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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2017-00213-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: TEOVALDO ORTÍZ MEJÍA Y OTROS. EXP. FÍSICO - HÍBRIDO. DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00213-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Teovaldo Ortiz Mejía ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular dentro de las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 3. Refiere que, el señor Ortiz Mejía se encontraba realizando un movimiento en la vereda de Los Pinos jurisdicción del municipio de Pelaya (Cesar), junto con su pelotón, al pasar por un potrero que se encontraba con ganado una vaca le dio una patada en su pierna izquierda, produciéndole una fractura.

Indica que, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3, Teniente Coronel Juan Efrén Ovalle Forero, realiza informativo administrativo por lesiones No. 08 de 17 de octubre de 2016, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente y lo califica de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 en literal b, como un accidente ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo.

Sostiene que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practica la Junta Médico Laboral donde se determina que la disminución de la capacidad laboral del señor Teovaldo Ortiz Mejía es del 45.71%, como consecuencia del accidente laboral sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como consta en el Acta de Junta Médica Laboral 87613 de 17 de junio de 2016.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 2 Precisa que, la caducidad en la presente demanda de reparación directa se debe empezar a contar a partir de la notificación de la Junta Médica Laboral, momento en el cual el actor tuvo certeza y conoce la magnitud del daño que ha soportado. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas al señor Teovaldo Ortiz Mejía, mientras se encontraba prestado su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral.

Pedro Fortoul. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por Perjuicios Morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos para la víctima directa Teovaldo Ortiz Mejía, su compañera permanente Yadira Palomino Ospino, y su madre Hortensia Mejía Morales, y el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Johan Andrés Jaller Mejía, Jhon Jairo Ramos Mejía, Balmiro Ortiz Mejía, Yaley Judith Ramos Mejía y Jhonatan Jaller Mejía. Por Daño a la Salud, a favor de la víctima directa la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deviene como compensación a la lesión física sufrida de conformidad a la disminución de la capacidad laboral (45.71%) otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médica Laboral 87613 del 17 de junio de 2016.

Por Perjuicio Material debido a favor del señor Teovaldo Ortiz Mejía la suma de $10.535.265, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente debidamente actualizado, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, y por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de $64.469.239. Que se condene en costas la entidad demandada de conformidad al artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, resolvió: Primero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de las lesiones físicas sufridas por Teovaldo Ortiz Mejía, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Teovaldo Ortiz Mejía la suma de $140.350.027,16. 2.- Por concepto de perjuicio morales: Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 3 II) Para Teovaldo Ortiz Mejía (víctima directa) y Hortensia Mejía Morales (madre de la víctima directa), la suma de ochenta (80) salarios mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno. II) Para Balmiro Ortiz Mejía, Johan Andrés Jaller Mejía, Jhonatan Jaller mejía, Jhon Jairo Ramos Mejía, Yaley Judith Ramos Mejía (hermanos de la víctima), la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 3.- Por concepto de daño a la salud, a favor de Teovaldo Ortiz Mejía la suma de cuarenta (40) salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda”. El a quo encontró que el daño alegado en la demandante, está plenamente demostrado con el dictamen expresado en el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 17 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se indica que la lesión sufrida por el soldado regular le produjo una disminución de la capacidad laboral del 45.71% y lo hace no apto para actividad militar.

Precisó que, el mencionado daño fue causado por la actividad que desarrollaba el soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio (realizar desplazamiento en el territorio nacional por órdenes de sus superiores), debido a que está probado, que la vinculación del señor Teovaldo Ortiz Mejía, al Ejército Nacional fue en calidad de soldado regular, de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

Y que, además, se infiere que el soldado estaba en buenas condiciones de salud cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, pues de lo contrario no se hubiere permitido su ingreso a las filas de la institución castrense. Bajo las anteriores consideraciones, determinó que el régimen de responsabilidad a aplicar en este asunto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, al tratarse de un soldado que se encontraba en conscripción, y las lesiones recibidas en su cuerpo se dieron en cumplimiento de las actividades propias del servicio, cuando era la obligación de la entidad devolverlo en las mismas condiciones de salud en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y sin que se haya demostrado, por parte de la entidad demandada, que el hecho dañoso se presentó por alguna de las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o fuerza mayor, surge para la entidad demandada la obligación de reparar los daños sufridos.

Al momento de entrar a liquidar los perjuicios solicitados, negó los morales pretendidos a favor de Yadira Palomino Ospino, debido a que no encontró acreditada a través de los medios de prueba que la ley establece, su condición de compañera permanente de la víctima directa. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “Fuerza Mayor”, como quiera que el origen de daño y Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 4 tal como lo expresa la parte demandante se debió a una lesión en su pierna izquierda por la patada de un bovino, es decir un hecho exclusivo de la naturaleza.

Aduce que, la tesis asumida por el a quo para condenar al Estado, que sostiene que el Estado debe devolver a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, porque se deben valorar las circunstancias de cada caso y en el presente, es claro que dicho hecho origen del daño se debió por imprudencia e insubordinación del soldado regular, que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional es decir que no existe nexo causal entre el hecho y el daño originándose una inimputabilidad a las entidades demandadas, quienes no están en la obligación de indemnizar a los actores.

Insiste en que, el hecho que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, tenga la calidad de conscripto, esto no obligaba al despecho judicial a favorecer los intereses del demandante bajo la mal entendida figura de la calidad de depósito, sino que cada caso es exclusivo y debe ser estudiado con detenimiento y la única manera de eximir la responsabilidad del Estado, es probar algún eximente de responsabilidad como el aquí explicado, tal como lo establece el precedente judicial vinculante según las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, Radicados Nos.20- 001-33-31-002-2010-00586-01, y 20-001-33-31-002-2011-00377-01, Magistrada Ponente: Dra. Doris Pinzón Amado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se denieguen las indemnizaciones otorgadas. V.-ALEGATOS 5.1 En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, bajo el argumento que, según se encuentra probado con el informativo administrativo por lesiones No. 008 de fecha 17 de octubre del 2015, el origen de la lesión que tuvo el soldado regular Teovaldo Ortiz Mejía se debió por un hecho exclusivo de la naturaleza, pues, como el mismo manifiesta: sufrió una lesión en su pierna izquierda por la patada de un bovino, en tanto, resulta totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “Fuerza Mayor” que impide la una imputabilidad a las entidades demandadas. 5.2 La parte demandante no se pronunció al respecto (archivo #08NotaSent.pdf).

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 5 del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor. 6.2.

Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.). Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 6 ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.

Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su 1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 7 reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2. 6.3. Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - Según la certificación suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, de fecha 23 de noviembre de 2016, se tiene que el señor Teovaldo Ortiz Mejía ingreso a prestar el servicio militar obligatorio el 29 de enero de 2013 en el BAEEV3, hasta el 25 de octubre de 2014, por tiempo de servicio militar cumplido de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC 2330 de 23-oct-14 (fl. 81). - El Informe Administrativo por Lesión No. 008 de 17 de octubre de 2015, 2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000.

Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 8 suscrito por el Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gr. Pedro Fortoul”, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: “De acuerdo al informe de fecha 18 de agosto 2013 rendido por el señor Sargento Segundo Álvarez Rosado Juan Carlos, comandante del segundo pelotón de la compañía Alce del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gral.

Pedro Fortoul”, este manifestó que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, siendo aproximadamente las 17:20 horas del día 17 de agosto de 2013 en el sector conocido como vereda Los Pinos del municipio de Pelaya, Cesar, el mencionado soldado paso cerca de un bovino, el cual le propina una patada en la pierna izquierda, es conducido para el hospital de Pailitas, Cesar, donde se le presta los primeros auxilios siendo remitido a la Clínica del Cesar, ubicada en Valledupar, Cesar.

Según epicrisis del día 19 de agosto del 2013, se emite diagnóstico de ingreso así: evolución medica cuadro clínico de dos días de evolución caracterizado por trauma en Extremidad Inferior Izquierda, producida de trauma que produce un animal bovino, fue valorado por ortopedista, quien diagnostica fractura Bimaleolar de Peroné Izquierdo más Luxación Tobillo más Lesión de Ligamentos, se le realizó tratamiento quirúrgico sin complicaciones.” La imputabilidad de la lesión se calificó de conformidad con el Literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es “En el servicio por Causa y Razón del Mismo” (A.T). -fls.23 y 83-84-. - Se practicó dictamen de calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 87613 de 17 de junio de 20163, en el que, se estableció lo siguiente: V. Situación actual A. ANAMNESIS No puede caminar me duele la pierna y se me inflama la pierna.

B. EXAMEN FÍSICO Paciente consciente orientado con signos vitales TA 110/70 FC 80 FR 17 F 37C como dato positivo se observa cicatriz quirúrgica en parte superior de Maléolo extensión de 10cm de diámetro no dolorosa a la palpación presión a la movilidad del cuello de pie izquierdo con limitación antálgica para urgiflexión nota: Osteomielitis Pierna no activa al momento de examen.

VI.CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). Durante actos del servicio presentó trauma en miembro inferior izquierdo secundario de patada de bovino generando fractura de Bimaleolar de Peroné Izquierdo más Luxación de Tobillo y Lesión de Ligamentos, se realizó procedimiento quirúrgico sin complicaciones valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela A).

Osteomielitis de Peroné, B). Dolor y Limitación funcional de Tobillo Izquierdo. Fin de la transcripción. 3 Ver folios 24-25 y 77-78del expediente físico. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 9 B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (45.71%) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 Ocurrido en el Servicio por Causa y Razón del Mismo según Informativo (A.T) Literal (B) según Informativo Número 008 del 17 de octubre de 2015.” - Mediante la Resolución No. 226625 de 12 de diciembre de 2016, se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de Teovaldo Ortiz Mejía, por valor de $22.662.866 (fls. 87-88).

Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Teovaldo Ortiz Mejía, prestó el servicio militar obligatorio y que en el tiempo de prestación del servicio sufrió un trauma en miembro inferior izquierdo, el que luego de valoración y seguimientos se determinó haber dejado secuelas de los siguientes diagnósticos;

“A).Osteomielitis de Peroné, B). Dolor y Limitación funcional de Tobillo Izquierdo”, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 45.71%, y que la afectación fue considerada causada en el servicio por causa y en razón del mismo, lo que permite evidenciar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional.

Ahora, la entidad demandada considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en tanto la lesión sufrida por el soldado regular en su pierna izquierda se debió a una “patada de un bovino”, lo que se considera un hecho de naturaleza irresistible al Ejército Nacional, a más de la conducta imprudente y de insubordinación del lesionado.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (iii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Extremos en relación con los cuales la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾ pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 9, Exp. 17.145 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 10 aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitado.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".

La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 11 del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración- al menos con efecto liberatorio pleno-de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".

Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero (causa extraña) sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Al respecto, debe precisarse que, en el presente caso el informe administrativo por lesión No. 008 de fecha 17 de octubre de 2015, se detalla que el SRL Teovaldo Ortiz Mejía, recibió en su pierna izquierda una patada de un bovino, lo que le ocasionó un trauma en su extremidad inferior izquierda, que le generó una fractura “Bimaleolar de Peroné Izquierdo +Luxación de Tobillo+ Lesión de Ligamentos”, tal lesión no se discute que se produjo en el servicio, por causas y razones del mismo, así como lo calificó la misma entidad, razón por la que ahora no encaja el argumento Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 12 de que fue un hecho de la naturaleza, más la actitud imprudente y de insubordinación del lesionado lo que ocasión el insuceso, pues el hecho de que el golpe que sufrió el soldado, así hubiera provenido de un animal, se presentó mientras se encontraba en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, y siendo esto así, le resulta imputable al Ejército Nacional, en virtud de la situación de sujeción especial en la que se encuentra quienes prestan el servicio militar obligatorio, tal como se ha establecido por la jurisprudencia referenciada anteriormente.

Se debe insistir en que si bien el daño obedeció a una lesión causada por un animal (bovino), a juicio de la Sala no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las mismas condiciones que se incorporó a la institución militar.

A lo anterior hay que sumarle las consideraciones jurisprudenciales que ha suscitado respecto de las actividades consideras como las propias del servicio, según las cuales, dichas actividades no pueden concretarse exclusivamente a la realización de operaciones de campo, sino a todos los actos de entrenamiento propios del acuartelamiento y servicios que se requieren para el funcionamiento de la institución a la cual ha sido asignado el conscripto, entre los cuales se encuentra la vigilancia, los oficios varios o el simple hecho de estar presto para las necesidades del servicio5.

Así entonces, se infiere que este asunto la lesión sucedió en actos que no podían desligarse de la prestación del servicio que cumplía en el actor. Ese mismo marco conceptual impone entender que es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario, pues solo se limitó a realizar dicha manifestación sin ni siquiera describir las circunstancias que hicieran configurar alguno de los eximentes de responsabilidad que invoca, por el contrario, del material probatorio se logra inferir que la lesión sufrida por el soldado regular Ortiz Mejía se debió a un hecho en cumplimiento del deber, pues ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, a órdenes del Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Alce del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Grl.

Pedro Fortoul”, lo que lógicamente se asume como el rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación de soportar, pues el riesgo al que fue expuesto tiene origen en la prestación del servicio. De lo anterior, se puede concluir que no fue la voluntad personal del soldado la que lo impulsó a realizar una maniobra absolutamente imprudente e irresponsable, pues además, es preciso reiterar que fue la misma entidad demandada, la que calificó el hecho en el cual resultó lesionado el actor, “en el servicio, por causas y razones del mismo”, afirmación que se advierte no fue desvirtuada por la entidad demandada quien no logró acreditar el alegado actuar imprudente o irresponsable del lesionado.

Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, de conformidad con los 5 Sentencia T- 011 de 2017. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01 13 lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Teovaldo Ortiz Mejía, soldado regular para la época de los hechos.

Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar la responsabilidad de Estado, por las lesiones causadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual impone reconocer daños y perjuicios en favor de los demandantes, como ajustado a los parámetros jurisprudenciales6 lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo expuesto en precedencia y por no asistirle razón al recurrente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad y así se declarará. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 051. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 6 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb6c99c0a79f652fc1741304d996e00cd49f230ebfe21d15fa113f53ee557e6a Documento generado en 01/06/2023 11:01:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica