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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-001-2017-00165-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-03-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicado: 18001-33-33-001-2017-00165-01 Demandante: HERNANDO BOHÓRQUEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Lesiones personales causadas con arma de dotación oficial en medio de riña. El uniformado era escolta de concejal y no estaba en ejercicio de sus funciones.

Ausencia de responsabilidad. Acta No. 014 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Pretende la parte actora que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas a los señores Hernando Bohórquez Pulido y Raúl Perdomo Vargas, ocasionadas con arma de fuego por el patrullero de policía Luís Pérez Rincón. En consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: En cuanto a Hernando Bohórquez y su círculo familiar.

DEMANDANTE CALIDAD P. MORALES P. MATERIALES 1 Hernando Bohórquez Pulido Víctima directa 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 2 Francela Parra Joven Cónyuge 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v 3 Natalia Bohórquez Parra Hijo (a) 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v 1 Folio 46 al 55 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros 4 Rosa María Bohórquez Parra Hijo (a) 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v En cuanto a Raúl Perdomo Vargas y su círculo familiar: DEMANDANTE CALIDAD P. MORALES P. MATERIALES PERTURBACION FUNCIONAL 1 Raúl Perdomo Vargas Víctima directa 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 200 s.m.l.m.v 2 Rosa María Bohorquez Parra Cónyuge 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v 3 Daniela Perdomo Bohorquez Hijo (a) 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v 4 María Sofía Perdomo Bohorquez Hijo (a) 80 s.m.l.m.v 80 s.m.l.m.v Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

El 19 de diciembre de 2014, en el Centro Comercial la Perdiz, se presentó una discusión entre los señores Hernando Bohórquez Pulido y Luís Pérez Rincón, lo cual desencadenó en una riña. 2. En medio de la riña, el señor Luís Pérez Rincón desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del señor Hernando Bohórquez Pulido, ante ello, intervino el señor Raúl Perdomo Vargas, quien también resultó herido con arma de fuego por Luís Pérez Rincón. 3.

Se logró establecer que el señor Luís Pérez Rincón era miembro activo de la Policía Nacional, y para la fecha de los hechos se desempeñaba como hombre de protección del Concejal Jarol Jovanny Ríos. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, y señaló que no se puede endilgar falla del servicio a la entidad, toda vez que el señor Luis Pérez Rincón, quien para la fecha de los hechos estaba adscrito a la Sección de Protección del Departamento de Policía del Caquetá y se desempeñaba como hombre de protección del señor concejal Jarol Jovanny Ríos, no actuó en ejercicio de su actividad policial, ya que todo se desarrolló dentro del ámbito personal y privado.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo del 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2 Folio 105 al 121 del CP1. 3 Folio 178 al 193 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas.

Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.” Como sustento del despacho desfavorable de las pretensiones, señaló que el señor José Luis Pérez Rincón no actuó en virtud del servicio que se le había encomendado -escolta del edil Jarol Jovanny Ríos-, pues al momento de los hechos se encontraba en horario de descanso, visitando a su novia, por tanto, la riña que se generó y la posterior lesión que se le ocasionó a Hernando Bohórquez Pulido y a Raúl Perdomo Vargas, no constituyó una expresión del servicio público, ni demostró que el patrullero de policía hubiera actuado finevalido de su investidura como servidor público.

Indicó que, lo acontecido con el patrullero de policía José Luis Pérez Rincón, fue una actividad privada totalmente desligada de su condición como miembro de la Policía Nacional, condición la cual incluso era desconocida por las víctimas al momento de los hechos. Concluyó que, el hecho de que el patrullero en su periodo de descanso tuviera un altercado en el que resultaron lesionados dos civiles, con su arma de fuego de dotación oficial, es un acto que no tiene ninguna relación con el servicio, ya que dicho daño se produjo a partir de un hecho personal, por tanto, no existió nexo causal entre el hecho y el daño. I.4.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4: Planteó los siguientes argumentos de inconformidad: i) El patrullero Luis Pérez Rincón para el día de los hechos, esto es, el día 19 de diciembre de 2014, se encontraba cumpliendo funciones de la Policía Nacional, como hombre de protección del señor concejal Jarol Jovanny Ríos y no existe prueba alguna que permita concluir lo contrario.

Señala que no es de recibo la afirmación de que Luis Pérez Rincón supuestamente estuviera en horario de descanso, pues si se aceptare que tenía permiso por parte de su protegido, aun así, su funcionalidad como miembro del Estado no se interrumpe, ni lo despoja de su investidura de servidor público. ii) No es relevante el hecho de que Luis Pérez Rincón no portara el uniforme oficial de la Policía Nacional, pues quienes se desempeñan como hombres de protección utilizan vestimenta civil. iii) Que Luis Pérez Rincón portara un arma de fuego fue determinante para la concreción del daño, pues sin dicha arma no se les hubiera causado a las víctimas un daño a la salud de tal magnitud. iv) Traer a colación el argumento de que no se satisface la “percepción de la víctima” ya que éstos no lo tuvieron como servidor público al momento del hecho, no sólo por no estar uniformado, sino porque mostraba ser un civil cualquiera, resulta al caso una teoría inadecuada. 4 Archivo 17 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante5, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La entidad demandada6, sostuvo que el patrullero José Luis Pérez Rincón, al momento de los hechos se encontraba dentro del tiempo que se le otorgó para ir a cenar y el daño ocasionado a los demandantes no tuvo relación alguna con el servicio policial, toda vez que, se trató de una riña y disputa por actividades comerciales, y las acciones realizadas por el funcionario se desplegaron dentro de su órbita personal, por lo tanto, el daño se materializó por sus propias conductas violatorias de las normas penales, pues ellos agredieron al señor José Luis Pérez Rincón utilizando elementos corto punzantes, con el fin de lesionar o sesgar la vida del funcionario, por tanto, Hernando Bohórquez Pulido y Raúl Perdomo Vargas deben soportar el daño. Insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo a lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿En la materialización del daño existió un nexo con el servicio policial? b. ¿El suceso tuvo su génesis en la culpa personal del agente? c. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2014? II.3.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - El 19 de diciembre de 2014, el señor José Luis Pérez Rincón, interpuso denuncia en contra de Hernando Bohórquez y Raúl Perdomo, en el relato de los hechos indicó que: “Siendo el día 19 de diciembre del año 2014, entre las 18:30, y las 19:00 horas de la noche yo llegue al centro comercial local 52, lugar donde mi novia tiene un negocio de lociones, peluches, accesorios para damas, yo llegue a recoger mi cena, que ella me tenía guardada, y cuando ella me la iba a pasar, el señor del 5 Archivo 29 del Expediente Digital. 6 Archivo 28 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros local de enfrente que le dicen el rolo se acerca a mí con los ojos rojos chiquitos y aliento alcohólico y me dijo que las vitrinas del negocio de mi novia Natalia estaban muy salidas, entonces yo le dije que él no respetaba la línea blanca que había puesto el administrador, entonces yo le dije que hablara con el administrador, al terminar estas palabras, de manera descuidada, este señor que le dicen el rolo saca un puño, y me lo pega en medio de los dos ojos, y cuando apenas estoy abriendo los ojos, después del golpe que me propino, coge una macheta de su negocio, la cual ya la tenía lista y me lanza un machetazo hacia la cabeza yo lo trato de esquivar y me lo pega en el antebrazo derecho, causándome una herida en el mismo, yo trato de salir corriendo para evitar la confrontación, cuando el yerno del señor que le dicen el rolo, persona que no se su nombre, me recibe por la espalda con un planazo al parecer de machete, en ese momento observe a otro sujeto con una macheta, y se me vienen los tres encima, yo trato de refugiarme en el local 50 el cual es una peluquería a dos locales de el de mi novia, pero los tres sujetos se vienen encima para seguir agrediéndome yo les advierto verbalmente que no me ataquen que yo no quería problemas, cuando me manda un machetazo el que le dicen el rolo, me lo pega en la mano izquierda, causándome una lesión grave en mi dedo pulgar, al verme ya herido con tres machetazos y que estos tres sujetos no dejaban de atacarme yo saco mi arma de dotación de la Policía Nacional, y les digo a los sujetos que no quería atentar contra la vida de ellos que bajaran las machetas, estos sujetos hacen caso omiso y el señor que le dicen rolo me lanza otro machetazo en la cabeza ocasionándome una herida en la altura de la frente donde me empieza a salir mucha sangre, en ese momento la sangre que me chorreaba por el ojo izquierdo no me dejaba ver por el mismo, entonces yo al ver que este señor que le dicen el rolo me iba a pegar otro machetazo yo accione mi arma de fuego apuntándole hacia los pies, con el fin de neutralizarlos, pero en ningún momento intento atentar contra sus vidas, ya que yo les reitero que bajen las machetas en varias ocasiones y estos hacen caso omiso, yo recuerdo que les hice tres impactos calculando herir a los tres sujetos en sus piernas, donde dos de ellos quedan heridos en los pies y caen al piso y el otro huyen del lugar sin saber para donde, entre los heridos están el señor que le dicen rolo, persona quien me ocasionó las heridas graves que presente en diferentes partes de mi cuerpo, y al yerno del antes mencionado persona que no sé su nombre…”7 - En entrevista realizada por la policía judicial, al señor Hernando Bohórquez, dentro de la investigación penal con radicado 180016000553201402119, este manifestó lo siguiente: “Para el día viernes 19 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las siete de la tarde (sic) se presentó una discusión con este señor José López, desde que el abrió el negocio unos tres meses antes del problema por los espacios púbicos en el centro comercial la perdiz, él me decía que me iba a hacer recoger la mercancía (artículos varios del local), y que me iba a echar la policía, amenazándome a toda hora, diciéndome a cada rato usted no sabe quién soy yo (…) este señor José colocó una vitrina debajo de unas hamacas y yo al ver eso le dije que para eso era el sitio de él y esta persona me contestó todo grosero, este viejo marika si jode, y a mí se me hizo fácil pegarle un empujón y 7 Folio 1 al 11 del archivo 03 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros él de una vez sacó una pistola y empezó a hacer tiros y yo cogí una peinilla del exhibidor después de que él me había pegado un tiro en la pierna izquierda, pero yo no le alcancé a pegar el peinillazo (…) mi yerno Raúl Vargas también resultó herido (…) cuando nosotros estábamos en el hospital otros policías me dijeron que él era patrullero de la Policía Nacional, pero en el momento de los hechos no se identificó como Policía sino que me empezó a disparar en varias veces…”8 - En entrevista realizada por la policía judicial, al señor Raúl Perdomo Vargas, dentro de la investigación penal con radicado 180016000553201402119, este manifestó lo siguiente: “Estos hechos fueron el día 19 de diciembre de 2014 entre las seis y media y siete de la noche, me encontraba yo con mi esposa de nombre Rosa María Bohórquez y un vendedor de nombre Jorge Quintero el cual nos vende artículos de pesca, en el local 47 del centro comercial la perdiz, donde laboramos allí, y en ese momento escuchamos un alboroto y nos levantamos a ver qué era lo que pasaba y vimos que era mi suegro de nombre Hernando Bohórquez Pulido estaba discutiendo con el señor José Pérez, este señor Pérez sacó un arma de la cintura y empezó a dispararle a mi suegro y ahí fue cuando mi suegro sacó una peinilla de las que vende con el fin de defenderse, y ya mi suegro estando en el suelo este señor Pérez disparaba y disparaba, yo al ver eso salí al local de enseguida (…) en ese momento sentí un rafagazo en mi pie derecho a la altura del tobillo, yo caí al piso y me le fui encima a las niñas para protegerlas …”9 - En entrevista realizada por la policía judicial, al señor Fabián Antonio Martínez Vargas, dentro de la investigación penal con radicado 180016000553201402119, quien fue testigo presencial de lo ocurrido el 19 de diciembre de 2014.

Este manifestó lo siguiente: “… yo estaba en el segundo piso y de ahí escuche un escándalo en el primer piso del centro comercial y como tenía visibilidad yo observé los hechos, cuando observé a dos personas que estaban discutiendo, cuando uno de los saco un puño y le pegó en la frente al otro señor, luego de eso en medio de la discusión se metió otra persona y traía una macheta en la mano y se la lanzó a uno de los dos tipos que estaban discutiendo, la cual se la pegó en el antebrazo derecho, luego le pegó un planazo en la espalda, (…) y uno de los señores le dijo al otro que evitaran problemas porque no quería lastimarlo pero estas tres personas hicieron caso omiso y más se le fueron encima a darle y cuando el señor sacó el arma y apuntó hacia el piso, le dijo a los otros del problema que no lo atacaran o sino él hacia un disparo al piso, y ahí fue cuando ellos se le vinieron más encima y el por defenderse hizo tres tiros al piso y de ahí, a uno le pegó un tiro en la pierna, al otro señor le pegó otro tiro en el tobillo y luego cayeron los dos al piso heridos…”10 8 Folio 124 al 126 del archivo 07 del Expediente Digital. 9 Folio 119 al 120 del archivo 07 del Expediente Digital. 10 Folio 127 al 129 del archivo 07 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros - De conformidad con el Oficio N° S- 2017 – 003214 / COMAN – ASJUR – 1.10 del Comandante del Departamento de Policía Caquetá, de fecha 24 de enero de 2017, se tiene lo siguiente: a. Para la fecha de los hechos, el señor Luis Pérez Rincón era funcionario activo de la Policía Nacional, ostentaba el grado de patrullero, adscrito a la seccional de protección de personas e instalaciones del Departamento del Caquetá, cumpliendo funciones como hombre de protección del concejal Jarol Jovanny Ríos. b. Luis Pérez Rincón tenía asignada como arma de dotación la pistola SIG SAUER, calibre 9 mm, autorizada para el servicio policial. c. El 19 de diciembre aproximadamente a las 19:20 horas, el patrullero Luis Pérez Rincón se encontraba en el horario para tomar los alimentos y estando en el centro comercial La Perdíz fue agredido por varias personas y lesionado con armas corto punzantes, por lo que, con el fin de salvaguardar su integridad física reaccionó en su defensa accionando su arma de dotación impactando con ella a los señores Raúl Perdomo y Hernando Bohórquez.11 - Mediante informe investigador de laboratorio –FPJ- 13-, del 29 de diciembre de 2014, se identificó que el arma de fuego accionada por Luis Pérez Rincón, correspondió a una pistola marca SIG SAUER, modelo SP2022, serial –SP0184268- calibre 9X19 mm.12 - Mediante informe pericial de Biología Forense, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se logró determinar que la sustancia impregnada en la lámina del machete utilizado en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2014, era sangre humana. 13 - El 19 de diciembre de 2014, el señor José Luis Pérez Rincón, fue atendido en la Clínica Medilaser, en donde fue diagnosticado con “herida de la cabeza, parte no especificada, herida de dedo(s) de la mano, con daño de la(s) uña(s) y agresión con objeto cortante: lugar no especificado.”14 - El 22 de diciembre de 2014, el señor José Luis Pérez Rincón, fue examinado por medicina legal.

Se destaca lo siguiente: ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Clínica Medilaser. Aporta copia de historia clínica número 1118537579, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: “(…) Motivo de consulta: me machetearon. Paciente ingresa por sus propios medios con sangrado activo en cara. Examen físico: herida lineal de aproximadamente 3 x 0.2 cm, longitud hemorrágica, bordes nítidos en pulgar izquierdo de 1 x 0.2 cm, excoriaciones hemorrágicas pequeñas irregulares.

TAC cerebral: no se observan fracturas no hemorrágicas o extra axiales, RX de mano izquierda sin luxofractura (…)” 11. Folio 24 del CP1. 12 Folio 144 del archivo 07 al 151 del archivo 08 del Expediente Digital. 13 Folio 99 al 101 del archivo 06 del Expediente Digital. 14 Folio 156 al 158 del archivo 8 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) Cara, cabeza, cuello: Herida en región frontal de 3.5 x 0.3 cm con puntos de sutura, en el momento sin signos locales de infección. (…) Espalda: Excoriaciones en número de tres en parte alta de la espalda de 4 x 0.2 cm.

(…) Miembros superiores: Miembro superior derecho, con herida superficial a nivel de tercio proximal de antebrazo derecho de 9 x 0.3 cm, sin signos locales de infección. Herida en pulgas izquierdo con puntos de sutura, en índice izquierdo, superficiales con leve limitación para la movilidad dada por dolor. Múltiples excoriaciones en miembro superior derecho.

Equimosis en tercio superior de brazo izquierdo de 6 x 5 cm. Sin limitación para los arcos de movilidad. - El 19 de diciembre de 2014, el señor Raúl Perdomo Vargas fue atendido en la E.S.E Hospital María Inmaculada. Se destaca lo siguiente: “Motivo de la consulta: HERIDA ARMA DE FUEGO Enfermedad Actual: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 30 MIN CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHA A NIVEL DE CARA ANTERIOR DE PIE Y TALÓN CON ESCASO SANGRADO LIMITACION PARA ARCOS DE MOVIMIENTOS, SE INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS”.15 - El 20 de diciembre de 2014, el señor Hernando Bohórquez Pulido fue atendido en la E.S.E Hospital María Inmaculada, donde fue diagnosticado con herida en el muslo izquierdo y cara anterior muslo izquierdo, por arma de fuego.16 - El 13 de mayo de 2015, se realizó examen de medicina legal al señor Hernando Bohórquez Pulido, en donde se observa que: “EXAMÉN MÉDICO LEGAL (…) Miembros inferiores: En cara anterior de muslo izquierdo en su tercio distal presenta cicatriz redondeada de 1.3 x 1.4. cm, es hiperpigmentada y ostensible.

En cuadrante inferior externo de glúteo izquierdo presenta cicatriz redondeada de 0.7 x 0.8 cm de longitud, es hiperpigmentada y ostensible. ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”17 15 Folio 94 al 96 del archivo 06 del Expediente Digital. 16 Folio 28 al 29 del CP1. 17 Folio 159 del archivo 8 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros - El 15 de mayo de 2015, el señor Raúl Perdomo Vargas fue examinado por medicina legal. Se destaca lo siguiente: “Examinado hoy 15 de mayo de 2015 a las 13:26 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal.

(…) ATENCION EN SALUD: Fue atendido en ESE Hospital María Inmaculada. Aporta copia de historia clínica número 451449, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: “RX de tobillo derecho, en proyección AP y lateral, demostrando: Probable fractura de apariencia no reciente hacia la epífisis tibial anterior. Calificaciones periarticulares astrágalo – calcáneo segmento posterior, no descartándose cambios artrosicos postraumáticos.

Incipiente espolón calcáneo de aspecto inferior. Edema de partes blandas regionales. Dr. Osorio. Ortopedista.” “Paciente que recibió una herida por proyectil de arma de fuego en pie derecho produciéndose una fractura del astrágalo derecho con compromiso articular con el calcáneo…”18 II.4. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DE LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO.

En este orden de ideas, de conformidad con la causa petendi y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado19; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”20 Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los 18 Informe pericial de clínica forense – folio 27 del CP1. 19 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 20 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;

Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública.21 En este sentido el Consejo de Estado ha reiterado: “De otro lado, en relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad22, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’…”23 Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado.” 24 De lo expuesto, precisa la Sala que, aunque el agente del Estado que cause el daño en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad de la entidad accionada.

Asimismo, 21 Ver entre otras: Sentencias proferidas el 14 de abril de 2010, exp. 17.898 y el 28 de abril de ese mismo año, exp. 18.322 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, expediente 17.896 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 13303 – C.P. Ricardo Hoyos Duque. 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente: 25180. MP: Enrique Gil Botero. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado25, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado26.

Como la Administración actúa a través de personas (sus agentes), puede suceder que, en algunos eventos, el actuar de estos no necesariamente comprometa la responsabilidad de la Administración. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del agente autor, ajeno a sus funciones y sin relación con los fines estatales, no puede comprometer la Administración. De modo que, cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito personal y/o privado, separado por completo de toda actividad pública y movido por intereses personales, no se configura la responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente.27 II.5.

CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas previamente analizadas, la Sala encuentra probado que el día 19 de diciembre de 2014, en el centro comercial La Perdiz de Florencia - Caquetá, se generó una riña entre los señores Hernando Bohórquez, Raúl Perdomo Vargas y Luis Pérez Rincón, lo que conllevó a que este último, quien se desempeñaba como patrullero de policía, adscrito a la seccional de protección de personas e instalaciones del Departamento del Caquetá, cumpliendo funciones como hombre de protección del concejal Jarol Jovanny Ríos, desenfundara su arma de dotación oficial y la accionara contra Hernando Bohórquez y Raúl Perdomo, ocasionándoles lesiones en su integridad física.

Por la situación fáctica expuesta previamente, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, y por su parte, la entidad demandada alega que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues a su juicio, el daño ocasionado por el patrullero de policía no tuvo lugar por causa y razón del servicio. Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 25 Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 13.666 –reiterada en sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.322–, expresó: “Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento.

Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo.”. (Se destaca). 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Expediente: 26089. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros Frente al daño como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, concluye la Sala que el mismo se encuentra debidamente demostrado, pues de conformidad con las historias clínicas aportadas y los exámenes médicos de medicina legal, el señor Hernando Bohórquez sufrió herida en el muslo izquierdo por arma de fuego y el señor Raúl Vargas recibió una herida por proyectil de arma de fuego en pie derecho, produciéndole una fractura del astrágalo derecho con compromiso articular con el calcáneo28.

En ese orden, las evidencias no dejan duda acerca del daño padecido por los demandantes, daño que se traduce en una afectación a sus bienes jurídicamente tutelados, tales como, la vida, salud e integridad física. Así las cosas, se ha entendido de tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir al particular.

En lo pertinente se extrae: “…El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.”29 Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: “…imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño.” 30 Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

De las pruebas valoradas, destaca la Sala que, el patrullero de policía Luis Pérez Rincón atacó a los demandantes en el marco de una actividad netamente personal, desarrollada en su condición de particular y no de servidor público, pues de las declaraciones de los mismos demandantes se evidencia que la riña en que estos se vieron involucrados con el señor Luis 28 El calcáneo, llamado también hueso del talón, es un hueso grande que forma el cimiento para la parte trasera del pie. https://www.foothealthfacts.org/conditions/fractures-of-the-calcaneus-(heel-bone- fractures)?lang=esMX#:~:text=El%20calc%C3%A1neo%2C%20llamado%20tambi%C3%A9n%20hueso,calc%C3%A1neo%20forma %20la%20articulaci%C3%B3n%20subtalar. 29 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez 30 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros Pérez Rincón, se originó por un desacuerdo relacionado con el espacio público que ocupaban los productos que vendían en sus respectivos establecimientos de comercio, lo cual había generado desde tiempo atrás una enemistad entre Hernando Bohórquez y Luis Pérez Rincón, por tanto, las lesiones sufridas por los demandantes obedecieron a motivos personales que no tuvieron como razón o causa la prestación del servicio policial.

Asimismo, quedó probado que el señor Luis Pérez Rincón al momento de los hechos se encontraba en su hora de descanso, y si en gracia de discusión se considerara lo contrario, esto es, que el daño se haya producido en horas en las que el patrullero debía estar prestando el servicio, este sólo hecho no puede endilgarle responsabilidad a la Nación toda vez que la conducta desplegada carece de nexo de causalidad con el servicio policial.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al solicitar la reparación de los perjuicios derivados de la conducta desplegada en la órbita personal del patrullero de policía directamente implicado, comoquiera que no se encontraba en cumplimiento de una orden o en cumplimiento de una operación o misión del servicio, pues se insiste en que, si bien la persona que ocasionó los daños a los demandantes estaba vinculada a la Policía Nacional, no se probó que aquel hubiera actuado en nombre y representación de la entidad, o valido de la investidura como patrullero de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones como policía, o que sus actuaciones tuvieran conexión con este.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que impartir una condena en contra de la Policía Nacional por la conducta desplegada por Luis Pérez Rincón por el solo hecho de ostentar la calidad de servidor público, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en la presente providencia, comoquiera que en la misma se indicó que debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo, dado que la actuación de tal funcionario público puede hacer parte de su esfera privada, como sucedió para el caso en concreto.

En el mismo sentido, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, que el daño fue ocasionado con un arma de dotación oficial, pues igualmente, se debe establecer si el agente actuó prevalido de su condición de agente de la fuerza pública ejerciendo las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas o si lo hizo dentro de su esfera privada.

Para la Sala no se demostró que el agente hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público, esto es, no hay evidencia de que hubiere exteriorizado su conducta de tal forma que para “a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”’, pues como se colige desde el escrito de la demanda, los señores Hernando Bohórquez y Raúl Perdomo Vargas, al momento de la discusión y enfrentamiento con Luis Pérez Rincón, desconocían la calidad de servidor público de este último.

Quedó demostrado entonces que Luis Pérez Rincón actuó como un particular, es decir, no fungió como funcionario público, por lo que la Administración no tiene que asumir los Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros perjuicios y daños producidos a los demandantes y, en consecuencia, tal responsabilidad sólo sería atribuible al particular.

En consecuencia, la Sala comparte lo colegido por el a quo, en relación con negar las pretensiones de la demanda y en ese orden, confirmara la sentencia de primera instancia en lo que a ello refiere. II.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad31 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 31 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP32, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 32“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2017-00165-01 Hernando Bohórquez Pulido y otros En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16033 del CPACA.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Hernando Bohórquez Pulido y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIMAR en los demás apartes la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

CUARTO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 33 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”