TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2019-00354-01 DEMANDANTE: JULIO RAFAEL DUMAR HOYOS DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones. El señor JULIO RAFAEL DUMAR HOYOS, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, con el fin que se declarara la nulidad del oficio RH 142/2019, por medio del cual, se negó la existencia de la relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el demandante, se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 Universidad de Sucre y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró dicho vínculo laboral.
Así mismo, solicitó el accionante, el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 1º de febrero de 1988 (fecha de ingreso), hasta el 30 de junio de 2008 (fecha de retiro): diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal para docente universitario, la compensación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio de junio y diciembre, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, reconocimiento de bono pensional, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.3.- Hechos.
El demandante anunció, que prestó sus servicios a la Universidad de Sucre, como Docente, mediante sendos actos contractuales. Destacó, que las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portaba carné que la identificaba como empleada de esta y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional.
Laboraba de lunes a viernes en horarios de ocho horas diarias. Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho cargo fue la suma de $1.825.807.oo. Indicó el demandante, que el día 7 de mayo de 2019, mediante petición, solicitó a la Universidad de Sucre que reconociera la existencia de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 verdadera relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello generaba.
A través del oficio RH 142/2019, el ente universitario, negó lo pedido. Citó como normas violadas, el artículo 25, 53, 122 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación, precisó la parte actora, que el acto acusado infringía las disposiciones en que debía fundarse, por cuanto, al no acceder a las peticiones, estaba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal.
Anotó, que no era razonable hablar de prescripción del derecho a percibir prestaciones, cuando no había nacido a la vida jurídica su exigibilidad, siendo que se necesitaba de una sentencia que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral; y era a partir de allí, que se comenzaba a correr el término de la prescripción trienal.
Hizo referencia a la desviación de poder, cuando excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad, durante años, celebraba contratos de prestación de servicios para el adelanto de esta. Tal actitud denotaba, que se estaba ante una labor que debía llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez, justificaba e imponía la utilización de la potestad de auto organización, para modificar la respectiva planta de personal.
Igualmente sostuvo, que el acto demandado estaba falsamente motivado, por cuanto los fundamentos que denegaron las peticiones no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 desvirtuaban en debida forma la subordinación, vulnerando lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 1.4.
Contestación de demanda. La Universidad de Sucre, no contestó la demanda. 1.5.- Sentencia recurrida. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, declaró la nulidad del acto acusado y declaró que existió una relación laboral entre las partes en los siguientes periodos: 1.
Primer periodo académico de 1988. 2. Desde el 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 1988. 3. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 1989. 4. Desde el 24 de julio hasta el 22 de diciembre de 1989. 5. Desde el 5 de febrero hasta el 30 de junio de 1990. 6. Desde el 6 de marzo hasta el 30 de junio de 1991. 7. Desde el 13 de agosto hasta el 13 de septiembre de 1991. 8.
Por el primer semestre académico de 1994. 9. Desde el 18 de julio hasta el 18 de noviembre de 1994. 10. Desde enero a junio de 1995. 11. Desde el 11 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 1995. 12. Desde el 22 de enero hasta el 16 de febrero de 1996. Salvo los aportes en pensiones, declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los periodos antes relacionados.
Negó las demás súplicas de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 Fundamentó el A-quo: “… el demandante prestó sus servicios a favor de la Universidad de Sucre a través de contratos de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios con profesores ocasionales, resoluciones, actos administrativos llamados “actos condición” y contratos especiales para profesores ocasionales por semestre académico, desde día 14 de marzo de 1988, hasta el segundo periodo académico del 2007, con sus respectivas interrupciones.
Está probado que, el contenido de los contratos especiales para profesores ocasionales firmado durante varios periodos entre el demandante y la entidad demandada, tienen naturaleza laboral, /…/. Está probado que, durante algunos periodos, el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada a través de una figura denominada “acto condición”, y a través de resoluciones, los cuales no se adecuan al contrato de prestación de servicios ni a los contratos especiales para profesores ocasionales.
La prueba testimonial practicada corroboró que, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en forma subordinada. Esta situación no fue desvirtuada por la demandada que no contestó la demanda, ni lo tachó de falso en su interrogatorio, sin embargo, lo consideró sospechoso en su alegato de conclusión. /…/ Así las cosas, sólo reconocerá la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que el demandante estuvo formalmente vinculado a través de los contratos de prestación de servicios, los cuales estipulan ausencia de prestaciones. /…/ como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 7 de mayo de 2019, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 7 de mayo de 2016 y como quiera que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 16 de febrero de 1996, se tiene que, salvo los aportes en pensiones, los demás derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 1.6.- El recurso. Inconforme con la decisión de primer grado, el ente demandado la recurrió, argumentando que la forma de vinculación del actor fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividades realizadas por él no requerían de subordinación, pues. gozaba de plena autonomía en el desarrollo de estas.
Señaló, que la vinculación del accionante para prestar sus servicios de docente catedrático en periodos interrumpidos de tiempo, entre los años 1988 y 1996, se encontraba supeditado al mandato expreso e imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992. Indicó, que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridades de los docentes ocasionales y catedráticos.
Sostuvo, que el demandante no cumplió con la carga de probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y muchos menos, los elementos del contrato de trabajo como es la subordinación, ya que el testimonio de la señora Alicia Quiroga Maldonado, era impreciso, ya que no aportaba elementos de juicio que acreditaran la subordinación, por cuanto la misma no existió, ya que, el tipo de vinculación lo que exigía era el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, prueba de ello fue que se desarrollaron con independencia y autonomía y sin subordinación. Así mismo, anotó, que en este caso debía declararse la excepción de prescripción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. - La Universidad de Sucre, presentó alegatos por fuera de término. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal, que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso planteado, el problema jurídico a desatar se contrae en establecer: ¿En el presente caso se hallan demostrados los elementos que caracterizan una relación laboral? 2.3.
Problema Jurídico 2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - Primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por 1 Constitución Política Art. 53.
Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.2.
Caso concreto En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor JULIO RAFAEL DUMAR HOYOS prestó sus servicios en la Universidad de Sucre, como Docente, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos por el Rector de la entidad y el accionante, durante los siguientes periodos reclamados y reconocidos por la primera instancia: MODALIDAD DURACIÓN PERIODO OBJETO VALOR Contrato administrativo de prestación de servicios con el docente de catedra N° 23 del 3/6/1988 60 horas 1er periodo académico de 1988 Introducción a la microbiología y parasitología en tecnología en producción agropecuaria $897 hora catedra Contrato administrativo de prestación de 4 meses y 28 días. 4 de agosto al 30 de diciembre de Bioquímica integrada, fisiología vegetal y $44.880 mensuales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 servicios N° 32 del 26/10/1988 1988. laboratorio de fisiología vegetal en ingeniería agrícola Contrato administrativo de prestación de servicios N° 0016 del 7/4/1989 5 meses 1 de febrero al 30 de junio de 1989 Microbiología y parasitología $89.760 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios N° 0047 - 89 del 29 de agosto de 1989 5 meses 24 de julio al 22 de diciembre de 1989 Principio de bioquímica, Introducción a la microbiología y parasitología. $112.200 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios 022- 90 del 22 de febrero de 1990. 4 meses y 24 días, 5 de febrero al 30 de junio de 1990.
Introducción a la microbiología y parasitología en tecnología en producción agropecuaria y en enfermería $112.200 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios 024 del 17 de mayo de 1991. 3 meses y 24 días 6 de marzo al 30 de junio de 1991. Principios de bioquímica $135.000 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios N°.055 1 mes 13 de agosto a 13 de septiembre de 1991.
Principios de bioquímica $135.000 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios profesionales con profesores ocasionales N° 016 del 8 de marzo de 1994. Por el primer semestre de 1994. Primer semestre de 1994. Biología, biología y botánica, $363.515 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios profesionales con profesores ocasionales N° 017 del 2 de agosto de 1994. 4 meses 18 de julio al 18 de noviembre de 1994.
Ecología, bioquímica y co investigador en el proyecto de Estudio Limnológico de la Ciénaga Aguas Claras $363.515 mensuales Contrato administrativo de prestación de servicios profesionales con profesores ocasionales N° 0015 del 23 de febrero de 1995. Duración de 18 semanas, enero a junio de 1995 Biología y laboratorio de microbiología $428.950 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 Contrato administrativo de prestación de servicios profesionales con profesores ocasionales N° 014 del 8 de noviembre de 1995, 5 meses y 11 días 11 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 1995 Farmacología, laboratorio de farmacología y principio de bioquímica $660.000 mensuales Otro sí al contrato N° 14-95, del 7 de febrero de 1996. 25 días 22 de enero hasta el 16 de febrero de 1996 Farmacología, laboratorio de farmacología y principio de bioquímica $660.000 mensuales En el expediente se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor JULIO RAFAEL DUMAR HOYOS, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por éste y el Rector de la Universidad de Sucre.
A lo anterior se le suma, lo manifestado por la testigo recepcionada en el proceso (Ruth Quiroga Maldonado), quien indica, que el accionante estuvo ejerciendo labores de docente - catedrático en la Universidad de Sucre. Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario, es un hecho sin discusión que el señor JULIO RAFAEL DUMAR HOYOS ejecutó los objetos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el accionante, recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos de prestación de servicios; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado. Ahora bien, en lo que respecta al elemento de la subordinación, este Tribunal considera que la prestación del servicio del señor JULIO RAFAEL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 DUMAR HOYOS, se ejerció con subordinación, y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato.
Frente a este aspecto, se allegó el testimonio de la señora Ruth Quiroga Maldonado, quien manifestó estuvo vinculada a la Universidad de Sucre en el año 1986, luego estuvo algunos años sin contrato y que laboró ahí hasta el año 2017. Declaró, que conocía al señor Julio Dumar Hoyos porque desde el año 1988 él se vinculó a la Universidad de Sucre y permaneció hasta el año 2008; dictó cátedras de bioquímica, microbiología, farmacología, química, análisis químico y botánica, laborando en la modalidad de medio tiempo o tiempo completo.
Señaló que el demandante estuvo subordinado a la programación de dicho establecimiento; para desempeñar sus funciones, no tenía autonomía, estaban bajo la subordinación del jefe de departamento de biología y química, quien les daba directrices o del director del departamento en el que estuvieran laborando. Conforme lo dicho por la testigo y que no fue desvirtuado por el ente demandado, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en forma subordinada.
Aunado a lo anterior, se ha dicho por la jurisprudencia contenciosa, que cuando existe un contrato de prestación de servicios, entre un docente y una entidad pública, tácitamente, subyace la existencia de subordinación; lo que, aunado a los demás elementos de la relación laboral, genera el reconocimiento de una relación de trabajo, que en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, estableció4: “Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.) (…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros (…) Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media”.
En este sentido, se concluye sin efectuar mayor estudio, que entre la Universidad de Sucre y el señor Julio Rafael Dumar Hoyos, existió una verdadera relación laboral, en tanto, los servicios que prestó como docente, son propios del servicio de la educación, llevando ínsita, la 4 Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10).
Actor: Ana Silvia Toro Galindo. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 subordinación que, aunada a los demás elementos, como son, la prestación personal del servicio y la remuneración, que no se ponen en duda en este caso, hacen que aparezca una verdadera relación laboral.
Ahora bien, la entidad demandada en su recurso argumenta, que la vinculación del accionante a través de los contratos de prestación de servicios entre los años 1988 y 1996, se encontraba supeditada a lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992; recordando que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridad social de los docentes ocasionales y catedráticos.
Al respecto debe decirse, que la Corte Constitucional en la Sentencia C- 006 de 1996 señaló que a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, se les debían reconocer las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo servido y declaró inexequible la frase del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que les negaba ese derecho, por violación al derecho a la igualdad con respecto a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo que tienen la calidad de empleados públicos de carrera, según el artículo 72 de la misma ley e infracción al principio de los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, establecido en el artículo 53 de la Carta.
La Corte extendió este planteamiento, por unidad normativa, a los profesores de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales, regulados por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y declaró la inexequibilidad de casi todo este artículo, en la parte que se refería a que tales profesores eran contratistas y debían ser vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 Y si bien, en la parte resolutiva de dicha sentencia se precisó que la misma “rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella”, lo cierto es, que en asuntos como el aquí tratado, se reconoce la protección constitucional de este tipo de relaciones laborales, resolviéndose a favor de los derechos del trabajador, en aplicación, incluso, de lo afirmado en el bloque de constitucionalidad.
Al efecto, el Honorable Consejo de Estado sobre el tema ha sostenido: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES Esta Corporación5 ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente, la Corte Constitucional6 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de Resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga. 6 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 “Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables…”7 En tal sentido, el argumento esbozado por la parte demandada no puede ser de recibo y debe confirmarse la sentencia recurrida, al establecerse como probados los elementos propios de un contrato realidad. 3.- Condena en Costas - Segunda Instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación: 680012331000201000503 01. Número Interno: 2669-2012. Actor: ILBA SONEY NIÑO PINEDA. Autoridades Departamentales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00354-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo indicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS