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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2019-00326-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ÁLVARO TERNERA ARAÚJO. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI. RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00326-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia en el expediente de la referencia. II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES ÁLVARO TERNERA ARAUJO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 25 de abril de 2019, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 4 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y demás derechos que resulten probados.

Así mismo, solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente y por aporte deportivo del 1%; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 2 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, desde el 4 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, desarrollando labores de “control interno”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus superiores y/o jefes inmediatos; con derecho a una remuneración mensual.

Manifestó que durante su labor estuvo sometido a una subordinación permanente, esto es, sin ninguna clase de autonomía e independencia, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, pues para ello debía pedir permiso de manera verbal; asimismo, indicó que las funciones realizadas son de carácter permanente e inherentes a entidad, hecho que se desprende de los contratos y prórrogas que se hicieron de manera sucesiva.

Por último, sostuvo que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocida las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política (artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 89, 95, 122, 123, 24, 125 y 209), Decreto 3074 de 1968 (artículo 1), Ley 50 de 1990 (artículos 1, 2, 5, 98, 99 y 104), Ley 80 de 1993 (artículo 32), Ley 244 de 1995 (artículos 1 y 2), Ley 790 de 2002 (artículo 17) y Ley 1437 de 2011 (artículos 2, 3, 36 y 138).

En este orden, el apoderado de la parte actora argumentó que la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI no podía vincular a ÁLVARO TERNERA ARAUJO, bajo la figura del contrato de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las tales funciones fueron desarrolladas de forma permanente e inherentes al buen funcionamiento del Hospital, tanto así que su vinculación contractual se extendió por más de 11 años.

Por consiguiente, consideró que, con la suscripción sucesiva de dichos contratos, se desnaturalizó por completo la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este tipo de vinculación sólo es posible en aquellos eventos en que la labor contratada no pueda desarrollarse por el personal de planta o requiera de conocimientos especializados, así como el carácter temporal de la misma.

Afirmó entonces, que, en el presente caso, la entidad demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con el único propósito de eludir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron en favor del demandante. Así pues, resaltó que su poderdante prestó sus servicios bajo una subordinación o dependencia respecto de la entidad, cumpliendo con un horario de trabajo y acatando las órdenes que le daban sus superiores, razón por la cual se configuraron los elementos de una relación laboral, surgiendo para el actor el derecho a que se le reconozcan y paguen sus prestaciones sociales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política1. 1 Archivo digital No. 02 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 3

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que en el sub judice, no se acreditó el elemento de la subordinación, propio de la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiese estado bajo el cumplimiento de órdenes o instrucciones en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, por el contrario, dicha labor fue ejecutada con plena autonomía e independencia, a tal punto que previo a la celebración de cada contrato, aquel le presentaba al hospital una “propuesta técnica” donde le indicaba cada una de sus actividades y el valor de los honorarios que le iba a cobrar.

Además, señaló que las actividades de las oficinas de control interno son de naturaleza asesora, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, de manera que éstas se ejecutan con autonomía de la voluntad y sin subordinación alguna, ya que el contratista establece su propio horario. Sumado a lo anterior, resaltó que en el plenario no se probó que en la planta de personal del Hospital Agustín Codazzi, existieran cargos de control interno que se equipararan u homologaran a las actividades desarrolladas por el contratista-demandante.

Así las cosas, la entidad demandada sostuvo, que, en este caso se configuró una relación contractual con fundamento en la coordinación entre la entidad contratante y el contratista, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción de los derechos laborales2.

III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 3 de agosto de 20193. Luego, mediante auto del 12 de marzo de 20204, fue admitida y una vez notificada, la entidad demandada, durante el término de traslado de la demanda, contestó oportunamente5. La demanda fue reformada mediante escrito radicado el 29 de abril de 2021, la cual fue aceptada mediante auto del 3 de junio de 20216.

Dicha reforma versó sobre el decreto de pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito inicial. Agotado el procedimiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto7.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que, con las pruebas 2 Archivo digital No 12 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 07 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No 12 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No 15 del expediente electrónico. 7 Índice No. 45 de la plataforma de SAMAI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 4 recaudadas en el proceso (documentales y testimoniales), quedaron plenamente demostrado los elementos que configuran una verdadera relación laboral8. Por su parte, la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones de fondo que fueron propuestas y, por último, condenar en costas a la parte demandante9.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que 8 Índice No. 52 de la plataforma de SAMAI. 9 Índice No. 54 de la plataforma de SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 5 el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 6 prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]10» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad. 10 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 7 De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 200311, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 200512, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos13 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” 11 Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 8 Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»14.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente15, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma 14 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 9 asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado con la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, durante los años 2005 a 2017, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios como “Auditor Interno y/o Control Interno”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en el archivo No. 04 del expediente electrónico, y en el índice 48 de la plataforma de SAMAI.

En las pruebas mencionadas, se observa que el actor prestó sus servicios en favor de la entidad demandada, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓNES DE TIEMPO DE SERVICIOS PERÍODO DE VINCULACIÓN OBJETO DESDE HASTA 1 Certificación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, de fecha 4 de febrero de 2014, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 3 de enero de 2005 al 25 de enero de 2006, y sucesivamente hasta el año 2014. 03-01-2005 25-01-2006 Auditor Interno 2 Contrato No. 030 de 2006, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 25 de enero de 2006 y hasta el 25 de diciembre de 2006. 25-01-2006 25-12-2006 Auditor Interno 3 Contrato No. 016 de 2007, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2007 y hasta el 2 de enero de 2008. 04-01-2007 02-01-2008 Auditor Interno 4 Contrato No. 018 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 1º de febrero de 2008. 02-01-2008 01-02-2008 Auditor Interno 5 Contrato No. 016 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 1º de enero de 2009. 01-02-2008 01-01-2009 Auditor Interno 6 Contrato No. 021 de 2009, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2009 y hasta el 1º de enero de 2010. 19-01-2009 01-01-2010 Auditor Interno NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 10 7 Contrato No. 009 de 2010, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2010 y hasta el 4 de enero de 2011. 04-01-2010 04-01-2011 Auditor Interno 8 Contrato No. 078 de 2011, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 6 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. 06-04-2011 31-12-2011 Auditor Interno 9 Contrato No. 092 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 7 de abril de 2012. 02-01-2012 07-04-2012 Auditor Interno 10 Contrato No. 188 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 23 de abril de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2012. 23-04-2012 30-12-2012 Auditor Interno 11 Contrato No. 006 de 2013, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2013 y hasta el 2 de enero de 2014. 02-01-2013 02-01-2014 Control Interno 12 Contrato No. 006 de 2014, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2014 y hasta el 2 de enero de 2015. 02-01-2014 02-01-2015 Control Interno 13 Contrato No. 006 de 2015, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 5 de enero de 2015 y hasta el 5 de enero de 2016. 05-01-2015 04-01-2016 Control Interno 14 Contrato No. 006 de 2016, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 4 de enero de 2017. 04-01-2016 02-01-2017 Control Interno 15 Contrato No. 006 de 2017, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2017 (por terminación anticipada del contrato, según consta en el acta de fecha 28 de marzo de 2017). 02-01-2017 27-03-2017 Control Interno A más de las certificaciones y los contratos relacionados en el cuadro anterior, los cuales se visualizan en el archivo No. 04 del expediente electrónico, se allegó certificación suscrita por la Tesorera General con Funciones de Recursos Humanos de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, de fecha 18 de junio de 2019, donde consta “Que el señor ALVARO TERNERA ARAUJO, portador de la cédula de ciudadanía No. 77154321, prestó sus servicios profesionales en esta entidad como AUDITOR INTERNO desde el 4 de enero de 2005, vinculado mediante Contrato de Prestación de Servicios, hasta el 27 de marzo de 2017, fecha en la cual presentó carta de renuncia.” Es preciso acotar que las documentales citadas en precedencia fueron incorporadas en audiencia inicial llevada a cabo el pasado 20 de enero de 2022, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, dichos documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Entonces, todos estos documentos, apreciados en conjunto, permiten sin lugar a duda concluir que el actor prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 11 de marzo de 2017, con algunas interrupciones, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios que se hallan en el expediente electrónico, donde consta que la entidad fijó en favor de ÁLVARO TERNERA ARAUJO una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación del cumplimiento de actividades expedida por el supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por el Hospital, tal como se observa, por ejemplo, en el contrato No. 030 del 25 de enero de 2006 - referido anteriormente-.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte actora, en su escrito de demanda, hace énfasis que en el caso sub examine se configuró una relación laboral con la entidad demandada, por cuanto se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que el señor ÁLVARO TERNERA ARAUJO suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por más de 10 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”16.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso de similares contornos fácticos: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»17 (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, al revisar los contratos u órdenes de prestación de servicios relacionados en precedencia, por ejemplo, los identificados con los números 078 de 2011 y 092 de 2012 (ver el archivo digital No. 4 del expediente electrónico), la Sala encuentra que el demandante fue contratado para «prestar sus servicios como AUDITOR INTERNO con oportunidad, eficiencia y eficacia».

De igual forma, se advierte que, para el desarrollo del objeto contractual, se pactaron las siguientes actividades, a saber: «SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA, se obliga a: 1º. Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad. 2º. EL CONTRATISTA, conservando su autonomía o iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetará las normas y reglamentos del HOSPITAL. 3º.

Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. 4º. Acreditar afiliación a los sistemas obligatorios de salud, 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 12 pensión y riesgos profesionales en un término no mayor a diez (10) días contados estos a partir de la firma del contrato, de acuerdo con el Artículo 282 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1919 de 1994 y el Decreto 2120 de 1995, Artículo 114.»18.

Nótese que las obligaciones arriba transcritas no ofrecen mayores detalles sobre las actividades que ejecutaba el entonces contratista ÁLVARO TERNERA ARAUJO, sin embargo, para la Sala, cobra especial relevancia la obligación contenida en el “numeral 1º”, pues allí se pactó que el contratista debía “Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad”, de manera que, para su comprensión, resulta forzoso remitirse al artículo 12 de la Ley 87 de 199319, que estableció las funciones de los auditores internos de las entidades y organismos del Estado, así: «ARTÍCULO

12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: a) Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control Interno; b) Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando; c) Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función; d) Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad; e) Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios; f) Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se obtengan los resultados esperados; g) Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios; h) Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional; i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente; 18 Estas actividades fueron tomadas de los contratos Nos. 078 de 2011 y 092 de 2012, las cuales son similares a las establecidas en los demás contratos suscritos con la entidad demandada. 19 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 13 j) Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento; k) Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas; l) Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.» (Subrayas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, resulta claro que ÁLVARO TERNERA ARAUJO cumplía una actividad que se relacionaba directamente con el funcionamiento de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, pues, por su naturaleza, era la persona encargada de adecuar todos los procesos operacionales del Hospital y su actividad interna a los estándares de calidad y normativa, ayudando así a cumplir sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos y control, de suerte que su función era de vital importancia para el buen desarrollo de la entidad.

De este modo, al analizar las funciones realizadas por el demandante, en su condición de “Auditor Interno”, se puede concluir de manera lógica que aquellas atañen a la esencia y funcionamiento de la entidad demandada, cuál es la prestación integral de los servicios de salud, por lo que se evidencia una relación de sujeción y dependencia por parte del actor, no siendo posible la existencia de coordinación para desempeñar esa labor.

Tan es así, que, por ejemplo, el artículo 6º de la Ley 87 de 1993, dispuso que “El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente.” (subrayas para denotar), razón por la cual, en este caso, el actor debía acatar las órdenes e instrucciones que le impartiera el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, obligación que además se entiende estipulada en el contrato por aplicación del literal l) del artículo 12 de la ley ibidem -ya citado-.

De esta manera, se encuentra acreditado que la labor realizada por el demandante, se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como equipos, suministros, papelería, recursos tecnológicos etc.) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten a esta Sala determinar, que, en el caso del señor ÁLVARO TERNERA ARAUJO, sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.

Adicionalmente, en el proceso se recibieron testimonios rendidos por MARIOLA LÓPEZ TARIFFA, LUZ PERLA GÓMEZ VIECCO y LUZ DIVINA CORONELL ROJAS, quienes describen las condiciones en que el accionante prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como “Auditor Interno” en la prestación integral de los servicios de salud; recibía un pago por dichos servicios, cumplía con un horario de trabajo establecido por la institución y seguía las instrucciones y órdenes que le daba el Gerente de turno de dicho Hospital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 14 Así, por ejemplo, la testigo MARIOLA LÓPEZ TARIFFA20 manifestó: “que conoció y fue compañera de trabajo del actor en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, desde el año 2005 (durante 13 años aproximadamente), precisando que el actor se desempeñaba como Auditor Interno y dentro de sus actividades estaban las de auditar cuentas, rendir informes, verificar la facturación y junto con el contador elaboraba el presupuesto anual, además de recibir las auditorias e interventorías que llegaban al hospital.

Así mismo, señaló que el demandante cumplía un horario laboral de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, al igual que los empleados de planta, y tenía que cumplir las órdenes que le impartía el Gerente del Hospital”. De igual forma, la testigo LUZ PERLA GÓMEZ VIECCO21, en lo relevante para el caso, declaró: “que conoció y fue compañera de trabajo del actor en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, desde el año 2005 (durante 5 años aproximadamente), señalando que ambos compartieron funciones administrativas, ella como Tesorera en un cargo de planta y el actor como Auditor Interno en calidad de contratista.

Así mismo, indicó que actor desarrollaba todas las funciones de Control Interno de las diferentes áreas del hospital, tales como: auditorias de cuentas, inventarios, auditoria a la caja menor y en general a todas las cuentas del hospital. Así mismo, mencionó que ella siempre llegaba dentro del horario establecido por el hospital y siempre se encontraba al actor en hora de entrada y en la hora de salida, y explicó que dicho horario era de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes; además, señaló también que en ocasiones la Gerente del Hospital le impartía órdenes al actor relaciones con sus funciones inherentes y en todo caso dichas funciones eran cumplidas dentro de las instalaciones del hospital.

Por último, la testigo LUZ DIVINA CORONELL ROJAS 22, en lo que concierne a los hechos que le fueron interrogados, a modo de resumen, dijo: “que conoció y fue compañera de trabajo del actor en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, desde el año 2006 (durante 7 años aproximadamente), precisando que ambos compartieron la misma oficina de trabajo, y que el actor desempeñaba el cargo de “Auditor Interno”, cumpliendo como funciones las de auditar las cuentas, rendir informes y asistir a capacitaciones, pero principalmente rendía muchos informes enlazados con el Gerente de turno y el Contador del hospital.

Así mismo, afirmó que en muchas escuchó al gerente impartiéndole órdenes al actor, por ejemplo, que auditara una cuenta rápido o que presentara determinado informe; además, señaló que el actor cumplía con un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm”. Como se observa, los testigos fueron contestes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, coincidiendo en señalar que se desempeñaba como “Auditor Interno” y cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 6:00, siempre bajo las órdenes que le eran encomendadas por el Gerente de turno del hospital.

Entonces, tales testimonios, sumado a la naturaleza de las funciones que envuelve la labor de “Auditor Interno”, y al tiempo en que las mismas fueron desarrolladas, que para el sub judice fueron por más de 10 años, se puede afirmar sin temor a equívoco que el actor era dependiente y sometido a una subordinación, “elemento propio de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios”, conforme a lo indicado en la jurisprudencia citada anteriormente.

Así las cosas, atendiendo que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios a favor de la E.S.E. HOSPITAL 20 Min 8:09 a 22:30 de la audiencia de pruebas realizada el 14 de junio de 2022, que se encuentra en la plataforma de “lifesize”. 21 Min 4:50 a 15:45 de la audiencia de pruebas realizada el 12 de julio de 2022, que se encuentra en la plataforma de “lifesize”. 22 Min 26:48 a 34:25 de la audiencia de pruebas realizada el 12 de julio de 2022, que se encuentra en la plataforma de “lifesize”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 15 AGUSTÍN CODAZZI, en su condición de “Auditor Interno”, recibiendo a cambio una remuneración mensual, y siempre bajo una continuada subordinación laboral respecto de la entidad demandada, le corresponde a dicho hospital responder por las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan causado durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, en virtud de la verdadera relación laboral atípica que evidentemente existió. PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), dispuso: «Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 16 la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva» (Se resalta ahora).

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y Otro, respecto a las interrupciones contractuales, estableció: «3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] FALLA:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» En este orden, se verificará si entre los contratos suscritos por ÁLVARO TERNERA ARAUJO con la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, se presentaron interrupciones, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 17 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓ PLAZO DE EJECUCIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓ PLAZO DE EJECUCIÓN DESDE HASTA DESDE HASTA Certificación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, de fecha 4 de febrero de 2014, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 3 de enero de 2005 al 25 de enero de 2006, y sucesivamente hasta el año 2014. 03-01-2005 25-01-2006 0 Contrato No. 030 de 2006, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 25 de enero de 2006 y hasta el 25 de diciembre de 2006. 25-01-2006 25-12-2006 Contrato No. 030 de 2006, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 25 de enero de 2006 y hasta el 25 de diciembre de 2006. 25-01-2006 25-12-2006 6 Contrato No. 016 de 2007, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2007 y hasta el 2 de enero de 2008. 04-01-2007 02-01-2008 Contrato No. 016 de 2007, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2007 y hasta el 2 de enero de 2008. 04-01-2007 02-01-2008 0 Contrato No. 018 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 1º de febrero de 2008. 02-01-2008 01-02-2008 Contrato No. 018 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 1º de febrero de 2008. 02-01-2008 01-02-2008 0 Contrato No. 016 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 1º de enero de 2009. 01-02-2008 01-01-2009 Contrato No. 016 de 2008, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 1º de enero de 2009. 01-02-2008 01-01-2009 10 Contrato No. 021 de 2009, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2009 y hasta el 1º de enero de 2010. 19-01-2009 01-01-2010 Contrato No. 021 de 2009, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2009 y hasta el 1º de enero de 2010. 19-01-2009 01-01-2010 0 Contrato No. 009 de 2010, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2010 y hasta el 4 de enero de 2011. 04-01-2010 04-01-2011 Contrato No. 009 de 2010, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2010 y hasta el 4 de enero de 2011. 04-01-2010 04-01-2011 63 Contrato No. 078 de 2011, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 6 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. 06-04-2011 31-12-2011 Contrato No. 078 de 2011, donde consta que el 06-04-2011 31-12-2011 0 Contrato No. 092 de 2012, donde consta que el 02-01-2012 07-04-2012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 18 actor prestó sus servicios desde el 6 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 7 de abril de 2012.

Contrato No. 092 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 7 de abril de 2012. 02-01-2012 07-04-2012 10 Contrato No. 188 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 23 de abril de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2012. 23-04-2012 30-12-2012 Contrato No. 188 de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 23 de abril de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2012. 23-04-2012 30-12-2012 0 Contrato No. 006 de 2013, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2013 y hasta el 2 de enero de 2014. 02-01-2013 02-01-2014 Contrato No. 006 de 2013, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2013 y hasta el 2 de enero de 2014. 02-01-2013 02-01-2014 0 Contrato No. 006 de 2014, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2014 y hasta el 2 de enero de 2015. 02-01-2014 02-01-2015 Contrato No. 006 de 2014, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2014 y hasta el 2 de enero de 2015. 02-01-2014 02-01-2015 0 Contrato No. 006 de 2015, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 5 de enero de 2015 y hasta el 5 de enero de 2016. 05-01-2015 04-01-2016 Contrato No. 006 de 2015, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 5 de enero de 2015 y hasta el 5 de enero de 2016. 05-01-2015 04-01-2016 0 Contrato No. 006 de 2016, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 4 de enero de 2017. 04-01-2016 02-01-2017 Contrato No. 006 de 2016, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 4 de enero de 2017. 04-01-2016 02-01-2017 0 Contrato No. 006 de 2017, donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2017 (por terminación anticipada del contrato, según consta en el acta de fecha 28 de marzo de 2017). 02-01-2017 27-03-2017 Como se puede observar en el cuadro arriba relacionado, entre la fecha de terminación del contrato No. 009 de 2010 (4 de enero de 2011) y la ejecución del siguiente contrato No. 078 de 2011 (6 de abril de 2011), hubo una interrupción de 63 días hábiles; superando los 30 días hábiles como término de la no solución de continuidad, que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, lo cual amerita el análisis de manera independiente de los periodos laborados por el actor, a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo.

En este orden, se tiene que el contrato No. 009 de 2010 finalizó el 4 de enero de 2011, razón por la cual a partir del 5 de enero de 2011 el demandante tenía 3 años NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 19 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar los derechos laborales causados hasta esa fecha, término que feneció el 5 de enero de 2014, sin embargo, tal reclamación administrativa solo se presentó hasta el 29 de marzo de 201923 y la demanda se radicó el 3 de agosto de 2019 (según se consta en el sello de radicación de la última página del escrito de la demanda, visible en el archivo No. 4 del expediente electrónico), en consecuencia se concluye que el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva sobre las acreencias laborales causadas respecto a los períodos comprendidos entre 3 de enero de 2005 y el 4 de enero de 2011; caso contrario sucedió con los derechos prestacionales que se derivan de los contratos de prestación de servicios que se desarrollaron entre el 6 de abril de 2011 y hasta el 27 de marzo de 2017, pues, respecto a estos, no existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles, además, que, desde la fecha de desvinculación de la actora (27 de marzo de 2017) y la fecha de la reclamación de la relación laboral (29 de marzo de 2019) y/o de la radicación de la demanda (3 de agosto de 2019), no habían transcurrido más de los 3 años que señala la jurisprudencia en mención. De esta manera, habrá de declararse la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, es decir, únicamente respecto al pago de los derechos prestacionales causados durante del período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 4 de enero de 2011; pero no así respecto de los mismos derechos causados entre el 6 de abril de 2011 y hasta el 27 de marzo de 2017, pues, se reitera que sobre éste último período no operó prescripción alguna.

No está demás señalar, que, para efectos de la liquidación de la presente condena, la entidad demandada no tendrá en cuenta los períodos de interrupción en la relación contractual. Lo anterior, habida cuenta de que las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como los contratos suscritos entre las partes, dan muestra de que dicho período de interrupción no fue laborado efectivamente por ÁLVARO TERNERA ARAUJO.

Por otra parte, resulta menester traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), que estableció la improcedencia de la devolución de los mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: «3.3.3.

Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 23 Ver archivo No. 4 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 20 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección24 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,25 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».26 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,27 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (Negrillas son del texto original).

Con estos mismos razonamientos, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00874-01 (5754-2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que no es procedente la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más al Sistema de Seguridad Social en pensión. Para una mayor claridad, se destacan los siguientes considerandos: «63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 21 la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».(…)» (Negrillas fuera del texto original).

De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que los recursos de la Seguridad Social, por su naturaleza parafiscal, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud y pensión en cualquiera de los regímenes, no siendo legal entonces destinarlos a otros presupuestos, además, por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente.

En consecuencia, no es posible la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por concepto de salud y pensión, ya que no le pertenecen a él, sino al Sistema de Seguridad Social, luego, ningún daño pudo habérsele causado al demandante, puesto que él a su manera con sus propios recursos cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo.

Es del caso precisar también que el Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en aquellos eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Fue así como, por ejemplo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, proferida dentro del proceso No. 05001-23-31-000-2005-03008-01 (1793-12), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: «No se condenará a la entidad demandada a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues, como se señaló anteriormente, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad.».

4.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el numeral octavo29 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en primera instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, evento en el cual, 28 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 29 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 22 según lo dispuesto en el numeral 530 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 4.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones, por la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI y el señor ÁLVARO TERNERA ARAUJO, durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, es decir, únicamente respecto al pago de los derechos prestacionales causados durante del período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 4 de enero de 2011, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, a reconocer y pagar en favor del señor ÁLVARO TERNERA ARAUJO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.154.321 expedida en el municipio de Agustín Codazzi, cada una de las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, por el período comprendido entre el 6 de abril de 2011 y hasta el 27 de marzo de 2017 (por operancia de la prescripción trienal), tomando como base para ello el salario pactado en cada uno de los contratos.

De igual forma, la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afilado el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017; salvo las interrupciones. Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que duró su vinculación y, en caso de no haberse hecho o existir diferencias en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. 30 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia 23 QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante ÁLVARO TERNERA ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.154.321 expedida en el municipio de Agustín Codazzi, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 3 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 050. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdd1a8eb87507bc189e030f3e66393e6572962b24a4e6c18b35bbb4825d2caf1 Documento generado en 01/06/2023 09:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica