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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2023-00011-01

Reporting judge: . Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL. 031-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Cardona contra la E.S.E Santander de Caicedonia, Colpensiones y, Protección S.A., en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Hugo Cardona, actuando a través de apoderado promovió acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, Colpensiones y, Protección S.A., con fundamento en el hecho consistente en que, según afirmó, estuvo “vinculado” con la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia desde el mes de enero de 1980, trasladándose al régimen de ahorro individual en el mes de enero de 1997 -específicamente al Fondo de Pensiones Porvenir-, luego de lo cual, en el mes de febrero del 2002, eligió trasladarse al Fondo de Pensiones Protección S.A., al cual se encuentra afiliado hasta la fecha.

Manifestó que, tras la decisión de traslado de régimen, el Seguro Social debió enviar la totalidad de sus aportes al Fondo de Pensiones Protección S.A., este último el cual, en la actualidad, no le permite acceder a una pensión de vejez, pues el saldo de su cuenta resulta ser menor al valor para la financiación de una pensión, pese a reunir los requisitos para una devolución de saldos.

Señaló que, el 25 de octubre de 2022, solicitó ante PROTECIÓN S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en virtud de lo cual, en el mes de diciembre de 2022, ésta requirió a la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia y a Colpensiones, para que reportaran y transfirieran los aportes/bono pensional del actor a dicho Fondo Pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera obtenido respuesta alguna.

Expresó el actor que, realizó todas las gestiones legales para el cobro de las cuotas partes del bono pensional, y a pesar de ello, las entidades intervinientes se tornan renuentes en pagar lo de su cargo, mientras que, Protección S.A., se comporta pasivamente en las actuaciones pertinentes para llevar a cabo este trámite. 1 SAMAI – Archivo 001DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. III.

Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 24 de enero de 20232, dispuso admitir la acción constitucional en contra de la E.S.E Hospital Santander Caicedonia, Protección S.A y COLPENSIONES para lo cual les otorgó un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestaran la solicitud de tutela. 3.2.

Contestación de Protección S.A.3 El 26 de enero de 2023 la referida entidad contestó la acción de tutela y solicitó denegar la misma por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 -específicamente respecto de la subsidiariedad-, así como tampoco configurarse la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, ya que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Protección S.A., corresponde a la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, la cual, tiene a su cargo la emisión del correspondiente bono pensional.

Resaltó que, pese a haber adelantado las gestiones necesarias para el cobro del bono pensional -mediante misivas del 3 de noviembre4 y el 7 de diciembre de 20225-, la E.S.E. ha guardado silencio. 3.3. Contestación de Colpensiones.6 El 27 de enero de 2023 dio respuesta a la acción constitucional y expuso que, no hay registro de ninguna solicitud pendiente por respuesta a favor del actor, ni que esté relacionada con las pretensiones de la acción; además, señaló que revisado el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, se encontró que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección S.A., entidad la cual -en su criterio- es la encargada de suministrar la información relacionada con el bono pensional del actor.

Indicó que, en el asunto, COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado al hecho que, no se evidencia ningún hecho vulnerador por parte de dicha Entidad. 3.4. Contestación de la E.S.E Hospital Santander Caicedonia Valle7. El 30 de enero del 2023 la entidad contestó la acción de tutela y expresó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está encargado de la información pensional y de desembolsar los bonos de pensión para los ex trabajadores que alguna vez estuvieron empleados en dicha entidad, tal y como lo demuestra la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL N° 202202891900356000700002 del 23 de enero de 20228, entregado al accionante en dicha fecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual reconoce su tiempo de servicio en la institución de salud.

Así mismo señaló que, debido a que los empleados retirados antes del 31 de diciembre de 1993 quedaron excluidos del contrato de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Decreto 586 del 5 de abril de 2017, estipuló el proceso para calcular y pagar la deuda pensional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.

Por último, aclaró que, la responsabilidad legal de reconocer y pagar los bonos pensionales no recae en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia ya que esta 2 SAMAI – Archivo Auto Admisorio de Tutela(.pdf) NroActua 3 3 SAMAI – Archivo 002T - Hugo Cardona - Vejez - Pendiente bono - JPH.pdf(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI – Archivo 003cobro noviembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 5 SAMAI – Archivo 004Cobro diciembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 6 SAMAI – Archivo 002CONTESTAACIONHUGO CARDONA C.C. 6212329.pdf(.pdf) NroActu a 6 7 SAMAI – Archivo 002RESPUESTA TUTELA HUGO CARDO NA.PDF(.pdf) NroActua 7 8 SAMAI – Archivo 007HUGO CARDONA.pdf(.pdf) Nro Actua TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. entidad no profiere los Actos Administrativos necesarios para reconocer la cuota parte del bono pensional en favor al afiliado. 3.5.

Decisión de primera instancia9. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 6 de febrero del año en curso resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la TUTELA propuesta por el señor HUGO CARDONA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Poner de presente al Fondo de Pensiones Protección S.A; que previo a la respuesta de fondo, constituye un deber de su parte, verificar la información laboral del actor, para lo cual de resultar necesario puede adelantar la corrección de la historia laboral, y recaudar las certificaciones necesarias, soportes, o examen de bases de datos, frente a los antiguos empleadores, terceros y/o fondos de pensiones.”.

Para tales efectos, la a quo consideró que: “El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia; la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el fondo de pensiones PROTECCION S.A, como consecuencia de la demora en resolver su solicitud de pensión de vejez, radicada el día 25 de octubre de 2022.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitado y ateniéndose a lo probado, el Despacho observa que el Fondo de Pensiones Protección S.A, no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, por cuanto aún no se ha vencido el termino establecido de cuatro (4) meses contados desde el mes de octubre del anterior año, por tanto, a la fecha de presentación de la acción constitucional, aun no se encuentra cumplido el término legal de una respuesta oportuna, y por tanto no se encuentra configurada una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales relacionados por el accionante, situación que torna en improcedente el amparo solicitado.” 3.6.

Impugnación del fallo de primera instancia10. El accionante señaló que, el A quo, no tuvo en cuenta que Protección S.A en diciembre de 2022 le solicitó mediante oficio a Colpensiones y la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, realizar la transferencia de la totalidad de tiempo de servicio y saldos consignados en este fondo a favor del actor, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna o se evidencie algún cambio en su historia laboral en el fondo de Protección S.A. Así mismo, resaltó que, estas entidades no atendieron la solicitud presentada respecto a la reclamación administrativa, de la emisión y pago del bono pensional, sin resolver de fondo lo solicitado.

Pidió, revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, para que Protección S.A reconozca que desconoció la solicitud por prestación de vejez y posteriormente realice lo requerido por el accionante. Además, que la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, resuelva de fondo la solicitud de Protección S.A, respecto a la emisión, redención y pago del bono pensional, para que el mencionado fondo proceda a lo que en derecho le corresponde. 3.7.

Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 1 de marzo de 202311, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y luego de traer apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el 9 SAMAI – Archivo 28_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 9 10 SAMAI – Archivo 002IMPUGNACION TUTELA HUGO CAR DONA 2023 - 011 JUZ 3 ADMIN.p d f(.pdf) NroActua 11 11 SAMAI – Archivo 5ComunicacionesMinPublico(.pdf ) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. derecho fundamental de petición sostuvo que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a acogerse y como consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia porque Protección S.A no ha finiquitado la actuación administrativa, pues no ha corregido la historia laboral o ha decidido no hacerlo.

Manifestó que, la Juez no debió limitarse a señalar que existe la vía de la jurisdicción laboral, pues aún no hay un acto administrativo proveniente de Protección S.A que niegue la corrección laboral. La orden debe ir dirigida a finiquitar la actuación administrativa corrigiendo la historia laboral o negándose a hacerlo, con base en las pruebas que se recauden en la actuación administrativa.

Señaló que, respecto al término de cuatro meses a los que aludió el a quo para que el Fondo de pensiones Protección S.A responda la solicitud del accionante, ya ha trascurrido, pues, el actor solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión de vejez el día 25 de octubre de 2022. Consideró que debe revocarse la sentencia recurrida y, además, ordenar que sea adelantada lo más rápidamente posible, ya que el accionante es un adulto mayor.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del señor Hugo Cardona y ordenar a quién corresponda la corrección de su historia laboral? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 12 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del señor Hugo Cardona, los cuales tienen el carácter de ser fundamentales.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, y que la parte accionada corresponde a las entidades de las cuales se afirma que por omisión los afecta. La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues, desde el 25 de octubre de 2022, el accionante presentó peticiones orientadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin obtener, para el momento de resolver la segunda instancia de este proceso constitucional, solución de fondo a su inconformidad.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y, a la vida digna del actor, máxime cuando no existe un acto que ponga fin a la actuación administrativa sobre ese aspecto -como acertadamente lo señaló el Ministerio Público en su intervención-, que le hubiera permitido agotar el procedimiento administrativo y luego acudir en revisión de tales actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ciertamente, en punto de la subsidiariedad cuando -por vía de tutela- se solicita la liquidación, emisión y/o expedición de un bono pensional, la Corte Constitucional -en sentencia de tutela T- 056 de 2017- sostuvo que: “(…)Resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección (…) La Corte, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente (…)”, aspectos que la Sala encuentra acreditados en este caso, con la afirmación del accionante17 (que no aparece desvirtuada) sobre su difícil situación económica que vive actualmente, además de contar en este momento con más de 60 años de edad18, que lo ubican como adulto mayor, para quien se hace notorio que en las condiciones presentes del país, no es fácil acceder a un empleo que le prodigue recursos para su congrua subsistencia, lo que podría suplir con una eventual pensión a reconocerse luego 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Archivo PDF Escrito de tutela página 6. SAMAI registro Nro. 02 archivo denominado “001DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 2” 18 Archivo PDF Anexos de la tutela página 1. SAMAI registro Nro. 02 archivo denominada “002ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. de surtirse por completo el trámite administrativo para ello y de cumplir los requisitos exigidos legalmente.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el fallo de primera instancia al encontrar que, se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante y, en su lugar, se accederá al amparo de tal derecho.

Tal y como se indicó en precedencia, en el caso concreto, la parte actora pretende mediante la acción de tutela: “(…) Se ordene a E.S.E HOSPITAL SANTANDER / CAICEDONIA VALLE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. A REALIZAR LA TRASFERENCIA DE INMEDIATO DE LA TOTALIDAD DE SALDOS correspondientes a las cuotas partes que componen el Bono pensional del Accionante (que aún siguen en ese fondo) a la cuenta de ahorro individual de mi prohijado, esto con la finalidad de que se reúna el capital a favor del accionante y de esta manera el fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A, donde actualmente se encuentra afiliado, proceda a constatar la solicitud realizada con el lleno de los requisitos legales, con la finalidad de poder acceder a favor de mi prohijado el reconocimiento de su prestación en el menor tiempo posible, dada la antigüedad en su solicitud (…)”.

Al respecto, esta Corporación observa que, lo pretendido por el actor, es la garantía de su derecho a la seguridad social, en la medida que, para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez -asunto este último que, no es propiamente el objeto de la acción de tutela-, ha encontrado diversas dificultades administrativas, específicamente, en lo relacionado con la liquidación, emisión y expedición de su bono pensional.

Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se hace necesario recordar que, el pasado 25 de octubre de 202219, el señor Hugo Cardona radicó ante Protección S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue radicada con el número V22D62738 y, una vez obtenido -lo que parece la liquidación provisional y- el Certificado de Tiempos de Servicio del actor, Protección S.A. solicitó -en dos oportunidades diferentes, esto es, mediante misivas del 3 de noviembre20 y el 7 de diciembre de 202221-, a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, el pago del bono pensional del actor, sin obtener respuesta alguna.

Ciertamente por tal razón, al contestar22 la acción constitucional de la referencia, Protección S.A. manifestó oponerse a la prosperidad de la tutela deprecada, pues en su concepto, no era viable iniciar a contabilizar el término para resolver la solicitud pensional del actor, en virtud de que, el término de cuatro meses para decidir, solo puede empezar a contabilizarse cuando se haya emitido el correspondiente bono pensional.

Para sustentar tal afirmación, hizo alusión al contenido del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, cuyo tenor literal dispone: “(…) Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. 19 SAMAI.

Archivo 002ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2 20 SAMAI – Archivo 003cobro noviembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 21 SAMAI – Archivo 004Cobro diciembre cc 6212329. pdf(.pdf) NroActua 5 22 SAMAI – Archivo 002T - Hugo Cardona - Vejez - Pendiente bono - JPH.pdf(.pdf) NroActua 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 (…)” (Negrillas fuera de texto).

En adición a lo anterior, en el escrito de contestación allegado por Protección S.A. 23, se hizo alusión al trámite de reconocimiento pensional, el cual, aceptando que es a esa Entidad a quien corresponde la realización del trámite de solicitud del bono pensional, sostuvo: “(…) En esta instancia debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema y se pueden clasificar en dos categorías: 1) Según el emisor y 2) Según el régimen al cual se traslada el afiliado: Así, a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual, le corresponde el bono tipo A, el que a su vez es dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores como la parte aquí accionante, cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

El procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A, se encuentra regulado en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 1538 de 1998 y 510 de 2003 y en razón de las particularidades de este caso, resulta de especial relevancia detallar este procedimiento, que ha sido a su vez decantado de manera reiterada, en providencias de la Corte Constitucional, como la T 660 de 2007 y T 445 A de 2015, que se puede sintetizar así: • Una vez recibida la solicitud del bono pensional, se conforma la historia laboral del afiliado, mediante la información que suministra la administradora de fondos y pensiones, lo cual se ingresa al sistema interactivo que tiene la OBP. • Una vez la entidad administradora de pensiones tenga las certificaciones, debe solicitar a cada una de las entidades que confirme, modifique o niegue la información. El propósito de este trámite es dejar en firme la información laboral para la liquidación del bono. • Concluido lo anterior, se dará traslado de la información al emisor para que dé inició al proceso de liquidación provisional del bono. (…)” (Negrillas fuera de texto).

El anterior trámite, ha sido resumido también por la Corte Constitucional en sentencia T 056 de 2017, así: “(…) (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP[21]. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. 23 SAMAI – Archivo 002T - Hugo Cardona - Vejez - Pendiente bono - JPH.pdf(.pdf) NroActua 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.

(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.

(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

(v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Pues bien, de la lectura de lo hasta aquí transcrito puede concluirse que, corresponde a la Entidad Administradora de Pensiones -en este caso Protección S.A.-, gestionar en nombre del peticionario la obtención del bono pensional, lo cual, en el caso concreto, parece haberse agotado ante la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, cuando la AFP envió dos misivas solicitando el pago de la acreencia pensional.

No obstante, observa la Sala que, Protección S.A. no agotó en debida forma el trámite para el reconocimiento del bono pensional en favor del actor, como quiera que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 586 de 2017, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, pues se trata de un pasivo generado por el actor, quien se retiró del Hospital antes del 31 de diciembre de 1993.

Veamos: “(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, con el Capítulo 4, así: (…) Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia.(…)” (Negrillas fuera de texto).

En relación con la norma en cita debe recordarse que, frente a la información consignada en los certificados de información laboral, el Gobierno Nacional dejó sin vigencia los formatos de información Laboral 1, 2 y 3, mediante el Decreto 726 de 2018, a través del cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.

Así pues, en el caso concreto -debe anotarse- que, al expediente de la acción constitucional fue allegado el CETIL nro. 202202891900356000700002 del 23 de enero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. de 202224, en el cual, consta el tiempo que sirvió el actor a dicha Entidad Pública de Salud, así: En ese orden de ideas, se observa que, Protección S.A., vulneró el derecho a la Seguridad Social -en conexidad con el mínimo vital y móvil y, vida digna- del actor, al no realizar en forma correcta la gestión para la emisión y expedición del bono pensional, el cual, es necesario para responder en forma clara y concreta la solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez.

En este punto, debe recordarse que, la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia -la cual, dicho sea de paso, según pudo probarse, solo contestó lo pertinente al interior del presente trámite constitucional-, afirmó25 no ser la responsable de la emisión del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, por tratarse de una acreencia anterior al 31 de diciembre de 1993.

Veamos: Así las cosas, evidencia esta Sala que, al corresponderle al Fondo de Pensiones del actor, el trámite pertinente para la emisión del bono pensional, se impone ordenarle a PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tramite de forma ágil ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y expedición del bono pensional del actor, para lo cual, se exhortará a esta última entidad, a fin que, otorgue celeridad al trámite referido.

Lo anterior, a fin de proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. En consideración a lo anterior, procede la Sala a revocar la sentencia impugnada y en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social -en conexidad con el 24 SAMAI – Archivo 007HUGO CARDONA.pdf(.pdf) Nro Actua 25 SAMAI – Archivo 002RESPUESTA TUTELA HUGO CARDO NA.PDF(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00011-01 ACCIONANTE: HUGO CARDONA ACCIONADO: COLPENSIONES – E.S.E HOSPITAL SANTANDER CAICEDONIA – PROTECCIÓN S.A. mínimo vital y móvil y, la vida digna del actor, con base en las disertaciones arriba efectuadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital del accionante Hugo Cardona.

TERCERO: ORDENAR a Protección S.A. en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, iniciar el trámite de emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JMLS «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»