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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2019-00051-00

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00051-00. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTES: ÁLVARO WEISS BAUTISTA, SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, JOSÉ GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ, MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ y ELVIA LUZ CHARÁ MORALES.

DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. INSTANCIA: PRIMERA. 05-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío conformada con Conjueces1, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ÁLVARO WEISS BAUTISTA, SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, JOSÉ GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ, MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ y ELVIA LUZ CHARÁ MORALES, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

II. LA DEMANDA2. Sea preciso indicar que, el proceso de la referencia fue remitido por falta de competencia por factor cuantía por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. mediante auto del 29 de mayo de 2019 que dispuso: “Primero: Declarar la falta de competencia de este Despacho para conocer del presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva”3.

Así las cosas, el Tribunal dio trámite a la demanda en comento incoada por los referidos peticionarios, quienes a través de su apoderado judicial y en libelo acumulado, incoaron los pedimentos que seguidamente se transcriben: “PRIMERA: Declarar que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DEASAJARO17 – 1616 del 12 de septiembre de 2017;

DESAJARO17 – 1610 del 11 de septiembre de 2017, DESAJARO17 – 1738 del 25 de septiembre de 2017; DESAJARO17 – 1611 del 11 de septiembre de 2017 y DESAJARO17 – 1612 del 11 de septiembre de 2017, a través de las cuales la Directora Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó a cada uno de los demandantes la solicitud creada mediante Decreto 383 de 2013, modificado por el decreto 1269 de 2015, para todas las prestaciones sociales (cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, etc.), que en ejercicio de sus cargos devengan, inaplicando el término “únicamente” previsto en el Art. 1 de tro de la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización el Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo ficto o presunto, que se configuró al incurrir la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Representada legalmente por el Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, en silencio administrativo negativo al no dar repuesta al recurso de apelación interpuesto de manera oportuna contra las resoluciones expedidas por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia, Q. 1 Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01.DemandaPoderes.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 59.AutoRemiteExpediente.pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. TERCERA: Declarar que a mis representados ALVARO WEISS BAUTISTA, SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, JOSE GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ, MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ y ELVIA LUZ CHARÁ MORALES les asiste el derecho a que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca en su favor el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 246 del 12 de febrero de 2016; que a su vez fue modificado por el Decreto 1014 de 2017, este último modificado por el Decreto 340 de 2018, para todas las prestaciones sociales (cesantias, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, etc.) que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término “únicamente” previsto en el art. 1 dentro de la frases “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensional y al sistema general de salud”, para a contrario sensu aplicarlo a todas las demás prestaciones.

CUARTA: Condenar como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la NACUÓN – RAMA JUDICIA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1° de enero de 2013 fecha desde la cual no se dio aplicación al Decreto 38 de 2013, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad.

QUINTA: Condenar la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de los demandantes los intereses de mora por el no pago de los factores salariales generados por el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. SEXTA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral.” Los hechos relevantes de la demanda indican, en resumen, que quienes demandaron están vinculados como empleados de la Rama Judicial desde el año 2013, por lo que mediante derecho de petición le solicitaron a la demandada el pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto Nro. 383 de 2013 en su artículo primero, sin embargo, tal pedimento fue negado mediante los siguientes oficios que fueron notificados, así: • ÁLVARO WISS BAUTISTA, mediante oficio DESAJARO17-1616 del 12 de septiembre de 2017, notificado el 18 del mes y año antes mencionado. • SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, mediante oficio DESAJARO17-1610 del 11 de septiembre de 2017, notificado el 18 del mes y año antes mencionado. • JOSÉ GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante oficio DESAJARO17- 1738 del 25 de septiembre de 2017, notificado el 28 del mes y año antes mencionado. • MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ, mediante oficio DESAJARO17- 1611 del 11 de septiembre de 2017, notificada el 18 del mes y año antes mencionado. • ELVIA LUZ CHARÁ MORALES, mediante oficio DESAJARO17 – 1612 del 11 de septiembre de 2017, notificada el 18 del mes y año antes mencionado.

Indicaron que contra los actos administrativos mencionados interpusieron recurso de apelación, sin que para el momento en que fue incoada la demanda, se haya notificado acto alguno que resuelva dicha solicitud, por lo que se configuró un acto administrativo ficto o presunto, fruto del silencio administrativo negativo. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. El apoderado judicial expuso que el Gobierno Nacional violó el contenido mínimo de los derechos del trabajador al señalar que la bonificación judicial solo constituiría factor salarial para efectos de salud y pensión, luego que tal limitación desconoce las características esenciales del concepto de salario, como lo es el pago permanente y habitual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. Mencionó que el art. 1 del Convenio Internacional de la OIT que entró a regir en Colombia el 07 de junio de 1963 estableció que se entiende por remuneración “ (…) todo salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador”, por lo que aseveró que de manera injusta e ilegal no se le otorgó la connotación de salarial a la bonificación judicial para todos los efectos legales, cuando cumple con los elementos antes mencionados, esencialmente por ser producto de una nivelación salarial.

Citó el art. 127 del C.S.T que preceptúa que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”, por lo que resaltó que las bonificaciones habituales constituyen salario y en orden a ello no existe justificación legal alguna para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar las demás prestaciones sociales.

De igual forma aludió al art. 42 del Decreto 1042 de 1978 para denotar que además de la asignación básica fijada por la Ley, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como redistribución por sus servicios. Finalmente concluyó que la bonificación judicial tiene carácter permanente y periodo, por lo que no existe justificación legal para excluirle el carácter de salarial que de por sí ostenta, por lo que restringir tal condición es una violación directa a los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos del trabajador.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La entidad demandada a través de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo, indicando que la expedición de los actos que se atacan estuvieron sujetos a lo consagrado en la normativa constitucional y legal, toda vez que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso, la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, expidiéndose la Ley 4 de 1992 mediante la cual se autorizó al Gobierno para fijar el régimen salarial y el prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y demás prestaciones de los servidores está en cabeza del Gobierno Nacional.

Profundizando en las disposiciones contenidas en el Decreto 383 de 2013 indicó que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de salud, sin que a la parte actora se le hubiere vulnerado algún derecho adquirido, toda vez que el creado sobre la bonificación no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición de aquel, por lo que no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de tal concepto salarial, es que se entró a liquidar y devengar el mismo.

Sostuvo que los factores que constituyen salario se encuentran debidamente enlistados en el Decreto 1042 y 1045 de 1978, comentó el caso de la prima especial de servicios que devengan los funcionarios judiciales a fin de hacer una comparación entre ellas, solicitando no se acceda a las pretensiones puesto que comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la Ley por la autoridad competente, razón por la que solicita se confirme la legalidad de los actos administrativos acusados.

Como excepciones propuso las de i) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, ii) integración de litis consorcio necesario, iii) falta de causa para demandar, iv) presunción de legalidad de los actos administrativos, v) cobro de lo no debido y vi) prescripción. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta

39. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos expresando que5, está acreditado que los demandantes están vinculados como empleados de la Rama Judicial desde el año 2013, por lo que tienen derecho a que dicho emolumento sea tenido en cuenta en la liquidación de sus prestaciones, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Por su parte, la entidad demandada, allegó escrito de alegatos de conclusión a través de su apoderada6, y reiteró los argumentos vertidos en su escrito de contestación, para que se absuelva de toda responsabilidad a la Rama Judicial. Según constancia secretarial que antecede7, el Ministerio Público guardó silencio. VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA. • Copia del derecho de petición radicado el 06 de septiembre de 2017 ante la entidad, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial8. • Copia del Oficio DESAJARO17 – 1616 del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa9. • Copia del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, con fecha de radicación del 22 de septiembre de 201710. • Copia de la Resolución Nro.

DESAJARR17 – 907 del 25 de septiembre de 2017 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante11. • Copia de la Resolución Nro. 150 del 04 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Armenia Q. a través de la cual se aceptó el traslado del demandante a la ciudad de Armenia en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento12 • Copia del acta de posesión Nro. 190 del 31 de julio de 2013 por medio de la cual el demandante tomó posesión del prenombrado cargo. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que el demandante se encuentra vinculado a dicha seccional desde el 01 de agosto de 201313.

Demandante: SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. • Copia del derecho de petición radicado el 06 de septiembre de 2017 ante la entidad, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial14. • Copia del Oficio DESAJARO17 – 1610 del 11 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa15. 5 SAMAI actuación Nro. 43 6 SAMAI actuación Nro. 42 7 SAMAI actuación Nro. 44 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 03 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 04 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 05 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 09 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 10 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. • Copia del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, con fecha de radicación del 22 de septiembre de 201716. • Copia de la Resolución Nro.

DESAJARR17 – 904 del 25 de septiembre de 2017 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante17. • Copia de la Resolución Nro. 021 del 21 de marzo de 2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué T. a través de la cual se nombró en propiedad a la demandante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Flandes18. • Copia del acta de posesión Nro. 83 del 31 de mayo de 2013 por medio de la cual la demandante tomó posesión del prenombrado cargo19. • Copia de la Resolución Nro. 168 del 08 de septiembre de 2016 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Q. por medio de la cual se aceptó el traslado de la demandante al cargo de Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías20. • Copia del acta de posesión Nro. 249 del 20 de septiembre de 2016 por medio de la cual la demandante tomó posesión del prenombrado cargo21. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué T. que señaló que la demandante registró vinculación laboral desde el 01 de junio de 2013 al 28 de septiembre de 201622. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 01 de junio de 2013 y que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 23.

Demandante: JOSÉ GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ. • Copia del derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2017 ante la entidad, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial24. • Copia del Oficio DESAJARO17 – 1738 del 25 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa25. • Copia del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, con fecha de radicación del 05 de octubre de 201726. • Copia de la Resolución Nro.

PSATR13 – 111 del 24 de julio de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se inscribió al demandante en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca27. • Copia del acta de posesión del 07 de junio de 2013 por medio de la cual el demandante tomó posesión del prenombrado cargo28. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 12 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 13 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 15 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 16 20 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 18 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 19 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 17 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 21 24 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 20 25 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 22 26 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 23 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 26 28 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. • Copia de la Resolución Nro. 114 del 07 de julio de 2016 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Q. por medio de la cual se aceptó el traslado del demandante al cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías29. • Copia del acta de posesión Nro. 212 del 28 de julio de 2016 por medio de la cual el demandante tomó posesión del prenombrado cargo30. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que el demandante se encuentra vinculado desde el 07 de junio de 2013 y que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 31. • Copia de certificación laboral (Kactus) expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que indicó que el demandante se encuentra vinculado desde el 02 de agosto de 2016 en el cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 32.

Demandante: MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ. • Copia del derecho de petición radicado el 06 de septiembre de 2017 ante la entidad, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial33. • Copia del Oficio DESAJARO17 – 1611 del 11 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa34. • Copia del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, con fecha de radicación del 22 de septiembre de 201735. • Copia de la Resolución Nro.

DESAJARR17 – 905 del 25 de septiembre de 2017 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante36. • Copia de la Resolución Nro. 005 del 19 de marzo de 2010 del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías a través de la cual se concedió licencia no remunerada a la demandante37. • Copia del acta de posesión del 19 de marzo de 2010 por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo en propiedad de secretaria nominada38. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 19 de marzo de 2010 y que en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 39.

Demandante: ELVIA LUZ CHARÁ MORALES. 29 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 29 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 30 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 25 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 31 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 32 34 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 33 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 34 36 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 35 37 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 37 38 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 38 39 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. • Copia del derecho de petición radicado el 06 de septiembre de 2017 ante la entidad, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial40. • Copia del Oficio DESAJARO17 – 1612 del 11 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa41. • Copia del recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, con fecha de radicación del 22 de septiembre de 201742. • Copia de la Resolución Nro.

DESAJARR17 – 906 del 25 de septiembre de 2017 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante43. • Copia de la Resolución Nro. 001 del 03 de enero de 2013 del Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Oficial Mayor44. • Copia del acta de posesión del 03 de enero de 2013 por medio de la cual la demandante tomó posesión del prenombrado cargo45. • Copia de la Resolución Nro. 007 del 23 de abril de 2013 del Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías a través de la cual se nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Oficial Mayor46. • Copia del acta de posesión del 23 de abril de 2013 por medio de la cual la demandante tomó posesión del prenombrado cargo47. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 01 de septiembre de 2003 y que en la actualidad desempeña el cargo de Oficial mayor en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 48.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del texto original del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-49, vigente a la fecha de interposición de la demanda50, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de los demandantes y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo que procede resolver de fondo el asunto. 7.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que, en principio, en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16451 del CPACA. 40 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 40 41 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 41 42 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 42 43 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 43 44 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 46 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 47 46 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 48 47 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 48 48 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 45 49 Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 50 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 1 – radicación de proceso 11/06/2019. 51 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de los demandantes Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, José Giovanny Suárez Martínez, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará Morales, a quienes se les negó a través de los actos administrativos acusados el reconocimiento de la bonificación judicial como salario y sus respectivos pagos, y quienes otorgaron poder52 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, a través de los actos administrativos acusados.

Conforman la Sala de Decisión los señores Conjueces Alejandro Salcedo Jaramillo y Sabel Reinerio Arévalo Arévalo53, previamente designados una vez aceptada por el Consejo de Estado la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados del Tribunal, a excepción del suscrito ponente, para conocer del proceso54. 7.3. Problemas jurídicos a resolver.

Corresponde a la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío resolver los siguientes problemas jurídicos, a saber: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad de los actos fictos configurados a los demandantes frente a la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto Nro. 383 de 2013, como parte integrante del salario, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por los actores desde el año 2013 y mientras subsista la relación laboral? A su vez, se absolverán como problemas jurídicos subsidiarios, los siguientes: ¿Debe ordenarse a la demandada la reliquidación, reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales de los señores Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, José Giovanny Suárez Martínez, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará Morales, con inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como parte integrante del salario? ¿Debe ordenarse a la Rama Judicial, el pago indexado de las diferencias económicas resultantes de la liquidación a que refiere el interrogante anterior? ¿Están llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada? 7.4.

Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados. Para solucionar los problemas jurídicos, se aplicarán las normas constitucionales y legales en concreto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulten aplicables. 7.5. En el caso concreto se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que le asiste el derecho a Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, José Giovanny Suárez Martínez, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará Morales al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como elemento integrante del salario, sin perjuicio de declarar prospera la excepción propuesta por la parte demandada respecto a la prescripción de las diferencias salariales. 1.

En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…)” 52 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 1.demandaPoderes.pdf. 53 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 76 54 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo

76. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. Verificado el proceso se evidencia que, según las certificaciones laborales allegadas al expediente se constata la vinculación de los demandantes, así: ÁLVARO WEISS BAUTISTA. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que el demandante se encuentra vinculado a esta Seccional desde el 01 de agosto de 201355.

SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 01 de junio de 2013 y que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías

56. JOSÉ GIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que el demandante se encuentra vinculado desde el 07 de junio de 2013 y que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías

57. MARTHA LIGIA MUÑOZ MUÑOZ. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 19 de marzo de 2010 y que en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías

58. ELVIA LUZ CHARÁ MORALES. • Copia de la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. que señaló que la demandante se encuentra vinculada desde el 01 de septiembre de 2003 y que en la actualidad desempeña el cargo de Oficial mayor en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías 59 También se observa que elevaron derecho de petición ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el año 2013, el cual fue respondido negativamente, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación, el cual no fue resuelto, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos demandados.

Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las pretensiones60 de la parte actora es inaplicar por inconstitucional el Decreto Nro. 383 de 2013 en el aparte del artículo 1° que dispone únicamente la bonificación judicial como factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento 55 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 09 56 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 21 57 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 25 58 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 39 59 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 45 60 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o si es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el escrito de contestación. A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio61, mientras que, el artículo 12862 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional63 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza64.

En igual sentido, el Consejo de Estado65 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, los demandantes han venido devengando la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en el Decreto 383 de 2013, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, es abiertamente inconstitucional al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, 61 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 62 “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 63 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 64 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;

(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 65 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5366 de la Constitución Política.

Tampoco encuentra razón lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002 la misma: “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (artículo 4º Constitución Política).

Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y, de ese ejercicio hermenéutico de interpretación, conforme estos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.

Menos aún puede concebirse desconocimiento de la Jurisprudencia de las “Altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.

Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 1467 y 1568 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que posteriormente, en la sentencia C-681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe 66 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 67“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 68 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”. Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202269, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Las anteriores afirmaciones y, la jurisprudencia transcrita, también desvirtúan los argumentos de la demandada conforme a los cuales, la bonificación judicial fue el producto de una negociación colectiva, a la cual, deben ceñirse ambas partes del acuerdo y, que, la misma, se creó sobre la base de existencia de unos recursos en atención al principio de sostenibilidad fiscal.

Ello, por cuanto la creación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, debió atender lo dispuesto por el legislador en la Ley 4° de 1992 “(…) pues lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, [razón por la cual], le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial (…)”70.

Ciertamente, en punto del principio de sostenibilidad fiscal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-322 de 2021, recordó que el mismo es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y, de ninguna manera –en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 334 constitucional-, podrá ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectivo.

Se concluye entonces que los demandantes en calidad de servidores de la Nación – Rama Judicial percibieron la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere, en el caso concreto, que la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y 69 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. 70 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00. constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", resulta contraria a principios y garantías constitucionales regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política, y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, observa la Sala que la parte demandada en su escrito de contestación propuso la excepción de “prescripción”, por lo que pasa a analizarse. Al respecto, se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial conforme lo dispone el artículo 4171 del Decreto 3135 de 1968 opera transcurridos tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual.

Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que con el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador -sobre un derecho o prestación debidamente determinada- interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Entonces, en el asunto examinado, se observa que los señores Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará Morales radicaron derecho de petición el 06 de septiembre de 2017 y el señor José Giovanny Suárez Martínez el 22 de septiembre de 2017, pretendiendo el reconocimiento y pago -como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013; ello quiere decir que, los demandantes excedieron el término de tres (3) años contados a partir de la fecha que se hizo exigible el derecho y por tanto, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago de las diferencias de la siguiente manera: Demandante Fecha de radicación de la petición Efectos fiscales de la decisión -fenómeno de la prescripción- Álvaro Weiss Bautista 06/09/2017 06/09/2014 Sarahim Londoño Londoño 06/09/2017 06/09/2014 Martha ligia muñoz Muñoz 06/09/2017 06/09/2014 Elvia Luz Chará Morales 06/09/2017 06/09/2014 José Giovanny Suárez Martínez 22/09/2017 22/09/2014 En tal virtud, los efectos fiscales de los reconocimientos serán a partir de las fechas antes citadas -columna Nro. 03.

VIII. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201872, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 71 “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 72 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00.

RESUELVE

PRIMERO: INAPLÍCAR para el caso de los demandantes Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, José Giovanny Suárez Martínez, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los oficios DESAJARO17-1616 del 12 de septiembre de 2017, DESAJARO17 - 1610 del 11 de septiembre de 2017, DESAJARO17 1738 del 25 de octubre de 2017, DESAJARO17 1611 del 11 de septiembre de 2017 y DESAJARO17 1612 del 11 de septiembre de 2017, mediante los cuales se le negó a los demandantes Álvaro Weiss Bautista, Sarahim Londoño Londoño, José Giovanny Suárez Martínez, Martha ligia muñoz Muñoz y Elvia Luz Chará, respectivamente, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por el artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, así como la EXISTENCIA y NULIDAD de los actos administrativos fictos acusados, por los cuales se entendió denegados los recursos de apelación.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL darle el carácter salarial a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, para todos los efectos legales.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal de los derechos causados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integrante del salario, efectuándose los descuentos que por concepto de pensión y salud correspondan, con efectos fiscales a partir de la siguiente fecha: Demandante Fecha de radicación de la petición Efectos fiscales de la decisión - fenómeno de la prescripción- Álvaro Weiss Bautista 06/09/2017 06/09/2014 Sarahim Londoño Londoño 06/09/2017 06/09/2014 Martha ligia muñoz Muñoz 06/09/2017 06/09/2014 Elvia Luz Chará Morales 06/09/2017 06/09/2014 José Giovanny Suárez Martínez 22/09/2017 22/09/2014 SEXTO: NEGAR la prosperidad de los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que hasta la fecha de la sentencia y a futuro, incluya la bonificación judicial como parte integrante del salario, tanto para reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como para la liquidación de las prestaciones sociales a devengar por los demandantes, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a la prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a mutuo propio.

OCTAVO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta primera instancia, según lo expuesto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ÁLVARO WEISS BAUTISTA y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-001-2019-00051-00.

NOVENO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: CONDENAR a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago a la parte demandante de la indexación correspondiente desde el momento en que el derecho se hizo exigible y a los intereses de mora que conforme a las reglas previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hayan lugar.

DECIMOPRIMERO: Efectúense por la Secretaría del Tribunal las notificaciones de la decisión a lugar, y las anotaciones que correspondan en el Sistema de Consulta y Gestión de Procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y los Conjueces, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez YCON