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS, con radicado: 2015-00141, atentamente se procede a dar respuesta acuerdo las solicitudes de información elevadas por esa dependencia, asi: 1.

Con relación al primer y segundo interrogante se informa que se efectuó una búsqueda exhaustiva en el archivo histórico de la Brigada de Infanteria de Marina No 1 y del Batallón de Infanteria de Marina No 14 (anterior Batallón de Infanteria de Marina No 5), tendiente a encontrar denuncias y/o solicitudes de medidas de seguridad elevadas por parte de las personas relacionadas en su requerimiento y/o por parte de miembros de su grupo familiar; sin embargo, sobre el particular no se halló ningún tipo de documento.

Así mismo, tampoco se halló ningún tipo de documento o informe en relación con los hechos de la demanda. 2. Con relación a informar sobre las operaciones de registro y control militar llevadas a cabo para el año 2000, en el corregimiento de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad (Sucre), atentamente se informa que para dicha época y aún en la actualidad dicho municipio no se encuentra dentro de la jurisdicción de la Brigada de Infantería de Marina No 1., siendo de la jurisdicción de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional con puesto de mando en Montería (Córdoba), a donde se le sugiere que dirija el presente requerimiento de información. 3.

Con relación a la jurisdicción de la Armada Nacional en el Departamento de Sucre, se informa que para el año 2000 y aún hasta la fecha, la Armada Nacional - Brigada de Infantería de Marina No 1 - Batallón de Infantería de Marina No 14, tiene jurisdicción en los municipios de: Tolú. Toluviejo, Coveñas, Coloso, Chalan. Ovejas, Los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Palmitos, Morroa, Corozal, Sincelejo.

San A. Palmito, San Pedro, Sincé, Galera, Betulia, Buenavista y Sampués (Sucre). Así mismo, a través del Batallón de Infantería de Marina no. 13, se tiene jurisdicción en el municipio de San Onofre (Sucre)” Con ello se observa que los demandantes pudieron acudir a las entidades gubernamentales, pese a ello no demandaron del Estado la reparación integral de sus perjuicios.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la administración de justicia por el hecho del desplazamiento forzado venció en el año 2004. Reposan en el expediente las siguientes pruebas, que conducen a similares conclusiones: - Registro civil de nacimiento de Dianys Galvan Acosta, quien actúa como demandante en el presente asunto, indicativo serial 44428289, que nació el 4 de agosto de 2010, hija de Lida Del Carmen Acosta Valderrama y Over Manuel Galván Rincón, documento que fue inscrito el 13 de enero de 2011. - Ceidiseth Martínez Lastre, quien nació el 28 de agosto de 2011, según registro civil de nacimiento con indicativo serial 51742016, hija de Kary Luz Lastre Acosta y Adolfo Javier Martínez Rodríguez, documento inscrito el 19 de septiembre de 2011. - Por su parte el menor Eduar Acosta Álvarez nació el 6 de abril de 2012, como consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial 52249089, inscrito el 13 de julio de 2012, hijo de Mary del Socorro Álvarez Martínez y Eduar Manuel Acosta Tovar. - Brisny Suárez Acosta, nació el 26 de julio de 2010, registro civil de nacimiento con indicativo serial 50103890, hija de Yuranis Paola Acosta Tovar y Wilson Rafael Suárez, documento inscrito el 31 de julio de 2010. - Angie Marcela Suárez Acosta nació el 4 de septiembre de 2007, indicativo serial 37106448, inscrito el 8 de febrero de 2008, hija de Yuranis Paola Acosta Tovar y Wilson Rafael Suárez. - Wesly Suárez Acosta nació el 12 de abril de 2013, registro civil de nacimiento con indicativo serial 54299431, hija de Yuranis Paola Acosta Tovar y Wilson Rafael Suárez, inscrito en enero de 2014 (día ilegible). - Jaffer Javid Pérez Acosta nació el 2 de septiembre de 2012, hijo de Milfar Berenice Acosta Valderrama y Roger Carlos Pérez Mercado, indicativo serial 52568657, inscrito el 20 de septiembre de 2012 De otro lado se reportó el matrimonio de los señores Miguel Antonio Lastre Meza y Nohelia Porfiria Acosta Valderrama el 25 de julio de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 2011, de carácter civil, según registro civil de matrimonio con indicativo serial 4173364, inscrito el 4 de agosto de 2011.

En ese sentido, en el sub judice actúan como demandantes varias personas que nacieron de manera posterior a los hechos aducidos en la demanda como causantes del desplazamiento forzado, de manera que para la fecha de sus nacimientos y del matrimonio registrado, el desplazamiento forzado ya había ocurrido hacía varios años y sus padres pudieron acudir ante las autoridades para inscribir dichos actos.

En virtud de lo anotado, la Sala advierte que los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, esta Sala, al analizar un asunto con similares características al ahora estudiado, reiteró que los demandantes debían acreditar circunstancias especiales para justificar su pasividad a la hora de demandar19: “Los hechos de terror descritos en la demanda eran notorios para la época; amen que no existe, se reitera, prueba que permita afirmar la imposibilidad de ejercer su acción, como carga mínima probatoria que les incumbía y que demostrara que se presentaron obstáculos que les impidiera acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia, obtener la responsabilidad patrimonial de éste”.

Para la Sala, no existe, se reitera, prueba que permita afirmar la imposibilidad de ejercer su acción, como carga mínima probatoria que les incumbía y que demostrara que se presentaron obstáculos que les impidiera acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia, obtener la responsabilidad patrimonial de éste.

No se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por ello considera esta Corporación judicial que los hoy demandantes no logran acreditar su imposibilidad material de acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que 19 Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 23 de febrero de 2023, radicado: 700013333002201400225 02. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De otro lado, no olvida la Sala que la parte demandante sostuvo que no operaba el término de caducidad, tesis que acogió el juez de primera instancia en aplicación de la sentencia SU 254 de 2013. Sin embargo, este cuerpo colegiado ha estimado en anteriores oportunidades que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional.

Al respecto, reposa en el expediente oficio dirigido al señor Over Galván Rincón, por parte de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, de 19 de enero de 2015, mediante el cual señaló que su núcleo familiar inscrito por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tenía derecho a indemnización administrativa por 27 S.M.L.M.V.: “1.

El Estado colombiano siente profundamente el desplazamiento del que usted y su familia fueron víctimas, sabemos que el sufrimiento que han padecido no tiene sentido y que la persistencia del conflicto armado ha afectado muchas vidas, por eso queremos poder estar a su lado e invitarlos a hacer parte de la reparación integral que implementamos como Unidad para las Victimas. 2.

Verificada la información suya que reposa en el Registro Único de Victimas - RUV, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, hemos determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados, tienen derecho a recibir 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se pague.

Ahora ben, una vez analizada la información que recorta de su grupo familiar, encontramos que Edwin Galván Acosta y Jesús Galván Acosta, se encuentra sin in totalidad de los datos actualizados, razón por la cual se requiere que allegue al punto de atención del lugar de su residencia copia del documento de identidad, con el fin de realizar la respectiva actualización o novedad en el mencionado Registro, en el caso que en su municipio no exista Punto de Atención, se requiere que los documentos los allegue a esta Unidad. 3.

Recientemente, el pasado 22 de julio de 2014 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1377 de 2014, mediante el cual reglamentó por Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 primera vez en el país el acceso a la reparación integral para las víctimas de desplazamiento. De acuerdo con el art. 5 del Decreto mencionado, "la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción".

Excepcionalmente se puede acceder por fuera de esta ruta cuando los hogares victima (1) estén en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, por su edad o la composición del hogar, o (ii) porque no pudo realizarse su retorno o reubicación por condiciones de seguridad y el hogar víctima no tiene carencias en cuanto a su subsistencia mínima, así lo establece el art. 7 del Decreto 1377 de 2014 citado.

Es necesaria esta ruta para de la indemnización sea transformadora y una solución duradera, de lo contrario se agotaría en un recurso monetario asistencialista, contrario a la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 4. En cuanto a que le informemos la fecha en que se hará el desembolso, le manifestamos que la Unidad dictó criterios para priorizar la entrega de la indemnización según las condiciones específicas en que se encuentran las victimas mediante las Resoluciones No. 223 y 1006 de 2013, que están disponibles para su información en la página institucional de la entidad http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/normativa En consecuencia, el presupuesto planeado para la ejecución de este año ya ha sido focalizado para las personas que se encuentran en las condiciones definidas en las resoluciones mencionadas, por tanto, le informamos que en la vigencia 2014 su núcleo familiar no ha sido priorizado.

Con base en el Decreto 1377 de 2014 el Estado apropiara más presupuesto para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto se asigne más disponibilidad presupuestal le haremos saber en caso de que su hogar esté dentro de los criterios de priorización, si ello es así, será la Unidad para las Víctimas quien lo contacte para el efecto. 5.

Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las victimas en el mismo momento, por esa razón, si su hogar no ha sido priorizado deberá esperar si ha sido seleccionado para la siguiente focalización que se hará para el año 2015, en la medida en que se cuente con mayor disponibilidad presupuestal, haremos más focalizaciones, recuerde que si es priorizado la Unidad lo contactará directamente” Visto lo anterior, puede esta Sala concluir que los demandantes fueron favorecidos por la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, lo cual haría inaplicable la sentencia de unificación SU- 254 de 2013, en tanto no se ajusta a los supuestos fácticos en ella planteados para reiniciar el conteo de la caducidad.

Sobre ello, el Consejo de Estado, Subsección B explicó20: 34. La Sala se aparta del anterior razonamiento pues considera que esta regla fijada por la Corte Constitucional para el cómputo del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de noviembre de 2017, radicado interno: 59648, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 término de caducidad del medio de control de reparación directa no es aplicable a todos los eventos de desplazamiento forzado, sino que se restringe a aquellos casos que guardan circunstancias fácticas similares a las que motivaron este pronunciamiento, las cuales planteaban como problema jurídico dos cuestiones principales: por una parte, los requisitos para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; y por otra, las condiciones para la implementación de los programas de reparación por vía administrativa con miras a hacer efectivo el derecho de las víctimas del desplazamiento forzado a la reparación integral. 35.

En concreto, se trataba de resolver, en sede de revisión de tutela, si a las personas desplazadas por la violencia podía reconocérseles la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, había vulnerado el derecho a la reparación integral de los tutelantes al negarles el reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008 con base en argumentos tales como que los peticionarios ya habían recibido ayuda humanitaria de emergencia, que tenían otra vía para obtener la indemnización pretendida o que la obligación del Estado en materia de reparación era subsidiaria. 36.

El presente caso no guarda ninguna similitud fáctica con los que motivaron el pronunciamiento de la Corte Constitucional, de donde puede afirmarse que la regla fijada en la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable para establecer si operó la caducidad del medio de control de reparación directa. En efecto, a diferencia de lo ocurrido con las víctimas de desplazamiento cuyas demandas de tutela fueron acumuladas y falladas por la Corte, los aquí demandantes sí fueron reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como beneficiarios de la indemnización administrativa prevista en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, para las víctimas de desplazamiento forzado (f. 109 c. 1).

Todo lo anterior, conduce a soportar la tesis de inaplicación de alguna regla de excepción para la caducidad y más bien la parte actora tenía suficientes elementos para presentar la demanda previamente y no había características especiales que impidiera el ejercicio oportuno de una acción judicial. Por último, la Sala precisa que el inició del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa a los demandantes, no tiene la potencialidad de habilitar el ejercicio de la acción indemnizatoria en sede judicial luego de vencido el plazo para su ejercicio oportuno, puesto que la reparación en sede administrativa y en sede judicial, responde a principios y elementos que difieren en su concepción y contenido, siendo que la responsabilidad patrimonial del Estado está fundada en la prueba de los elementos traídos por el artículo 90 de la Constitución Política, en donde el juicio de imputabilidad del daño proviene de la prueba concreta de una falla relativa del servicio y no del ejercicio o análisis abstracto de incumplimientos de contenidos obligaciones fundados en razones de solidaridad.

Para el caso concreto, correspondía probar que los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, que son los generadores de la decisión de desplazarse, ocurrió por la omisión concreta del Estado como consecuencia del actuar de los grupos de autodefensas, pero no desde un análisis abstracto de falla del servicio, por cuanto ello, sería objetivizar la responsabilidad estatal, bajo un entendimiento errado del concepto de daño antijuridico, pues, desde la construcción del artículo 90 de la C.P., se necesita el conector del daño con la entidad, que no es otra, que la acción u omisión de sus agentes, lo que se realiza desde la óptica de la falla relativa, como previamente se indicó. Ahora bien, en gracia de discusión, de admitir que no había operado el fenómeno de la caducidad, es importante indicar que el hecho mismo de acreditación del daño no genera una declaratoria de responsabilidad implícita, como se indicó en precedencia, en virtud de la necesariedad de la relación causal entre el daño y la actuación de la administración, a título de falla en el servicio.

En ese sentido, el Estado responderá por omisión en el deber de seguridad y protección por los daños causados a quienes se hubiera sometido a situaciones de amenaza o riesgo, cuando dichas realidades fueran conocidas por el Estado, bien sea a través de denuncias que aparejaban medidas de protección o en virtud de una situación de vulnerabilidad ampliamente conocida, variables que aquí no se hallaron probadas.

No está probado dentro del expediente alguna amenaza o declaración mediante la cual se dejara en conocimiento de las autoridades el peligro en que se encontraban los señores Eduar Ramón y Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, ni tampoco reposa ninguna solicitud de protección, por lo que era imprevisible para las autoridades un atentado contra su integridad.

Tampoco quedó fijado a qué se dedicaban estas personas para poder establecer si se trataba de personas expuesta al riesgo en razón de su actividad, y con base en ello, determinar si se incumplió el deber de seguridad. Finalmente, vale la pena resaltar que no hay evidencia de la participación de miembros de la fuerza pública en los homicidios relacionados como causa del daño antijurídico reclamado.

Frente al desplazamiento forzado si bien se aportó la prueba de inclusión en el RUV, no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio, por lo que tampoco se puede inferir que sea atribuible al Estado o que las demandadas participaran de cualquier hecho que provocó el hecho victimizante. Por lo anterior, no se tiene certeza del desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones de las entidades accionadas referentes al deber de seguridad y protección o de su incidencia en el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 desplazamiento forzado, lo que conduciría a negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, recientemente esta Corporación explicó21: Empero, una vez valorado el acervo probatorio que obra en el expediente y fue descrito con antelación, observa la Sala, que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento por parte de la Policía Nacional y /o de los demás órganos de seguridad.

Nótese que en el caso no existe una prueba clara y contundente de la omisión por parte de alguna de las autoridades estatales encargadas de la seguridad ciudadana, tales como denuncias, querellas, alertas en consejos de seguridad, requerimientos a los órganos de control, vigilancia y seguridad, como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, las Personerías y la propia fuerza pública.

Mas allá de sola afirmación y declaraciones que solo tienen la entidad para acreditar la condición de desplazado y el registro en el RUV, pero que no pueden demostrar la configuración y la estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, si bien puede decirse que el plenario se encuentra acreditada la condición de desplazados de varios de los integrantes de los grupos demandantes, no está acreditado dentro del expediente, que ello es consecuencia fáctica y juicamente de la entidad demandada, siendo evidente el déficit probatorio al respecto y cuya responsabilidad – consecuencia, recae en los actores, como quiera que en ello, centran su pretensión de reparación grupal.

Así pues, una vez valorado el material probatorio obrante en el proceso, conformado por la documental relacionada, que consiste en tan solo, se reitera, una parte de las declaraciones de los accionantes ante las entidades competentes, con el fin de acreditar su condición de desplazados y por el listado de personas registradas en el RUV, se advierte que no fueron allegados al plenario, elementos que permitan concretar, frente al grupo demandante, la existencia de una omisión en lo atinente a sus órganos de seguridad (fuerza pública)22-23.

(…). En ese orden, no se puede establecer o por lo menos, no está probado, que los actores hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integralidad física y llevaron a su huida, hecho este último comprensible. No obstante, no fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fueron objeto los miembros del grupo personal e individualmente, familiar o como comunidad, o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado, y a su vez, activar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo ni omnipresente, pues ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento.

De otra parte, teniendo en cuenta las diferentes zonas geográficas o lugares de donde aducen los actores se dio el hecho que produjo el 21 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 16 de febrero de 2022, radicado: 700013333009200600057 01 (acción de grupo). 22 “Como se anunció en precedencia, es claro que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende o resiste la pretensión, por lo que en tratándose de acciones en donde se persiga la indemnización de perjuicios, habrá de probarse por quien pretende, todos los elementos de la responsabilidad perseguida” 23 “No obra prueba en el expediente de cuál fue el grupo armado ilegal que conllevó al desplazamiento de los actores o de que sus amenazas fueron puestas en conocimiento de las entidades demandadas, y que estas a su vez, no fueran atendidas efectivamente”.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 desplazamiento, no es posible realizar un análisis indiciario de notoriedad pública de la situación de violencia, lo que igualmente impide un estudio de la capacidad de repuesta del Estado y de la fuerza pública, frente a cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el desplazamiento.

En línea con la caducidad del medio de control, en Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza ( ).

La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”24.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”25 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el 19 de enero de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará a configuración de la caducidad de la acción. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colomba y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 24 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 25 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 13 de febrero de 2015. Radicación número: 73001- 23-31-000-1999-00952-02(31187).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-008-2015-00141-01 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En uso de permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS