MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Inexistencia de indebida valoración probatoria en relación con las órdenes dadas al municipio de Tunja para la realización de las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte. En sede de apelación, el municipio de Tunja aseguró que la jueza de instancia “desconoció todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021 dónde se realizaron las diversas actividades como es la radicación de los Estudios Previos para determinar las actividades y adecuaciones que se requieren para la intervención de este escenario deportivo”.
De ese modo, adujo -en términos generales- que no se tuvo en cuenta su intención de conciliar con el actor popular, ni las gestiones adelantadas con ocasión de la acción popular de la referencia, como tampoco el hecho de que las obras de intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte serían priorizadas dentro del Contrato 001 de 2022.
(…) Así pues, a efecto de establecer si fue adecuada la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, que determinó la omisión por parte de la entidad territorial demandada para adelantar el mantenimiento e intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte; la Sala destaca como hechos probados en el plenario, los siguientes: (…) Ahora, establecido lo anterior, y bajo el panorama probatorio descrito, para la Sala es claro que, tal como lo concluyó la a quo, se acreditó en el caso concreto la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Es así, que quedó demostrado que el polideportivo del barrio Bello Horizonte se encuentra en condición de deterioro con riesgo de desplome, producto no sólo de un movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, sino de la falta de mantenimiento de la obra, lo cual, conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, la pérdida de unidades y el agrietamiento de la gradería. Además, que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto.
De ese modo, quedó en evidencia la existencia de afectaciones que comprometen la estabilidad del escenario deportivo, y que no permiten que este cumpla su función, configurando, por el contrario, un riesgo para las personas que hacen uso del mismo. Por tanto, devino palmaria la necesidad de realizar los estudios técnicos detallados de patología, geología y estructuras, con el objeto de determinar las acciones preventivas a materializar frente al riesgo de desplome del bien de uso público referido; como también los diseños de las obras de mantenimiento, recuperación o adecuación que requiere el escenario deportivo.
Esto, a fin de dilucidar si resulta posible llevar a cabo medidas correctivas o si, por el contrario, deberá realizarse la construcción de una nueva estructura que garantice un espacio adecuado para la comunidad que hace uso del mismo. En ese orden de ideas, no comparte la Sala el dicho del apoderado del ente territorial demandado, conforme al cual, la autoridad judicial de primera instancia pasó por alto que durante todo el trámite procesal el municipio manifestó su intención de conciliar con el actor popular.
Tampoco que se haya desconocido “todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021”. Por el contrario, revisado el proveído apelado se advierte que los medios de convicción aportados por el municipio accionado fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, permitió evidenciar la situación real del bien de uso público objeto de esta acción popular.
(….) Es por ello que, en sentir de la Sala, no hay duda que fue justamente a partir del análisis íntegro del caudal probatorio recaudado en el proceso, que se logró concluir que el bien público objeto de la acción popular presentaba necesidades en torno a su debido mantenimiento y conservación (concretamente en los aspectos previamente anotados), con lo cual, se actualizaba una amenaza y vulneración en los derechos colectivos invocados en la demanda.
Si bien la Sala no desconoce las actuaciones que ha realizado el municipio accionado con ocasión de la acción popular de la referencia, lo cierto es que las mismas no tienen el alcance para concluir que sean un garantía real y efectiva de los derechos colectivos conculcados, pues a la fecha no se evidencia que haya materializado los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos que permitieran la caracterización adecuada de la zona donde se ubica el polideportivo del barrio Bello Horizonte, a fin de implementar medidas de reducción del riesgo necesarias, como lo recomendó la UAEGRD.
Tampoco que haya realizado los diseños estructural y arquitectónico, referentes a la ejecución de las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del mencionado escenario deportivo. Súmese a lo anterior, que el Contrato 001 de 2022 prevé la intervención, no sólo del polideportivo de barrio Bello Horizonte, sino de múltiples escenarios deportivos ubicados en el municipio de Tunja, sin que se tenga certeza alguna, de que las obras respecto al bien público objeto de la acción popular de la referencia, efectivamente se encuentren priorizadas, y menos aún, que ya hayan sido ejecutadas.
Tal circunstancia impide, a su vez, dar cabida al pedimento de la entidad accionada en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, tendiente a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En consecuencia, los cargos de la apelación formulados por el municipio de Tunja en el sentido esbozado, no tienen vocación de prosperidad.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – El deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular. Como quedó visto, en sede de apelación el actor popular alegó el desconocimiento e inaplicación del precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la orden de publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos, en un medio de amplia circulación nacional.
Aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en la garantía de los principios de publicidad y de interés general, por lo que no se limita a aquellos casos en que el proceso termina con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. En tal virtud, solicitó que al decidir el recurso se ordene a la parte demandada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que a través de los mismos: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan medidas de protección respectivas.
Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. De modo que el deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento, y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular.
Ahora, no desconoce la Sala que como lo señaló el extremo recurrente, el Tribunal consideró en ocasiones anteriores que la disposición en cita debía aplicarse por analogía a las sentencias que se profirieran luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019 al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) Por tal razón, atendiendo la interpretación emanada del Consejo de Estado frente al contenido del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, advierte la Sala que el cargo formulado por el extremo impugnante en el sentido antedicho, no se encuentra llamado a prosperar.
Consecuentemente, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud por aquel formulada, tendiente a que se ordene la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos colectivos a i) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Para tal fin, requirió que se ordene al ente territorial demandado, que: Adelante una inspección tendiente a la elaboración de un diagnóstico de la cancha de fútbol y el muro de contención limítrofe del polideportivo del barrio Bello Horizonte, en el que se determine: “i- antigüedad de la cancha de futbol y muro limítrofe, ii – daños, deterioros, fisuras, grietas, deterioro de materiales y demás que ostenten la cancha, gradas y el muro colindante, iii – intervenciones de orden preventivo y estructural que amerita la cancha de futbol y muro limítrofe, iv – riesgos y accidentes a que se ve expuestos los ciudadanos por el estado daños y deterioros de la cancha de futbol, v – estudios de orden técnico que deben adelantarse para adelantar las intervenciones de orden estructural de la cancha de futbol, gradas y muro en ladrillo colindante” (Pág. 5).
Lleve a cabo las gestiones de orden presupuestal y contractual requeridas para la elaboración de los estudios técnicos y diseños que determinen las obras de intervención estructural que demandan las gradas, la cancha de futbol y el muro en ladrillo que colinda con el polideportivo del barrio Bello Horizonte. Satisfecho lo anterior, ejecute las obras de intervención requeridas por las estructuras en comento (es decir, las gradas, la cancha de futbol y el muro en ladrillo que colinda con el polideportivo del barrio Bello Horizonte), dentro de un término preciso.
Asimismo, solicitó que i) se conforme un comité de verificación para el cumplimiento del fallo, ii) se condene en costas a la entidad demandada conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y, iii) se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional. Fundamentos fácticos 3.
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que: El polideportivo del barrio Bello Horizonte es un bien de uso público de propiedad del municipio de Tunja. De acuerdo con lo manifestado por la comunidad del sector, se trata de un escenario deportivo que presenta un deterioro considerable y que, desde que se construyó, hace más de 20 años, no ha sido objeto de intervención ni de mantenimiento alguno por parte de la entidad demandada.
En visita realizada el 12 de diciembre de 2020, se pudo constatar que efectivamente la cancha del polideportivo presenta un alto deterioro, con grandes fisuras, grietas y desgaste del pavimento, así como daños en las gradas y en el muro de contención ubicado en la parte oriental del mismo, en el que se evidencian grietas, desprendimiento de mallas y caída de elementos que ponen en peligro a la comunidad que reside en el sector.
El 18 de diciembre de 2020, elevó solicitud ante la entidad territorial demandada, en la que puso de presente la problemática presentada en el polideportivo del barrio Bello Horizonte y peticionó la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados. Sin embargo, transcurrido el término de quince (15) días de que trata el artículo 144 del CPACA, la autoridad accionada no se pronunció. Fundamentos de derecho En ese entendido, invocó como normas vulneradas la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, para señalar que “[e]l Municipio de Tunja como propietario del bien público Polideportivo del Barrio Bello Horizonte tiene las obligaciones legales de garantizar el buen estado, cuidado y mantenimiento del mismo a través de la ejecución de las reparaciones, locaciones y obras que ameriten para que la comunidad disfrute y lo use sin exponerse a riesgos previsibles por la administración local” (Pág. 3).
Agregó que, si bien comprende que el municipio de Tunja puede tener limitaciones de orden presupuestal para atender la totalidad de las reclamaciones de la comunidad del sector, lo cierto es que las mismas no constituyen razones válidas para omitir la garantía de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, cuya vulneración resulta evidente con ocasión de los múltiples daños y, en general, del altísimo deterioro que presenta el polideportivo del barrio Bello Horizonte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de asidero fáctico, jurídico y probatorio. Aseguró que un profesional adscrito a la secretaría de infraestructura realizó una visita técnica y constató que efectivamente el polideportivo del barrio Bello Horizonte es de propiedad del municipio; así como que en varias oportunidades se han ejecutado las adecuaciones de las estructuras deterioradas, pero que las mismas han resultado inútiles por el mal uso que se les da a los escenarios deportivos y recreativos.
Señaló que sin necesidad de que mediara orden judicial, la administración municipal ha propendido por el mantenimiento de los parques que se encuentran ubicados en los distintos sectores de la ciudad, e incluso que para ese momento (es decir cuando se presentó la contestación de la demanda) se encontraba realizando las gestiones administrativas requeridas para lograr la reparación de la infraestructura afectada.
Por último, propuso como excepción la que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 10. El 27 de mayo de 2021 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue suspendida y reanudada posteriormente el 28 de junio y el 10 de agosto de 2021, declarándose fallida por la no presentación de una fórmula de arreglo concreta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Tunja es responsable por omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja que, de manera inmediata, imponga las correspondientes restricciones y cierre de las gradas del polideportivo del barrio Bello Horizonte mediante señalización suficientemente clara, con el fin de alertar a los habitantes de la comunidad sobre el peligro de desplome de la infraestructura. El informe de cumplimiento de esta orden, deberá allegarse dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos que permitan la caracterización adecuada de la zona donde se ubica el polideportivo del barrio Bello Horizonte a fin de implementar medidas de reducción del riesgo necesarias.
Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de este término, el municipio de Tunja deberá allegar al Despacho un informe en el que describa las actividades adelantadas y los estudios técnicos realizados, con el correspondiente registro fotográfico o material probatorio que así lo acredite.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y una vez se tengan los estudios referidos en el numeral anterior, realice los diseños estructural y arquitectónico, referentes a las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte.
De manera concomitante, deberá adelantar las apropiaciones presupuestales, las etapas precontractual y contractual de las obras adecuación, recuperación y mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte, como quiera que se encuentra acreditado en el expediente que cuenta con contrato de empréstito con Findeter que fue autorizado en Acuerdos No. 032 de 2020 y 040 de 2022.
Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término dado en este numeral, el municipio de Tunja deberá presentar al Despacho un informe en el que describa las actividades adelantadas y los diseños estructurales y arquitectónicos realizados, con el correspondiente registro fotográfico o material probatorio que así lo acredite.
Así mismo, deberá presentar el informe en el que describa las actividades presupuestales y de contratación adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite.
QUINTO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de un año (1) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las obras de reparación, adecuación y/o mejora a realizarse al polideportivo del barrio Bello horizonte. Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término dado, el municipio de Tunja deberá allegar al Despacho un informe en el que describa la culminación de las obras y el estado del polideportivo del barrio Bello Horizonte, con el correspondiente registro fotográfico o material probatorio que así lo acredite.
El plazo máximo para realizar las obras de adecuación, recuperación y/o mantenimiento del barrio Bello Horizonte no podrán superar el año.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja a favor del actor popular Yesid Figueroa García, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss. del C.G.P. Así mismo, FIJESE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (01) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular.
SÉPTIMO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia. El cual lo integrará el actor popular Yesid Figueroa García, el alcalde del municipio de Tunja, la delegada de la Defensoría del pueblo y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar informes cada tres (3) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.
OCTAVO: Por Secretaría y una vez verificado el cumplimiento de las órdenes impuestas, archívese de manera definitiva el expediente dejando las constancias de rigor.
NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo” (Negrilla del texto original). Para adoptar tal determinación, la jueza examinó en primera medida: i) las generalidades de la acción popular y, ii) el contenido normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce del espacio público la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; para a continuación abordar el caso concreto.
Expresó que, del análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, se extrajo con claridad que el municipio de Tunja ostentaba la titularidad del polideportivo del barrio Bello Horizonte, de modo que se trataba de un bien de uso público, cuyo cuidado y mantenimiento se encontraba a cargo de dicha entidad. Asimismo, que pese a representar un escenario deportivo destinado para el uso común (sobre todo de las familias del sector), no había sido objeto de mantenimientos, reparaciones o adecuaciones por lo menos en los 10 últimos años.
Afirmó que de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó en la visita técnica No. CMGRD 2020 que adelantó el municipio de Tunja el 22 de diciembre de 2020; así como en el informe técnico rendido por la UAEGRD a partir de la inspección ocular llevada a cabo el 7 de agosto de 2021, se acreditó que el polideportivo del barrio Bello Horizonte se encuentra en condición de deterioro con riesgo de desplome.
Lo anterior, producto de un presunto movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, así como por la falta de mantenimiento de la obra, lo que conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, la pérdida de unidades y el agrietamiento de la gradería. Resaltó igualmente que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto.
En ese entendido, consideró acreditada la vulneración a los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y su defensa, así como del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, argumentando que el municipio de Tunja no había cumplido con su deber de proteger el bien de uso público para el disfrute de la ciudadanía en condiciones de seguridad.
En todo caso, aseveró que a lo largo del trámite procesal correspondiente, el municipio de Tunja buscó llegar a un pacto de cumplimiento y en general adelantó actuaciones con el fin de proteger los derechos colectivos referidos, para lo cual, allegó “i)“cronograma detallado de la obra, etapa precontractual y contractual”, que se hizo con base en la visita técnica de la entidad fechada 22 de diciembre de 2020, y contempla levantamiento arquitectónico, presupuesto estimado cerramiento malla eslabonada por valor de $12.935.346,47, presupuesto estimado recuperación capa asfáltica cancha por valor de $ 51.883.864 y presupuesto de adecuación gradería por valor de $ 5.218.096,58.” (Pág. 27).
Asimismo, que para la ejecución de la obra se determinó que su fuente de financiación sería el Acuerdo No. 032 de 2020, por medio del cual el concejo autorizó al alcalde municipal para contratar y realizar unas operaciones de crédito, estableciendo un ítem de intervención de parques y urbanismo táctico con un presupuesto de $ 5.000´000.000, a fin de mejorar los diferentes escenarios deportivos de la ciudad de Tunja.
Además, que posteriormente mediante Acuerdo No. 0040 de 20228 se autorizó al referido mandatario local para contratar y realizar las operaciones de crédito, teniendo como fecha de inicio el mes de junio de 2021. Agregó que, con fundamento en los referidos acuerdos el municipio celebró un contrato de empréstito interno y de pignoración de rentas con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, por lo que no cabía duda que se habían adelantado las gestiones del orden económico para proceder a la realización de las medidas de mejoramiento, recuperación y adecuación del polideportivo del barrio Bello Horizonte, entre otros escenarios deportivos.
Sin embargo, subrayó que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se encontraba probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, más no que la trasgresión referida se encontrara superada. Al respecto, indicó que el municipio previó que las obras de mantenimiento y recuperación iniciarían el 1 de julio de 2021, pero desde la declaratoria de fallida de la audiencia de pacto de cumplimiento, no allegó informe de alguno de adecuaciones, mejoras o mantenimientos realizados hasta esa fecha.
Por ende, coligió que, si bien se habían adelantado algunas gestiones en procura de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, las mismas no resultaban suficientes para superar su vulneración, haciéndose evidentes las omisiones del municipio accionado en el marco de sus competencias constitucionales y legales. En esa medida, la a quo consideró que no había lugar a declarar configurada la excepción de improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones que conllevaran su responsabilidad, propuesta por la entidad demandada.
Y conforme a lo anterior, impartió las órdenes respectivas. Finalmente, en materia de costas consideró que atendiendo lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036-01), había lugar a condenar al municipio de Tunja en favor del actor popular, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
RECURSOS DE APELACIÓN Actor popular Al disentir parcialmente de la decisión de primera instancia, el actor popular presentó recurso de apelación, en el que manifestó: “(…) A efectos de concretar los aspectos precisos y cargos que formulo contra la sentencia de primera instancia me permito indicarlos, para luego desarrollarlos, los cuales son: (i) la inaplicación al caso concreto de la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y de la cual soy su gestor ante el órgano de cierre; y (iv) el desconocer e inaplicar el a-quo jurisprudencia vertical a través de la cual se debe ordenar la publicación en medio de amplia circulación nacional de la sentencia que ampare derechos colectivos (…)” (Negrilla y subraya del texto original).
En esas condiciones, expresó que la a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, por cuanto, fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, sin tener en cuenta la diligencia, el compromiso y la dedicación con la que, en su calidad de actor popular, intervino en el presente proceso.
Consideró entonces, que teniendo en cuenta la gestión por aquel desplegada, había lugar a señalar una suma superior por concepto de agencias en derecho y, pidió que se modifique el numeral sexto del proveído apelado, en el sentido de fijar las agencias en derecho en cuantía de 3 SMLMV. Por otra parte, alegó el desconocimiento e inaplicación del precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la publicación en un medio de amplia circulación nacional de las sentencias que amparen derechos colectivos a cargo de la parte demandada, y aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en los principios de publicidad y de interés general.
Por tal razón, solicitó que se ordene a la entidad territorial demandada, la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos jurisprudenciales exigidos para ello, esto es: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan medidas de protección respectivas.
Municipio de Tunja El apoderado de la entidad territorial manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto, se “desconoció todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021 dónde se realizaron las diversas actividades como es la radicación de los Estudios Previos para determinar las actividades y adecuaciones que se requieren para la intervención de este escenario deportivo” (Pág. 2).
Aseveró que la a quo pasó por alto que, durante todo el trámite procesal el municipio manifestó su intención de conciliar con el actor popular, así como que, pese a los cortos términos que le fueron concedidos, en atención a la celeridad que se predica de las acciones populares, acató todas y cada una de las cargas procesales que le fueron impuestas en la audiencia de pacto de cumplimiento.
Adicionalmente, adujo que no se tuvo en cuenta que la intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte sería priorizada, pese a que en el Oficio No. 1.10.1-2-2 0044 de 31 de enero de 2022 emanado de la Secretaría de Infraestructura se informó de manera precisa que “i) se han realizado inversiones superiores a $900.000.000 en la dotación y mantenimiento de distintos centros recreativos de la ciudad; ii) que en visita del 22 de diciembre de 2020 se verificó el estado de las instalaciones del polideportivo y, por tanto, se procedió a elaborar el presupuesto para su rehabilitación, lo cual se realizará a través del contrato 001 de 2022 denominado “construcción de obras de urbanismo táctico para el embellecimiento de los espacios públicos del municipio de Tunja”, el cual se encuentra en período de ejecución, reiterando que su intervención se encuentra dentro del mismo como una de las obras priorizadas para cumplir dentro de la presente vigencia fiscal” (Pág. 3).
Resaltó que, por tratarse de una entidad pública, previo a realizar cualquier intervención y afectación de recursos públicos, el municipio de Tunja tiene que adelantar todo un proceso administrativo, como fue para el caso bajo estudio, la expedición del Acuerdo No. 032 de 2020 por medio del cual se autorizó al mandatario local para contratar y realizar operaciones de crédito por empréstito, destinando para la intervención de parques la suma de $5.000´000.000.
No obstante, que no se logró presentar una propuesta más concreta para adelantar las obras, en razón a los tiempos que conlleva este tipo de trámites, pero que las mismas se tienen como priorizadas dentro del Contrato 001 de 2022. Por último, en lo que tiene que ver con la condena en costas, aseguró que atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, sólo debía condenarse al pago de aquellas que se encuentren causadas, debiendo liquidarse en la medida de su comprobación. Con todo, que en el presente proceso las actuaciones desplegadas por el actor popular no acarrearon un costo monetario que fuera acreditado dentro del plenario, por lo que la condena impartida por la autoridad judicial de primera instancia, debía ser revocada.
En conclusión, solicitó que se revocara el proveído apelado y se declararan probadas las excepciones propuestas, o que en el evento en que el mismo fuera confirmado, se ampliara el término otorgado para su cumplimiento, con el fin de que las etapas precontractuales y contractuales que ello demanda, fueran agotadas en debida forma. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 35.
El anterior recurso fue concedido mediante auto del 26 de abril de 2022 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 26 de mayo de la misma anualidad13. DECRETO DE PRUEBAS 36. A través de proveído de 23 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador decretó como prueba, según su mérito legal, la documental obrante en el archivo 43 del expediente electrónico – SAMAI (índice 58 primera instancia), concediéndole el término de tres (3) días a los demás sujetos procesales para los efectos de los artículos 269 y 272 del CGP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 37. Al agotarse la etapa anterior, por auto de 30 de marzo de 2023 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 247-5 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en virtud de la remisión ordenada por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
En esa oportunidad, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales: Municipio de Tunja Informó que en atención a las pretensiones de la demanda se suscribió contrato 001 de 2022 por un valor de $ 4.672.778.337,13 con objeto “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE URBANISMO TÁCTICO PARA EL EMBELLECIMIENTO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACÁ” con acta de inicio del 18 de marzo de 2022 y un plazo de ejecución de siete 7 meses.
De ese modo, sostuvo que se han desarrollado las actividades de mejoramiento y mantenimiento de las áreas del polideportivo del barrio Bello Horizonte, tal como puede observarse en el informe técnico de ejecución de obras, realizado por la arquitecta Esther Alicia Hortúa López. Por tal razón, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso de marras.
Actor popular 40. El 2 de mayo de 2023, esto es, por fuera del término de traslado concedido para ello, el actor popular presentó sus alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 121 Judicial II Administrativo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, adicionando la orden relacionada con que la accionada realice la publicación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, y modificando las ordenes que ya fueron cumplidas, por tornarse innecesarias.
A ese efecto, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de: i) la acción popular y los derechos colectivos protegidos por la misma, ii) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y; iii) derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; para a continuación, abordar el caso concreto.
Aseveró que comparte la decisión del a quo, en tanto, se acreditó que el bien de uso público ‘Polideportivo del barrio Bello Horizonte’ presenta una condición de deterioro con riesgo de desplome producto de un presunto movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, así como por la falta de mantenimiento de la obra, lo cual, conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, pérdida de unidades y agrietamiento de la gradería. Asimismo, que quedó probado que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto.
En ese orden, consideró que se encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, sin que el ánimo de pactar o adelantar las gestiones necesarias para que cese la vulneración por parte del accionado, permitan afirmar que la misma no existió. Anotó que la prueba incorporada al expediente en sede de segunda instancia, demuestra que se han llevado a cabo actividades encaminadas a superar la amenaza de los derechos colectivos.
Sin embargo, que ello no es suficiente para acceder a la petición del apoderado del municipio de Tunja de declarar hecho superado, pues si bien se realizaron las obras, se desconocen los motivos o causas que causaron las afectaciones y que posiblemente puedan volver a generar el deterioro del escenario deportivo. Además, dijo que no se acredito por parte del municipio demandado que, para la ejecución de estas obras, previamente se hayan realizado los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y de suelos que permitieran caracterizar adecuadamente la zona; ni la realización de algún estudio y diseño estructural, como lo recomendó la UAEGRD en el oficio número S-20221-002425.
Por tanto, que la orden contenida en el numeral tercero de la providencia apelada, sigue siendo necesaria para la protección de los derechos invocados. En materia de costas, aseguró que efectivamente el actor popular tiene derecho a reconocimiento y pago de las agencias en derecho de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 1° del Acuerdo No. PSSA16- 10554 de 05 de agosto de 2016.
Ahora, que si bien la informidad del recurrente radica concretamente en el monto fijado por el a quo por concepto de agencias en derecho; lo cierto es que la valoración requerida para determinarlas se realizó en debida forma, que se analizaron y tuvieron en cuenta las actuaciones del actor popular tendientes a la protección de los derechos colectivos, y que también se respetaron los límites fijados en el acuerdo referido.
Finalmente, en cuanto a la publicación de la decisión judicial en un diario de amplia circulación nacional, aseveró que si bien la orden de publicación no se contempla en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que regula lo relativo a la sentencia, sino en el artículo 27 ibidem, que regula el pacto de cumplimiento; lo cierto es que atendiendo a que este tipo de acción afecta o beneficia a toda la colectividad, todas las sentencias proferidas en ese marco, deben ser publicadas.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal. PROBLEMAS JURÍDICOS 50. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Fue adecuada la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, que determinó la omisión por parte de la entidad territorial demandada para adelantar el mantenimiento e intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte? ¿Procede en este caso la orden de publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional? ¿Se desconocieron por parte de la jueza de instancia las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas y la consecuente fijación de las agencias en derecho? ANÁLISIS DE LA SALA Valoración probatoria que determinó la omisión del municipio de Tunja para adelantar el mantenimiento e intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte En sede de apelación, el municipio de Tunja aseguró que la jueza de instancia “desconoció todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021 dónde se realizaron las diversas actividades como es la radicación de los Estudios Previos para determinar las actividades y adecuaciones que se requieren para la intervención de este escenario deportivo” (Pág. 2).
De ese modo, adujo -en términos generales- que no se tuvo en cuenta su intención de conciliar con el actor popular, ni las gestiones adelantadas con ocasión de la acción popular de la referencia, como tampoco el hecho de que las obras de intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte serían priorizadas dentro del Contrato 001 de 2022.
Por tal razón, solicitó que se revoque el proveído apelado y se declaren probadas las excepciones propuestas, o en su defecto, se amplíe el término otorgado para su cumplimiento, con el fin de que las etapas precontractuales y contractuales que ello demanda, sean agotadas en debida forma. Así pues, a efecto de establecer si fue adecuada la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, que determinó la omisión por parte de la entidad territorial demandada para adelantar el mantenimiento e intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte; la Sala destaca como hechos probados en el plenario, los siguientes: En el informe de visita técnica No. CMGRD 2020 de 22 de diciembre de 2020, producto de la inspección ocular realizada al polideportivo del barrio Bello Horizonte por un profesional contratista y por el secretario de infraestructura del municipio de Tunja, se establecieron los siguientes aspectos técnicos y conclusiones15: “(…) Aspectos técnicos: La inspección ocular la realiza un profesional de la parte técnica de la secretaría de infraestructura de Tunja, a las áreas comunes indicadas que son la cancha, las graderías y el muro de contención colindante.
En la inspección ocular y recorrido a las áreas comunes del proyecto polideportivo del barrio Bello Horizonte, se identifican los sitios indicados en las siguientes condiciones: La losa de piso de la cancha del barrio Bello Horizonte se encuentra en mal estado, no es funcional para el servicio que debe prestar. Las graderías compuestas por cuatro escalones, tampoco son funcionales en su mayoría. El muro de contención a pesar de su longevidad no presenta a simple vista ninguna clase de daño estructural de consideración. Recomendaciones y/o conclusiones: En la inspección ocular se evidenció que de acuerdo a la visita y las estructuras existentes es parcialmente cierto en algunos puntos y se hacen las siguientes recomendaciones: “de acuerdo al accionante y por petición de la comunidad el estado de la cancha, efectivamente se evidencia el deterioro de la losa por lo que se requiere el cambio total de esta estructura ya que está totalmente cuarteada y tiene grietas y fisuras de consideración que ya no cumplen con su funcionalidad porque ocasiona accidentes (lesiones, esguinces, etc) a los vecinos que utilizan el recurso además de que los balones no ruedan por las fallas que presentan y requieren de un arreglo definitivo por lo que se recomienda levantar y volver a instalar una estructura nueva.
Las graderías, aunque en todos sus escalones no están deteriorados, si presentan daños, fisuras al cual se requiere hacer un mantenimiento y el cambio parcial de algunos tramos por lo que se evidencia que efectivamente hace mucho tiempo no se le hace ninguna clase de mantenimiento. Se considera por parte del accionante el muro de contención colindante por la parte oriental requieren de unos arreglos de tipo estructural… a pesar de su longevidad situación verificada por la inspección ocular, el muro no precisamente requiere de un arreglo estructural ya que se encuentra en buen estado, sí, es necesario hacer un mantenimiento, algunos cambios de piezas de mampostería y en el evento de refuerzo con pañete… y reforzar el cerramiento en malla eslabonada.
En general se requiere de una adecuación del sitio indicadas en los puntos anteriores, ya que no se les está garantizando el bienestar físico de la comunidad al no poseer un adecuado sitio para la práctica deportiva (…)” – Se resalta –. En el Oficio No. 1.10.1-2-2 0496 de 18 de junio de 202116, suscrito por el secretario de infraestructura del municipio de Tunja en relación con el cerramiento del costado oriental de la cancha del bello horizonte, la recuperación de la superficie asfáltica de la cancha y el mantenimiento de las graderías, se mantuvo el concepto de la visita técnica No. CMGRD 2020 de 22 de diciembre de 2020 y; se formuló un cronograma detallado de actividades a desarrollar la (sic) Secretaria de Infraestructura y a las entidades correspondientes para que se tomen correctivos y medidas de mitigación necesarias, en el evento de este informe se requieran o no”.
Elemento No. 11- Archivo No. 1 del expediente electrónico – SAMAI (Primera instancia). Elemento No. 29 – Archivo No. 2 del expediente electrónico – SAMAI (Primera instancia). (etapa precontractual y contractual), en el que se incluyó un presupuesto estimado para cada una de ellas. A través del Acuerdo Municipal No. 0032 de 2020, el Concejo Municipal de Tunja facultó y autorizó al mandatario local de dicho ente territorial, para que previo al cumplimiento de los requisitos legales, celebrara las operaciones de crédito público directas o indirectas, de manejo de deuda pública, hasta la suma de $ 93.848.000.000, conforme a las Leyes 80 de 1993, 958 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, así como el Decreto 2681 de 1993, con destino a la financiación y/o cofinanciación, entre otros, del proyecto denominado “Intervención de parques – Urbanismo táctico para la ciudad de Tunja”.
Se celebró contrato de empréstito interno y de pignoración de rentas entre Municipio de Tunja y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, por un valor de $ 75.265.340.600, con destino a la financiación o cofinanciación de, entre otras iniciativas, la “INTERVENCIÓN DE PARQUES”. En el Oficio No. 1.10-1-2-2 0607 de 6 de julio de 2021 suscrito por el secretario de infraestructura del Municipio de Tunja, se estableció el “CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES, EN DESARROLLO DE LA INTERVENCIÓN DEL POLIDEPORTIVO DEL BARRIO BELLO HORIZONTE DE LA CIUDAD DE TUNJA”.
En el informe de visita técnica No. S-2021-002425-UGRD de 7 de agosto de 2021, relativo a la inspección ocular realizada al polideportivo del barrio Bello Horizonte por los profesionales externos Diego Alberto Fuquen Tibatá (ingeniero civil, especialista en estructuras) y María Camila Jiménez (ingeniera geóloga), adscritos a la UAEGRD de la Gobernación de Boyacá, con el objeto de exponer la situación actual del área en el marco de la Gestión del Riesgo de Desastres; se concluyó: “(…) 1.
Las gradas del polideportivo presentan una contrahuella en mampostería sin confinar, y una huella en concreto simple. Estas presentan malas condiciones debido a desplomes de los contrapasos producto de los empujes generados por el terreno en el plano del muro, lo cual genera un riesgo alto de colapso ante la acción de las cargas generadas por el terreno. Los pasos de las gradas presentan desprendimientos, hundimientos y escalonamientos, se observó perdida de la losa de concreto, dejando expuesto el terreno natural en el cual se presenta crecimiento de vegetación. La cancha del polideportivo presenta una superficie en asfalto, esta presenta desgaste superficial, grietas, hundimientos y escalonamientos, lo cual genera un riesgo para los usuarios de dicho espacio, al no contar con una superficie homogénea que garantice una circulación segura para las personas.
El muro limítrofe se encuentra construido en mampostería sin confinar, sobre los cuales se ubican pedestales en concreto que soportan la tubería en acero que hace parte del cerramiento en malla eslabonada. El muro presenta perdida de unidades de mampostería, perdida del mortero de pega, y crecimiento de vegetación entre las unidades de mampostería del muro, situación que contribuye a un acelerado deterioro del muro limítrofe.
A lo largo del muro existen aberturas las cuales han sido dispuestas posiblemente para permitir el drenaje de agua sub-superficial presente en el terreno, estos presentan crecimiento de vegetación. En términos generales las gradas del polideportivo están en malas condiciones, ya que se presentan afectaciones que comprometen su estabilidad, así mismo dichas anomalías no permiten que estas cumplan su función y por el contrario se convierten en un riesgo para las personas que hacen uso de estas.
Se recomienda llevar a cabo la señalización correspondiste que restrinja el acceso las gradas que presentan afectaciones, así mismo es necesario adelantar estudios técnicos que permitan llevar a cabo la reconstrucción de las mismas, de manera que se garantice su adecuado comportamiento a lo largo de su vida útil. La cancha presenta regulares condiciones debido a las afectaciones que presenta la estructura que conforma la superficie de acabado de esta, por lo cual se recomienda adelantar estudios de patología y una evaluación detallada de los daños que se presentan, a fin de poder determinar si es posible realizar medidas correctivas o por el contrario se deberá realizar la construcción de una nueva estructura que garantice un espacio adecuado para los usuarios.
El muro limítrofe presenta regulares condiciones, al momento de la visita este no evidencia daños de consideración que indiquen su falla, sin embargo dicha estructura carece de un sistema estructural adecuado que permita soportar adecuadamente las cargas a las cuales se puede ver sometido; de acuerdo a lo anterior existe un alto riesgo de colapso ante la acción de cargas generadas por el empuje del terreno y las cargas dinámicas que se puedan generar durante la ocurrencia de un eventos sísmico, esto dado que este tipo de elementos se caracterizan por ser frágiles y carentes de ductilidad lo cual puede conducir a la falla de los mismos.
Se recomienda adelantar estudios geotécnicos y estructurales (…)” – Se destaca –. De la misma manera, en lo que tiene que ver con la evaluación del riesgo y las recomendaciones para la reducción del mismo, se precisó: “(…) 7.3.1. Descripción del Riesgo: El riesgo está configurado por la superficie inadecuada para el uso de la cancha del polideportivo Bello Horizonte, así como el mal estado de las gradas y la carencia de un sistema estructural adecuado en el muro limítrofe. 7.3.2.
Análisis del riesgo: RIESGO ALTO: Las consecuencias previstas afectan en un alto nivel el funcionamiento del sistema y tienen una alta probabilidad de ocurrencia. Es necesario tomar medidas para controlar los posibles efectos, la probabilidad del colapso total es alta. (…)
8.1. MEDIDAS DE CONOCIMIENTO Y/O REDUCCIÓN DEL RIESGO: Las dadas en el informe. Se deben adelantar labores del mantenimiento en el polideportivo Bello Horizonte en la ciudad de Tunja. El CMGRD en cabeza del alcalde municipal, debe adelantar las acciones pertinentes de su competencia que se encuentran establecidas en la ley 1523 de 2012, con el fin de determinar las intervenciones a realizar en el polideportivo Bello Horizonte.
El CMGRD debe realizar un monitoreo constante a las estructuras visitadas con el fin de verificar el avance de las situaciones de riesgo teniendo en cuenta que se debe garantizar la seguridad e integridad de las personas que transitan y hacen uso de esta infraestructura. El CMGRD debe tomar medidas a corto y mediano plazo que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en las zonas donde se están generando afectaciones.
Es fundamental que las acciones estén plasmadas dentro del PMGRD para su debida ejecución. Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1997 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos.
Garantizar la construcción segura de edificaciones e infraestructura, en relación con las exigencias de estabilidad y funcionalidad que impone su localización en el territorio y los usos a los cuales se destinan. Realizar estudios geotécnicos, geológicos y de suelos que permitan caracterizar adecuadamente la zona y de esta forma tomar las medidas de reducción del riesgo necesarias.
(…)” – Se resalta –. En el Oficio No. 1.14.2-6-2-10231 de 8 de septiembre de 2021, el asesor de planeación de municipio de Tunja certificó la propiedad del ente territorial sobre el polideportivo del barrio Bello Horizonte (Código predial 010301670005000, matricula inmobiliaria 070-4865 y dirección C 30 18 28). A través del Oficio No. 1.10.1-2-2 786 de 13 de septiembre de 2021, el secretario de infraestructura del ente territorial demandado informó que verificados los archivos físicos y digitales que reposan en la sectorial, no se encontró ningún documento que permitiera evidenciar intervenciones al polideportivo del barrio Bello Horizonte, entre los años 2012 a 2020.
El 23 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de sustentación del dictamen pericial rendido por la UAEGRD de la Gobernación de Boyacá, en la que los profesionales Diego Alberto Fuquen Tibatá y María Camila Jiménez, manifestaron entre otras cosas, lo siguiente: María Camila Jiménez: “(…) el objetivo de nuestra visita era poder evidenciar las posibles causas y afectaciones, para determinar posibles intervenciones por parte de las entidades competentes, así mismo, pues esa inspección visual que nosotros realizamos, pretende establecer de manera preliminar (…) las condiciones de amenaza que existen en los puntos referidos en la petición y orientar los aspectos observados para la toma de decisiones a través del concejo municipal para la gestión del riesgo de desastres del Municipio de Tunja, que como lo estipula la Ley 1523 de 2012, sería el competente si hablamos en materia de gestión de riesgo de desastres.
(…) En mi parte como ingeniera geóloga, lo único que pude evidenciar en mi experticia, es que, pues ese terreno que vemos en la parte posterior al polideportivo Bello Horizonte, puede estar generando algún tipo de empuje lateral sobre estas gradas y, asimismo, pues ese terreno sobre el cual está construido el polideportivo, que incluye la cancha, los muros limítrofes y las graderías, puede pues estar generando ese tipo de afectaciones que están presentando, debido a que, pues, primero, las estructuras seguramente fueron construidas antes de la norma sismorresistente vigente, y pues, tienen algunas falencias en la parte constructiva (…)” Diego Alberto Fuquen Tibatá: “(…) Encontramos en la inspección realizada, pues un polideportivo que se conforma por una cancha de baloncesto, la cual tiene unas medidas aproximadas de 16 metros de ancho, por 30 metros de largo.
Como vemos en la imagen, ahí está pues la distribución, se encuentra el muro limítrofe, la gradería y la cancha deportiva, y pudimos observar unas gradas de 35 cms en el contrapaso y una huella de 70 cms. Dentro de la inspección, se evidencia pues que las gradas están construidas en mampostería sin confinar, la huella se encuentra construida en concreto simple, éstas presentan algunas condiciones adversas debido a que ya presentan algunos desplomes, que pueden ser producto de los empujes generados por el terreno sobre el plano del muro, y pues ésta situación puede llevar a generar que se presente un colapso total o parcial de las gradas que ya se encuentran afectadas.
En los pasos se observaron algunos desprendimientos, hundimientos y escalonamientos; se observó en algunas zonas pérdida de la loza de concreto, lo cual ha expuesto el terreno natural, el cual evidencia pues crecimiento de vegetación. La cancha del polideportivo presenta una superficie en asfalto, ésta presenta algunas anomalías, como lo son desgaste superficial, formación de grietas, hundimientos y escalonamientos, dichas condiciones, pues no contribuyen a que se cuente con una superficie adecuada para poder realizar alguna actividad deportiva con cierta seguridad.
En cuanto al muro limítrofe, encontramos que se encuentra construido en mampostería sin confinar, sobre éste se ubican también algunos pedestales en concreto que son los encargados de soportar la tubería en acero que hace parte del cerramiento en malla eslabonada que bordea la cancha hacia el costado oriental. Se observó ya en la estructura del muro alguna pérdida de unidades, pérdida de parte del mortero de pega de las unidades de mampostería, crecimiento de vegetación entre las unidades de mampostería, lo que contribuye a que se presente un deterioro acelerado.
Se observaron también algunas aberturas dispuestas como (inaudible) para permitir la evacuación de agua superficial presente en el terreno. Ya como diagnóstico, en términos generales, pues encontramos que las gradas presentan unas malas condiciones, ya que las afectaciones que se observan pues comprometen la estabilidad de las mismas, y no permiten el uso para el cual fueron destinadas.
Es recomendable en este caso, señalizar las zonas afectadas para evitar el acceso de las personas, pues existe riesgo para las mismas, y adelantar los estudios técnicos necesarios que permitan determinar las posibles intervenciones a realizar, ya sea las de construcción, reparación, pues que le devuelvan a esta estructura su funcionalidad.
En el caso de la cancha, presenta regulares condiciones debido a las condiciones que presenta la superficie de acabado, como primera medida, se recomienda adelantar un estudio de patología y una evaluación detallada de los daños, con el fin de determinar el tipo de medida o de intervención a realizar, ya que de esta se determinara si es posible llevar a cabo una reparación de las actividades observadas, o por el contrario se deberá contar con una nueva superficie.
El muro limítrofe presenta regulares condiciones, al momento de la visita, pues no evidencia daños estructurales de consideración, que indiquen que pueda llegar a fallar; sin embargo, la estructura carece de un sistema estructural adecuado, de acuerdo a lo indicado en la norma sismorresistente, que permita soportar adecuadamente las cargas a las cuales se ve expuesto; en este caso la carga principal sería el empuje dado por el terreno y, pues las cargas que se puedan llegar a generar durante un evento sísmico.
Por tal motivo, la recomendación en dado caso, es llevar un seguimiento periódico de la estructura para evidenciar si se incrementan las condiciones de riesgo que puedan existir y, pues adelantar los estudios correspondientes geotécnicos y estructurales que nos permitan definir con precisión el tipo de intervención a realizar, ya que estos son los insumos básicos para poder determinar: 1) las condiciones del terreno y 2) el estado de la estructura y su comportamiento frente a las cargas a las cuales se ve expuesto; y de ahí poder tomar una determinación en el tipo de intervención a realizar, que garantice un adecuado comportamiento a lo largo de la vida útil de este elemento (…) el principal riesgo al cual se ve sometido, es a un sismo, ya que no cuenta con un sistema estructural adecuado para soportar este tipo de cargas.” A continuación, la jueza y el actor popular interrogaron al ingeniero, así: “(…) Jueza: Respecto al muro (…) ¿Usted tendría alguna sugerencia? Es decir, ¿Yo puedo concluir que es mejor demoler y volver a construir? ¿o hacer alguna obra de mantenimiento que pueda soportar ese muro? Contestó: Eso va muy de la mano con el comportamiento, y con conocer cómo son las propiedades mecánicas del terreno. Por eso, nuestra sugerencia es que se adelante, en lo posible, un estudio geotécnico que podrá dar las propiedades de este terreno. El tipo de intervención a realizar, la tendrá que dar como tal, el estudio geotécnico (…) eso depende es de dichos estudios.
Jueza: ¿Y sobre la cancha del polideportivo, alguna sugerencia en relación con alguna obra que usted pueda sugerir a estas alturas, para las gradas y el terreno de la cancha? Contestó: En el caso de las gradas, un tema de mantenimiento en las que no presentan afectaciones, pues podría ser una solución, pues el manejo de aguas hacia la parte de arriba.
En el caso de las que ya presentan un volcamiento, un desplome, ya es necesario llevar a cabo un (inaudible) ya la instalación de las mismas, podría ser, pero pues eso también estará sujeto a los estudios que se realicen (…). Actor: Podría ilustrar a este despacho judicial de forma más concreta ¿qué estudios deben adelantarse para determinar esas obras a que usted hace alusión en su informe? Contestó: Pues como ya le decía, es necesario hacer un estudio de patología que nos permita conocer que está causando las afectaciones con mayor certeza, un estudio geotécnico que nos de las propiedades del suelo donde se ubica el escenario deportivo, y ya después de eso, dependiendo ya de esos dos dictámenes, pues podríamos entrar a un diseño o estudio estructural, y posiblemente también un estudio arquitectónico.
Actor: ¿Usted podría indicar cuánto tiempo duraría la ejecución de dichos estudios? Contestó: Pues un estudio geotécnico está durando, alrededor de más o menos 3 meses, dependiendo del número de muestra y el tipo de ensayos a realizar. Los demás estudios pues ya dependerán de las decisiones que se tomen, y de las intervenciones a realizar, entonces no podría darle un tiempo estimado, porque es depende al tipo de obra que se pueda proyectar (…)” – Se destaca –.
Se suscribió el Contrato Electrónico No. 001 de 2022 entre el Municipio de Tunja en calidad de contratante, y el Consorcio Tunja 2021 en calidad de contratista, cuyo objeto es “SI-143 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE URBANISMO TÁCTICO PARA EL EMBELLECIMIENTO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACÁ”. Dentro de las obligaciones específicas del contratista, en lo que tiene que ver con los escenarios deportivos, y particularmente el ubicado en el barrio Bello Horizonte, se establecieron, entre otras, las siguientes: De la misma manera, se precisó que el desarrollo del objeto contractual comprendería la ejecución, entre otras, de la “ESTRATEGIA 3.
ESCENARIOS DEPORTIVOS”, y se explicó: “(…) Con esta estrategia se busca mejorar la accesibilidad e incrementar el uso de dichos espacios la activación y apropiación por parte de los habitantes del sector especialmente a los niños y jóvenes y garantizar la accesibilidad a toda la población. En estos parques se harán las siguientes intervenciones: Recubrimiento sintético de escenarios deportivos con diseño propuesto por la comunidad y avalado por la alcaldía Remplazo o instalación de rejas de alto impacto para cerramiento de canchas Pintura de exteriores como gradería y antepechos y borde de cancha si lo tienen.
(…)” - Negrilla y subraya fuera del original –. Bajo ese entendido, lo primero que dirá la Sala, es que no se discute en esta instancia si el municipio de Tunja es o no competente para realizar el mantenimiento, ni las adecuaciones e intervenciones requeridas en el escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte, objeto de esta acción popular.
Lo anterior, porque además de tratarse de un asunto en relación con el cual, no se planteó reparo alguno por parte de los recurrentes, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que “(…) [e]s deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad (…)”.
Ahora, establecido lo anterior, y bajo el panorama probatorio descrito, para la Sala es claro que, tal como lo concluyó la a quo, se acreditó en el caso concreto la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Es así, que quedó demostrado que el polideportivo del barrio Bello Horizonte se encuentra en condición de deterioro con riesgo de desplome, producto no sólo de un movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, sino de la falta de mantenimiento de la obra, lo cual, conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, la pérdida de unidades y el agrietamiento de la gradería. Además, que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto.
De ese modo, quedó en evidencia la existencia de afectaciones que comprometen la estabilidad del escenario deportivo, y que no permiten que este cumpla su función, configurando, por el contrario, un riesgo para las personas que hacen uso del mismo. Por tanto, devino palmaria la necesidad de realizar los estudios técnicos detallados de patología, geología y estructuras, con el objeto de determinar las acciones preventivas a materializar frente al riesgo de desplome del bien de uso público referido; como también los diseños de las obras de mantenimiento, recuperación o adecuación que requiere el escenario deportivo.
Esto, a fin de dilucidar si resulta posible llevar a cabo medidas correctivas o si, por el contrario, deberá realizarse la construcción de una nueva estructura que garantice un espacio adecuado para la comunidad que hace uso del mismo. En ese orden de ideas, no comparte la Sala el dicho del apoderado del ente territorial demandado, conforme al cual, la autoridad judicial de primera instancia pasó por alto que durante todo el trámite procesal el municipio manifestó su intención de conciliar con el actor popular.
Tampoco que se haya desconocido “todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021” (Pág. 2). Por el contrario, revisado el proveído apelado se advierte que los medios de convicción aportados por el municipio accionado fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, permitió evidenciar la situación real del bien de uso público objeto de esta acción popular.
De hecho, en el acápite 4.3. de la providencia apelada “De las actuaciones adelantadas por el municipio de Tunja”, se expuso literalmente lo siguiente: “(…) El municipio de Tunja a lo largo del proceso buscó llegar a un pacto de cumplimiento y en general adelantó actuaciones con el fin de proteger los derechos colectivos descritos, para tal fin allegó: i)“cronograma detallado de la obra, etapa precontractual y contractual”, que se hizo con base en la visita técnica de la entidad fechada 22 de diciembre de 2020, y contempla levantamiento arquitectónico, presupuesto estimado cerramiento malla eslabonada por valor de $12.935.346,47, presupuesto estimado recuperación capa asfáltica cancha por valor de $ 51.883.864 y presupuesto de adecuación gradería por valor de $ 5.218.096,58.
Para la ejecución de la obra se determinó que su fuente de financiación es el Acuerdo No. 032 de 2020, por medio del cual el Concejo autorizó al Alcalde Municipal de Tunja para contratar y realizar unas operaciones de crédito, y se estableció el ítem de intervención de parques y urbanismo táctico con un presupuesto de CINCO MIL MILLONES DE PESOS $5.000´000.000, a fin de mejorar los diferentes escenarios deportivos de la ciudad de Tunja y dar cumplimiento a los requerimientos realizados por los despachos judiciales.
Posteriormente, mediante Acuerdo No. 0040 de 2022 se autorizó al alcalde del Municipio de Tunja a contratar y realizar las operaciones de crédito, teniendo como fecha de inicio el mes de junio de 2021: (…) Se observó, además, que el municipio previó que las obras iniciarían el 1 de julio de 2021 conforme fuera informado a este Despacho, pero desde la declaratoria de fallida de la audiencia de pacto de cumplimiento, no se ha allegado informe de alguno de adecuación, mejora o mantenimiento realizada hasta la fecha.
Por lo cual, si bien se han realizado algunas gestiones, éstas no han sido suficientes de lo cual se concluyen omisiones en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Por lo referido, no le asiste razón al municipio de Tunja y no hay lugar a la prosperidad de la excepción de improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones que conlleven su responsabilidad, propuesta en la contestación de la demanda.
(…)” Es por ello que, en sentir de la Sala, no hay duda que fue justamente a partir del análisis íntegro del caudal probatorio recaudado en el proceso, que se logró concluir que el bien público objeto de la acción popular presentaba necesidades en torno a su debido mantenimiento y conservación (concretamente en los aspectos previamente anotados), con lo cual, se actualizaba una amenaza y vulneración en los derechos colectivos invocados en la demanda.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la disertación del municipio apelante, según la cual, no se tuvo en cuenta que la intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte sería priorizada, ya que en el Oficio No. 1.10.12-2 0044 de 31 de enero de 2022 emanado de la Secretaría de Infraestructura se informó de manera precisa que “i) se han realizado inversiones superiores a $900.000.000 en la dotación y mantenimiento de distintos centros recreativos de la ciudad; ii) que en visita del 22 de diciembre de 2020 se verificó el estado de las instalaciones del polideportivo y, por tanto, se procedió a elaborar el presupuesto para su rehabilitación, lo cual se realizará a través del contrato 001 de 2022 denominado “construcción de obras de urbanismo táctico para el embellecimiento de los espacios públicos del municipio de Tunja” (Pág. 3); la Sala realizará dos precisiones.
La primera, que el Oficio No. 1.10.1-2-2 0044 de 31 de enero de 2022 fue allegado al plenario con el escrito de alegaciones finales de primera instancia, esto es, por fuera de la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realizaran las peticiones probatorias que consideraran pertinentes y, aportaran las documentales que se encontraran en su poder, con el objeto de que las mismas fueran tenidas en cuenta y valoradas por el juez.
La segunda, que en todo caso con la suscripción del Contrato Electrónico No. 001 de 2022 entre el Municipio de Tunja y el Consorcio Tunja 2021, cuyo objeto es “SI-143 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE URBANISMO TÁCTICO PARA EL EMBELLECIMIENTO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACÁ”, que comprende la ejecución, entre otras, de la “ESTRATEGIA 3.
ESCENARIOS DEPORTIVOS”, incluido el polideportivo del barrio Bello Horizonte; no se puede colegir que se haya superado la vulneración de los derechos colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Si bien la Sala no desconoce las actuaciones que ha realizado el municipio accionado con ocasión de la acción popular de la referencia, lo cierto es que las mismas no tienen el alcance para concluir que sean un garantía real y efectiva de los derechos colectivos conculcados, pues a la fecha no se evidencia que haya materializado los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos que permitieran la caracterización adecuada de la zona donde se ubica el polideportivo del barrio Bello Horizonte, a fin de implementar medidas de reducción del riesgo necesarias, como lo recomendó la UAEGRD.
Tampoco que haya realizado los diseños estructural y arquitectónico, referentes a la ejecución de las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del mencionado escenario deportivo. Súmese a lo anterior, que el Contrato 001 de 2022 prevé la intervención, no sólo del polideportivo de barrio Bello Horizonte, sino de múltiples escenarios deportivos ubicados en el municipio de Tunja, sin que se tenga certeza alguna, de que las obras respecto al bien público objeto de la acción popular de la referencia, efectivamente se encuentren priorizadas, y menos aún, que ya hayan sido ejecutadas.
Tal circunstancia impide, a su vez, dar cabida al pedimento de la entidad accionada en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, tendiente a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, observa la Sala que el apoderado judicial del extremo demandado, solicitó que se amplíe el término concedido en el proveído apelado para satisfacer lo ordenado por la autoridad judicial de primera instancia. Sin embargo, no se arrimó alguna prueba de un hecho constitutivo de imposibilidad objetiva o absoluta para llevar a cabo las obligaciones impartidas por la a quo en los términos por aquella previstos, ni de una dificultad concreta que hubiera de ser ponderada por la operadora judicial a la hora imponer las obligaciones en garantía de los derechos colectivos amparados y sus plazos.
Entonces, aún se solicitó la ampliación de los términos referidos, con el fin de que las etapas precontractuales y contractuales que demanda el cumplimiento de lo ordenado en el fallo recurrido, sean agotadas en debida forma, lo cierto es que no se alegó y probó la circunstancia que soporta tal pedimento, por lo que no es debido presumir en sede judicial, la imposibilidad del municipio accionado para llevar a cabo las ordenes impartidas.
Por último, no pierde de vista la Sala que la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, pidió modificar las órdenes de la sentencia de primera instancia que ya fueron cumplidas y que, por haberse ejecutado las obras, ya no serían necesarias. Empero, en la medida que no reposa prueba en el plenario de la terminación de la amenaza o de la vulneración de los derechos colectivos alegados en el curso del proceso, señalará la Sala que a la autoridad judicial de primera instancia corresponderá verificar el cumplimiento de la sentencia, máxime porque como se indicó, no se configura en el caso concreto la figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, los cargos de la apelación formulados por el municipio de Tunja en el sentido esbozado, no tienen vocación de prosperidad. Publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional Como quedó visto, en sede de apelación el actor popular alegó el desconocimiento e inaplicación del precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la orden de publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos, en un medio de amplia circulación nacional.
Aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en la garantía de los principios de publicidad y de interés general, por lo que no se limita a aquellos casos en que el proceso termina con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. En tal virtud, solicitó que al decidir el recurso se ordene a la parte demandada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que a través de los mismos: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan medidas de protección respectivas.
Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. De modo que el deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento, y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular.
Ahora, no desconoce la Sala que como lo señaló el extremo recurrente, el Tribunal consideró en ocasiones anteriores que la disposición en cita debía aplicarse por analogía a las sentencias que se profirieran luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “(…) En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.
(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.
De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García (…)” (Negrilla fuera del original). 78.
Por tal razón, atendiendo la interpretación emanada del Consejo de Estado frente al contenido del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, advierte la Sala que el cargo formulado por el extremo impugnante en el sentido antedicho, no se encuentra llamado a prosperar. Consecuentemente, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud por aquel formulada, tendiente a que se ordene la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional.
Condena en costas en primera y segunda instancia En criterio del extremo recurrente, la a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, por cuanto, fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, sin tener en cuenta la diligencia, el compromiso y la dedicación con la que, en su calidad de actor popular, intervino en el presente proceso.
De ese modo, considera que teniendo en cuenta la gestión por aquel desarrollada, hay lugar a señalar una suma superior por concepto de agencias en derecho, debiéndose modificar el numeral séptimo del proveído apelado en el sentido de fijar las agencias en derecho en cuantía de 3 SMLMV. A su turno, el ente territorial accionado aseguró que atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Con todo, que en el presente proceso las actuaciones desplegadas por el actor popular no acarrearon un costo monetario, que pudiera o fuera acreditado dentro del plenario, por lo que la condena impartida por la autoridad de primera instancia, debe ser revocada.
Al respecto, se advierte que efectivamente el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la condena en costas en las acciones populares con providencia del 6 de agosto de 2019 y estableció las siguientes reglas: “(…)
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (sic). (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). De ese modo, estableció la alta corporación, entre otras cosas, que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; y que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Asimismo, se precisó que estas últimas (agencias en derecho) serían fijadas por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, se tendría que tener en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales.
Igualmente, en dicha providencia el Consejo de Estado señaló la forma como deberá acreditarse para su reconocimiento, la causación de expensas y gastos procesales y/o las agencias en derecho cuando se trate de acciones populares, así: “(…) En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto”.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente asunto, sin perjuicio de lo esbozado por el municipio accionado, las pretensiones de la demanda prosperaron, así que procedía la imposición de la condena en costas a cargo de la entidad obligada, como en efecto ocurrió. Ahora, debe tenerse en cuenta que tal como quedó visto en la providencia transcrita, el mismo Consejo de Estado puntualizó que la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Esto, soslaya entonces el reparo formulado por el ente accionado.
A su turno, conforme se anunció, la inconformidad que el actor popular ante esta instancia radica en la tasación de las agencias en derecho, pues a su juicio debieron haber respondido a un valor más alto que el que se definió. El numeral 4° del artículo 366 del CGP señala que, para la fijación de las agencias en derecho se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que para efectos de tasar el monto de las agencias en derecho determinó los siguientes topes: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. Por la cuantía (…) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrita fuera del texto original). En el sub lite, de cara al trámite procesal y analizando razonadamente la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el actor popular, la Sala observa que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo en un (1) SMLMV, se ajustó con el actuar que se pregona de quien ejerce un medio de control, y las actuaciones mínimas para agotar las etapas procesales.
Es así, que el accionante: i) interpuso la demanda popular, ii) cumplió con la carga de publicación del auto admisorio, iii) asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento, iv) ejerció el derecho de contradicción probatoria, v) presentó alegatos de conclusión de primer grado oportunamente, y vi) entabló recurso de apelación contra la sentencia favorable a las pretensiones, dentro del término legal.
De ese modo, el actor popular ejerció lo mínimo que le correspondía, sin acreditar un gasto mayor en las gestiones procesales, toda vez que no reposa en el plenario actuación diferente al cumplimiento de las cargas impuestas como extremo activo de la litis, en concordancia con el deber de colaboración de la administración de justicia. En consecuencia, el cargo examinado no prospera.
Ahora, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación referida, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su causación (esto, toda vez que no fueron generados gastos en la alzada y la parte actora no desarrolló actuaciones dentro de la misma).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.