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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300720190015601

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00156-01 DEMANDANTE: CONSUELO JUDITH VERGARA JARABA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones. CONSUELO JUDITH VERGARA JARABA, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100-396/16. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante, se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 Universidad de Sucre y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró dicho vínculo laboral.

Así mismo, solicitó la accionante el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 20 de enero de 1986 (fecha de ingreso), hasta el 5 de julio de 1987 (fecha de retiro): diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal para Auxiliar de Servicios Generales, la compensación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio de junio y diciembre, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, reconocimiento de bono pensional, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.3.- Hechos.

La demandante anunció, que prestó sus servicios a la Universidad de Sucre, como Auxiliar de Servicios Generales, mediante los siguientes actos contractuales: - Contrato de prestación de servicios de fecha 21 de febrero de 1986. Duración: desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986. - Contrato de prestación de servicios No. 09 del 2 de febrero de 1987.

Duración: desde el 5 de enero hasta el 5 de julio de 1987. Destacó, que las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portaba carné que la identificaba como empleada de esta y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional. Laboraba de lunes a viernes en horarios de ocho horas diarias.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho cargo fue la suma de $16.815.oo. Indicó la demandante, que el día 11 de noviembre de 2016, mediante petición, solicitó a la Universidad de Sucre que reconociera la existencia de una verdadera relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello generaba.

A través del oficio No. 100-396/16, el ente universitario, negó lo pedido. Citó como normas violadas, el artículo 25, 53, 122 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación, precisó la parte actora, que el acto acusado infringía las disposiciones en que debía fundarse, por cuanto, al no acceder a las peticiones estaba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal.

Anotó, que no era razonable hablar de prescripción del derecho a percibir prestaciones, cuando no había nacido a la vida jurídica su exigibilidad, siendo que se necesitaba de una sentencia que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral; y era a partir de allí, que se comenzaba a correr el término de la prescripción trienal.

Hizo referencia a la desviación de poder, cuando excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad, durante años, celebraba contratos de prestación de servicios para el adelanto de esta. Tal actitud denotaba, que se estaba ante una labor, que debía llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez, justificaba e imponía la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 utilización de la potestad de auto organización, para modificar la respectiva planta de personal.

Igualmente sostuvo, que el acto demandado estaba falsamente motivado, por cuanto los fundamentos que denegaron las peticiones no desvirtuaban en debida forma la subordinación, vulnerando lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de demanda. La Universidad de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, que dieran cuenta que hacía más de 32 años, existió una relación laboral con la demandante.

Como argumentos de defensa, expuso, que no existía probanza alguna que acreditara la existencia de los elementos requeridos para que se configurara la existencia de la relación laboral, pues, lo que realmente aconteció, fue que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de Sucre, en el marco de una relación netamente contractual, con completa autonomía e independencia de los funcionarios de la entidad.

Señaló, que en el marco de dicha relación contractual, le fueron reconocidos a la actora los respectivos honorarios, pactados de manera voluntaria, al momento de la celebración de los referidos contratos. Anotó, que en el presente caso, la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios fue el 5 de julio de 1987, situación que era irrazonable, toda vez que operó la prescripción de los derechos.

Propuso las excepciones denominadas: prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados; imposibilidad de reconocer cotizaciones a pensión por la legalidad en la vinculación contractual de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 demandante; e inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. 1.5.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se lograba acreditar la concurrencia de los elementos que configuraban una relación de carácter laboral, toda vez que la demandante no probó la subordinación. 1.6.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la demandante la apeló, con el fin que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, porque cumplía con los requisitos que acreditaban la relación laboral. Para tal efecto, solicitó se revisara la declaración de la señora Nury Vega, referente a las funciones que realizaba a favor de la Universidad de Sucre, si las hacía de forma independiente/autónoma o de forma subordinada. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. - La Universidad de Sucre, presentó alegatos por fuera de término. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso planteado, el problema jurídico a desatar se contrae en establecer: ¿En el presente caso se han probado los elementos que caracterizan una relación laboral entre la demandante y la Universidad de Sucre? 2.3. Problema Jurídico 2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento 1 Constitución Política Art. 53.

Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 2.3.2. Caso concreto En el sub examine, se tiene por demostrado que la señora CONSUELO JUDITH VERGARA JARABA prestó sus servicios en la Universidad de Sucre, como Auxiliar de Servicios Generales, en virtud de unos contratos de prestación de servicios suscritos por el Rector de la entidad y la accionante, durante los siguientes periodos reclamados: 1.

Sin número de fecha 21 de febrero de 1986: Duración: 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986. 2. No. 09 del 2 de febrero de 1987: Duración: 5 de enero de 1986 al 5 de julio de 1987. En el expediente se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la señora CONSUELO JUDITH VERGARA JARABA, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por ésta y el Rector de la Universidad de Sucre.

A lo anterior se le suma, lo manifestado por la testigo allegada al proceso, quien indica que la accionante estuvo ejerciendo labores de Auxiliar de Servicios Generales en el ente universitario. Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario, es un hecho sin discusión que la señora Consuelo Judith Vergara Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 Jaraba ejecutó los objetos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios.

Asimismo, se encuentra probado, que durante la prestación de sus servicios, la accionante recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos de prestación de servicios; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado. Ahora bien, en lo que respecta al elemento de la subordinación, este Tribunal encuentra pruebas en el expediente que demuestren que la prestación del servicio de la señora CONSUELO JUDITH VERGARA JARABA, se ejerció con subordinación y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato.

Al efecto, las labores cumplidas por la demandante como auxiliar de servicios generales hacen parte de las actividades normales de entes como el demandado, de ahí que, prima facie, pueda concluirse que la subordinación si cuenta con prueba al menos indiciaria. Si a lo anterior se le agrega que se recepcionó el testimonio de la señora Nury Vega Macea, quien manifestó que conocía a la demandante desde hacía muchos años, porque trabajaban en la Universidad de Sucre; precisando la testigo que ella estuvo contratada desde el año1983 en la oficina de almacén y la señora Consuelo, lo estuvo como Auxiliar de Servicios Generales entre los años 1986 y 1987.

Adicionando que la demandante hacía aseo en las instalaciones de la universidad; cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de ocho horas; tenía un jefe en la oficina de servicios generales, en la cual le daban los insumos para realizar las labores. Y que precisó, que no era compañera directa de oficina, pero si era compañera la universidad y se conocían entre el personal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 La conclusión que se obtiene es que en el expediente aparece prueba suficiente para acreditar la subordinación, pues, la testigo es clara en indicar que la demandante cumplía un horario de trabajo, tenía un jefe y le proporcionaban los insumos para su trabajo, aspectos que indican subordinación y que como se dijo, bien pueden presumirse en labores como la desarrollada por la demandante.

Y si bien la testigo no laboraba en el mismo sitio de trabajo de la accionante, el cumplimiento de las funciones de auxiliar de servicios generales, que per se, implican desplazamiento constante entre las distintas oficinas del ente universitario, le permitían conocer el contenido de su dicho, resultando en tal sentido, creíble para los efectos de esta decisión. Así las cosas, debe reconocerse en el presente asunto que se halla debidamente demostrado el elemento subordinación, que sumado a los ya señalados, conducen a señalar que entre la Universidad de Sucre y Consuelo Judith Vergara Jaraba hubo una relación laboral.

Lo afirmado conduciría al reconocimiento del restablecimiento requerido, sino fuera porque lo pretendido está afectado por el fenómeno de la prescripción, salvo en lo que hace a los derechos pensionales. Al efecto, establecido se encuentra que la vinculación ahora protegida por la noción de contrato realidad se dio entre el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y desde el 5 de enero hasta el 5 de julio de 1987, que la respectiva reclamación se presentó el 11 de noviembre de 2016 y que la demanda se formuló solo hasta el año 2019; es decir, luego de que transcurrieran más de tres (3) de haber finalizado la última vinculación con el ente demandado.

Lo anterior, en aplicación de la subregla establecida en la sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: « […] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

Vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]»4 En tal sentido, en este asunto, además de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, como restablecimiento del derecho debe disponerse el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y de existir diferencia en los aportes a pensión realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar al correspondiente fondo de pensiones, deberán ser pagados por el ente universitario demandado, en el porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios que se le pagaban a la demandante con el correspondiente cálculo actuarial a que haya lugar.

En resumen, ha de revocarse la providencia recurrida a fin de disponer la nulidad del acto demandado, al hallarse contrario al ordenamiento jurídico y condenar al ente demandado al restablecimiento del derecho señalado, sin que haya condena en costas, pues, no se ameritan. 3.- Condena en Costas - Segunda Instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2- 05 del 25 de agosto de 2016. C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33- 000- 2013-00260-01 (0088-2015). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo indicado. En su lugar se DISPONE: “a. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100-396/16, proferido por la Universidad de Sucre, conforme lo anotado. b. Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE SUCRE a reconocer que el tiempo laborado que se dio entre el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y desde el 5 de enero hasta el 5 de julio de 1987, debe computarse como tiempo laborado para efectos pensionales y de existir diferencia en los aportes a pensión realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar al correspondiente fondo de pensiones, estos deberán ser pagados por el ente universitario en mención, en el porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios que se le pagaban a la demandante con el correspondiente cálculo actuarial a que haya lugar, valores que se consignarán en el fondo pensional en el que se halle afiliada la demandante o en su defecto, en el que esta indique. c. DECLARAR la prescripción del reconocimiento y pago de prestaciones generadas con anterioridad al 5 de julio de 1990, salvo, como ya se dijo, lo relacionado con las prestaciones de orden pensional. d. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. e. DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de esta. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00156-01 f. NO CONDENAR en costas a la parte demandada, en primera instancia”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS