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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420180045101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00451-01 Demandante: Hernando Valdés Altamar Demandado: Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Asignaciones adicionales de los directivos docentes-marco normativo / Rector de institución educativa que ofrece tres (3) jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, derecho al 30%.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019, durante el desarrollo de la audiencia inicial, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del Oficio No. SED. PAF.700.1103 No 2296 del 30 de mayo de 2018, expedido por el Departamento de Sucre-Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento del 5% faltante del 30% de asignación que se cancela a los rectores de instituciones educativas que cuentan con tres (3) jornadas y más de mil (1000) estudiantes.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, el reembolso de los pagos en dineros dejados de cancelar, por ser el rector de una Institución Educativa, que tiene más de mil (1000) alumnos y cuenta con tres (3) jornadas académicas, igualmente, que se incorpore en la nómina mensual, la bonificación del 25 % de la asignación adicional en su condición de rector.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Que mediante el Decreto No. 06602 de 2004, expedido por la Gobernación de Sucre, pasó de ser coordinador a rector en la Institución Educativa de San Marcos-Sucre. La Institución cuenta con 4 jornadas, mañana, tarde, nocturna y fin de semana, con funcionamiento de 3.460 alumnos inscritos según el SIMAT.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 Las funciones del rector se reformaron desde el 8 de septiembre de 2004 con la Resolución 0602 del 2004, sin embargo por ese cambio de cargo no le han reconocido el nuevo porcentaje del 30%. En el año 2017, no se le adicionó el 5% por su nuevo cargo. Que el 23 de abril de 2018, presentó derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, donde solicitó que en la nómina se le adjuntara el incremento del 30%, y el pago del incremento en el transcurso del tiempo hasta la fecha, la cual fue negada mediante el Oficio SED. PAF.700.1103 No. 2296 del 30 de mayo de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 25, 53, 90, 123, 125, 209 de la Constitución Política. De raigambre legal: Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Ley 797 de 2003, Ley 4° de 1992, Ley 2277 del año 1979 y demás normas concordantes En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto se negó un derecho que está amparado legalmente, en tanto que, el gobierno nacional define el incremento y la asignación mensual a quien desempeñe uno de los cargos directivos docente, sustentado en el Decreto 982 de 2017, el cual en su artículo 5 enumera los cargos que tienen derecho a un reconocimiento adicional por número de jordanas en las instituciones educativas, entre esos, se encuentra el de rector de institución educativa que cuente con tres jornadas y tenga más de 1.000 estudiantes y la suma será de un 30%, por ende, como Director de la Institución Educativa de San Marcos, tiene derecho a la asignación adicional, por su calidad de directivo, la cual equivale al 30%. 1.2.

Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En defensa de la legalidad de su decisión administrativa, indicó que según directrices del Ministerio de Educación Nacional, no se reconoce a la jornada nocturna como una tercera jornada, por ende, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento del pago adicional dispuesto en el Decreto 316 y 317 del 2018.

Además, la bonificación solo aplica al personal administrativo del sector educacional, y no al personal docente, debido a que estos cuentan con un sistema especial de remuneración, lo anterior con fundamento en el Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y la Confederaciones y Federaciones de Sindicatos mediante el Decreto 2418 de 2015.

Por último, el departamento de Sucre propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, concediendo parcialmente las súplicas de la demanda.

Al efecto, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SED.LPAF.700.1103 No. 2296 de 30 de mayo de 2018, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar al señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR, identificado con C.C N° 73.083.559 a que se le reconozca el sobresueldo como directivo docente a partir del año 2017 del 30% adicional sobre su asignación básica, además del 30% a que tiene derecho por ofrecer la Institución Educativa San Marcos, de la que es Rector, 3 niveles de educación y contar con más de 1.000 estudiantes.

TERCERO: De la liquidación efectuada, ORDENÉSE a la accionada pagar al demandante las diferencias causadas entre las asignaciones pagadas y las reliquidadas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: ÓRDENSE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida. TÁSENSE las agencias en derecho en un 3% de lo pedido.

SEXTO: Por secretaria, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: Ejecutada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE la decisión en estrados. Argumentó el A-quo: Que el demandante logró demostrar que laboraba como rector de la Institución Educativa San Marcos, la cual cuenta con más de 1.000 alumnos y tres jornadas académicas, por lo tanto, le correspondía la asignación del porcentaje del 30% y no del 25% que se le venía reconociendo, tal como lo establecen los Decretos 316 y 317 de 2018, y sus normas concordantes.

Por consiguiente, el acto administrativo que niega la solicitud del demandante está viciado de nulidad, por ser contrario a la ley, en consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobre su asignación básica como director docente, a partir del año 2017, además del 30% a que tiene derecho por brindar la Institución Educativa de San Marcos los tres niveles de educación y tener más de 1.000 alumnos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró en integridad lo señalado en la contestación de la demanda, y adicionalmente indició que al demandante en su calidad de rector, se le canceló un reconocimiento del 25% en el año 2017, y parte del 2018, por ofrecer dos (2) jornadas la Institucional Educativa de San Marcos, lo cual se evidencia en los desprendibles de pago.

Ello, según lo establecido en el Decreto 982 de 2017. Que según concepto solicitado al Ministerio de Educación, éste determinó que los “PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES -CLEI” no conllevan al reconocimiento de ningún pago adicional para los docentes y directivos docentes. Entonces, en el caso del demandante como quiera que la regla general prevista en la ley en la jornada única, y la excepción es que hayan dos jornadas, se procedió a cancelarle al señor Valdés Altamar, el 25 % de asignación adicional como rector de la Institución Educativa de San Marcos, por cuanto allí solo operan dos (2) jornadas, ya que la tercera jornada que menciona el demandante tiene que ver es con “EL PROGRAMA DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES-CLEI” conforme al Decreto 3011 de 1997.

Por dicha razón, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación adicional del 30%, sino del 25%, tal como se le ha venido cancelando. 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si el demandante acredita los presupuestos normativos para se le reconozca 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»;

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 y pague el 30% adicional sobre su asignación básica mensual por el número de jornadas escolares con las que cuenta la institución educativa en donde se desempeña como rector, por atender tres jornadas académicas. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. La remuneración de los directivos docentes. Marco normativo. La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 19792 como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo3.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 19944 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Por su parte, los artículos 126, 127, 128 y 129 ibídem, establecieron el carácter de directivo docente, la autoridad nominadora, los requisitos para ejercer el cargo y precisó qué cargos corresponden a directivos docentes y que estos deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional.

“Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.

Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 Artículo 2. 4 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. (…)”.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

El Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 19925 y el marco normativo antes descrito, ha venido por medio de sucesivos decretos fijando las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente6, que para el caso que nos ocupa, se citaran los vigentes al momento de la reclamación elevada por el demandante y aquellos vigentes al momento presentar la demanda.

En ese orden, el Decreto 980 de 20177, señala en sus artículos 2º y 3º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. 5“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución”. 6 A manera de ilustración, pone de presente la Sala el marco normativo que ha sido expedido en virtud de la actualización de las asignaciones salariales de los docentes y directivos docentes, desde la expedición de la ley general de educación: Decretos 82 de 1995, 045 de 1996, 045 de 1997, 047 de 1998, 51 de 1999 y 2729 de 2000, 624 de 2008, 1368 de 2010, 1056 de 2011, 0829 de 2012, 1004 de 2013, 1001 de 2013, 174 de 2014. 1116 de 2015, 120, 122 y 2016, 980 de 2017 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, 1016 y 1017 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021.

Vigente actualmente el Decreto 449 de 2022. 7 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%. ARTICULO 3°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA.

Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.

A su turno, el Decreto 982 de 20178, señala: “ARTICULO 4°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%. 8 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.

El Decreto 316 de 20189, consagró: “ARTÍCULO 2. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1º de enero de 2018 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: 9 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

A su vez, el Decreto 317 de 201810. Estableció: “ARTÍCULO 4. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: 10 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”. 3.

Pruebas que obran en el expediente11. Se incorporaron al proceso de manera regular y oportuna los siguientes documentos: ➢ Oficio No. SED. LPAF.700.1103 No. 2296 de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por el cual se resuelve una solicitud de incremento del 5% jornada adicional. ➢ Copia del derecho de petición de fecha del 23 de abril del 2018, suscrito por el señor Hernando Valdés Altamar, por el cual solicita incremento del 5% jornada adicional. ➢ Certificación de la cobertura educativa departamental, de fecha de 29 de junio de 2018, suscrita por la Líder de Cobertura Educativa Departamental de Sucre. ➢ Copia del Decreto 0602 de 2004 “Por el cual se hace una conversión al cargo de directivo”, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre. ➢ Acta de Posesión del señor Hernando Valdés Altamar N° 17416 con fecha de 8 de septiembre de 2004, como rector de la Institución Educativa de San Marcos Sucre. ➢ Copia del Decreto N° 0683 de 2002 “Por el cual se integran unos centros educativos de educación formal en el municipio de San Marcos”, suscrito por el Secretario de Educación Departamental de Sucre”. ➢ Copia de la Resolución N° 3115 del año 2003, “Por la cual se autoriza a la Institución Educativa de San Marcos Sucre, para ofrecer el servicio público educativo en la jornada nocturna a la población adulta del municipio de San Marcos. 11 Fls. 6 a 37.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 ➢ Copia de Resolución N° 2412 del año 2008 “Por la cual se reconoce oficialmente una ampliación del servicio educativo en la Institución Educativa de San Marcos”. ➢ Copias desprendibles de pago desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2017. 4. El caso concreto.

En el caso objeto de análisis, el señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR, solicita la nulidad del Oficio No. SED. LPAF.700.1103 N° 2296, de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por el cual se negó la solicitud de incremento del 5%, para llegar al 30% de la jornada adicional, al que a su juicio tiene derecho por ser rector de la Institución Educativa de San Marcos Sucre, la cual tiene tres (3) jornadas académicas y cuenta con más de mil (1000) alumnos. Todo ello, en virtud de lo estipulado en los Decretos 982 de 2017 y 317 de 2018.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones del medio de control tras considerar que el señor Valdés Altamar demostró cumplir con los requisitos legales establecidos en los en los Decretos 982 de 2017 y 317 de 2018, pata obtener la remuneración adicional del 30%, es decir, ser rector de una Institución Educativa que ofrece tres (3) jornadas académicas y cuenta con más de mil (1000) alumnos. Por su parte, el Departamento de Sucre apeló, considerando que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento adicional del 30% por número de jornadas, sino del 25%, tal como se la ha venido pagando, ello, por cuanto la jornada nocturna ofrecida en la Institución Educativa de San Marcos Sucre, no puede catalogarse como una “tercera jornada”, sino como un ciclo lectivo perteneciente al “PROGRAMA DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES -CLEI” el cual no conlleva al reconocimiento de ningún pago adicional para los docentes y directivos docentes.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: El señor Hernando Valdés Altamar, se desempeña desde el año 2004 como rector de la Institución Educativa de San Marcos Sucre, como consta en el Decreto 602 de 2004 y Acta de Posesión N° 17416 del 8 de septiembre de 2004.

A través del Decreto Nº 0683 de 2002, expedido por la Secretaría Departamental de Sucre, en el numeral 9°, se reconoció en la Institución Educativa San Marcos, los niveles de preescolar, básica y la media. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 Por medio de la Resolución No. 3112 de 2003, se autorizó a la Institución Educativa de San Marcos ofrecer el servicio público educativo en la jornada nocturna a la población adulta del Municipio de San Marcos.

Mediante la Resolución Nº. 2412 de 2008, se reconoce oficialmente una ampliación del servicio educativo en la institución Educativa de San Marcos. Igualmente, que para el año 2017 la Institución Educativa San Marcos, tenía un total 3.640 estudiantes matriculados, distribuidas así: jornada mañana 2.871 estudiantes, jornada tarde, 368 estudiantes, jornada nocturna 129 estudiantes y fin de semana 92 estudiantes, según certificación suscrita por el Líder de Cobertura Educativa de la Gobernación de Sucre, de fecha 29 de junio de 2018.

Según los desprendibles de nómina del año 2017, al señor VALDÉS ALTAMAR, se le cancelaba el 25% de asignación adicional docente, por 2 jornadas y mil estudiantes. En ese orden, de acuerdo con el marco normativo expuesto en antecedencia, y del análisis del acervo probatorio, se advierte que, contrario a lo señalado por el Departamento de Sucre, el señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR, si acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del porcentaje del 30% adicional por número de jornadas y por jornada única, esto por cuanto la Institución Educativa San Marcos ofrecía tres jornadas académicas (jornada de la mañana, de la tarde, nocturna y de fin de semana), y contaba con más de mil alumnos, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 982 de 2017 y 317 de 2018, de idéntico tenor literal: “ARTICULO 5°.

RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: (…) b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

(…) d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.” Por lo tanto, el señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR es acreedor al reconocimiento adicional de que trata la anterior norma en un 30% (literal d) y no en un 25% (literal b) como se le estaba pagando, es decir, si tenía derecho al 5% que solicitó como reajuste.

Ahora bien, no es de recibo para este Tribunal el argumento de la parte apelante cuando dice que, la jornada nocturna no se considera una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 “tercera jornada” por ser supuestamente parte del “PROGRAMA DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES -CLEI”.

Toda vez que existe la Resolución No. 3115 del 2 de diciembre de 2003, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, autoriza la prestación del servicio educativo en la jornada nocturna, en la Institución Educativa San Marcos, con lo que se da cumplimiento a los presupuestos de la norma en cita, que prevé que el reconocimiento y pago adicional procede siempre y cuando, su funcionamiento cuente con la autorización previa por parte de la Secretaria de Educación de la Entidad territorial.

Adicionalmente, no existe ningún fundamento normativo que estipule que los ciclos lectivos –CLEI- no constituyan una jornada académica formal y que estos no generan remuneraciones adicionales, al contrario, el Decreto 3011 de diciembre 19 de 199712, por el cual se establecen normas para el ofrecimiento formal13 de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones, señaló respecto a estos programas y la educación para adultos, lo siguiente: “Artículo 10.

La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto”.

(…) Artículo 33. La vinculación del personal docente al servicio de la educación formal de adultos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2277 de 1979, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas reglamentarias. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial. 12 Derogado y sus disposiciones compiladas en el Decreto 1075 de 2015, el cual reglamenta la organización de la educación. 13 Los programas de educación formal son aquellos que son impartidos en establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a través de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, según los términos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta gradualmente, a medida que avanza a través de los ciclos); y conducen a grados y títulos una vez los estudiantes los culminan.

Además aplican, para niños, jóvenes y adultos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 La Corte Constitucional en la sentencia T – 323 de 202014 se refirió a la educación formal para adultos, indicando lo siguiente: “44. Ahora bien, como se indicó antes, en la legislación y reglamentación vigentes existen también reglas aplicables a los programas de educación formal dirigidos a adultos.

En general, la Ley General de Educación diferencia la educación para adultos de aquella dirigida a los niños, niñas y adolescentes y define la primera como la “que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”.[50] Estos programas, por consiguiente, están diseñados para personas que se encuentran en etapas de sus vidas diferentes a la que están viviendo los menores.

Por esta razón, de acuerdo con la legislación, los programas que ofrecen este tipo de educación tienen otros objetivos, que no cubren tantos aspectos como los del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Entre los objetivos de la educación para adultos, están previstos los de erradicar el analfabetismo, actualizar los conocimientos de los adultos y desarrollar su capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.[51] 45.

Los programas de educación formal dirigidos a adultos no se desarrollan a partir de niveles y grados, sino de los que la reglamentación vigente llama ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). Estos programas están organizados a partir de los niveles de educación básica y media, como ocurre en el sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados equivale, en el caso de la educación básica, a un grupo de grados del nivel básico del sistema por niveles y grados (los CLEI primero a cuarto cubren los grados primero a noveno)[52]; y, en el caso de la educación media, a uno de los grados que la componen en el sistema por niveles y grados (el quinto CLEI corresponde a grado décimo y el sexto equivale a grado once).[53] 46.

Dados los objetivos de la educación para adultos, los ciclos en los que se desarrolla la educación formal dirigida a esta población avanzan más rápidamente que los grados en el sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Así, los ciclos primero a cuarto, que corresponden al nivel básico (grados primero a noveno en el sistema por niveles y grados), deben tener cada uno una duración mínima de cuarenta semanas.[54] De esta manera, por ejemplo, en menos de un año calendario, un estudiante de este sistema aprueba el primer ciclo, que equivale a los grados primero, segundo y tercero, a los que un estudiante del sistema por niveles y grados debe dedicar tres años escolares.

De forma similar, los ciclos segundo, tercero y cuarto cubren, cada uno, también en un periodo no menor a cuarenta semanas, dos grados del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Por su parte, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media para adultos debe tener una duración mínima de veintidós semanas.[55] En la medida que cada uno de estos últimos ciclos equivale a un grado en el sistema por niveles y grados, en principio, un estudiante cubre el equivalente a los grados décimo y once de este último sistema en aproximadamente cuarenta y cuatro semanas, es decir, de nuevo, menos de un año calendario” (Negrillas fuera del texto). 14 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 Conforme a las anteriores premisas normativas y los enunciados facticos probados, es claro que el señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR en su condición de rector de la Institución Educativa San Marcos, tiene derecho al reconocimiento adicional del 30% y no del 25% como se lo estaban pagando, pues los argumentos traídos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre para desconocer la jornada nocturna como una –tercera jornada académica- no pueden enervar la realidad y los derechos salariales a que tiene derecho el demandante por haberse desempeñado como rector durante el lapso indicado, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual le corresponde a la Secretaría de Educación Departamental reestablecer el derecho subjetivo del cual es titular el demandante.

Así las cosas, la Sala no puede perder de vista que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo consagrados en el artículo 53 superior.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que preceden. 5. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4715 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. 15 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01 Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS