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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820140008002

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Date: 2023-03-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.

Tema: Sentencia título ejecutivo simple- exigibilidad del título. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago pretendido. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: Librar mandamiento de pago a favor de la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez y en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fomag, por la suma de $11.755.211, “correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a” la sentencia base de recaudo.

Así mismo, pidió “que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 29/12/2020, fecha en que se realizó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera”. Finalmente, demandó que se condenara en costas a la entidad ejecutada.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 2 2.2. Hechos La entidad demandada mediante Resolución No. 249 del 25 enero de 2008, le reconoció cesantías parciales a la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez, siendo pagadas de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2015, revocó la Providencia proferida el 16 marzo de esa misma anualidad, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo; en consecuencia, condenó a la entidad demandada en costas procesales y a pagar a favor de la demandante 199 días de sanción moratoria en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2016.

El 11 de mayo de 2016, la parte demandante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. El 28 de diciembre de 2020, la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia aportada como título ejecutivo le pagó a la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez, la suma de $14.647.066. La parte demandante considera que el FOMAG pagó parcialmente la sentencia en alusión, toda vez que, la obligación contenida en ella asciende a $26.402.277, por concepto de sanción moratoria ($11.264.142), costas procesales ($1.974.904), intereses DTF ($604.060) e intereses corrientes ($12.559.171), valor que al descontarle la suma de $14.647.066, genera una diferencia a su favor de $11.755.211. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. El 26 de noviembre de 20211, la parte actora presentó demanda ejecutiva seguida de sentencia judicial en contra de la entidad ejecutada. En Auto del 24 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago2, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, el 1° de marzo de esa misma anualidad3. 1 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 87” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 3 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 24 de febrero de 20224, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.

PRIMERO. No librar mandamiento de pago a favor de BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, por lo expresado en la parte considerativa. 2.

SEGUNDO. En consecuencia, una vez en firme esta providencia archívese el expediente electrónico. (…)” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “En el caso que nos ocupa, se encuentra aportado como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió revocar la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por este juzgado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado bajo el No. 70001-33-33-007- 2014- 00080-00, promovido por Blanca Marina Chamorro Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; acompañada de constancia de ejecutoria y de copia de formato único para expedición de certificado de salario y de resolución que reconoce y ordena el pago de cesantía parcial en favor de la accionante.

En los hechos de la demanda refiere que la parte demandada expidió resolución de pago de la sanción reconocida en la sentencia objeto del título, cancelando la suma de catorce millones seiscientos cuarenta y siete mil sesenta y seis pesos ($14.647.066), los cuales fueron desembolsados el 28/12/2020. No obstante el mencionado acto administrativo no se encuentra aportado al plenario.

Por otra parte, se tiene aportado copia de oficio 20211094362791 de 28 de diciembre de 2021, suscrito por la gerencia de servicio al cliente de Fiduprevisora S.A., en la cual se manifiesta a la apoderada de la demandante sobre el pago efectuado con ocasión al cumplimiento de la sentencia judicial proferida en el medio de control con radicado 70001333300820140008000, en la cual expresa lo siguiente: “De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas se constató que el pago correspondiente de cumplimiento de sentencia judicial No 70001333300820140000800, por concepto sanción moratoria el valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto de intereses moratorios y costas $3.989.349 a través del Banco BBVA Colombia – sucursal 826 SINCELEJO, razón por la cual se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia judicial.

En este orden de ideas, no es posible proceder a un tercer pagado, por cuanto se considera sentencia cumplida en su totalidad.” 4 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 4 En esta oportunidad, la ejecutante discrepa de la liquidación efectuada por la entidad, alegando que existe un saldo a su favor, de acuerdo a la liquidación que aporta, discriminando los siguientes valores: Por 199 días de mora reconocida en la sentencia, contados a partir del 17/10/2007 hasta el 05/05/2008 - salario básico año 2008 $1.698.112/30 = $56.603,73 (salario diario). $56.603,73 x 199 = $11.264.142 Intereses con el DTF $604.060 Intereses moratorios (27/11/2020 al 28/12/2020) $12.559.171 Costas procesales $1.974.904 Total obligación $26.402.277 Deducción pago $14.647.066 Diferencia adeudada $11.755.211 Como quiera que el punto en discusión obedece al valor liquidado por la entidad y el que según la demandante debió ser reconocido con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 12 de noviembre de 2015, se concluye que no es posible efectuar el cálculo de lo allí reconocido, por lo siguiente: (…) En cuanto al salario base para liquidar el valor de la mora, la sentencia indica que será el devengado por la demandante para el reconocimiento del retiro parcial de cesantías, como lo prevé la Resolución 0249 de 25 de enero de 2008, indicando como nota al pie, que la liquidación no se hace en la respectiva providencia, debido a que no cuentan con el valor del salario sobre el cual se liquidaron las cesantías de la accionante.

Ahora bien, aun cuando la sentencia no es precisa sobre cuál es el salario base que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor del tiempo de la mora, no es admisible que se tome el salario devengado para la anualidad 2008, como lo pretende la ejecutante, como quiera que la sentencia indica que debe ser el salario que devengaba la demandante para el reconocimiento de la cesantías y revisada la resolución respectiva, visible en las páginas 49 a 51 del archivo 01 del expediente electrónico, se tiene que la liquidación efectuada corresponde a las cesantías causadas por el tiempo laborado como docente municipal – recursos propios en la Institución Educativa en el municipio de Toluviejo (Sucre); habiendo acreditado la prestación del servicio por el tiempo de 12 años, 05 meses y 13 días, durante el lapso comprendido desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2006.

Y finalmente discriminando los valores de cesantías reportadas desde el año 1994 y hasta la vigencia 2006. De lo cual se concluye que el salario base para calcular la mora reconocida en la sentencia objeto de título era la del mes de diciembre de 2006; no obstante la ejecutante solo aporta prueba de lo devengado por la anualidad 2008. Siendo así, no es posible determinar el salario base para liquidar el valor de la mora y si, efectivamente, de lo reconocido y pagado por la entidad demandada existe saldo a su favor, que amerite acceder al mandamiento de pago deprecado.

Por lo cual, para poder librar mandamiento de pago se hacía necesario que se aportara además de la sentencia, certificación de la entidad donde constara el salario devengado por la señora Blanca Marina Chamorro para el mes de diciembre de 2006, fecha en que le fue reconocida las cesantías parciales objeto de la sanción por mora. Por lo anterior, observa el Despacho que en el caso bajo estudio, los documentos allegados no constituyen el título ejecutivo complejo, razón por la EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 5 cual no puede librarse el mandamiento ejecutivo, pues para hacerlo se requiere que la obligación que se persigue sea clara, y tratándose de obligaciones pagaderas en dinero, se requiere que la suma sea líquida o liquidable por simple operación aritmética, lo que no es posible en el presente caso, por cuanto de los documentos aportados no es posible desprender los guarismos que sustentan el valor por el cual se pretende se libre mandamiento de pago.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: ““El Juez a quo indica que en los hechos de la demanda se consigna que la parte demandada expidió resolución de pago de la sanción reconocida en la sentencia objeto de título y que sin embargo dicho acto administrativo no fue aportado; así las cosas observada con detenimiento la redacción de los hechos, no se halla en ninguno de los apartes tal afirmación, siendo ello así, puesto que las entidades encargadas de otorgar cumplimiento a los fallos de sanción moratoria, tienen como política general la no expedición de los mismos, procediendo inmediatamente al pago, sin que medie acto administrativo alguno. Para lo cual aporto comunicado Nº 001-2021 expedido por el FOMAG.

Razón por la cual no existen actos administrativos por medio de los cuales se otorgue cumplimiento a los fallos de sanción moratoria, resultando inviable hacer alusión a éste en los hechos de la demanda y mucho menos apórtalo al proceso. Por otro lado, si bien es cierto que por concepto de sanción moratoria la entidad accionada realizó un pago de: $14.647.066, este valor corresponde a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto de INTERESES MORATORIOS Y COSTAS la suma de $3.989.349 a través del Banco BBVA Colombia - sucursal 826 SINCELEJO, también es cierto que revisada dicha liquidación, existe inconsistencia entre lo Reconocido y Pagado, respecto a lo realmente adeudado, así: 1) Capital: En este punto acatamos lo manifestado por el Juez a quo, respecto que el salario base que se debe tener en cuenta para el cálculo del tiempo de la mora, corresponde al devengado en el mes de Diciembre de 2006, por lo cual se modifica la liquidación presentada en la demanda ejecutiva y se anexa además certificación del salario devengado por el docente en el año 2006.

Sanción Moratoria por 199 días de mora, esto es a partir del 17 de octubre de 2007 y hasta el 05 de mayo de 2008, a razón de un día de salario percibido por la actora según certificado de factores salariales del año 2006 emitido por la Secretaría de Educación,sería así: • Salario Básico año 2006 $1.537.503/30: $51.250,1 salario diario. • Días de mora 199. 51.250,1 X 199 = $ 10.198.769,9 El valor del capital de la Sanción Moratoria es de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE {$10.198.769).

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 6 1) Intereses al DTF: Los cuales se liquidan durante los tres primeros meses (del 26/01/2016 al 26/04/2016) y luego se continúan cuando se presenta el cumplimiento de fallo (el 11/05/2016) hasta cumplir los 10 meses desde la fecha de ejecutoria (26/11/2016), arrojando un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($546.927), así: (…) 1) Intereses Moratorios Corrientes: Los cuales se liquidan posterior a los 10 meses de pasada la ejecutoria (27/11/2016) y hasta el día que se dio el pago parcial del fallo (28/12/2020), arrojando un valor de ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($11.371.313), (…) Teniendo en cuenta la liquidación presentada anteriormente, se tiene que al docente actualmente se le adeuda, la suma de $9.323.733, así: LIQUIDACIÓN DEMANDA EJECUTIVA CAPITAL SANCIÓN MORAT. $1.198.769 COSTAS PROCESALES $1.853.790.

INTERESES AL DTF $546.927 MORATORIOS CORRIENTES. $ 11.371.313 TOTAL ADEUDADO. $23.970.799 TOTAL PAGADO $14.647.066 DIFERENCIAS ADEUDADAS $9.323.733 Finalmente se aporta el certificado del salario devengado por la docente en el año 2006, con el fin de completar los requeridos para constituir en este caso el título ejecutivo complejo, a fin de que se proceda por parte del ad quem a librar el correspondiente mandamiento ejecutivo a favor de la señora BLANCA MARINA CHAMORRORODRÍGUEZ”. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1535, 1256 y Nral. 1º7 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 7 2.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - La integración del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial. En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”9.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”10.

El numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 9 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006.

Pp.47, 48 y 60. 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26- 000-2019-000907-01 (67633) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 8 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

También unos de fondo o sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible, líquida o liquidable -por simple operación aritmética- si se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado- “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”11.

La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Por último, dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”12.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de 11 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 12 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 9 manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”13.

Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 201714, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla15.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022.

Radicado No. 20001-23-39- 000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 13 Ver artículo 278 del CGP. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 10 cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso16. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos17.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos 16 Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 17 Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007- 00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 11 salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”. Posición reiterada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2018 y 27 de enero de 202218, así: “De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA19 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos20, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. (…) En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago solo le basta demostrar la existencia del título ejecutivo base de recaudo, el cual, por regla general se encuentra integrado por la sentencia contenciosa administrativa, que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, de ahí que, no es procedente que el juez de la ejecución imponga requisitos adicionales, como aportar los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada, máxime cuando la carga de demostrar el pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto, es la parte ejecutante de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del C.GP. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ver en este mismo sentido Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022.

Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 19 Ver artículo 278 del CGP. 20 Artículo 297 del CPACA. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 12 - Del ejecutivo a continuación de sentencia. El artículo 306 del CGP, establecer que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. La Sección Segunda del Consejo de Estado en Auto de Unificación del 25 de julio de 201621, con respecto a la ejecución a continuación de sentencia, señaló: “3.2.4.

Diferencia entre la orden de cumplimiento de la sentencia regulada en el artículo 298 del CPACA y el mandamiento de pago previsto en el artículo 306 del CGP. (…) En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. […] En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 30722 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: 21 Auto interlocutorio IJ-O-001-2016 del 25 de julio de 2016, con radicado 11001-03-25-000-2014- 01534 00 (4935-2014). 22 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 13  Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.  En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.  El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

(…)” Así mismo, el H. Consejo de Estado en Providencia del 26 de marzo de 202023, consideró que los artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar que: “(i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento;

(iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”. Por lo tanto, el juez de ejecución para librar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos presentados a continuación de sentencia está habilitado para analizando los documentos que reposan en el proceso ordinario y en la solicitud de ejecutivo seguido de sentencia judicial, para efectos de determinar si concurren los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo necesario para dar lugar a la orden de pago. -Caso Concreto.

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por la suma de $11.755.211, “correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a” la 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Providencia del 26 de marzo de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00204-01(2778-17) EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 14 Sentencia de 12 de noviembre de 2015 y los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación base de recaudo. Pues bien, para constituir el título ejecutivo base de recaudo y dar lugar a la orden de pago, en el expediente reposan los siguientes documentos: - Resolución No. 0249 del 25 de enero de 2008, proferida por el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre24, en la que se lee: “Que según certificado expedido por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, la peticionaria comprueba que prestó sus servicios durante 12 años, 05 meses y 13 días, lapso comprendido desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2006, en forma CONTINUA.

(…) Que según Certificación expedida por el Liquidador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 64.552.638 expedida en Sincelejo, no se le ha pagado cesantías parciales. Que el valor del contrato de obra es de VEINTIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($21.131.250.oo) M/TCE.

(…) En virtud de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 64.552.638 expedida en Sincelejo, la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($21.131.250.oo) M/TCE., por concepto de liquidación de cesantía parcial…” -Sentencia del 16 de marzo de 201525, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. - Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal26, en la que se consideró: “Abordando el sub examine, se evidencia, que la señora BLANCA MARINA CHAMORRO, se vinculó como docente municipal, desde el 18 de julio de 199416, en la Institución Educativa Macajan en el Municipio de Toluviejo – Sucre y al ostentar tal calidad, elevó solicitud de retiro parcial de cesantías, el día 19 de junio de 2007, pedimento resuelto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0249 de enero 25 de 2008, 24 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 49 a 51 25 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 12 a 23 26 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 24 a 46 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 15 mediante la cual, reconoció la suma de diez millones seiscientos siete mil seiscientos setenta y tres pesos ($10.607.673,oo), por concepto de liquidación de cesantía parcial, pagada por dicho fondo a través de la entidad fiduciaria.

El mencionado retiro parcial de las cesantías, fue debidamente cancelado a la actora, el 6 de mayo de 2008, conforme se expresa en el hecho cuarto de la demanda y en el oficio suscrito por el Jefe de Sustanciación de la Fiduprevisora, obrante a folio 24 del cuaderno de primera instancia; fecha que además no fue controvertida dentro del trámite procesal por el Ministerio de Educación Nacional, de suerte, que no existe discusión en torno a este punto, teniéndose por cierta, la fecha del pago efectivo de las cesantías parciales.

Acreditados los anteriores supuestos, se evidencia, que conforme lo considerado en el acápite que antecede, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales, esto es, ochenta (80) días hábiles, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 20 de junio de 2007 y feneció el 16 de octubre de 2007.

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron canceladas el 6 de mayo de 2008, de modo, que sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ministerio, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Se puede apreciar, que el retardo, en el pago de las cesantías parciales, estriba en 199 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 17 de octubre de 2007, hasta el día antes de su pago, ocurrido el 5 de mayo de 2008. Ahora bien, para establecer el monto de la sanción moratoria, se debe tomar el salario base, devengado por la accionante para el reconocimiento de retiro parcial de las cesantías, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0249 de 25 de enero de 2008, posteriormente, dividirlo entre 30, en aras de determinar el día de salario como docente, multiplicando su resultado por 199, que corresponde a los días en mora.

(…) Luego de lo cual, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo S.E.O.P.S.M 2150 de agosto 30 de 2013, expedido por la Secretaría de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, a la señora BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 16 BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, que consiste en un (1) día de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por la accionante y posteriormente, se dividirá entre treinta (30), en aras de determinar el día de salario como docente, multiplicando su resultado por ciento noventa y nueve (199) días, que corresponden a los días en mora.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias, al ente demandado. El a quo liquidará, concentradamente, las costas procesales, incluyendo agencias en derecho. (…) Providencia que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2016, como da cuenta el Constancia del 8 de abril de esa misma anualidad, expedida por la Secretaria del Juzgado de Origen27. - Liquidación de condena en costas del 10 de febrero de 2016, efectuada por la Secretaría del Juzgado de Origen, en la que reposa: “DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 366 DEL C.G.P., LA SUSCRITA SECRETARIA PROCEDE A EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES ORDENADAS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.

CONCEPTO VALOR GASTOS DEL PROCESO $60.000 AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA. Se fijan en el 15% de las sumas obtenidas con la sentencia. AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA. Se fijan en el 2% de las sumas obtenidas con la sentencia. (…)” - Auto del 18 de febrero de 2016, se resolvió “1-Primero: Apruébese la liquidación de costas realizada por la secretaría de este despacho”28, decisión que se notificó el 19 de febrero de 201629, quedando ejecutoriada, el 24 de ese mismo mes y anualidad. - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 11 de mayo de 2016, por la parte ejecutante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre30. - Comprobantes de pago del Banco BBVA, en los cuales, consta que el 28 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, quedó a disposición de la parte ejecutante la suma de $10.657.717 y 3.989.349, respectivamente31. 27 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 11 28 Folio 176 y su respectivo respaldo del C. Ppal. 29 Folio 117 178 del C. Ppal. 30 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 52 31 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5”, Pág. 56 y 57.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 17 -Oficio No. 20211094362791 del 28 de diciembre de 2021, emanado de Fiduprevisora S.A32., en el que se lee: “De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones económicas se constató que el pago correspondiente de cumplimiento de sentencia judicial No 70001333300820140000800, se puso a disposición del docente en las nóminas respectivas de DICIEMBRE DE 2020, por concepto sanción moratoria el valor pagado correspondiente a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto de intereses moratorios y costas 3.989.349 a través del Banco BBVA COLOMBIA- sucursal 826 SINCELEJO, razón por la cual se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia judicial”. - Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, emanado de Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Sucre, en el que reposa que la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez para el año 2016 devengaba una asignación salarial básica de $1.537.503, documento que fue aportado al proceso el 26 de octubre de 201533, esto es, con anterioridad a la radicación de la solicitud de ejecutivo a continuación de sentencia judicial, que data del 26 de noviembre de 202134, por lo que hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, lo que permite estudiar su contenido, para efectos de determinar si la obligación es liquidable.

De esta manera, el Tribunal considera que la parte ejecutante integró adecuadamente el título ejecutivo, dado que la obligación base de recaudo se encuentra contenida en la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, que por regla general es un título simple y autónomo que no requieren de otro documento para provocar la orden de pago, salvo cuando se requieren de ciertos datos que no reposan en el título para establecer el quantum de la obligación, dentro de los cuales, no se encuentran los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada.

De manera que la parte ejecutante al momento de iniciar un proceso ejecutivo no tiene la obligación de aportar copia auténtica de los actos administrativos, ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, toda vez que, en la oportunidad de librar mandamiento de pago solo se debe determinar si el título ejecutivo cumple con los requisitos de forma y sustanciales más no el pago de 32 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 6” 33 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820140008001_ACT_AGREGARMEMORIAL_2610201553504pm_ c6dda994bbbd4770a0064441a3fa5395.pdf(.pdf) NroActua 1” 34 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 18 obligación, que es una carga procesal que debe cumplir la entidad demandada en la oportunidad legal para ello. Al respecto, el H. Consejo de Estado en Auto del 18 de septiembre de 201935, consideró: “Ahora el despacho no pasa por alto el argumento del a quo según el cual una de las obligaciones fue pagada y, por tanto, la misma ya no es exigible; pues bien, debe tenerse en cuenta que esta corporación y la doctrina han manifestado que el análisis judicial para determinar si se libra mandamiento de pago sólo está atado a la verificación de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, y en ese sentido, no es el momento para que el juez administrativo determine si la obligación fue saldada por el ejecutado, pues ése análisis está supeditado a la proposición de excepciones de mérito que el ejecutado esgrima en su defensa y respecto de las cuales deberá decidirse en la sentencia que pone fin al proceso, como lo consagra el artículo 443 ibídem.” Aunado a lo anterior, de los documentos que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la demanda ejecutiva a continuación de sentencia judicial presentada por la ejecutante, se extrae que la obligación de dar contenida en la sentencia base de recaudo es clara, expresa, exigible y liquidable, toda vez que, la entidad demandada fue condenada a pagar a favor de la parte actora 199 días calendarios de sanción moratoria, las cuales, deben liquidarse con el “salario base, devengado por la accionante para el reconocimiento de retiro parcial de las cesantías, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0249 de 25 de enero de 2008”, esto es, el devengado en el año 2006, que corresponde a la suma de $1.537.503, valor que permite establecer el quantum de la penalidad en comento, las agencias en derecho, los intereses moratorios, y como descontar los abonos realizados por la entidad demandada el 28 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, para de esa forma, concluir el valor de la obligación de dar cuya ejecución persigue la demandante.

Por lo tanto, se REVOCARÁ el auto apelado, que negó librar mandamiento de pago, como consecuencia de lo anterior, se devolverá al juzgado de origen para él estudio del cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para provocar la orden de pago. En consecuencia, SE DECIDE: 35 Sección tercera, Subsección A, sala unitaria, auto del 18 de septiembre de 2019, expediente 63.679, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02. Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 19 PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en Auto proferido el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY