TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00039-01 ACCIONANTE: TERCERO GREGORIO PÉREZ VERGARA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 16 de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición, alegado por el tutelante.
I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: El señor TERCERO GREGORIO PÉREZ VERGARA, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición de fecha 19 de abril de 2022 y que además, se disponga la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que dice, Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 tiene derecho, informándosele además, día y hora de la entrega, aplicándosele además, el Método Técnico de Priorización. 1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que mediante escrito de fecha 19 de abril de 2022 radicó una petición ante la entidad accionada, solicitando la reparación administrativa y ayuda humanitaria, petición que fue respondida el 25 de abril del mismo año, informándole que debía llenar un formulario.
Dice, que en los meses de agosto y septiembre del año 2022, nuevamente, radicó reclamación administrativa ante la Unidad de Víctimas, anexando incapacidad médica de discapacidad e historia clínica del menor P. G., quien presenta varias alteraciones en su salud; informándoles además, que la edad del tutelante es igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.
Afirma, que ya se encuentran vencidos los 120 días hábiles con que cuenta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para estudiar su caso, sin que haya recibido respuesta alguna. Refiere, que a la fecha de presentación de la tutela cuenta con setenta y un años (71) años. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que la presente acción carece de objeto, en razón a que, mediante comunicación No. 7265899 informó al tutelante las gestiones y verificaciones adelantadas para dar respuesta de fondo.
Dice, que es imposible dar una fecha cierta de pago, en razón a que en la pasada vigencia se aplicó el Método Técnico de Priorización a muchas Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 víctimas, teniendo en cuenta además, el presupuesto destinado para este fin. Afirma, que esta entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, en razón a que, todas sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, como población vulnerable.
Alega, que en el presente caso se configura la carencia de objeto, por hecho superado, dado que, la entidad dio respuesta a lo pedido por el actor. 1.4. Providencia recurrida. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del actor, ordenando “a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo y concretamente la petición del señor Tercero Gregorio Pérez Vergara, de conformidad con su situación en particular”; decisión que argumentó señalando: “(…) “… la respuesta anterior, a juicio de este Despacho, no es de fondo, en razón a que no resuelve concretamente la solicitud del accionante, ni se le indica con exactitud el trámite a seguir para el reconocimiento de la indemnización administrativa.
En efecto, para el Juzgado, en este caso, la respuesta brindada solo se limita a señalar en términos generales que se están haciendo “las gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo”; lo que se traduce en la misma incertidumbre de hace más de 10 meses y con ello, en la vulneración al derecho de petición. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 “Bajo ese orden de ideas, se amparará el derecho de petición del accionante y se ordenará a la UARIV que se pronuncie de fondo sobre la solicitud en comento” 1.5.- La impugnación. Afirma el tutelante, que en la decisión de primera instancia no se incluyeron cada una de las pretensiones señaladas en el escrito de tutela, pues, sólo se amparó el derecho fundamental de petición, omitiéndose por parte del juez de instancia pronunciarse frente a los siguientes puntos: “SIETE -.
Pero en el fallo no ordena lo siguientes puntos: “Tres. Como víctima solicito la entrega de la medida de indemnización administrativa la cual tengo derecho como desplazada de la violencia que somos. Cuatro. Solicito que se le ordene a la entidad accionada expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega de la indemnización administrativa por cumplir con todos los requisitos exigidos y ser incluidos en la ruta prioritaria o Priorizada.
“Cinco. Solicito aplicar al señor TERCERO GREGORIO PEREZ VERGARA., identificado con cedula de ciudadanía número 6.815.688, articulo 8 6y 4 de la resolución 1049 del año 2017. Modificación de la resolución 582 de 2021, que establece las situaciones de priorizaciones, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.
“seis -. Solicito aplicar a mi nieto el menor de Edad P. G. A. J., identificado con tarjeta de identidad numero 1.104.431.074 el articulo 8 6y 4 de la resolución 1049 del año 2017. Modificación de la resolución 582 de 2021, que establece las situaciones de priorizaciones, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.
Artículo 1 de la resolución 582 del año 2021, por estar siempre en estado vulnerable y de urgencia manifiesto” Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, a la fecha, cuando han trascurrido más de doce meses, dicha Unidad no ha dado respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el señor TERCERO GREGORIO PÉREZ VERGARA, desatendiendo aparentemente, además, sus peticiones? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;
T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 8 Sentencia T-450/19 Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 2.3.2. Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional9 ha dicho: “(…) “4.
El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos. “El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular.
La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado propio).
(Negrillas propias). (…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que 9 Ver entre otras, la Sentencia T-9-21.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos[43].
(Negrillas y subrayas propias). 2.3.3. Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado - Priorización para su reconocimiento. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla; refiriéndose además, en qué casos y bajo qué condiciones puede priorizarse su reconocimiento.
Así dijo la Corte10: “5.3. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;
(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.
Aclaró que esta compensación económica se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV 10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021 Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;
(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
(Negrillas propias). Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;
(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución[81] o;
(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes.
Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad.
Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”.(Negrillas y subrayas fuera de texto).
“En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas - RUV que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación” 2.3.3.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional11 ha señalado: 11 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 2.3.4.
Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional dijo: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.”.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 (…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.
(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad.
(Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto. Afirma el tutelante, que el 19 de abril de 2022 solicitó indemnización administrativa ante la entidad accionada. Petición a la que le dieron respuesta el 25 del mismo mes y año, informándole que debía actualizar la Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 información relacionada con el señor JOSÉ ARGILIO PÉREZ LAMBRANO y que además, debía diligenciar el formato de novedades; solicitud esta, que fue atendida por el accionante el 29 de abril del 2022, como bien lo señala en el escrito de tutela.
Frente al argumento expuesto por el actor, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dijo, entre otras cosas, que el derecho de petición interpuesto por el accionante fue atendido, debiendo entonces, según su dicho, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Y que además, es imposible brindar fecha cierta de pago, en consideración al presupuesto de la entidad.
A partir de lo expuesto y conforme a lo probado en el expediente de tutela, observa la Sala que en el presente caso el derecho de petición instaurado por el señor TERCERO GREGORIO PÉREZ VERGARA NO ha sido atendido como mal lo afirma la parte tutelada, desatendiendo así los parámetros legales y jurisprudenciales citados en párrafo anterior, en los que de manera expresa se contempla la obligatoriedad que le asiste a la Unidad, de recibir y tramitar dentro de términos razonables, aquellas solicitudes presentadas por sujetos de especial protección, como sucede en el presente asunto, donde existe certeza que el señor PÉREZ VERGARA cuenta con más de 71 años, es desplazado y además padece quebrantos de salud, condiciones estas que por demás, no fueron controvertidas por la entidad accionada, sino que por el contrario, son de su entero conocimiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante respuestas de fecha 10 de junio de 2022 y 07 de marzo de 2023 la entidad accionada sólo se limitó a señalar que “la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega; y que “estamos en gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo a su solicitud”, respectivamente, omitiendo dar una respuesta de FONDO y acorde a lo Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 reclamado por el peticionario, muy a pesar que es evidente que el término de 120 días que la Ley contempla para tramitar y atender solicitudes como la del accionante, se encuentra exageradamente vencido.
Así dicen las respuestas: Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 De ahí que, la Sala pueda afirmar, que la petición que dio origen a esta acción de tutela, NO ha sido atendida de manera oportuna, de fondo, con claridad, precisión, congruencia y consecuente con lo solicitado; como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, desconociéndose además, por parte de la entidad estatal demandada, la condición especialísima del demandante que le permite dar un trato preferencial, como lo regula la Ley 1448 de 2011, al señalar que la indemnización administrativa se entregará de ser procedente, prioritariamente a los núcleos familiares que se Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 encuentren en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, como se itera, es el caso del demandante, quien por la sola edad, debería, tener de parte del Estado un trato ágil y dentro de plazos razonables en los que se defina si al peticionario le asiste o no razón en su pedimento.
Si bien es cierto existen tramites y procedimientos propios al interior de la entidad, donde necesariamente deben observar términos y requisitos legales para atender peticiones como la del tutelante, insiste la Sala, que existen excepciones que permiten priorizar algunos casos que por su condición especialísima lo requiera, como lo es la situación particular del accionante, dado que existe certeza que es sujeto de especial protección constitucional y que además, se le ha impuesto la carga desproporcionada de tener que esperar una respuesta del Estado por más de un año, que bien pudiera mejorar las condiciones de vida del señor TERCERO GREGORIO PÉREZ VERGARA y su núcleo familiar.
Cabe recordar, que el principio de buena administración, tal como jurisprudencialmente ha sido definido, implica que los servidores que la conforman, protejan y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, eficaz y célere, adoptando decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado.
Por tanto, las razones expuestas en párrafo anterior, son más que suficientes para que el Estado, representado en este caso por la UARIV, brinde, en la medida de lo posible, todos aquellos beneficios, orientaciones y acompañamiento jurídico y psicosocial que requiera el núcleo familiar del tutelante, resolviendo de manera INMEDIATA si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa y fijando, conforme los trámites de priorización respectiva y acorde a la situación del demandante, Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 la fecha de pago, en caso de ser procedente, a fin de materializar lo que, según su dicho, ha esperado por más de un año. Por todo lo anterior, este Tribunal revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido que, la UARIV deberá resolver de manera INMEDIATA la solicitud de indemnización administrativa pretendida por la tutelante y de ser procedente, establecer fecha de pago.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, por lo dicho en la parte considerativa, en su lugar se dispone: “SEGUNDO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, de manera INMEDIATA responda INMEDIATA si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa y fijando, conforme los trámites de priorización respectiva y acorde a la situación del demandante, la fecha de pago, en caso de ser procedente”
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00039-01 TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)