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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2015-00081-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. FÍSICO -HÍBRIDO DEMANDANTE: MADELEINE MOJICA GUTIÉRREZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00081-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, prestó sus servicios personales a la ESE Hospital San Martín de Astrea- Cesar, desempeñando el cargo de auxiliar de archivo, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

Sostiene que la vinculación se produjo mediante un contrato de prestación de servicios, no obstante, la actividad desarrollada se cumplió de manera permanente, en forma personal y bajo la subordinación del director del hospital, de quien recibía las órdenes para prestar el servicio en donde se requería, asumiendo el mismo trato en la relación laboral como cualquier funcionario de planta.

Dice que lo anterior, permite afirmar que existió la concurrencia de todos los elementos de la relación de trabajo y que antes por el contrario se idearon el mecanismo del contrato de prestación de servicios, para desfigurar el contrato y con ello evitar el pago de todas las prestaciones sociales y los créditos laborales que de ella se derivan.

Afirma que, entre el Hospital San Martín de Astrea- Cesar y la demandante existió una relación laboral, que se concretó en la prestación del servicio como auxiliar de archivo de dicho hospital, lo cual se constata con solo observar el contrato en donde además de definirlo, se señala un sin número de obligaciones a cargo del contratista.

Indica que, la asignación mensual asignada fue de $700.000 para el año 2011, por tal razón el hospital demandando le debe cancelar los salarios dejados de percibir así como sus prestaciones sociales, interés e indexaciones generadas por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 prestación del servicio a título de indemnización en forma subsidiaria, por lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 8 de septiembre de 2014, a través del cual el Director del Hospital San Martín del municipio de Astrea- Cesar, negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales, intereses e indexaciones a que tiene derecho la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, por haber prestado sus servicios personales a ese centro de salud como auxiliar de archivo.

Que, entre el Hospital San Martín de Astrea- Cesar y la demandante existió una relación laboral, que se concretó en la prestación del servicio como auxiliar de archivo de dicho hospital. Como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Martín de Astrea- Cesar, debe pagar en favor de la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, a título de indemnización y/o reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales común devengada por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo en que prestó sus servicios, así: - Por concepto de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 la suma de $4.036.667 y por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, la suma de $8.400.000.

Que se pague a título de indemnización o reparación del daño, el valor correspondiente a la cotización por concepto de pensión y salud, que debió trasladarse a los fondos correspondientes durante el periodo que prestó sus servicios. Que se declare que el tiempo laborado por la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el año 2011, se le debe computar para los efectos pensionales.

Que para la actualización de las liquidaciones se tenga en cuenta las fórmulas matemáticas financiaras que para el efecto ha reconocido el Consejo de Estado. Que la entidad demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordenan los artículos 193, 194 y 195 del CCA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación y dependencia que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios, es decir no se acreditó que la labor de auxiliar de archivo que ejecutó la accionante fue realizada bajo las órdenes de un superior que eliminó completamente su independencia, así como tampoco se acreditó que desarrolló funciones similares y en las mismas condiciones de los empleados de planta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo precisó que los documentos contractuales aportados al proceso, y donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la laboral, solo demuestran la prestación personal del servicio como auxiliar de archivo de las instalaciones del Hospital San Martín de Astrea, Cesar, por 6 meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que por ese servicio recibió la remuneración pactada en cada uno de los referidos contratos de prestación de servicios.

Pero no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de la subordinación. Por lo contrario, sostuvo que, en el presente proceso, ateniendo a las labores realizadas por la hoy demandante, lo que se puede percibir, es que se presentó una relación de coordinación entre las partes contractuales como lo ha explicado el Consejo de Estado.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la configuración del contrato realidad.

Insiste que, la demandante laboró para el Hospital San Martín del municipio de Astrea- Cesar, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo, cumpliendo labores ordinarias del personal de planta, estando sujeta a un tratamiento de índole laboral, durante el ejercicio de su cargo, pues le dieron órdenes y directrices, que sólo un funcionario de planta podía cumplir.

Agrega que, la labor no era autónoma e independiente, sino gobernada por el superior jerárquico y demás funcionarios de dirección, consolidándose no una relación de coordinación sino de subordinación prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio por los servicios prestados una remuneración. Por último, alega que, lo anterior contribuye a probar el elemento de subordinación, ya que al tratarse de funciones propias e inherentes a la entidad, forzoso es concluir que la señora Madeleine Mojica, no gozaba de autonomía en su realización, pues se trataba de garantizar actividades como apoyar técnicamente el proceso de transferencias documentales, clasificar, codificar, registrar y archivar la entrada y salida de correspondencia, operar sistema de captura de información y facilitar documentos requeridos, apoyar técnicamente al proceso de transferencia documentales, apoyar los procesos básicos de preservación de documentos, lo que implica que debía ajustarse a horarios y estar bajo la continua subordinación del encargado del personal directivo de la ESE.

V.- ALEGATOS. - 5.1 La parte demandante, reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que, el vínculo entre las partes que conforman la Litis fue de carácter laboral, puesto que la demandante presto sus servicios de manera personal, ejerciendo funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los empleados públicos en el Hospital San Martin de Astrea, bajo la continua dependencia, subordinación, supervisión y control del gerente, cumpliendo un horario ordinario de recibiendo órdenes para lo que fue contratado, asumiendo el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 mismo trato de relación laboral como cualquier funcionario de planta, por lo que considera salario a la suma de dinero que recibía mensualmente, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso.

Agrega que, de cada uno de los contratos de prestación de servicios que obran dentro del expediente, se desprende 1). la prestación personal del servicio, pues el objeto de los mismo era el de prestar el servicio de auxiliar de archivo del Hospital San Martin del Municipio de Astrea Cesar, teniendo a cargo el contratista entre otras, la obligación de prestar el servicio de acuerdo con las normas y los estatutos propio de la actividad, con la característica de que se trata de un contrato intuito personae, prevista en la cláusula quinta, cundo dice: “ El contratista no podrá ceder el presente contrato total o parcialmente, salvo por autorización por escrito por parte del Hospital ”; es decir este contrato se celebra en consideración a las calidades personales del contratista, 2). la remuneración pues en ellos se pactó una remuneración en el periodo que laboró en la entidad demandada, probando así el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, y 3) la Subordinación, pues indiscutiblemente el objeto contractual resulta una función inherente al referido hospital, lo cual implicaba que la labor que le fue encomendada debía realizarla, no solo de manera permanente durante la ejecución del contrato, sino, cumpliendo directrices, ya que de lo contrario se afectaba la prestación de los servicios que tiene a su cargo la entidad demandada, hecho este que limitaba su autonomía e independencia, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre el accionante y la E.S.E. demandada.

De conformidad con lo expuesto, concluyó que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, las actividades que realizó se extendieron en el tiempo, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba.

Más aun cuando tampoco es posible afirmar que se necesitaba de conocimientos técnicos o científicos específicos para desempeñar tales actividades, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. 5.2 La apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea, manifiesta que en el presente proceso, la parte actora no logró demostrar una verdadera relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea - Cesar, durante el comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2011, pues tal como lo consideró el a quo los contratos allegados solo se puede deducir la prestación personal del servicio contratado, y la remuneración, lo que quiere decir que la parte actora solo logró probar dos de los tres elementos que debían acreditarse en esta clases de proceso.

Que, además, es escaso el material probatorio y que, de los documentos contractuales allegados al plenario, no son suficientes para demostrar la existencia de la subordinación, en la medida en que los mismo no acreditan que la labor desempeñada por la demandante Madeleine Mojica Gutiérrez, - auxiliar de archivo-, fue realizada bajo las órdenes de un superior.

Así como tampoco, se advierte documento alguno que demuestre llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por esta.

Precisa que, el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Martín o en sus diferentes dependencias, tampoco es contundente para Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 demostrar la subordinación continuada, pues no se advierte del contrato o de otro documento, que la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, para dichos periodos pactados, estuviese obligada a cumplir a cabalidad el horario previsto para los empleados de planta que allí laboraban.

En este sentido, comparte la argumentación expuesta por el a quo, toda vez que en el expediente no obran pruebas suficientes para concluir que existió una relación laboral y solicita se confirme la decisión por estar ajustada a derecho. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea- Cesar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital San Martín de Astrea, Cesar, como Auxiliar de Archivo, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 6 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, cumpliendo un horario establecido por la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero de $700.000.

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, no obstante le ha sido negado por el municipio demandado mediante un acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Gerente del Hospital San Martín de Astrea, Cesar, en total desconocimiento de sus derechos laborales y las normas que prohíben este tipo de vinculación. Pues bien, en concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y el Hospital San Martín de Astrea, Cesar, en los que consta el objeto de la prestación del servicio de la actora, los determinados periodos de tiempo y valores, así: No obstante lo anterior, en lo demás, el plenario se aprecia desértico en cuanto a probanzas que pudieran demostrar otro elemento distinto al de la prestación personal del servicio, es decir, no se acreditó de manera inequívoca la continua subordinación y dependencia, por ende, no es dable inferir que en realidad sí existió una relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y el Hospital San Martín de Astrea, Cesar.

Al respecto, se observa que, si bien la parte demandante en su escrito demandatorio solicitó la recepción de dos testimonios, los cuales fueron decretados como prueba en a la audiencia inicial realizada el 14 de septiembre de 2017 (fls. 59-68), estos no se practicaron por la no comparecencia a la respectiva diligencia, ni siquiera aportaron excusa de su inasistencia, por lo que, el despacho no tuvo más que prescindir de ellos (fl. 95).

Quedando entonces el proceso, huérfano de algún medio probatorio que pudiera llevar al convencimiento de los pedimentos invocados en la demanda. Aunado a lo expuesto, se observa que la demandante no acreditó que durante el tiempo en que prestó sus servicios al Hospital se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para la demandante de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de su labor; pues los supuestos de hechos narrados y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, junto con el escaso material documental probatorio que se encuentra en el expediente, únicamente demuestran la relación contractual entre la actora y el ente demandado, para el desarrollo de la actividad encomendada y el pago de la misma, lo que permite sostener que el alegado cumplimiento de instrucciones y órdenes por parte del gerente del Hospital, se trató de un vínculo meramente coordinado que incluye el hecho de recibir o cumplir una serie de instrucciones a los funcionarios de la entidad, pero con plena autonomía del contratista, sin que existiera una relación dependiente o subordinada entre las partes.

N° del Contrato y/ orden: Periodo de tiempo que comprende el Contrato: Valor del Contrato: Objeto del Contrato: Del 6 de julio de 2011 (fls. 10-11) 2 meses ($1.400.000) Prestar el servicio de Auxiliar de Archivo. Del 07 de septiembre de 2011 (fls. 14-15) 2 meses ($1.400.000) Prestar el servicio de Auxiliar de Archivo.

Del 08 de noviembre de 2011 (fls. 18-19) 1 mes y 23 días ($1.236.667) Prestar el servicio de Auxiliar de Archivo Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Echa de menos la Sala la prueba idónea para demostrar que la actora no tenía la posibilidad de actuar con independencia, pues se repite que al expediente solo se aportaron las copias de los contratos de prestación de servicio, los cuales no resultan suficientes elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que, no acreditan la configuración del elemento subordinación que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios.

En este punto, se hace necesario indicar que, si bien la demandante en los hechos de la demanda, indicó que, “la actividad desarrollada se cumplió de manera permanente, y bajo la subordinación del director del hospital, de quien recibía las órdenes para prestar el servicio de auxiliar de archivo en donde se requería el servicio…”, tal afirmación no tiene un respaldo probatorio serio que permitiera llegar a la conclusión de que algún funcionario del entre hospitalario ejercía subordinación sobre el desarrollo de su labor.

Resumiendo, como no se acreditó que a la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, se le impartiera órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados del hospital San Martín de Astrea, Cesar, pues de los mismos contratos de prestación de servicios se erige que dicha labor se contrató por un tiempo determinado (el pactado en los contratos) y contratando personas externas al ente hospitalario, dado que su planta de personal no contaba con recursos humano para desarrollarlas.

Y no siendo suficiente el material probatorio atrás referenciado para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante.

Y la actividad de la parte accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 051. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0db8fdd93ffa644721580f474d2043cf9fd952c23268fa1feb15b2d3549ab8cc Documento generado en 01/06/2023 11:01:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica